Language of document : ECLI:EU:F:2015:89

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2015 (*)

«Función pública — Personal de la AESPJ — Agente temporal — Convocatoria para proveer plaza vacante — Exigencia de una experiencia profesional mínima de ocho años — Candidato interno que ya ha sido confirmado en sus funciones de agente temporal al término de un período de prueba — Destino provisional a un nuevo puesto que implica la clasificación en un grado superior — Error material en el anuncio de vacante — Retirada de la oferta de empleo — Aplicación de las DGA — Consulta al Comité de personal — Confianza legítima»

En el asunto F‑116/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE,

Simona Murariu, agente temporal de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con domicilio en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por la Sra. L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), representada por la Sra. C. Coucke, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Tuytschaever, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. Barents, Presidente, y los Sres. E. Perillo y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. X. López Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2014, la Sra. Murariu interpuso el presente recurso, que tiene esencialmente por objeto, por una parte, que se anule la decisión de 24 de febrero de 2014 por la que, a su entender, el Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (en lo sucesivo, «AESPJ») revocó su decisión de 7 de noviembre de 2013 en la que la nombraba, con carácter provisional, para un puesto que había sido objeto de un anuncio de vacante, y que se anule la decisión de 24 de julio de 2014 por la que se desestimó su reclamación y, por otra parte, que se condene a la AESPJ al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que considera haber sufrido.

 Marco jurídico

 Estatuto

2        El artículo 7, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable al litigio, dispone lo siguiente:

«El funcionario podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de su grupo de funciones correspondiente a un grado superior al suyo. A partir del cuarto mes de su destino provisional percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneración correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendría si fuera nombrado en el grado correspondiente a su puesto interino.

La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer, directa o indirectamente, a la sustitución de un funcionario destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.»

3        El artículo 110 del Estatuto dispone:

«1.      Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por cada institución previa consulta a su Comité de personal y previo informe del Comité del Estatuto. Las agencias aprobarán, previa consulta a su Comité de personal respectivo y de común acuerdo con la Comisión [Europea], las disposiciones oportunas para la aplicación del presente Estatuto.

[...]

3.      Todas estas disposiciones generales y reglamentaciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones serán puestas en conocimiento del personal.

[...]»

 ROA

4        En lo que se refiere a los agentes temporales, el artículo 10 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «ROA»), aplicable al litigio, dispone lo siguiente:

«1.      […] el artículo 7 del Estatuto ser[á] aplicabl[e] por analogía.

2.      El contrato del agente temporal deberá precisar el grado y escalón asignados.

3.      Cuando un agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo correspondiente a un grado superior a aquel con el que haya sido contratado, ello deberá hacerse constar en un apéndice al contrato de servicios.

[...]»

5        El artículo 14 del ROA establece, en particular, que «el agente temporal [“podrá ser obligado a”] realizar un período de prueba cuya duración no será superior a seis meses» y que «el agente temporal que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo será despedido». En su versión en vigor desde el 1 de enero de 2014, resultante del Reglamento (UE, Euratom) nº 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto [...] y el [ROA] (DO 2013, L 287, p. 15), dicho artículo establece, desde esa fecha, la obligatoriedad de realizar el período de prueba.

6        El artículo 15, apartado 1, del ROA dispone:

«La clasificación inicial de los agentes temporales se determinará conforme a las disposiciones del artículo 32 del Estatuto.

En el caso de que el agente sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 10 [del ROA], su clasificación se determinará conforme a las disposiciones del artículo 46 del Estatuto.»

 Reglamento (UE) nº 1094/2010

7        Según el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión ([AESPJ]), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión [por la que se creó el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (CESSPJ)] (DO 1994, L 331, p. 48), componen esta Autoridad, en particular, «una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 43»; «un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47»; «un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 48», y «un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53».

8        A tenor del artículo 40 del Reglamento nº 1094/2010, «la Junta de Supervisores estará integrada por: [...] el Presidente, sin derecho a voto; [...] el máximo representante de la autoridad pública nacional, competente en materia de supervisión de entidades financieras de cada Estado miembro, que asistirá a las reuniones personalmente al menos dos veces al año; [...] un representante de la Comisión [Europea], sin derecho a voto; [...] un representante de la [Junta Europea de Riesgo Sistémico], sin derecho a voto, [y] un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto». El artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1094/2010, establece, por su parte, que «el Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores».

9        El artículo 68, titulado «Personal», del Reglamento nº 1094/2010 dispone lo siguiente:

«1.      El Estatuto […], el [ROA] y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.

2.      El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión [Europea], adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto [...].

[...]»

10      El artículo 77, titulado «Disposiciones transitorias relativas al personal», del Reglamento nº 1094/2010 establece:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 68, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CESSPJ o su Secretaría que estén vigentes el 1 de enero de 2011 se cumplirán hasta la fecha de su expiración. [...]

2.      A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del [ROA] en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga contrato con el CESSPJ o su Secretaría, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. [...]

3.      Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

[...]»

11      A tenor, respectivamente, del artículo 47, apartado 2, y del artículo 53, apartado 3, del Reglamento nº 1094/2010, «el Consejo de Administración [de la AESPJ] propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores [de la AESPJ], un programa de trabajo anual y plurianual», mientras que «el Director Ejecutivo [de la AESPJ] tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la [AESPJ], de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento».

 Decisión de 30 de junio de 2011

12      El 30 de junio de 2011, el Director Ejecutivo de la AESPJ (en lo sucesivo, «Director Ejecutivo») adoptó una decisión relativa a la gestión de los contratos en caso de superación del proceso de selección interna («Decision on Contract Management — Handling of successful internal recruitment [...]»; en lo sucesivo, «decisión de 30 de junio de 2011»), que es del siguiente tenor:

«Existe actualmente una laguna tanto en el Estatuto [...] como en las normas de aplicación de [...] la AESPJ en lo que atañe a la gestión de los contratos una vez que un candidato interno ha superado un proceso de selección.

Para regular el primer caso [que se produce en la AESPJ] y hasta que se adopte [por parte de la AESPJ] una política [al respecto], se aplicarán los siguientes criterios, que servirán de base para la futura política sobre esta materia:

1.      Estos criterios se aplicarán a los candidatos internos que hayan superado un proceso de selección [para otro puesto] con las mismas funciones.

2.      Estos criterios implican añadir un apéndice al contrato original en lo relativo a la denominación del puesto, al grado o al escalón, según los casos.

3.      El candidato nombrado será clasificado en el escalón 1 o 2 [del correspondiente grado] en función de su escalón anterior.

4.      El contrato no sufrirá ningún cambio en lo referente a la fecha de inicio del período de renovación.

5.      Se exigirá cumplir un período de destino provisional de 6 meses.

6.      Una vez finalizado con éxito el período de destino provisional, se confirmará en su nuevo puesto al miembro del personal y su remuneración se aumentará con efectos retroactivos [conforme al grado propuesto en el anuncio de vacante para el puesto de que se trate].

Estos criterios han sido discutidos con el Comité de personal.»

 DGA sobre la contratación

13      El 10 de enero de 2011, en la primera reunión del Consejo de Administración («Management Board») de la AESPJ, el Director Ejecutivo interino explicó, al parecer, a los consejeros que las normas de aplicación del Estatuto y del ROA al personal de la AESPJ debían ser aprobadas previamente por la Comisión Europea, antes de que el «Board» de la AESPJ pudiera adoptarlas («before there can be a final approval by the Board of EIOPA»).

14      En una reunión celebrada el 15 de noviembre de 2012, el Consejo de Administración de la AESPJ adoptó las disposiciones generales de aplicación a las que alude el artículo 110 del Estatuto (en lo sucesivo, «DGA») en lo que respecta al proceso de contratación y utilización de agentes temporales (en lo sucesivo, «DGA sobre la contratación»). El artículo 7 de las DGA sobre la contratación, titulado «Clasificación de los agentes temporales», establece que, para ser contratado en un puesto de grado AD 8 se requerirán, como mínimo, nueve años de experiencia profesional.

 DGA sobre las medidas transitorias

15      En su reunión de 15 de noviembre de 2012, el Consejo de Administración de la AESPJ adoptó también unas DGA relativas al proceso de selección interna establecido en las disposiciones transitorias relativas al personal contenidas en el artículo 77 del Reglamento nº 1094/2010.

 Primera versión del acta de la reunión del Consejo de Administración de 15 de noviembre de 2012

16      Según la primera versión del acta de la reunión de 15 de noviembre de 2012, el Consejo de Administración de la AESPJ decidió solicitar a los miembros de la Junta de Supervisores («Board of Supervisors») que aprobaran mediante un procedimiento escrito las normas de aplicación del Estatuto y del ROA, es decir, las DGA a las que alude el artículo 110 del Estatuto, que ya habían sido objeto de aprobación por parte de la Comisión.

 Hechos que dieron origen al litigio

17      La demandante estuvo empleada en el CESSPJ como agente temporal. El 1 de enero de 2011, la AESPJ, que sucedió en esa fecha al CESSPJ, contrató a la demandante como agente temporal, en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA, por tiempo indefinido.

18      Así, el 1 de enero de 2011, la demandante asumió sus funciones en la AESPJ como experta del grupo de funciones de administradores (AD) de grado AD 5. Con arreglo al artículo 5 de su contrato de agente temporal, realizó un período de prueba de seis meses, de conformidad con el artículo 14 del ROA.

19      A raíz de un proceso de selección interna para un puesto de especialista en actores del mercado («expert on stakeholders»; en lo sucesivo, «especialista en “stakeholders”») de grado AD 6, en el que se seleccionó su candidatura, la demandante fue destinada provisionalmente al referido puesto por un período de seis meses a partir del 16 de octubre de 2011. Los criterios establecidos en la decisión de 30 de junio de 2011 se aplicaron a la asunción de sus nuevas funciones por parte de la demandante.

20      El 19 de julio de 2012, es decir, al término del período de destino provisional de seis meses, durante el que había seguido percibiendo la remuneración del grado AD 5 correspondiente al puesto de trabajo mencionado en el apartado 18 de la presente sentencia, la demandante fue confirmada en sus nuevas funciones de «especialista en “stakeholders”» y clasificada en el grado AD 6, de modo que se le reconoció retroactivamente su clasificación en dicho grado y, por lo tanto, la retribución correspondiente al mismo durante el período de destino provisional de seis meses, al tiempo que conservaba su derecho a un contrato por tiempo indefinido con la AESPJ.

21      El 24 de mayo de 2013, la AESPJ publicó el anuncio de vacante nº 1327TAAD08 (en lo sucesivo, «anuncio de vacante») para la provisión de un puesto de especialista sénior en pensiones personalizadas («senior expert on personal pensions») de grado AD 8 (en lo sucesivo, «puesto de especialista sénior»), en el que se ofrecía al candidato seleccionado un contrato de agente temporal, con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA, de una duración inicial de tres años. Con respecto a los requisitos que debían cumplir los candidatos, el anuncio de vacante exigía, en particular, «acreditar que [al cierre del plazo de presentación de candidaturas, es decir, el 16 de junio de 2013,] contaban con una experiencia profesional a tiempo completo de al menos ocho 8 años en un campo pertinente para el puesto».

22      La demandante presentó su candidatura a la vacante convocada. El 17 de julio de 2013, la AESPJ le comunicó por correo electrónico que había sido seleccionada para el puesto y le pidió que confirmara su interés por el mismo. Asimismo, en el correo electrónico se indicaba que si la demandante aceptaba la oferta, ser[ía] destinada provisionalmente al nuevo grado por un período de seis meses y que, si] superaba dicho período, sería confirmada en ese grado («In case you accept it, you will be on provisional assignment on that new level for the period of 6 month. If you have passed it, you will be confirmed on that new level»). Al día siguiente, la demandante confirmó que aceptaba el puesto en las condiciones propuestas.

23      Mediante nota de 7 de noviembre de 2013, con arreglo al procedimiento descrito en la decisión de 30 de junio de 2011, que ya había sido seguido cuando se contrató a la demandante para el puesto de «especialista en “stakeholders”», ésta fue destinada, una vez más provisionalmente por un período de seis meses, al puesto de especialista sénior, con efectos a 16 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de noviembre de 2013»). Según los datos que obran en autos, durante este período de destino provisional la demandante siguió percibiendo la retribución de grado AD 6 correspondiente a su puesto anterior de «especialista en “stakeholders”», en virtud del cual conservaba su derecho a un contrato de agente temporal por tiempo indefinido.

24      Estaba previsto que, al término del período de destino provisional de seis meses, esto es, el 15 de marzo de 2014, y siempre y cuando la AESPJ hubiera valorado positivamente sus aptitudes, la demandante sería confirmada en sus nuevas funciones y, por tanto, clasificada en el grado AD 8 previsto en el anuncio de vacante para el puesto de especialista sénior, clasificación que se le aplicaría con efectos retroactivos desde el 16 de septiembre de 2013, conforme a la decisión de 30 de junio de 2011, al tiempo que conservaría su derecho a una relación laboral por tiempo indefinido, con independencia del hecho de que el anuncio de vacante ofrecía únicamente un contrato de duración determinada de tres años.

25      En el contexto de su política de controles internos anuales, la AESPJ observó que se había cometido un error en el anuncio de vacante. En efecto, como se ha indicado en el apartado 21 de la presente sentencia, en él se exigían candidatos que acreditaran una experiencia profesional pertinente de ocho años como mínimo, mientras que, en sus DGA sobre la contratación, la AESPJ exigía una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo para ocupar un puesto de grado AD 8. En consecuencia, el 3 de febrero de 2014, un miembro del equipo de recursos humanos preguntó a la demandante si podía acreditar que, en la fecha límite de presentación de las candidaturas fijada en el anuncio de vacante, esto es, el 16 de junio de 2013, poseía los nueve años de experiencia profesional que se requerían para aspirar al puesto de especialista sénior.

26      Mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2014, el superior jerárquico de la demandante solicitó a ésta que le facilitara una serie de datos para permitirle finalizar su informe de evaluación para el año 2013. En esa misma ocasión se informó a la demandante de que «había superado el período de prueba».

27      En una reunión celebrada el 11 de febrero de 2014 con el Director de la Dirección de «Reglamentación» (en lo sucesivo, «reunión de 11 de febrero de 2014»), se informó a la demandante de que, habida cuenta de lo dispuesto en las DGA sobre la contratación, la AESPJ estaba aún tratando de llegar a alguna conclusión con respecto a la duración de su experiencia profesional pertinente anterior a su entrada en funciones como especialista sénior.

28      La demandante afirma que el 12 de febrero de 2014 intentó en vano acceder al texto de las DGA sobre la contratación para conocer adecuadamente su contenido.

29      El 13 de febrero de 2014 finalizó la redacción del informe de evaluación de la demandante para el año 2013. En él se indicaba que la demandante había desempeñado de modo satisfactorio los dos puestos que había ocupado en ese año. Esta evaluación positiva seguía la misma línea que las evaluaciones de la demandante relativas a los dos años anteriores.

30      La demandante añade que el 19 de febrero de 2014 pudo acceder al fin a las DGA sobre la contratación, pero que se encontró, sin embargo, con dos versiones diferentes de estas DGA.

31      Mediante escrito de 24 de febrero de 2014, titulado «Resultado del proceso de selección [para el puesto de especialista sénior]», el Director Ejecutivo hizo saber a la demandante que el anuncio de vacante contenía un error, dado que, contrariamente a lo preceptuado en las DGA sobre la contratación, que exigen una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo para acceder a un puesto de grado AD 8 en la AESPJ, en ese anuncio de vacante se había indicado erróneamente que se exigían ocho años. El Director Ejecutivo manifestó asimismo que, tras haber comprobado que la demandante no poseía nueve años de experiencia profesional pertinente en la fecha límite para la presentación de candidaturas, en primer lugar, se veía obligado, a rechazar su candidatura al puesto de especialista sénior y, en segundo lugar, no le era posible confirmarla en el referido grado, a pesar de que, como él mismo subrayaba, su decisión se producía al término del período de destino provisional de seis meses a un puesto de grado AD 8, iniciado el 16 de septiembre de 2013 y que, según la información de la que disponía, se había desarrollado satisfactoriamente. En consecuencia, la demandante seguiría clasificada en el grado AD 6, es decir, el que le pertenecía por el puesto de «especialista en “stakeholders”», incluso en el período iniciado el 16 de septiembre de 2013, en el que ejerció funciones de especialista sénior, de conformidad con las reglas establecidas en la decisión de 30 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

32      El 12 de marzo de 2014, se celebró una reunión entre la demandante, los directores de la Dirección de «Reglamentación» y de la Dirección de «Operaciones» y el Jefe de la Unidad de «Políticas» con el fin de determinar cuál podría o debería ser, en adelante, la situación laboral de la demandante en el interior de la AESPJ, teniendo presente que, según se desprende, en esencia, de los datos que obran en autos, ésta conservaba su estatuto de agente temporal con contrato por tiempo indefinido de grado AD 6 en razón del puesto de «especialista en “stakeholders”» que desempeñaba antes de ser destinada provisionalmente al puesto de especialista sénior.

33      El 25 de marzo de 2014, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada. En ella solicitaba al Director Ejecutivo, por un lado, que adoptara una nueva decisión por la que se confirmara formalmente que ella reunía los requisitos para ocupar el puesto de especialista sénior y, por otro, que diera instrucciones claras para que se le abonara la retribución correspondiente al grado AD 8 con efectos retroactivos desde el 16 de septiembre de 2013, fecha en la que había sido destinada provisionalmente al puesto en cuestión.

34      En apoyo de su reclamación, la demandante alegaba esencialmente que, contrariamente a lo afirmado por el Director Ejecutivo en la decisión impugnada, las DGA sobre la contratación no tenían vigencia en absoluto ni eran aplicables a su caso, pues no habían sido adoptadas regularmente ni publicadas o puestas de otra manera en conocimiento del personal de la AESPJ o de los candidatos y que, si bien el anuncio de vacante hacía referencia a una guía para uso de los candidatos y al ROA, no mencionaba en modo alguno las DGA sobre la contratación. La demandante ponía de relieve, en particular, que el propio Director Ejecutivo había reconocido que el anuncio de vacante contenía un error en lo relativo a la duración mínima de experiencia profesional pertinente exigida para el puesto de especialista sénior.

35      Por otro lado, en lo que se refiere al procedimiento de adopción de las DGA del Estatuto y del ROA, en el sentido del artículo 110 del Estatuto, la demandante señalaba que el Consejo de Administración de la AESPJ había advertido, en enero de 2011, que antes de ser remitidas al «Board» de la AESPJ para su adopción debían ser aprobadas por la Comisión, aprobación que se concedió el 3 de abril de 2012. No obstante, según la demandante, en su reunión de 15 de noviembre de 2012, y como resulta del acta de la misma, las DGA del Estatuto y del ROA fueron de nuevo presentadas al Consejo de Administración, el cual indicó, en dicha acta, que «se solicitará a los miembros de la Junta de Supervisores que aprueben los documentos relativos a las [DGA del Estatuto y del ROA] mediante un procedimiento escrito» («The BoS Members will be asked to approve the HR Implementing Rules documents by written procedure»). Ahora bien, alegaba la demandante, como no había tenido lugar la adopción por la Junta de Supervisores mediante un procedimiento escrito, el Consejo de Administración no había podido adoptar las DGA del Estatuto y del ROA, de manera que no podía aplicarse en su caso el requisito de una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo para poder acceder a un empleo de grado AD 8, establecido en lo que sólo era, por tanto, un proyecto de DGA pendiente de adopción, en lugar del requisito de ocho años expresamente exigido en el anuncio de vacante.

36      El 10 de abril de 2014, el Director Ejecutivo solicitó a la demandante que confirmara si deseaba continuar trabajando en la AESPJ en un puesto de grado AD 6 disponible en otro servicio, acogiéndose a la movilidad interna. El 14 de abril de 2014, la demandante respondió que lamentaba no poder ocupar de nuevo su puesto inicial en el equipo de relaciones exteriores de la Unidad «Políticas». Seguidamente, el Director Ejecutivo decidió, el 22 de mayo de 2014, conforme al deseo manifestado por la demandante, destinarla de nuevo al equipo de relaciones exteriores de la Unidad «Políticas».

37      Mediante decisión de 24 de julio de 2014, notificada a la demandante el mismo día, el Director Ejecutivo, en su calidad de autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes (en lo sucesivo, «autoridad de contratación») de la AESPJ, desestimó la reclamación de 25 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

38      Ante todo, la autoridad de contratación de la AESPJ rechazó la alegación de que el Consejo de Administración, en su reunión de 15 de noviembre de 2012, no había adoptado las DGA del Estatuto y del ROA. En efecto, en su opinión, se habían observado los requisitos legales necesarios para adoptar tales DGA, incluso en lo relativo a las entidades facultadas o jurídicamente obligadas a hacerlo, pues tales DGA deben ser adoptadas por el Consejo de Administración, previa aprobación de la Comisión y tras consultar al Comité de personal, tal como se hizo en el presente asunto. En realidad, la referencia que se hace en el acta de la reunión del Consejo de Administración de 15 de noviembre de 2012 a la presentación del texto a los miembros de la Junta de Supervisores para que ésta lo aprobara mediante un procedimiento escrito fue solamente fruto de un error material de redacción, ya que el Consejo de Administración no estaba obligado a presentar dicho texto a la Junta de Supervisores, y tal presentación nunca tuvo lugar ni el Consejo de Administración tuvo nunca el propósito de efectuarla.

39      Por consiguiente, según la autoridad de contratación de la AESPJ, la adopción y entrada en vigor de las DGA del Estatuto y del ROA no estaban supeditadas a la intervención de la Junta de Supervisores, de modo que esas DGS, que habían sido puestas en conocimiento del personal, eran aplicables en el presente asunto. Además, la demandante estaba informada de que entretanto el Consejo de Administración había aprobado, el 22 de julio de 2014, una corrección de errores del acta de su reunión de 15 de noviembre de 2012, en la que precisaba que el procedimiento realmente seguido por el Consejo de Administración para adoptar las DGA sobre la contratación era, en efecto, el prescrito por el artículo 68, apartado 2, del Reglamento nº 1094/2010, puesto en relación con el artículo 110 del Estatuto (en lo sucesivo, «corrección de errores»).

 Pretensiones de las partes y procedimiento

40      La demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule la decisión desestimatoria de su reclamación.

–        Condene a la AESPJ a indemnizar el perjuicio material sufrido por ella, estimado en la diferencia entre la retribución de un puesto de grado AD 6 y la de un puesto de grado AD 8, más los intereses de demora, calculados al tipo del Banco Central Europeo (BCE) incrementado en dos puntos, que se hubieran devengado, a título principal, desde el 16 de septiembre de 2013, y, a título subsidiario, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014.

–        En todo caso, condene a la AESPJ a indemnizarle el daño moral sufrido, estimado ex aequo et bono en 20 000 euros.

–        Condene en costas a la AESPJ.

41      La AESPJ solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Declare infundado el recurso.

–        Condene a la demandante a cargar con la totalidad de las costas.

42      Por medio de escrito remitido por la Secretaría del Tribunal, de 14 de enero de 2015, el Juez Ponente en el presente asunto formuló, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, varias preguntas a la AESPJ, a las que ésta respondió debidamente en su escrito de contestación.

43      La AESPJ manifestó, en particular, que no se había nombrado para el puesto de especialista sénior a ningún otro candidato de la lista de reserva creada al término del proceso de selección abierto con el anuncio de vacante, y que tampoco había publicado una nueva convocatoria para la provisión de ese puesto, pues la reducción presupuestaria del 7,5 % para el ejercicio 2015 exigía suprimir el puesto en el interior de la AESPJ y reasignarlo con objeto de cubrir otras necesidades.

44      En lo referente al medio elegido para notificar a su personal el contenido de las DGA del Estatuto y del ROA, la AESPJ explicó, en primer lugar, que en una sesión informativa general celebrada el 12 de noviembre de 2012 se informó al personal de la inminente adopción de las DGA sobre la contratación por parte del Consejo de Administración. En el orden del día de esa reunión informativa, difundido entre todos los miembros del personal, figuraba a este respecto un punto titulado «Puesta al día [...] de las DGA [del Estatuto y del ROA]». Por otro lado, la AESPJ indicó que, el 18 de diciembre de 2012, las DGA sobre la contratación se habían puesto en conocimiento del personal mediante su publicación en el sitio intranet de la AESPJ, denominado «Allegro», al que el personal accedía, como era notorio en el interior de la AESPJ, con el navegador Firefox, y no con el navegador Internet Explorer. La AESPJ precisó que el proyecto de las DGA sobre la contratación también se había puesto a disposición del personal en su sitio intranet Allegro. La AESPJ reconoció que existían diferencias entre el proyecto de las DGA sobre la contratación y el texto definitivo de éstas, pero recordó sin embargo que, en cualquier caso, ambos textos establecían igualmente que era necesario acreditar una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo para poder ocupar un puesto de grado AD 8.

45      En el informe preparatorio para la vista se instó a las partes a que respondieran por escrito a las preguntas formuladas en unas diligencias de ordenación del procedimiento, a fin de preparar adecuadamente la vista. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado y, por su parte, la AESPJ formuló observaciones escritas con relación a las respuestas de la demandante a esas diligencias de ordenación del procedimiento. La demandante, a su vez, presentó en la vista sus observaciones sobre las respuestas escritas de la AESPJ a tales diligencias.

46      En este contexto, la AESPJ confirmó que no se había suscrito formalmente con la demandante ningún apéndice a su contrato en relación con el puesto de especialista sénior, pues, con arreglo a la decisión de 30 de junio de 2011, la firma de tal apéndice no estaba prevista hasta que finalizara el período de destino provisional de seis meses en el nuevo puesto de trabajo. Así pues, en ningún momento se llegó a modificar el anterior contrato de la demandante. Por otro lado, la AESPJ manifestó al Tribunal que la demandante había solicitado y obtenido una excedencia voluntaria de un año para ocupar un puesto en un organismo público nacional de supervisión de entidades financieras, y precisó a este respecto que si la demandante pudo disfrutar de esa excedencia había sido únicamente gracias a su condición de agente temporal por tiempo indefinido, condición que se le seguía reconociendo precisamente en virtud del régimen establecido por la decisión de 30 de junio de 2011, cuya validez niega ahora la demandante. En efecto, de no existir tal regulación, se habría contratado a la demandante como agente temporal por tiempo determinado en el puesto de grado AD 8 a partir del 16 de septiembre de 2013 y sólo habría podido obtener así una excedencia máxima de tres meses lo que le habría obligado a dimitir de su puesto en la AESPJ si hubiera querido aceptar la oferta de empleo de un año en el citado organismo público nacional de supervisión.

47      Finalmente, como la AESPJ no pudo responder en la vista a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal sobre si el Comité de personal había sido oído, no sólo sobre la primera versión de las DGA sobre la contratación, sino también después de que la Comisión emitiera su dictamen sobre la segunda versión de tales DGA, el Tribunal decidió no declarar terminada la fase oral al concluir la vista, a fin de ofrecer a la AESPJ la oportunidad de presentar las pruebas que apoyaran su postura, y dicha parte así lo hizo el 12 de mayo de 2015. La demandante formuló asimismo observaciones sobre la respuesta y a las pruebas ofrecidas en este contexto por la AESPJ.

48      El 27 de mayo de 2015, el Tribunal declaró terminada la fase oral.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

49      Debe recordarse que, con arreglo al principio de economía procesal, el juez de la Unión puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si constata que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación. En particular, puede suceder esto si el juez constata que la decisión desestimatoria de la reclamación es meramente confirmatoria de la decisión objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de aquélla no tendría sobre la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del resultante de la anulación de ésta (sentencias de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 33, y de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 85).

50      En el presente asunto, aunque la decisión que resuelve la reclamación sea confirmatoria de la decisión impugnada y, por consiguiente, no procede un pronunciamiento específico sobre las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación, la motivación de esta última decisión añade ciertas precisiones con respecto a la motivación de la decisión impugnada. Por lo tanto, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, tal motivación también ha de tenerse en cuenta al examinar la legalidad de la decisión impugnada, pues cabe presumir que dicha motivación corresponde a este último acto (véase la sentencia de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

 Sobre las pretensiones de anulación

51      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca, en esencia, cinco motivos, basados, respectivamente:

–        El primero, en la violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

–        El segundo, en la violación del principio de confianza legítima.

–        El tercero, en la ilegalidad de las DGA sobre la contratación por haberse omitido el trámite de consulta al Comité de personal.

–        El cuarto, en la violación del derecho de defensa y la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

–        El quinto, con carácter principal, en la ilegalidad de las reglas establecidas en la decisión de 30 de junio de 2011, y, subsidiariamente, en la inobservancia del ámbito de aplicación de dicha decisión.

 Sobre la admisibilidad de determinados motivos

52      La AESPJ alegó inicialmente la inadmisibilidad de los motivos segundo, cuarto y quinto conforme a la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso, pero posteriormente, en la vista, desistió de cuestionar la admisibilidad del cuarto motivo.

53      La AESPJ aduce que los motivos segundo y quinto son inadmisibles, ya que, en su reclamación, la demandante no planteó la cuestión de la violación del principio de confianza legítima ni la de la legalidad de las reglas establecidas en la decisión de 30 de junio de 2011, como tampoco desarrolló argumentos estrechamente relacionados con tales cuestiones.

54      A este respecto, el Tribunal recuerda, por un lado, que, puesto que el procedimiento administrativo previo tiene carácter informal y los interesados no suelen estar asistidos de abogado en esta fase, como ocurrió en el presente asunto, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva sino que, por el contrario, deba examinarlas con espíritu abierto. Por otra parte, el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto establecer unos límites rigurosos y definitivos a la eventual fase jurisdiccional, desde el momento en que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación (sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 76).

55      Pues bien, la reclamación muestra que la demandante había indicado, basándose en el anuncio de vacante y en la guía para uso de los candidatos ―un documento explicativo de la AESPJ puesto a disposición de los candidatos tanto internos como externos―, que no se esperaba que fueran aplicables al proceso de selección de que se trata normas distintas de las contenidas en el ROA. En consecuencia, la AESPJ difícilmente puede sostener, en la fase jurisdiccional, que en la fase de reclamación no se le había ofrecido la posibilidad de comprender con suficiente precisión que la interesada pretendía invocar el principio de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 78).

56      Por lo tanto, la excepción de inadmisibilidad basada en la inobservancia de la regla de la concordancia, propuesta en relación con el segundo motivo, no puede ser acogida.

57      En lo que se refiere al quinto motivo, el Tribunal observa que, efectivamente, este motivo de impugnación no fue expresamente mencionado en la reclamación, a pesar de que la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso exige en principio, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo alegado ante el juez de la Unión haya sido invocado ya en el procedimiento administrativo previo, a fin de garantizar que la administración dispuso de la posibilidad de conocer con suficiente precisión las críticas que el interesado formulaba contra la decisión impugnada (véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 71).

58      Sin embargo, por un lado, respecto del quinto motivo, que se basa principalmente en la ilegalidad de la decisión de 30 de junio de 2011, el Tribunal considera que, aunque la demandante ha reconocido que aceptó el período de destino provisional que se le impuso como parte del proceso de contratación para el puesto de especialista sénior, en su reclamación solicitó que durante tal período se le abonase la retribución correspondiente al grado AD 8, lo que equivalía a impugnar la posibilidad, recogida no obstante en la decisión de 30 de junio de 2011, de que dicha retribución dependiera de la confirmación de la interesada en sus nuevas funciones al término del período de destino provisional y sólo pudiera percibirse con carácter retroactivo.

59      Por otro lado, el Tribunal ya ha declarado, en cualquier caso, que la regla de concordancia no impide que un demandante pueda formular una excepción de ilegalidad por primera vez en la fase jurisdiccional (véanse las sentencias de 12 de marzo de 2014, CR/Parlamento, F‑128/12, EU:F:2014:38, apartado 32, y de 18 de septiembre de 2014, Cerafogli/BCE, F‑26/12, EU:F:2014:218, apartado 39, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑787/14 P). Así, en definitiva y según reiterada jurisprudencia, una excepción de ilegalidad únicamente requiere, para que se declare su admisibilidad, que el acto general cuya ilegalidad invoca sea aplicable, directa o indirectamente, al supuesto que constituye el objeto de recurso y que exista un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general cuya ilegalidad se invoca (véanse las sentencias de 6 de junio de 2007, Walderdorff/Comisión, T‑442/04, EU:T:2007:161, apartado 47, y la jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento, F‑105/05, EU:F:2007:128, apartado 36).

60      Como los dos requisitos mencionados en el apartado anterior se cumplen en el presente asunto tanto respecto de las DGA sobre la contratación como de la decisión de 30 de junio de 2011, las excepciones de ilegalidad formuladas contra cada uno de estos actos generales deben declararse en cualquier caso admisibles por dicha razón.

61      Por último, aunque la AESPJ no haya cuestionado la admisibilidad del tercer motivo, relativo a la ilegalidad de las DGA sobre la contratación a causa de la omisión del trámite de consulta del Comité de personal, extremo que no fue mencionado en la reclamación, el Tribunal considera admisible tal motivo, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 59 de la presente sentencia.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica

–             Alegaciones de las partes

62      En primer lugar, en lo concerniente al principio de legalidad, la demandante aduce que, mientras la Junta de Supervisores no hubiera aprobado las DGA sobre la contratación, conforme a lo acordado por el Consejo de Administración de la AESPJ en su reunión de 15 de noviembre de 2012, las citadas DGA no podían constituir una base jurídica suficiente para invalidar el requisito de la experiencia profesional pertinente mínima de ocho años que figuraba en el anuncio de vacante y justificar así la decisión impugnada. A este respecto, la demandante precisa que el Consejo de Administración, al recabar la aprobación de la Junta de Supervisores, no conculcó el Reglamento nº 1094/2010.

63      Para la demandante, el hecho de que el Consejo de Administración haya estimado necesario rectificar el acta de su reunión de 15 de noviembre de 2012 a fin de precisar que las DGA sobre la contratación habían sido regularmente adoptadas evidencian un planteamiento incoherente. Así, en su opinión, durante el tiempo transcurrido entre el 15 de noviembre de 2012, fecha de la reunión del Consejo de Administración ya mencionada, y el 22 de julio de 2014, fecha de adopción de la corrección de errores, las DGA sobre la contratación aún tenían que ser aprobadas por la Junta de Supervisores para que pudieran considerarse adoptadas y entrar, pues, en vigor. La demandante impugna, en cualquier caso, «la legalidad y la existencia misma de la corrección de errores».

64      En segundo lugar, respecto del principio de seguridad jurídica, la demandante alega que, por un lado, el anuncio de vacante, que constituía el marco jurídico vinculante para la AESPJ y con acuerdo al cual ella presentó su candidatura, no hacía referencia alguna a las DGA. Por otro lado, sostiene que las DGA sobre la contratación no podían serle aplicadas ni tampoco ser invocadas en su contra, habida cuenta de que la AESPJ no las había puesto en conocimiento de su personal conforme al artículo 110, apartado 3, del Estatuto, al menos antes de la fecha de notificación de la decisión impugnada.

65      La AESPJ solicita que se desestime el primer motivo alegando, en particular, que la referencia que se hace en el acta de la reunión del Consejo de Administración de 15 de noviembre de 2012 a la aprobación de las DGA sobre la contratación por la Junta de Supervisores fue sólo fruto de un error material de redacción, que por lo demás fue rectificado posteriormente mediante una corrección de errores, tal como se había explicado a la demandante en la decisión desestimatoria de la reclamación.

–             Apreciación del Tribunal

66      En lo concerniente, en primer lugar, al principio de legalidad, ha de precisarse que, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto, puesto en relación con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento nº 1094/2010, las medidas de aplicación del Estatuto y del ROA, como es el caso de las DGA sobre la contratación, deben ser adoptadas por el Consejo de Administración, previa consulta al Comité de personal y de acuerdo con la Comisión, y deben ser puestas en conocimiento del personal.

67      Es pacífico entre las partes que la Comisión aprobó formalmente, el 3 de abril de 2012, el proyecto de las DGA sobre la contratación. Con independencia de si el Comité de personal fuera o no consultado, cuestión que se abordará al examinar el tercer motivo, procede verificar, en el análisis del presente motivo, si el Consejo de Administración era el órgano facultado para adoptar las DGA sobre la contratación y, en particular, si podía hacerlo sin la participación de la Junta de Supervisores.

68      A este respecto, se deduce claramente del artículo 68, apartado 2, del Reglamento nº 1094/2010 que las DGA sobre la contratación, que son medidas de aplicación del Estatuto y del ROA al personal de la AESPJ, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Pues bien, el artículo 68, apartado 2, del Reglamento nº 1094/2010 establece que la adopción de tales DGA corresponde al Consejo de Administración.

69      La demandante tiende a sostener que no es posible concluir que el Consejo de Administración haya aprobado efectivamente una versión de las DGA sobre la contratación por el mero hecho de que su Presidente haya estampado su firma en ella. Como observa, en esencia, la AESPJ al respecto, la firma en este caso sólo sirve para autenticar las DGA como acto adoptado por el Consejo de Administración. Sin embargo, esto no significa que hayan sido adoptadas por el Presidente de la AESPJ actuando a título individual.

70      En cuanto a la mención recogida en el acta de la reunión del Consejo de Administración de 15 de noviembre de 2012 en la que se aprobaron las DGA sobre la contratación, según la cual la adopción de éstas se sometía a la aprobación de los miembros de la Junta de Supervisores y no solamente a la del Consejo de Administración, tal mención no puede desvirtuar la conclusión de que el Consejo de Administración adoptó las DGA sobre la contratación en la citada reunión, ni afectar a la legalidad de dichas medidas ni a su aplicabilidad al presente asunto. En efecto, en cualquier caso, en virtud de los textos aplicables a la AESPJ ―en el caso que nos ocupa, el Reglamento nº 1094/2010 y en especial su artículo 68, apartado 2― el Consejo de Administración era el único competente para adoptarlas, y la demandante no ha demostrado que la adopción de las DGA sobre la contratación fuera también competencia de la Junta de Supervisores o invadiera el ámbito de sus prerrogativas en materia de toma de decisiones. Por otra parte, ningún dato obrante en el expediente remitido al Tribunal permite contradecir ni, tampoco, poner en duda la explicación facilitada por la AESPJ, según la cual esa referencia en el acta de la reunión de 15 de noviembre de 2012 a la aprobación de la Junta de Supervisores era fruto de un mero error material cometido al redactarla.

71      Ahondando en esta cuestión, la lectura del texto completo del acta de la primera reunión del Consejo de Administración celebrada el 10 de enero de 2011 lleva a confirmar que, al decidir y anunciar el procedimiento que seguiría a tal efecto, el Consejo de Administración no había pretendido ni previsto subordinar la adopción efectiva de las DGA sobre la contratación al acuerdo de los miembros de la Junta de Supervisores. En efecto, dado que la abreviatura «BoS» significa Junta de Supervisores («Board of Supervisors»), está claro que, como sostiene la AESPJ, la referencia que se hace en el punto 7 de dicha acta a la aprobación por parte del «Board» de la AESPJ, y no por parte del «BoS», significa que se está aludiendo al Consejo de Administración de la AESPJ, y no a la Junta de Supervisores. Así pues, el tenor de dicha acta tiende a confirmar que la posterior referencia a la participación de los miembros de la Junta de Supervisores en el acta de la reunión del Consejo de Administración de 15 de noviembre de 2012, no era más que un error material y, en este contexto, no puede interpretarse bajo ningún concepto como la manifestación de una repentina voluntad deliberada del Consejo de Administración de supeditar la adopción del texto de las DGA del Estatuto y del ROA a la aprobación previa de la Junta de Supervisores.

72      Dadas estas circunstancias, procede rechazar la alegación de la demandante según la cual, al rectificar el acta de 15 de noviembre de 2012, la AESPJ adoptó un planteamiento incoherente que hizo que las DGA sobre la contratación resultaran inaplicables en el presente asunto. El Tribunal considera en efecto que, mediante la corrección de errores, el Consejo de Administración se limitó a subsanar un indudable error material de redacción, a fin de que el contenido del acta de la reunión de 15 de noviembre de 2012 reflejara la realidad del procedimiento efectivamente seguido para adoptar las DGA sobre la contratación, a saber, el establecido en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto, puesto en relación con el artículo 68 del Reglamento nº 1094/2010, que no contemplaba la participación de la Junta de supervisores.

73      Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de seguridad jurídica, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que la administración ofrezca a los interesados la posibilidad de conocer con exactitud el alcance de las obligaciones a que están sometidos y los derechos que les corresponden (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C‑158/06, EU:C:2007:370, apartado 25; de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux, C‑161/06, EU:C:2007:773, apartado 28, y de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, EU:C:2009:140, apartado 44). En consecuencia, también según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica impone que toda norma establecida por la administración y que genere derechos y obligaciones para su personal sea objeto de una medida de publicidad adecuada con arreglo a los métodos y formalidades que determine la administración (sentencias de 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión, F‑80/08, EU:F:2009:160, apartado 90; de 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión, F‑113/07, EU:F:2011:44, apartado 73, y de 15 de octubre de 2014, Moschonaki/Comisión, F‑55/10 RENV, EU:F:2014:235, apartado 41).

74      En particular, por lo que respecta a las reglas sobre la contratación de agentes temporales, la autoridad de contratación de una institución o agencia está obligada a indicar de la forma más exacta posible en el anuncio de vacante los requisitos exigidos para desempeñarlo, con objeto de que los interesados puedan apreciar si es oportuno que formalicen su candidatura (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, EU:C:1974:112, apartado 40, y de 2 de octubre de 1996, Vecchi/Comisión, T‑356/94, EU:T:1996:136, apartado 50). Es cierto que la autoridad de contratación no tiene obligación de recordar los requisitos que ya se encuentran expresamente previstos en el Estatuto, puesto que se presume que los candidatos tienen conocimiento de ellos, pero no lo es menos que un anuncio de vacante quedaría privada de su objeto ―que es informar a los posibles candidatos acerca de los requisitos que deben reunirse para ocupar un puesto― si la administración pudiera excluir a un candidato por un motivo que no figurara expresamente en el citado anuncio o en el Estatuto, o que no hubiera sido objeto de la correspondiente publicación accesible o conocida por el candidato afectado (véanse las sentencias de 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión, F‑113/07, EU:F:2011:44, apartado 74, y de 15 de octubre de 2014, Moschonaki/Comisión, F‑55/10 RENV, EU:F:2014:235, apartado 42).

75      En el presente asunto, el motivo por el que la demandante no pudo ser confirmada al finalizar el período de destino provisional al puesto objeto del anuncio de vacante ―no acreditar la experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo requerida para ocupar ese puesto de grado AD 8― no constaba ciertamente en el anuncio de vacante, pues éste mencionaba, erróneamente, el requisito de una experiencia profesional pertinente mínima de ocho años. El Tribunal considera, no obstante, que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, en principio, una institución o agencia, con objeto de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en los distintos procedimientos de selección para puestos del mismo grado, puede, o está incluso obligada, a excluir a un candidato por incumplimiento de un requisito que, a causa de un error material de redacción, no figura como tal en uno de sus anuncios de vacante, pero que, como ocurre en el presente asunto, figura de manera clara y unívoca en las DGA del Estatuto y del ROA que dicha institución o agencia ha aprobado y que han sido objeto de una publicación adecuada y, por tanto, se suponen conocidas por un candidato normalmente diligente perteneciente al personal de la institución o agencia de que se trate.

76      Ahora bien, a este respecto, el Tribunal observa que las DGA sobre la contratación, en su versión definitiva, fueron puestas en conocimiento del personal de la AESPJ el 18 de diciembre de 2012, mediante su publicación en el sitio intranet Allegro, y, además, tras haberse celebrado el 12 de noviembre de 2012, una reunión informativa para el personal. Esta modalidad de publicación respeta lo dispuesto en el artículo 110, apartado 3, del Estatuto, que deja a la administración un amplio margen de apreciación para elegir el método de comunicación de la información contemplada en dicho artículo (véase, en relación únicamente con la comunicación al Comité de personal, la sentencia de 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento, 123/75, EU:C:1976:162, apartado 7).

77      Procede añadir que, en la vista, la demandante no fue capaz de explicar de forma convincente por qué razón no pudo acceder el 12 de febrero de 2014 ni antes de tal fecha a las DGA sobre la contratación conectándose al sitio intranet Allegro, el cual, como señaló la AESPJ, no se abre desde Internet Explorer, sino que requiere el uso de otro navegador, circunstancia que, como puso de relieve también la AESPJ sin que la demandante lo haya negado, se suponía conocida por todo el personal. Además, la demandante no ha negado que toda decisión sometida para su aprobación al Consejo de Administración, como las DGA sobre la contratación, se graba en un servidor informático compartido en el interior de la AESPJ y accesible permanentemente a todo el personal. Tampoco ha negado la demandante que las dos versiones de las DGA sobre la contratación, a las que afirma que no tuvo acceso hasta el 19 de febrero de 2014, eran de todos modos idénticas en lo que respecta al requisito de una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo para poder ocupar un puesto de grado AD 8 en la AESPJ.

78      De todo ello se deduce que procede desestimar por infundado el primer motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la ilegalidad de las DGA sobre la contratación por haberse omitido el trámite de consulta al Comité de personal

–             Alegaciones de las partes

79      La demandante aduce, en apoyo de su tercer motivo, que debe ser examinado con anterioridad al segundo, que el Comité de personal de la AESPJ se constituyó por decisión de 15 de noviembre de 2012, y no antes, por lo que es evidente que dicho Comité no pudo ser consultado, en contra de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto, antes de la reunión celebrada ese mismo día en la que la AESPJ sostiene que se adoptaron las DGA sobre la contratación.

80      Según la AESPJ, el Comité de personal fue debidamente consultado sobre el texto de las DGA sobre la contratación, que fue aprobado por la Comisión y posteriormente adoptado por el Consejo de Administración de la AESPJ.

–             Apreciación del Tribunal

81      En primer lugar, se deduce claramente de los autos que, en contra de lo que sostiene la demandante, el Comité de personal se constituyó antes del 15 de noviembre de 2012. En efecto, los resultados de la primera elección de sus tres miembros se anunciaron el 13 de abril de 2011.

82      En lo que atañe al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto, aplicable por analogía a agencias tales como la AESPJ, según el cual las DGA deben ser adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») o por la autoridad de contratación de cada institución o agencia, previa consulta al Comité de personal, es preciso señalar que, según los documentos aportados por la AESPJ como anexo a su escrito de contestación, el 19 de septiembre de 2011 se celebró una reunión entre el Comité de personal y la dirección de la AESPJ, en la que se acordó que el Comité de personal remitiría sus propuestas de modificaciones concernientes al texto de tres series de DGA, relativas, respectivamente, a los agentes temporales, a los agentes contractuales y a los mandos intermedios. A este respecto, el 14 de octubre de 2011, el coordinador de recursos humanos envió un correo electrónico al Comité de personal para recabar sus comentarios sobre las precitadas DGA, al que el Comité de personal respondió el 14 de noviembre de 2011 indicando que no tenía comentarios que formular sobre las diferentes DGA que le habían sido remitidas para su examen.

83      Resulta por tanto legítima la referencia unívoca al hecho de que el órgano de representación del personal había sido consultado efectivamente, figurando en el texto del Preámbulo de las DGA sobre la contratación, según la cual el Consejo de Administración de la AESPJ adoptó estas DGA «con arreglo al artículo 110 del Estatuto y previa consulta al Comité de personal de la AESPJ».

84      En segundo lugar, aunque la demandante esgrimió una sola alegación en apoyo de su tercer motivo, a saber, la de que el Comité de personal no se constituyó hasta el 15 de noviembre de 2012, alegación rechazada por ser manifiestamente infundada, también fue objeto de debate en la vista la cuestión, planteada por un miembro del Tribunal, de si se había consultado de nuevo al Comité de personal sobre el proyecto de DGA sobre la contratación tal como fue modificado después de que la Comisión formulara ciertas observaciones de las que dependía su aprobación al texto con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Reglamento nº 1094/2010.

85      A este respecto, como se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, el artículo 110 del Estatuto dispone que las agencias aprobarán las DGA previa consulta a su Comité de personal y de común acuerdo con la Comisión, mientras que el artículo 68, apartado 2, del Reglamento nº 1094/2010, que se remite al artículo 110 del Estatuto, precisa que las DGA del Estatuto y del ROA deben ser adoptadas por el «Consejo de administración [de la AESPJ], de acuerdo con la Comisión».

86      Si bien las DGA del artículo 110 del Estatuto no pueden ser adoptadas por una agencia sin el acuerdo de la Comisión, lo que confiere a ésta cierto poder de tutela, sólo se exige, en cambio, una consulta al Comité de personal, esto es, una forma de participación modesta en la toma de decisiones, que no implica en ningún caso que la administración esté obligada a acoger las observaciones formuladas por el Comité de personal al ser consultado. Dicho esto, so pena de comprometer la eficacia de la obligación de consulta, la administración debe cumplir dicha obligación cada vez que la consulta al Comité de personal pueda ejercer una influencia en el contenido del acto que haya de adoptarse (véase, en tal sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Cerafogli y Poloni/BCE, T‑63/02, EU:T:2003:308, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

87      Las citadas disposiciones del artículo 110 del Estatuto no establecen la cronología de las etapas del procedimiento de adopción de DGA por parte de una agencia, en particular sobre la cuestión de si el Comité de personal de ésta puede o debe ser oído antes o después de que la Comisión haya dado su conformidad. A este respecto, el Tribunal señala, no obstante, que, en el marco normativo de que se trata en el presente asunto, la facultad de adopción de las DGA otorgada formalmente al Consejo de Administración de la AESPJ está supeditada al acuerdo de la Comisión, de modo que, en realidad, tanto la AESPJ como la Comisión poseen un poder decisorio en la materia. Por lo tanto, procede considerar que el Comité de personal de una agencia puede ser consultado, como ocurrió en el presente asunto, antes de que un proyecto de DGA sea aprobado por la Comisión, siempre que el texto que la agencia adopte formalmente con posterioridad no difiera sustancialmente, a causa de las modificaciones efectuadas a instancias de la Comisión, del texto que inicialmente se sometió al Comité de personal.

88      Así pues, en las circunstancias del presente asunto, la AESPJ sólo habría estado obligada a consultar de nuevo al Comité de personal antes de la adopción de las DGA sobre la contratación si hubiera decidido aceptar modificaciones de su propuesta inicial exigidas por la Comisión y que hubieran afectado de manera sustancial a la estructura de dicha propuesta. En cambio, dicha obligación queda excluida en caso de modificaciones puntuales y de efecto limitado, debiendo recordarse que el carácter sustancial de una modificación debe apreciarse desde el punto de vista del objeto y el lugar que ocupan las disposiciones modificadas en el mecanismo de conjunto, y no desde el de las consecuencias individuales que puedan tener para los funcionarios o agentes afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 52).

89      Pues bien, a este respecto, el Tribunal observa que, mediante la Decisión C(2012) 2272 final, de 3 de abril de 2012, la Comisión aprobó las DGA del Estatuto y del ROA adoptadas por diferentes agencias, y entre ellas las DGA sobre la contratación de la AESPJ. Sin embargo, resulta obligado hacer constar que no se deduce del texto de dicha decisión, presentado por la AESPJ, que la Comisión hubiera exigido modificación alguna, ni puntual ni sustancial, del texto de las DGA sobre la contratación que le había sido sometido para que diera su conformidad. En la citada decisión de aprobación, por el contrario, la Comisión indicó, en el cuarto considerando, que «un examen detallado había llevado a la conclusión de que los proyectos [de DGA] se ajustaban, en gran medida, a las disposiciones pertinentes adoptadas por la Comisión para su propio personal [y que] sólo existían divergencias con respecto a las disposiciones de la Comisión en lo relativo a las especificidades de tales agencias».

90      Por lo tanto, aplicando los principios expuestos en los apartados 87 y 88 de la presente sentencia, no existía a priori para la AESPJ obligación alguna de consultar de nuevo al Comité de personal sobre el proyecto de DGA sobre la contratación después de que la Comisión hubiera decidido aprobarlas.

91      Por otra parte, se desprende de los autos que, en el procedimiento seguido para la adopción de las DGA del Estatuto y del ROA por parte de la AESPJ, se sometieron conjuntamente al Comité de personal y a la Comisión diferentes textos de DGA. A este respecto, el 9 de noviembre de 2012, el coordinador de recursos humanos envió un correo electrónico al Comité de personal en el que hacía referencia a discusiones con este último sobre los proyectos de DGA del Estatuto y del ROA, incluidas las DGA sobre la contratación, que ya habían sido aprobados por la Comisión y que se presentarían al Consejo de administración para su adopción en la sesión de 15 de noviembre de 2012. Pues bien, del mencionado correo electrónico se deduce que un solo texto no había sido sometido aún al Comité de personal el 9 de noviembre de 2012, y que este último indicó expresamente, en un correo electrónico de 14 de noviembre de 2012, que no tenía comentarios que formular sobre dicho texto.

92      Así pues, las constataciones de hecho expuestas confirman, por una parte, que los proyectos de DGA sobre los que el Comité de personal ya había sido consultado no sufrieron ningún cambio sustancial. Por otra parte confirman, en cualquier caso, que este órgano participó en gran medida en el proceso de adopción de las diferentes DGA del artículo 110 del Estatuto, y que no deseó formular observaciones sobre el texto de las DGA sobre la contratación cuya remisión al Consejo de administración le fue anunciada en el correo electrónico de 9 de noviembre de 2012 y cuyo contenido conocía, texto que, en el supuesto de que hubiera podido diferir del contenido del proyecto de DGA sobre la contratación que le había sido sometido inicialmente, sólo podía contener modificaciones puntuales y de efecto limitado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 88 de la presente sentencia.

93      Se desprende de las consideraciones expuestas que procede desestimar por infundada la excepción de ilegalidad de las DGA sobre la contratación basada en la omisión del trámite de consulta al Comité de personal.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima

–             Alegaciones de las partes

94      La demandante alega, en primer lugar, que, mediante la decisión impugnada, la AESPJ rechazó, con efectos retroactivos, su candidatura al proceso de selección abierto por el anuncio de vacante y, en particular, le privó de los derechos subjetivos que la decisión de 7 de noviembre de 2013 le había conferido al nombrarla para el puesto de que se trata con efectos a 16 de septiembre de 2013. Con este proceder, la AESPJ no respetó su confianza legítima en la legalidad de su contratación, producida el 7 de noviembre de 2013. Según la demandante, ninguna circunstancia objetiva hubiera podido llevarla a darse cuenta del error cometido en el anuncio de vacante, ni tampoco de algún elemento que permitiera dudar de la legalidad de la decisión de 7 de noviembre de 2013.

95      En segundo lugar, la demandante sostiene que es obvio que la AESPJ actuó en unos plazos manifiestamente irrazonables, si se tiene en cuenta que la decisión impugnada se adoptó siete meses después de que ella aceptara, el 18 de julio de 2013, el puesto de especialista sénior y nueve meses después de que se publicara, el 24 de mayo de 2013, el anuncio de vacante.

96      La AESPJ solicita que se desestime el segundo motivo, alegando que el carácter ilegal de su contratación no podía pasar inadvertido a la demandante, pues las DGA sobre la contratación habían sido publicadas en el sitio intranet de la AESPJ. Además, en los catorce procesos de selección organizados entre el 1 de enero de 2011 y el 24 de mayo de 2013, fecha de publicación del anuncio de vacante, se había exigido invariablemente como requisito para optar a los puestos de grado AD 8 la acreditación de una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo, circunstancia que razonablemente la demandante no podía desconocer, dado el pequeño tamaño de la AESPJ.

–             Apreciación del Tribunal

97      Con carácter preliminar, según reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Dürbeck, 112/80, EU:C:1981:94, apartado 48), implica que todo funcionario o agente tiene el derecho a invocar dicho principio cuando se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Las garantías recibidas deben, además, ser conformes con las normas aplicables (sentencia de 18 de julio de 2007, AER/Karatzoglou, C‑213/06 P, EU:C:2007:453, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

98      Si bien el principio de protección de la confianza legítima puede limitar el derecho de la administración a revocar, con efecto retroactivo, un acto ilegal cuando el destinatario del acto podía confiar en la apariencia de legalidad de dicho acto, no se considera que concurra este requisito si existen circunstancias objetivas que deberían haber llevado al interesado a darse cuenta del error de que se trata, o, en otros términos, si existen elementos que pongan en duda la legalidad del acto. Así, el interesado no puede confiar en la apariencia de legalidad del acto revocado, en particular, cuando dicho acto carece de base jurídica o fue adoptado incumpliendo manifiestamente las normas jurídicas aplicables (sentencia de 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión, T‑491/08 P, EU:T:2010:191, apartado 44 y la jurisprudencia citada).

99      En el presente asunto, es cierto que el anuncio de vacante no incluía ninguna referencia a las DGA sobre la contratación ni, por tanto, a fortiori, ninguna alusión al artículo 7 de tales DGA que exige una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo para ocupar un puesto de grado AD 8. No obstante, el Tribunal estima que, en las circunstancias del presente asunto, no es razonable que la demandante desconociera que esas DGA se aplicaban necesariamente a su caso.

100    En efecto, no es irrazonable pensar que un agente temporal experimentado, como lo era la demandante, que ocupaba ya un puesto de grado AD 6 en la AESPJ, debería haberse preguntado cuál era la experiencia profesional mínima necesaria para poder ser seleccionado o clasificado en un puesto de grado AD 8 como el que se pretendía cubrir con el anuncio de vacante. Esta afirmación resulta especialmente válida en el presente asunto, en el que, por un lado, el acceso al puesto de especialista sénior implicaba para la demandante progresar dos grados con respecto a su clasificación en el grado AD 6 por su puesto de «especialista en “stakeholders”». Por otro lado, es preciso tener en cuenta el contexto particular en cuyo marco operan generalmente las agencias de la Unión, que se caracteriza en especial por el hecho de que disponen de un número limitado de efectivos y por la existencia de restricciones operativas particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 2013, ETF/Schuerings, T‑107/11 P, EU:T:2013:624, apartados 97 y 100, y de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 93). Pues bien, antes de proveer el puesto de especialista sénior, la AESPJ, que es una entidad administrativa de pequeño tamaño con sólo 13 puestos del grupo de funciones de asistentes y 70 puestos del grupo de funciones de administradores, de los cuales solamente 11 de grado AD 8, había publicado no menos de catorce anuncios de vacante para la provisión de puestos de trabajo de grado AD 8, y en todos ellos se había exigido a los candidatos, sistemáticamente, un mínimo de nueve años de experiencia profesional.

101    No obstante, procede recordar igualmente que, también según reiterada jurisprudencia, la base de las relaciones existentes entre un agente temporal y la institución o agencia de que se trate es un contrato de trabajo (sentencias de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, EU:C:1977:158, apartado 40, y de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C‑18/91 P, EU:C:1992:269, apartado 39). Por lo tanto, en lo que respecta a la posibilidad de poner fin a una relación contractual después de haber sido establecida por el mutuo consentimiento de las partes, la autoridad de contratación no actúa unilateralmente como lo haría una AFPN, sino que está sujeta a las estipulaciones contractuales pertinentes que la vinculan a su agente y, en cualquier caso, a la observancia de las disposiciones del ROA, y en particular de los artículos 14 y 47 de dicho régimen.

102    A este respecto, en unas circunstancias como las del presente asunto, en el que la AESPJ ha confirmado expresamente en sus respuestas escritas y orales que no pretendía hacer valer ninguna de las disposiciones precitadas, sino basarse únicamente en su decisión de 30 de junio de 2011, el Tribunal considera que, con independencia de consideraciones relativas al respeto del principio de confianza legítima, la autoridad de contratación de la AESPJ no podía decidir unilateralmente retirar la oferta de empleo, que se regía por lo establecido en la decisión de 30 de junio de 2011, como se recordó en el correo electrónico de 17 de julio de 2013 mediante el que se formalizaba tal oferta, ni rechazar con efectos retroactivos la candidatura de la demandante.

103    En efecto, si bien ninguna disposición del ROA prohíbe que la autoridad de contratación, por medio de disposiciones contractuales más favorables para los agentes, limite, en interés de dichos agentes, su facultad ―derivada del artículo 47 de dicho régimen― de rescindir los contratos de trabajo válidamente celebrados (sentencias de 30 de noviembre de 1994, Düchs/Comisión, T‑558/93, EU:T:1994:279, apartado 43, y de 7 de julio de 2004, Schmitt/AER, T‑175/03, EU:T:2004:214, apartado 53), tal autoridad no puede sin embargo, fuera de los supuestos contemplados en ese régimen, desvincularse unilateralmente de su compromiso contractual con el agente interesado. En particular, una oferta de empleo dirigida a un candidato para su contratación como agente temporal constituye, ciertamente, una mera intención y, por esta razón, un acto preparatorio, que no crea derechos y que puede ser revocado, por ejemplo, cuando la autoridad de contratación descubre, con posterioridad a la formalización de la oferta de empleo, que el interesado no cumple alguno de los requisitos de contratación establecidos en el ROA, en el anuncio de vacante o en las disposiciones internas (véanse, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Eklund/Comisión, F‑57/11, EU:F:2012:145, apartado 66, y el auto de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión, F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado 73). No obstante, la situación es diferente cuando dicha oferta ha sido aceptada, se ha materializado a través de una decisión de la autoridad de contratación, como la de 7 de noviembre de 2013, y la nueva relación contractual ya ha sido objeto, de hecho, de un inicio de ejecución. En efecto, en tal situación, el intercambio de voluntades de las partes contratantes genera nuevas obligaciones de naturaleza contractual que limitan la facultad de la autoridad de contratación de actuar unilateralmente fuera de los supuestos expresamente contemplados en el ROA, como los que se mencionan en el artículo 47 de éste y, en cualquier caso, de actuar retroactivamente.

104    Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal observa, en primer lugar, que la demandante había aceptado expresamente, el 18 de julio de 2013, la oferta de empleo formulada por la AESPJ en los términos recogidos en su correo electrónico a la demandante de 17 de julio de 2013. A este respecto, el texto de este correo contiene dos aspectos: una primera oferta en firme de un «destino provisional» dirigida a la demandante, que conservaba los derechos derivados de su contrato por tiempo indefinido en el grado AD 6, y una segunda oferta, ésta condicionada a la calidad de las prestaciones efectuadas por ella durante el período de destino provisional. Así pues, ese correo electrónico no contenía una oferta de contratación inmediata en las condiciones del anuncio de vacante, que únicamente se refería a un puesto de agente temporal de duración determinada, en el sentido del artículo 9 del ROA, por tres años. En segundo lugar, el Tribunal indica que la oferta en firme de un «destino provisional» se materializó, en el presente asunto, a través de la decisión de 7 de noviembre de 2013, aun cuando no se tratara formalmente de un apéndice al contrato de trabajo suscrito por ambas partes. El Tribunal constata, en tercer lugar, que la demandante desarrolló efectivamente sus funciones de especialista sénior durante casi seis meses y, en cuarto lugar, que la AESPJ indicó en la vista que la base jurídica de la decisión impugnada no era una disposición del ROA, sino la decisión de 30 de junio de 2011, que había sido adoptada por el Director Ejecutivo de la AESPJ con el fin de colmar una laguna en el Estatuto y en el ROA.

105    Dadas estas circunstancias, la autoridad de contratación de la AESPJ no podía decidir unilateralmente el 24 de febrero de 2014, con efectos retroactivos y sin fundamento jurídico tangible, rechazar la candidatura de la demandante al puesto de especialista sénior, lo que equivalía, en otros términos, a retirar su oferta de empleo de 17 de julio de 2013 en la parte relativa a la oferta en firme de un destino provisional, que ya había sido aceptada por la demandante y había agotado por tanto sus efectos. Esta afirmación es válida aunque se trataba sólo de una oferta de destino provisional por un período de seis meses, que incluía la posibilidad para la demandante, si aceptaba la segunda oferta en el caso de que se concretara, de perennizar su relación laboral por tiempo indefinido, derivada de su contrato vigente en el grado AD 6, en el puesto de especialista sénior que normalmente debía cubrirse sólo por una duración determinada de tres años.

106    Procede hacer constar, pues, que la decisión impugnada es ilegal en la medida en que rechaza con efectos retroactivos la candidatura de la demandante al puesto de especialista sénior.

107    En lo que se refiere a la cuestión de si ―como sostiene la demandante, en particular al formular sus pretensiones― la autoridad de contratación de la AESPJ revocó efectivamente la decisión de 7 de noviembre de 2013, por la que se destinaba a la demandante, en período de prueba, al puesto de especialista sénior, procede señalar que la decisión impugnada no menciona expresamente la revocación de la decisión de 7 de noviembre de 2013. Ahora bien, el Tribunal constata que esta última decisión sólo establecía un destino provisional para la demandante a partir del 16 de septiembre de 2013 y anunciaba, para el caso de que fuera confirmada en esas nuevas funciones, una futura decisión de la autoridad de contratación, en este caso una oferta definitiva de destino, por la que se le confirmaría en el grado AD 8 previsto para el puesto de especialista sénior y con efectos retroactivos desde el 16 de septiembre de 2013. En suma, como demandante percibió una retribución de grado AD 6 durante el período de destino provisional precisamente en ejecución de la decisión de 7 de noviembre de 2013, y como no percibió con efectos retroactivos la retribución de grado AD 8 desde el 16 de septiembre de 2013 a causa de la decisión posterior de la autoridad de contratación de la AESPJ de no confirmarla en sus funciones, procede considerar que la decisión de 7 de noviembre de 2013 no fue ni revocada ni anulada de otro modo por la decisión impugnada, sino que, por el contrario, agotó todos sus efectos.

108    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede acoger en parte el segundo motivo y declarar la ilegalidad de la decisión impugnada en la medida en que, haciendo caso omiso de los derechos adquiridos y de los términos del contrato en el contexto de una relación contractual, rechaza con efectos retroactivos la candidatura de la demandante al puesto de especialista sénior y revoca tácitamente una oferta de empleo formulada a la demandante el 17 de julio de 2013 y ya aceptada por ella.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de los derechos de defensa y en la infracción del artículo 41 de la Carta.

–             Alegaciones de las partes

109    La demandante aduce que, al no haberle dado la posibilidad de hacer valer de forma eficaz sus razones antes de adoptar la decisión impugnada, la AESPJ vulneró su derecho a ser oída antes de la adopción de una decisión que le era lesiva. Ahora bien, la demandante sostiene que, si hubiera tenido la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la cuestión de si la AESPJ podía adoptar esa decisión con arreglo a Derecho, podría haber influido en el contenido de ésta.

110    La AESPJ solicita que se desestime el motivo y alega al efecto, en particular, que la demandante fue oída con ocasión de las entrevistas que mantuvo los días 3 y 11 de febrero de 2014 con un miembro del equipo de recursos humanos y con el Director de la Dirección de «Reglamentación», respectivamente.

–             Apreciación del Tribunal

111    Con respecto a la cuestión de si, en el presente asunto, la AESPJ respetó plenamente el derecho de la demandante a ser oída sobre si poseía o no la experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo cuando presentó su candidatura al puesto de especialista sénior, se desprende de los autos y de los debates que tuvieron lugar en la vista, por una parte, que, en la entrevista que mantuvo el 3 de febrero de 2014 con un miembro del equipo de recursos humanos, la demandante fue informada de que la AESPJ estaba en esos momentos verificando si ella cumplía el requisito de los nueve años de experiencia profesional mínima que se exigía para ocupar el puesto de grado AD 8 y, por otra, que, en la reunión que celebró el 11 de febrero de 2014 con el Director de la Dirección de «Reglamentación», ambas partes trataron de determinar si, concretamente, la demandante cumplía o no el citado requisito de una experiencia profesional de nueve años como mínimo.

112    Se desprende de los autos, en particular, que en esta última reunión el Director de la Dirección de «Reglamentación» ofreció a la demandante la oportunidad de rebatir el cálculo, efectuado por la administración, del número de años de experiencia profesional que debían reconocérsele. Por tanto, en lo que respecta a la duración de su experiencia profesional anterior, la demandante tuvo la posibilidad de hacer valer eficazmente su punto de vista ante dicho Director antes de que el Director Ejecutivo adoptara la decisión impugnada.

113    Junto a la circunstancia de que la demandante fue oída con motivo de la comprobación de la duración de su experiencia profesional, el Tribunal considera que, en el contexto de los hechos que acaban de describirse, no sólo la demandante no podía ignorar la importancia que la AESPJ confería a la cuestión de si ella acreditaba la experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo, necesaria para ocupar un puesto de grado AD 8, sino que, además, la demandante había sido informada por la AESPJ, que lamentaba comunicárselo, de que no podía esperar ser confirmada en el puesto de especialista sénior de grado AD 8 al no haber justificado que disponía de una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo en la fecha indicada en el anuncio de vacante.

114    Por otra parte, durante los trece días que mediaron entre la reunión del 11 de febrero de 2014 y la adopción de la decisión impugnada el 24 de febrero de 2014, la demandante aún tuvo la posibilidad de completar la expresión de su punto de vista sobre la manera de calcular sus años de experiencia profesional y sobre las consecuencias jurídicas que se derivaban de ello (véase la sentencia de 10 de septiembre 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 59).

115    Dadas estas circunstancias, el Tribunal hace constar que, antes de resolver, mediante la decisión impugnada, no confirmar a la demandante en el puesto de especialista sénior, la AESPJ respetó su derecho a ser oída conforme al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

116    Habida cuenta de cuanto antecede, procede desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado, con carácter principal, en la ilegalidad de las reglas establecidas en la decisión de 30 de junio de 2011 y, subsidiariamente, en la inobservancia del ámbito de aplicación de dicha decisión

–             Alegaciones de las partes

117    Con carácter principal, la demandante aduce, esencialmente, cuatro razones por las que, a su juicio, la decisión de 30 de junio de 2011 es ilegal.

118    En primer lugar, el Director Ejecutivo no era competente, según la demandante, para adoptar la decisión de 30 de junio de 2011, pues tal competencia corresponde al Consejo de Administración, que habría podido adoptar un texto análogo amparándose en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 1094/2010. A este respecto, la demandante niega, en esencia, que la decisión de 30 de junio de 2011 pueda constituir una «instrucción administrativa» en el sentido del artículo 53, apartado 3, del citado Reglamento.

119    En segundo lugar, la demandante impugna la legalidad del motivo esgrimido para justificar la adopción de la decisión de 30 de junio de 2011, a saber, la necesidad de colmar un vacío jurídico existente en el Estatuto y en las DGA del Estatuto y del ROA adoptadas por la AESPJ para los casos de cambios de destino, a puestos de agentes temporales, de agentes que ya prestaban sus servicios en la AESPJ en el mismo régimen, aunque en un grado inferior. La demandante estima que, cuando un mismo agente es destinado sucesivamente a varios puestos en el interior de la AESPJ, siempre en calidad de agente temporal, sólo el primero de ellos debería dar lugar a un período de prueba como el contemplado en el artículo 14 del ROA. En efecto, a su juicio, el ROA no establece que, en el caso de un agente temporal que ya ha sido confirmado en sus funciones dentro de una agencia tras el período de prueba contemplado en dicha disposición, dicho agente pueda ser sometido a la obligación de superar un nuevo período de prueba cuando se le destine a otro puesto de agente temporal en la misma agencia, ni siquiera cuando se le atribuya el ejercicio de funciones diferentes o de funciones propias de un grado superior.

120    En tercer lugar, la demandante alega que la decisión de 30 de junio de 2011 puede dar lugar a abusos cuando, como ocurre en su caso, un mismo agente temporal permanece 18 meses en «período de prueba», y ello, en el presente asunto, en el marco de una relación de empleo de sólo tres años.

121    En cuarto lugar, la demandante arguye que la AESPJ debería haber revocado la decisión de 30 de junio de 2011, habida cuenta de que la razón de ser de ésta no era otra que regular el primer caso de destinos sucesivos de un agente temporal, hasta que se implantara una política de gestión de los contratos de agentes temporales. Pues bien, a su juicio, una vez adoptadas las DGA sobre la contratación, la decisión de 30 de junio de 2011 no resultaba ya aplicable al presente asunto.

122    Con carácter subsidiario, la demandante alega que la decisión de 30 de junio de 2011 fue indebidamente aplicada en su caso. Sostiene, en particular, que el anuncio de vacante no hacía referencia a ningún período de prueba ni mencionaba la decisión de 30 de junio de 2011. Sin embargo, en la vista, la demandante reconoció que, al aceptar el 18 de julio de 2013 la oferta relativa al puesto de especialista sénior, había aceptado quedar sometida al régimen de destino provisional establecido en la decisión de 30 de junio de 2011.

123    La AESPJ solicita que se desestime el quinto motivo, argumentando que la decisión de 30 de junio de 2011 es una «instrucción administrativa interna» que podía ser adoptada por el Director Ejecutivo en virtud de las competencias que le confiere al respecto el artículo 53, apartado 3, del Reglamento nº 1094/2010. En cuanto a su objeto, la AESPJ explica que dicha decisión, que fue adoptada en beneficio del personal, pretende ofrecer a los candidatos internos de la AESPJ la oportunidad de comenzar a trabajar en un puesto de grado superior sin perder los derechos que les confiere su contrato anterior, ya sea de duración determinada o por tiempo indefinido, que en definitiva conserva su vigencia y no es rescindido ni caduca al ser destinado provisionalmente el agente a un puesto de grado superior.

–             Apreciación del Tribunal

124    Mediante su quinto motivo, la demandante propone, en realidad, una excepción de ilegalidad de la decisión de 30 de junio de 2011. A este respecto, la demandante no puso expresamente en entredicho en la reclamación la legalidad de la referida Decisión, ni el propio principio de su sumisión a una nueva obligación de superar un período probatorio, análoga a la obligación de superar un período de prueba establecida en el artículo 14 del ROA. No obstante, procede decretar la admisibilidad de esta excepción de ilegalidad, como se ha indicado en los apartados 58 a 60 de la presente sentencia.

125    Con respecto a la competencia ratione personae del Director Ejecutivo para adoptar la decisión de 30 de junio de 2011, resulta obligado hacer constar que esta decisión puede considerarse incluida en la categoría de las «instrucciones administrativas internas», para cuya adopción es competente el Director Ejecutivo con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento nº 1094/2010. Por lo tanto, procede rechazar la excepción de ilegalidad de la decisión de 30 de junio de 2011 en la medida en que denuncia una incompetencia ratione personae.

126    En lo concerniente al vicio de incompetencia ratione materiae, es preciso comenzar por examinar si, como afirmó el Director Ejecutivo en la decisión de 30 de junio de 2011, existía efectivamente en esa fecha, en relación con el Estatuto y el ROA y las reglas internas de la AESPJ para la aplicación de tales normas, un «vacío jurídico» que justificara el establecimiento de una práctica administrativa de carácter excepcional a la hora de contratar para un puesto de agente temporal de duración determinada, objeto de un anuncio de vacante publicado dentro y fuera de la AESPJ, a una persona que ya había sido contratada por la AESPJ por tiempo indefinido también como agente temporal, aunque en un grado inferior al del puesto que debía cubrirse.

127    De entrada, el Tribunal considera que la decisión de 30 de junio de 2011 dispone, de hecho y utilizando el término «destino provisional» («provisional assignment»), que la contratación ―o, dicho de otro modo, el destino definitivo― del interesado para un puesto de un grado superior se retrasa y queda supeditada a la demostración ―tras un período de prueba de seis meses organizado bajo la forma de un destino provisional― de la calidad de los servicios prestados en las nuevas funciones, funciones que por consiguiente se ocupan temporalmente. Este sistema de «destino provisional» equivale en definitiva utilizar la posibilidad de que un agente temporal ocupe interinamente un puesto de un grado superior al suyo, tal como establece el artículo 7, apartado 2, del Estatuto, aplicable por analogía en virtud del artículo 10 del ROA, al tiempo que se le impone un período de prueba, análogo en su objetivo al período de prueba contemplado en el artículo 14 del ROA. En efecto, con arreglo a tal sistema, no previsto en el Estatuto ni en el ROA, que tampoco remite al artículo 14 de este último y que podría calificarse, pues, de sui generis, la contratación o el nuevo destino sólo se produce con carácter definitivo tras un período de prueba, durante el cual el agente temporal, titular de un contrato para otro puesto y de grado inferior, sólo está destinado temporalmente al puesto de grado superior que debe cubrirse y que fue objeto de un anuncio de vacante.

128    A este respecto, es cierto que el artículo 10, apartado 3, del ROA exige, en caso de nuevo «destino», aunque sea «provisional», según la terminología utilizada en la decisión de 30 de junio de 2011, la adición de un apéndice al contrato del agente, que debe suscribirse en el momento del cambio de destino. No obstante, el Tribunal considera en el presente asunto, por un lado, que, mediante sus correos electrónicos de 17 y de 18 de julio de 2013, que contenían, respectivamente, la oferta y la aceptación del puesto objeto del anuncio de vacante, la AESPJ y la demandante convinieron contractualmente un destino provisional, pero sin pronunciarse por anticipado sobre la realidad de un destino definitivo, y tales correos electrónicos equivalen, considerados conjuntamente, a un apéndice del contrato del agente en el sentido del artículo 10, apartado 3, del ROA. Por otro lado, el Tribunal estima que la suscripción de dicho apéndice no privaba a la autoridad de contratación de la AESPJ de la posibilidad de decidir, al término del período de destino provisional de la demandante, suscribir un nuevo apéndice al contrato en el que se acordara destinar definitivamente a ésta a las nuevas funciones y en el nuevo grado.

129    Dicho esto, el Tribunal observa que ninguna disposición del Estatuto o del ROA indica específicamente si, en contra de lo que postula la demandante, la administración puede imponer un nuevo período de prueba, en forma de destino provisional, a un agente temporal, en el presente caso contratado por tiempo indefinido, cuando dicha administración, que ya confirmó al agente en sus funciones con arreglo al artículo 14 del ROA, desea destinarlo, al cabo de cierto tiempo, a otro puesto de grado superior o contratarlo de forma permanente para ese puesto.

130    En efecto, todo lo más, el artículo 10, apartado 3, del ROA dispone que «cuando un agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo correspondiente a un grado superior a aquel con el que haya sido contratado, ello deberá hacerse constar en un apéndice al contrato de servicios». No obstante, no se desprende del tenor ni de la estructura de los artículos 10 y 14 del ROA que se opongan a que la administración pueda exigir al agente interesado que realice un nuevo período de prueba con arreglo al artículo 14 del ROA o cualquier otro tipo de período probatorio por ser necesario para su nuevo destino.

131    Así pues, cuando la autoridad de contratación destina a otro de sus puestos de trabajo a uno de sus agentes temporales, contratado por una duración determinada o por tiempo indefinido y ya confirmado en sus funciones anteriores tras un período de prueba con arreglo al artículo 14 del ROA, puede decidir dispensar al interesado de realizar un nuevo período de prueba cuando considere que dicha persona prosigue su relación de trabajo, como agente temporal, con su empleador, y ello incluso en el supuesto de que la prosecución de la relación de empleo vaya acompañada de un ascenso en grado o de una evolución en las funciones desempeñadas y de que el anuncio de vacante relativo al nuevo puesto ocupado por el agente sólo mencione una contratación de duración determinada.

132    En cambio, cuando el nuevo contrato de trabajo con la misma autoridad de contratación corresponda a otra categoría de puesto o represente una ruptura en la carrera del agente temporal ya confirmado por un período de prueba con arreglo al artículo 14 del ROA, ruptura que se manifieste, por ejemplo, mediante una modificación sustancial de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el agente en cuestión o incluso, como en el presente asunto, por una diferencia de dos grados, la autoridad de contratación, en ejercicio de sus facultades de apreciación y de organización de sus servicios, puede decidir considerar que, a efectos del artículo 14 del ROA, el contrato de trabajo del interesado, aunque se materialice mediante un apéndice al contrato anterior, se refiere a un puesto diferente que exige que el interesado, al igual que los candidatos externos a la institución o a la agencia, como los agentes temporales de otras instituciones o agencias o las personas que no trabajan para la Unión, demuestre cualidades profesionales suficientes en sus nuevas funciones, justificando así su confirmación en tales funciones y una clasificación en grado más elevada que antes.

133    Por consiguiente, el Tribunal estima que la AESPJ podía legítimamente establecer, en la decisión de 30 de junio de 2011, que un candidato a un puesto que debía proveerse en su seno, ya en funciones al servicio de la misma como agente temporal confirmado, pero en un grado inferior al del puesto de que se trata, podía ser sometido ―al igual que un candidato externo a la AESPJ, sometido por su parte a un período de prueba en el puesto en cuestión con arreglo al artículo 14 del ROA― a una nueva forma de período probatorio de seis meses, cuyos resultados condicionarían la posterior contratación en firme para las nuevas funciones y la atribución del nuevo grado superior mediante un apéndice a su contrato que estipulara un cambio de destino con arreglo al cual quedaba destinado con carácter definitivo al puesto en cuestión. Esta interpretación, que se inspira en la aplicación por analogía del artículo 14 del ROA a un agente temporal que no es seleccionado por primera vez por una institución o agencia, pero que ya ha sido contratado por aquélla, por una duración determinada o por tiempo indefinido, tras superar un período de prueba con arreglo al artículo 14 del ROA, permite igualmente evitar penalizar a los agentes temporales cuya contratación en una agencia ya está confirmada, pues la agencia podría verse impulsada, en su caso, a dar prioridad a la contratación de candidatos a los que podrá imponer una evaluación de su rendimiento al término de un período de prueba, en este caso de acuerdo con las condiciones del artículo 14 del ROA, precisamente en perjuicio de los candidatos internos de la agencia a quienes no sería posible exigir un nuevo período de prácticas.

134    A continuación, procede examinar si, como alega la demandante, la AESPJ podía condicionar el abono de la retribución correspondiente al grado AD 8 a la superación de su período de destino provisional.

135    A este respecto, en las circunstancias del presente asunto, relativas a la contratación de agentes temporales con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA, el Tribunal desea comenzar señalando que, en principio, todo candidato elegido tras un proceso de selección debe ser contratado por el tiempo y en el grado indicados en el correspondiente anuncio de vacante, es decir, en el presente asunto, por una duración limitada a tres años y en el grado AD 8. Con relación a este punto, la AESPJ ha confirmado que todo candidato externo habría sido contratado en ese grado y para esa duración, con independencia de si anteriormente era o no agente temporal, y de si había tenido que superar o no un período de prueba con arreglo a al artículo 14 del ROA en otra institución o agencia. El Tribunal señala, no obstante, que, en el presente asunto, la demandante desea que se mantenga su contrato por tiempo indefinido, al amparo del cual venía ocupando el puesto de «especialista en “stakeholders”», antes de ser destinada provisionalmente al de especialista sénior.

136    Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 10, apartado 1, del ROA, contempla la posibilidad de que un funcionario o agente destinado a ejercer interinamente, durante un período máximo de un año, funciones que corresponden normalmente a una clasificación superior a la de su puesto original, no perciba de inmediato la retribución del grado superior. Dicho artículo establece así la posibilidad de un destino provisional, que limita sin embargo a un período máximo de cuatro meses, más allá del cual el interesado debe percibir, esencialmente, la retribución del grado superior. En el presente asunto, sin perjuicio de que la AESPJ no haya invocado la citada disposición, es obvio que el período máximo de cuatro meses fue rebasado.

137    Dicho esto, el Tribunal observa que el sistema creado por la decisión de 30 de junio de 2011 no está expresamente establecido ni en el ROA ni en el Estatuto, aplicable por analogía. Este sistema permite, concretamente, que la AESPJ ofrezca a sus agentes temporales la oportunidad de acceder, a medio plazo, al grado superior previsto para los puestos para los que hayan presentado su candidatura, a los que no serán destinados con carácter definitivo hasta que finalice el período de prueba de seis meses realizado en forma de destino provisional al que antes se hizo referencia, y todo ello sin perder los derechos derivados de su anterior contrato, ya fuera por tiempo indefinido o de duración determinada. Tal como está concebido, dicho sistema resulta especialmente favorable, en especial en una situación como la de la demandante, pues puede permitir que los interesados asciendan varios grados en la clasificación sin verse obligados a resolver el contrato anterior, obligación que se impone, en cambio, al candidato que no trabaja en la AESPJ.

138    Desde esta perspectiva, la AESPJ ha querido, por una parte, asegurarse de que cada agente en tal situación demostraba cualidades profesionales suficientes para ser confirmado y destinado de modo permanente y definitivo al nuevo puesto objeto de un anuncio de vacante publicado, y para que se le reconociera retroactivamente, tras el período de destino provisional, la retribución propia del grado superior previsto para el ejercicio sus las nuevas funciones. Por otra parte, la AESPJ ha querido garantizar una cierta protección a sus agentes temporales ya confirmados en las funciones que desempeñan en ella, en este caso al no exigirles la resolución de su contrato anterior, eventualmente por tiempo indefinido, permitiéndoles así que, a diferencia de los agentes temporales procedentes de otras agencias o instituciones, no se quedaran sin trabajo en el caso de que, al término de su período de destino provisional, no hubieran demostrado cualidades profesionales suficientes para ejercer sus nuevas funciones.

139    No obstante, el Tribunal considera que los candidatos internos de la AESPJ que se vean destinados a un puesto de un grado superior en las condiciones establecidas en la decisión de 30 de junio de 2011 deberán ejercer las funciones propias de dicho puesto. Por tanto, en una situación como la del presente asunto, en la que la administración no pretende invocar la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Estatuto, relativo al ejercicio interino de funciones de un grado superior, ni menos aún la posibilidad de destinar provisionalmente a un agente, durante cuatro meses, a un puesto de un grado superior pero abonándole la retribución de su puesto de origen, resulta evidente que ninguna razón objetiva ni jurídica permite justificar que la demandante, en cuanto candidata interna de la AESPJ, no haya podido disfrutar de inmediato de la retribución correspondiente al grado anunciado para el puesto objeto del anuncio de vacante para el que había presentado su candidatura y que ocupó como destino provisional.

140    De las consideraciones anteriores se deduce que la decisión de 30 de junio de 2011 es inválida en la medida en que establece, en su punto 6, que el agente temporal destinado provisionalmente a un puesto al que se asigna normalmente una clasificación superior a la de su puesto actual no será clasificado de inmediato en el grado anunciado en el anuncio de vacante de dicho puesto, sino que sólo lo será con carácter retroactivo, tras un período de prueba de seis meses, ya que dicha decisión da lugar a que, en casos como el de la demandante, un candidato interno de la AESPJ sea destinado provisionalmente a un puesto que ha sido objeto de un procedimiento de selección publicado sin otorgarle la clasificación en grado establecida para el puesto al que se refiere el anuncio de vacante, y ello a pesar de que el interesado se verá obligado a desempeñar plenamente las funciones correspondientes al puesto en cuestión durante un período superior a cuatro meses.

141    Por lo tanto, procede estimar en parte la excepción de ilegalidad y anular la decisión impugnada en la medida en que priva a la demandante de la retribución correspondiente al grado AD 8 durante el período de prueba en que ésta desarrolló sus funciones bajo la forma de un destino provisional, que va del 16 de septiembre de 2013 al 24 de febrero de 2014.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias

 Alegaciones de las partes

142    La demandante alega que, al ser ilegal la decisión impugnada, la AESPJ debería haberla contratado en el grado AD 8 desde el 16 de septiembre de 2013. Reclama por tanto, con carácter principal, que se le abone la diferencia de retribución entre los grados AD 6 y AD 8 desde esa fecha o, con carácter subsidiario, por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014. Asimismo, considera haber sufrido un daño moral, pues, habida cuenta de la calidad de sus servicios y del grado de profesionalidad y de compromiso que mostró en la AESPJ, se sintió víctima de una tremenda injusticia, lo que justifica que se le abone una cantidad de 20 000 euros en concepto de indemnización del citado daño moral.

143    La AESPJ responde que, por no haber sido formulada en la reclamación, la pretensión indemnizatoria debe ser declarada inadmisible, al menos en lo que respecta al supuesto daño moral, y que, en cualquier caso, tanto las pretensiones indemnizatorias relativas al perjuicio material como las relativas al daño moral deben ser desestimadas por carecer de fundamento.

 Apreciación del Tribunal

144    En lo que se refiere a la admisibilidad de las pretensiones indemnizatorias, según reiterada jurisprudencia, cuando existe un vínculo directo, como en el presente asunto, entre un recurso de anulación y un recurso de indemnización, éste es admisible como recurso accesorio del recurso de anulación, sin que deba necesariamente ir precedido de una solicitud en la que se inste a la administración a reparar el daño supuestamente sufrido y de una reclamación contra la desestimación implícita o explícita de la solicitud (sentencia de 28 de abril de 2009, Violetti y otros/Comisión, F‑5/05 y F‑7/05, EU:F:2009:39, apartado 120 y jurisprudencia citada). En cualquier caso, el Tribunal señala que, en el presente asunto, la demandante había solicitado en su reclamación, no sólo ser confirmada en sus funciones de especialista sénior, sino también que la AESPJ ordenara abonarle la retribución correspondiente al grado AD 8 desde el 16 de septiembre de 2013. Una pretensión de esta clase tiene carácter indemnizatorio.

145    En cuanto al fondo de la pretensión relativa al perjuicio material alegado por la demandante, el Tribunal considera que de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia, que apoyan la anulación de la decisión impugnada, se desprende que la demandante sufrió un perjuicio material indudable y real durante el período de destino provisional que efectivamente cumplió, es decir, entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, puesto que, sin perjuicio del período de cuatro meses al que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Estatuto, aplicable en caso de ejercicio interino de funciones de un grado superior, la demandante debería haber percibido una retribución de grado AD 8 y no de grado AD 6. Por lo tanto, procede acoger sus pretensiones indemnizatorias en la medida en que solicitan una reparación del perjuicio material sufrido por ella durante su período de destino provisional, así como su pretensión de que al importe de tal indemnización se añadan intereses de demora, fijados al tipo de refinanciación del BCE incrementado en dos puntos.

146    En cambio, en lo concerniente al período posterior al 24 de febrero de 2014, fecha de la decisión impugnada y a partir de la cual la demandante dejó de desarrollar sus funciones de especialista sénior, el Tribunal subraya que si, como ella lo reivindica, hubiera sido contratada para el puesto de especialista sénior con carácter inmediato y definitivo, en principio hubieran debido aplicársele las condiciones del anuncio de vacante, a saber, la clasificación en el grado AD 8, pero con un contrato de duración determinada de tres años. En efecto, en tal situación, la autoridad de contratación hubiera podido exigir la resolución de su contrato anterior, a causa del carácter sustancialmente diferente de las funciones y del grado superior propios del nuevo puesto de trabajo.

147    Sin embargo, se desprende de los autos, y en particular de los respectivos correos electrónicos de la AESPJ y de la demandante de 17 y 18 de julio de 2013, que tienen el valor de apéndice al contrato de trabajo entonces vigente, apéndice formalizado mediante la decisión de 7 de noviembre de 2013, que las partes sólo acordaron contractualmente, en un primer momento, un «destino provisional» de la demandante al puesto de especialista sénior, y no un destino permanente. Dadas estas circunstancias, como ha alegado acertadamente la AESPJ, la autoridad de contratación podía decidir diferir, hasta una fecha posterior al ejercicio de las funciones de que se trata en concepto de destino provisional, la celebración y la firma de un nuevo apéndice que estableciera, en un segundo momento, un nuevo destino de la demandante, esta vez con carácter definitivo, que vendría a sustituir contractualmente al destino anteriormente asignado, es decir, al de «especialista en “stakeholders”».

148    De lo anterior resulta que, en el presente asunto, la autoridad de contratación de la AESPJ podía legítimamente negarse a confirmar a la demandante en sus funciones de especialista sénior, como hizo mediante la decisión impugnada, lo que equivalía, en definitiva, a renunciar a ofrecerle un nuevo apéndice a su contrato que incluyera la oferta de destinarla de modo permanente y definitivo a las funciones de especialista sénior, invocando como motivo legítimo el hecho de que no había cumplido el requisito de acreditar una experiencia profesional pertinente de nueve años como mínimo a la fecha de 16 de junio de 2013, tal como exigían las DGA sobre la contratación, con la consecuencia de que la demandante podía, no obstante, volver a desempeñar las funciones de «especialista en “stakeholders”» u otras de las funciones por las que seguía estando contratada por la AESPJ, en este caso por tiempo indefinido, es decir, funciones correspondientes al grado AD 6.

149    Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias relativas al perjuicio material derivado de la diferencia retributiva entre los grados AD 6 y AD 8 por el período posterior al 24 de febrero de 2014.

150    En cuanto al daño moral alegado, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal, como la decisión impugnada, constituye por sí misma una reparación adecuada, y en principio suficiente, de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto, salvo que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación (véanse, en tal sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131, y de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08 P, EU:T:2009:456, apartado 88).

151    En el presente asunto, la demandante ha invocado su comportamiento, su rendimiento y la calidad de sus servicios profesionales para demostrar que sufrió un daño moral, consistente en una sensación de injusticia y de falta de reconocimiento en su justo valor del trabajo realizado por ella, así como en la impresión, o incluso la convicción, de haber sufrido una reducción de su grado.

152    Según la jurisprudencia, la sensación de injusticia y la zozobra que provocan en una persona el hecho de tener que litigar en un procedimiento, precontencioso primero y contencioso después, con el fin de que se reconozcan sus derechos puede constituir, en determinadas circunstancias, un daño derivado del simple hecho de que la Comisión ha actuado ilegalmente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 27 y 28).

153    A este respecto, el Tribunal señala que es cierto que el régimen específico de destino provisional a un puesto de grado superior, establecido por la AESPJ mediante una «instrucción administrativa», como la decisión de 30 de junio de 2011, no fue adoptado de común acuerdo con la institución de tutela de la AESPJ, que es la Comisión, a diferencia de lo que ocurrió con las DGA adoptadas por la AESPJ, y que, por los motivos antes expuestos, no ha resultado enteramente conforme a los requisitos del Estatuto y del ROA.

154    No obstante, ha quedado de manifiesto que este régimen específico fue concebido para proporcionar a los agentes temporales ya confirmados en sus funciones en la AESPJ, tales como la demandante, un modo de acceder rápidamente a puestos de grados superiores sin perder los derechos derivados de su contrato inicial en el caso de que, al término de un período de prueba de seis meses durante el cual ejercían las nuevos funciones en concepto de destino provisional, no demostraran poder desempeñarlas satisfactoriamente, momento en que el contrato inicial volvía a producir todos sus efectos, sin que se considerara caducado.

155    Así pues, en el contexto específico del presente asunto, es evidente que la demandante, en definitiva, se benefició por una parte del régimen específico del destino provisional creado por la AESPJ para el puesto de «especialista en “stakeholders”» y para el de especialista sénior, pero por otra parte sufrió los inconvenientes de dicho régimen, en lo que respecta a este último puesto. El régimen de que se trata le permitió, en particular, conservar los derechos derivados de su contrato por tiempo indefinido en el grado AD 6, al contrario que los candidatos externos a la AESPJ, que probablemente se habrían visto obligados a dimitir de sus funciones para ocupar el puesto de especialista sénior. Dadas estas circunstancias, y con independencia de los méritos de la interesada en el desempeño de funciones, el Tribunal no considera que la demandante haya demostrado la existencia de un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación de la decisión impugnada y que no pueda ser reparado totalmente por dicha anulación.

156    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que:

–        Procede anular la decisión impugnada en la medida en que:

–        haciendo caso omiso de los derechos adquiridos y de los términos del contrato en el contexto de una relación contractual, rechaza con efectos retroactivos la candidatura de la demandante al puesto de especialista sénior y revoca tácitamente una oferta de empleo, en régimen de destino provisional , formulada a la demandante el 17 de julio de 2013 y ya aceptada por ésta;

–        priva a la demandante del derecho a una retribución correspondiente al grado AD 8 durante el período de destino provisional comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014.

–        Procede desestimar en todo lo demás las pretensiones de anulación.

–        Procede condenar a la AESPJ a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por la demandante entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014 por un importe correspondiente a la diferencia de retribución entre los grados AD 6 y AD 8, más los intereses de demora a partir del 16 de septiembre de 2013 al tipo fijado por el BCE para las operaciones principales de refinanciación en el período de que se trata, incrementado en dos puntos.

–        Procede desestimar en todo lo demás las pretensiones indemnizatorias.

 Costas

157    A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá decidir, si así lo exige la equidad, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero sólo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

158    De la fundamentación de la presente sentencia se desprende que procede considerar que la AESPJ es la parte que ha visto parcialmente desestimadas sus pretensiones. Además, la demandante, al formular sus pretensiones, solicitó expresamente que se condenase en costas a la AESPJ. Por otra parte, las circunstancias del presente asunto, y en particular el hecho de que la situación de la demandante se deba en parte a un error material cometido al redactar el anuncio de vacante y de que, como consecuencia de ello, la AESPJ le formuló erróneamente una oferta de empleo que a continuación revocó ilegalmente, tras el período de prueba, justifican, en cualquier caso, que la AESPJ sea condenada a cargar con sus propias costas y con la totalidad de las costas de la demandante, en aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aunque el Tribunal sólo haya estimado parcialmente el recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

decide:

1)      Anular la decisión de 24 de febrero de 2014 de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en la medida en que:

–        haciendo caso omiso de los derechos adquiridos y de los términos del contrato en el contexto de una relación contractual, rechaza con efectos retroactivos la candidatura de la Sra. Murariu al puesto de especialista sénior en pensiones personalizadas («senior expert on personal pensions») y revoca tácitamente una oferta de empleo, en régimen de destino provisional, formulada a la Sra. Murariu el 17 de julio de 2013 y ya aceptada por ésta;

–        priva a la Sra. Murariu del derecho a una retribución correspondiente al grado AD 8 durante el período de destino provisional comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014.

2)      Desestimar las pretensiones de anulación en todo lo demás.

3)      Condenar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por la Sra. Murariu entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014 por un importe correspondiente a la diferencia de retribución entre los grados AD 6 y AD 8, más los intereses de demora a partir del 16 de septiembre de 2013 al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación en el período de que se trata, incrementado en dos puntos.

4)      Desestimar en todo lo demás las pretensiones de indemnización.

5)      La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación cargará con sus propias costas y es condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la Sra. Murariu.

Barents

Perillo

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      R. Barents


* Lengua de procedimiento: francés.