Language of document : ECLI:EU:T:1997:198

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 17 de diciembre de 1997(1)

«Derechos antidumping - Perjuicio - Derechos de defensa»

En el asunto T-121/95,

European Fertilizer Manufacturers Association (EFMA), asociación regulada por el Derecho suizo, con sede en Zúrich (Suiza), representada al principio por Mes Dominique Voillemot y Hubert de Broca, y posteriormente por Mes Voillemot y Olivier Prost, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Yves Crétien y Antonio Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas,representada por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) n. 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia (DO L 49, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),



integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh, y los Sres. J. Azizi, J.D. Cooke y M. Jaeger, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

  1. La demandante, European Fertilizer Manufacturers Association (Asociación europea de fabricantes de abonos; en lo sucesivo, «EFMA»), resultante de la unión de varias asociaciones, entre ellas CMC-Engrais (Comité «Mercado Común» de la Industria de abonos nitrogenados y fosfatados), es una asociación profesional regulada por el Derecho suizo que representa los intereses comunes y generales de sus miembros, fabricantes de abonos.

  2. Como consecuencia de una denuncia presentada por CMC-Engrais en julio de 1986, la Comisión anunció, en un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudí, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia, e inició una investigación (DO 1986, C 254, p. 3), de conformidad con el Reglamento (CEE) n. 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).

  3. Dicho procedimiento condujo a la adopción del Reglamento (CEE) n. 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y Arabia Saudí, y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia y por el que se concluyen las investigaciones (DO L 317, p. 1). Los compromisos aceptados por este Reglamento fueron confirmados mediante la Decisión 89/143/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 (DO L 52, p. 37).

  4. Mediante escrito de 29 de octubre de 1992, la demandante solicitó una reconsideración parcial de los citados compromisos, en relación con la antigua Checoslovaquia y la antigua URSS.

  5. La Comisión obtuvo información sobre las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia y de la antigua URSS y, habida cuenta de las conclusiones a las que llegó, consideró que disponía de elementos de prueba suficientes de un cambio de circunstancias como para justificar la apertura de un procedimiento de reconsideración de los compromisos antes mencionados. En consecuencia, la Comisión inició una investigación conforme al artículo 14 del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), respecto a la República Checa, la República Eslovaca, las Repúblicas de Bielorrusia, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán, la Federación Rusa y Ucrania (DO 1993, C 87, p. 7).

  6. Puesto que el procedimiento de reconsideración todavía no había finalizado cuando expiraron las medidas, la Comisión decidió, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de base, que las medidas relativas a la urea originaria de la antigua Checoslovaquia y de la antigua URSS siguieran vigentes a la espera del resultado de dicha reconsideración (DO 1994, C 47, p. 3).

  7. La investigación acerca de las prácticas de dumping cubría el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo, «período de investigación»).

  8. Para determinar el valor normal de la urea producida en la antigua URSS (en Rusia y en Ucrania), la demandante propuso que fuera Australia el país de referencia, con arreglo al inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. No obstante, la Asociación europea de importadores de abonos (en lo sucesivo, «EFIA»), organismo que participaba en la investigación, se opuso a la utilización de un país de referencia y propuso que se emplearan los costes reales detectados en el país afectado por el procedimiento. En una fase ulterior de este último, la EFIA alegó también que Canadá era el país de referencia más adecuado.

  9. Tras haber elegido a Australia como país de referencia provisional, la Comisión consideró que no era el más adecuado, debido principalmente a su aislamiento respecto a los mercados mundiales, así como al nivel de los precios de venta internos, superior al hallado en Europa. Así, la República Eslovaca (en lo sucesivo, «Eslovaquia»), que había sido ya objeto de una investigación, fue propuesta y después adoptada como país de referencia.

  10. El 10 de mayo de 1994, la Comisión comunicó a la demandante y a todas las partes interesadas el escrito de información en que se exponían las conclusiones de su investigación y los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base pensaba recomendar la adopción de medidas definitivas. En dicho escrito, la Comisión dio explicaciones sobre la elección de Eslovaquia, y no de Australia o Canadá, como país de referencia; sobre el cálculo del valor normal (en Eslovaquia); sobre la comparación entre el valor normal (franco fábrica para Eslovaquia) y los precios de exportación (entregado en fronteras nacionales para Rusia y Ucrania), y, por último, sobre la estimación del perjuicio. Explicó, fundamentalmente, en qué medida consideraba adecuado fijar para los productores comunitarios un margen de beneficio del 5 % y efectuar un ajuste del 10 % del precio de la urea originaria de Rusia para el cálculo del nivel del derecho que pensaba establecer. Por lo que respecta al ajuste del 10 %, señaló en particular que, por una parte, el hecho de que la urea rusa tuviera tendencia a deteriorarse durante su transporte y, por otra, el hecho de que los importadores de urea rusa no estuvieran siempre en condiciones de ofrecer una seguridad de suministro equivalente a la ofrecida por los productores comunitarios, implicaban una diferencia de precio entre la urea de origen ruso y la de origen comunitario.

  11. Mediante escrito de 17 de mayo de 1994, la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara los datos obtenidos durante la investigación respecto al ajuste del 10 % en concepto de diferencia de calidad entre la urea originaria de la antigua URSS y la urea fabricada en la Comunidad.

  12. Mediante telefax de 18 de mayo de 1994, la Comisión respondió que este ajuste era una estimación media establecida a partir de los datos obtenidos de los distintos importadores, comerciantes y distribuidores activos en el comercio de urea originaria de Rusia y de la Comunidad.

  13. Mediante escrito de 30 de mayo de 1994, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones sobre el escrito de información. También solicitó datos adicionales, afirmando que el escrito de información era incompleto respecto al dumping.

  14. La Comisión facilitó a la demandante alguna información adicional mediante escrito de 10 de junio de 1994.

  15. Dado que los representantes de la demandante y los servicios de la Comisión se reunieron el 18 de julio de 1994 para debatir las distintas conclusiones y observaciones, la demandante presentó a la Comisión observaciones adicionales mediante escritos de 28 de julio, 9 de agosto, 21 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 1994.

  16. Después de una nueva reunión celebrada en octubre de 1994, la demandante presentó, mediante escrito de 26 de octubre de 1994, sus observaciones finales en relación, entre otras cosas, con la comparación entre el valor normal y los precios de exportación, el ajuste del 10 % y el margen de beneficio del 5 %.

  17. El 16 de enero de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 477/95, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia (DO L 49, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Este Reglamento se publicó en el Diario Oficial el 4 de marzo de 1995.

  18. Como el umbral de eliminación del perjuicio era inferior al margen de dumping establecido para Rusia, el derecho antidumping definitivo se fijó, conforme al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, en el nivel del umbral de eliminación del perjuicio.

  19. El artículo 1 del Reglamento impugnado dispone:

    «1.    Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originaria de la Federación Rusa.

    2.    El importe del derecho será la diferencia entre 115 ECU por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, si este precio es más bajo.

    3.    A menos que se especifique lo contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

    Procedimiento

  20. En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de mayo de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.

  21. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de octubre de 1995, la Comisión solicitó que se admitiera su intervención en el asunto, en apoyo de las pretensiones del Consejo.

  22. Mediante auto de 21 de noviembre de 1995, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia estimó esta petición.

  23. Mediante escrito de 2 de octubre de 1996, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia la autorización para informar en francés en la vista.

  24. Esta solicitud fue desestimada mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 24 de enero de 1997 (EFMA/Consejo, T-121/95, Rec. p. II-87).

  25. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, se formularon a las partes algunas preguntas y peticiones de presentación de documentos.

  26. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de abril de 1997, la demandante respondió a dichas preguntas y presentó determinados documentos, como también lo hicieron el Consejo y la Comisión mediante escritos presentados el 30 de abril de 1997.

  27. Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada el 28 de mayo de 1997.

    Pretensiones de las partes

  28. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Anule el artículo 1 del Reglamento impugnado.

    • Ordene que se mantengan los derechos antidumping establecidos por dicho Reglamento hasta que las instituciones competentes hayan adoptado las medidas más severas que exige la ejecución de la sentencia que se solicita.

    • Condene en costas al Consejo.



  29. El Consejo, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Desestime el recurso.

    • Condene en costas a la demandante.



  30. La Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Desestime el recurso.

    Sobre las pretensiones de anulación

  31. En apoyo de sus pretensiones dirigidas a que se anule el artículo 1 del Reglamento impugnado, la demandante invoca tres motivos. El primer motivo está basado,fundamentalmente, en una infracción del Reglamento de base, en la medida en que se eligió a Eslovaquia como país de referencia. En apoyo de su segundo motivo, la demandante invoca, por una parte, una infracción del Reglamento de base, en la medida en que el valor normal y los precios de exportación fueron comparados en dos fases distintas, a saber, a la salida de la fábrica y en la frontera y, por otra parte, un incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que el Reglamento impugnado no explica por qué la comparación fue efectuada en fases diferentes. Con carácter subsidiario, afirma que esta comparación incurre en un error manifiesto de apreciación. El tercer motivo se refiere a la determinación del perjuicio. La demandante afirma, en primer lugar, que, al efectuar un ajuste del precio de la urea fabricada en Rusia para compensar ciertas supuestas diferencias de calidad, el Consejo, por una parte, cometió un error manifiesto de apreciación y, por otra, violó sus derechos de defensa. En segundo lugar, siempre según la demandante, al determinar un margen de beneficio demasiado bajo para los productores comunitarios, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación y violó también los derechos de defensa de la demandante.

  32. Dado que el derecho antidumping se fijó, en el presente caso, en el nivel del umbral de eliminación del perjuicio, procede examinar en primer lugar el tercer motivo, relativo a la determinación del perjuicio.

    Sobre el motivo basado en la determinación supuestamente errónea del perjuicio

  33. La demandante afirma que el Consejo cometió dos errores en la evaluación del perjuicio. Por una parte, efectuó equivocadamente un ajuste del 10 % en concepto de diferencias de calidad entre la urea rusa y la urea comunitaria. Por otra parte, determinó equivocadamente un margen de beneficio de los productores comunitarios del 5 %.

    El ajuste del 10 % en concepto de diferencia de calidad entre la urea originaria de Rusia y la fabricada en la Comunidad

    • Alegaciones de las partes



  34. Esta sección del motivo se subdivide en dos partes. En primer lugar, al proceder a un ajuste del 10 % en concepto de diferencias de calidad a la hora de comparar los precios de la urea importada de Rusia y de la fabricada en la Comunidad, las Instituciones comunitarias cometieron, según la demandante, un error manifiesto de apreciación. En segundo lugar, al actuar de esta manera, infringieron también una norma esencial de procedimiento, en la medida en que la demandante nunca tuvo la posibilidad de formular sus observaciones sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión para justificar dicho ajuste.

  35. En primer lugar, la demandante alega que no existe ninguna diferencia de calidad entre la urea producida en Rusia y la producida en la Comunidad. Por consiguiente, en aquel momento no podía pensarse en ningún deterioro excepcional de la urea originaria de Rusia durante el transporte hacia la Comunidad. A este respecto, invoca dos elementos de prueba: un cuadro de análisis comparativo químico y físico entre la urea rusa y la urea comunitaria de 30 de mayo de 1994, elaborado por ella sobre la base de distintas muestras analizadas por diferentes laboratorios, así como dos telefax enviados por Sinochem UK Ltd a la demandante y comunicados a la Comisión el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 1994. Según la demandante, el cuadro muestra que no existía ninguna diferencia entre las ureas rusa y comunitaria y los telefax confirman la similitud de los precios de la urea importada en China, ya proceda de Rusia, de Oriente Medio, de Indonesia o de la Comunidad Europea.

  36. Respecto a la afirmación del Consejo según la cual la urea tiende a deteriorarse a causa de la carga, la descarga y el almacenamiento, la demandante alega que el Consejo no explica si la urea originaria de Rusia se ve sometida a manipulaciones de carga y descarga más numerosas que las sufridas por la urea producida en la Comunidad, ni si el almacenamiento de la urea de origen ruso implica manipulaciones distintas de las exigidas para el almacenamiento de la urea producida en la Comunidad.

  37. Añade que Rusia es el mayor exportador de urea a China y que esta última es el mayor importador de urea del mundo. En su opinión, dado que la exportación de la urea de Rusia a China requiere la realización de transportes a larga distancia, al menos equivalente a la distancia entre Rusia y la Unión Europea, está claro que Rusia puede exportar la urea a larga distancia sin que el producto sufra deterioro alguno.

  38. Niega la alegación del Consejo según la cual la determinación de un ajuste del precio destinado a compensar diferencias de calidad de los productos se basa esencialmente en una apreciación de la percepción que de ellas tiene el consumidor. Insiste en que la urea es un producto químico cuya composición es siempre igual, ya sea originaria de Rusia o de la Comunidad Europea. Además, la determinación de las diferencias de calidad basada en la información sobre las ventas resulta, en su opinión, poco realista, debido a la elevada subjetividad de la percepción del consumidor y al carácter efímero de la información utilizada. Además, los agricultores, es decir, los usuarios de urea, no hacen ni pueden hacer diferencias entre la urea producida en Rusia y la producida en la Comunidad, ya que ambas tienen las mismas propiedades físicas y químicas.

  39. En segundo lugar, la demandante niega que los importadores de urea de Rusia no puedan garantizar siempre una seguridad de suministro equivalente a la de los productores comunitarios. Afirma que la capacidad de producción de urea es, en Rusia, tan superior al volumen total de ventas que la cuestión de la seguridad de suministro nunca debería plantearse. En apoyo de su teoría, la demandante hace referencia a un comunicado de prensa de Ferchimex, publicado en el boletín Agrochim-Business en julio de 1991 (1/91).

  40. En este contexto, la demandante alega también que, a diferencia de lo que afirma el Consejo, en Rusia no ha habido problemas de suministro de gas. A este respecto, hace referencia a un informe elaborado por consultores británicos en 1992 (British Sulphur Consultants), titulado Fertilizer Supply from the Commonwealth of Independent States (Suministro de abonos procedentes de la Comunidad de Estados Independientes; en lo sucesivo, «British Sulphur Report»), y a un artículo publicado el 6 de septiembre de 1993 en la revista Fertilizer Week (volumen 7, n. 16).

  41. Por otra parte, la demandante rechaza el método aplicado por el Consejo para llegar al nivel de ajuste del 10 % y, en particular, el hecho de que dicho nivel de ajuste represente «un punto intermedio entre la cifra presentada por los productores comunitarios y la cantidad pedida por la EFIA» (punto 66 de los considerandos del Reglamento impugnado).

  42. Alega que las observaciones presentadas por la EFIA en relación con este ajuste carecen de pertinencia en la medida en que no se basan en ningún elemento de prueba. En efecto, según la demandante, existe en el Derecho antidumping un principio general en virtud del cual la parte que reclame un ajuste ha de probar que su petición está justificada. Por consiguiente, a la EFIA debería habérsele exigido la carga de la prueba con mayor rigor, ya que es la beneficiaria del ajuste.

  43. La demandante añade que, por su parte, se opuso tajantemente a este porcentaje de ajuste en su correspondencia posterior al escrito de información y que los dos elementos de prueba que presentó a la Comisión (véase el apartado 35 supra) nunca fueron discutidos por ésta ni por los importadores comunitarios o los exportadores-productores rusos.

  44. La demandante desarrolla en segundo lugar su alegación según la cual las Instituciones comunitarias violaron sus derechos fundamentales de defensa.

  45. Destaca que no pudo dar a conocer su punto de vista sobre la exactitud de las conclusiones de la Comisión relativas al ajuste del 10 % hasta después de recibir el escrito de información, es decir, en un momento en que la Comisión había fijado ya dicho porcentaje. Igualmente, opina que el telefax de 18 de mayo de 1994 (véase el apartado 12 supra) carece de interés, ya que fue enviado ocho días después del escrito de información. Insiste en que nunca tuvo acceso a los documentos en los que se basó la Comisión para fijar tal porcentaje.

  46. La demandante añade que la EFIA no participó en el procedimiento antes de que se enviaran los documentos de información. En consecuencia, sólo cuando la Comisión había propuesto ya el ajuste del 10 %, envió la EFIA una petición (de 31 de mayo de 1994) en la que se instaba a dicha Institución a determinar un porcentaje de ajuste aún más elevado para compensar las diferencias de calidad. Así, según la demandante, la Comisión no pudo deducir sus conclusiones relativas al porcentaje del 10 % de los datos facilitados por los importadores.

  47. En cualquier caso, en el supuesto de que la EFIA hubiese proporcionado elementos de prueba a la Comisión, la demandante tenía derecho a conocerlos. Basándose en las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo (C-49/88, Rec. p. I-3187), y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), añade, a este respecto, que el deber de información que incumbe a las Instituciones no puede, en el presente asunto, sufrir limitación alguna, en la medida en que los datos facilitados por los importadores eran pertinentes para la defensa de sus intereses y la Comisión nunca había declarado que tales datos fueran confidenciales conforme al artículo 8 del Reglamento de base ni proporcionado ningún resumen no confidencial útil [letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base].

  48. El Consejo señala, en primer lugar, que nunca afirmó que hubiera diferencias de composición química entre la urea de origen ruso y la fabricada en la Comunidad, sino que la diferencia de calidad se debía a otros factores. Indica que, durante la investigación, diversas visitas realizadas a los locales de importadores comunitarios de urea producida en Rusia habían permitido a los funcionarios de la Comisión comprobar que la calidad de la urea planteaba graves problemas a los importadores a su llegada a la Comunidad. A veces, el producto estaba tan deteriorado, como consecuencia de la duración del viaje y de las manipulaciones, que los importadores ya no podían venderlo a los agricultores.

  49. El Consejo destaca que, al menos en el presente asunto, un ajuste del precio por diferencias de calidad es esencialmente una cuestión de percepción por el consumidor. En efecto, si los consumidores creen (con razón o sin ella) que la urea de origen ruso es de menor calidad que la fabricada en la Comunidad y si no están, por lo tanto, dispuestos a ofrecer un precio mejor, la cuestión de si existe efectivamente una diferencia de calidad carece de pertinencia.

  50. Precisa que, en el caso de autos, es indiferente si la verdadera razón de las diferencias de precios reside en una diferencia objetiva de calidad o en una percepción subjetiva del consumidor. Destaca que el ajuste de precios estaba destinado a permitir el cálculo del precio indicativo y que la diferencia de calidad que existía entre la urea de origen ruso y la fabricada en la Comunidad implicaba que los productores comunitarios podían obtener para su producto un precio superior al menos en un 10 % al precio indicativo. Según el Consejo, este nivel de precios corresponde al coste de producción de los productores comunitarios más un margen de beneficio razonable que el Consejo fijó en el 5 %, lo que representa el nivel de precios que permite eliminar el perjuicio causado por las importaciones rusas que son objeto de dumping. Destaca también que si las Instituciones de la Comunidad no hubieran efectuado el ajuste del 10 % para tener en cuenta las diferencias de calidad, habrían fijado el precio indicativo (y, por consiguiente, el derecho) en un nivel superior al necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping, infringiendo así lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.

  51. Por otra parte, el Consejo rechaza el cuadro de análisis comparativo químico y físico entre la urea fabricada en Rusia y la urea producida en la Comunidad presentado por la demandante para demostrar que no hay diferencias de composición química entre ellas. Considera que tales análisis no justifican las alegaciones de la demandante. En efecto, en su opinión, no está claro cómo se eligieron las muestras y, por lo tanto, puede dudarse de su representatividad. Además, las muestras de urea rusa examinadas in situ no fueron sometidas a múltiples manipulaciones y transbordos, elementos que llevaron a las Instituciones a afirmar que procedía efectuar un ajuste.

  52. Por lo que respecta al otro elemento de prueba invocado por la demandante, a saber, los telefax que le habían sido enviados por Sinochem para demostrar que la urea de origen ruso y la de origen comunitario se venden al mismo precio en la República Popular China, el Consejo destaca que, en el primer telefax, se declara que, durante los últimos años, sólo se había suministrado a China una cantidad de urea muy pequeña.

  53. Además, el Consejo precisó, en su escrito de 30 de abril de 1997 en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que la tendencia de la urea de origen ruso a deteriorarse era consecuencia de una manutención inadecuada durante su transporte, de la duración y las modalidades de dicho transporte, del hecho de que la urea rusa, a diferencia de la urea de origen comunitario, fuera transportada a granel y no en bolsas y exigiera más manipulaciones y, por último, del hecho de que la urea producida en Rusia no estuviera recubierta de un agente antiaglomerante, cosa que sucede generalmente con la urea producida en la Comunidad.

  54. El Consejo niega la alegación de la demandante según la cual la urea de origen comunitario se transporta de la misma manera que la urea de origen ruso. Alega que, en la mayoría de los casos, la urea producida en la Comunidad sale de la fábrica en camión y sufre un mínimo de manipulaciones antes de llegar al usuario final, mientras que la urea producida en Rusia sufre numerosas operaciones de carga y descarga entre la fábrica y el usuario final en la Comunidad, y, por consiguiente, estima que era inevitable que la urea rusa tendiera a deteriorarse durante el transporte.

  55. En segundo lugar, por lo que respecta a la seguridad de suministro, el Consejodestaca que los propios importadores señalaron a la Comisión la existencia de dificultades de suministro y que tales informaciones quedaron confirmadas en el artículo publicado en la revista Fertilizer Week de 6 de septiembre de 1993 (volumen 7, n. 16). Añade que dichas informaciones probaban que existían también diferencias de calidad con efecto sobre los precios.

  56. El Consejo alega que el comunicado de prensa de Ferchimex, al que hace referencia la demandante en apoyo de su teoría sobre las garantías de suministro (véase el apartado 39 supra) carece de fuerza probatoria. Destaca que no es más que publicidad de una empresa y que el hecho de que dicha empresa insista en la garantía de entrega implica que, en general, la entrega de urea procedente de Rusia crea problemas. El Consejo añade que en ningún momento ha declarado que los importadores de urea rusa nunca pudieran garantizar la misma seguridad de suministro, sino que no siempre podían garantizar dicha seguridad. Finalmente, considera que no es cierta la conclusión que se deduce del artículo publicado en la revista Fertilizer Week antes mencionado, según la cual en Rusia no ha habido problemas de suministro de gas, y que la conclusión que se deduce del British Sulphur Report sobre el mismo asunto es una manipulación dirigida a inducir a error al Tribunal de Primera Instancia.

  57. En tercer lugar, por lo que respecta al método utilizado para llegar al ajuste del 10 %, el Consejo rechaza primeramente la alegación formulada por la demandante según la cual en la legislación antidumping existe un principio general según el cual la parte que reclame un ajuste ha de probar que su petición está justificada. Suponiendo que la demandante se base, a este respecto, en la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, el Consejo señala que dicha disposición sólo afecta a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a los efectos del cálculo del margen de dumping y, en consecuencia, no impide que las autoridades comunitarias efectúen un ajuste si consideran que está justificado sobre la base de las informaciones que hayan obtenido durante la investigación.

  58. El Consejo afirma que ello resulta también de la naturaleza de la investigación antidumping, que no es sino un procedimiento administrativo durante el cual las Instituciones comunitarias pretenden determinar si deben aplicarse medidas antidumping en un caso determinado. Por consiguiente, las disposiciones que imponen la carga de la prueba a una de las partes [como la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base] sólo son pertinentes por lo que respecta a las relaciones entre las Instituciones comunitarias y dicha parte.

  59. Por consiguiente, según el Consejo, carece de interés saber a qué parte incumbe la carga de la prueba.

  60. El Consejo destaca, además, que es muy difícil cuantificar un ajuste efectuado para tener en cuenta la forma en que el consumidor percibe las diferencias de calidad y que las Instituciones comunitarias deben disponer necesariamente de un margen de apreciación relativamente amplio cuando fijan el nivel de dicho ajuste. Considera que los mejores datos sobre los que puede fundarse dicho ajuste no son los datos científicos sobre la entidad de las diferencias de calidad, sino la información sobre las ventas.

  61. El Consejo aborda, en segundo lugar, la alegación de la demandante según la cual las Instituciones comunitarias violaron sus derechos de defensa durante la investigación. Con carácter preliminar, recuerda que, durante las investigaciones antidumping, la obligación de las Instituciones comunitarias de suministrar información a las empresas afectadas queda limitada si, entre otras cosas, la información debe considerarse confidencial (véase la sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada).

  62. Destaca que la Comisión comunicó a la demandante, en el escrito de información de 10 de mayo de 1994, que tenía intención de efectuar un ajuste del 10 % e indicó las razones por las que consideraba que dicho ajuste era apropiado. Además, la Comisión facilitó datos adicionales en un telefax de fecha 18 de mayo de 1994 y la cuestión fue examinada junto con la demandante durante la reunión que se celebró el 18 de julio de 1994. El Consejo afirma que, en el transcurso de dicha reunión, se precisó el enfoque de la Comisión y que la demandante fue informada de que la Comisión había sabido a través de un importador que, en una transacción, se había reclamado y concedido un descuento del 19 % en concepto de diferencias de calidad. El Consejo destaca que la Comisión no podía comunicar a la demandante el elemento de prueba correspondiente, ya que esta información era claramente confidencial (véase el artículo 8 del Reglamento de base).

  63. Finalmente, el Consejo indica que no es cierta la afirmación de la demandante según la cual la EFIA no participó en el procedimiento hasta que recibió el escrito de información. Alega que la conclusión que la demandante saca de esta afirmación, a saber, que la Comisión no se basó en los datos de los importadores para estimar que una diferencia de precios del 10 % estaba justificada, es, por lo tanto, errónea.

    • Apreciación del Tribunal de Primera Instancia



  64. La cuestión de si procede efectuar un ajuste debido a una diferencia de calidad exige la apreciación de situaciones económicas complejas. Por consiguiente, el control que ha de ejercer el Tribunal de Primera Instancia se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos, de la falta de error manifiesto de apreciación o de la falta de desviación de poder (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 68).

  65. A tenor del punto 64 de los considerandos del Reglamento impugnado:

    «[...] existía cierta diferencia entre el precio de la urea comunitaria y de la antigua URSS a consecuencia de la calidad y acabado inferiores del producto importado. Su tendencia a deteriorarse durante el transporte, combinada con el hecho de que los importadores no pueden siempre ofrecer la misma garantía de suministro que los productores comunitarios, conduce naturalmente a precios más bajos. Aunque estas diferencias son difíciles de evaluar en valor nominal, se ha concluido que tal diferencia existe y que un ajuste del 10 % en el valor resulta apropiado [...]»

  66. De este considerando se desprende que el Consejo no basó el ajuste destinado a compensar las diferencias de calidad entre la urea de origen comunitario y la urea de origen ruso en el estado de esta última cuando sale de la fábrica en Rusia. En efecto, la diferencia de calidad se debe al hecho de que la urea exportada de Rusia tiene tendencia a deteriorarse durante el transporte y al hecho de que el suministro no siempre es seguro. Esto no atañe al estado inicial de la urea de origen ruso. En consecuencia, las alegaciones de la demandante, en la medida en que hacen referencia a la composición física y química de la urea en el momento de su salida de la fábrica en Rusia, carecen de pertinencia.

  67. Por otra parte, procede estimar la explicación del Consejo a este respecto.

  68. En efecto, la cuestión de un ajuste del precio en concepto de diferencias de calidad es esencialmente una cuestión de percepción por parte del consumidor, ya que lo importante para la determinación de un ajuste, en el marco de la determinación del perjuicio en una investigación antidumping, es el precio que el consumidor esté dispuesto a pagar por los productos objeto de dumping en relación con los fabricados en la Comunidad y no las diferencias objetivas entre dichos productos.

  69. Además, la demandante no ha presentado elementos de prueba que puedan poner en entredicho que, durante su transporte, la urea originaria de Rusia fuera objeto de una manutención inadecuada y exigiera más manipulaciones que la urea producida en la Comunidad y que, a diferencia de la urea comunitaria, fuera transportada a granel y no en bolsas y no estuviera recubierta de un agente antiaglomerante.

  70. Respecto al problema de seguridad de suministro, de los autos resulta, por una parte, que la Comisión fue informada, durante la investigación, por los propios importadores de que éstos no siempre podían garantizar una seguridad de suministro equivalente a la de los productores comunitarios y, por otra, que tal información se vio confirmada en un artículo publicado en la revista Fertilizer Week de 6 de septiembre de 1993 (volumen 7, n. 16).

  71. De ello resulta que las alegaciones de la demandante, según las cuales las Instituciones cometieron un error manifiesto de apreciación al tomar en consideración el hecho de que la urea de origen ruso tenía tendencia a deteriorarse durante el transporte y el hecho de que los importadores de urea de origen ruso no siempre estaban en condiciones de garantizar una seguridad de suministro equivalente a la de los productores comunitarios, deben desestimarse.

  72. Por lo que respecta al método aplicado para llegar al ajuste del 10 %, la demandante afirma que la carga de la prueba para demostrar que existe una diferencia de calidad incumbe a los importadores.

  73. Este argumento no puede acogerse.

  74. En efecto, corresponde a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar si el producto que es objeto de dumping causa un perjuicio cuando se despacha a libre práctica en la Comunidad. A este respecto, la Comisión debe comprobar si ha habido subvaloración significativa del precio en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad [véase la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base] y, para ello, ha de utilizar la información disponible en el momento sin imponer la carga de la prueba a una de las partes [letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base].

  75. Además, la demandante facilitó, en particular, la información destinada a demostrar que la composición física y química de la urea rusa es similar a la de la urea fabricada en la Comunidad. Pues bien, dado que esta información tiene un valor absolutamente secundario para la determinación de un nivel de ajuste específico, ha de afirmarse que, en realidad, la demandante no facilitó ningún elemento que permita fijar un nivel concreto de ajuste.

  76. Respecto al cálculo del ajuste, el Reglamento impugnado dispone:

    «(65)    Mientras que se admite que el producto de los productores comunitarios supone un precio mayor, la EFMA consideró que el nivel del ajuste era demasiado alto. Por otra parte, adujo que las conclusiones no tenían base dada de falta de pruebas verificables. La EFIA también impugnó el nivel del ajuste pero basándose en el hecho de que era insuficiente dado el estado perceptiblemente peor del producto ruso cuando llega al usuario final en Comunidad y adujo que había que compensar esta peor calidad mediante precios inferiores.

    (66)    Teniendo en cuenta la información poco concluyente y contradictoria recibida por la Comisión, se determinó, basándose en la información disponible, que un nivel de ajuste del 10 % era razonable y apropiado y suponía un punto intermedio entre la cifra presentada por los productores comunitarios y la cantidad pedida por la EFIA.

    (67)    Dadas estas diferencias, se constató que el nivel de subvaloración con respecto a los precios de los productores comunitarios era aproximadamente del 10 % para la urea de origen ruso.»

  77. Para justificar su conclusión según la cual un ajuste del 10 % es razonable y apropiado, el Consejo resumió de la siguiente forma, fundamentalmente en su escrito de 30 de abril de 1997 en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, los elementos pertinentes del expediente:

    • los productores comunitarios han admitido que un ajuste del 5 % puede ser aceptable en concepto de diferencia de calidad entre la urea de origen ruso y la urea fabricada en la Comunidad;

    • los importadores comunitarios han reclamado un ajuste del orden del 15 % por el mismo motivo;

    • un importador ha señalado la existencia de una reclamación por importe del 19 % del precio de compra de un cargamento debido a la escasa calidad de este último;

    • un productor australiano, que colaboró en la investigación, ha declarado, durante la visita de verificación de los responsables de la Comisión a sus locales, que estaría perfectamente justificada una diferencia de precio de entre el 10 y el 15 % entre su urea microgranulada y la procedente de la antigua URSS.



  78. Durante la vista, el Consejo confirmó que no disponía de ningún otro elemento para evaluar el nivel de ajuste. Además, insistió en la dificultad de llegar a una conclusión teniendo en cuenta el carácter hipotético de la operación en términos monetarios.

  79. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la cuestión del nivel apropiado del ajuste se basa esencialmente en una apreciación de la percepción por parte del consumidor. En efecto, si los importadores compran la urea de origen ruso únicamente si ésta cuesta un 10 % menos que la urea producida en la Comunidad, la industria comunitaria corre el riesgo de perder sus cuotas de mercado o de tener que bajar sus precios cuando el precio del producto ruso baje de forma tal que la diferencia de precio supere el 10 %, sea cual fuere la similitud o la diferencia entre ambos productos.

  80. Además, la valoración de esta diferencia entre la urea de origen ruso y la de origen comunitario en términos monetarios es, como alegó el Consejo, absolutamente hipotética, dado que la urea rusa es objeto de una práctica de dumping hacia el mercado comunitario. Ello significa también que no haya sido posible aportar pruebas al respecto, sin perjuicio de las apreciaciones de los productores y de los importadores comunitarios de que disponían las Instituciones.

  81. De ello resulta que las Instituciones se basaron en una evaluación de todos los datos obtenidos durante la investigación.

  82. Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia considera que las Instituciones no sobrepasaron el margen de apreciación de que disponen al respecto.

  83. Por último, procede examinar la alegación de la demandante según la cual susderechos de defensa fueron violados en la medida en que no tuvo acceso a la información sobre el método seguido por la Comisión para llegar al ajuste del 10 %.

  84. Según la jurisprudencia, el derecho de defensa se respeta siempre que la empresa interesada haya estado en condiciones, durante el procedimiento administrativo, de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegados (véanse las sentencias Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartados 15 y 17, y Nakajima/Consejo, antes citada, apartado 108).

  85. En el presente asunto, la demandante solicitó, mediante escrito de 17 de mayo de 1994 en respuesta al escrito de información, información adicional respecto al ajuste del 10 %. La Comisión respondió, en su escrito de 18 de mayo de 1994, «The 10 % adjustment [...] is an average estimation of information obtained from different importers-traders-distributors involved in the trade of Russian as well as Community-produced urea» («El ajuste del 10 % [...] constituye una estimación media de la información obtenida de distintos importadores, comerciantes y distribuidores que practican el comercio de urea originaria tanto de Rusia como de la Comunidad»).

  86. Además, en la reunión de 18 de julio de 1994 (véase el apartado 15 supra), la Comisión comunicó a la demandante que había sabido a través de un importador que, en una transacción, se había reclamado y concedido un descuento del 19 % en concepto de diferencias de calidad.

  87. Habida cuenta de las afirmaciones anteriores, debe señalarse que la demandante fue informada durante el procedimiento antidumping de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base fundaron las Instituciones sus conclusiones. El único elemento adicional que facilita a este respecto el Consejo, en el marco del procedimiento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, es la indicación del productor australiano a la que se hace referencia en el apartado 77 supra. No obstante, dado que esta información no es sino una confirmación y dado que no forma parte de la motivación reproducida en el Reglamento impugnado, el hecho de que no se divulgara no pudo privar a la demandante de sus derechos de defensa.

  88. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que la Comisión se vio obligada a evaluar el nivel del ajuste en relación con todas las informaciones obtenidas durante la investigación, la demandante tampoco puede afirmar que la información que recibió respecto a dicho ajuste fuera facilitada en una fase demasiado avanzada del procedimiento administrativo.

  89. De ello resulta que no se violaron los derechos de defensa de la demandante.

  90. De las consideraciones anteriores se desprende que la primera parte del motivo debe ser desestimada.

    El margen de beneficio del 5 % para evaluar el lucro cesante

    • Alegaciones de las partes



  91. La demandante formula, por lo que respecta al margen de beneficio de los productores comunitarios, esencialmente dos argumentos. En primer lugar, considera que la utilización de un margen de beneficio antes de impuestos del 5 % para evaluar el lucro cesante es un porcentaje demasiado reducido. En segundo lugar, alega que las Instituciones comunitarias infringieron una norma sustancial de procedimiento al no indicar en ningún momento la metodología empleada para llegar a dicho porcentaje.

  92. En primer lugar, la demandante discute la cifra del 5 % para el margen de beneficio calculado por las Instituciones comunitarias, por considerar que dicha cifra es insuficiente para reunir los capitales necesarios para el funcionamiento de la industria de los abonos y asegurar las nuevas inversiones necesarias para el mantenimiento de las instalaciones y de los equipos y su adaptación a las nuevas normas en materia de medio ambiente. Destaca que, en el transcurso de la investigación y en toda su correspondencia con la Comisión, siempre afirmó que sería más razonable un porcentaje del 10 %. Se basa en un análisis de 3 de mayo de 1995, elaborado por Grande Paroisse (uno de sus miembros) para demostrar que el 5 % es insuficiente.

  93. Junto con la réplica, la demandante presentó un estudio realizado por Z/Yen Ltd en noviembre de 1995, titulado «Profitability Requirement Review - European Urea Fertilizer Industry» («Estudio de las exigencias de rentabilidad - Industria europea de abonos a base de urea»; en lo sucesivo, «estudio Z/Yen»), que incluye un análisis de la industria de los abonos en Europa, al que se refiere para fundamentar su teoría según la cual el margen de beneficio es demasiado reducido.

  94. La demandante presentó además, junto con la réplica, los resultados de un sondeo sobre la rentabilidad que llevó a cabo entre los productores comunitarios para verificar la fiabilidad de la información divulgada por la Comisión. La demandante explicó que había solicitado, a título individual y estrictamente confidencial, una copia de la respuesta al cuestionario de la Comunidad respecto a la rentabilidad. Según la demandante, los resultados de este sondeo son difícilmente conciliables con las alegaciones del Consejo sobre el margen de beneficio de los productores comunitarios.

  95. En segundo lugar, la demandante afirma que, si existe un método de cálculo, las Instituciones comunitarias nunca se lo comunicaron ni explicaron. Por consiguiente, no pudo presentar sus observaciones sobre el nivel de los márgenes de beneficio en general ni sobre el fundamento de su valoración, de forma que se violaron sus derechos de defensa (véase la sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17).

  96. El Consejo señala, en primer lugar, que, para determinar el margen de beneficio, las Instituciones comunitarias tomaron en consideración los elementos que generalmente utilizan y que, en el presente asunto, las explicaciones de los elementos tenidos en cuenta fueron claramente expuestas en el punto 73 de los considerandos del Reglamento impugnado.

  97. Precisa que, para determinar el margen de beneficio, la Comisión debe tomar en consideración varios factores relativos a la situación económica general del sector, tales como una competencia normal y leal en el mercado, la eficacia o la ineficacia de las distintas empresas, las ventajas comparativas y el aumento o la disminución de la demanda. Considera que han de tenerse en cuenta para determinar el beneficio que razonablemente podría obtenerse si no existieran importaciones objeto de dumping. El Consejo destaca que así lo hizo la Comisión en el presente asunto.

  98. Por lo que respecta a los resultados del cuestionario sobre la rentabilidad enviado a los productores comunitarios, el Consejo señala que bastantes productores comunitarios (que representan alrededor del 40 % de todas las ventas de los productores comunitarios) estimaron que el nivel de rentabilidad era inferior al 10 % y que lo afirmaron bien en su respuesta al cuestionario de la Comisión, bien durante las visitas de verificación efectuadas a su establecimiento por agentes de la Comisión. El Consejo destaca que, por razones de confidencialidad, no puede divulgar los nombres de estas empresas ni facilitar los elementos de prueba correspondientes.

  99. En relación con el sondeo presentado por la demandante respecto a las respuestas dadas por los productores comunitarios, el Consejo aporta, por su parte, un cuadro, elaborado a partir de todos los datos recibidos por la Comisión durante la investigación, que contradice los resultados del sondeo efectuado por la demandante. Explica que ello se debe, en particular, al hecho de que los resultados del sondeo de la demandante no tienen en cuenta los datos obtenidos durante las visitas efectuadas en el marco del procedimiento administrativo.

  100. En segundo lugar, el Consejo alega que la demandante no facilitó en ningún momento, en el transcurso de la investigación, elemento de prueba alguno en que basar la alegación según la cual los productores comunitarios debían obtener un beneficio del 10 % antes de impuestos para seguir siendo competitivos. Según el Consejo, los argumentos de la demandante contienen sólo vagas referencias a las inversiones que hubieran sido necesarias para adecuarse a las nuevas normas en materia de medio ambiente.

  101. Siempre según el Consejo, corresponde a la demandante facilitar durante la investigación los datos necesarios para fundamentar su petición de que se utilice un margen de beneficio del 10 %.

  102. Por lo que respecta al estudio Z/Yen, el Consejo indica que la demandante no puede invocarlo por dos razones. En primer lugar, el Consejo afirma que dicho estudio constituye un motivo nuevo en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, considera que el estudio Z/Yen no está relacionado con un argumento formulado en el escrito de interposición del recurso ni con un argumento concreto alegado por el Consejo en su escrito de contestación o en el Reglamento impugnado. Por consiguiente, el citado estudio no puede considerarse como un mero complemento de los razonamientos y las conclusiones presentados en el escrito de interposición del recurso.

  103. En segundo lugar, el Consejo afirma que la demandante no puede invocar dicho estudio, ya que habría podido o debido presentarlo durante la investigación administrativa. A este respecto, el Consejo destaca que, en el escrito de información que la Comisión envió a la demandante, le comunicó su intención de utilizar un margen de beneficio del 5 % para el cálculo del derecho antidumping y el lucro cesante. Pues bien, en el escrito que la demandante dirigió a la Comisión el 17 de mayo de 1994, le pidió precisiones sobre determinadas cuestiones, pero no sobre la determinación del margen de beneficio, de manera que las explicaciones de la Comisión debían de ser claras.

  104. En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que la demandante puede invocar el estudio Z/Yen, el Consejo afirma que, en cualquier caso, éste no tiene el menor valor probatorio. Afirma, en particular, que dicho estudio no trata la cuestión del margen de beneficio que necesita una industria comunitaria para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

    • Apreciación del Tribunal de Primera Instancia



  105. Del Reglamento impugnado se desprende que, para determinar el margen de beneficio del 5 %, la Comisión tuvo en cuenta la disminución de la demanda de urea, la necesidad de financiar nuevas inversiones en los equipos de producción y el beneficio que se consideró razonable en el marco de la investigación antidumping inicial relativa a este producto (véase el punto 73 de los considerandos).

  106. Es preciso señalar que la demandante no facilitó elementos de prueba que pudieran demostrar que, al actuar de esta manera, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación.

  107. En efecto, de los documentos que obran en autos y de la respuesta de la demandante a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia (escrito de 17 de abril de 1997) resulta que la demandante se limitó a afirmar, en el transcurso de este procedimiento, que un margen de beneficio antes de impuestos del 5 % era manifiestamente insuficiente para reunir los capitales necesarios para el funcionamiento de la industria de los abonos y para asegurar las nuevas inversiones indispensables para el mantenimiento de las instalaciones y de los equipos y para su adaptación a las nuevas normas medioambientales, sin aportar prueba alguna en apoyo de tales alegaciones.

  108. Por lo que respecta al estudio Z/Yen, el Tribunal de Primera Instancia observa que fue presentado tras la adopción del Reglamento impugnado. Pues bien, corresponde a dicho Tribunal comprobar si las Instituciones se basaron en hechos materiales exactos y si estos últimos no fueron apreciados de manera manifiestamente errónea, en el marco de la situación tal como se presentaba en el momento en que se adoptó el acto impugnado. En el presente asunto, es, en efecto, evidente que la demandante no presentó, durante el procedimiento administrativo, ninguna prueba en apoyo de su alegación según la cual sería necesario un margen de beneficio más elevado. Por consiguiente, las Instituciones no pudieron tener en cuenta este elemento en el momento en que adoptaron el Reglamento impugnado. Por este motivo, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede tomar en consideración el estudio Z/Yen a los efectos del presente procedimiento.

  109. Lo mismo puede decirse respecto al análisis de 3 de mayo de 1995, realizado por Grande Paroisse, presentado por la demandante junto con su escrito de interposición del recurso.

  110. La demandante tampoco puede invocar los resultados del sondeo sobre la rentabilidad que realizó entre los productores comunitarios. En efecto, ningún elemento contradice la explicación del Consejo según la cual las diferencias entre los resultados se explican por el hecho de que el sondeo de la demandante no tiene en cuenta los datos obtenidos durante las visitas efectuadas en el marco de la investigación. A ello se añade que la propia demandante afirmó, en su escrito de 17 de abril de 1997, que los productores comunitarios habían facilitado a la Comisión un conjunto de distintos métodos de cálculo de la rentabilidad que no tienen el mismo sentido y que podían ser aclarados por la Comisión durante las comprobaciones efectuadas in situ en los locales de los productores comunitarios.

  111. Respecto a la alegación de la demandante según la cual se violaron sus derechos de defensa, basta señalar que se le dio la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre la pertinencia del 5 % y demostrar por qué sería necesario un beneficio antes de impuestos del 10 %. No obstante, se limitó a afirmar, en términos generales, que sería más razonable un beneficio del orden del 10 % sin pedir, además, precisiones sobre una posible metodología para el cálculo del margen de beneficio.

  112. En efecto, en el escrito de información de 10 de mayo de 1994, se indicaba: «The majority of Community producers claimed that a minimum pre-tax profit of 15 % was required for them to remain competitive. However, this was not substantiated and, being an established product, this figure is considered to be high» («La mayoría de los productores comunitarios alegaron que necesitaban un beneficio antes del impuestos del 15 % para seguir siendo competitivos. No obstante, no se facilitó ningún elemento de prueba en apoyo de esta alegación y, como la urea es un producto perfectamente establecido, esta cifra se considera excesiva»). En consecuencia, la demandante sabía durante el procedimiento administrativo que,según la Comisión, le correspondía demostrar por qué era necesario un margen de beneficio más elevado.

  113. De ello resulta que los derechos de defensa de la demandante no fueron violados durante el procedimiento administrativo.

  114. De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse la totalidad del motivo.

    Sobre los motivos primero y segundo

  115. En el presente asunto, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule el artículo 1 del Reglamento impugnado y ordene el mantenimiento de los derechos antidumping establecidos por dicho Reglamento hasta que las Instituciones competentes hayan adoptado medidas más severas.

  116. A tenor del punto 106 del Reglamento impugnado, el umbral de eliminación del perjuicio era inferior al margen de dumping establecido para Rusia. En consecuencia, conforme al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo se fijó en el nivel del umbral de eliminación del perjuicio.

  117. Esta afirmación, contenida, por otra parte, en el escrito de información de 10 de mayo de 1994, nunca fue discutida por la demandante.

  118. La demandante tampoco puso en entredicho el método conforme al cual se fijó el importe del derecho, es decir, un importe igual a la diferencia entre la cantidad de 115 ECU por tonelada y el precio franco frontera comunitaria, antes del despacho aduanero, si este último es inferior.

  119. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que las Instituciones fijaron, acertadamente, el derecho en el nivel necesario para la eliminación del perjuicio causado por las prácticas de dumping procedentes de Rusia.

  120. Por lo tanto, aun suponiendo que la demandante tenga motivos para imputar a las Instituciones el haber fijado un margen de dumping demasiado reducido, no puede, en todo caso, obtener la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado.

  121. En consecuencia, los motivos primero y segundo carecen de fundamento y procede, por consiguiente, desestimar en su totalidad las pretensiones relativas a la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado.

  122. De ello resulta también que debe desestimarse la totalidad del recurso.

    Costas

  123. A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y dado que el Consejo solicitó que fuera condenada en costas, procede condenar a la demandante a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que haya incurrido el Consejo. Conforme al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

    decide:

    1. Desestimar el recurso.

    2. La demandante cargará con sus propias costas, así como con las costas del Consejo.

    3. La Comisión cargará con sus propias costas.



LenaertsLindh
Azizi

            Cooke                    Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: inglés.