Language of document : ECLI:EU:T:2014:87

Asunto T‑331/12

Sartorius Lab Instruments GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria consistente en un arco de círculo amarillo en la parte inferior de una pantalla — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 26 de febrero de 2014

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Apreciación del carácter distintivo — Criterios — Marca de posición

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Solicitud de registro de una marca consistente en la representación de un arco de círculo amarillo en la parte inferior de una pantalla

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1.      La calificación de una «marca de posición» como marca figurativa o tridimensional o como categoría específica de marcas es irrelevante a efectos de la apreciación de su carácter distintivo.

En efecto, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante. Sin embargo, basta un carácter distintivo mínimo para que no sea aplicable el motivo de denegación absoluto establecido en dicho artículo. Ahora bien, la naturaleza del signo cuyo registro se ha solicitado puede influir en la percepción del público relevante. Por ello, como los consumidores medios no están acostumbrados a presumir el origen comercial de los productos basándose en signos que se confunden con el aspecto de dichos productos, tales signos sólo son distintivos si difieren, de una manera significativa, de la norma o de los usos de ese ramo.

El elemento determinante para poder aplicar la jurisprudencia citada no es la calificación del signo en cuestión como figurativo, tridimensional u otro, sino el hecho de que se confunda con el aspecto del producto designado. Por ello, este criterio se ha aplicado, además de a las marcas tridimensionales, a marcas figurativas consistentes en una reproducción bidimensional del producto designado o incluso a un signo constituido por un motivo aplicado en la superficie del producto. Asimismo, la jurisprudencia considera que a los colores y a sus combinaciones abstractas sólo puede atribuírseles un carácter distintivo intrínseco en circunstancias excepcionales, puesto que se confunden con el aspecto de los productos designados y no se utilizan, en principio, como medios de identificación del origen comercial.

(véanse los apartados 15, 16 y 18 a 21)

2.      Carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, el signo consistente en la representación de un arco de círculo amarillo en la parte inferior de una pantalla cuyo registro como marca comunitaria se solicita para productos comprendidos en las clases 7 y 9 a 11 del Arreglo de Niza.

El signo solicitado supone un motivo simple. A pesar de su color vivo, no incluye ningún elemento llamativo capaz de atraer la atención del público relevante, aun cuando deba entenderse que éste está dotado de un grado de atención elevado. Así, no es infrecuente, en el sector de que se trata, que se incluya un «indicador visual» de color de este tipo alrededor de la pantalla del aparato. Además, la demandante no alega que haya sido objeto de la marca solicitada un matiz concreto de amarillo. Por tanto, procede considerar que la marca solicitada no presenta un carácter único, original o poco habitual.

El signo solicitado no contiene ningún elemento característico, ni destacable o atrayente, que pueda conferirle un carácter distintivo mínimo de modo que el consumidor pueda percibirlo de otro modo que no sea como una decoración habitual del visualizador de los productos comprendidos en las clases 7 y 9 a 11.

(véanse los apartados 39, 40 y 42)