Language of document : ECLI:EU:T:2024:100

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 21 de febrero de 2024 (*)

«Contratación pública — Procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación — Suministro de robots de desinfección a los hospitales europeos — Extrema urgencia — COVID‑19 — Falta de participación de las demandantes en el procedimiento de contratación pública — Recurso de anulación — Inexistencia de afectación individual — Naturaleza contractual del litigio — Inadmisibilidad — Responsabilidad»

En el asunto T‑38/21,

Inivos Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Inivos BV, con domicilio social en Róterdam (Países Bajos),

representadas por los Sres. R. Martens y L. Hoet y la Sra. A. Van Laer, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. L. André y M. Ilkova, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. V. Valančius y R. Mastroianni, la Sra. M. Brkan (Ponente) y el Sr. T. Tóth, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

visto el auto de 21 de mayo de 2021, Inivos e Inivos/Comisión (T‑38/21 R, no publicado, EU:T:2021:287);

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 28 de febrero de 2023;

vistos los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a raíz del cese del Juez Valančius en sus funciones el 26 de septiembre de 2023,

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, las demandantes, Inivos Ltd e Inivos BV, solicitan, por una parte, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la decisión de la Comisión Europea, de 18 de septiembre de 2020, de recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación para la adquisición de robots de desinfección (en lo sucesivo, «decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación»), de la decisión, de 3 de noviembre de 2020, de adjudicar dicho contrato (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación impugnada») y de la decisión, de 19 de noviembre de 2020, de celebrar los contratos marco con dos operadores, así como la declaración de nulidad absoluta de dichos contratos marco, y, por otra parte, sobre la base del artículo 268 TFUE, la reparación del daño que alegan haber sufrido como consecuencia de ello.

 Antecedentes del litigio

2        Las demandantes, establecidas en el Reino Unido y en los Países Bajos, ejercen su actividad en el ámbito de la tecnología médica y están especializadas en la prevención y el control de las infecciones.

3        En el contexto de la crisis de la COVID‑19, la Comisión decidió ayudar a los Estados miembros apoyando el despliegue en sus hospitales de robots para la desinfección de espacios interiores, en el marco del instrumento de asistencia urgente. Tras analizar las tecnologías disponibles, optó por la desinfección por luz ultravioleta (UV) mediante robots autónomos.

4        Esgrimiendo razones de urgencia derivadas de la crisis de la COVID‑19, la Comisión decidió, el 18 de septiembre de 2020, recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra c), del anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE, y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).

5        Con el fin de preparar el procedimiento de contratación pública y de recabar información sobre el mercado en cuestión, así como sobre los posibles proveedores, la Comisión llevó a cabo una consulta preliminar del mercado, de conformidad con el artículo 166 del Reglamento financiero, enviando una encuesta, concretamente, a asociaciones y otras entidades que agrupan a fabricantes de robots.

6        Sobre la base de esta consulta de mercado, la Comisión elaboró una amplia base de datos de proveedores, que fueron evaluados a continuación en función de criterios predefinidos, a saber, el marcado CE (condición necesaria), la capacidad de producción (al menos veinte unidades al mes) y la experiencia en el despliegue de robots en hospitales (al menos diez robots).

7        Seis proveedores que cumplían estos criterios fueron invitados a presentar una oferta en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa, con la referencia CNECT/LUX/2020/NP0084, pero solo tres presentaron una oferta.

8        El 30 de octubre de 2020, se elaboró un informe de evaluación, de conformidad con el artículo 168, apartado 4, del Reglamento financiero, a efectos de la adjudicación del contrato. Se clasificaron dos ofertas, rechazándose la tercera por no cumplir los criterios de selección.

9        El 3 de noviembre de 2020, el ordenador competente adoptó la decisión de adjudicación impugnada de conformidad con la recomendación contenida en el informe de evaluación.

10      El 19 de noviembre de 2020, se celebraron los contratos marco relativos a los robots de desinfección para los hospitales europeos (COVID‑19) con los dos licitadores seleccionados (en lo sucesivo, «contratos marco impugnados») y su firma se anunció en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de diciembre de 2020 mediante el anuncio de adjudicación de contrato 2020/S 240-592299.

11      El 23 de noviembre de 2020, las demandantes tuvieron conocimiento de un comunicado de prensa de la Comisión en el que esta anunciaba que tenía previsto adquirir doscientos robots de desinfección con cargo a un presupuesto específico procedente de un instrumento de asistencia urgente.

12      En su comunicado de prensa, la Comisión indicaba que los hospitales de la mayoría de los Estados miembros habían manifestado su necesidad e interés en recibir estos robots, que podían desinfectar habitaciones de pacientes de tamaño estándar mediante luz ultravioleta en tan solo quince minutos, contribuyendo así a prevenir y reducir la propagación del virus. El proceso sería controlado por un operario situado fuera de la zona que hubiera de desinfectarse, para evitar cualquier exposición a la luz ultravioleta. Para la compra de estos robots de desinfección se disponía de un presupuesto específico de hasta doce millones de euros procedente del instrumento de asistencia urgente.

13      El 3 de diciembre de 2020, dado que no se había publicado ningún anuncio de licitación para la adjudicación de que se trata en la versión en línea del Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea dedicado a los contratos públicos europeos y que no se había publicado ninguna información relativa a una decisión de adjudicar el contrato en cuestión por la Comisión, las demandantes enviaron un escrito a esta última en el que expresaron su preocupación por que las normas aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos, basadas en el Reglamento financiero, no se hubieran aplicado. Asimismo, solicitaron a la Comisión que suspendiera o rescindiera los contratos marco controvertidos y que revocara cualquier decisión de adjudicación que se hubiera adoptado y la instaron a organizar de nuevo el procedimiento de contratación mediante una licitación con publicación previa de un anuncio de licitación.

14      El 9 de diciembre de 2020, las demandantes tuvieron conocimiento, a través del anuncio de adjudicación del contrato (DO 2020/S 240-592299), de que los contratos marco controvertidos ya se habían celebrado el 19 de noviembre de 2020.

15      En dicho anuncio de adjudicación, se justifica el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación de la siguiente forma:

«Situación de extrema urgencia resultante de hechos imprevisibles para el poder adjudicador y con arreglo a las condiciones estrictas que se establecen en la Directiva.

Explicación:

La pandemia de Covid-19 ha puesto bajo extrema presión a los sistemas sanitarios de todo el mundo y de Europa. En este contexto, con el fin de contribuir a los esfuerzos para garantizar, con carácter urgente, una mayor seguridad del personal y de los pacientes en determinados hospitales europeos e instalaciones sanitarias similares, la Comisión decidió apoyar el despliegue de robots autónomos para la desinfección de espacios interiores, utilizando el instrumento de asistencia urgente [C(2020) 5162 final]. Los robots de desinfección ya se están utilizando para la desinfección de hospitales y la Comisión ha recopilado una serie de informes de hospitales que ya utilizan esta tecnología desde la crisis de [la] Covid-19. Sin embargo, el número de robots desplegados es insuficiente y no cubre, en absoluto, todos los hospitales que tienen que hacer frente directamente a la enfermedad. La Comisión está adoptando medidas para mitigar parcialmente este problema.

Por lo tanto, es necesario recurrir al procedimiento negociado excepcional sin publicación previa de anuncio de contrato, ya que la acción es extremadamente urgente, puesto que en el momento de redacción, la segunda ola de Covid-19 se está extendiendo rápidamente, como se ha explicado anteriormente. Las cifras de algunos Estados miembros son actualmente más altas que durante el pico de la primera ola y los recursos sanitarios se ven sometidos a una presión cada vez mayor en toda la UE. Por lo tanto, es necesario desplegar rápidamente robots de desinfección para ayudar a los trabajadores sanitarios en su esfuerzo por combatir la pandemia.»

16      El 24 de diciembre de 2020, la Comisión publicó un nuevo anuncio (DO 2020/S 251-626998) a raíz del anuncio de adjudicación de contrato de 9 de diciembre de 2020, por el que se sustituyó, como base jurídica para la adquisición de un máximo de doscientos robots de desinfección, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), por el Reglamento financiero.

 Pretensiones de las partes

17      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

–        Anule la decisión de adjudicación impugnada.

–        Anule la decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020, de celebrar los contratos marco controvertidos con otros dos operadores.

–        Declare la nulidad absoluta de los contratos marco controvertidos.

–        Ordene a la Comisión que revele el pliego de condiciones con arreglo al cual se adjudicaron los contratos marco controvertidos.

–        Se pronuncie con carácter interlocutorio sobre la responsabilidad de la Comisión en la medida en que recurrió ilegalmente al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

–        Con carácter subsidiario, condene a la Comisión a pagarles una indemnización de 3 000 000 de euros por pérdida de oportunidad.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las de las demandantes.

18      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por carecer de todo fundamento.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

 Admisibilidad de la primera pretensión, dirigida a la anulación de la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación

19      En el escrito de contestación, la Comisión opone la inadmisibilidad de la primera pretensión porque las demandantes carecen de interés en solicitar la anulación de la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. En efecto, según la Comisión, dado que las demandantes no participaron en el procedimiento de licitación, carecen de interés en ejercitar la acción. A este respecto, la Comisión sostiene que, en caso de anulación de la decisión de recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, no existiría ninguna certeza de que convocara una nueva licitación y tampoco habría ninguna garantía de que las demandantes fueran seleccionadas.

20      Las demandantes estiman que la primera pretensión es admisible. Alegan que el hecho de que no participaran en el procedimiento de licitación no puede invocarse en su contra para alegar la inadmisibilidad de esta pretensión, puesto que su falta de participación se debe a que la Comisión no publicó ningún anuncio de licitación. Consideran que, si el Tribunal General declarase la inadmisibilidad de la primera pretensión por este motivo, haría imposible que los competidores impugnaran la adjudicación directa de contratos públicos. Según las demandantes, por un lado, su falta de participación en el procedimiento se debe a que la Comisión no publicó un anuncio de licitación y, por otro lado, esto no les impide tener interés en ejercitar la acción.

21      Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de terceros, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, EU:C:1971:32, apartado 42; de 2 de marzo de 1994, Parlamento/Consejo, C‑316/91, EU:C:1994:76, apartado 8, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 36).

22      Para determinar si un acto cuya anulación se solicita produce tales efectos, hay que atenerse a su contenido esencial (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9), al contexto en el que se elaboró (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2000, Stork Amsterdam/Comisión, T‑241/97, EU:T:2000:41, apartado 62) y a la intención de su autor (sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 52; véase también, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartados 42, 46 y 52). En cambio, la forma que adopte un acto es irrelevante, en principio, para apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 46).

23      Únicamente el acto por el que su autor determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación (sentencia de 13 de diciembre de 2016, IPSO/BCE, T‑713/14, EU:T:2016:727, apartado 20; véase también, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania y Bundesanstalt für Arbeit/Comisión, 44/81, EU:C:1982:197, apartado 12).

24      Más concretamente, cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, solo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencias de 7 de marzo de 2002, Satellimages TV5/Comisión, T‑95/99, EU:T:2002:62, apartado 32, y de 16 de diciembre de 2020, Balti Gaas/Comisión e INEA, T‑236/17 y T‑596/17, no publicada, EU:T:2020:612, apartado 88).

25      Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación constituye un acto que fija definitivamente su posición, perjudica a las demandantes y puede ser objeto de recurso de anulación.

26      A este respecto, procede analizar el contenido de dicha decisión. Se trata de la primera fase del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación y esta decisión adoptó la forma de una nota para el expediente firmada por la directora de la Dirección «Inteligencia Artificial e Industria Digital» de 18 de septiembre de 2020. Este documento tiene por objeto justificar el recurso a tal procedimiento de contratación pública titulado «Robots de desinfección para ayudar a combatir la crisis de la COVID‑19».

27      En el marco de una respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, la Comisión sostuvo que la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación era un acto interno que no producía ningún efecto jurídico fuera de la esfera de la institución que había adoptado dicha decisión. A su juicio, solo una vez que ella enviase invitaciones a licitar individuales sería posible concebir que dicha decisión tuviera efectos jurídicos. En efecto, a su modo de ver, la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación no prejuzga a los operadores en disposición de presentar ofertas. La Comisión añadió que solo la sucesión de actos en el procedimiento de contratación podía producir eventualmente efectos jurídicos. La decisión de recurrir a un procedimiento de contratación pública, concluye, no puede producir efectos jurídicos por sí misma y solo los produce a través de actos que precisamente la apliquen ejecutando efectivamente el procedimiento, como la decisión de adjudicación.

28      En el marco de una respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, las demandantes subrayaron que el comportamiento ilícito de la Comisión era el resultado de decisiones múltiples, entre ellas la de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, pero que están inevitablemente vinculadas entre sí, ya que la decisión de recurrir a dicho procedimiento condujo a la decisión de adjudicación impugnada y permitió en último término celebrar los contratos marco controvertidos. Según las demandantes, la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación no debe considerarse un acto de trámite de la decisión de adjudicación impugnada, ya que produce efectos jurídicos perceptibles, dado que las partes a las que no se invitó a presentar una oferta fueron excluidas ipso facto de la participación en el procedimiento de licitación y no tenían ninguna posibilidad de que se les adjudicara el contrato. Además, los operadores a los que no se invitó a participar en este procedimiento no fueron informados formalmente de la adjudicación del contrato marco hasta el 9 de diciembre de 2020 mediante el primer anuncio de adjudicación del contrato. Por consiguiente, las demandantes sostienen que la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación no debería quedar excluida del control jurisdiccional del Tribunal General.

29      Procede señalar que la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación indica las razones por las que es necesario recurrir a dicho procedimiento. Este documento determina así la elección del procedimiento aplicable a la contratación de que se trata. No obstante, como subrayó la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, este documento no tiene destinatarios y no prejuzga a los operadores económicos invitados a presentar ofertas para dicho contrato. Así, en esta fase del procedimiento no se invitó a ningún operador a licitar y, por consiguiente, no pudo excluirse de él a ningún operador.

30      Así pues, es la decisión de no invitar a las demandantes a licitar, que en el presente caso se materializa a través de la decisión de adjudicación impugnada, la que les causa un perjuicio. De esta forma, siempre que hayan tenido conocimiento, pueden interponer un recurso contra el último acto disponible en el momento de la interposición de su recurso, que las excluye del procedimiento. Por el contrario, la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación no constituye una decisión que afecte a los intereses de las demandantes, dado que no fueron excluidas del procedimiento de contratación de que se trata por dicha decisión. En el momento de la interposición del recurso, la Comisión ya había adoptado, el 3 de noviembre de 2020, la decisión de adjudicación por la que se adjudicó definitivamente el contrato y que tuvo como consecuencia excluir definitivamente a las demandantes del procedimiento de contratación en cuestión.

31      Por consiguiente, la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación tiene carácter de acto de trámite.

32      En cuanto a la alegación de las demandantes de que el hecho de que no participaran en el procedimiento de licitación no puede invocarse como motivo para alegar la inadmisibilidad de su recurso contra la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, debe recordarse que cualquier ilegalidad que vicie los actos de mero trámite puede invocarse en apoyo del recurso interpuesto contra el acto definitivo del que constituyen una fase de la elaboración (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Balti Gaas/Comisión e INEA, T‑236/17 y T‑596/17, no publicada, EU:T:2020:612, apartado 101 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, las demandantes solicitan, mediante su segunda pretensión, la anulación de la decisión de adjudicación impugnada, lo que, en principio, les confiere la posibilidad de invocar cualquier irregularidad que vicie la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, siempre que la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación impugnada sea admisible.

33      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación de la decisión de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

 Admisibilidad de la segunda pretensión, por la que se solicita la anulación de la decisión de adjudicación impugnada

34      En su escrito de contestación, la Comisión opone la inadmisibilidad de la segunda pretensión porque las demandantes no tienen ningún interés en solicitar la anulación de la decisión de adjudicación impugnada. En efecto, según la Comisión, dado que las demandantes no participaron en el procedimiento de contratación, carecen de interés en ejercitar la acción. A este respecto, la Comisión sostiene que la anulación de la decisión de adjudicación impugnada no significaría que las demandantes fueran seleccionadas, ya que no figuraban entre los licitadores.

35      Las demandantes estiman que la segunda pretensión es admisible. En primer lugar, alegan que el hecho de que no participaran en el procedimiento de licitación no puede invocarse en su contra para alegar la inadmisibilidad de su recurso, puesto que la falta de participación se debe a que la Comisión no publicó ningún anuncio de licitación. Consideran que, si el Tribunal General declarase la inadmisibilidad de la segunda pretensión por este motivo, haría imposible que los competidores impugnaran la adjudicación directa de contratos públicos. Según las demandantes, no haber participado en el procedimiento no les impide tener interés en ejercitar la acción. En efecto, estiman que la anulación, en particular, de la decisión de adjudicación impugnada tendría como consecuencia restablecer unas condiciones de competencia equitativas respecto a sus competidores.

36      En segundo lugar, las demandantes sostienen que la decisión de adjudicación impugnada las afecta directa e individualmente. Alegan, por una parte, que operan en el mismo mercado que los licitadores a los que se adjudicó el contrato en cuestión y, por otra parte, que estaban en condiciones de suministrar robots conformes con la descripción de los criterios de calidad que figuran en el anuncio de adjudicación. En consecuencia, sostienen que eran candidatas que reunían las condiciones para participar en el procedimiento de contratación pública organizado por la Comisión con vistas a la adjudicación de un contrato marco.

37      Como se ha señalado en el anterior apartado 21, solo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de terceros modificando sustancialmente su situación jurídica constituyen actos susceptibles de recurso de anulación y constituyen actos recurribles.

38      Además, procede recordar que el interés en ejercitar la acción y la legitimación activa son dos requisitos de admisibilidad distintos que una persona física o jurídica debe cumplir acumulativamente para poder interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 62 y jurisprudencia citada).

–       Carácter de acto recurrible

39      Como se ha señalado en el anterior apartado 23, solo el acto por el que su autor determina su posición de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de recurso de anulación.

40      En el caso de autos, como se ha indicado en el anterior apartado 30, las demandantes no fueron excluidas del procedimiento negociado sin publicación previa debido a la decisión de recurrir a dicho procedimiento, de fecha 18 de septiembre de 2020, que aún no había determinado los operadores invitados a participar en él y, por consiguiente, los operadores que habían sido excluidos del mismo. Fueron las invitaciones a licitar dirigidas por la Comisión a seis operadores las que determinaron qué operadores habían sido invitados a participar en dicho procedimiento y qué operadores no lo habían sido. No obstante, en el marco de ese procedimiento, el anuncio de adjudicación del contrato a dos licitadores fue el acto que, mediante su publicación, permitió a las demandantes tener conocimiento del recurso a tal procedimiento para la adjudicación del contrato en cuestión. Por consiguiente, la decisión de adjudicación impugnada tuvo como efecto automático privar definitivamente a las demandantes de la posibilidad de participar en dicho procedimiento y, por tanto, excluirlas del mismo. Así pues, la decisión de adjudicación impugnada produjo efectos en la situación jurídica de las demandantes en la medida en que fijó definitivamente su situación jurídica de operador excluido del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

41      Por lo tanto, la decisión de adjudicación impugnada constituye un acto recurrible.

–       Interés de las demandantes en ejercitar la acción

42      Según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que esa persona tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Tal interés presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. La parte demandante debe acreditar el interés en ejercitar la acción, que se aprecia atendiendo al día en que el recurso se entabla y constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (sentencias de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 37, y de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P, EU:C:2019:258, apartado 91).

43      Por tanto, procede verificar si, en el caso de autos, una eventual anulación de la decisión de adjudicación impugnada puede procurar un beneficio a las demandantes.

44      La Comisión sostiene que no, ya que tal anulación no significaría que las demandantes fueran seleccionadas, dado que no participaron en el procedimiento de licitación.

45      A este respecto, ha de recordarse que la participación en el procedimiento de adjudicación de un contrato puede, en principio, constituir válidamente un requisito cuyo cumplimiento se exija para determinar que la persona afectada tiene un interés en obtener el contrato de que se trate o puede verse perjudicada por el carácter supuestamente ilegal de la decisión de adjudicación de dicho contrato. No obstante, en el supuesto de que una empresa, en el marco del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, no haya presentado ninguna oferta por no haber sido invitada a licitar, resultaría excesivo e incluso contradictorio exigir que haya participado en dicho procedimiento, cuando para participar en tal procedimiento es necesario ser invitado a licitar por el poder adjudicador (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2022, Leonardo/Frontex, T‑849/19, EU:T:2022:28, apartados 25 a 28).

46      En el caso de autos, es preciso señalar que las demandantes no podían tener conocimiento del procedimiento negociado sin publicación previa del anuncio de licitación de que se trata y que no fueron invitadas a licitar en el marco de dicho procedimiento. Por tanto, no se les puede reprochar no haber participado en dicho procedimiento.

47      Además, procede comprobar si las demandantes son operadores que actúan en el mercado objeto del procedimiento negociado sin publicación previa de que se trata.

48      A este respecto, del anuncio de adjudicación de 24 de diciembre de 2020 se desprende que la licitación de que se trata tenía por objeto la adquisición, por la Comisión, de doscientos robots de desinfección autónomos que utilizaran los rayos ultravioletas como método de desinfección para que pudieran desplegarse en los hospitales europeos. Las demandantes indicaron en su demanda que producían el «robot de desinfección portátil “Ultra-V”, un robot de desinfección inteligente que utiliza una tecnología de rayos luminosos UVC para una eficacia de descontaminación constante». Las demandantes adjuntaron a su demanda pruebas relativas al robot «Ultra-V» y evaluaciones científicas de dicho robot realizadas para el servicio nacional de salud del Reino Unido. De lo anterior se desprende que las demandantes producen un robot de desinfección que utiliza rayos ultravioleta.

49      No obstante, la Comisión alegó en la vista que las demandantes no podrían haber sido invitadas a participar en el procedimiento de contratación de que se trata, dado que el objeto de dicho procedimiento era adquirir robots autónomos que pudieran desplazarse por sí mismos, lo que no es el caso del robot «Ultra-V» que estas producen.

50      A este respecto, debe señalarse que esta exigencia no figura ni en los criterios aplicados por la Comisión para seleccionar a las empresas a las que dirigiría una invitación a licitar, ni en los criterios de adjudicación publicados en el anuncio de adjudicación de contrato de 24 de diciembre de 2020. No obstante, según la Comisión, esta exigencia constituye el propio objeto de la licitación de que se trata, dado que dicho anuncio de adjudicación indica, en el título II.1.4, rubricado «Breve descripción», que la Comisión adquiriría hasta doscientos robots de desinfección con rayos ultravioleta autónomos y de fácil utilización.

51      De los datos aportados por las demandantes se desprende que el robot «Ultra-V» que producen solo requiere la intervención de un operario en la fase de preparación que precede al proceso de desinfección. En efecto, dicho robot funciona gracias a seis sensores denominados «espectrómetros» que el operario coloca en la habitación antes de la desinfección. En respuesta a una pregunta que se les formuló en la vista, las demandantes precisaron que el operario solo debía colocar los sensores en la habitación antes de la desinfección y que, a continuación, el robot se desplazaba por sí solo hacia dichos sensores, lo que permitía adaptarse a cada habitación y hacía que esta solución de desinfección a base de rayos ultravioleta fuera más eficaz. Además, los sensores se colocan una sola vez y no es necesario desplazarlos antes de cualquier otra desinfección de la misma habitación. De ello se desprende que el robot «Ultra-V» no necesita ninguna intervención humana durante el propio proceso de desinfección.

52      Habida cuenta de lo anterior y dado que el anuncio de adjudicación de contrato de 24 de diciembre de 2020 no precisa el grado de autonomía de los robots requerido, procede considerar que el robot «Ultra-V» fabricado por las demandantes es un robot autónomo y de fácil utilización, tal como prescribe el anuncio de adjudicación.

53      De ello se deduce que las demandantes han aportado elementos suficientes para demostrar que operaban en el mercado de robots de desinfección autónomos por rayos ultravioleta objeto del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

54      Además, procede recordar que una parte demandante tiene interés en instar la anulación de un acto para obtener del juez de la Unión la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra ella, ya que esa declaración puede servir como fundamento de un eventual recurso de indemnización para la adecuada reparación del perjuicio causado por el acto impugnado (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 44 y jurisprudencia citada).

55      Pues bien, mediante su primer motivo, las demandantes impugnan precisamente la decisión de recurrir a este procedimiento excepcional y alegan que no concurrían los requisitos para recurrir a este procedimiento, previstos en el punto 11.1, párrafo segundo, letra c), del anexo I del Reglamento financiero.

56      De ello se deduce que las pretensiones de anulación formuladas por las demandantes tienen por objeto que se declare la ilegalidad cometida contra ellas por la Comisión en el marco del procedimiento de contratación en cuestión, de modo que tal declaración pueda servir de base para sus pretensiones de indemnización. Las demandantes lo confirmaron en la vista precisando que obtener de la Comisión una indemnización permitiría restablecer el equilibrio en el mercado.

57      De todas las consideraciones anteriores se desprende que las demandantes justifican un interés en solicitar la anulación de la decisión de adjudicación impugnada.

–       Legitimación activa de las demandantes

58      En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

59      Dado que procede considerar que la decisión de adjudicación impugnada se dirige a los adjudicatarios del contrato de que se trata y no a las demandantes y que tal decisión de adjudicación no constituye un acto reglamentario de alcance general, procede comprobar si las demandantes se ven directa e individualmente afectadas por dicha decisión.

60      En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si la decisión de adjudicación impugnada afecta directamente a las demandantes, procede recordar que el requisito de que la medida objeto del recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, que dicha medida, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de esa persona y, por otro, no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias [véase la sentencia de 14 de julio de 2022, Italia y Comune di Milano/Consejo y Parlamento (Sede de la Agencia Europea de Medicamentos), C‑106/19 y C‑232/19, EU:C:2022:568, apartado 61 y jurisprudencia citada].

61      Procede examinar sucesivamente si las demandantes cumplen cada una de estas dos exigencias.

62      En primer término, debe examinarse si la decisión de adjudicación impugnada produce directamente efectos en la situación jurídica de las demandantes.

63      A este respecto, del anterior apartado 40 se desprende que la decisión de adjudicación impugnada tuvo por efecto privar definitivamente a las demandantes de la posibilidad de participar en el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación y, por tanto, excluirlas del mismo. Así pues, la decisión de adjudicación impugnada produjo directamente efectos en la situación jurídica de las demandantes al fijar definitivamente su situación jurídica de operador excluido del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

64      No obstante, la decisión de adjudicación impugnada solo puede afectar directamente a la situación jurídica de las demandantes si estas son capaces de probar que son operadores que actúan en el mercado de que se trata.

65      En el caso de autos, como se desprende de los apartados 47 a 53 de la presente sentencia, las demandantes han aportado pruebas suficientes para demostrar que operaban en el mercado de robots de desinfección autónomos por rayos ultravioleta.

66      En segundo término, la decisión de adjudicación impugnada designó definitivamente a dos operadores como adjudicatarios del contrato de que se trata con efecto inmediato y vinculante. Dado que esta decisión de adjudicación produce efectos jurídicos a este respecto sin que se requiera ninguna medida complementaria, se cumple la segunda exigencia mencionada en el anterior apartado 60.

67      De ello resulta que la decisión de adjudicación impugnada afectó directamente a las demandantes.

68      En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si la decisión de adjudicación impugnada afecta individualmente a las demandantes, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solamente pueden alegar que esta los afecta individualmente cuando dicha decisión los concierne en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; véase también, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑594/19 P, EU:C:2022:40, apartado 31 y jurisprudencia citada).

69      Por lo tanto, debe comprobarse si la decisión de adjudicación impugnada afecta a las demandantes en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona.

70      A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que, cuando la decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros del grupo, esas personas pueden considerarse individualmente afectadas por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos (sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, EU:C:2008:159, apartados 71 y 72; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 158 y jurisprudencia citada).

71      En las circunstancias específicas de un recurso por parte del poder adjudicador al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, debe considerarse que un operador que no fue invitado a participar en dicho procedimiento, pese a estar en condiciones de cumplir los criterios aplicados por el poder adjudicador para seleccionar a las empresas a las que enviaría una invitación a licitar, pertenece a un círculo restringido de competidores en disposición de presentar una oferta si se les hubiera invitado a participar en el procedimiento.

72      En el presente asunto, la Comisión explicó en su escrito de contestación que los criterios utilizados para determinar los operadores invitados a participar en el procedimiento en cuestión eran el marcado CE, una capacidad de producción de al menos veinte unidades al mes y una experiencia en materia de despliegue de robots en los hospitales de al menos diez robots. En respuesta a una pregunta que se le formuló en la vista, la Comisión confirmó que dichos criterios eran también los criterios de selección utilizados en el marco del procedimiento controvertido.

73      De este modo, los criterios utilizados por la Comisión para evaluar qué operadores debían ser invitados al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación se pusieron a disposición de las demandantes en el curso del procedimiento judicial. Por su parte, al preguntárseles en la vista acerca de si cumplían esos criterios y si habían aportado pruebas al respecto, las demandantes se remitieron al anexo A.8 de su demanda.

74      En primer lugar, por lo que respecta al criterio relativo al marcado CE, las demandantes afirmaron en la vista que su robot «Ultra-V» disponía del marcado CE, dado que una de ellas era una sociedad holandesa que desplegaba sus robots en la Unión. Además, como señalan las demandantes en su demanda, en la guía del usuario del robot «Ultra-V» figura el logotipo del marcado CE. Por tanto, ha de considerarse que este robot cumplía este criterio.

75      En segundo lugar, por lo que respecta al criterio relativo a la capacidad de producción, las demandantes afirmaron en la vista que cumplían este criterio y que incluso estaban en condiciones de aumentar su capacidad de producción. No obstante, procede señalar que las demandantes no aportaron ninguna prueba, ni en la demanda, incluido su anexo A.8, ni en la réplica, que demostrase que su capacidad de producción podía alcanzar veinte robots al mes.

76      En tercer lugar, por lo que respecta al criterio relativo a su experiencia en materia de despliegue de robots en los hospitales, procede señalar que las demandantes han aportado estudios realizados por hospitales universitarios del Reino Unido y un informe redactado por dos especialistas en higiene del North West Anglia NHS Foundation Trust, de que se desprende, en particular, que venían desplegando robots en hospitales del servicio de salud del Reino Unido desde, al menos, abril de 2015. Sin embargo, estas pruebas no permiten determinar el número exacto de robots desplegados.

77      Así pues, aun suponiendo que las demandantes hubieran desplegado al menos diez robots en los hospitales, no es menos cierto que no han demostrado que el volumen mensual de su capacidad de producción para el robot «Ultra-V» alcanzara el valor definido por la Comisión para seleccionar a los operadores invitados a licitar.

78      De ello se deduce que las demandantes no han aportado suficientes pruebas que demuestren que estaban en condiciones de cumplir los criterios utilizados por la Comisión para seleccionar a los operadores a los que se habían enviado invitaciones a licitar en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. Por consiguiente, no han probado que formaran parte de un círculo restringido de operadores en condiciones de ser invitados a licitar y presentar una oferta. De ello resulta que la decisión de adjudicación impugnada no afecta individualmente a las demandantes.

79      Por lo tanto, la segunda pretensión, por la que se solicita la anulación de la decisión de adjudicación impugnada, es inadmisible.

 Admisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta, que tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de celebrar los contratos marco controvertidos y la declaración de su nulidad absoluta

80      La Comisión alega que las pretensiones tercera y cuarta son inadmisibles en la medida en que tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de celebrar los contratos marco controvertidos y la declaración de nulidad absoluta de dichos contratos marco por parte del Tribunal General. La Comisión afirma que la anulación de la decisión de adjudicación impugnada no tendrá por efecto la nulidad absoluta de los contratos, ya firmados, en la medida en que estos solo están sujetos al juez del contrato y no pueden ser anulados por el juez de la Unión en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE.

81      En cuanto a la cuestión de si la decisión de celebrar los contratos marco constituye un acto recurrible, procede recordar que, en virtud del artículo 263 TFUE, el juez de la Unión solo controla la legalidad de los actos adoptados por las instituciones y los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos obligatorios frente a terceros.

82      Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación, en el marco del artículo 263 TFUE, de actos adoptados por las instituciones en un marco puramente contractual, del que son indisociables, son inadmisibles (véase el auto de 3 de octubre de 2018, Pracsis y Conceptexpo Project/Comisión y EACEA, T‑33/18, no publicado, EU:T:2018:656, apartado 62 y jurisprudencia citada; véanse también, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 52, y de 29 de enero de 2013, Cosepuri/EFSA, T‑339/10 y T‑532/10, EU:T:2013:38, apartado 26).

83      En el caso de autos, las demandantes solicitan la anulación de la decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020, de celebrar los contratos marco controvertidos y la declaración de la nulidad absoluta de dichos contratos marco celebrados entre la Comisión y los adjudicatarios. A este respecto, basta señalar, por una parte, que la firma de contratos marco es, por definición, inherente al proceso contractual, sin que sea posible, en el caso de autos, identificar una decisión separable de dicho proceso y, por otra parte, que dichos contratos marco producen y agotan todos sus efectos en el contexto de la relación contractual entre las partes de los contratos, respecto a los cuales las demandantes son terceros.

84      De lo anterior se desprende que las pretensiones tercera y cuarta, en la medida en que tienen por objeto la anulación de la decisión de celebrar los contratos marco y de los contratos marco celebrados entre la Comisión y los adjudicatarios, son inadmisibles.

85      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

 Sobre la pretensión de indemnización

86      Las demandantes solicitan una indemnización por la pérdida de una oportunidad de licitar para un contrato público como consecuencia de la utilización ilegal, por la Comisión, del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. Según las demandantes, este perjuicio debe considerarse real y cierto, ya que han perdido definitivamente una oportunidad de que se les adjudicara el contrato. Alegan que, debido a la negativa de la Comisión a revelar los criterios técnicos y de adjudicación en función de los cuales se adjudicó el contrato, no pueden acreditar que efectivamente habrían obtenido el contrato. En consecuencia, las demandantes solicitan, con carácter principal, que se ordene a la Comisión que comunique el pliego de condiciones con arreglo al cual se adjudicaron los contratos marco controvertidos y que se pronuncie, con carácter interlocutorio, sobre la responsabilidad de la Comisión en la medida en que recurrió ilegalmente al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, con el fin de determinar posteriormente el importe de los daños y perjuicios. Con carácter subsidiario, solicitan el pago de una indemnización de 3 000 000 de euros.

87      La Comisión rebate estas alegaciones.

88      Debe recordarse con carácter preliminar que, a tenor del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión debe reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

89      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos, es necesario que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado. Cuando no se cumpla alguno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (véase la sentencia de 15 de octubre de 2013, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑474/10, no publicada, EU:T:2013:528, apartado 215 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartados 106 y 164 a 166 y jurisprudencia citada).

90      En el caso de autos, es oportuno examinar con carácter previo el segundo requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, expuesto en el anterior apartado 89, a saber, el que tiene por objeto determinar si las demandantes han acreditado la realidad de los perjuicios que invocan.

91      Por lo que se refiere al requisito de la realidad del perjuicio, la responsabilidad de la Unión solo puede generarse cuando la parte demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio «real y cierto». Corresponde a la parte demandante aportar elementos de prueba al juez de la Unión con el fin de demostrar la existencia y el alcance de tal perjuicio (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartado 25 y jurisprudencia citada).

92      A este respecto, procede señalar que el perjuicio invocado por las demandantes es la pérdida de una oportunidad de licitar para un contrato público. Pues bien, como alega la Comisión, el hecho de licitar no confiere una ventaja al licitador, dado que no le garantiza obtener el contrato. Por consiguiente, la pérdida de una oportunidad de licitar no constituye un perjuicio real y cierto que pueda ser objeto de indemnización, sino un perjuicio hipotético.

93      En la medida en que las demandantes invocan, en esencia, un perjuicio derivado de la pérdida de una oportunidad de que se les adjudicara el contrato, procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que tal pérdida de oportunidad de obtener la adjudicación de un contrato solo constituye un perjuicio real y cierto en el supuesto de que no haya duda de que, de no haberse producido el comportamiento culposo de la institución, las demandantes habrían obtenido la adjudicación de dicho contrato (véase, en este sentido, el auto de 22 de junio de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑409/09, EU:T:2011:299, apartado 85 y jurisprudencia citada).

94      Las propias demandantes reconocen, para el cálculo de su perjuicio, que hay que tener en cuenta la probabilidad de que hubieran obtenido el contrato. A este respecto, el importe de la indemnización que las demandantes solicitan con carácter subsidiario corresponde al beneficio neto que habrían obtenido si se les hubiera adjudicado el contrato.

95      Procede examinar si las demandantes han aportado pruebas para demostrar que habrían obtenido el contrato en el supuesto de que se les hubiera invitado al procedimiento negociado sin publicación previa.

96      A este respecto, las demandantes alegan que no disponían de los criterios técnicos y de adjudicación sobre cuya base se había adjudicado el contrato y solicitan además al Tribunal General, mediante su quinta pretensión, que ordene a la Comisión que comunique el pliego de condiciones sobre cuya base se adjudicaron los contratos marco controvertidos. Sin embargo, procede señalar que las demandantes disponían de los criterios de adjudicación utilizados en el marco de la adjudicación del contrato controvertido y publicados en el anuncio de adjudicación de 24 de diciembre de 2020.

97      En el presente asunto, el anuncio de adjudicación de contrato de 24 de diciembre de 2020 indicaba, bajo el título II.1.4), rubricado «Breve descripción», que el objeto del contrato consistía en que la Comisión comprase hasta doscientos robots de desinfección con rayos ultravioleta autónomos y de fácil utilización. En el título II.2.5), rubricado «Criterios de adjudicación», el anuncio de adjudicación de contrato contenía una breve descripción de los criterios de adjudicación del contrato. Más concretamente, se trataba de tres criterios cualitativos, a saber, en primer lugar, la excelencia técnica y la madurez del robot de desinfección (relativos, en particular, a la calidad del proceso de desinfección, la eficacia y la velocidad del proceso de desinfección, la autonomía del robot, el alcance y la facilidad de uso), en segundo lugar, la calidad del enfoque adoptado para garantizar el suministro al hospital seleccionado en las cuatro semanas siguientes al pedido y para impartir la posterior formación al personal hospitalario, la asistencia y el mantenimiento y, en tercer lugar, el tiempo de respuesta en la prestación de asistencia técnica y mantenimiento.

98      Las demandantes sostienen que son una sociedad de envergadura internacional en el ámbito de la tecnología médica, de la prevención y del control de las infecciones y que producen un robot de desinfección portátil denominado «Ultra-V» que utiliza una tecnología de rayos luminosos UVC. Además, alegan que habrían podido formular una respuesta adecuada a cada uno de los criterios de adjudicación descritos en el anterior apartado 97.

99      Sin embargo, en lo que atañe a los criterios de adjudicación relativos, por una parte, a la calidad y a la rapidez del abastecimiento del hospital seleccionado y a la posterior formación del personal hospitalario y, por otra parte, al tiempo de respuesta en la prestación de asistencia técnica y mantenimiento, las demandantes no han aportado ningún elemento que pueda sustentar su afirmación, en el apartado 20 de su demanda, de que habrían estado en disposición de cumplir esos criterios.

100    De todo lo anterior se desprende que las demandantes no han demostrado que no hubiera existido ninguna duda de que se les habría adjudicado el contrato de que se trata si se les hubiera invitado a licitar en el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato en cuestión.

101    Por consiguiente, no es necesario ordenar a la Comisión que comunique el pliego de condiciones sobre cuya base se adjudicaron los contratos marco controvertidos.

102    De ello se deduce que no se cumple el requisito relativo a la realidad del daño para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

103    Dado el carácter acumulativo de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no procede examinar los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia a este respecto.

104    En estas circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización y el recurso en su totalidad.

 Costas

105    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Inivos Ltd e Inivos BV cargarán con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Spielmann

 

      Mastroianni

 

Brkan            

 

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.