Language of document : ECLI:EU:F:2008:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 30 de abril de 2008

Asunto F‑16/07

Adriana Dragoman

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Concurso — Tribunal calificador — Principio de imparcialidad del tribunal calificador — Artículo 11 bis del Estatuto — Igualdad de trato entre candidatos internos y externos — Eliminación de un candidato — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones del tribunal calificador»

Objeto: Recurso interpuesto por la Sra. Dragoman con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, que tiene por objeto, en particular, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/34/05 para la creación de una lista de reserva de administradores en el ámbito lingüístico (intérpretes de conferencia — AD 5) de lengua rumana, de 12 de diciembre de 2006, de no incluirla en la lista de reserva.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Principio de imparcialidad del tribunal calificador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 11 bis)

2.      Funcionarios — Concurso — Desarrollo del concurso

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

3.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25; anexo III, art. 6)

1.      El principio de imparcialidad de un tribunal calificador constituye una expresión del principio de igualdad de trato y figura entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario.

Sin embargo, el hecho de que un miembro del tribunal calificador y un candidato se conozcan no basta, por sí misma, para demostrar que dicho miembro tiene «intereses personales, en particular familiares o financieros», en el sentido del artículo 11 bis del Estatuto, que, como tal, puede poner en tela de juicio su imparcialidad. En efecto, el que un miembro del tribunal calificador conozca personalmente a uno de los candidatos no implica necesariamente que dicho miembro tenga una tendencia favorable respecto de la prestación de dicho candidato. Por otro lado, una prueba oral no puede, por su propia naturaleza, ser anónima, por lo que el que un candidato lleve una tarjeta de servicio y no una de visitante, no proporciona al tribunal calificador ninguna información que no esté autorizado a saber.

(véanse los apartados 41, 44 y 46)

2.      Un tribunal calificador está investido de una amplia facultad de apreciación por lo que se refiere a la determinación de las modalidades y del contenido detallado de las pruebas orales, siempre que observe escrupulosamente las normas que rigen la organización de dichas pruebas. Por tanto, al optar por solicitar a un candidato que se presente al comienzo de la primera prueba de interpretación, que antecede a la prueba oral general, y ello a fin de que esté cómodo, el tribunal calificador no ha sobrepasado los límites de esta facultad.

(véanse los apartados 51 y 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 24 de septiembre de 2002, Girardot/Comisión (T‑92/01, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑859), apartado 24; de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión (T‑336/02, RecFP pp. I‑A‑75 y II‑341), apartado 38

3.      La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. En lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de una oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos del tribunal calificador, en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto. Dicho secreto se ha establecido para garantizar la independencia de los tribunales calificadores y la objetividad de sus actuaciones, protegiéndolos de cualquier injerencia o presión externa, procedente de la propia administración comunitaria, de los candidatos interesados o de terceros. La observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

La exigencia de motivación de las decisiones del tribunal de un concurso debe tener en cuenta la naturaleza de las actuaciones de que se trate, que comprenden, en general, al menos dos fases distintas, a saber, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar los candidatos admitidos a la oposición y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de aptitud. La segunda fase de las actuaciones del tribunal de una oposición es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones. Los criterios de corrección adoptados por el tribunal calificador antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal calificador acerca de los respectivos méritos de los candidatos. En efecto, su objetivo es asegurar, en interés de estos últimos, cierta homogeneidad en las apreciaciones del tribunal calificador, en particular cuando el número de candidatos es elevado. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal calificador. Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal calificador se reflejan en las puntuaciones que este último asigna a los candidatos. Habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador, que no está obligado a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas.

(véase el apartado 63)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartados 23 a 31

Tribunal de Primera Instancia: 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00, RecFP pp. I‑A‑105 y II‑541), apartados 43 a 52