Language of document : ECLI:EU:T:2005:369

Asunto T‑298/02

Anna Herrero Romeu

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto — Servicios prestados a otro Estado — Concepto de residencia habitual — Motivación — Principio de igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Objeto — Requisitos para su concesión — Inexistencia de residencia habitual o de actividad profesional principal en el Estado miembro de destino durante el período de referencia — Excepción — Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional — Justificación

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

2.      Derecho comunitario — Interpretación — Principios — Interpretación autónoma — Límites

3.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional — Concepto de «Estado» — Persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

4.      Funcionarios — Estatuto — Aplicación, por analogía, de una disposición estatutaria — Exclusión

5.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional — Concepto — Exigencia de un vínculo jurídico directo entre el interesado y el Estado o la organización internacional

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

6.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Inexistencia de residencia habitual o de actividad profesional principal en el Estado miembro de destino durante el período de referencia — Concepto de residencia habitual

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1)

7.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

8.      Funcionarios — Igualdad de trato — Límites — Beneficio concedido ilegalmente

1.      La razón de ser de la indemnización por expatriación, establecida en el artículo 69 del Estatuto, es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio. Para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino.

La ratio legis de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones, se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país.

(véanse los apartados 23 y 24)

2.      De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma.

(véase el apartado 27)

3.      Resulta claramente de la estructura general del Tratado que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados, los cuales determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las instituciones comunitarias.

El concepto de «Estado» previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno. Por lo tanto, procede interpretar la expresión «servicios prestados a otro Estado» que se recoge en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

(véanse los apartados 29, 32 y 33)

4.      Las disposiciones del Estatuto, cuya sola finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios mediante el establecimiento de los derechos y deberes recíprocos, contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye.

(véase el apartado 30)

5.      La excepción que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto no puede limitarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal de otro Estado o de una organización internacional, ya que hace referencia a todas las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional. Sin embargo, el disfrute de la excepción prevista en el artículo 4 exige que el interesado haya tenido una relación jurídica directa con el Estado o la organización internacional de que se trate, lo cual se halla en conformidad con la autonomía de que gozan los Estados y las instituciones en cuanto a la organización interna de sus servicios, que les faculta para invitar a terceros, que no pertenezcan a su estructura jerárquica, a proponer sus servicios para asegurar la ejecución de trabajos muy concretos.

(véase el apartado 41)

6.      El artículo 4 del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que establece como criterio esencial, en relación con la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario, anterior a su entrada en funciones. Por otra parte, el concepto de expatriación depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en su nuevo medio, el cual puede apreciarse, por ejemplo, por su residencia habitual o por el ejercicio anterior de una actividad profesional principal.

La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta y, en particular, la residencia efectiva del interesado.

(véanse los apartados 50 y 51)

7.      La obligación de motivación, que resulta conjuntamente de los artículos 25, párrafo segundo, y 90, apartado 2, del Estatuto, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación de la decisión adoptada por la administración, así como de darle la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otra, de permitir al juez comunitario ejercer su control. Su alcance debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, en particular, del contenido del acto, de la índole de los motivos indicados así como del interés que puede tener el destinatario en recibir explicaciones.

(véase el apartado 67)

8.      El principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, sólo puede ser invocado en el marco de la observancia de la legalidad y nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro.

(véanse los apartados 76 y 77)