Language of document : ECLI:EU:T:2022:385

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 22 de junio de 2022 (*)

«FEDER — Política regional — Programas operativos correspondientes al objetivo “Inversiones destinadas al crecimiento y al empleo” en Italia — Decisión por la que se aprueba la contribución financiera del FEDER al gran proyecto “Gran Proyecto Nacional Banda Ultra Ancha — Zonas Blancas” — No subvencionabilidad de los gastos abonados por el beneficiario en concepto de IVA — Artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 — Concepto de “IVA recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA”»

En el asunto T‑357/19,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante,

apoyada por

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes,

y por

Reino de España, representado por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Mantl y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. V. Valančius (Ponente) y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver sobre el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la República Italiana, como demandante, solicita la anulación, en la medida en que excluye de la financiación de la Unión Europea los gastos soportados por el beneficiario en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA), de la Decisión de Ejecución C(2019) 2652 final de la Comisión, de 3 de abril de 2019, por la que se aprueba la contribución financiera al gran proyecto «Gran Proyecto Nacional Banda Ultra Ancha — Zonas Blancas», seleccionado en el marco de los programas operativos «POR Abruzzo FESR. 2014‑2020», «Basilicata», «POR Calabria FESR. FSE», «Campania», «POR Emilia Romagna FESR», «POR Lazio FESR», «POR Liguria FESR», «POR Lombardia FESR», «POR Marche FESR. 2014‑2020», «POR Piemonte FESR», «POR Puglia FESR-FSE», «POR Sardegna FESR», «Sicilia», «Toscana», «POR Umbria FESR», «POR Veneto FESR. 2014‑2020» y «Empresas y competitividad» en Italia (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 3 de marzo de 2015, la Presidencia del Consejo de Ministros de la República Italiana adoptó un documento titulado «Estrategia Italiana de Banda Ultra Ancha».

3        Esta estrategia incluía, en particular, el objetivo de garantizar en el territorio italiano velocidades de conexión a Internet de 100 megabits por segundo (MBps) para el 85 % de los hogares y todos los edificios públicos (incluidos escuelas y hospitales) y al menos 30 MBps para el resto de la población, en particular en las zonas de deficiencia del mercado, en las que no existían redes de acceso a Internet de nueva generación y los operadores privados no tenían intención de desarrollarlas en los tres años siguientes (en lo sucesivo, «zonas blancas»).

4        Con el fin de desplegar las redes de acceso a Internet de nueva generación en las zonas blancas antes del 31 de diciembre de 2022, el Comité Interministerial de Programación Económica de la República Italiana aprobó, mediante decisión de 6 de agosto de 2015, una intervención pública directa de unos 4 000 millones de euros, es decir, 2 200 millones de euros financiados por el Fondo Italiano de Desarrollo y Cohesión y 1 800 millones de euros financiados, esencialmente, por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

5        En particular, el modelo de intervención elegido por las autoridades italianas preveía la selección, mediante licitaciones públicas, de uno o varios concesionarios, con el fin, por una parte, de construir la infraestructura pasiva de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha —que seguiría siendo propiedad del Estado italiano— y, por otra parte, de garantizar el mantenimiento, la gestión y la explotación comercial de dicha red, por un período renovable de veinte años.

6        Mediante la Decisión C(2016) 3931 final, de 30 de junio de 2016, la Comisión Europea consideró que la financiación pública de las redes de acceso a Internet de nueva generación en zonas blancas constituía una ayuda de Estado, con la referencia «SA.41647 (2016/N) — Italia — Estrategia de Banda Ultra Ancha», y que dicha ayuda de Estado era compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), dado que estaba destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas y no alteraba las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

7        A raíz de esta decisión, el Ministerio italiano de Desarrollo Económico encargó a Infratel Italia SpA (en lo sucesivo, «Infratel») seleccionar uno o varios concesionarios para realizar la infraestructura pasiva de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha y garantizar su mantenimiento y explotación comercial.

8        Los días 20 de junio y 8 de noviembre de 2017, y posteriormente en abril de 2019, al término de tres procedimientos de licitación, Infratel celebró contratos de concesión con Open Fiber SpA con el fin, por una parte, de construir la infraestructura pasiva de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha y, por otra parte, de garantizar el mantenimiento, la gestión y la explotación comercial de dicha red, por un período renovable de veinte años.

9        El 7 de septiembre de 2017, las autoridades italianas remitieron a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEDER con vistas a la realización del «Gran Proyecto Nacional Banda Ultra Ancha — Zonas Blancas» (en lo sucesivo, «Gran Proyecto BUL»), seleccionado por la autoridad de gestión en el marco del eje prioritario n.o 2 de los programas operativos «POR Abruzzo FESR. 2014‑2020», «Basilicata», «POR Calabria FESR. FSE», «Campania», «POR Emilia Romagna FESR», «POR Lazio FESR», «POR Liguria FESR», «POR Lombardia FESR», «POR Marche FESR. 2014‑2020», «POR Piemonte FESR», «POR Puglia FESR-FSE», «POR Sardegna FESR», «Sicilia», «Toscana», «POR Umbria FESR», «POR Veneto FESR. 2014‑2020» y «Empresas y Competitividad».

10      De dicha solicitud y de la información facilitada por las autoridades italianas en apoyo de esta se desprendía que el Ministerio de Desarrollo Económico era designado beneficiario de la contribución del FEDER, mientras que la ejecución del Gran Proyecto BUL incumbiría a Infratel.

11      En ese contexto, las autoridades italianas consideraban que el IVA vinculado a los costes de construcción podía optar a la financiación del FEDER, ya que sería pagado por el Ministerio de Desarrollo Económico y dicho Ministerio no podría recuperarlo conforme a la legislación nacional sobre el IVA, puesto que no es sujeto pasivo del IVA y no puede deducirlo.

12      Por último, se precisaba que Infratel era íntegramente propiedad de la Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa SpA, cuyo accionista único era el ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia).

13      El 30 de abril de 2018, la Comisión solicitó a las autoridades italianas información adicional para evaluar la subvencionabilidad del IVA de los costes de construcción resultantes de la ejecución del Gran Proyecto BUL.

14      El 2 de julio de 2018, las autoridades italianas proporcionaron a la Comisión esa información adicional.

15      De ello se desprende que, en la fase de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha, el circuito de facturación era como sigue:

–        El concesionario remitía a Infratel las facturas correspondientes al coste de las obras realizadas, IVA incluido.

–        Infratel facturaba a continuación al Ministerio de Desarrollo Económico esos mismos importes, IVA incluido.

–        El Ministerio de Desarrollo Económico procedía, por un lado, al pago de la parte sin IVA de las facturas remitidas por Infratel y, por otro lado, al pago de la cuota de IVA directamente al Ministerio de Economía y Hacienda, según el mecanismo de pago fraccionado del IVA previsto por la legislación nacional, de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/784 del Consejo, de 25 de abril de 2017, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 206 y 226 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1401 (DO 2017, L 118, p. 17).

16      Además, por lo que respecta a la fase de explotación de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha, estaba previsto que el concesionario pagara a Infratel el canon de concesión por la utilización de la red y abonara directamente el IVA correspondiente al Ministerio de Economía y Hacienda, según el mismo mecanismo de pago fraccionado del IVA. Infratel debía, por tanto, enviar directamente al concesionario las facturas por el canon.

17      Por último, en la redacción definitiva de la solicitud de financiación presentada por las autoridades italianas, el coste total del Gran Proyecto BUL se estimaba en 3 096 733 706,11 euros, de los que 364 798 002 euros correspondían al IVA. Según las autoridades italianas, el IVA constituía en parte un coste subvencionable en la contribución financiera del FEDER, por un importe de 210 044 165,81 euros.

18      El 26 de diciembre de 2018, la Comisión informó a las autoridades italianas de que los gastos de IVA no eran subvencionables con cargo al FEDER y al Feader, e invitó a dichas autoridades a que retiraran el importe del IVA del total de costes subvencionables del Gran Proyecto BUL.

19      El 6 de marzo de 2019, las autoridades italianas remitieron a la Comisión la versión definitiva de la solicitud de contribución financiera del FEDER al Gran Proyecto BUL. Dicha versión mantenía los gastos de IVA, por importe de 210 044 165,81 euros, como coste subvencionable de la operación.

20      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión aprobó la contribución financiera del FEDER al Gran Proyecto BUL por un importe de 941 022 670 euros, con arreglo al artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320).

21      En la mencionada Decisión, la Comisión consideró que el IVA soportado por el Ministerio de Desarrollo Económico con motivo de la ejecución del Gran Proyecto BUL no constituía una carga económica para el beneficiario y que no podía considerarse irrecuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA, en el sentido del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

22      En apoyo de esa conclusión, la Comisión se basó en la Decisión impugnada en tres motivos diferenciados.

23      En primer lugar, la Comisión consideraba que el pago del IVA entre dos Ministerios, en concreto el Ministerio de Desarrollo Económico y el Ministerio de Economía y Hacienda, no podía considerarse un coste para la Administración central del Estado italiano, del que forma parte el Ministerio de Desarrollo Económico.

24      En segundo lugar, la Comisión indicaba, a la vista del estatuto de sociedad interna (in house) de Infratel, que por las operaciones internas no se devengaba el IVA y, por consiguiente, que en las facturas remitidas por Infratel al Ministerio de Desarrollo Económico no debía incluirse el IVA. Además, según la Decisión impugnada, Infratel podía deducir el IVA sobre las obras de construcción debido a su condición de sujeto pasivo.

25      En tercer lugar, la Comisión indicaba que el Gran Proyecto BUL generaba ingresos gracias a los cánones de concesión pagados por el concesionario a Infratel por la explotación de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha. Dado que esos cánones estaban sujetos al IVA, la Comisión dedujo que ese IVA repercutido neutralizaba el IVA soportado por las obras de construcción de dicha red y que, por tanto, en teoría el IVA era recuperable, con independencia de la estructura institucional del Gran Proyecto BUL y de la separación entre el beneficiario e Infratel.

26      A ese respecto, la Comisión señaló que la expresión «no recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA», que figura en el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013, debía entenderse en el sentido de que, en cualquier situación en la que el beneficiario pueda deducir el IVA, obtener la devolución del IVA o recuperarlo por algún medio, el IVA no será subvencionable.

27      Así pues, la Comisión estimó que los gastos en IVA del Gran Proyecto BUL no podían optar a la contribución financiera del FEDER.

 Pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de junio de 2019, la República Italiana interpuso el presente recurso. Solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la contribución del FEDER los gastos soportados por el beneficiario en concepto de IVA.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la República Italiana.

30      La República Checa y el Reino de España solicitan al Tribunal que:

–        Estime el recurso de la República Italiana.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

31      En apoyo de su recurso, la República Italiana invoca, en esencia, tres motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013; en segundo lugar, en la infracción de los artículos 9, 11, 13, 28, 206 y 250 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»), y en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 2, y, en tercer lugar, en la infracción del artículo 61, apartado 8, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

32      En el caso de autos, el Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, el motivo basado en la infracción del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

33      Mediante ese motivo, la República Italiana, apoyada por la República Checa y el Reino de España, alega que, a diferencia del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1164/94 (DO 2006, L 210, p. 79), y a diferencia del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1783/1999 (DO 2006, L 210, p. 1), el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 solamente contiene una remisión estricta a la legislación del IVA, lo cual, en su opinión, supone que, desde ese momento, únicamente puedan excluirse de los costes subvencionables los gastos de IVA que sean deducibles a efectos de la normativa específicamente tributaria. En cambio, a su juicio, las demás formas de recuperación que no sean de naturaleza específicamente tributaria ni se basen en la legislación nacional sobre el IVA no pueden suponer la exclusión del IVA de los costes subvencionables en la contribución financiera del FEDER.

34      De ese modo, la República Italiana subraya, en esencia, que el Ministerio de Desarrollo Económico, que es quien tiene la condición de beneficiario de la contribución financiera del FEDER, no dispone del derecho a deducir el IVA que debe abonar por las operaciones de construcción de la infraestructura pasiva de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha, de modo que, dado que ese IVA no es recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA, la Comisión no podía legalmente excluirlo de los costes subvencionables.

35      La Comisión sostiene que ese motivo carece de fundamento, sobre la base de los tres motivos que figuran en la Decisión impugnada y se reproducen en los apartados 22 a 26 anteriores.

36      En primer lugar, subraya que la posibilidad de recuperar el IVA prevista en el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 se remite a un concepto mucho más amplio que el de la deducibilidad del IVA y que, si bien es cierto que el Ministerio de Desarrollo Económico no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva del IVA, no lo es menos que dicho Ministerio podía recuperar el IVA en el sentido del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

37      Así, según la Comisión, el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo Reglamento, sobre la subvencionabilidad de los gastos, del que se desprende que solo los gastos que constituyen una carga efectiva y definitiva para el beneficiario pueden optar a una contribución de los Fondos Estructurales.

38      En ese contexto, según la Comisión, existen dos supuestos en los que el IVA no constituye una carga efectiva y definitiva para el beneficiario, a saber, por una parte, cuando el beneficiario puede deducir el IVA, con arreglo a lo dispuesto en el título X de la Directiva del IVA, y, por otra parte, cuando, aunque el beneficiario no pueda deducir el IVA, los gastos realizados pueden recuperarse por otro medio, bien mediante un mecanismo de compensación regulado por una normativa distinta de la del IVA, bien cuando el IVA abonado por las obras de construcción de la infraestructura cofinanciada se recupera mediante los ingresos generados por la gestión de dicha infraestructura, como sucede en el caso de autos.

39      En particular, la Comisión subraya que la fase de construcción y la fase de utilización de la infraestructura no pueden disociarse desde el punto de vista técnico, organizativo e institucional y que, en el caso de autos, el IVA soportado por las obras de construcción de la infraestructura se recupera efectivamente, puesto que queda neutralizado por el IVA repercutido sobre los cánones de concesión por la utilización de la infraestructura.

40      La Comisión estima que cualquier otra interpretación sería contraria a la finalidad del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013, ya que permitiría que al beneficiario se le devolviera dos veces el IVA que no puede deducir conforme a la legislación nacional sobre el IVA: la primera vez gracias al mecanismo nacional de compensación o gracias al IVA aplicado a los ingresos y la segunda vez gracias a la contribución de los Fondos Estructurales.

 Sobre la interpretación del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013

41      Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión hay que tener en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en especial, la génesis de esa normativa (véase la sentencia de 11 de julio de 2018, E LATS, C‑154/17, EU:C:2018:560, apartado 18 y jurisprudencia citada).

42      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en virtud, en particular, de los artículos 174 TFUE a 176 TFUE, el Reglamento n.o 1303/2013 establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, las normas comunes aplicables a los «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» (en lo sucesivo, «Fondos EIE»), entre los que está el FEDER, y las disposiciones generales aplicables al FEDER.

43      En particular, del artículo 100 del Reglamento n.o 1303/2013 resulta que el FEDER podrá apoyar un gran proyecto, definido como una operación que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios y esté dirigida a efectuar una tarea indivisible de una naturaleza económica o técnica precisa con objetivos claramente definidos, y para la cual el coste subvencionable total sea superior a 50 000 000 de euros, siempre que dicho gran proyecto se inscriba en el contexto de uno o varios programas operativos presentados en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo que hayan sido aprobados por la Comisión.

44      En ese contexto, el artículo 102 del Reglamento n.o 1303/2013 obliga a la Comisión, para determinar si está justificada la selección del gran proyecto por la autoridad de gestión, a evaluar ese gran proyecto sobre la base de determinada información enumerada en el artículo 101 del mismo Reglamento, en particular su coste total y su coste subvencionable total.

45      Por lo que respecta al artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013, está incluido en el capítulo III del título VII de la segunda parte de dicho Reglamento, que define las condiciones específicas de subvencionabilidad con arreglo a las cuales los gastos correspondientes a una operación deben apreciarse para poderse beneficiar de la participación del FEDER. Así, además de los requisitos de subvencionabilidad determinados sobre la base de las normas nacionales, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, de dicho Reglamento, su artículo 69 contiene normas de subvencionabilidad específicas aplicables a las subvenciones y a la asistencia reembolsable. En particular, el apartado 3, letra c), de dicho artículo excluye el IVA de los costes subvencionables en los Fondos EIE, excepto cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

46      En primer lugar, el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 establece que, cuando una contribución de los Fondos EIE revista, como en el caso de autos, el carácter de subvención, el IVA devengado por la entrega de bienes o prestación de servicios subvencionada quedará excluido de los gastos subvencionables en dicha contribución, excepto cuando dicha cuota de IVA no sea recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

47      A este respecto, ha de señalarse que tal norma es plenamente conforme con la exigencia de buena gestión financiera consagrada en el artículo 317 TFUE, que subyace a la ejecución de los Fondos Estructurales (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Italia/Comisión, T‑91/16, no publicada, EU:T:2018:30, apartado 50). En efecto, la inclusión del IVA en los costes subvencionables de una contribución de los Fondos EIE, como puede ser el caso de una subvención, daría lugar a un enriquecimiento sin causa del beneficiario de dicha contribución si, tras abonar la cuota de IVA adeudada por la entrega de bienes o prestación de servicios subvencionada, el beneficiario pudiera recuperar dicho IVA con arreglo a la legislación nacional.

48      Pero no es menos cierto que el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 también tiene por efecto incluir en los costes subvencionables de una subvención de los Fondos EIE los gastos del IVA adeudado por la operación subvencionada cuando ese IVA no es recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

49      En efecto, la exclusión del IVA de los costes subvencionables en una subvención de los Fondos EIE cuando dicho impuesto no es recuperable tendría como consecuencia aumentar la parte de financiación que incumbe al beneficiario de dichos Fondos y podría, por tanto, obstaculizar la realización de operaciones que dichos fondos teóricamente financian.

50      Pues bien, se deduce de los artículos 174 TFUE a 176 TFUE, puestos en relación entre sí, que los Fondos Estructurales y los demás instrumentos financieros de la Unión que contribuyen a la cohesión económica, social y territorial tienen en especial el objetivo de reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Por otro lado, el considerando 1 del Reglamento n.o 1083/2006 recuerda ese objetivo, que debe tenerse en cuenta al ejecutar las inversiones cofinanciadas por esos Fondos e instrumentos (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, GAMP, C‑579/11, EU:C:2012:833, apartado 30 y jurisprudencia citada).

51      Por consiguiente, al establecer que el IVA no constituye un gasto subvencionable en las contribuciones de los Fondos EIE que revisten, en particular, el carácter de subvención, excepto cuando ese IVA no es recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA, el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 está garantizando el buen funcionamiento de los mecanismos de cohesión económica, social y territorial instaurados por dicho Reglamento.

52      En segundo lugar, del tenor del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 se desprende que la recuperabilidad del IVA que impide su inclusión en el coste subvencionable total de una subvención de un Fondo EIE debe estar prevista por la legislación sobre el IVA del Estado miembro de que se trate.

53      A este respecto, procede señalar que el tenor de esa disposición difiere del de las normas anteriores establecidas, por lo que respecta a las contribuciones del FEDER, por la norma 7, punto 1, del anexo del Reglamento (CE) n.o 448/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1685/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1145/2003 (DO 2004, L 72, p. 66), y, posteriormente, por el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1080/2006.

54      En efecto, esas disposiciones, ya derogadas en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, preveían que el IVA no constituyera un gasto subvencionable en una contribución del FEDER si dicho gasto era, por lo que respecta a la norma 7, punto 1, del anexo del Reglamento n.o 448/2004, «recuperable por algún medio» y, por lo que respecta al artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1080/2006, «recuperable».

55      En cambio, del tenor del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 se desprende claramente que, a partir de ese momento, la recuperabilidad del IVA solo puede apreciarse a la luz del Derecho nacional en materia de IVA.

56      Cierto es que, en la propuesta de Reglamento que dio origen al Reglamento n.o 1303/2013 [SEC(2011) 1141 final y SEC(2011) 1142 final], la Comisión había propuesto limitar la subvencionabilidad del IVA a supuestos en que, por una parte, no fuera recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA y, por otra parte, fuera pagado por un beneficiario distinto de un no sujeto pasivo en el sentido de la Directiva del IVA, siempre que ese IVA no se soportara en el marco de la puesta a disposición de infraestructuras.

57      No obstante, por una parte, en su dictamen sobre dicha propuesta (DO 2012, C 225, p. 58), el Comité de las Regiones consideró que, si el IVA no recuperable se considerara como un gasto no subvencionable en todos los proyectos aplicados por las instituciones del sector público, como proponía la Comisión, aumentaría considerablemente la cofinanciación nacional y se pondría en peligro la capacidad regional y local para aplicar proyectos.

58      Por otra parte, el texto del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 procede de la enmienda n.o 255 del Parlamento Europeo a la propuesta de Reglamento mencionada en el apartado 56 anterior. Esta enmienda venía motivada, según la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural del Parlamento, por la «necesidad de no imponer más cargas sobre los presupuestos de los organismos públicos, los cuales, al no poder incluir el IVA en su contabilidad, son susceptibles de comprometer la ejecución de las operaciones y, en última instancia, la eficacia misma de las políticas que deben apoyar».

59      Es cierto que la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural del Parlamento indicó que la enmienda se inscribía en la continuidad de los períodos anteriores de programación. Sin embargo, contrariamente a lo que alega la Comisión, la continuidad así invocada tenía por objeto responder a la propuesta de la Comisión de, pura y simplemente, no asumir ningún IVA soportado por los organismos de Derecho público, según se desprende del dictamen de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo extracto se ha mencionado en el apartado 58 anterior. Por lo tanto, no se trataba de mantener el régimen anterior conforme al cual el IVA recuperable por algún medio debía excluirse de cualquier contribución de los Fondos EIE.

60      Por consiguiente, tanto el tenor como la génesis del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 reflejan la intención del legislador de la Unión de restringir el alcance de la cláusula de no subvencionabilidad del IVA prevista anteriormente en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1080/2006.

61      Así pues, desde ese momento, el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 limita la no subvencionabilidad del IVA en las contribuciones del FEDER que revistan el carácter, en particular, de subvención únicamente al supuesto de que dicho impuesto sea recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA, y no la establece, como alega la Comisión, para todo supuesto en que sea recuperable por algún medio.

62      En tercer lugar, ha de señalarse que existe una diferencia terminológica entre la expresión «IVA recuperable» mencionada en el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 y la expresión «IVA deducible» que figura, en particular, en los artículos 167, 168 bis, 188, 226, 295 y 310 de la Directiva del IVA.

63      Así pues, contrariamente a lo que sostiene la República Italiana, la posibilidad de que el beneficiario de la contribución financiera de un Fondo EIE recupere el IVA no se corresponde estrictamente con el derecho a deducción de que dispone el sujeto pasivo en el marco de la Directiva del IVA (véanse, por analogía, las sentencias de 20 de septiembre de 2012, Hungría/Comisión, T‑89/10, no publicada, EU:T:2012:451, apartado 47, y de 20 de septiembre de 2012, Hungría/Comisión, T‑407/10, no publicada, EU:T:2012:453, apartado 46).

64      En cambio, del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 se deriva que el derecho a deducir el IVA constituye una modalidad de recuperación que impide la incorporación del IVA a los costes subvencionables en la contribución de los Fondos EIE, extremo que, por otra parte, no discute ninguna de las partes.

65      En efecto, según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción, que forma parte integrante del mecanismo del IVA, se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores y tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA. En la medida en que el sujeto pasivo, actuando como tal en el momento en que adquiere un bien o un servicio, utilice dicho bien o dicho servicio para las necesidades de sus operaciones gravadas, podrá deducir el IVA devengado o pagado por el antedicho bien o el antedicho servicio (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments, C‑132/16, EU:C:2017:683, apartados 25 a 27 y jurisprudencia citada).

66      De ese modo, en el contexto del Reglamento n.o 1303/2013, el derecho a la deducción del IVA garantizado por la Directiva del IVA permite al beneficiario de una subvención de un Fondo EIE, cuando dicho beneficiario tiene la condición de sujeto pasivo en el sentido de dicha Directiva, recuperar el IVA que previamente abonó en el momento de la entrega de bienes o prestación de servicios subvencionada.

67      Por consiguiente, si bien la expresión «IVA recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA» incluye necesariamente el IVA deducible, no puede limitarse únicamente a este supuesto, ya que otras posibilidades de recuperación previstas por el Derecho nacional en materia de IVA también pueden impedir que se tenga en cuenta el IVA en el marco de la contribución de los Fondos EIE.

68      En cuarto y último lugar, cierto es que, al igual que el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1080/2006 y el artículo 3, letra e), del Reglamento n.o 1084/2006, en el que en particular se inspira, el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013 no identifica a la entidad o persona desde cuyo punto de vista deba apreciarse la recuperabilidad del IVA.

69      No obstante, del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 1303/2013 resulta que el gasto será subvencionable en una contribución de un Fondo EIE si el beneficiario ha incurrido en él y lo ha abonado durante el período pertinente. Por lo tanto, solo los gastos en los que ha incurrido dicho beneficiario y que han sido abonados por él pueden considerarse costes subvencionables del proyecto de que se trate. El concepto de «beneficiario» se define en el artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento como el organismo público o privado que es responsable, bien de iniciar, o bien de iniciar y ejecutar las operaciones.

70      Así pues, como ya ha declarado el Tribunal en relación con el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25), y con el Reglamento n.o 1084/2006 (sentencia de 20 de septiembre de 2012, Hungría/Comisión, T‑89/10, no publicada, EU:T:2012:451, apartado 51), procede considerar que, en el contexto del Reglamento n.o 1303/2013, se está haciendo referencia, sobre la subvencionabilidad del IVA, al beneficiario de la intervención de un Fondo EIE.

71      Además, debe señalarse asimismo que, en el marco de los trabajos preparatorios que llevaron a la adopción del Reglamento n.o 1080/2006, el Consejo adoptó, el 12 de junio de 2006, una Posición Común sobre la propuesta de Reglamento de la Comisión relativo al FEDER, a tenor de la cual el IVA no reembolsable «real y definitivamente soportado por el beneficiario» debía considerarse gasto admisible a efectos del cálculo de la contribución que recae sobre los Fondos. En una comunicación dirigida al Parlamento Europeo el 13 de junio de 2006, la Comisión indicó que era favorable a dicha Posición Común.

72      Ese es el contexto en que el legislador de la Unión adoptó el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1080/2006, que establecía que el IVA recuperable no constituía un gasto subvencionable en una contribución del FEDER.

73      Pues bien, de los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción del Reglamento n.o 1303/2013, no se desprende en modo alguno que la designación de la entidad o persona desde cuyo punto de vista deba apreciarse la recuperabilidad del IVA, a saber, el beneficiario de la contribución de un Fondo EIE, se hubiera modificado en atención a la que el legislador había elegido al adoptar, en particular, el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1080/2006.

74      Por consiguiente, si el IVA devengado en la realización de una operación subvencionada por un Fondo EIE es real y definitivamente soportado por el beneficiario de dicha subvención y ese IVA es recuperable por él conforme a la legislación nacional sobre el IVA, dicho IVA no puede incluirse en los costes subvencionables.

75      Todas esas consideraciones deben informar el examen de los tres motivos en los que se basa la Decisión impugnada, respecto de los cuales la República Italiana alega que tienen en común la inobservancia del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

 Sobre el primer motivo, basado en que el Ministerio de Desarrollo Económico pertenece a la Administración central del Estado italiano

76      Con carácter preliminar, ha de señalarse que, según el considerando 25 de la Decisión impugnada, el Ministerio de Desarrollo Económico tiene la condición de beneficiario de la contribución financiera del FEDER en el sentido de la definición establecida en el artículo 2, punto 10, del Reglamento n.o 1303/2013.

77      Por otra parte, en el artículo 2, punto 9, del mismo Reglamento, el término «operación» se define como «proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados por [las] autoridades de gestión del programa de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuyan a alcanzar los objetivos de una o varias prioridades».

78      Además, es pacífico entre las partes que la construcción por Open Fiber, a cambio de una remuneración, de una infraestructura como la red de acceso a Internet de banda ultra ancha constituía una entrega de un bien realizada a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo del IVA que actuaba como tal, que este estaba sujeto al IVA con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA, y que la carga del IVA correspondiente a los costes de construcción de dicha red recaía sobre el beneficiario de la contribución del FEDER, es decir, sobre el Ministerio de Desarrollo Económico.

79      Por lo que respecta al motivo que figura en el considerando 30 de la Decisión impugnada, según el cual el IVA pagado por el Ministerio de Desarrollo Económico al Ministerio de Economía y Hacienda no puede considerarse un coste soportado por la Administración central del Estado italiano, la Comisión explica que tuvo en cuenta que el Ministerio de Desarrollo Económico se financia del presupuesto del Estado, que se nutre, en particular, de los recursos procedentes de la recaudación del IVA.

80      Sin embargo, por una parte, de los documentos obrantes en autos no se desprende en modo alguno que el gasto del IVA soportado por el Ministerio de Desarrollo Económico por la ejecución del Gran Proyecto BUL fuera objeto de compensación presupuestaria por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, de modo que no se ha acreditado tal modalidad de recuperación del IVA por el beneficiario de la contribución del FEDER.

81      Por otra parte, aun suponiendo que existiera tal compensación presupuestaria, la Comisión no acredita que tuviera carácter de recuperación conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

82      Pues bien, según resulta del tenor del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013, y tal como se ha indicado en los apartados 52 a 61 anteriores, la no subvencionabilidad del IVA en las contribuciones del FEDER se limita únicamente al supuesto de que el beneficiario que cargue con el pago de dicho impuesto pueda recuperarlo conforme a la legislación nacional sobre el IVA, y no alcanza, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, a todo supuesto en que el IVA se recuperable por algún medio.

83      Además, no puede acogerse el motivo que figura en el considerando 30 de la Decisión impugnada, ya que tendría como consecuencia excluir sistemáticamente el IVA de los costes subvencionables en las contribuciones del FEDER cuando el beneficiario sea una administración central de un Estado miembro, por ejemplo, un departamento ministerial, como ocurre en el caso de autos.

84      Pues bien, además de que tal interpretación no se desprenda en modo alguno del tenor literal del artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013, provocaría una desigualdad de trato entre los organismos públicos que pueden beneficiarse de los Fondos EIE, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, punto 10, del mismo Reglamento, que incluye en la definición del concepto de beneficiario a los organismos públicos, independientemente de si pertenecen a la Administración central de un Estado miembro o disponen de una personalidad jurídica diferenciada y autónoma del Estado en el que se encuadran.

85      Por consiguiente, al basarse en el motivo que figura en el considerando 30 de la Decisión impugnada, según el cual el pago del IVA por el Ministerio de Desarrollo Económico al Ministerio de Economía y Hacienda no puede considerarse un coste soportado por la Administración central del Estado italiano, la Comisión infringió el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

 Sobre el segundo motivo, basado, en esencia, en que la carga del IVA no incumbía al Ministerio de Desarrollo Económico

86      En el considerando 31 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en esencia, que el gasto en IVA correspondiente a la construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha era imputable a Infratel, que actuaba como sociedad interna del Ministerio de Desarrollo Económico, y no a este. En él se afirmaba que, según la Directiva del IVA, en el marco de una «operación interna» no se devenga ningún impuesto, de modo que en las facturas remitidas por Infratel a dicho Ministerio no debería haberse incluido el IVA. Se afirmaba además que, al tener Infratel la condición de sujeto pasivo del IVA, habría podido deducir el IVA en cuestión.

87      Con carácter preliminar, ha de señalarse que, en su solicitud de la contribución financiera del FEDER, las autoridades italianas indicaron que se gestionaría a través de Infratel toda la financiación del Gran Proyecto BUL, es decir, no solo los gastos de capital que incluyen los costes de adquisición de activos (como las infraestructuras), sino también los gastos de explotación, sin precisar que dicha sociedad no fuera a abonar el IVA.

88      No obstante, en esa misma solicitud se indicaba que el Ministerio de Desarrollo Económico correría a cargo de los gastos de explotación, que incluyen habitualmente los impuestos, de conformidad con el acuerdo de programa celebrado el 20 de octubre de 2015 entre dicho Ministerio, Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa e Infratel.

89      Por otra parte, las autoridades italianas habían precisado expresamente que habían incorporado el IVA a los costes subvencionables porque dicho impuesto sería pagado por el beneficiario, a saber, el Ministerio de Desarrollo Económico.

90      En efecto, según se desprende del apartado 15 anterior y de las respuestas de la República Italiana a las diligencias de ordenación del procedimiento, a medida que avanzaran las obras de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha, el concesionario, Open Fiber, debía facturar el coste de dichas obras, que incorporaría el IVA, a Infratel, que a su vez debía abonar únicamente el importe sin IVA de dichas facturas.

91      Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Económico debía abonar la parte de esas facturas correspondiente al IVA directamente al Ministerio de Economía y Hacienda, según el mecanismo excepcional de pago fraccionado del IVA mencionado en el apartado 15 anterior, con arreglo al cual el IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a autoridades públicas debía ser ingresado directamente por dichas autoridades en una cuenta bancaria separada y bloqueada de la Administración tributaria.

92      En esas circunstancias, resulta obligado observar que, según la estructura institucional adoptada por las autoridades italianas para la ejecución del Gran Proyecto BUL, que la Comisión no pone en tela de juicio, la carga del IVA correspondiente a los costes de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha incumbía al beneficiario de la contribución del FEDER, a saber, el Ministerio de Desarrollo Económico, y no a Infratel.

93      Pues bien, en el considerando 31 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que en el marco de «operaciones internas» no se devengaba IVA, de modo que Infratel habría podido abonar el IVA por los gastos de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha en lugar de hacerlo el Ministerio de Desarrollo Económico, y que posteriormente esa sociedad habría podido deducirlo.

94      Así pues, según la Comisión, para el beneficiario de la contribución del FEDER el gasto constituido por el IVA generado por los costes de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha no reviste el carácter de carga financiera cierta. De ello resulta, según la Comisión, que para el beneficiario el IVA no constituye un coste subvencionable.

95      Sin embargo, en primer lugar, procede observar que en la Directiva del IVA no están previstos los conceptos de «operación interna» y de «sociedad interna». La Comisión tampoco ha invocado disposiciones de Derecho italiano en materia de IVA que definan o utilicen tales conceptos.

96      Con carácter más general, la Comisión no ha llegado a acreditar que, como sociedad jurídicamente diferenciada del Ministerio de Desarrollo Económico, Infratel no debiera repercutirle a este el IVA.

97      En segundo lugar, en la medida en que la Comisión hubiera querido referirse al artículo 11 de la Directiva del IVA, cierto es que esa disposición establece, en su párrafo primero, que cada Estado miembro podrá considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en su territorio que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.

98      Ahora bien, tal disposición presenta un carácter condicional, al implicar la intervención de disposiciones nacionales que determinen el alcance concreto de los firmes vínculos en los órdenes financiero, económico y organizativo entre las personas afectadas (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C‑108/14 y C‑109/14, EU:C:2015:496, apartado 50). Además, según alega la República Italiana, sin que la Comisión la contradiga al respecto, la facultad ofrecida por dicha disposición no se ha aplicado en la normativa italiana por lo que atañe a entidades como el Ministerio de Desarrollo Económico e Infratel, que constituyen dos entidades jurídicas diferenciadas.

99      Así pues, y en cualquier caso, la Comisión no podía considerar que las operaciones entre Infratel y el Ministerio de Desarrollo Económico se realizaban entre dos entidades que formaban un único sujeto pasivo en el sentido del artículo 11 de la Directiva del IVA, lo que habría permitido a dicho Ministerio repercutir a Infratel el IVA devengado por la construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha.

100    En tercer lugar, cierto es que, como subraya la Comisión, la decisión de repartir los ingresos y gastos entre varios organismos públicos de un mismo Estado miembro y entre varios responsables de un proyecto no puede modificar la apreciación de la subvencionabilidad de los gastos, en particular, del IVA abonado por la realización de dicho proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2012, Hungría/Comisión, T‑407/10, no publicada, EU:T:2012:453, apartado 32).

101    No obstante, basta señalar que, en el presente asunto, la decisión de las autoridades italianas de no recurrir a los servicios de Infratel no habría influido en el pago del IVA por las obras de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, IVA que en tal caso Open Fiber le habría facturado directamente a este.

102    Además, la Comisión no demuestra, y ni siquiera alega, que la estructura institucional adoptada por las autoridades italianas para la realización del Gran Proyecto BUL, en la medida en que hace recaer la carga final del IVA sobre el Ministerio de Desarrollo Económico, fuera irregular a la luz de las normas establecidas por la Directiva del IVA.

103    Por consiguiente, el segundo motivo en el que se fundamenta la Decisión impugnada, basado en que la carga del IVA por las obras de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha debía incumbir únicamente a Infratel como sociedad interna del Ministerio de Desarrollo Económico, también infringe el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

 Sobre el tercer motivo, basado en la neutralización del IVA devengado por las obras de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha mediante el IVA que grava los cánones de concesión de dicha red

104    En el considerando 32 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en esencia, que los cánones de concesión de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha pagados por el concesionario a Infratel, en su condición de poder adjudicador, estaban sujetos al IVA, que pagaba directamente el concesionario a la Administración tributaria italiana, de conformidad con el mecanismo de pago fraccionado. Por lo tanto, según dicha Decisión, el IVA soportado por las obras de construcción de dicha red quedaba neutralizado mediante el IVA repercutido sobre dichos cánones y era por ello, en teoría, recuperable.

105    En el caso de autos, ha de observarse que ese motivo, relativo a la neutralización del IVA devengado por las obras de construcción gracias al IVA que se alega que Infratel percibe sobre los cánones de concesión, no se refiere al Ministerio de Desarrollo Económico, que es el beneficiario de la contribución del FEDER por la ejecución del Gran Proyecto BUL. Así pues, tal motivo no demuestra que dicho Ministerio pueda recuperar, conforme a la legislación nacional sobre el IVA, el IVA que le incumbe abonar por las facturas correspondientes a la fase de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha.

106    En efecto, de los autos se desprende que, a medida que avanzaban las obras de construcción de la mencionada red, Infratel debía abonar únicamente el importe sin IVA de las facturas remitidas por Open Fiber, mientras que el Ministerio de Desarrollo Económico debía abonar directamente ante la Administración tributaria la parte de esas facturas que correspondía al IVA.

107    Además, según indica la República Italiana, sin que la Comisión la contradiga al respecto, el Ministerio de Desarrollo Económico no tiene la condición de sujeto pasivo en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúe en el marco del ejercicio de funciones institucionales, como puede ser la realización del Gran Proyecto BUL, ya que realiza esas actividades u operaciones como autoridad pública, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva del IVA, que fue transpuesto al ordenamiento jurídico italiano mediante el artículo 4 del decreto del Presidente della Repubblica n. 633. — Istituzione e disciplina dell’imposta sul valore aggiunto (Decreto n.o 633 del Presidente de la República, por el que se crea y regula el impuesto sobre el valor añadido), de 26 de octubre de 1972 (suplemento ordinario a la GURI n. 292, de 11 de noviembre de 1972).

108    Por consiguiente, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva del IVA y en el artículo 19, apartado 1, del Decreto n.o 633 del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, el Ministerio de Desarrollo Económico no disponía de la facultad de deducir el IVA correspondiente a los costes de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha.

109    Por otra parte, de los documentos obrantes en autos no se desprende que el Ministerio de Desarrollo Económico pudiera recuperar indirectamente, siquiera parcialmente, el IVA adeudado por Open Fiber por los cánones de concesión en la fase de explotación de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha, de modo que pudiera considerarse que dicho Ministerio no soportaba la carga real y definitiva de dicho gasto.

110    A ese respecto, el mero hecho de que Infratel sea una sociedad de capital público controlada indirectamente por el Estado italiano y sometida a su control no basta para acreditar la existencia de un mecanismo de recuperación indirecta del IVA en beneficio del Ministerio de Desarrollo Económico.

111    En cualquier caso, aun suponiendo que existiera o pudiera establecerse tal mecanismo entre el Ministerio de Desarrollo Económico e Infratel, el gasto del IVA adeudado por dicho Ministerio con ocasión de la fase de construcción de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha solo podría excluirse del total de los costes subvencionables en la contribución del FEDER si dicha recuperación indirecta del IVA, a través de Infratel, estuviera prevista por la legislación italiana en materia de IVA, extremo que la Comisión ni siquiera alega.

112    A ese respecto, la Comisión no tiene fundamentos para invocar la solución adoptada por el Tribunal en las sentencias de 20 de septiembre de 2012, Hungría/Comisión (T‑89/10, no publicada, EU:T:2012:451), y de 20 de septiembre de 2012, Hungría/Comisión (T‑407/10, no publicada, EU:T:2012:453).

113    Cierto es que, en ambos asuntos, el Tribunal desestimó los recursos de anulación interpuestos contra dos Decisiones de la Comisión por las que se excluía el IVA de los gastos subvencionables en las contribuciones del FEDER y del Fondo de Cohesión.

114    No obstante, por una parte, esas dos Decisiones de la Comisión se regían, en particular, por el Reglamento n.o 1084/2006, cuyo artículo 3, letra e), al igual que el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1080/2006, excluía el IVA recuperable de los gastos subvencionables en las intervenciones del Fondo de Cohesión, sin que sea necesario determinar si las modalidades de recuperación resultaban de una aplicación de la legislación nacional en materia de IVA.

115    Por otra parte, en los dos asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el apartado 112 anterior, el beneficiario había tenido en cuenta una gestión financiera única de las fases de construcción y explotación de los proyectos de que se trataba en dichos asuntos y había realizado un análisis de costes y beneficios que correspondía a proyectos generadores de ingresos.

116    En el caso de autos, tal como se ha recordado en el apartado 6 anterior, el apoyo al Gran Proyecto BUL que se deriva del FEDER constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, según resulta de la verificación individual de las necesidades de financiación efectuada por la Comisión de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas de Estado.

117    Pues bien, según indica acertadamente la República Italiana, del artículo 61, apartado 8, del Reglamento n.o 1303/2013, en su versión aplicable en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, se desprende que las normas relativas a las operaciones generadoras de ingresos netos una vez finalizadas no eran aplicables a las operaciones para las que el apoyo derivado del programa constituye una ayuda de Estado.

118    Por último, la Comisión no acredita que la legislación italiana en materia de IVA prevea otros mecanismos de recuperación del IVA distintos del derecho a deducción establecido por la Directiva del IVA, que permitan a organismos de Derecho público como el Ministerio de Desarrollo Económico recuperar el IVA que soportan como consumidores finales.

119    Por consiguiente, el mero hecho de que los cánones de concesión de la red de acceso a Internet de banda ultra ancha pagados por el concesionario a Infratel, en su condición de poder adjudicador, estén sujetos al IVA no incide en la imputabilidad real y definitiva al Ministerio de Desarrollo Económico del gasto del IVA correspondiente a la realización del Gran Proyecto BUL. Al no haber acreditado la Comisión que a dicho Ministerio le resultara posible recuperar ese gasto conforme a la legislación nacional sobre el IVA, el tercer motivo que figura en el considerando 32 de la Decisión impugnada también infringe el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013.

120    De todo lo anterior resulta que los tres motivos en los que se basa la Decisión impugnada infringen el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013. Por tanto, debe anularse la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos presentados en apoyo del recurso.

 Costas

121    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la República Italiana.

122    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular, en la medida en que excluye de la financiación de la Unión Europea los gastos soportados por el beneficiario en concepto de impuesto sobre el valor añadido, la Decisión de Ejecución C(2019) 2652 final de la Comisión, de 3 de abril de 2019, por la que se aprueba la contribución financiera al gran proyecto «Gran Proyecto Nacional Banda Ultra Ancha — Zonas Blancas», seleccionado en el marco de los programas operativos «POR Abruzzo FESR. 20142020», «Basilicata», «POR Calabria FESR. FSE», «Campania», «POR Emilia Romagna FESR», «POR Lazio FESR», «POR Liguria FESR», «POR Lombardia FESR», «POR Marche FESR. 20142020», «POR Piemonte FESR», «POR Puglia FESR-FSE», «POR Sardegna FESR», «Sicilia», «Toscana», «POR Umbria FESR», «POR Veneto FESR. 20142020» y «Empresas y competitividad» en Italia.

2)      Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de la República Italiana.

3)      La República Checa y el Reino de España cargarán con sus propias costas.

da Silva Passos

Valančius

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.