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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Session (Scotland) — Reino Unido) — Scotch Whisky Association y otros/ The Lord Advocate, The Advocate General of Scotland

(Asunto C-333/14) 1

[Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrarios — Reglamento (UE) nº 1308/2013 — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Precio mínimo de las bebidas alcohólicas calculado sobre la base de la cantidad de alcohol en el producto — Justificación — Artículo 36 TFUE — Protección de la salud y la vida de las personas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional]

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Court of Session (Scotland)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Scotch Whisky Association, spiritsEUROPE, Comité de la Communauté économique européenne des Industries et du Commerce des Vins, Vins aromatisés, Vins mousseux, Vins de liqueur et autres Produits de la Vigne (CEEV)

Demandadas: The Lord Advocate, The Advocate General of Scotland

Fallo

El Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de vinos, siempre que esta medida sea efectivamente adecuada para garantizar el objetivo de protección de la salud y la vida de las personas y que, teniendo en cuenta los objetivos de la política agraria común y del correcto funcionamiento de la organización común de los mercados agrícolas, no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo de protección de la salud y la vida de las personas.

Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, para perseguir el objetivo de protección de la salud y la vida de las personas a través del aumento del precio del consumo de alcohol, opte por una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de bebidas alcohólicas y descarta una medida que puede ser menos restrictiva del comercio y de la competencia en el interior de la Unión Europea, como un incremento de los impuestos especiales. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si éste es efectivamente el caso a la vista de un análisis circunstanciado de todos los elementos pertinentes del asunto en el que debe pronunciarse. El hecho de que esta última medida pueda aportar beneficios adicionales y de que responda de manera más amplia al objetivo de la lucha contra el consumo excesivo de alcohol no justifica que sea descartada.

El artículo 36 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, al examinar una normativa nacional con respecto a la justificación relativa a la protección de la salud y la vida de las personas, en el sentido de este artículo, un órgano jurisdiccional nacional debe examinar objetivamente si las pruebas presentadas por el Estado miembro interesado permiten razonablemente considerar que los medios elegidos son adecuados para realizar los objetivos perseguidos y si es posible alcanzar éstos mediante medidas menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y de la organización común de mercados agrícolas.

El artículo 36 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el control de proporcionalidad de una medida nacional, como la controvertida en el litigio principal, no se limita exclusivamente a la información, pruebas y demás documentos a disposición del legislador nacional en el momento de la adopción de tal medida. En circunstancias como las del litigio principal, el control de la conformidad de dicha medida con el Derecho de la Unión debe efectuarse sobre la base de la información, de las pruebas o de cualquier documento a disposición del órgano jurisdiccional nacional en la fecha en la que se pronuncia, en las condiciones previstas en su Derecho nacional.

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1 DO C 339 de 29.9.2014.