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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2002 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Koninklijke BAM NBM N.V.

    (Asunto T-295/02)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de septiembre de 2002 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Koninklijke BAM NBM N.V., con domicilio social en La Haya (Países Bajos), representada por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk y G.W.H. Corstens.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)Anule la Decisión que adoptó la Comisión el 3 de septiembre de 2002, al amparo del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 4064/89, en el asunto COMP/M.2881-BAM NMG/HBG.

2)Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La demandante notificó a la Comisión su proyecto de compra de Hollandsche Beton Groep N.V. Ambas empresas actúan en el sector de la construcción y en mercados conexos.

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión, a instancias del Ministro de Economía neerlandés, remitió el asunto a las autoridades neerlandesas en materia de competencia en lo referente al sector de la construcción y al mercado regional del asfalto. En cuanto a las demás actividades de la demandante y de Hollandsche Beton Groep, la Comisión autorizó la concentración proyectada mediante una decisión que adoptó el mismo día con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 4064/89. 1

En apoyo de su demanda, la demandante alega en primer lugar que, en la decisión mediante la que remitió este asunto, la Comisión apreció erróneamente los hechos. Aduce que la Comisión cometió un error al estimar que la demandante y Hollandsche Beton Groep tenían conjuntamente una cuota de más del 25 % del mercado relevante de grandes obras públicas.

La demandante alega, además, que la Decisión impugnada infringe el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89. Según la demandante, la Comisión evaluó erróneamente las consecuencias que podía traer la concentración para los sectores de la construcción residencial y no residencial, por una parte, y para los sectores de la ingeniería hidráulica y civil, por otra. Alega que, en particular, las cuotas de mercado de grandes proyectos que poseen la demandante y Hollandsche Beton Groep en dichos sectores, son mucho menores de lo que pretende la Comisión. Tales proyectos los desarrollan distintas empresas que trabajan juntas en cada uno de ellos. Según la demandante, la Comisión incurrió en error al atribuirle la totalidad de la cuota de mercado correspondiente a los referidos grupos de empresas, de los que forman parte la demandante y Hollandsche Beton Groep, sin tener en cuenta las demás empresas integrantes.

La demandante invoca, además, la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89 en lo que se refiere al mercado de producción de asfalto. La demandante alega que la Comisión no indicó los mercados regionales específicos en los que se pueden producir consecuencias negativas para la competencia.

La demandante se refiere además a la violación de los principios de contradicción y de motivación. La Comisión basa en los resultados de un sondeo sus consideraciones sobre las consecuencias de la concentración para los sectores de la construcción residencial y no residencial, por una parte, y los sectores de la ingeniería hidráulica y civil, por otra. La demandante alega que nunca pudo examinar dichos datos ni reaccionar a los mismos.

La demandante alega, por último, la violación del principio de motivación en lo que se refiere a los mercados de la producción de asfalto.

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1 - Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº L 395, p. 1).