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Comunicación al DO

 

Petición de decisión prejudicial presentada mediante resolución del Tribunale di Pordenone, de fecha 20 de noviembre de 2002, en el procedimiento penal abreviado seguido contra Nicolas Schreiber

    (Asunto C-443/02)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Pordenone, dictada el 20 de noviembre de 2002, en el procedimiento penal abreviado seguido contra Nicolas Schreiber, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2002.

El Tribunale di Pordenone solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 98/81, a la luz de la normativa general que dicha Directiva introdujo en el ordenamiento jurídico comunitario, en el sentido de que las expresiones "biocidas" y "biocidas de bajo riesgo" se refieren únicamente a productos cuya función biocida depende de sustancias activas incorporadas a los propios productos por medios químicos o biológicos mediante operaciones expresamente destinadas a producir esa incorporación con el fin de atribuir a dichos productos una función biocida?

2)¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 98/8, a la luz de la normativa general que dicha Directiva introdujo en el ordenamiento jurídico comunitario, en el sentido de que la expresión "sustancias básicas" se refiere a sustancias que no se incorporan a un producto para conseguir que desempeñe una determinada función biocida, sino que dicha función biocida la desempeña conjuntamente con la función que desempeña normalmente el producto con ocasión de su uso (por ejemplo: un líquido lavavajillas que, gracias a la incorporación de una sustancia destinada a mejorar su función detergente, puede desempeñar también una función bactericida)?

3)Un trozo de madera de cedro rojo, por el mero hecho de ser comercializado como "antipolilla", ¿puede ser clasificado como "biocida", como "biocida de bajo riesgo" o bien como "sustancia básica" en el sentido de la Directiva 98/8, teniendo en cuenta que: a) la madera de que se trata no ha sido tratada de ningún modo, ni química ni biológicamente; b) la sustancia de la que pueden depender los efectos atribuidos a la madera está presente naturalmente en dicho producto; c) el producto se comercializa básicamente tal y como se encuentra en la naturaleza?

4)¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 98/8 en el sentido de que únicamente en el caso de que una "sustancia básica" aparezca incluida en la lista contenida en el Anexo IB dicha sustancia puede beneficiarse de la exención de la autorización y del registro previstos para la comercialización en los Estados miembros de los productos contemplados en el citado artículo 2, de modo que dicha inclusión en la lista del Anexo IB tiene una eficacia constitutiva a todos los efectos?

5)¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 98/8, en relación con los artículos 28 CE y 30 CE, en el sentido de que un producto como el descrito en la tercera cuestión, legalmente comercializado en un Estado miembro sin necesidad de autorización o de registro en dicho Estado miembro, puede ser sometido a la obligación de autorización o de registro en otro Estado miembro en el que se ha comercializado posteriormente, por el hecho de que el mismo producto no aparezca incluido en la lista contenida en el Anexo IB de la Directiva 98/8?

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1 - Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).