Language of document : ECLI:EU:T:2011:284

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado neerlandés de cerveza – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Prueba de la infracción – Acceso al expediente – Multa – Principio de igualdad de trato – Plazo razonable»

En el asunto T‑240/07,

Heineken Nederland BV, con domicilio social en Zoeterwoude (Países Bajos),

Heineken NV, con domicilio social en Amsterdam,

representadas por los Sres. T. Ottervanger y M. de Jong, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet, S. Noë y A. Nijenhuis y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y S. Noë, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Slotboom, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2007) 1697, de 18 de abril de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B/37.766 – Mercado holandés de la cerveza), y con carácter subsidiario una pretensión de reducción de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dieron lugar al presente litigio

1        Las demandantes, Heineken Nederland BV y Heineken NV, pertenecen al grupo Heineken (en lo sucesivo, «Heineken»), cuya actividad consiste en la producción y comercialización de cerveza. Heineken NV asume la dirección del grupo y Heineken Nederland es una sociedad dedicada a la producción de cerveza. Heineken NV es titular, a través de su filial enteramente participada, Heineken Nederlands Beheer BV, de la totalidad de las acciones de Heineken Nederland.

2        Heineken es una de las cuatro principales entidades empresariales del mercado neerlandés de cerveza. Las otras empresas cerveceras con mayor presencia en este mercado son, en primer lugar, el grupo InBev (en lo sucesivo, «InBev»), el cual, antes de 2004, era conocido con el nombre de Interbrew, y cuya dirección asume la sociedad InBev NV, correspondiendo la producción a la filial InBev Nederland NV; en segundo lugar, el grupo Grolsch (en lo sucesivo, «Grolsch») cuya dirección asume la sociedad Koninklijke Grolsch NV, y, en tercer lugar, la sociedad Bavaria NV.

3        Las demandantes y las otras tres principales empresas cerveceras de este mercado venden la cerveza que producen al cliente final principalmente a través de dos canales de distribución. De este modo, es preciso distinguir, por una parte, el circuito de establecimientos de «hostelería», como hoteles, restaurantes y cafeterías, en los que se consume la cerveza y, por otra parte, el circuito de «comercios», como supermercados y bodegas de vinos y bebidas alcohólicas, en los que se compra la cerveza para ser consumida en el domicilio. Este último sector comprende, igualmente, el segmento de la cerveza vendida con la marca del distribuidor. De las cuatro empresas cerveceras a las que se refiere la Decisión, sólo InBev y Bavaria operan en este segmento.

4        Estas cuatro empresas cerveceras son miembros de la Centraal Brouwerij Kantoor (en lo sucesivo, «CBK»), la cual es una organización de tipo asociativo que, según sus estatutos, representa los intereses de sus miembros y se organiza a través de una asamblea general y diferentes comisiones, como la comisión encargada de las cuestiones relacionadas con el sector «hostelería» y la comisión financiera, actualmente convertida en el comité directivo. La secretaría de la CBK realiza las convocatorias de las reuniones que tienen lugar en el seno de la CBK y redacta las correspondientes actas oficiales numeradas correlativamente y enviadas a los miembros participantes.

 Procedimiento administrativo

5        Mediante escritos fechados el día 28 de enero de 2000 y los días 3, 25 y 29 de febrero de 2000, InBev remitió una serie de declaraciones referidas a las informaciones relativas a prácticas comerciales restrictivas en el mercado neerlandés de cerveza. Estas declaraciones fueron hechas a raíz de una investigación realizada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en particular en 1999, y que tenía por objeto prácticas de acuerdos entre empresas y un posible abuso de posición dominante en el mercado belga de cerveza. Además de remitir estas declaraciones, InBev presentó una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

6        Los días 22 y 23 de marzo de 2000, a raíz de las declaraciones de InBev, la Comisión realizó inspecciones en los locales de las demandantes y de las demás empresas interesadas. Se remitieron a las demandantes y a dichas empresas, asimismo, solicitudes de información adicional desde 2001 hasta 2005.

7        El 30 de agosto de 2005, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes y a las demás empresas interesadas. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2005, las demandantes formularon sus observaciones escritas sobre este pliego. Ninguna de las partes interesadas solicitó una vista oral.

8        Mediante escritos fechados los días 26 de enero y 7 de marzo de 2006, la Comisión hizo llegar a las demandantes documentación adicional consistente, en particular, en solicitudes de información dirigidas a InBev y en las respuestas que se había dado a las mismas.

9        El 18 de abril de 2007, la Comisión adoptó la Decisión C(2007) 1697, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE (Asunto COMP/B/37.766 – Mercado holandés de la cerveza; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2008 (DO C 122, p. 1), la cual fue notificada a las demandantes mediante escrito de 24 de abril de 2007.

 Decisión impugnada

 Infracción en cuestión

10      El artículo 1 de la Decisión impugnada declara que las demandantes y las sociedades InBev NV, InBev Nederland, Koninklijke Grolsch y Bavaria participaron, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, en una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1, consistente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas cuyo objeto era restringir la competencia en el mercado común.

11      La infracción consistió, en primer lugar, en la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio, incluida la cerveza vendida con la marca del distribuidor; en segundo lugar, en la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos, como préstamos a los establecimientos, y, en tercer lugar, en la coordinación ocasional sobre el reparto de clientes, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos (artículo 1 y considerandos 257 y 258 de la Decisión impugnada).

12      Los comportamientos contrarios a la competencia de las empresas cerveceras se produjeron, según la Decisión impugnada, con ocasión de un ciclo de reuniones multilaterales oficiosas en las que participaban regularmente las cuatro principales empresas del mercado neerlandés de la cerveza y con ocasión de encuentros bilaterales adicionales mantenidos por las mismas empresas cerveceras según diferentes combinaciones. Según la Decisión impugnada, estos encuentros se organizaron deliberadamente en secreto, ya que los participantes eran conscientes de que estos encuentros no estaban autorizados (considerandos 257 a 260 de la Decisión impugnada).

13      De este modo, en primer lugar, se celebró, entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, una serie de reuniones multilaterales denominadas «Catherine overleg» (concertación Catherijne) o «agendacommissie» (comisión del orden del día). La Decisión impugnada sostiene que estas reuniones, centradas en el sector «hostelería», si bien en ellas también podían abordarse cuestiones relativas al sector del consumo a domicilio, tuvieron fundamentalmente la finalidad de coordinar los precios y los incrementos de los precios de la cerveza, discutir acerca del límite del importe de los descuentos y del reparto de clientes, y concertarse en relación con otras condiciones comerciales. Según la Decisión impugnada, también se trataron en estas reuniones los precios de la cerveza comercializada con la marca del distribuidor (considerandos 85, 90, 98, 115 a 127 y 247 a 252 de la Decisión impugnada).

14      En segundo lugar y por lo que se refiere a los contactos bilaterales entre las empresas cerveceras, la Decisión impugnada indica que, el 12 de mayo de 1997, InBev y Bavaria se reunieron y discutieron acerca del aumento de los precios de la cerveza comercializada con la marca del distribuidor (considerando 104 de la Decisión impugnada). Por otra parte, según la Comisión, las demandantes y Bavaria celebraron un encuentro en 1998 para tratar sobre restricciones relativas a puntos de venta del sector «hostelería» (considerando 189 de la Decisión impugnada). La Comisión indica que también tuvieron lugar encuentros bilaterales el 5 de julio de 1999 entre las demandantes y Grolsch referidos a compensaciones concedidas a clientes del sector de consumo a domicilio que efectuaban reducciones temporales de precio (considerandos 212 y 213 de la Decisión impugnada).

15      Por último, según la Decisión impugnada, InBev y Bavaria mantuvieron en 1997 contactos bilaterales e intercambios de información en relación con discusiones generales referidas al precio de la cerveza y discusiones en las que se abordaron principalmente cuestiones relativas a las marcas de distribuidor. Según esta Decisión, se produjeron, asimismo, en los meses de junio y julio de 1998, contactos bilaterales consistentes en intercambios de información referida a las marcas de distribuidor en los que también participaron empresas cerveceras belgas (considerandos 105, 222 a 229 y 232 a 236 de la Decisión impugnada). La Comisión precisa que estas discusiones tuvieron lugar en presencia de las demandantes y de Grolsch (considerandos 105, 222 a 229 y 232 a 236 de la Decisión impugnada).

16      Heineken NV fue considerada responsable en atención al hecho de que, durante el período de infracción, Heineken Nederland era, directa o indirectamente, su filial al 100 %; tomándose esta circunstancia, confirmada por otros elementos del expediente, como prueba de que esta empresa ejerció una influencia decisiva en la política comercial de su filial (considerandos 400 a 414 de la Decisión impugnada).

 Multa impuesta a las demandantes

17      El artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada condenó solidariamente a las demandantes al pago de una multa de 219.275.000 euros.

18      Para calcular el importe de esta multa, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CECA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») (considerandos 436 y 442 de la Decisión impugnada). Según esta metodología, la determinación de la multa impuesta a las demandantes se realizó en función de la gravedad y la duración de la infracción (considerando 437 de la Decisión impugnada).

19      En particular, la infracción se calificó como «muy grave» por consistir, fundamentalmente, en la coordinación regular de los precios, de los incrementos de los precios y de otras condiciones comerciales, y en el reparto de clientes (considerando 440 de la Decisión impugnada). La Comisión también tuvo en cuenta el carácter secreto y premeditado de los comportamientos contrarios a la competencia y la circunstancia de que la infracción afectó al conjunto del territorio de los Países Bajos y a la totalidad del mercado de la cerveza, esto es, tanto el sector «hostelería» como el sector de consumo a domicilio (considerandos 453 y 455 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión precisó que en este caso no se había tomado en consideración el efecto real de los comportamientos contrarios a la competencia sobre el mercado neerlandés, ya que resultaba imposible cuantificarlo (considerando 452 de la Decisión impugnada).

20      Por otra parte, la Comisión dispensó un trato diferenciado a las demandantes para tener en cuenta su capacidad económica efectiva y su peso individual en los comportamientos constitutivos de la infracción apreciada. Para ello, la Comisión utilizó las cifras de ventas de cerveza registradas por las demandantes en los Países Bajos en 1998, esto es, en el último año civil completo de la infracción. A partir de estos datos, las demandantes fueron clasificadas en la primera categoría, a la que correspondía un importe de partida de 65 millones de euros (considerando 462 de la Decisión impugnada).

21      Para lograr un efecto disuasivo suficiente, se aplicó un coeficiente multiplicador de 2,5 a este importe de partida, habida cuenta del elevado volumen de negocios de Heineken (considerando 464 de la Decisión impugnada).

22      Al haber tomado parte las demandantes en la infracción desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1999, esto es, durante un período de tres años y ocho meses, este importe de partida se incrementó en un 35 % (considerandos 465 y 466 de la Decisión impugnada). Así pues, el importe de base quedó fijado en 219.375.000 euros.

23      Por último, la Comisión acordó una reducción de 100.000 euros sobre el importe de la multa al reconocer que, en este caso, la duración del procedimiento administrativo se había dilatado más allá de lo razonable (considerandos 495 a 499 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2007, las demandantes interpusieron el presente recurso.

25      Mediante resolución de 10 de febrero de 2010, el Tribunal atribuyó el asunto a la Sala Sexta ampliada, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y con el artículo 51, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

26      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló, el 12 de febrero de 2010, varias preguntas escritas a la Comisión, a las que ésta respondió en el plazo fijado.

27      En la vista, celebrada el 25 de marzo de 2010, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

28      Por impedimento del Juez Ponente para participar en la deliberación tras la fase oral, el asunto fue asignado nuevamente a otro Juez Ponente y las deliberaciones sobre la presente sentencia tuvieron lugar entre los tres Jueces que la firman, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

29      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule, total o parcialmente, la Decisión impugnada en la medida en que les afecta.

–        Anule o reduzca la multa impuesta a las demandantes.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

31      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan once motivos basados, en primer lugar, en una vulneración del principio de buena administración y una infracción del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003, por haberse denegado el acceso a las contestaciones de otras empresas interesadas al pliego de cargos; en segundo lugar, en la vulneración de los principios de buena administración, del «principio de diligencia» y de contradicción derivada de la supuesta circunstancia de no haberse llevado a cabo una investigación meticulosa e imparcial; en tercer lugar, en una vulneración del principio de presunción de inocencia; en cuarto lugar, en la falta de respeto de un plazo razonable en el procedimiento administrativo; en quinto lugar, en la insuficiencia de los elementos de prueba de la infracción; en sexto lugar, en la inexistencia de acuerdos o prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1; en séptimo lugar, en una incorrecta determinación de la duración de la infracción; en octavo lugar, en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica y de proporcionalidad y en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que se refiere a la determinación del importe de la multa; en noveno lugar, en una errónea apreciación de las circunstancias atenuantes; en décimo lugar, en la incidencia de la duración del procedimiento administrativo en el importe de la multa, y, en undécimo lugar, en la circunstancia de que la reducción de la multa aplicada por la Comisión por la excesiva duración del procedimiento administrativo es demasiado pequeña.

32      El Tribunal considera que procede analizar en primer lugar los motivos quinto, sexto y séptimo con los que se pretende, fundamentalmente, negar la existencia de la infracción, continuar seguidamente con los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, basados en supuestos defectos de forma y en la vulneración de los derechos de defensa para examinar, en último lugar, los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo relativos a la determinación del importe de la multa.

 Sobre los motivos quinto y sexto basados, respectivamente, en la insuficiencia de los elementos de prueba de la infracción y en la inexistencia de acuerdos o prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1

 Alegaciones de las partes

33      Mediante su quinto motivo, las demandantes sostienen, fundamentalmente, que las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada no bastan para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE fuera de toda duda razonable. Así pues, a juicio de las demandantes, la conclusión de la Comisión en este sentido es contraria a la presunción de inocencia y al deber de motivación.

34      En este sentido, las demandantes cuestionan el valor probatorio de la decisión de InBev, la cual constituye, en su opinión, el pilar fundamental de la Decisión impugnada, por considerarla muy vaga y contradictoria y estar basada en parte en información procedente de terceros. Por otra parte, las demandantes reprochan a la Comisión no haber analizado si esta declaración fue realizada con pleno conocimiento y tras una reflexión meditada y no haber tenido en cuenta las declaraciones exculpatorias contenidas en la misma.

35      Las demandantes estiman, por otro lado, que las notas manuscritas redactadas por los representantes de las empresas cerveceras neerlandesas con ocasión de las reuniones constituyentes de la infracción imputada tampoco bastan para demostrar la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, ya que son fragmentarias.

36      Mediante el sexto motivo, las demandantes cuestionan la pertinencia y la valoración dada por la Comisión a determinadas pruebas documentales en las que se basó la conclusión de que existía un conjunto de acuerdos o prácticas concertadas restrictivos de la competencia.

37      Las demandantes niegan que los contactos entre las empresas cerveceras culminaran con un acuerdo, ya que nunca hubo entre las mismas una concurrencia de voluntades para fijar una línea determinada de conducta en el mercado.

38      Asimismo niegan la existencia de una práctica concertada. A este respecto, las demandantes alegan que las pruebas disponibles no indican que los contactos entre las empresas cerveceras eliminaran o, cuando menos, redujeran considerablemente la incertidumbre acerca de su futuro comportamiento en el mercado. Las demandantes estiman, por el contrario, haber demostrado suficientemente que las empresas cerveceras determinaban de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

39      Las demandantes sostienen, asimismo, que las reuniones constituyentes de la infracción imputada nunca tuvieron un objeto contrario a la competencia ya que, según ellas, los debates que tenían lugar en las mismas se refirieron a una amplia variedad de cuestiones legítimas, de forma que las conversaciones sobre la situación del mercado, incluyendo las relativas a los precios al consumo en el sector del consumo a domicilio y las ofertas a determinados clientes del sector «hostelería», sólo tuvieron lugar de forma ocasional e informal.

40      Por último, las demandantes se oponen a que se les imputen las conversaciones mantenidas entre Interbrew y Bavaria en relación con el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor y en el cual no operan.

41      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

42      Mediante su quinto motivo, las demandantes reprochan fundamentalmente a la Comisión no haber sustentado en pruebas suficientes las apreciaciones de hecho en las que se basó para declarar la existencia de la infracción. Mediante su sexto motivo, las demandantes niegan que el comportamiento en cuestión pueda calificarse como acuerdos o prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE. Puesto que ambos motivos cuestionan la apreciación de la infracción, procede analizarlos conjuntamente.

43      A tenor del artículo 81 CE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

44      Para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

45      Puede apreciarse la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando haya una concordancia de voluntades sobre el principio mismo de la restricción de la competencia y aunque los elementos concretos de la restricción planeada se estén aún negociando (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 44, apartados 151 a 157 y 206).

46      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

47      En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión ha decidido mantener en el mercado o que pretende seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el anterior apartado 46,apartados 116 y 117).

48      Procede recordar, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, que incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el anterior apartado 46, apartado 86).

49      De este modo, es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

50      Sin embargo, procede señalar que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartados 179 y 180, y la jurisprudencia citada).

51      Habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y confusos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57).

52      En el caso de que la Comisión invoque pruebas documentales en apoyo de su conclusión sobre la existencia de un acuerdo o una práctica contrarios a la competencia, incumbe a las partes que impugnan esta apreciación ante el Tribunal no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartado 187).

53      En lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión adoptada en ejecución del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer en general un control completo sobre la cuestión de si concurren o no los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

54      La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción, tal como exige el principio de presunción de inocencia el cual, como principio general del Derecho de la Unión Europea, se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hüls/Comisión, citada en el anterior apartado 46, apartados 149 y 150, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 60 y 61).

55      Procede analizar a la luz de estas consideraciones si, en el presente asunto, la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho que el comportamiento de las demandantes era constitutivo de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

 –      Sobre la declaración de InBev

56      Es necesario comenzar señalando que la Comisión se basa en gran medida (véanse, en particular, los considerandos 40 a 62 de la Decisión impugnada) en la declaración realizada por InBev en el marco de su solicitud de clemencia y contenida en sus escritos de los días 28 de enero y 3, 25 y 29 de febrero de 2000, completados por las declaraciones de cinco directivos de InBev que se incorporan como anexos (considerandos 34 y 40 de la Decisión impugnada, designadas conjuntamente, en lo sucesivo, como «declaración de InBev»).

57      De la Decisión impugnada se desprende que la declaración de InBev indicaba que existían «diferentes formas de concertación […] entre las empresas cerveceras en el mercado neerlandés de cerveza», distinguiéndose entre las reuniones oficiales de la asamblea general de la CBK, las reuniones informales de la comisión financiera de la CBK y las «demás reuniones» paralelas conocidas bajo la denominación «concertación Catherijne» cuya composición variaba y respecto de las cuales InBev declaró no haber encontrado documentación escrita. Las «demás reuniones» podían concretamente dividirse en: «i) reuniones de directivos del sector hostelería de las cuatro principales empresas cerveceras (Heineken, Interbrew, Grolsch y Bavaria) […]; ii) reuniones conjuntas de directivos del sector hostelería y de directivos responsables del sector consumo a domicilio (dos en 1998) y iii) reuniones de directivos responsables del sector consumo a domicilio (una en 1999 […])» (considerandos 41 a 46 de la Decisión impugnada).

58      Según la declaración de InBev, la comisión financiera «tenía un orden del día oficial, si bien servía también de foro de discusión para fijar los precios en el sector de consumo a domicilio y en el sector hostelería[;] no se dejaba constancia por escrito de estas discusiones» (considerando 43 de la Decisión impugnada).

59      Según la misma declaración, las cuestiones abordadas en las «otras reuniones» también se referían tanto al sector «hostelería» como al sector de consumo a domicilio y a la cerveza vendida con marca de distribuidor (considerando 47 de la Decisión impugnada).

60      Por lo que se refiere, en primer lugar, al sector «hostelería», se abordaron dos cuestiones fundamentales: «había un acuerdo de base sobre la fijación de descuentos máximos por volumen en el sector hostelería […] otro tema de consulta se refería a las inversiones realizadas en el sector hostelería[;] la idea consistía en mantener el statu quo en el sector y evitar captar clientes de otras empresas cerveceras» (considerando 48 de la Decisión impugnada).

61      Un directivo de InBev indicó que no conocía el contenido exacto de dicho acuerdo y otro directivo lo describió como «un acuerdo muy complejo y vago sobre escalas (descuentos concedidos en el sector hostelería), en el que nunca colaboramos», indicando que «la concertación consistía en una reunión bimestral de los directivos del sector hostelería en la que se trataban las infracciones conocidas de la “norma” (a pesar de que ésta fuera vaga; se hablaba de exceso de mercado)» (considerando 48 de la Decisión impugnada).

62      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al sector del consumo a domicilio, según la declaración de InBev, los debates se referían tanto al nivel de los precios en general como a la cuestión específica de la cerveza vendida con marca de distribuidor.

63      En relación con el nivel de los precios en general, uno de los directivos de InBev declaró que «era costumbre que una empresa aumentara sus precios tras haberlo anunciado previamente a las otras empresas cerveceras […] la iniciativa siempre procedía de una de las grandes empresas cerveceras, en general de Heineken[;] en tales casos, las demás empresas cerveceras disponían del tiempo necesario para adoptar una posición[;] si bien las empresas cerveceras por lo general acomodaban sus precios entre sí, cada una tenía y mantenía, no obstante, su propia política de precios» (considerando 51 de la Decisión impugnada).

64      Respecto de la cerveza vendida con marca del distribuidor, InBev indicó que las discusiones sobre los precios se mantenían entre las empresas neerlandesas del segmento (Bavaria y Oranjeboom, posteriormente adquirida por Interbrew) desde 1987. InBev añade que «ambas partes comprendieron, tras discutirlo conjuntamente, que no aceptarían ninguna intrusión en sus respectivos círculos de clientes de marcas de distribuidor que se tradujera en una disminución del volumen de ventas» (considerando 52 de la Decisión impugnada).

65      Por lo que respecta a la implicación de Heineken y de Grolsch en este sector, según la declaración de InBev, «el mercado neerlandés se caracteriza por la existencia de sensibles diferencias entre los precios de las cervezas vendidas con marca del distribuidor (“marcas B”) y [las vendidas con otras marcas (“marcas A”);] Heineken, quien no opera en el segmento de las marcas de distribuidor, siempre se ha opuesto a aumentar el precio de las marcas A mientras no aumentara el precio de las cervezas vendidas con marca del distribuidor[;] de este modo, esta empresa ejercía una presión indirecta, en particular sobre los productores de marcas de distribuidor como Bavaria e Interbrew» (considerando 53 de la Decisión impugnada).

66      InBev declaró que las cuatro empresas cerveceras discutían igualmente los precios de las marcas de distribuidor, esto es, también en presencia de Grolsch, y en el marco de la cuestión general de las diferencias que debían mantenerse entre los precios de las marcas de cerveza. Según la declaración de InBev, «Heineken y Grolsch no aumentaron sus precios durante años y los precios de las cervezas de marca y de marca de distribuidor de las otras empresas cerveceras tampoco aumentaron[;] en estos últimos años, Bavaria e Interbrew aumentaron sus precios y Grolsch las imitó» (considerando 54 de la Decisión impugnada). También se señaló que «hace tres o cuatro años, estas consultas informales se integraron en la concertación Catherijne sobre el sector hostelería, en la cual también participaban representantes de la CBK[;] tras algunas reuniones, se decidió volver a celebrar separadamente estas reuniones según se refirieran al sector consumo a domicilio o al sector hostelería» (considerando 54 de la Decisión impugnada).

67      Por otra parte, InBev declaró que la obtención de una determinada cuota de mercado por la empresa cervecera belga Martens a partir de 1996-1997 provocó «un acuerdo entre las empresas cerveceras belgas y neerlandesas que operaban en el mercado de las marcas de distribuidor[;] tuvieron lugar dos reuniones [en] Breda en 1998 […;] en las que se acordó respetar los volúmenes respectivos de marcas de distribuidor vendidas a los clientes establecidos en los Países Bajos y en Bélgica» (considerando 55 de la Decisión impugnada).

68      Según las declaraciones de los directivos de InBev, las «otras reuniones» se organizaban para que los participantes se tranquilizaran mutuamente en relación con una «agresividad limitada» en el mercado (considerando 46 de la Decisión impugnada).

69      En su respuesta a la solicitud de información de 19 de diciembre de 2001, InBev indicó que «a finales de noviembre de 1998 se hicieron desaparecer las agendas de los años anteriores y las notas tomadas en las reuniones informales[;] en este período, aproximadamente, empezó a revelarse en el mercado la existencia de una concertación entre empresas cerveceras neerlandesas, con el consiguiente temor de que la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia realizara un control[;] en los años siguientes se continuaron destruyendo agendas» (considerando 61 de la Decisión impugnada).

70      Es necesario partir de la base de que ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado CE (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartado 192).

71      En el presente asunto, las demandantes no rebaten las indicaciones de la declaración de InBev según las cuales se celebraron reuniones entre representantes de los productores neerlandeses de cerveza, como tampoco niegan que estuvieran representadas en la mayoría de estas reuniones o que en éstas se discutiera de forma informal acerca de la situación general del mercado de la cerveza. Las demandantes admiten en el escrito de recurso, por otra parte, que en estas reuniones pudieron ocasionalmente ponerse en común las preocupaciones existentes en cuanto al nivel de los precios al consumo y a los problemas relacionados con ciertos clientes.

72      No obstante, las demandantes niegan que las discusiones mantenidas en estas reuniones culminaran con la celebración de un acuerdo ilícito o con el compromiso de una práctica concertada. Asimismo alegan que en tales reuniones se trataban fundamentalmente cuestiones legítimas y que, en las ocasiones en las que se abordó la situación del mercado, ello no se hizo con fines contrarios a la competencia. A este respecto, las demandantes cuestionan la fiabilidad de la declaración de InBev por considerarla muy vaga y contradictoria y por contener, en parte, afirmaciones que los autores de las declaraciones no conocían directamente, constituyendo, de este modo, una «prueba de referencia».

73      Por lo que se refiere al carácter contradictorio de la declaración de InBev, las demandantes señalan que ésta contiene una serie de declaraciones exculpatorias.

74      Por una parte, se trata, según las demandantes, de declaraciones que no aparecen mencionadas en la Decisión impugnada y según las cuales «en las conversaciones se discutían los casos conocidos de no respeto de las escalas (las cuales eran, por otra parte, muy vagas)[;] en la práctica cada uno hacía lo que le parecía»; «nuestro comportamiento en el mercado se orientaba de forma muy agresiva hacia la captación de nuevos clientes – y lo mismo sucedía con los descuentos»; «así pues, hemos actuado de forma completamente legal»; «[InBev] no celebró ningún acuerdo y no respetó nada»; «[la] concertación [Catherijne] no produjo resultados concretos en términos de efectos sobre el mercado […;] en ninguna de estas dos ocasiones hablamos concretamente de comportamientos en el mercado[;] la reunión era más bien de carácter informal»; «no existía un acuerdo en relación con el sector de la alimentación»; «nunca constaté que la reunión [del CBK] diera paso a discusiones sobre puntos sensibles para el mercado[;] es posible que tales reuniones sirvieran de ocasión para mantener conversaciones bilaterales informales si bien, a mi juicio, nada estaba en juego».

75      Por otra parte, las demandantes se refieren a determinados fragmentos de las declaraciones citadas en la Decisión impugnada, según los cuales: «Interbrew piensa que esta concertación nunca tuvo efectos significativos en el mercado como tal y que últimamente era menos intensa […;] las conversaciones tenían un carácter muy general» (citados en el considerando 45 de la Decisión impugnada); «se mantuvieron conversaciones principalmente para darse mutuamente la impresión de que mantendríamos la paz en el mercado[;] nunca o apenas se trataron cuestiones relacionadas con escalas y puntos de venta[;] de hecho, cada uno tomaba al otro por idiota[;] durante estos últimos años, estas reuniones han perdido progresivamente contenido y la concertación se ha hecho más imprecisa» (citados en el considerando 46 de la Decisión impugnada); «también existía un acuerdo muy complejo y vago sobre las escalas (descuentos concedidos en el sector hostelería), en el que nunca colaboramos[;] por otra parte, nunca vi ningún documento relativo a este tema» (citados en el considerando 48 de la Decisión impugnada).

76      Según las demandantes, estas declaraciones, además de no ser concretas, son incompatibles con las conclusiones de la Comisión por lo que se refiere a la existencia de la infracción en cuestión. A juicio de las demandantes, de dichas declaraciones se desprende que las conversaciones mantenidas por las empresas cerveceras tuvieron un carácter muy general, que no se celebró ningún acuerdo, que InBev no respetó ningún pacto contrario a la competencia y que la concertación no tuvo ningún efecto en el mercado.

77      Procede, en primer lugar, señalar que las deducciones que hacen las demandantes a partir de determinados elementos de la declaración de InBev, y mediante las que se pone de manifiesto el carácter general de las discusiones, la no existencia de un acuerdo en determinados sectores y la circunstancia de que las discusiones no produjeron ningún efecto en el comportamiento de las empresas cerveceras en el mercado, no bastan, por sí mismas, para cuestionar la apreciación de la Comisión en relación con la existencia de la infracción.

78      En efecto, por lo que se refiere al supuesto carácter general de dicha declaración, es necesario recordar que la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no cooperen activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito de reparto de los mercados, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir todas las sanciones si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida en que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartado 203; véase, igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 50).

79      En relación, por otra parte, con las supuestas indicaciones relativas a la falta de efecto en el mercado del comportamiento objeto de litigio, del propio texto del artículo 81 CE se desprende que los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas están prohibidos, con independencia de cualquier efecto en el mercado, cuando tienen un objeto contrario a la libre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia Hüls/Comisión, citada en el anterior apartado 46, apartados 163 a 166, y de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 29).

80      Así pues, puesto que la Comisión ha apreciado la existencia de acuerdos y prácticas concertadas con un objeto contrario a la libre competencia, no es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no fueron aplicados o en la no producción de efectos en el mercado.

81      Por lo que se refiere a las indicaciones, contenidas en la declaración de InBev, supuestamente reveladoras de la inexistencia de un acuerdo en el sector del consumo a domicilio y en el sector «hostelería», es preciso observar que los fragmentos invocados por las demandantes, interpretados en su contexto, no permiten en absoluto descartar la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada en los sectores de que se trata.

82      En efecto, en relación con el sector del consumo a domicilio (venta minorista), la afirmación de uno de los directivos de InBev, según la cual «no existía un acuerdo en relación con [este] sector», va seguida de una descripción detallada del mecanismo de coordinación de precios aplicado por las empresas cerveceras. El pasaje pertinente dice así (considerando 51 de la Decisión impugnada):

«No existía un acuerdo en relación con el sector de la venta minorista (“Food”). Por lo que respecta a los incrementos de los precios de la cerveza, era costumbre que una empresa aumentara sus precios tras haberlo anunciado previamente a las otras empresas cerveceras. Cuando una de estas partes hacía un anuncio de este tipo, se abría un debate acerca del impacto en el mercado de tal incremento; en cualquier caso, se producía el incremento del precio de la cerveza. La iniciativa siempre procedía de una de las grandes empresas cerveceras, en general de Heineken. En tales casos, las demás empresas cerveceras disponían del tiempo necesario para adoptar una posición. Si bien las empresas cerveceras acomodaban en líneas generales sus precios entre sí, cada una tenía y mantenía, no obstante, su propia política de precios».

83      En este contexto, el mero hecho de que el directivo de InBev se refiriera a la inexistencia de un «acuerdo» no puede constituir un argumento válido, ya que corresponde a la Comisión y, en su caso, al Tribunal calificar jurídicamente los comportamientos descritos en las declaraciones realizadas por los responsables de las empresas en cuestión.

84      Por lo que respecta a la supuesta inexistencia de un acuerdo y al supuesto incumplimiento de un acuerdo en el sector «hostelería», es preciso señalar que la declaración de un directivo de InBev según la cual «[InBev] no celebró ningún acuerdo y no respetó nada» no desvirtúa la conclusión relativa a la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, en su declaración, el mismo directivo de InBev menciona explícitamente la existencia, por una parte, de «un acuerdo muy complejo y vago sobre escalas (descuentos concedidos en el sector hostelería)», y, por otra parte, un acuerdo orientado a «evitar un número excesivamente elevado de cambios en el sector hostelería».

85      De las anteriores consideraciones se desprende que deben rechazarse las afirmaciones de las demandantes acerca del carácter contradictorio de la declaración de InBev. Tampoco puede acogerse, en este sentido, su alegación basada en el modo supuestamente selectivo en que la Comisión utilizó esta declaración al no haber tenido en cuenta las supuestas contradicciones.

86      En consecuencia, las demandantes no han acreditado la existencia de supuestas contradicciones que pudieran restar fiabilidad a la declaración de InBev.

87      Por otra parte, cuando las demandantes afirman que la declaración de InBev contiene una «prueba de referencia» se están refiriendo a los fragmentos de la misma según los cuales «Interbrew nunca vio ningún documento que plasmara el acuerdo sobre descuentos mencionado en las conversaciones, si bien parecía que la regla general era conocida» (citados en el considerando 45 de la Decisión impugnada), «no conozco por mí mismo este acuerdo (escalas) y tampoco vi ningún documento sobre el mismo», y «no conozco el contenido exacto del acuerdo […;] por otra parte, nunca vi ningún documento relativo a este tema».

88      Debe observarse que los fragmentos invocados por las demandantes únicamente se refieren a la cuestión de la existencia de un acuerdo («escala») sobre los descuentos concedidos a los clientes del sector «hostelería». En relación con este punto concreto, la fuerza probatoria de la declaración de InBev se ve ciertamente disminuida por no existir una prueba directa. No obstante, la fiabilidad de las indicaciones aportadas respecto de la existencia de la «escala» queda reforzada, por una parte, por la circunstancia de que proceden de dos fuentes diferentes y, por otra parte, por el hecho de que contienen información precisa relativa a una «escala», esto es, al importe exacto del descuento máximo (véase el considerando 48 de la Decisión impugnada). La existencia de una «escala» queda confirmada, por otra parte, por dos elementos de prueba que no guardan relación con InBev y que consisten en las notas manuscritas de un miembro del consejo de administración de Bavaria correspondientes a la reunión de 1 de mayo de 1997 (considerando 92 de la Decisión impugnada), y en las notas de un directivo del sector «hostelería» de Bavaria referentes a la reunión celebrada el 12 de marzo de 1998 (reproducidas en el considerando 143 de la Decisión impugnada).

89      Así pues, la alegación de las demandantes relativa a la existencia de «pruebas de referencia» no permite cuestionar las conclusiones extraídas de la declaración de InBev.

90      Por último y en relación con la apreciación general de la fiabilidad de la declaración de InBev, debe considerarse que, contrariamente a lo sostenido por las demandantes, la Comisión pudo atribuir fundadamente a la declaración de InBev un valor probatorio especialmente elevado, ya que se trataba de una respuesta dada en nombre de la empresa como tal y que tenía una credibilidad superior a la que pudiera tener la respuesta dada por un miembro de su personal, con independencia de cual fuera la experiencia o la opinión personal de éste. Debe también tenerse en cuenta que la declaración de InBev es el resultado de una investigación interna realizada por la empresa y que esta declaración se hizo llegar a la Comisión a través de un abogado, el cual estaba profesionalmente obligado a actuar en interés de dicha empresa. En consecuencia, no podía confesar a la ligera la existencia de una infracción sin sopesar las consecuencias de dicho acto (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 45, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartado 206).

91      Por otra parte, según la jurisprudencia, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una reducción de la multa no representa necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, cualquier tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70).

92      Ciertamente, es necesario recordar que, en el caso de que una empresa acusada de haber participado en un cártel formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartado 219).

93      Así pues, la declaración de InBev no basta por si sola para demostrar la existencia de la infracción, sino que debe quedar corroborada por otras pruebas.

94      No obstante, procede considerar que, dada la fiabilidad de la declaración de InBev, el grado de corroboración necesario en el presente asunto, tanto en términos de precisión como de intensidad, es menor de lo que lo sería si tal declaración no fuera particularmente digna de crédito. Así pues, es preciso afirmar que, si se llegara a la conclusión de que un conjunto de indicios concordantes permite confirmar la existencia y ciertos aspectos específicos de las prácticas mencionadas en la declaración de InBev y a las que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso dicha declaración podría bastar por si sola, para demostrar otros puntos de la Decisión impugnada. Además, en la medida en que un documento no contradiga manifiestamente la declaración de InBev sobre la existencia o el contenido esencial de las prácticas imputadas, basta con que dicho documento atestigüe aspectos significativos de las prácticas descritas por aquél para que quepa atribuirle un cierto valor como medio de corroboración en el marco del conjunto de pruebas de cargo (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartado 220, y la jurisprudencia citada).

95      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, para corroborar las apreciaciones basadas en la declaración de InBev, es necesario analizar las alegaciones de las demandantes relativas a otros elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión impugnada.

 –      Sobre otros elementos de prueba

96      En la Decisión impugnada, la Comisión indica que la declaración de InBev queda corroborada por una serie de documentos internos procedentes de las demandantes y de las otras tres empresas cerveceras neerlandesas, por notas manuscritas de las reuniones, por notas de gastos y por las copias de agendas obtenidas gracias a investigaciones y a solicitudes de información.

97      En el considerando 67 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas tomadas por un director comercial de Grolsch, relativas a la reunión celebrada el 27 de febrero de 1996, cuyo objeto se designó con la mención «CBK cie [HOS] cath». Estas notas incluyen el siguiente fragmento: «Garantías/financiaciones: fin[anciaciones] por [...] superiores a las necesidades de puntos determinados. Entonces […] mil[lones]».

98      Según la Comisión, de este fragmento se deduce que las cuatro empresas cerveceras en cuestión abordaron, en el marco de una «reunión Catherijne», la cuestión de las condiciones económicas aplicadas o que habrían de aplicarse a determinados clientes del sector «hostelería» (considerando 72 de la Decisión impugnada) y, más concretamente, a los establecimientos gestionados por un propietario de numerosos establecimientos pertenecientes al sector «hostelería» en los Países Bajos.

99      En el considerando 76 de la Decisión impugnada la Comisión menciona las notas manuscritas de un directivo del sector «hostelería» de Bavaria relativas a la reunión de 19 de junio de 1996. Las notas son del siguiente tenor:

«– adaptar precios

consumo a domicilio elevado – bajo

concertación Bavaria – Interbrew

[…] y […] –> problema […]

      Martens

            Schultenbrau!! 89 ct

– aumento únicamente del precio barril

argumentos

                  sólo Hein + Grolsch a todos los niveles

      Frise US Heit

Interbrew \

            |      aumentan conjuntamente

Bavaria /

–> […] también

inferior aumenta más que superior

– insuflar aire

– acuerdos

reorganizar descuento locales de bebidas 7,5 por barril Heineken

preparar representantes acerca de posibles acuerdos

Interbrew \

                  |      puede utilizarse aire

Grolsch /».

100    Según la Comisión, estas notas revelan que las empresas cerveceras presentes discutieron pormenorizadamente tanto los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor y de la cerveza vendida en barril como la necesidad de que el precio de las cervezas menos caras, producidas por Interbrew y Bavaria, debía aumentar más que el de las cervezas más caras, producidas por Heineken y Grolsch (considerando 85 de la Decisión impugnada).

101    En el considerando 89 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a una carta que el director general de Interbrew Nederland remitió el 25 de marzo de 1997 a la sede de InBev en Bélgica:

«Existe actualmente un consenso entre las principales empresas cerveceras para introducir un aumento de precios antes de 1998. Esto permitirá a las empresas cerveceras aumentar su margen de cara a los presupuestos promocionales adicionales que sean necesarios. Las empresas de la marca A pretenden tratar de forma diferente el incremento de los precios de las marcas A (más 2 NLG/hl) y de las marcas B (más 4 NLG/hl), lo cual me parece muy poco realista, ya que debemos apoyar un incremento global de 4 NLG. Yo excluiría del aumento de precios a nuestras cervezas especiales “de fácil consumo” (DAS, Hoegaarden, Leffe). Las negociaciones han comenzado».

102    A partir de esta carta la Comisión llegó a la conclusión de que estaba previsto un incremento de precios antes de 1998 como resultado de las negociaciones relativas a precios mantenidas entre los principales productores. Por otra parte, la misma carta confirmaba la existencia de una distinción entre productores y marcas de cerveza más o menos caras (considerando 90 de la Decisión impugnada).

103    En el considerando 92 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas tomadas por un miembro del consejo de administración de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 1 de mayo de 1997. Esta institución cita los siguientes fragmentos:

«Catherijne Club 1/5 - 97

transferencias “internas” del grupo

deben también respetar la “escala”

[…] “La Haya”

Monster ZH [Holanda del Sur] oferta competitiva más elevada».

104    Según la Comisión, estas notas confirman que las empresas cerveceras discutían acerca de una «escala» relativa a las condiciones comerciales aplicadas a cada uno de los puntos de venta en caso de transferencia de un grupo a otro y también en caso de transferencia dentro de un mismo grupo (considerando 99 de la Decisión impugnada).

105    En el considerando 100 de la Decisión impugnada, la Comisión constata que en las notas antes citadas también aparecen los nombres «Heineken/Amstel/Brand/Grolsch» en la primera línea y los nombres «Interbrew/Bavaria» en la segunda, figurando ambas líneas unidas con una llave al lado de la cual figura la mención «sin aumentos de precio». La Comisión deduce de ello que la distinción entre las marcas A, propiedad de Heineken y Grolsch, y las marcas B, propiedad de Interbrew y Bavaria, formaba parte del tema central de los debates relativos a los incrementos de los precios de la cerveza mantenidos por las empresas cerveceras (considerando 103 de la Decisión impugnada).

106    En el considerando 117 de la Decisión impugnada, la Comisión cita las notas manuscritas tomadas por un miembro del consejo de administración de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 17 de diciembre de 1997. Esta institución cita el siguiente fragmento:

«2)      Situación de los precios:          marzo/abril

cohete de una fase/cohete de dos fases

a)      Heineken no espera mucha agitación!! Heineken 18.59

b)      en caso de incremento: muy negociable; encantado; habrá apoyos».

107    La Comisión deduce de estas notas que las empresas cerveceras presentes en la reunión de 17 de diciembre de 1997, en particular Bavaria, Grolsch y Heineken, debatían acerca de los incrementos de precio y de las reacciones que éstos podrían provocar (considerando 127 de la Decisión impugnada).

108    En el considerando 129 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona el siguiente fragmento de las notas manuscritas tomadas por un directivo del sector «hostelería» de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 12 de marzo de 1998:

«– Apenas ha pasado nada desde el 1 de enero

– Marcas A todo tranquilo en cuanto precios Hein

9.95 bajar de 11,49 tiene poco sentido Int

9.75      9.36 Bavaria

2x      4.95 4.75 }→

marcas de distribuidores

precios sector bajo de mercado

[…] mediados de marzo Bavaria algo

debajo de Amstel (17) Bavaria (15)

de 9.75 a 10.75 si nada

ocurre, entonces Grolsch y Hein

aumento pocket cervecería

→ fijar acuerdo […] y Dick

Debe “poder ser demostrable” a través de Nielsen si no

no pasará nada».

109    La Comisión deduce de estas notas que las empresas cerveceras presentes en la reunión de 12 de marzo de 1998 discutieron los descuentos concedidos a los supermercados neerlandeses (considerando 137 de la Decisión impugnada) y que los incrementos de precios aplicados por Bavaria debían poder quedar demostrados a través de los datos de las cajas de supermercados recabados por AC Nielsen (considerando 133 de la Decisión impugnada).

110    En el considerando 138 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca un segundo fragmento de las notas manuscritas antes citadas:

«Bav      interés 4 %?          6 1/2

salvo

que exista compensación por publicidad».

111    Según la Comisión, este fragmento demuestra que hubo conversaciones relativas al porcentaje de los tipos de interés aplicados a los préstamos concedidos a los puntos de venta del sector «hostelería» (considerando 142 de la Decisión impugnada).

112    En el considerando 143 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca un tercer fragmento de las notas manuscritas antes citadas:

«Clubes de fútbol Salas de espectáculos Teatros

Asociaciones de estudiantes

[…]

      Grolsch

Por encima/fuera de la escala

      130

[…]                                 (125) 124,5».

113    Según la Comisión, estas notas confirman que las empresas cerveceras mantuvieron un debate dedicado específicamente a determinados clientes del sector «hostelería» en relación con una «escala», lo cual corrobora la declaración de InBev por lo que se refiere a la existencia de un acuerdo conocido bajo la denominación de «escala» (considerando 147 de la Decisión impugnada).

114    En el considerando 156 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca un fragmento de las notas manuscritas de un miembro del consejo de administración de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 3 de julio de 1998.

«[…] Heineken aumentó

[…] >> Heineken cerveza en barril».

115    La Comisión deduce de este fragmento que las empresas cerveceras discutieron acerca de los precios aplicados tanto a clientes del sector de consumo a domicilio como a un cliente del sector «hostelería» (considerandos 162 a 164 de la Decisión impugnada).

116    En el considerando 165 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca otro fragmento de las notas manuscritas antes citadas:

«Café      […]      1800 […]

[…]      400   […]

60 por hl      

650.000,- V.B.K.».

117    Según la Comisión, de este fragmento se deduce que las empresas cerveceras discutieron acerca de un descuento determinado y/o de una provisión por descuento aplicado o que habría de aplicarse a puntos de venta del sector «hostelería» específicos (considerando 171 de la Decisión impugnada).

118    En el considerando 174 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a un documento fechado el 30 de junio de 1998 y a una lista de precios de Heineken en los que se anunciaban los nuevos precios de la cerveza embotellada y de la cerveza a presión (cerveza en cisterna y cerveza de barril) a partir del 1 de junio de 1998, encontrados en una oficina de un directivo de ventas del sector «consumo a domicilio» de Grolsch, y en los que figuraba la mención «agenda c[ommiss]ie CBK» (comisión del orden del día CBK). Según la Comisión, estos documentos corroboran la declaración de InBev en la parte en que se afirma que tanto los precios del sector «consumo a domicilio» como la competencia en el mercado del sector «hostelería» fueron abordados en las reuniones correspondientes (considerando 175 de la Decisión impugnada).

119    En el considerando 179 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca una nota interna de Heineken fechada el 14 de octubre de 1998, dirigida al equipo directivo de Heineken, y en la que se podía leer lo siguiente: «el incremento de precios prometido por Bavaria en el seno de la CBK no aparece claramente reflejado en las [cifras] de Nielsen». Según la Comisión, esta nota confirma la conclusión de que Bavaria habría anunciado en la reunión celebrada el 12 de marzo de 1998 su intención de aplicar en primer lugar un incremento de precios que las demás empresas cerveceras habrían de seguir posteriormente y de que los incrementos aplicados por Bavaria debían «poder quedar demostrados» mediante las cifras de Nielsen (considerando 180 de la Decisión impugnada).

120    En el considerando 184 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a un mensaje de correo remitido a un directivo de la unidad «hostelería» – Países Bajos de Heineken por un directivo de marketing y consumo a domicilio de la empresa cervecera Brand BV de Heineken en relación con su entrevista con un miembro del consejo de administración de Bavaria:

«En el salón de alimentación de Noordwijk, celebrado el 9 de septiembre [de 1998], [un miembro del consejo de administración de Bavaria] me habló del asunto […] y de la reacción de Heineken. Su opinión, en resumen, era que Heineken hubiera podido sentarse mucho antes en la mesa de negociación con los principales responsables de Heineken y Bavaria del mercado neerlandés del sector hostelería. Los hectolitros perdidos podrían haber quedado compensados de otra forma. Por otra parte, añadió que para el futuro Bavaria quizá tuviera en mente otros clientes potenciales del sector hostelería que deseaban pasarse voluntariamente (poniendo énfasis en el término voluntariamente, como, según él, ocurrió con […]) a Bavaria. [Nombre de un responsable del sector hostelería-Países Bajos de Heineken], está de más decir que este tipo de afirmaciones son las típicas de la retórica de los […] que todos conocemos. Quería compartir contigo esta información. Buena suerte con tu entrevista».

121    La Comisión estima que este correo confirma la declaración de InBev en la parte en que se sostiene que las empresas cerveceras discutían –en reuniones multilaterales y también con ocasión de encuentros bilaterales– no sólo acerca de limitaciones en los descuentos sino también de limitaciones relativas a los puntos de venta que cambiaban de empresa cervecera (considerando 189 de la Decisión impugnada).

122    En el considerando 193 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona las notas manuscritas de un director general de Grolsche Bierbrouwerij Nederland relativas a la invitación a la reunión de 8 de enero de 1999:

«– ventas ‘98

– precio de la cerveza →

– caja del tipo «pinool»          |       acciones / cat II

– cajas                                     |       bajo

                  |      barril

                  |      NMA».

123    La Comisión extrae de estas notas la conclusión de que las discusiones sobre el precio de la cerveza se concentraron en cuatro elementos: en primer lugar, las medidas promocionales en el mercado del consumo a domicilio; en segundo lugar, el precio de las cervezas menos caras y comercializadas con marca de distribuidor; en tercer lugar, el precio de la cerveza de barril, los contenedores de gran tamaño empleados en el sector «hostelería» del mercado neerlandés de la cerveza, y, en cuarto lugar, la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia NMA (considerando 194 de la Decisión impugnada).

124    En los considerandos 197 y 199 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a la lista de los temas que debían tratarse en la reunión de 8 de enero de 1999, y en la cual un representante de Grolsch anotó la abreviatura «BP», que la Comisión interpretó como «precio de la cerveza» (bierprijs) o «precio mínimo» (bodemprijs), y la mención «P[rivate] L[abel] 50 ct. más». La Comisión deduce de estas menciones que las empresas cerveceras discutieron con detalle los precios de la cerveza de barril (considerando 203 de la Decisión impugnada).

125    En los considerandos 212 y 213 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona un documento en el cual se contiene una referencia a tres contactos mantenidos entre las direcciones de Heineken y Grolsch en torno al 5 de julio de 1999, y en el que se alude a una «guerra de precios» entre las dos empresas cerveceras. La Comisión deduce de este documento que Heineken se puso en contacto directamente con Grolsch para tratar del tema de las reducciones un mes y medio antes de que se aplicaran efectivamente las reducciones temporales practicadas por una cadena de tiendas a la que Grolsch negó la concesión de una compensación (considerando 213 de la Decisión impugnada).

126    En el considerando 224 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a una serie de documentos incluidos en su expediente administrativo en los que se mencionan las cuestiones abordadas en las reuniones bilaterales mantenidas por Bavaria e InBev el 8 de marzo de 1995, en la segunda mitad de marzo de 1997, el 12 de mayo de 1997, el 19 de junio de 1997 y el 8 de septiembre de 1997. La Comisión cita los siguientes fragmentos de estos documentos:

–        reunión de 8 de marzo de 1995: «Tanto [Bavaria] como [Interbrew Nederland] afirmaron tener graves problemas con M. […] en los Países Bajos» (nota a pie de página nº 491 de la Decisión impugnada);

–        reunión de 12 de mayo de 1997: se hizo referencia al «incremento de precio» y [a] «las marcas de distribuidor como una espada de Damocles […] presión psicológica de Grolsch y sobre todo de Heineken para aumentar los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor» (nota a pie de página nº 493 de la Decisión impugnada);

–        reunión de 19 de junio de 1997: se trató acerca del «comportamiento que debía adoptarse en el segmento de las marcas de distribuidor y, en relación con ello, la postura de Interbrew respecto de Martens (considerado como un intruso en el mercado neerlandés de la cerveza)» (nota a pie de página nº 494 de la Decisión impugnada);

–        reunión de 8 de septiembre de 1997: se hizo referencia a «la situación del mercado de las marcas de distribuidor en los Países Bajos y [al] hecho de que Bavaria había captado un cliente de Interbrew […] oferta especial al [cliente] […] Bavaria altera el statu quo […]» (nota a pie de página nº 495 de la Decisión impugnada).

127    La Comisión interpreta estos documentos como la prueba de que las consultas bilaterales entre Bavaria e InBev permitieron el mantenimiento de una «paz armada» o un «pacto de no agresión» en relación con la cerveza vendida con marca de distribuidor (considerando 223 de la Decisión impugnada).

128    En el considerando 227 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a la carta fechada el 26 de septiembre de 1997 que un directivo de exportaciones de Interbrew Nederland remitió a un directivo de exportaciones de la sede central de Interbrew en relación con las «ventas de cerveza en Alemania y las marcas de distribuidor»:

«He mantenido recientemente conversaciones a este respecto con nuestro principal competidor en los Países Bajos y fui informado en esa ocasión de que debían encontrarse con […] para mantener o no el volumen de la cerveza TIP para 1998. Pregunté acerca del nivel de precios con el que preveían operar y me confirmó exactamente el mismo precio, menos una contribución destinada a la sede central de […], y el hecho de que aceptaría un volumen de 200.000 hl, aproximadamente, a ese precio».

129    Según la Comisión, de ello se desprende que Interbrew solicitó a Bavaria y obtuvo de ella información detallada acerca del precio y los volúmenes de un posible despacho por parte de Bavaria de cerveza con marca de distribuidor a una cadena alemana de gran distribución. La Comisión estima que este elemento confirma la declaración de InBev, según la cual Interbrew y Bavaria intercambiaron información acerca de los niveles de precios propuestos a los clientes de cerveza con marca de distribuidor. La Comisión alega, por otra parte, que este hecho fue reconocido por InBev en una carta fechada el 21 de febrero de 2006 (considerando 228 de la Decisión impugnada).

130    En el considerando 234 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona la siguiente declaración de la empresa cervecera Haacht en relación con la reunión del 14 o del 15 de junio de 1998 entre Bavaria, Interbrew Nederland y las empresas cerveceras belgas Interbrew Belgique, Alken‑Maes, Haacht y Martens:

«En esta reunión las empresas cerveceras holandesas fueron informadas del contenido del intercambio de información entre los participantes belgas. Las empresas cerveceras holandesas dieron su visto bueno al intercambio de datos relativos a volúmenes, tipos de envases, duración de los contratos y eventuales fechas de vencimiento y clientes. En materia de precios, los participantes acordaron por principio no intercambiar información a ese respecto […]

Los participantes en la reunión estimaron que era conveniente encomendar a una parte neutral la centralización del intercambio de información. Esta propuesta se planteó porque las partes que operan en el mercado holandés no confiaban las unas en las otras. Se invitó a Haacht a centralizar la información porque no operaba en el mercado holandés».

131    La Comisión estima que esta declaración confirma, en relación con ese punto, la declaración de InBev (considerando 235 de la Decisión impugnada).

132    En el considerando 236 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas de la reunión del 14 o del 15 de junio de 1998, antes citada, que fueron encontradas en la oficina de la secretaria de un presidente del comité directivo de Bavaria:

«Martens → no se ha concretado nunca nada en los Países Bajos

→ parte baja del mercado – revienta precios

      |→ planteadas ofertas de precio

Interbrew Nederland – Martens –> oferta hecha a un gran cliente de las marcas

de distribuidor

[…]

                        7,68 [rodeado con un círculo]

Martens – “bajada de precios Bélgica”

ahora NL → […]

Interbrew Belgique ha dado el primer paso en relación con P[rivate] L[abel]

sólo para                   […]

Pilsener                   […]

/ \                         /        \

      múltiple una sola vez

[…] – “decidido” |→ a Interbrew

      CAT I+II».

133    Según la Comisión, estas notas confirman que Interbrew Belgique tomó la iniciativa en relación con una reunión acerca de la cerveza vendida con marca de distribuidor en la cual se acordó que el contrato con una central de compras de empresarios minoristas «pasaría a Interbrew en los Países Bajos» (considerando 237 de la Decisión impugnada).

134    En relación con esta última reunión, la Comisión hace referencia, asimismo, a la siguiente declaración de un directivo del sector del «consumo a domicilio» de InBev, remitida por esta empresa, el 21 de febrero de 2006, en respuesta a una solicitud de información (considerando 238 de la Decisión impugnada):

«En un momento dado […], el Sr. [...] de […] me hizo partícipe del reducido precio que le había ofrecido Martens y afirmó ante mí que había conseguido un precio de 0,32 NLG por botella. Esto concuerda con el importe de 7,68 NLG por caja de 24 botellas mencionado en las notas del Sr. [responsable de Bavaria]. En el marco de estas conversaciones, que se extendieron desde abril hasta principios de junio de 1998, le sugerí el paso a la categoría II para, de este modo, obtener una reducción de impuestos especiales. Finalmente, a principios de junio de 1998, celebramos un acuerdo con […] en relación con el despacho de una nueva […] cerveza de categoría II […]. Gracias a la reducción de impuestos especiales lograda con el paso a una cerveza de categoría II, pudimos ofrecer un importe de 6,36 NLG (incluida la reducción de impuestos especiales de 0,84 NLG) y dar respuesta de este modo a la oferta de Martens.

[…]

En el momento en que se celebró la reunión del 14 o del 15 de junio de 1998, […] Interbrew se había puesto de acuerdo con […] en relación con el despacho de cerveza de categoría I […] y de categoría II. En esa reunión, puse en común lo que conocía en relación con las conversaciones y el acuerdo celebrado con […] por dos razones. En primer lugar, quería que Martens quedara confrontada a la oferta que había hecho a […], ya que esta empresa siempre había negado haber presentado ofertas de precios en los Países Bajos. En segundo lugar, quería informar a los demás participantes de que no debían presentar más ofertas a […], habida cuenta del acuerdo celebrado entre Interbrew y […]. La línea n del [documento mencionado en el considerando 236 de la Decisión impugnada] da cuenta de mi comunicación relativa a la celebración del contrato de suministro de cervezas de categoría I y de categoría II entre […] y Interbrew. La existencia de este acuerdo […] se desprende del fax de 24 de junio de 1998».

135    En el considerando 240 de la Decisión impugnada la Comisión invoca una declaración de la empresa cervecera belga Haacht acerca de la segunda reunión belgo-neerlandesa de 7 de julio de 1998, según la cual:

«Es la última reunión organizada entre las partes. En ella, Haacht procedió a distribuir información recabada en el mercado neerlandés.

A continuación, las partes cambiaron de tema y pasaron a abordar algunos puntos de menor importancia, si bien el representante de Haacht no tomó parte en esta discusión. En cualquier caso, no hubo un intercambio de información importante acerca de estas cuestiones. Dio la impresión de que esta reunión no aportaba nada concreto».

136    Según la Comisión, la declaración de un directivo del sector «consumo a domicilio» de Interbrew confirmaba la declaración de Haacht según la cual aquélla era la última reunión belgo-neerlandesa. La Comisión considera que la decisión de poner fin a estas reuniones obedece a un motivo concreto que no es otro que el temor a que la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia hiciera una incursión en una o varias empresas cerveceras, lo cual queda confirmado por la declaración de InBev (considerando 241 de la Decisión impugnada).

137    En el considerando 248 de la Decisión impugnada la Comisión recoge una declaración interna de Heineken según la cual «los precios extremadamente reducidos ofrecidos actualmente por la empresa cervecera belga Martens […] son contrarios a la política de elevar el sector bajo del mercado a un nivel de precios superior».

138    Por último, en el considerando 249 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona la declaración realizada a raíz de su inspección el 23 de marzo de 2000 y firmada por un director general de Grolsche Bierbrouwerij Nederland, quien posteriormente pasó a ocupar el cargo de presidente del consejo de administración de Koninklijke Grolsch:

«Llevó el documento […] titulado “escenarios de precios basados en un aumento neto de los precios mayoristas de 2,00 NLG por hl”, en el cual figura la anotación “CBK – Fie – llevar siempre”, a las reuniones de la comisión financiera de la CBK. Utilizó este documento para llamar la atención de Interbrew y de Bavaria (los productores de cervezas vendidas con marca de distribuidor en los Países Bajos) acerca de la fijación de los precios, injustificable a su juicio, de la cerveza vendida con marca de distribuidor (menos de 10 florines por caja)».

139    En el mismo considerando de la Decisión impugnada, la Comisión recoge igualmente la siguiente declaración de un director general de Heineken Nederland:

«Asistí a una reunión de la CBK en la que otras personas hablaban de la fijación de los precios de las marcas de distribuidor. Tales comentarios se hicieron para expresar una preocupación existente. No reaccioné porque, en principio, Heineken no produce para marcas de distribuidor.»

140    La Comisión deduce de los fragmentos citados en los considerandos 248 y 249 de la Decisión impugnada que los productores de cerveza vendida con marca de distribuidor (Interbrew y Bavaria) habían desvelado su estrategia de precios a Heineken y a Grolsch, las cuales no operan en este sector (considerando 248 de la Decisión impugnada). A partir de esta circunstancia, la Comisión llega a la conclusión de que las discusiones bilaterales entre Interbrew y Bavaria encaminadas a aumentar los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor formaban parte de las discusiones generales mantenidas entre las cuatro empresas cerveceras (considerando 252 de la Decisión impugnada).

141    Procede afirmar que los indicios anteriormente mencionados corroboran la declaración de InBev y justifican la apreciación de que representantes de Heineken, Grolsch, Interbrew y Bavaria se reunían periódicamente en el marco de una serie de reuniones informales conocidas como «concertación Catherijne» o «comisión del orden del día» cuya composición variaba (declaración de InBev citada en el considerando 45 de la Decisión impugnada; otros elementos de prueba examinados en los considerandos 65 a 222 de la Decisión impugnada). Las 18 reuniones mencionadas en la Decisión impugnada, correspondientes a esta serie de reuniones, tuvieron lugar el 27 de febrero de 1996, el 19 de junio de 1996, el 8 de octubre de 1996, el 8 de enero de 1997, el 1 de mayo de 1997, el 2 de septiembre de 1997, el 16 de diciembre de 1997, el 17 de diciembre de 1997, el 12 de marzo de 1998, el 9 de abril de 1998, el 3 de julio de 1998, el 15 de diciembre de 1998, el 8 de enero de 1999, el 4 de marzo de 1999, el 10 de mayo de 1999, el 11 de agosto de 1999, el 19 de agosto de 1999 y el 3 de noviembre de 1999.

142    Por lo que se refiere al contenido de las conversaciones mantenidas en el marco de tales reuniones, los indicios antes mencionados corroboran la declaración de InBev y sirven de prueba de los siguientes hechos:

–      en relación con el sector del consumo a domicilio:

–        las cuatro empresas cerveceras discutían los precios (declaración de InBev citada en el considerando 51 y otros elementos de prueba citados en los considerandos 76, 129, 156, 174, 193, 212 y 213 de la Decisión impugnada) y los incrementos de precio de la cerveza en los Países Bajos (declaración de InBev citada en el considerando 51 y otros elementos de prueba citados en los considerandos 76, 89, 117 y 179 de la Decisión impugnada);

–        también se mantenían discusiones sobre los precios a través de contactos bilaterales, en particular, entre Grolsch y Heineken en julio de 1999 (documento citado en los considerandos 212 y 213 de la Decisión impugnada);

–        se debatían propuestas concretas en materia de precios (carta interna de Interbrew mencionada en el considerando 89 de la Decisión impugnada) y en ocasiones la información que se intercambiaba era muy detallada (documentos mencionados en los considerandos 129 y 174 de la Decisión impugnada);

–        existía en 1997 y 1998 un consenso entre las empresas cerveceras para aplicar un aumento de los precios antes o durante el año 1998 (documentos mencionados en los considerandos 89, 174 y 179 de la Decisión impugnada);

–        los productores de cerveza de las «marcas A» (Heineken y Grolsch) insistieron, suscitando la oposición de los productores de cerveza de las «marcas B» (cervezas vendidas con marca de distribuidor) (Interbrew y Bavaria), en que el aumento de precios se introdujera «en dos fases», en primer lugar, respecto de las marcas B y, posteriormente, respecto de las marcas A, y en que el porcentaje de aumento fuera diferente en las marcas A y las marcas B (declaración de InBev citada en el considerando 53; otros elementos de prueba citados en los considerandos 76, 89, 100, 117 y 193 de la Decisión impugnada);

–        Bavaria anunció (probablemente en la reunión celebrada el 12 de marzo de 1998) su intención de incrementar sus precios (elementos de prueba citados en los considerandos 129 y 179 y declaración de InBev citada en el considerando 51 de la Decisión impugnada). Las otras empresas cerveceras debían probablemente imitar a Bavaria aumentando a continuación sus precios (declaración de InBev citada en el considerando 51 de la Decisión impugnada);

–        por lo que se refiere al mecanismo de seguimiento, se convino que los aumentos aplicados por Bavaria debían poder quedar demostrados a través de las cifras de la base de datos de los supermercados recabadas por AC Nielsen (documentos mencionados en los considerandos 129 y 179 de la Decisión impugnada);

–        no hay ninguna prueba de que tuviera lugar el incremento de precios previsto para 1998;

–        en el marco de las consultas sobre precios, las empresas cerveceras discutieron la situación de determinados supermercados concretos (notas manuscritas mencionadas en los considerandos 76 y 156 de la Decisión impugnada);

–        en las discusiones que se mantenían, los participantes indicaban cifras concretas de precios (documentos mencionados en los considerandos 76, 89, 117, 129 y 174 de la Decisión impugnada);

–      en relación con la cerveza vendida con marca de distribuidor:

–        a partir de 1995, los dos productores neerlandeses de cerveza vendida con marca de distribuidor (Interbrew y Bavaria) expresaron en diferentes ocasiones sus motivos de preocupación en relación con los proyectos de la empresa cervecera belga Martens de introducirse en el mercado neerlandés de este sector (declaración de InBev citada en el considerando 55; otros elementos de prueba citados en los considerandos 224, 236, 238 y 248 de la Decisión impugnada);

–        estos motivos de preocupación fueron abordados en las consultas bilaterales entre Bavaria e InBev (declaración de InBev citada en el considerando 52; carta interna de Interbrew citada en el considerando 227 de la Decisión impugnada) y en cinco reuniones bilaterales (de 8 de marzo 1995, de la segunda mitad de marzo de 1997, de 12 de mayo de 1997, de 19 de junio de 1997 y de 8 de septiembre de 1997) dedicadas a este problema (documentos mencionados en el considerando 224 de la Decisión impugnada);

–        también tuvieron lugar dos reuniones «belgo-neerlandesas» el 14 o el 15 de junio de 1998 (documentos mencionados en los considerandos 234, 236 y 238 de la Decisión impugnada) y el 7 de julio de 1998 (declaración de Haacht citada en el considerando 240 de la Decisión impugnada) en Breda entre Interbrew Nederland, Bavaria y las empresas cerveceras belgas Interbrew Belgique, Alken-Maes, Haacht y Martens (declaración de InBev citada en el considerando 55 de la Decisión impugnada);

–        también fueron objeto de discusión en presencia de Heineken y de Grolsch (las cuales no operan en este segmento), en el marco de la discusión general, las cuestiones relacionadas con la cerveza vendida con marca de distribuidor (declaración de InBev citada en el considerando 54; otros elementos de prueba citados en los considerandos 156, 193, 248 y 249 de la Decisión impugnada);

–        las empresas cerveceras discutían los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor (declaración de InBev citada en el considerando 54; otros elementos de prueba citados en los considerandos 193, 199, 227, 236, 238 y 249 de la Decisión impugnada);

–        Heineken y Grolsch ejercían una «presión psicológica» sobre Bavaria e Interbrew para incrementar los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor (documentos citados en el considerando 224, en la nota a pie de la página nº 493 y en el considerando 248 de la Decisión impugnada) negándose a aumentar el precio de las marcas A (declaración de InBev citada en el considerando 53 de la Decisión impugnada);

–        se acordó tanto bilateralmente entre Interbrew Nederland y Bavaria como multilateralmente entre las empresas cerveceras neerlandesas y belgas que operaban en el sector no intentar captar clientes de las otras empresas y respetar los volúmenes respectivos de marcas de distribuidor en los Países Bajos y en Bélgica; se decidió, en particular, que Interbrew Nederland se haría con el contrato con una central de compras de minoristas (declaración de InBev citada en el considerando 55; documentos citados en los considerandos 224, 236 y 238 de la Decisión impugnada);

–        las empresas cerveceras intercambiaban información acerca de las condiciones comerciales propuestas a determinados clientes específicos (carta mencionada en el considerando 227 de la Decisión impugnada y documentos mencionados en los considerandos 236 y 238 de la Decisión impugnada);

–        en las discusiones los participantes indicaban cifras concretas de precios (documentos citados en los considerandos 236, 238 y 249 de la Decisión impugnada);

–      en relación con el sector «hostelería»:

–        las cuatro empresas cerveceras discutían los precios (documentos citados en los considerandos 174, 193 y 197 de la Decisión impugnada) y los aumentos de precio (notas manuscritas citadas en el considerando 76 de la Decisión impugnada) en el sector «hostelería»;

–        existía entre las empresas cerveceras un acuerdo, conocido bajo la denominación de «escala», que guardaba relación con el importe de los descuentos concedidos a los clientes «hostelería» (declaración de InBev citada en el considerando 48; notas manuscritas citadas en los considerandos 92, 143 y 165 de la Decisión impugnada) y que las empresas cerveceras debían «respetar» (notas manuscritas citadas en el considerando 92 de la Decisión impugnada); se hacía un seguimiento del cumplimiento de este acuerdo y las infracciones detectadas eran objeto de discusiones mantenidas en el marco de las reuniones «Catherijne» (declaración de InBev citada en el considerando 48 de la Decisión impugnada);

–        las consultas se referían igualmente a la aplicación de restricciones dirigidas a mantener el statu quo en el sector evitando la captación de clientes de otras empresas cerveceras (declaración de InBev citada en el considerando 48; correo interno de Heineken en relación con la captación por parte de Bavaria de una asociación de estudiantes, citado en el considerando 184 de la Decisión impugnada);

–        también se trataba acerca de tales restricciones a través de contactos bilaterales; así, el 9 de septiembre de 1998, dirigentes de Heineken y de Bavaria discutieron entre ellos la captación por parte de Bavaria de un cliente del sector «hostelería» de Heineken (correo interno de Heineken citado en el considerando 184 de la Decisión impugnada),

–        las empresas cerveceras intercambiaban información sobre ciertos clientes y puntos de venta precisos (documentos citados en los considerandos 92, 143, 156, 165 y 184 de la Decisión impugnada);

–        en el marco de las discusiones, las empresas cerveceras mencionaban cifras concretas relativas al nivel de los descuentos y de las provisiones por reducción (notas manuscritas citadas en los considerandos 143 y 165 de la Decisión impugnada).

143    Procede analizar a la luz de estos elementos la alegación de las demandantes relativa a los tres componentes del comportamiento que se les imputa relativos, en primer lugar, a la coordinación de los precios y de los aumentos de precio de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio, incluyendo la cerveza vendida con marca de distribuidor; en segundo lugar, a la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos, y, en tercer lugar, la coordinación ocasional sobre reparto de clientes, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos (artículo 1 y considerandos 257 y 258 de la Decisión impugnada).

 –      Sobre los elementos fácticos relativos a las apreciaciones sobre, por una parte, una coordinación de los precios y de los incrementos del precio de la cerveza y, por otra parte, una coordinación ocasional en relación con el reparto de clientes

144    Las demandantes sostienen, fundamentalmente, que la Comisión interpreta de forma parcial y tendenciosa las notas manuscritas redactadas por los representantes de las empresas cerveceras en las reuniones relacionadas con la infracción imputada.

145    Las demandantes señalan que las notas manuscritas de Bavaria y de Grolsch resultan difíciles de comprender por terceras personas diferentes de sus autores. En sus observaciones, se limitan a comentar la pertinencia y la interpretación de determinados documentos procedentes de ellas mismas y de otros documentos respecto de los cuales su posición ante la Comisión se reproduce en el texto de la Decisión impugnada. Por otra parte, las demandantes se limitan a precisar que las notas invocadas por la Comisión admiten múltiples interpretaciones y que, en consecuencia, no bastan para demostrar la existencia de una infracción más allá de toda duda razonable.

146    Las demandantes muestran su disconformidad, en particular, con la interpretación de los elementos mencionados en los considerandos 76, 89, 117, 156, 165, 174, 175, 179, 184, 199, 212, 213, 248 y 249 de la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 99, 101, 106, 114, 116, 118 a 120, 124, 125, 137 y 138).

147    Antes de pasar a analizar las alegaciones de las demandantes relativas a los elementos mencionados, procede señalar que la mayor parte de los hechos que se declaran probados en los anteriores apartados 141 y 142 se sustentan en diferentes elementos de prueba.

148    Por lo que se refiere a las notas de 19 de junio de 1996 y de 17 de diciembre de 1997 (invocadas en los considerandos 76 y 117 de la Decisión impugnada), procede señalar que las demandantes no discuten la interpretación que de su contenido hace la Comisión, sino la forma en que sus propias posiciones iniciales en relación con estos documentos quedaron reproducidas en la Decisión impugnada. Por otra parte, carecen de toda incidencia respecto de las apreciaciones de los hechos que los documentos en cuestión contribuyen a corroborar las observaciones de las demandantes según las cuales, en sus contestaciones, por una parte, no sostuvieron que existiera una «negociación», sino únicamente que las conversaciones mantenidas en la reunión de 19 de junio de 1996 probablemente versaron sobre la cerveza vendida con marca de distribuidor y, por otra parte, no cuestionaron la interpretación que la Comisión hizo de las notas de 17 de diciembre porque el segmento del mercado en cuestión no pudiera determinarse, sino que sostuvieron que estas notas no constituían una prueba convincente de una concertación ilícita.

149    Debe declararse, asimismo, que las notas invocadas en los considerandos 76 y 117 de la Decisión impugnada quedan corroboradas, respecto de cada una de las diferentes apreciaciones, por otros muchos elementos de prueba que no han sido puestos en tela de juicio (véase el anterior apartado 142). Lo mismo puede decirse de los documentos invocados en los considerandos 165, 199, 212 y 213 de la Decisión impugnada. Así pues, de cara al análisis de los hechos del presente asunto, no es necesario proceder a un examen individualizado de estos documentos y de las observaciones formuladas por las demandantes respecto de los mismos.

150    Por su parte, las notas manuscritas de 3 de julio de 1998 de un miembro del consejo de administración de Bavaria, la nota interna de Heineken y las declaraciones de un director general de Grolsche Bierbrouwerij Nederland, quien posteriormente pasó a ocupar el cargo de presidente del consejo de administración de Koninklijke Grolsch, y de un director general de Heineken Nederland (invocadas en los considerandos 156, 248 y 249 de la Decisión impugnada), constituyen elementos de prueba importantes de la constatación de que las cuestiones asociadas a la cerveza vendida con marca de distribuidor fueron tratadas en presencia de Heineken y de Grolsch (véase el anterior apartado 142). Pues bien, las demandantes no cuestionan esta constatación. Por el contrario, rebaten la conclusión según la cual Heineken estaba implicada en estas consultas entre Bavaria e Interbrew. Dado que esta alegación se refiere a la calificación jurídica del comportamiento de las demandantes, se procederá a su examen en el marco del análisis acerca de la existencia de acuerdos o de prácticas concertadas (véanse los apartados 194 a 198 de la presente sentencia).

151    El correo interno de Heineken relativo a la captación como cliente de una asociación de estudiantes por parte de Bavaria (invocado en el considerando 184 de la Decisión impugnada) es el único elemento de prueba que puede considerarse un testimonio concreto de las conversaciones mantenidas entre las empresas cerveceras (Heineken y Bavaria en ese caso) acerca de la captación de clientes del sector «hostelería» (véase el anterior apartado 142). Las demandantes no niegan que, en aquella ocasión, Bavaria propuso a Heineken discutir el problema e incluso resolverlo mediante una compensación. Las demandantes afirman, sin embargo, que no se hizo así y que Heineken tampoco lo hubiera permitido. Por otra parte, las demandantes niegan la existencia de un sistema de compensaciones entre las empresas cerveceras en caso de captación de clientes.

152    Estas afirmaciones de las demandantes no son plausibles. En la Decisión impugnada, la Comisión señala acertadamente que la frase «los hectolitros perdidos podrían haber quedado compensados de otra forma» que figuraba en el texto del correo en cuestión indica que no hubo ninguna discusión entre Heineken y Bavaria acerca de la necesidad de una compensación, sino únicamente acerca del modo de obtener una compensación (considerando 185 de la Decisión impugnada), y que el empleo de las palabras «retórica […] que todos conocemos», «énfasis» y «voluntariamente» significa que, en opinión del autor de las mismas, perteneciente al grupo Heineken, Bavaria es sospechosa de no haber respetado una regla conforme a la cual las empresas cerveceras no debían intentar activamente captar los clientes pertenecientes al sector «hostelería» de las otras empresas cerveceras (considerando 188 de la Decisión impugnada).

153    En consecuencia, el elemento invocado en los considerandos 184 a 188 de la Decisión impugnada corrobora las afirmaciones contenidas en la declaración de InBev, citadas en el considerando 48 de la Decisión impugnada, en cuanto a la existencia de un acuerdo de no captación de clientes del sector «hostelería».

154    Los documentos encontrados en la oficina de un directivo de ventas del sector consumo a domicilio de Grolsche Bierbrouwerij Nederland (invocados en los considerandos 174 y 175 de la Decisión impugnada) y la nota interna de Heineken de 14 de octubre de 1998 (invocada en el considerando 179 de la Decisión impugnada) contribuyen a demostrar la existencia en 1997 y 1998 de un consenso entre las empresas cerveceras para aplicar un aumento de los precios antes o durante el año 1998 (véase el anterior apartado 142).

155    Por lo que se refiere a la mención «agenda c[ommiss]ie CBK» que figura en los documentos invocados en los considerandos 174 y 175 de la Decisión impugnada, las demandantes alegan desconocer los motivos por los que el directivo de Grolsch hizo esta anotación y sostienen que una única anotación personal no puede constituir una prueba convincente de la existencia de un acuerdo entre empresas.

156    Las demandantes, no obstante, no rebaten la conclusión de la Comisión según la cual de dichos documentos se desprende que en las reuniones de la comisión del orden del día CBK se trató acerca de los precios y la competencia en el sector del consumo a domicilio y tampoco ofrecen ninguna explicación relativa al hecho de que el directivo de Grolsch tuviera en su poder una lista de precios de Heineken y a una información relativa al incremento de los precios de Bavaria que se comunicó en una de tales reuniones.

157    Por lo que respecta a la indicación contenida en la nota interna de Heineken (mencionada en el considerando 179 de la Decisión impugnada) y según la cual «el incremento de precios prometido por Bavaria en el seno de la CBK no aparece claramente reflejado en las [cifras] de Nielsen», las demandantes precisan que el uso del adjetivo «prometido» para designar un anuncio de incrementar los precios por parte de Bavaria, hecho conocido por el mercado desde hacía meses, no constituye una prueba convincente de la existencia de una práctica concertada. Las demandantes consideran que el hecho de que Heineken no decidiera aumentar sus precios hasta febrero de 2000 desmiente esta conclusión.

158    A este respecto, es necesario señalar, como acertadamente indica la Comisión en el considerando 182 de la Decisión impugnada, que atribuir al término «prometer» el significado de simplemente «mencionar» un incremento de precio se aparta de su sentido ordinario. La mención de la circunstancia de que el aumento «no aparece claramente reflejado en las [cifras] de Nielsen» refuerza la conclusión acerca de la existencia de un compromiso por parte de Bavaria de aumentar sus precios. Ha quedado demostrado que los datos de caja de los supermercados recabados por AC Nielsen fueron utilizados como un instrumento de seguimiento a través del cual debía «poder ser demostrable» el incremento de precio de Bavaria (véanse el considerando 133 de la Decisión impugnada y el anterior apartado 142). La referencia a estos datos encuentra un contexto más lógico en el marco del seguimiento de la ejecución de un compromiso que en el marco de la comprobación de una mera afirmación.

159    Respecto de la alegación de las demandantes basada en el hecho de que Heineken no aumentó sus precios hasta febrero de 2000 (mientras que el incremento acordado estaba previsto para 1998), baste señalar que la mera inejecución de un acuerdo en materia de precios no implica que el propio acuerdo no haya existido nunca.

160    Por último, la existencia de un consenso para aumentar los precios en 1998 se desprende de forma muy clara de la carta interna de Interbrew de 25 de marzo de 1997 (citada en el considerando 89 de la Decisión impugnada). La interpretación de las demandantes, según la cual esta carta se refiere a las negociaciones de Interbrew con sus compradores (esto es, con supermercados) y no con las demás empresas cerveceras, no resulta convincente habida cuenta de la mención expresa en el texto de la carta de las «principales empresas cerveceras» como partes del «consenso».

161    La circunstancia de que el aumento de precio al que se refería la carta tuviera que producirse «antes de 1998», siendo así que los elementos de prueba en cuestión, citados anteriormente, fueran redactados en 1998, tampoco permite confirmar la tesis de las demandantes según la cual no existe ningún vínculo entre estos documentos. Cabe considerar que, debido a las dificultades derivadas de la negociación de sus condiciones de aplicación (y, más concretamente, del aumento diferenciado de los precios de las marcas A y B al que se refería la carta interna de Interbrew), el incremento de precios que habría de producirse, según las previsiones iniciales, dentro de 1997 quedara, en un primer momento, pospuesto al año siguiente y, en un segundo momento, descartado por las empresas cerveceras.

162    Procede recordar, por otra parte, que, contrariamente a lo sostenido por las demandantes, la fidelidad de la carta interna de Interbrew de 25 de marzo de 1997 y, más concretamente, de la mención relativa a la existencia de un «consenso» no queda desmentida ni por las declaraciones de los directivos de InBev (véanse los anteriores apartados 82 y 83) ni por el hecho de que Heineken no aumentara supuestamente sus precios hasta febrero de 2000 (véase el anterior apartado 159).

163    De las anteriores consideraciones resulta que la serie de pruebas esgrimidas por la Comisión permite corroborar la declaración de InBev por lo que se refiere a la constatación de los hechos relativos a la coordinación de los precios y de los incrementos del precio y al reparto de clientes. Por otra parte, la validez de estas apreciaciones de los hechos no queda desvirtuada por las alegaciones de las demandantes relativas a los elementos enumerados en el anterior apartado 146.

164    En consecuencia, debe rechazarse la alegación de las demandantes basada en un error en la apreciación de los hechos en relación con estos dos componentes de la infracción en cuestión.

 –      Sobre los elementos fácticos relativos a la apreciación de una coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería»

165    Las demandantes sostienen que la Comisión no ha probado que las empresas en cuestión hayan coordinado las condiciones comerciales, diferentes de los precios, concedidas a los clientes del sector «hostelería».

166    La Comisión estima que las notas manuscritas invocadas en los considerandos 67 y 138 de la Decisión impugnada contienen la prueba de una coordinación ocasional, entre las cuatro empresas cerveceras, de determinadas condiciones comerciales, como las condiciones de préstamos, propuestas a clientes individuales en el sector «hostelería» (considerando 258 de la Decisión impugnada).

167    Las notas manuscritas citadas en el considerando 67 de la Decisión impugnada contienen la siguiente mención: «Garantías/financiaciones: fin[anciaciones] por [...] superiores a las necesidades de puntos determinados. Entonces […] mil[lones]».

168    Según la Comisión, esta cita significa que, en la reunión de 27 de febrero de 1996, las empresas cerveceras abordaron la cuestión de las garantías y financiaciones que se habían concedido o debían concederse por parte de una o varias empresas cerveceras a puntos de explotación concretos (considerando 68 de la Decisión impugnada).

169    Ahora bien, es necesario señalar que las demandantes proponen otra interpretación del fragmento invocado por la Comisión indicando que éste se enmarca en el contexto de una conversación acerca de «deudores de dudosa solvencia».

170    En el considerando 138 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas de un directivo del sector «hostelería» de Bavaria relativas a la reunión de 12 de marzo 1998, en las que figura el siguiente fragmento: «Bav interés […] %? salvo si existe indemnización de publicidad». Según la Comisión, este fragmento demuestra que se mantuvo un debate acerca del nivel de los tipos de interés aplicados a los préstamos concedidos a los puntos de venta del sector «hostelería» (considerando 142 de la Decisión impugnada).

171    Ahora bien, incluso suponiendo que la Comisión haya interpretado correctamente las notas manuscritas, el carácter aislado y lacónico de una referencia semejante y el hecho de que no exista ninguna indicación concreta relativa a la participación de las demás empresas cerveceras en un debate acerca de los puntos en cuestión impiden considerar que dichas notas constituyan prueba suficiente de la existencia de una práctica concertada referida a una coordinación ocasional de determinadas condiciones comerciales.

172    En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal, la Comisión sostiene que las notas manuscritas, invocadas en los considerandos 67 y 138 de la Decisión impugnada, quedan corroboradas por la declaración de InBev de la cual, según la Comisión, se deduce, por una parte, que la reunión «Catherijne» de 12 de marzo de 1998 se dedicó tanto a las cuestiones vinculadas al sector «hostelería» como al sector del consumo a domicilio y, por otra parte, que los participantes en las reuniones «Catherijne» se concertaron acerca de las inversiones en el sector «hostelería» con el fin de evitar la captación de clientes por parte de otras empresas.

173    No obstante, debe señalarse que los dos fragmentos citados por la Comisión y la referencia que ésta hace al «espíritu de la declaración de InBev», no aportan ningún indicio concreto acerca de la existencia de conversaciones entre las empresas cerveceras relativas a la coordinación de las condiciones de préstamos y, en consecuencia, no permiten fundamentar la conclusión extraída en este sentido por la Comisión.

174    Por consiguiente, procede señalar que la constatación de la Comisión relativa a la coordinación ocasional entre las empresas cerveceras de las condiciones de préstamos ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería» se basa en elementos de prueba fragmentarios e imprecisos.

175    En efecto, habida cuenta, por una parte, del carácter aislado y lacónico de las referencias contenidas en las notas manuscritas invocadas en los considerandos 67 y 138 de la Decisión impugnada y de la interpretación alternativa plausible propuesta por las demandantes y, por otra parte, de la inexistencia de indicios concretos sobre este punto en la declaración de InBev, debe afirmarse que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la infracción en cuestión comprendía una «coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a consumidores individuales en el sector hostelería en los Países Bajos».

176    Así pues, no puede considerarse probada la constatación realizada en este sentido en el considerando 258 y en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

177    En consecuencia, debe admitirse la alegación de las demandantes basada en un error de apreciación de los hechos en relación con la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería».

 –      Sobre el supuesto error de Derecho y en la calificación de los hechos

178    Las demandantes sostienen que la constatación por parte de la Comisión de la existencia de un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas entre empresas en el sentido del artículo 81 CE procede de un error relativo a la interpretación y la aplicación de esta disposición (considerandos 337 y 341 de la Decisión impugnada).

179    Procede recordar, en primer lugar, que, en el marco de las reuniones multilaterales y de sus contactos bilaterales, las cuatro empresas cerveceras intercambiaron, en múltiples ocasiones, información sensible sobre el mercado (precios, importe de los descuentos y ofertas concretas a determinados clientes), que en ocasiones era muy detallada (documentos invocados en los considerandos 129 y 174 de la Decisión impugnada) e incluía cifras concretas de precios (documentos invocados en los considerandos 76, 89, 117, 129 y 174 de la Decisión impugnada), de descuentos y de provisiones para reducción (documentos invocados en los considerandos 143 y 165 de la Decisión impugnada), así como indicaciones relativas a clientes y puntos de venta tanto del sector «hostelería» (documentos invocados en los considerandos 92, 143, 156, 165 y 184 de la Decisión impugnada) como del sector del consumo a domicilio (documentos invocados en los considerandos 76 y 156 de la Decisión impugnada).

180    También fueron objeto de discusión determinadas propuestas concretas acerca del comportamiento en el mercado, en particular, la propuesta de proceder a un incremento de precios en dos fases en el sector del consumo a domicilio (documento invocado en el considerando 89 de la Decisión impugnada).

181    Las circunstancias de que nunca se elaborara ningún acta oficial de las reuniones «Catherijne», de que el contenido esencial de las conversaciones casi nunca quedara recogido en una nota interna y de que las agendas y las notas tomadas en tales reuniones fueran destruidas en noviembre de 1998 (declaración de InBev citada en el considerando 61 de la Decisión impugnada) indican, por otra parte, que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, las conversaciones eran secretas y los participantes eran conscientes de la ilegalidad de su comportamiento e intentaban disimularlo.

182    En contra de lo defendido por las demandantes, de las pruebas documentales examinadas por la Comisión se desprende que se alcanzó un acuerdo de voluntades en relación con determinadas propuestas, como las de atribuir a Interbrew un contrato con una central de compras de empresarios minoristas (documento invocado en el considerando 236 y la nota a pie de página nº 531 de la Decisión impugnada) y aumentar concertadamente los precios antes del año 1998 o durante el mismo (documento invocado en el considerando 89 de la Decisión impugnada).

183    La existencia, en este último caso, de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE no queda puesta en tela de juicio ni por la circunstancia probable de que el acuerdo de voluntades entre las empresas cerveceras no abarcara las condiciones concretas de la ejecución del incremento de precios ni por el hecho de que este incremento nunca se materializara efectivamente en el mercado.

184    En efecto, incluso suponiendo que nunca se hubiera alcanzado un acuerdo en cuanto a los elementos específicos de la restricción planeada, la Comisión constató acertadamente que, a través de las conversaciones que las empresas cerveceras mantuvieron regularmente, estas empresas manifestaron claramente su intención común de alcanzar un acuerdo contrario a la competencia (considerando 341 de la Decisión impugnada).

185    Por otra parte, el intercambio continuo de información sensible, no accesible al público y que los representantes de las cuatro empresas cerveceras consideraron útil anotar en sus agendas y mencionar en el marco de su correspondencia interna, tuvo ciertamente como consecuencia reducir respecto de cada una de ellas la incertidumbre acerca del comportamiento que podían adoptar sus competidoras.

186    A este respecto, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado, como sucedía en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia Hüls/Comisión, citada en el anterior apartado 46, apartado 162).

187    Las demandantes estiman haber desvirtuado esta presunción al demostrar que, a pesar de las conversaciones, las cuatro empresas cerveceras determinaron de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

188    No puede acogerse esta tesis. Ciertamente no cabe negar que tanto las declaraciones de los directivos de InBev como la circunstancia de que Heineken no aumentara sus precios hasta febrero de 2000 demuestran que, durante el período de la infracción, cada empresa cervecera seguía su propia política comercial. No obstante, aunque esta última apreciación pueda revelar la ausencia de acuerdos formales o de una coordinación efectiva entre las empresas cerveceras, no basta para demostrar que estas empresas nunca tomaron en consideración la información intercambiada en las reuniones a las que se refiere la conducta ilícita para determinar su comportamiento en el mercado en la forma que cada una considerara oportuno.

189    En consecuencia, las demandantes no han logrado desvirtuar la presunción derivada de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 186.

190    Por consiguiente, debe declararse que en el presente asunto concurren los elementos constitutivos de una práctica concertada, tal como se definen en la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 46 y 47.

191    En estas circunstancias, es necesario señalar que la Comisión podía legítimamente calificar los comportamientos en cuestión como «conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas», en la medida en que estos comportamientos incluían tanto elementos que merecían la calificación de «acuerdos» como elementos que merecían la de «prácticas concertadas». En efecto, ante una situación fáctica compleja, la doble calificación realizada por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada debe entenderse no como una calificación que exige simultanea y acumulativamente la prueba de que cada uno de estos elementos de hecho presente los elementos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino como una calificación que designa un todo complejo conformado por elementos de hecho, de los cuales algunos han sido calificados como acuerdos y otros como prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, el cual no contempla una calificación específica para este tipo de infracción compleja (véase, en este sentido, la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el anterior apartado 44, apartado 264).

192    No obstante, las demandantes niegan que los comportamientos que se les imputa tuvieran una finalidad contraria a la competencia y sostienen, en particular, que las reuniones nunca tuvieron por objeto concertarse en secreto en relación con un comportamiento que pudiera incidir en la situación de la competencia. Es posible que, ocasionalmente, se abordara la cuestión de la situación del mercado, incluyendo los precios de consumo en el mercado del consumo a domicilio y las ofertas a determinados clientes del sector «hostelería». No obstante, no cabe calificar dichas conversaciones como «concertaciones», ya que abarcaban una gran variedad de cuestiones importantes para el sector y revestían un carácter marcadamente informal y espontáneo.

193    En este sentido, es necesario señalar que las conversaciones sobre información sensible para el mercado, incluso admitiendo que tuvieran carácter ocasional y se mantuvieran al mismo tiempo que conversaciones sobre cuestiones no sensibles, permitían claramente establecer una coordinación en el mercado y reducir la incertidumbre acerca del comportamiento que podían adoptar las empresas competidoras. Ha quedado demostrado que, pese a que la coordinación de las empresas cerveceras no siempre fue muy efectiva, las conversaciones relativas a los precios y las condiciones ofrecidas a clientes concretos permitieron seguir de cerca ciertos elementos del comportamiento de sus competidores y determinar el comportamiento propio en función de la información obtenida (véanse los anteriores apartados 185 a 189). El hecho de que los representantes de las empresas cerveceras consideraran útil anotar esta información en sus agendas y mencionarla en el marco de su correspondencia interna constituye, por otra parte, un indicio de la especial importancia que concedían a dicha información y una confirmación de que, si bien las consultas no siempre se tradujeron en un resultado contrario a la competencia, los participantes perseguían objetivamente tal resultado.

194    Por último, las demandantes rebaten la conclusión de la Comisión según la cual Heineken estaba implicada en las conversaciones, mantenidas entre Interbrew y Bavaria, relativas al segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor. Las demandantes no niegan que participaran en las reuniones multilaterales en cuestión, si bien sostienen que Heineken no operaba en el mencionado segmento y que su implicación en los acuerdos correspondientes no puede deducirse ni del hecho de que Grolsch –otra empresa cervecera que tampoco operaba en el mismo– expresara su preocupación acerca de los precios en tal segmento, ni de la circunstancia de que Bavaria e InBev se fijaran el objetivo de elevar el nivel de los precios en dicho segmento (considerandos 249 a 252 de la Decisión impugnada).

195    Cabe recordar, a este respecto, que según reiterada jurisprudencia, cuando una empresa ha asistido, aun sin desempeñar un papel activo, a una reunión durante la cual se ha evocado una concertación ilícita, se considera que ha participado en dicha concertación, a menos que pruebe que se apartó claramente de ella o que informó a los demás participantes de que tenía intención de asistir a la reunión de que se tratara con una óptica distinta de la suya (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 3199 y jurisprudencia citada).

196    En el presente asunto, es necesario señalar de entrada que, aunque Heineken no operara en el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor, de la declaración de InBev (considerandos 54 y 247 de la Decisión impugnada) se desprende que los precios de ese segmento constituían una preocupación común de las cuatro grandes empresas cerveceras, incluida Heineken.

197    En segundo término procede observar que las demandantes no niegan que Heineken estuviera presente cuando se mantuvieron las conversaciones ilícitas en cuestión relativas a los precios en el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor, hecho que, por otra parte, queda acreditado por diferentes elementos de prueba mencionados en los considerandos 247 a 251 de la Decisión impugnada. Las demandantes tampoco sostienen que Heineken se apartara claramente de dichas conversaciones o que informara a las demás empresas cerveceras de que tenía intención de asistir a las reuniones en cuestión con una óptica distinta de la suya. En consecuencia, el mero hecho de no desempeñar un papel activo en estas conversaciones –aun suponiendo que tal circunstancia quede probada– no permite a Heineken eludir su responsabilidad.

198    Por último, es preciso señalar que del expediente se desprende que la implicación de Heineken en las conversaciones relativas a los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor no consistía únicamente en una participación pasiva en determinadas reuniones y en el interés que para la misma tenía el resultado de tales conversaciones, sino que también consistía en la presión que ejercía conscientemente sobre Interbrew y Bavaria al negarse a aumentar el precio de sus propias marcas antes de que se produjera el incremento de los precios de las marcas de distribuidor. Por otra parte, dan testimonio de que se ejercía esta presión tanto la declaración de InBev (citada en el considerando 54 de la Decisión impugnada) como un documento relativo al contenido de la reunión de 12 de mayo de 1997 (invocado en el considerando 224 de la Decisión impugnada) y cuya interpretación no cuestionan las demandantes.

199    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe rechazarse la alegación de las demandantes basada en un error de Derecho.

200    Por último, al no haber demostrado las demandantes que la Decisión impugnada está viciada por un error de Derecho en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe también rechazarse su alegación basada, fundamentalmente, en la misma premisa y según la cual la Comisión ha hecho una interpretación errónea de esta disposición, vulnerando el principio de la presunción de inocencia, y no ha aportado motivos suficientes para fundamentar la constatación de la infracción.

 –      Conclusión

201    Tras el análisis de los motivos quinto y sexto realizado en los anteriores apartados, procede declarar que la constatación de la Comisión en relación con la existencia de una coordinación ocasional de condiciones comerciales, diferentes de los precios, ofrecidas a consumidores individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos no queda probada de forma suficiente en Derecho y debe ser rechazada (véanse los anteriores apartados 167 a 177).

202    Por consiguiente, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que toma en consideración dicho componente de la infracción en cuestión y corregir el importe de la multa impuesta a las demandantes en consecuencia. Las consecuencias concretas de esta corrección quedan expuestas en los apartados 435 y 436 de la presente sentencia.

203    Procede desestimar los motivos quinto y sexto en todo lo demás.

 Sobre el séptimo motivo, relativo a la duración de la infracción

 Alegaciones de las partes

204    Las demandantes muestran su disconformidad con la determinación de los días 27 de febrero de 1996 y 3 de noviembre de 1999 como fechas de inicio y finalización de la infracción que se les imputa. Las demandantes estiman, en particular, que el inicio y el fin de la infracción deben quedar directamente acreditados mediante elementos de prueba y están sometidos a una carga de la prueba más exigente que, en el presente asunto, no ha sido cumplida, ya que, a su juicio, la Comisión no dispone de pruebas directas del contenido contrario a la competencia de las conversaciones mantenida en las reuniones de los días 27 de febrero de 1996 y 3 de noviembre de 1999.

205    Por lo que se refiere a la reunión de 27 de febrero de 1996, las demandantes sostienen que las notas manuscritas invocadas por la Comisión en el considerando 67 de la Decisión impugnada se refieren a una conversación general relativa a los «deudores de dudosa solvencia» en el sector «hostelería» que no cabe calificar como restrictiva de la competencia.

206    Por lo que se refiere a la reunión de 3 de noviembre de 1999 las demandantes sostienen que la prueba de su contenido contrario a la competencia se basa en una respuesta de InBev a una solicitud de información de la Comisión (citada en el considerando 221 de la Decisión impugnada) y afirman que las declaraciones de índole más específica de los directivos de InBev que asistieron personalmente a dicha reunión contradicen tal respuesta.

207    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

208    La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. A este respecto, la jurisprudencia establece en particular que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el anterior apartado 91, apartado 51).

209    En el presente asunto, las demandantes muestran su disconformidad con la determinación tanto de la fecha de inicio como de la fecha de finalización de la infracción.

 –      Sobre la determinación de la fecha de inicio de la infracción

210    La Comisión consideró el 27 de febrero de 1996 como fecha de inicio de la infracción en cuestión por tratarse de la fecha de la primera reunión «Catherijne» de la que tenía pruebas directas de la presencia de las cuatro empresas cerveceras.

211    Tal como se ha afirmado en los anteriores apartados 167 a 177, las notas manuscritas de esta reunión, citadas en el considerando 67 de la Decisión impugnada, no constituyen en si mismas una serie de pruebas que permita considerar suficientemente fundamentada en Derecho la constatación de la infracción relativa a la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a consumidores individuales en el sector «hostelería».

212    No obstante, esta consideración no impide por si misma que estos mismos elementos sean empleados para determinar la fecha de inicio de la infracción tomada en su conjunto.

213    En efecto, debe señalarse que la reunión de 27 de febrero de 1996 forma parte de una serie de reuniones periódicas a las que asistían los mismos participantes y que se desarrollaban en circunstancias similares. Estas reuniones se designaban con las denominaciones «concertación Catherijne» y «comisión del orden del día», congregaban a representantes de las cuatro empresas cerveceras neerlandesas Heineken, InBev, Grolsch y Bavaria, se organizaban paralelamente a las reuniones oficiales de la CBK y los debates que se mantenían en las mismas nunca quedaban recogidos en actas y casi nunca en notas internas. En la declaración de InBev, se describen, igualmente, estas reuniones como parte de una serie y en su anexo se adjunta un cuadro con nombres, direcciones, fechas y lugares de la mayor parte de las mismas, incluyendo la celebrada el 27 de febrero de 1996 (considerando 44 de la Decisión impugnada).

214    Ya se ha declarado anteriormente en la presente sentencia, a partir tanto de la declaración de InBev como de numerosos otros elementos de prueba, que las reuniones que formaban parte de esta serie tenían una finalidad contraria a la competencia (véanse los anteriores apartados 179 a 184). Así pues, una serie de indicios que demuestran el carácter sistemático de las reuniones y el carácter contrario a la competencia de su contenido, por una parte, y la declaración de InBev, dotada de un importante valor probatorio, por otra parte, permiten considerar probado, salvo prueba en contrario, que el objeto de restringir la competencia concurría en todas las reuniones del sistema, incluso aunque no existan pruebas concretas en este sentido respecto de algunas de ellas.

215    Las demandantes estiman, fundamentalmente, que este criterio no puede aplicarse a efectos de determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción y sostienen que, si bien cabe en principio suponer que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas, sobre el inicio y la finalización de la infracción recae una carga de la prueba más exigente y deben quedar directamente demostrados mediante elementos probatorios.

216    Conviene señalar a este respecto que, para determinar la fecha de inicio de la infracción, la Comisión no se basó exclusivamente en los elementos relativos a la reunión de 27 de febrero de 1996.

217    En efecto, en los considerandos 466 a 469 de la Decisión impugnada, la Comisión indica, respecto de cada una de las correspondientes empresas cerveceras –incluidas las demandantes–, su participación en la infracción «al menos entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999». En el considerando 56 de la Decisión impugnada, la Comisión indica, además, que, según la declaración de InBev, la infracción comenzó mucho tiempo antes de 1996; esto es:

–        «en 1990 o incluso antes» por lo que se refiere a las conversaciones relativas al incremento de los precios en el sector «hostelería»;

–        en «1993-1994» por lo que se refiere a las conversaciones relativas a los descuentos y las transferencias entre empresas cerveceras de puntos de venta en el sector «hostelería»;

–        en «1987» por lo que se refiere a las conversaciones entre Oranjeboom-Interbrew y Bavaria relativas a la cerveza vendida con marca de distribuidor.

218    Habida cuenta del especial valor probatorio de la declaración de InBev, la Comisión pudo constatar que la infracción en cuestión comenzó, al menos, en la fecha en que tuvieron lugar las primeras reuniones en 1996 que figuran en el cuadro anexo a la declaración de InBev, y en las cuales InBev estuvo representada tras su adquisición de Oranjeboom en 1995.

219    Conviene recordar que de la declaración de InBev se desprende que Heineken participó en la organización de reuniones «Catherijne» desde su inicio, en 1993 o en 1994. Por otra parte, ha quedado demostrado, en primer lugar, que Heineken estaba representada en la reunión de 27 de febrero de 1996 y, en segundo lugar, que en la siguiente reunión celebrada el 19 de junio de 1996 las empresas cerveceras continuaron las conversaciones de contenido contrario a la competencia (véanse las notas manuscritas invocadas en el considerando 67 de la Decisión impugnada y en los anteriores apartados 99 y 100). Si bien no ha quedado acreditada la participación de Heineken en esta reunión, los elementos relativos a la misma demuestran que se abordó la participación de Heineken en un eventual incremento de precios en dos fases.

220    Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión tenía motivos fundados para apreciar que las demandantes estaban implicadas en la infracción en cuestión desde, al menos, el 27 de febrero de 1996.

221    El hecho de que la Decisión impugnada no declare la existencia de una infracción anterior a esa fecha constituye, en efecto, una concesión a los destinatarios de la Decisión impugnada. A este respecto, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la legalidad o la oportunidad de esta concesión (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartados 340 y 341).

222    En estas circunstancias, tratándose de una reunión enmarcada en un sistema de reuniones periódicas cuyo carácter anticompetitivo ha quedado demostrado de modo suficiente en Derecho, la constatación de la fecha de inicio de la infracción no puede quedar rebatida por las alegaciones de las demandantes basadas en la insuficiencia de la prueba concreta referida al contenido de la reunión celebrada el 27 de febrero de 1996.

223    Por consiguiente, procede rechazar la objeción referida a la determinación de la fecha de inicio de la infracción.

 –      Sobre la determinación de la fecha de finalización de la infracción

224    La Comisión tomó el 3 de noviembre de 1999 –fecha en que tuvo lugar la última reunión «Catherijne» respecto de la cual la Comisión dispone de pruebas directas de la presencia de las cuatro empresas cerveceras– como fecha en que finalizó la infracción respecto de todas las empresas cerveceras afectadas (considerandos 466 a 469 de la Decisión impugnada). Esta reunión figura al final del cuadro cronológico anexo a la declaración de InBev. Según una respuesta de InBev a una solicitud de información formulada por la Comisión, la reunión de 3 de noviembre 1999 era una «reunión Catherijne (cuestiones hostelería/comisión del orden del día)[;] Como era habitual en las consultas Catherijne, se hablaba principalmente de acuerdos excesivos y de coexistencia pacífica» (considerando 221 de la Decisión impugnada).

225    Las demandantes estiman que esta declaración queda refutada por las declaraciones de carácter más específico de los directivos de InBev que asistieron a la reunión de 3 de noviembre de 1999. Las demandantes mencionan los siguientes fragmentos de tales declaraciones:

–        «El 19 de agosto de 1999 tuvo lugar una concertación a la que asistí. El 3 de noviembre de 1999 se celebró una reunión a la que asistimos el Sr. […] y yo mismo. En ambos casos, no se habló en concreto de comportamientos en el mercado. La reunión tenía más bien un carácter informal».

–        «Tienen lugar reuniones de los cuatro directores del sector hostelería (Heineken, Grolsch, Bavaria e Interbrew). Sólo asistí a una de estas reuniones que se celebró el 3 de noviembre de 1999 en Enschede. El Sr. […] me llevó a la misma para presentarme. Esta reunión no tuvo mucho contenido. Se trató más bien de una reunión distendida, sin un orden del día concreto. Se hicieron comentarios generales sobre los descuentos. Tenía la impresión de que ya existía desde hace años alguna clase de sistema de escala o una regla para los descuentos, si bien nunca se explicitó de forma concreta. Sólo se hablaba de cifras globales de descuentos en términos muy generales, dando lugar a que se señalaran ciertos incidentes. A mi juicio, la escala no funcionaba. Cada empresa diseñaba su propia estrategia. Puede que hubiera un cierto intento de intimidación, si bien no obstante cada uno hacía lo que le parecía».

226    Es necesario señalar que, contrariamente a lo sostenido por las demandantes, estos fragmentos no contradicen los elementos tomados en consideración por la Comisión. Las referencias tanto a los «acuerdos excesivos» y a la «coexistencia pacífica», como a la «escala» y a la «regla para los descuentos», guardan claramente relación con la coordinación de los porcentajes de los descuentos aplicados a los clientes del sector «hostelería». La única precisión introducida por las declaraciones de los directivos de InBev se refiere al grado de detalle de las conversaciones, supuestamente limitadas a «comentarios generales», y al hecho de que no tuvieran incidencia en el mercado –esto es, que «la escala no funcionaba»
–. Ahora bien, tal como se ha declarado anteriormente, ni el carácter general de las conversaciones ni la falta de incidencia en el mercado permiten descartar que la correspondiente reunión constituyera una infracción (véanse los anteriores apartados 78 y 79).

227    La circunstancia de que la reunión de 3 de noviembre de 1999 se enmarque en un sistema de reuniones contrarias a la competencia (véanse los anteriores apartados 213 y 214) y de que las cuestiones que en ellas se trataban estuvieran vinculadas a anteriores debates restrictivos de la competencia indica, por otra parte, que el objeto de la propia convocatoria de la reunión consistía en garantizar las condiciones necesarias para que se siguieran manteniendo tales conversaciones.

228    En cualquier caso, incluso suponiendo que existiera un cierto grado de contradicción entre las declaraciones de los empleados de InBev invocadas por las demandantes, por una parte, y la respuesta de InBev a la solicitud de información, por otra parte, debe considerarse que el valor probatorio de esta última es superior, tal como se desprende del criterio jurisprudencial según el cual una declaración hecha en nombre de una empresa como tal tiene una credibilidad superior a la que podría tener la declaración de uno de sus empleados, independientemente de la experiencia o de las opiniones personales de éste (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el anterior apartado 90, apartado 45).

229    Por consiguiente, procede rechazar la objeción referida a la determinación de la fecha de finalización de la infracción y, en consecuencia, el séptimo motivo en su totalidad.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración y en la infracción del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003, por lo que se refiere a la denegación de acceso a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras empresas afectadas

 Alegaciones de las partes

230    Las demandantes reprochan a la Comisión haber rechazado su solicitud de acceso a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras empresas afectadas por el procedimiento lesionando, de este modo, sus derechos de defensa. Las demandantes sostienen que de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión ha extraído de tales contestaciones elementos de prueba para apreciar la existencia de la infracción y para justificar el importe final de la multa, y que dichas contestaciones contenían elementos de descargo que hubieran podido utilizar a su favor. Las demandantes alegan que, en virtud del principio de igualdad de armas, deberían haber tenido la ocasión de examinar esos elementos para preparar autónomamente su defensa.

231    Las demandantes estiman, en particular, que se les debería haber concedido acceso a las contestaciones de Bavaria y de Grolsch ya que, tal como se desprende de la Decisión impugnada, estas empresas cerveceras hicieron una interpretación auténtica de los documentos que fueron posteriormente utilizados como elementos de prueba de cargo y descargo en relación con tales empresas. En particular, las demandantes subrayan que, en el considerando 75 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las contestaciones de Bavaria al pliego de cargos para demostrar que asistieron a la reunión de 19 de junio de 1996. En los considerandos 124 a 126 de la Decisión impugnada, la Comisión, a juicio de las demandantes, utilizó una interpretación basada en las contestaciones de Bavaria para demostrar que en la reunión de 17 de diciembre de 1997 se trató acerca de los precios de la cerveza. Por último, las demandantes indican que, en el considerando 135 de la Decisión impugnada, la Comisión se remite a las alegaciones formuladas en la contestación de Bavaria como elemento de prueba de determinadas declaraciones de cargo que las demandantes habrían hecho en la reunión de 12 de marzo de 1998.

232    Las demandantes subrayan la importancia de tener acceso a la contestación al pliego de cargos de InBev, ya que estiman que la Comisión se basó fundamentalmente en sus declaraciones para adoptar la Decisión impugnada. A título de ejemplo, las demandantes señalan que cabe deducir tanto del considerando 476 de la Decisión impugnada, como de intercambio de correspondencia entre la Comisión e InBev en febrero de 2006, que las contestaciones al pliego de cargos de esta última empresa contenían elementos de descargo.

233    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

234    Con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, «los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento[;] tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales [...]».

235    Según reiterada jurisprudencia, el derecho de acceso al expediente, corolario del principio de los derechos de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartados 125 a 128, y la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 81).

236    Estos documentos comprenden tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 51, apartado 68).

237    Por lo que se refiere a las pruebas de cargo, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración de los derechos de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si se hubiera debido descartar como medio de prueba ese documento no comunicado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 51, apartados 71 a 73).

238    Por el contrario, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el anterior apartado 44, apartado 81) probando, en particular, que hubiera podido invocar elementos que no concordaban con las apreciaciones efectuadas por la Comisión en la fase de comunicación del pliego de condiciones y que, por tanto, hubiera podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas en la decisión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 51, apartado 75).

239    Por otra parte, debe recordarse que el pliego de cargos es un documento cuya finalidad consiste en circunscribir el objeto del procedimiento entablado contra una empresa y garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de defensa (véase la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

240    Por este motivo, el pliego de cargos está revestido de las garantías procesales a través de las que se materializa el principio del respeto de los derechos de defensa y entre las cuales figura el derecho de acceso a los documentos que forman parte del expediente de la Comisión.

241    Las contestaciones al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción propiamente dicho (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 195, apartado 380).

242    Por lo que respecta a los documentos que no forman parte del expediente constituido en el momento de la notificación del pliego de cargos, la Comisión sólo está obligada a divulgar las contestaciones antes mencionadas a otras partes afectadas cuando resulte que contienen nuevos elementos de cargo o descargo.

243    Asimismo, según el punto 27 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (DO 2005, C 325, p. 7), como regla general, las partes no tienen acceso a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las demás partes a las que se refiere la investigación. Una parte sólo tendrá acceso a estos documentos cuando puedan constituir nuevos elementos de prueba, ya sean de cargo o de descargo, referentes a las alegaciones formuladas en relación con esa parte en el pliego de cargos de la Comisión.

244    A este respecto y por lo que se refiere, por una parte, a los nuevos elementos de cargo es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, si la Comisión se propone tomar como fundamento un elemento basado en una contestación a un pliego de cargos para acreditar la existencia de una infracción, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese nuevo elemento de prueba (sentencias del Tribunal Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 195, apartado 386, y de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 50).

245    Sólo pueden considerarse pruebas de cargo los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su conclusión de que una empresa cometió una infracción. Para demostrar que se ha violado sus derechos de defensa, no basta con que la empresa de que se trate demuestre que no pudo pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en un punto cualquiera de la decisión impugnada. Es preciso que demuestre que la Comisión utilizó dicho documento en la decisión impugnada como prueba adicional para concluir que existía una infracción en la que dicha empresa había participado (sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 35).

246    En el presente asunto, las demandantes sostienen que los elementos basados en las contestaciones de Bavaria y Grolsch al pliego de cargos fueron utilizados por la Comisión como nuevos elementos de cargo. Las demandantes se refieren concretamente al contenido de los considerandos 75, 124 a 126 y 135 de la Decisión impugnada.

247    En primer lugar, en relación con el considerando 75 de la Decisión impugnada, cabe señalar que éste se refiere a un fragmento extraído de la contestación al pliego de cargos dada por Bavaria y en el que se indicaba que era «muy posible» que Heineken estuviera representada en la reunión de 19 de junio de 1996. Pues bien, siendo cierto que la Comisión tomó en consideración esta cita, no lo es menos que también indicó que el expediente no contenía ninguna prueba de este hecho. No se desprende del considerando en cuestión que Heineken haya estado efectivamente representada en tal reunión sino únicamente que, en cualquier caso, participó en la reunión precedente y en las reuniones posteriores.

248    Habida cuenta de lo anterior, no puede considerarse que la cita del fragmento mencionado, basado en la contestación de Bavaria al pliego de cargos, constituya el uso de un nuevo elemento de cargo.

249    Por último y en relación con los considerandos 124 y 126 de la Decisión impugnada, referidos a la reunión de 17 de diciembre de 1997, cabe afirmar que se desprende claramente de los considerandos 117 a 121 de la Decisión impugnada que el objeto de esta reunión quedó demostrado a partir de elementos contenidos en el expediente de la instrucción.

250    Cabe afirmar, a este respecto, que la Comisión únicamente pretendió dar respuesta a las alegaciones de la empresa en cuestión cuando hizo referencia, en los considerandos 124 y 126 de la Decisión impugnada, a una interpretación alternativa de estos elementos dada por Bavaria en su contestación al pliego de cargos. Por otra parte, se desprende de estos considerandos que la interpretación propuesta por Bavaria no se consideró plausible y no fue tomada en consideración por la Comisión.

251    Por último y por lo que se refiere al considerando 135 de la Decisión impugnada, el cual resume otra interpretación dada por Bavaria en relación con los elementos del expediente relativos a la reunión de 12 de marzo de 1998, debe señalarse que tal interpretación fue expresamente rechazada en el considerando 136 de la Decisión impugnada y que, en consecuencia, no pudo ser tomada en consideración como elemento de cargo adicional.

252    A la vista de las anteriores consideraciones, es necesario concluir que las demandantes no han demostrado que la Comisión utilizara elementos de cargo adicionales procedentes de las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras partes afectadas.

253    Por lo que se refiere, por otra parte, a los nuevos elementos de descargo procede señalar que, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a proporcionar por propia iniciativa acceso a los mismos. En la hipótesis de que la Comisión haya desestimado durante el procedimiento administrativo una solicitud de una demandante dirigida a acceder a documentos no incluidos en el expediente de la instrucción, sólo puede apreciarse una vulneración de los derechos de defensa si se demuestra que el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado distinto en el supuesto de que la demandante hubiera tenido acceso a los referidos documentos durante dicho procedimiento (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 195, apartado 383).

254    Tampoco pueden las demandantes esgrimir la consideración fundada en la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 51 (apartado 126), según la cual no puede corresponder únicamente a la Comisión determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada, ya que tal consideración, relativa a los documentos del expediente de la Comisión, no puede aplicarse a las contestaciones dadas por otras partes afectadas a las imputaciones comunicadas por la Comisión.

255    En consecuencia y en contra de lo sostenido por las demandantes, en principio la Comisión no estaba obligada, para respetar los derechos de defensa, a comunicar las contestaciones en cuestión a otras partes del procedimiento para permitir que éstas verificaran que no existían posibles elementos de descargo.

256    Puesto que las demandantes invocan la existencia de supuestos elementos de descargo en las contestaciones que no fueron divulgadas, a ellas les incumbe aportar un primer indicio de la utilidad que tienen dichos documentos para su defensa.

257    Las demandantes deben, en particular, identificar los elementos de descargo potenciales o aportar un indicio que acredite su existencia y, por lo tanto, su utilidad para el procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 351 a 359).

258    En el presente asunto, las demandantes alegan que puede deducirse del considerando 476 de la Decisión impugnada y del intercambio de correspondencia mantenido entre la Comisión e InBev tras la contestación al pliego de cargos que InBev dio indicaciones que podían interpretarse como una refutación de, por una parte, la ejecución de los acuerdos colusorios y, por otra parte, la existencia o la duración de la infracción en cuestión.

259    A este respecto y por lo que se refiere, por una parte, a la supuesta indicación relativa al hecho de que no se ejecutaran efectivamente los acuerdos colusorios en cuestión, conviene recordar que no constituye una prueba de descargo el hecho de que las demás partes afectadas esgrimieran, en sus contestaciones al pliego de cargos, esencialmente los mismos argumentos que las demandantes para sostener la falta de ejecución del acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el anterior apartado 257, apartado 353).

260    Por lo que se refiere, por otra parte, al supuesto indicio de la refutación de la existencia o la duración de la infracción en cuestión, conviene observar que las demandantes invocan en apoyo de esta alegación la carta del letrado de InBev, de 21 de febrero de 2006, enviada en respuesta a las preguntas de la Comisión, en la que se indica que «[sus] clientes no tenían […] en absoluto la intención de minimizar de cualquier forma su participación en los hechos imputados ni de cuestionar la existencia o la duración de una infracción en cuanto al fondo». Pues bien, en contra de lo que sostienen las demandantes, no se deduce de esta sola precisión que la respuesta de InBev a la comunicación de los cargos pudiera contener indicaciones que pudieran constituir elementos de descargo.

261    En consecuencia, cabe concluir que las demandantes no han identificado elementos de descargo que pudieran desprenderse de las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras partes afectadas y, por lo tanto, no han aportado ningún indicio de su utilidad para su defensa.

262    Por consiguiente, debe rechazarse la alegación basada en la supuesta existencia de elementos de descarga en las contestaciones en cuestión.

263    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe rechazarse por infundado el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de buena administración, del «principio de diligencia» y de contradicción derivada de la supuesta circunstancia de no haberse llevado a cabo una investigación meticulosa e imparcial

 Alegaciones de las partes

264    Las demandantes reprochan a la Comisión no haber examinado de forma meticulosa e imparcial todos los elementos pertinentes en el presente asunto y haber utilizado selectivamente los elementos del expediente para fundamentar la tesis de la existencia de una infracción del artículo 81 CE.

265    En particular, las demandantes alegan que la Comisión basó la prueba de cargo en las declaraciones que realizó InBev en el marco de su solicitud de clemencia, a pesar de que estas declaraciones son vagas, contradictorias y no se basan exclusivamente en las constataciones de los autores de las mismas constituyendo en parte, de este modo, una «prueba indirecta».

266    Las demandantes sostienen, asimismo, que durante el procedimiento de investigación, la Comisión vulneró el principio de buena administración al no tomar en consideración sus argumentos y rechazar, en particular, los elementos de prueba por ellas aportados con el fin de demostrar que el mercado neerlandés de la cerveza no había evolucionado, durante el período en cuestión, de una forma que revelara la existencia de acuerdos sobre los precios.

267    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

268    Según reiterada jurisprudencia, entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14).

269    En el presente asunto, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión no ha examinado con detenimiento e imparcialidad los elementos de prueba, debe recordarse que, tal como ya se afirmó al examinar los motivos quinto y sexto, la Comisión ha hecho valer pruebas suficientes de la existencia de una infracción del artículo 81 CE por lo que se refiere a dos componentes de la infracción en cuestión (véase el anterior apartado 163). En el análisis de esos motivos, el Tribunal se pronunció acerca de las críticas dirigidas por las demandantes contra la apreciación de la declaración de InBev y de los elementos mediante los que se pretendía constituir la prueba contraria aportados en el procedimiento administrativo.

270    En particular, deben rechazarse por las razones expuestas al analizar los motivos quinto y sexto en los anteriores apartados 70 a 90 las alegaciones de las demandantes en la medida en que tienen por objeto cuestionar el valor probatorio de la declaración de InBev por ser vaga, contradictoria y constituir una «prueba indirecta».

271    En estas circunstancias, procede declarar que la alegación de las demandantes basada en la supuesta inexistencia de una investigación completa, minuciosa e imparcial se solapa con los argumentos analizados en relación con los motivos quinto y sexto y no merece un examen autónomo.

272    En consecuencia, no cabe acoger el presente motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en una vulneración del principio de presunción de inocencia

 Alegaciones de las partes

273    Las demandantes sostienen que las declaraciones realizadas en un programa de televisión neerlandés por el miembro de la Comisión responsable en materia de competencia en el sentido de que «el consumidor paga demasiado por su cerveza» suponen una vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia y prejuzgan, de este modo, la existencia de una práctica colusoria en el mercado neerlandés de la cerveza.

274    Las demandantes consideran, pues, que la infracción se presentó como un hecho probado incluso antes de que finalizara el procedimiento administrativo y antes de que pudieran defenderse de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos.

275    Por otra parte, estiman que la declaración pública realizada por el mencionado miembro de la Comisión impide que las alegaciones formuladas por las demandantes en respuesta al pliego de cargos sean examinadas por la Comisión de forma objetiva y con la distancia necesaria.

276    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

277    Es necesario señalar que la argumentación de las demandantes basada en la vulneración del principio de la presunción de inocencia carece de relevancia para la resolución del presente litigio.

278    En efecto, la existencia de una infracción debe apreciarse únicamente en función de los elementos de prueba reunidos por la Comisión. Cuando, al finalizar el procedimiento administrativo, queda efectivamente probada la materialidad de una infracción, la prueba de que durante dicho procedimiento la Comisión manifestó de forma prematura su convicción de que existía dicha infracción no puede eliminar la prueba de la propia infracción (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 195, apartado 726).

279    En cualquier caso, las manifestaciones realizadas por un miembro de la Comisión en un programa de la televisión neerlandesa mencionando, en relación con ejemplos de intervención de la Comisión, que los consumidores neerlandeses «han pagado demasiado por su cerveza» como consecuencia del comportamiento de las empresas cerveceras no permiten demostrar que la Comisión prejuzgara su Decisión, aun cuando quepa calificar tal declaración como poco afortunada.

280    Conviene recordar que la Comisión, en tanto que órgano colegiado, delibera sobre la base de un proyecto de decisión. A este respecto y contrariamente a lo sostenido por las demandantes, las declaraciones del miembro de la Comisión en las que se mencionaban las acciones emprendidas por la Comisión no implicaban en absoluto que la Comisión hubiera prejuzgado la culpabilidad de las empresas cerveceras.

281    Dado que las palabras elegidas por dicho miembro de la Comisión no implicaban ninguna constatación de la culpabilidad de las demandantes, las anteriores consideraciones no pierden su validez por el hecho, referido por las demandantes, de que las declaraciones en cuestión fueran realizadas antes de que las demandantes pudieran defenderse de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos. En consecuencia, esta circunstancia no permite llegar a la conclusión de que la Comisión no ha analizado de forma objetiva y con la distancia necesaria las respuestas de las demandantes al pliego de cargos.

282    Habida cuenta de estas consideraciones, procede rechazar por infundado el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de respeto de un plazo razonable

 Alegaciones de las partes

283    Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada debe anularse ya que la duración total del procedimiento y de cada una de las fases que lo integran rebasó largamente el plazo que puede considerarse razonable. Las demandantes alegan, en particular, que no han podido preparar su defensa ya que, antes de la recepción del pliego de cargos no estaba claro cuál era el objeto de la investigación. Consideran, igualmente, que, habida cuenta de los años transcurridos, ha quedado debilitado el recuerdo de los hechos imputados por la Comisión.

284    La Comisión indica que reconoció expresamente en los considerandos 497 a 500 de la Decisión impugnada, que la duración del procedimiento era excesiva y que, por tal motivo, había acordado reducir excepcionalmente la multa impuesta a las demandantes. Por otra parte, la Comisión observa que, a pesar de que una jurisprudencia consolidada reconozca la necesidad de respetar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos, la circunstancia de que se rebase tal plazo solo puede servir de fundamento para anular una decisión por la que se constata una infracción cuando se demuestre que la vulneración de este principio lesiona los derechos de defensa de las empresas implicadas.

285    A este respecto, la Comisión sostiene que la decisión de inspección de 17 de marzo de 2000 dirigida a las demandantes les permitió, contrariamente a lo que éstas sostienen, tomar conocimiento de la mayor parte de la infracción y de los mercados y los períodos a los que ésta se refería. Según la Comisión, esta decisión ya hacía referencia a prácticas contrarias a la competencia relacionadas con la fijación de los precios, al reparto de mercados y/o al intercambio de información en el sector neerlandés de la cerveza, tanto en el mercado de comercio minorista como en el de «hostelería». A juicio de la Comisión, tampoco es admisible la alegación de las demandantes habida cuenta del carácter detallado de las preguntas que les dirigió a partir de 2001.

 Apreciación del Tribunal

286    Según reiterada jurisprudencia, el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 167 a 171, y de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 40).

287    A efectos de la aplicación de este principio, es preciso establecer una distinción entre las dos fases del procedimiento administrativo, a saber, la fase de instrucción anterior al envío del pliego de cargos y la que comprende el resto del procedimiento administrativo, cada una de las cuales dotada de su propia lógica interna (sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 286, apartado 42).

288    El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en uso de las facultades que le atribuye el legislador, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitirle tomar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período, por su parte, se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 286, apartado 43).

 –      Sobre la duración del procedimiento administrativo

289    En el presente asunto debe señalarse, a título preliminar, que la Comisión admitió, en el considerando 498 de la Decisión impugnada, que la duración del procedimiento administrativo había sido excesiva y que este hecho le era imputable.

290    En efecto, es oportuno observar que la primera fase del procedimiento administrativo, es decir, la que se extiende desde la notificación a las demandantes de la decisión de inspección en marzo de 2000 hasta la recepción del pliego de cargos en agosto de 2005, se prolongó durante un lapso de tiempo de 65 meses.

291    Dado que las inspecciones correspondientes a la investigación se realizaron en los meses de marzo y abril de 2000, la duración total de esta fase del procedimiento administrativo no puede justificarse por el mero hecho de que la Comisión dirigiera a las partes una serie de solicitudes de información entre 2001 y 2005.

292    De este modo, dado que la Comisión no ha ofrecido informaciones o justificaciones complementarias sobre los actos de investigación efectuados durante dicho período, es preciso considerar que la duración de la primera fase del procedimiento resulta excesiva (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 245, apartado 77).

293    La segunda fase del procedimiento administrativo, comprendida entre la recepción del pliego de cargos y la adopción de la Decisión impugnada en abril de 2007, duró 20 meses y, en consecuencia y a falta de justificaciones complementarias, rebasó el plazo que resulta normalmente necesario para adoptar la decisión.

294    Por consiguiente, debe declararse que la duración del procedimiento administrativo en el presente asunto fue excesiva y se debió a una inacción imputable a la Comisión produciéndose, de este modo, una vulneración del principio del plazo razonable.

 –      Sobre la incidencia de la duración excesiva del procedimiento administrativo sobre la legalidad de la Decisión impugnada

295    Según reiterada jurisprudencia, la constatación de una vulneración del principio del plazo razonable sólo puede conllevar la anulación de una decisión por la que se constata una infracción en el supuesto de que la duración del procedimiento haya tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 286, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

296    En el presente asunto, las demandantes sostienen, en primer lugar, que la duración excesiva de la primera fase del procedimiento administrativo lesionó sus derechos de defensa, ya que no pudieron identificar con exactitud el objeto de la investigación llevada a cabo por la Comisión hasta la recepción del pliego de cargos, comprometiendo, de este modo, sus posibilidades de recabar pruebas de descargo.

297    Procede señalar, a este respecto, que las demandantes sostienen equivocadamente no haber podido identificar el objeto de la investigación hasta la comunicación de los cargos.

298    En efecto, por una parte, la decisión de inspección, remitida a Heineken NV y Heineken Holding NV el 17 de marzo de 2000, precisaba que la investigación de la Comisión guardaba relación con prácticas anticompetitivas particulares como «la fijación de los precios, el reparto de mercados y/o el intercambio de información en el sector neerlandés de la cerveza, por lo que respecta tanto al mercado minorista como al mercado de la hostelería». Por otra parte, las solicitudes de información dirigidas a Heineken NV en el mes de octubre de 2001 precisaban los tipos de reuniones, las fechas y los lugares a los que se refería la investigación de la Comisión.

299    Contrariamente a lo sostenido por las demandantes, estas comunicaciones les permitieron conocer, con la suficiente precisión, el objeto de la investigación, las infracciones que se les podrían imputar y los segmentos del mercado en cuestión y, por lo tanto, identificar y recabar posibles pruebas de descargo.

300    Por otra parte, las demandantes esgrimen las dificultades de recabar determinadas pruebas de descargo, indicando que se han debilitado los recuerdos personales de las personas involucradas, sin apoyar esta alegación en elementos concretos y, en particular, sin precisar quienes eran los empleados involucrados o las razones por las que habría sido crucial obtener información de tales personas y las circunstancias por las cuales ya no era posible obtener información por otros cauces (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 286, apartado 64).

301    A mayor abundamiento, el deber general de prudencia, al que toda empresa o asociación de empresas está sometida, obliga a las demandantes a velar por una buena conservación en sus libros o archivos de los datos necesarios para reconstruir su actividad, principalmente a fin de disponer de las pruebas necesarias en caso de actuaciones judiciales o administrativas. Dado que la Comisión formuló solicitudes de información dirigidas a las demandantes con arreglo al artículo 11 del Reglamento del Consejo nº 17, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), las demandantes estaban a fortiori obligadas a actuar con acrecentada diligencia y a adoptar todas las medidas oportunas para preservar las pruebas de las que razonablemente pudieran disponer (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 245, apartado 87).

302    En estas circunstancias, no cabe admitir la alegación de las demandantes en el sentido de que no habían sido informadas, desde el inicio de la investigación, del objeto de la misma y de las eventuales imputaciones de la Comisión, de forma que no se encontraban en condiciones de preparar su defensa y recabar los elementos de descargo que tenían a su disposición.

303    Habida cuenta de lo anterior, es necesario declarar que las demandantes no han demostrado que la duración excesiva del procedimiento administrativo lesionara sus derechos de defensa.

304    Por consiguiente, debe rechazarse por infundado el cuarto motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de proporcionalidad y «del carácter razonable», y en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que se refiere a la determinación del importe de la multa;

 Alegaciones de las partes

305    Las demandantes cuestionan el modo en que la Comisión calculó el importe de base de la multa y, más concretamente, su análisis relativo a la gravedad de la infracción, al trato diferenciado, al coeficiente multiplicador aplicado con fines disuasorios, y al incremento por razón de la duración de la infracción. Fundamentalmente, las demandantes consideran que la infracción no debería haber sido calificada como muy grave y que la Comisión ha incumplido su deber de motivación por no haber ofrecido razones suficientes que justificaran ciertas fases en la fijación del importe final, en particular, por lo que se refiere al efecto sobre el mercado. Las demandantes alegan, asimismo, que la Comisión se ha apartado considerablemente de su práctica decisoria anterior y, en particular, del criterio seguido en su Decisión 2003/569/CE, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1). Por último, las demandantes estiman que, dado que la Comisión no ha determinado correctamente la duración de la infracción, debe aplicarse una reducción del importe de base.

306    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

307    A título preliminar, conviene recordar que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan el artículo 81 CE. Según esta misma disposición, por cada empresa y asociación de empresas que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

308    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Este método, delimitado por las Directrices, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 112).

309    Por otra parte, en los ámbitos en que la Comisión dispone de tal margen de apreciación, como por ejemplo en la determinación del importe de la multa con arreglo al Reglamento nº 1/2003, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 79).

310    El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, sin embargo, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 50, apartado 538), que le faculta para suprimir, a reducir o a incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62).

311    El presente motivo se articula, fundamentalmente, en cuatro partes basadas, en primer lugar, en la apreciación de la gravedad de la infracción, en segundo lugar, en la aplicación del trato diferenciado y la determinación del importe de partida, en tercer lugar, en el incremento del importe con fines disuasorios y, en cuarto lugar, en el incremento por razón de la duración de la infracción.

312    Con carácter más general, las demandantes invocan igualmente la vulneración del principio de seguridad jurídica, habida cuenta del carácter imprevisible de la multa que les impuso la Decisión impugnada.

 –      Sobre la primera parte, relativa a la apreciación de la gravedad de la infracción

313    En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

314    Según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción debe determinarse tomando en consideración múltiples factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, respecto de los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 91).

315    En particular, según el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, la evaluación de la gravedad de la infracción habrá de tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

316    En el marco de su control jurisdiccional pleno, incumbe al Tribunal apreciar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la gravedad de la infracción y sopesar la gravedad de la infracción y las circunstancias alegadas por las demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 136).

317    Las demandantes formulan tres objeciones respecto de la determinación por parte de la Comisión de la gravedad de la infracción. En primer lugar, las demandantes cuestionan la calificación como muy grave de la infracción habida cuenta de la naturaleza y el objetivo de la práctica colusoria. En segundo lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber analizado la repercusión de la práctica concertada sobre el mercado y haber incumplido su deber de motivación a este respecto. En tercer lugar, las demandantes estiman que, en contra de las conclusiones de la Comisión, la dimensión del mercado geográfico en cuestión debería haberse tomado en consideración como atenuante a la hora de determinar la gravedad de la infracción.

318    En relación con la primera objeción, las demandantes alegan que, en la medida en que la conducta imputada se limitó a un intercambio de puntos de vista generales acerca de las circunstancias del mercado y no tomó la forma de una concertación sobre un comportamiento concreto, la infracción solo puede calificarse como leve o grave. Las demandantes destacan, asimismo, que en la Decisión impugnada, la Comisión eliminó, respecto del pliego de cargos, diferentes elementos de la infracción.

319    A este respecto, es necesario recordar que, con arreglo al punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, las infracciones muy graves consisten esencialmente, entre otras, en «restricciones horizontales como “cárteles de precios” y cuotas de reparto de mercados».

320    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, los acuerdos de este tipo constituyen una de las formas más graves de distorsión de la competencia por cuanto están dirigidos, por su propio objeto, a la eliminación pura y simple de la competencia entre las empresas que los aplican y, por tal motivo, van en contra de los objetivos fundamentales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, de 25 de octubre de 2005, citada en el anterior apartado 316, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

321    Pues bien, puesto que cabe considerar que la Comisión apreció fundadamente que las demandantes habían participado en una infracción consistente en un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto consistía en restringir la competencia en el mercado común, en particular, a través de la coordinación de los precios y los incrementos de los precios y del reparto de clientes, debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual no cabe calificar a la infracción como muy grave.

322    Así pues, no incurre en error la constatación contenida en el considerando 442 de la Decisión impugnada, según la cual la infracción en cuestión, por su propia naturaleza, debía calificarse como muy grave con arreglo a las Directrices. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que determinados elementos de la infracción señalados en el pliego de cargos no fueran tomados en consideración en la Decisión impugnada, ya que ésta expone los elementos que justifican la calificación como muy grave de la infracción.

323    En relación con la segunda objeción, relativa a las repercusiones de la práctica concertada sobre el mercado, las demandantes alegan que la Comisión erró al calificar como muy grave la infracción, ya que no tuvo repercusiones sensibles sobre el mercado. Las demandantes reprochan a la Comisión no haber tomado en consideración las constataciones en este sentido que figuraban en un informe económico de expertos que presentaron en el marco de la investigación administrativa y cuyos resultados quedaron, por otra parte, corroborados por otro informe de expertos que encargaron tras la adopción de la Decisión impugnada. Las demandantes sostienen, asimismo, que la Comisión incumplió su deber de motivación al limitarse a afirmar que no podía determinarse el efecto de la infracción, aunque de los considerandos 453 y 457 de la Decisión impugnada se desprende, a juicio de las demandantes, la conclusión contraria.

324    Es necesario recordar que, si bien es cierto que la existencia de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado es un elemento que debe tomarse en consideración a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, es preciso señalar que se trata de un criterio más entre otros como, por ejemplo, la naturaleza de la infracción y la dimensión del mercado geográfico. Igualmente, del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices se desprende que estas repercusiones únicamente se tomarán en consideración en caso de que puedan determinarse.

325    Tampoco conviene olvidar que las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados, tipología ésta en la que encaja la infracción objeto del presente asunto, pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado. Las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que, si son determinables, puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartados 74 y 75).

326    En el presente asunto, en el considerando 452 de la Decisión impugnada, la Comisión expone lo siguiente:

«En relación con este procedimiento resulta imposible determinar el efecto real en el mercado neerlandés del conjunto de acuerdos constitutivos de la infracción y, en consecuencia, la Comisión no se basa en una repercusión particular, de conformidad con la parte de las Directrices en la que se dispone que las repercusiones concretas serán tomadas en consideración cuando puedan determinarse […] Por lo tanto, la Comisión no tomará en consideración las repercusiones sobre el mercado para calcular las multas aplicables en el presente caso.»

327    Seguidamente, el considerando 455 de la Decisión impugnada, el cual recoge la conclusión de la Comisión sobre la gravedad de la infracción, indica lo siguiente:

«Habida cuenta de la naturaleza de la infracción y del hecho de que ésta comprendió la totalidad del territorio de los Países Bajos, procede considerar que las empresas destinatarias de la presente decisión cometieron una infracción muy grave del artículo 81 [CE].»

328    De estos fragmentos se desprende que, para evaluar la gravedad de la infracción, la Comisión no se basó en las repercusiones de la infracción sobre el mercado, sino en la naturaleza de la infracción y en la dimensión del mercado geográfico en cuestión.

329    A este respecto, debe señalarse que, habida cuenta de la naturaleza de la infracción constatada cuyo objeto consistía, en particular, en una coordinación de los precios y de los incrementos de los precios y en una coordinación ocasional sobre el reparto de clientes, la Comisión pudo legítimamente no tomar en consideración la repercusión de la infracción sobre el mercado.

330    Habida cuenta las anteriores consideraciones, las demandantes tampoco pueden reprochar a la Comisión el no haber tomado en consideración el informe de expertos que le hicieron llegar en el marco del procedimiento administrativo para fundamentar la alegación de que la infracción no tuvo repercusiones sobre el mercado.

331    Por otra parte, al tratarse de un elemento facultativo de cara a la determinación del importe de la multa que, por otra parte, no fue tomado en consideración en el presente asunto, las demandantes no pueden imputar a la Comisión no haber explicitado los motivos de su apreciación relativa a la circunstancia de que las repercusiones concretas de la infracción no eran determinables.

332    Por otra parte, las demandantes sostienen equivocadamente que de los considerandos 453 y 457 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión, en realidad, tomó en consideración, a la hora de determinar el importe de la multa, la existencia de un efecto sobre el mercado.

333    En efecto, del considerando 452 de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión no tomó en consideración tales repercusiones. No contradicen en absoluto esta conclusión los motivos recogidos en los considerandos 453 y 457 de la Decisión impugnada que las demandantes invocan. Así, en el considerando 453 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a evaluar la dimensión del mercado en cuestión sin apreciar las repercusiones de la infracción sobre ese mercado. En el considerando 457 de la Decisión impugnada, la Comisión no hizo sino recordar la necesidad de individualizar los importes de partida, en el marco del trato diferenciado, a la luz del peso individual del comportamiento de cada empresa involucrada.

334    Por consiguiente, carece de fundamento la segunda objeción de las demandantes.

335    En relación con la tercera de las objeciones, relativa a la dimensión del mercado geográfico en cuestión, las demandantes traen a colación la reducida superficie de los Países Bajos y la importancia limitada que el mercado de la cerveza tiene respecto de su economía global. Las demandantes sostienen, por otra parte, que el mero hecho de que la cuota de mercado de las empresas cerveceras involucradas represente más del 90 % del mercado neerlandés no obsta a la calificación de la infracción como leve o grave, habida cuenta, en particular, de las anteriores decisiones de la Comisión.

336    En el considerando 453 de la Decisión impugnada, la Comisión, con el fin de determinar la gravedad de la infracción, toma en consideración la circunstancia de que «la cuota de mercado total de las empresas en cuestión en el mercado neerlandés superaba el 90 %». La Comisión demostró que la infracción se refería tanto al sector hostelería como al de consumo a domicilio. De este modo, concluyó que «el 90 % del total del mercado neerlandés de la cerveza era objeto de una práctica concertada».

337    Cabe recordar, en este sentido, que según la jurisprudencia, el territorio entero de un Estado miembro constituye una parte sustancial del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28).

338    Así pues, al haber apreciado que la infracción se refería al 90 % del mercado neerlandés de la cerveza y a cada uno de los principales sectores de comercialización de dicho mercado, la Comisión pudo legítimamente tomar en consideración la dimensión del mercado geográfico en cuestión para calificar la infracción de muy grave.

339    Cabe recordar, a mayor abundamiento, que, según la jurisprudencia, las infracciones del tipo de acuerdos o prácticas concertadas que persiguen en particular la fijación de los precios y el reparto de la clientela pueden ser calificadas como muy graves basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una dimensión geográfica determinada.

340     Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción indicativa de las infracciones graves en las Directrices indica «que se tratará por lo general de restricciones horizontales o verticales […] cuya aplicación sea más rigurosa, cuyas repercusiones en el mercado sean más amplias y que puedan surtir efecto en amplias zonas del mercado común», la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el anterior apartado 316, apartado 150).

341    Por consiguiente, el hecho de que la dimensión geográfica del mercado en cuestión coincida con el territorio de un estado no se opone, en ningún caso, a que la infracción sea calificada como muy grave, tal como sucede en el presente asunto.

342    Esta solución se impone a fortiori por lo que se refiere a la importancia supuestamente limitada que tiene el mercado de la cerveza respecto de la economía de los Países Bajos, ya que el tamaño del mercado del producto en cuestión no es, en principio, un factor que deba tenerse en cuenta obligatoriamente, sino sólo uno más entre otros para apreciar la gravedad de la infracción y fijar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 132).

343    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, deben rechazarse tanto la tercera objeción como la primera parte del presente motivo en su totalidad.

 –      Sobre la segunda parte, relativa a la determinación del importe de partida y la aplicación del trato diferenciado

344    Las demandantes cuestionan el importe de partida de la multa que les ha sido impuesta invocando, en primer lugar, una vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la práctica decisoria de la Comisión y, en particular, habida cuenta de las multas impuestas a las empresas cerveceras belgas en la Decisión 2003/569. Invocando la vulneración del mismo principio, las demandantes hacen también referencia a determinadas decisiones de la Comisión relativas a las infracciones circunscritas al mercado de un único Estado miembro y que merecieron la calificación de infracción «grave» o respecto de las cuales se fijaron importes de partida menos elevados que los calculados en el presente asunto.

345    A título preliminar, procede señalar, por una parte, que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve, en sí misma, de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 292) y, por otra parte, que la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17 y del Reglamento nº 1/2003, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de impulsar a las empresas a adoptar un comportamiento ajustado a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 216) y de poder en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 270, apartado 169).

346    En el presente asunto, la determinación del importe de la multa impuesta a las demandantes se realizó, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, habida cuenta de la gravedad y la duración de la infracción. A este respecto, las demandantes no pueden basar su postura en el mero hecho de que, conforme a la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones, esta institución sancionara comportamientos similares imponiendo multas de menor cuantía que las impuestas a las demandantes en el presente asunto.

347    En estas circunstancias, las demandantes tampoco pueden invocar una vulneración del principio de igualdad de trato. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la posible existencia de una discriminación, ya que resulta poco probable que las circunstancias que caracterizaban tales decisiones –como puedan ser los correspondientes mercados, productos, empresas y períodos– sean idénticas (véase la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 314, apartado 233, y la jurisprudencia citada).

348    A este respecto y por lo que concierne a la alegación mediante la cual las demandantes invocan la calificación de la infracción y la cuantía de las multas impuestas por decisiones relativas a ciertas infracciones circunscritas al mercado de un único Estado miembro, debe señalarse que, salvo esta última circunstancia, las demandantes no alegan que las infracciones invocadas fueran idénticas en lo que se refiere, en particular, a los correspondientes productos, empresas y períodos. Así pues, esta alegación no es suficiente para acreditar el supuesto trato discriminatorio.

349    Por lo que se refiere a la Decisión 2003/569/CE, las demandantes sostienen que se ha producido una vulneración del principio de igualdad de trato ya que las multas impuestas a las empresas cerveceras belgas implicadas eran sensiblemente menores a las que impone la Decisión impugnada aunque no existen diferencias en cuanto a la naturaleza de las infracciones o las condiciones de los correspondientes mercados que justifiquen tal desviación.

350    Es necesario recordar en este sentido que, por una parte, la Comisión aprecia la gravedad de las infracciones en función de un gran número de factores que no se encuentran recogidos en una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta y que, por otra parte, no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa, independientemente de que se trate del importe total de la multa impuesta o de su división en diferentes elementos (véase la sentencia del Tribunal de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, Rec. p. II‑49, apartados 187 y 188, y la jurisprudencia citada).

351    Habida cuenta de lo anterior, la comparación directa entre las multas impuestas a los destinatarios de dos decisiones relacionadas con infracciones distintas conllevaría el riesgo de desnaturalizar las funciones específicas que cumplen las diferentes etapas del cálculo de una multa. En efecto, los importes finales de las multas reflejan las circunstancias específicas que concurrían en cada práctica colusoria y la evaluación realizada en el correspondiente supuesto.

352    De las anteriores consideraciones se desprende que, por lo que respecta a la cuantía de las multas impuestas, la situación de las demandantes no puede compararse con la de las empresas a las que se referían las anteriores decisiones invocadas.

353    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la práctica decisoria anterior de la Comisión.

354    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión aplicó un trato diferenciado partiendo de premisas equivocadas vulnerando, de este modo, los principios «de razonabilidad», de igualdad de trato y de proporcionalidad y no motivando suficientemente su Decisión a este respecto.

355    Cabe señalar a este respecto, por una parte, que las demandantes sostienen equivocadamente que la Comisión aplicó el trato diferenciado a partir de las repercusiones reales de la infracción sobre el mercado incurriendo, de este modo, en una contradicción con la conclusión, recogida en el considerando 452 de la Decisión impugnada, de que tales repercusiones no fueron tomadas en cuenta.

356    En efecto, el argumento de las demandantes se basa en una interpretación errónea del considerando 457 de la Decisión impugnada, el cual se limita a traer a colación la consideración, expresada en el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices, según la cual, respecto de una infracción de una determinada gravedad, puede convenir, en aquellos supuestos –como sucede en el presente caso– en los que están implicadas diferentes empresas que forman parte de un cártel, ponderar el importe de partida general para calcular un importe de partida específico que tome en consideración el peso específico de cada empresa y, en consecuencia, las repercusiones reales del comportamiento infractor de cada empresa sobre la competencia, especialmente cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.

357    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el hecho de tomar en consideración el «peso específico de cada empresa y, en consecuencia, las repercusiones reales del comportamiento infractor de cada empresa sobre la competencia» supone la distribución de los participantes en una práctica concertada en categorías en función de su dimensión en el mercado a lo largo de un período de referencia y no implica una evaluación de las repercusiones de la infracción considerada en su conjunto sobre el mercado.

358    En contra de las indicaciones de las demandantes, la aplicación del trato diferenciado con arreglo a esta disposición no requiere tomar en consideración la existencia de repercusiones reales de la infracción sobre el mercado y, en consecuencia, no presupone que la Comisión aprecie que la infracción en cuestión haya tenido tales repercusiones.

359    Por otra parte, al invocar la vulneración de los principios «de razonabilidad» y de igualdad de trato en relación con la circunstancia de que InBev ha obtenido una dispensa del pago de la multa, las demandantes no hacen sino exponer los argumentos, rechazados en los anteriores apartados 70 a 90, basados en el supuesto carácter vago y contradictorio de la declaración de InBev.

360    Por lo que se refiere al supuesto defecto de motivación relativo a la aplicación del trato diferenciado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación del modo de cálculo de la multa se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 286, apartado 463, y la jurisprudencia citada).

361    En el presente asunto, del considerando 458 de la Decisión impugnada se desprende que, a efectos de determinar el importe de partida específico en relación con las demandantes, la Comisión tomó en consideración las ventas de cerveza en los Países Bajos durante el último año civil completo de la infracción, esto es, el año 1998. Las demandantes quedaron encuadradas en la primera categoría en términos de importancia relativa en el mercado en atención al hecho de que las ventas de cerveza que registraron superaban largamente las ventas de las otras empresas cerveceras.

362    Puesto que la Comisión identificó la cifra de las ventas registradas por las demandantes en 1998 como la razón por la que éstas quedaron incluidas en la primera categoría, debe rechazarse la alegación de las demandantes basada en la infracción del deber de motivación. A este respecto, las consideraciones expuestas, en particular, en el considerando 458 de la Decisión impugnada permiten a las demandantes conocer las razones que llevaron a la Decisión a pronunciarse en tal sentido y al Tribunal disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 103).

363    Es necesario señalar, por último, que el enfoque seguido por la Comisión a este respecto –consistente en considerar las cifras de ventas de las empresas que tomaron parte en la infracción durante un período de referencia como indicio relevante de su peso específico en el mercado– es perfectamente compatible con los criterios establecidos por las Directrices y por la jurisprudencia antes citada. En consecuencia, la determinación del importe de partida calculado con arreglo a este enfoque no constituye, como tal, una vulneración del principio de proporcionalidad.

364    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión no ha vulnerado los principios invocados por las demandantes al determinar el importe de partida y al aplicar el trato diferenciado y tampoco ha incumplido el deber de motivación que a este respecto le incumbe.

365    En consecuencia, debe rechazarse la segunda parte del presente motivo.

 –      Sobre la tercera parte, relativa al incremento del importe con fines disuasorios

366    Las demandantes sostienen que, al aplicar el coeficiente multiplicador correspondiente, la Comisión ha vulnerado los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de seguridad jurídica.

367    Es necesario recordar que al determinar el importe de la multa, la Comisión debe asegurar que ésta tenga un carácter disuasorio (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 106, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 276).

368    A este respecto, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, el tamaño y la capacidad económica de la empresa en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 367, apartado 120, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 314, apartado 243).

369    Igualmente, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices establece que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

370    En el presente asunto, en línea con estas consideraciones, la Comisión indicó que procedía fijar el importe de las multas en un nivel que garantizara un efecto disuasorio suficiente habida cuenta del tamaño de cada empresa (considerando 463 de la Decisión impugnada).

371    En el mismo considerando, la Comisión expresó que, por lo que se refería a las demandantes, era oportuno aplicar un coeficiente multiplicador de 2,5 al importe de partida en atención a la gran dimensión de Heineken reflejada en su elevado volumen de negocios anual durante el ejercicio económico que precedió inmediatamente la fecha de adopción de la Decisión impugnada y del que se disponían los datos.

372    A este respecto y en relación con la alegación de las demandantes relativa a los multiplicadores aplicados en decisiones anteriores de la Comisión, conviene recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, en cualquier momento, para garantizar la aplicación de la política sobre la competencia y para reforzar el efecto disuasorio de las multas (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

373    En consecuencia, el hecho de que en su práctica decisoria anterior la Comisión haya aplicado multiplicadores menos elevados en relación con empresas de un tamaño similar al de Heineken no puede llevar a la conclusión de que el incremento en cuestión sea desproporcionado y discriminatorio o de que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.

374    Por lo que respecta a la supuesta infracción del deber de motivación, procede señalar que, al hacer referencia, por una parte, a la necesidad de fijar el importe de las multas en un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente y, por otra parte, a la gran dimensión de Heineken reflejada en su elevado volumen de negocios anual (considerando 463 de la Decisión impugnada), la Comisión expuso de modo suficiente en Derecho los elementos que se tomaron en consideración para incrementar, con fines disuasorios, el importe de partida correspondiente a la multa permitiendo, de este modo, que las demandantes conocieran la justificación de este incremento, basado en su situación particular, e hicieran valer sus derechos, y que el juez ejerza su control.

375    En efecto, en el marco de la exposición de motivos que justifican el nivel de la multa, la Comisión no está obligada a indicar los datos numéricos en los que se basó, en particular, con miras a provocar el efecto disuasorio pretendido, al ejercer su facultad de apreciación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 39 a 48, y la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 125).

376    Por otra parte y respecto de la apreciación realizada con acierto en relación con el tamaño y la capacidad económica de la empresa en cuestión, la demandantes sostienen equivocadamente que, al fijar el multiplicador, la Comisión habría debido tomar en consideración otras circunstancias como la naturaleza de la infracción, la supuesta carencia de repercusiones sobre el mercado, el hecho de que ya se había puesto fin a la infracción antes de que se iniciara la investigación o la excesiva duración del procedimiento administrativo.

377    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe rechazarse la tercera parte del presente motivo.

 –      Sobre la cuarta parte, relativa al incremento aplicado en atención a la duración de la infracción

378    En el considerando 466 de la Decisión impugnada, la Comisión declara que Heineken tomó parte en la infracción al menos entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, esto es, durante un período de tres años y ocho meses. Por consiguiente, el importe de partida de la multa impuesta a las demandantes se incrementó en un 35 %, esto es, en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por el período restante de seis meses o más.

379    Las demandantes muestran su disconformidad con esta apreciación y cuestionan las fechas de inicio y finalización de la infracción en cuestión tomadas en consideración por la Comisión.

380    Procede señalar que, tal como se declaró al analizar el séptimo motivo en los anteriores apartados 210 a 229, la Comisión acertó al apreciar que la duración de la infracción se extendía, por lo que respecta a las demandantes, durante el período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999. En consecuencia, no cabe cuestionar el incremento del 35 % aplicado por la Comisión al importe de partida de la multa.

381    En consecuencia, debe rechazarse la cuarta parte relativa a la duración de la infracción.

 –      Sobre la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica

382    Las demandantes alegan que el importe de la multa fijado por la Comisión no era previsible, ni siquiera de forma aproximada.

383    Procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, en particular, que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véase la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 66, y la jurisprudencia citada).

384    Dicho principio tiene como corolario el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el cual exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las reprimen (sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el anterior apartado 362, apartado 39).

385    Debe recordarse a este respecto que, si bien es cierto que el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 deja a la Comisión una amplia facultad de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así pues, por una parte, la multa que puede imponerse está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada. Por otra parte, el ejercicio de esta facultad de apreciación queda igualmente limitado por las normas que la Comisión se impone a si misma a través de las Directrices, quedando, por lo demás, sometida al pleno control del juez de la Unión la actuación administrativa de la Comisión. De este modo, un agente económico diligente puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la magnitud aproximada de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado, y el hecho de que dicho agente económico no pueda conocer de antemano con precisión la cuantía de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de legalidad de las penas (véase, en este sentido, la sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el anterior apartado 362, apartados 50 a 55).

386    Asimismo, las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que pueda concluir con la imposición de una multa deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 314, apartados 229 y 230). El hecho de que la Comisión pueda en todo momento revisar el nivel general de las multas en el contexto de la aplicación de otra política sobre competencia resulta razonablemente previsible para las empresas implicadas (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el anterior apartado 367, apartado 48).

387    Estas consideraciones son aplicables con mayor motivo en el presente caso, caracterizado por estar referido a una infracción muy grave por su naturaleza consistente en comportamientos que la Comisión ha declarado ilegales en numerosas ocasiones.

388    Así, incluso en el caso de que las demandantes no estuvieran en condiciones de conocer con precisión y de antemano la cuantía de las multas que la Comisión fijaría en el presente asunto, habida cuenta, en particular, del incremento del nivel general de las multas producido con posterioridad a los hechos constitutivos de la infracción, esta circunstancia no revela una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad de las penas en la medida en que, como ya se ha afirmado al analizar el presente motivo, la Comisión ejerció sus facultades de apreciación respetando tanto el marco normativo definido por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, tal como ha quedado precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, como las normas de conducta que se impuso a si misma a través de las Directrices.

389    En consecuencia, la presente objeción y el octavo motivo en su conjunto deben desestimarse por infundados.

 Sobre el noveno motivo, relativo a la circunstancia de no haber tomado en consideración circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

390    En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber tomado en consideración para reducir el importe de base de la multa la circunstancia de que se fijó como fecha de finalización de la infracción el día 3 de noviembre de 1999, y de que las comprobaciones realizadas por la Comisión no tuvieron lugar sino hasta los días 22 y 23 de marzo de 2000.

391    En segundo lugar, las demandantes alegan que nunca incrementaron sus precios en el sector del consumo a domicilio durante el período de la infracción. Así pues, la coordinación que se les imputa nunca fue ejecutada. Dado que cerca del 62 % de la cerveza se vende a través del canal del consumo a domicilio, la falta de ejecución se refiere, según las demandantes, a la mayor parte de sus ventas. Por otra parte, la complejidad y la opacidad de la estructura del sector «hostelería» hacen imposible, a juicio de las demandantes, que se concrete un auténtico acuerdo o una auténtica concertación restrictiva de la competencia.

392    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

393    En el marco del presente motivo las demandantes sostienen, fundamentalmente, que la Comisión ha infringido las Directrices por no haber tomado suficientemente en consideración las circunstancias atenuantes que representan, en primer lugar, el cese de la infracción antes de las primeras intervenciones de la Comisión y, en segundo lugar, la no aplicación efectiva de los acuerdos ilícitos en cuestión.

394    En primer lugar, por lo que se refiere a la primera de las circunstancias invocadas, es necesario recordar que, con arreglo al punto 3 de las Directrices, el importe de base de la multa fijado por la Comisión se reducirá, entre otros supuestos, cuando la empresa imputada interrumpa la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión.

395    El otorgamiento de tal reducción del importe de base de la multa va relacionado con las circunstancias del caso concreto, que pueden conducir a la Comisión a no otorgársela a una empresa que ha participado en un acuerdo ilícito. En particular, la aplicación de una circunstancia atenuante en situaciones en las que una empresa participa en un acuerdo manifiestamente ilegal, respecto del cual sabía o no podía ignorar que era constitutivo de una infracción, podría incitar a las empresas a continuar un acuerdo secreto tanto tiempo como sea posible, con la esperanza de que su conducta nunca sea descubierta sabiendo al mismo tiempo que, si se llegara a descubrir, podrían beneficiarse de una reducción de la multa interrumpiendo en ese momento la infracción. Tal reconocimiento privaría a la multa impuesta de toda eficacia disuasoria y privaría de eficacia al artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartados 104 y 105).

396    Se trata, en efecto, de una circunstancia atenuante que, para no reducir la eficacia del 81 CE, apartado 1, debe interpretarse restrictivamente y que sólo puede tomarse en consideración cuando lo justifiquen las circunstancias particulares que concurran en el asunto de que se trate (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartados 337 y 338).

397    En particular, el cese de una infracción cometida deliberadamente no puede considerarse circunstancia atenuante cuando ha sido causado por la intervención de la Comisión (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, citada en el anterior apartado 396, apartado 341, y la jurisprudencia citada).

398    Así pues, las demandantes parten de una premisa errónea al formular una alegación a fortiori, indicando que la circunstancia atenuante en cuestión debe, con mayor motivo, reconocerse en el supuesto de que se interrumpa la infracción antes de las primeras intervenciones de la Comisión.

399    Por otra parte, incluso suponiendo que estas consideraciones no resulten pertinentes en igual medida en el caso de que se interrumpa la infracción a iniciativa del infractor antes de las primeras intervenciones de la Comisión, no deja de ser cierto que la aplicación de la atenuante en cuestión no resulta adecuada, en principio, respecto de comportamientos cometidos intencionadamente que la Comisión ha declarado ilegales en numerosas ocasiones.

400    En consecuencia, la Comisión pudo señalar con razón, en el considerando 475 de la Decisión impugnada, que, tratándose en este caso de una infracción muy grave por su propia naturaleza y manifiestamente ilegal, el hecho de que una empresa ponga fin al comportamiento imputado antes de cualquier intervención de la Comisión no puede tomarse en cuenta como atenuante.

401    Por otra parte, frente a la alegación de las demandantes en el sentido de que la Comisión adoptó en el pasado una posición diferente en relación con la circunstancia atenuante en cuestión, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el mero hecho de que la Comisión haya considerado, en su práctica decisoria anterior, que determinados elementos constituían circunstancias atenuantes a efectos de la determinación del importe de la multa no significa que esté obligada a llevar a cabo la misma apreciación en una decisión ulterior (sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el anterior apartado 316, apartado 395).

402    Habida cuenta de estas consideraciones, no cabe acoger la alegación de las demandantes de que debería considerarse como circunstancia atenuante la interrupción de su comportamiento infractor antes de las primeras intervenciones de la Comisión.

403    En segundo lugar y por lo que se refiere a la supuesta atenuante consistente en la no aplicación efectiva de los acuerdos, es necesario verificar si esas circunstancias invocadas por las demandantes demuestran que, durante el período en que éstas tomaron parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvieron efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113).

404    A este respecto, la Comisión indicó en el considerando 477 de la Decisión impugnada, que ningún participante había demostrado haberse abstenido de aplicar los acuerdos en cuestión, y que la falta ocasional de ejecución de los mismos no se concretó en un «rechazo completo y total de los acuerdos celebrados».

405    Las demandantes cuestionan estas consideraciones señalando que, en el segmento del consumo a domicilio, Heineken nunca aumentó sus precios durante el período de la infracción y que, en relación con el sector «hostelería», la estructura del mercado es tan compleja que hace imposible alcanzar un auténtico acuerdo y, a fortiori, ejecutarlo.

406    Las demandantes basan sus alegaciones en ese sentido en los informes económicos que se adjuntan a la demanda y de los cuales se desprendería, en particular, que sus precios en el segmento del consumo a domicilio no aumentaron durante el período de la infracción, que dicho sector se caracterizaba por la competencia que mantenían las empresas cerveceras, por movimientos considerables en las cuotas de mercado, por un fuerte poder adquisitivo de los compradores y por un aumento del volumen de los descuentos y que, por lo que respecta al sector «hostelería», sus precios no aumentaron en 1996 y en 1997, siendo el total de los aumentos de precio en este sector durante la infracción inferior a la media de los incrementos de precio a largo plazo, y habiendo conducido la estructura del mercado a una competencia por los establecimientos «hostelería» nuevos y «liberados», con movimientos considerables en las cuotas de mercado entre las empresas cerveceras.

407    Por otra parte, las demandantes reprochan a la Comisión no haber examinado los datos correctos en lo que se refiere a los precios y, en particular, no haber apreciado la falta de aplicación de los acuerdos respecto de cada empresa considerada individualmente.

408    La Comisión niega haber declarado en la Decisión impugnada que la práctica concertada en cuestión se haya traducido en incrementos efectivos de precios. La Comisión considera que el hecho de que la participación de las demandantes en la coordinación de los precios haya quedado probada basta para que se desestime su alegación basada en la no aplicación de los acuerdos en cuestión.

409    Conviene señalar que no es aceptable esta tesis de la Comisión. En efecto, aunque la mera circunstancia de que una empresa no lleve a ejecución los acuerdos ilícitos no permita descartar su responsabilidad, este hecho, no obstante, constituye un factor que debe tomarse en consideración como atenuante a la hora de fijar el importe de la multa.

410    Sin embargo, en el presente asunto es preciso considerar que, tal como se desprende de los considerandos 349 a 354 de la Decisión impugnada y tal como quedó confirmado al analizar los anteriores motivos quinto y sexto, la infracción en cuestión consistió en un acuerdo complejo articulado a través de acuerdos y prácticas concertadas enmarcadas en un plan común del cártel aplicado durante un largo período y dirigido a mantener el statu quo y minimizar la competencia. Sus participantes coordinaron los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, en particular, en el segmento de la «hostelería», limitando las reducciones, en el segmento del consumo a domicilio, y los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor. La práctica contraria a la competencia también comprendió acuerdos sobre el reparto de clientes tanto en el segmento «hostelería» como, por lo que se refiere a la cerveza vendida con marca de distribuidor, en el segmento del consumo a domicilio. Los participantes reforzaron su posición frente a sus clientes, esto es, los supermercados en el segmento del consumo a domicilio y los puntos de venta en el segmento «hostelería», manteniendo consultas regulares y estrechas y llevando a cabo negociaciones sobre todos los aspectos sensibles de los factores que definen la situación competitiva con el fin de incrementar los precios o, al menos, mantenerlos estables, y de limitar los casos y los efectos de cambios de empresa cervecera decididos por los clientes en el segmento del consumo a domicilio.

411    Habida cuenta de la existencia de este plan global, manifestado en el marco de las reuniones deliberadamente celebradas en secreto a lo largo de un período considerable de tiempo, los elementos presentados por las demandantes con el objeto principal de demostrar que no se produjeron efectivamente incrementos de los precios no bastan para probar que éstas se abstuvieron de aplicar el conjunto de los acuerdos en cuestión o, cuando menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a ponerlos en práctica, hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento de la práctica colusoria.

412    Por lo que se refiere a los supuestos indicios de la actuación competitiva en los correspondientes sectores que pusieron de manifiesto los análisis económicos adjuntados a la demanda, esto es, las fluctuaciones de las cuotas de mercado, el aumento del volumen de los descuentos y las circunstancias particulares que caracterizaban la estructura del sector «hostelería» –la existencia de contratos de larga duración, concretamente–, es preciso señalar que, incluso suponiéndolas probadas, tales circunstancias no constituyen indicios concretos de comportamientos competitivos capaces de perturbar el propio funcionamiento de los acuerdos colusorios descritos en el anterior apartado 410 y, en consecuencia, no contradicen la ejecución de la práctica concertada en cuestión.

413    Por último, en la medida en que las demandantes se refieren a ciertas indicaciones referentes a la no ejecución de los acuerdos en cuestión contenidas en las declaraciones de ciertos directivos de InBev, baste señalar que tales indicaciones se limitan a simples alegaciones que no permiten demostrar por si solas que la práctica concertada no se ejecutara o que se perturbara su funcionamiento.

414    Habida cuenta de estas consideraciones, debe declararse que las demandantes no han demostrado la existencia de circunstancias que puedan justificar la aplicación de la atenuante basada en la falta de aplicación de los acuerdos colusorios en cuestión.

415    Por consiguiente, debe desestimarse el noveno motivo.

 Sobre el décimo motivo, basado en la incidencia de la duración excesiva del procedimiento administrativo en el importe de la multa

 Alegaciones de las partes

416    Las demandantes alegan que la duración excesiva del procedimiento administrativo se tradujo en la fijación de una multa más elevada como consecuencia directa del aumento del nivel de las multas impuestas por la Comisión respecto de los niveles vigentes en períodos anteriores. Las demandantes señalan, concretamente, que si se hubiera adoptado una decisión dentro de un plazo razonable, el importe de la multa habría sido menor.

417    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

418    Según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política en materia de competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 367, apartado 109, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 314, apartado 169).

419    A la luz de esta jurisprudencia, un demandante no puede sostener que su sanción habría podido ser menos elevada si la Comisión hubiera finalizado antes el procedimiento administrativo por haber aumentado esta institución la cuantía general de las sanciones durante tal procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 486).

420    Habida cuenta de estas consideraciones, no cabe considerar que la duración del procedimiento administrativo, aun siendo excesiva, ha tenido incidencia en el contenido de la Decisión impugnada, por el único motivo de que la Comisión aumentara en el ínterin la cuantía de las multas.

421    En consecuencia, en el presente caso, a pesar de haber admitido la Comisión en la vista que aumentó la cuantía general de las multas hacia el año 2005 –esto es, mientras se tramitaba el procedimiento administrativo–, tal circunstancia no puede ser tomada en consideración a la hora de apreciar la incidencia de la vulneración del principio del plazo razonable sobre el contenido de la Decisión impugnada.

422    Por consiguiente, debe desestimarse el décimo motivo.

 Sobre el undécimo motivo, relativo al nivel de la reducción de la multa concedido en atención a la duración excesiva del procedimiento administrativo

 Alegaciones de las partes

423    Las demandantes sostienen que la reducción de la multa en 100.000 euros, concedida por la Comisión en atención a la duración excesiva del procedimiento administrativo es insuficiente en relación con el importe de la multa impuesta.

424    La Comisión sostiene que hizo uso de la facultad de conceder por su propia iniciativa una reducción del importe de la multa, siendo ésta una de sus prerrogativas que puede ejercer con un amplio margen de apreciación. La Comisión estima, asimismo, que las demandantes no han hecho valer ningún argumento que justifique una reducción mayor.

 Apreciación del Tribunal

425    Es necesario tener en cuenta que una irregularidad del procedimiento, aunque no permita anular la decisión, sí puede justificar una reducción de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, citada en el anterior apartado 48, apartados 26 a 48, y Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 245, apartados 436 a 438).

426    El hecho de que se rebase el plazo razonable puede justificar que la Comisión decida reducir, con arreglo a criterios de equidad, el importe de una multa, ya que la posibilidad de conceder una reducción de esta índole forma parte del ejercicio de sus prerrogativas (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 286, apartados 202 a 204).

427    En el presente asunto, la Comisión decidió conceder a las demandantes una reducción de la multa en atención a la duración «más allá de lo razonable» del procedimiento administrativo (considerandos 498 y 499 de la Decisión impugnada).

428    El ejercicio por parte de la Comisión de esta prerrogativa no impide que el Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, decida conceder una reducción adicional del importe de la multa.

429    Pues bien, procede considerar que la reducción a tanto alzado de 100.000 euros concedida por la Comisión no toma en absoluto en consideración el importe de la multa impuesta en el presente caso, el cual, antes de esta reducción, se elevaba a 219.375.000 euros, y, por lo tanto, no constituye una reducción de la sanción que permita corregir adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo.

430    A este respecto, las demandantes alegan acertadamente que, al calcular la reducción del importe de la multa, la Comisión no tomó suficientemente en cuenta las consecuencias de la vulneración del principio del plazo razonable.

431    No obstante, por lo que se refiere al nivel adecuado de la reducción de la sanción, debe rechazarse la alegación de las demandantes, formulada por primera vez en el escrito de réplica, de que, puesto que la vulneración del principio del plazo razonable constituye un hecho lesivo con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, debe tomarse en cuenta la cuantía del daño al calcular la reducción de la multa.

432    En efecto, la reducción de la sanción en el presente asunto tiene por objeto compensar la vulneración del principio del plazo razonable y debe, en consecuencia, quedar fijada en una cuantía adecuada en relación con la sanción impuesta a las demandantes. No obstante, no es menos cierto que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, esta reducción se aplica con arreglo a criterios de equidad y no es necesario que vaya precedida de un examen de las condiciones relativas al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo.

433    En consecuencia, al no haber formulado las demandantes, ni en la demanda ni en el escrito de réplica, pretensiones tendentes al reconocimiento de una indemnización, no procede pronunciarse sobre su alegación basada en la cuantía del supuesto daño, invocando una evaluación hipotética del importe de la multa que se les habría impuesto si la Comisión hubiera puesto fin al procedimiento dentro de un plazo razonable, o sobre su alegación basada en la existencia de un nexo causal entre la vulneración del principio del plazo razonable y dicho daño.

434    Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente asunto, el Tribunal estima, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que, para conceder a las demandantes una reparación equitativa por la duración excesiva del procedimiento, la reducción en cuestión debe quedar cifrada en un 5 % del importe de la multa.

 Conclusión sobre la multa

435    Tras analizar los motivos formulados por las demandantes y en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que este Tribunal tiene atribuida, procede modificar el importe de la multa impuesta conjunta y solidariamente a las demandantes, por una parte, fijando el importe de partida en 61.750.000 euros, en lugar de 65.000.000 euros, como consecuencia de la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que toma en consideración el componente de la infracción consistente en la coordinación ocasional de condiciones comerciales, diferentes de los precios, ofrecidas a los consumidores individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos (véanse los anteriores apartados 201 y 202), y, por otra parte, estableciendo la reducción aplicada en atención al hecho de que se rebasara el plazo razonable del procedimiento en un 5 % del importe final de la multa, en lugar de en 100.000 euros (véase el anterior apartado 434).

436    Como consecuencia de esta modificación, el importe de la multa queda calculado multiplicando por 2,5, en virtud del efecto disuasorio, el importe de partida modificado, aumentándolo a continuación en un 35 %, en atención a la duración de la infracción, y reduciendo este importe en un 5 %, en atención al hecho de que se rebasara el plazo razonable del procedimiento. Por consiguiente, el importe de la multa impuesta solidariamente a las demandantes queda fijado en 197.985.937,5 euros.

 Costas

437    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

438    En el presente asunto, dado que las pretensiones de las demandantes han sido declaradas parcialmente fundadas, el Tribunal considera que hará una justa apreciación de las circunstancias que concurren en este asunto, resolviendo que las demandantes carguen con dos tercios de sus propias costas y de las costas en que haya incurrido la Comisión y que ésta cargue con un tercio de sus propias costas y de las costas en que hayan incurrido las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión de la Comisión C(2007) 1697, de 18 de abril de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B/37.766 – Mercado holandés de la cerveza), en la medida en que la Comisión Europea declara en el mismo que Heineken NV y Heineken Nederland BV habían participado en una infracción consistente en la coordinación ocasional de condiciones comerciales, diferentes de los precios, ofrecidas a los consumidores individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos.

2)      Fijar en 197.985.937,5 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a Heineken y Heineken Nederland en el artículo 3, letra a), de la Decisión C(2007) 1697.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Heineken y Heineken Nederland cargarán con dos tercios de sus propias costas y de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

5)      La Comisión cargará con un tercio de sus propias costas y de las costas en que hayan incurrido Heineken y Heineken Nederland.

Vadapalas

Dittrich

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas

Índice


Hechos que dieron lugar al presente litigio

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Infracción en cuestión

Multa impuesta a las demandantes

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre los motivos quinto y sexto basados, respectivamente, en la insuficiencia de los elementos de prueba de la infracción y en la inexistencia de acuerdos o prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–       Sobre la declaración de InBev

–       Sobre otros elementos de prueba

–       Sobre los elementos fácticos relativos a las apreciaciones sobre, por una parte, una coordinación de los precios y de los incrementos del precio de la cerveza y, por otra parte, una coordinación ocasional en relación con el reparto de clientes

–       Sobre los elementos fácticos relativos a la apreciación de una coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería»

–       Sobre el supuesto error de Derecho y en la calificación de los hechos

–       Conclusión

Sobre el séptimo motivo, relativo a la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–       Sobre la determinación de la fecha de inicio de la infracción

–       Sobre la determinación de la fecha de finalización de la infracción

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración y en la infracción del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003, por lo que se refiere a la denegación de acceso a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras empresas afectadas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de buena administración, del «principio de diligencia» y de contradicción derivada de la supuesta circunstancia de no haberse llevado a cabo una investigación meticulosa e imparcial

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en una vulneración del principio de presunción de inocencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de respeto de un plazo razonable

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–       Sobre la duración del procedimiento administrativo

–       Sobre la incidencia de la duración excesiva del procedimiento administrativo sobre la legalidad de la Decisión impugnada

Sobre el octavo motivo, basado en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de proporcionalidad y «del carácter razonable», y en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que se refiere a la determinación del importe de la multa;

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–       Sobre la primera parte, relativa a la apreciación de la gravedad de la infracción

–       Sobre la segunda parte, relativa a la determinación del importe de partida y la aplicación del trato diferenciado

–       Sobre la tercera parte, relativa al incremento del importe con fines disuasorios

–       Sobre la cuarta parte, relativa al incremento aplicado en atención a la duración de la infracción

–       Sobre la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica

Sobre el noveno motivo, relativo a la circunstancia de no haber tomado en consideración circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el décimo motivo, basado en la incidencia de la duración excesiva del procedimiento administrativo en el importe de la multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el undécimo motivo, relativo al nivel de la reducción de la multa concedido en atención a la duración excesiva del procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Conclusión sobre la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.