Language of document : ECLI:EU:C:2005:409

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 28 de junio de 2005 1(1)

Asunto C‑443/03

Götz Leffler

contra

Berlin Chemie AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad [Países Bajos])

«Cooperación judicial en materia civil – Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil – Reglamento (CE) nº 1348/2000 – Derecho a denegar la aceptación de un documento por omisión de la traducción – Consecuencias jurídicas del ejercicio lícito de este derecho»





I.      Introducción

1.        En este primer asunto relativo a la interpretación del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento»), el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse, en esencia, acerca de las consecuencias jurídicas del régimen lingüístico establecido en este Reglamento, en particular en el supuesto de que el destinatario de un documento que deba notificarse haga uso del derecho, establecido en el artículo 8 del Reglamento, a denegar la aceptación de dicho documento por haberse omitido su traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido. Como observación preliminar, se trata de una petición de decisión prejudicial relativa a un acto jurídico del título IV del Tratado CE, por lo que resulta de aplicación el artículo 68 CE en relación con el artículo 234 CE.

2.        Con el fin de simplificar y acelerar la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, (3) el Reglamento instauró un procedimiento directo entre los denominados organismos transmisor y receptor y estableció un régimen lingüístico que tomara en consideración los divergentes intereses del demandante y del demandado. Con arreglo a dicho régimen, es posible efectuar la notificación –precisamente, a los efectos de simplificación y celeridad del proceso judicial– sin la traducción del documento que debe notificarse; como contrapartida, se reconoce al destinatario, en determinados supuestos, (4) el derecho a denegar la aceptación por haberse omitido la traducción. Este es el objeto del régimen lingüístico controvertido, regulado en el artículo 8 del Reglamento. Ahora bien, el tenor del precepto no determina las consecuencias jurídicas del ejercicio –lícito– del derecho a denegar la aceptación. Las cuestiones planteadas por el Hoge Raad de los Países Bajos se refieren a dichas consecuencias jurídicas.

3.        Se pregunta, en particular, si el procedimiento de notificación y traslado inicial puede desplegar consecuencias jurídicas a pesar del ejercicio del derecho a denegar la aceptación y, en caso de respuesta afirmativa, qué normativa habrá de aplicarse al posterior envío de la traducción que faltaba. Existe al respecto una manifiesta laguna normativa en el Reglamento nº 1348/2000. (5) La trascendencia práctica de estas cuestiones, que están asimismo relacionadas con el problema, más general, de la subsanación de defectos en las notificaciones transfronterizas, parece considerable. (6)

II.    Marco jurídico

4.        El artículo 5 del Reglamento nº 1348/2000 establece:

«1.      El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.      El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.»

5.        Por su parte, el artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000, titulado «Negativa a aceptar el documento», prevé lo siguiente:

«1.      El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

a)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o

b)      una lengua del Estado miembro de [origen] que el destinatario entienda.

2.      Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y le devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.»

6.        En lo relativo a la fecha de notificación o traslado, el artículo 9 del Reglamento nº 1348/2000 dispone:

«1.      La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con las normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2.      No obstante, cuando deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado en el marco de un procedimiento que haya de incoarse o que esté pendiente en el Estado miembro de origen, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.

3.      Los Estados miembros estarán autorizados a no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 durante un período transitorio de cinco años siempre que haya razones apropiadas.

Los Estados miembros podrán prorrogar dicho período transitorio cada cinco años por razones que guarden relación con sus ordenamientos jurídicos respectivos. Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión del contenido de dicha inaplicación y de las circunstancias que concurran en cada caso.»

7.        El artículo 19 del Reglamento nº 1348/2000 se refiere a la incomparecencia del demandado, estableciendo al respecto:

«1.      Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)      el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)      el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

III. Antecedentes de hecho y procedimiento

8.        El presente procedimiento tiene su origen en un litigio ante la jurisdicción neerlandesa entre el Sr. Götz Leffler, demandante, de nacionalidad alemana y residente en los Países Bajos (en lo sucesivo, «Leffler»), y la sociedad alemana Berlin Chemie AG, con domicilio social en Alemania (en lo sucesivo, «Berlin Chemie»).

9.        El Sr. Leffler presentó con fecha 21 de junio de 2001, dentro de un procedimiento ante la Rechtbank Arnhem, una solicitud de medidas cautelares consistentes en la anulación o, subsidiariamente, el levantamiento de diversos embargos existentes en su contra.

10.      Dicha solicitud fue desestimada con fecha 13 de julio de 2001. El Sr. Leffler interpuso un recurso contra la desestimación ante el Gerechtshof Arnhem, a raíz del cual se emplazó a Berlin Chemie a comparecer ante el Gerechtshof el 7 de agosto de 2001.

11.      A causa de un defecto procesal, hubo que emplazar de nuevo a Berlin Chemie con fecha 9 de agosto de 2001. Berlin Chemie no se personó en la comparecencia de 23 de agosto de 2001, señalada en el emplazamiento.

12.      Se suspendió la resolución acerca de la declaración en rebeldía solicitada por el Sr. Leffler, puesto que el emplazamiento no cumplía los requisitos establecidos en la Wetboek von burgerlijke Rechtsvordering (Ley de enjuiciamiento civil neerlandesa) y en el Reglamento.

13.      Mediante nueva citación de 7 de septiembre de 2001, se emplazó a Berlin Chemie a comparecer ante el Gerechtshof el 9 de octubre de 2001. Berlin Chemie tampoco se personó esta vez en la fecha señalada.

14.      Nuevamente, se suspendió la resolución acerca de la declaración en rebeldía hasta la recepción de la documentación que mostrase que se habían cumplido los requisitos del artículo 19 del Reglamento relativos a la notificación. Dicha documentación se entregó en la comparecencia ante el Gerechtshof de 4 de diciembre de 2001.

15.      Mediante resolución de 18 de diciembre de 2001 se desestimó la solicitud. En particular, se desestimó la solicitud de declarar en rebeldía a Berlin Chemie por el motivo de que no se habían cumplido los requisitos del artículo 8 del Reglamento.

16.      El Sr. Leffler interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Hoge Raad. En dicho recurso, alegó que el Gerechtshof debería haber procedido directamente a la declaración en rebeldía o, subsidiariamente, debería haber señalado una nueva fecha de comparecencia y ordenado el emplazamiento de Berlin Chemie a ésta, con subsanación de los posibles defectos del emplazamiento anterior.

17.      En opinión del Hoge Raad, ni del artículo 8 ni de los demás preceptos del Reglamento se desprenden las consecuencias jurídicas de la negativa del destinatario a aceptar el documento, prevista en el artículo 8, apartado 1. Según el órgano jurisdiccional remitente, existen al respecto, en esencia, dos posibles interpretaciones: por una parte, la subsanación de la notificación defectuosa y, por otra, la consideración de la notificación defectuosa como no efectuada.

18.      Por consiguiente, el Hoge Raad de los Países Bajos ha planteado al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 17 de octubre de 2003, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2003, con arreglo al artículo 234 CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.       El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 ¿ha de interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el destinatario se niegue a aceptar un documento porque éste no cumple el régimen lingüístico establecido en dicho precepto, el remitente tiene la posibilidad de subsanar el defecto?

2.       En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la consecuencia jurídica de la negativa a aceptar el documento consiste necesariamente en la ineficacia total de la notificación?

3.       En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿En qué plazo y de qué forma ha de notificarse la traducción al destinatario? ¿Son aplicables al envío de la traducción los requisitos que el Reglamento impone a la notificación y traslado de documentos, o puede elegirse libremente la forma de envío?

b)      ¿Es aplicable el Derecho procesal interno a la posibilidad de subsanar el defecto?

IV.    Apreciación jurídica

A.      Observaciones generales acerca del Reglamento nº 1348/2000

1.      De la finalidad del Reglamento

19.      La finalidad del Reglamento consiste, ante todo, en mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado. (7) La mejora y la celeridad en la transmisión de documentos sirven, indirectamente, al «buen funcionamiento del mercado interior». (8)

20.      Debe tomarse en consideración que la notificación y el traslado de documentos pertenecen al ámbito de la tutela judicial, (9) la protección del demandado (10) y la economía procesal. (11) La realización de los objetivos arriba señalados puede resultar por tanto problemática, en la medida en que, al acelerar la transmisión de documentos, se puede cercenar la protección del demandado –por ejemplo, en caso de que dejara de garantizarse que el demandado pueda preparar efectivamente su defensa, por motivos lingüísticos, temporales u otros. A su vez, la protección del demandado no puede dar lugar a que el demandante quede privado de su derecho a un juez predeterminado por la ley –por ejemplo, porque el demandado pueda impedir la notificación.

21.      A ello han de añadirse cuestiones de soberanía respecto de las cuáles es necesario adoptar una decisión, por ejemplo, en qué medida está dispuesto un Estado a renunciar a los procedimientos de notificación «formales» en favor de procedimientos de notificación modernos como, por ejemplo, la notificación postal, (12) o en qué medida un Estado está dispuesto a oficiar de «auxiliar ejecutivo» de otro Estado en la notificación de documentos.

22.      Una regulación eficaz de las notificaciones en el tráfico jurídico interestatal requiere, por tanto, una ponderación de tales intereses contradictorios.

23.      Dicha ponderación resulta especialmente necesaria por cuanto que afecta a bienes jurídicos protegidos por los principios generales del Derecho comunitario. Recuérdese a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, los textos de Derecho comunitario y, por ende, su finalidad, deberán interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Tratado CE y a los principios generales del Derecho comunitario. (13)

24.      De entre los principios generales del Derecho cabe destacar los derechos fundamentales, que, conforme a reiterada jurisprudencia, deben ser garantizados por el Tribunal de Justicia. (14) Para ello, han de tomarse en consideración las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Entre éstos se encuentra el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), (15) como se desprende asimismo del artículo 6 UE, apartado 2.

25.      En la tutela de este ámbito de protección que tiene encomendado, el Tribunal de Justicia ha desarrollado el principio de equidad del procedimiento, (16) el cual, si bien es cierto que también postula la celeridad del procedimiento, presta especial atención a la igualdad entre las partes procesales. Pero, al mismo tiempo, dicho ámbito de protección comprende la protección que otorga el CEDH y, por consiguiente, los principios generales del Derecho, el derecho a un juez predeterminado por la ley (artículo 6, apartado 1) y el derecho a ser oído (artículo 6, apartado 3). Las disposiciones del Reglamento han de interpretarse a la luz de estos principios, toda vez que se trata de un Reglamento en materia de Derecho procesal y el objetivo de este Derecho consiste, precisamente, en garantizar el equilibrio entre los intereses de las partes. Por consiguiente, el Reglamento ha de contemplarse prioritariamente desde el punto de vista del equilibrio de intereses, lo cual responde asimismo a su génesis histórica.

2.      De la génesis del Reglamento

26.      La protección del demandante nacional ante una prolija notificación internacional –en particular, por la figura de la notificación ficticia– ocupaba un puesto destacado en el Derecho procesal internacional. (17) Dada la preeminencia otorgada en el Derecho internacional a la soberanía estatal, hasta que se elaboraron instrumentos especiales, la notificación o traslado en el tráfico jurídico internacional sólo eran posibles, en todo caso, por vía diplomática.

27.      El sistema se completaba por medio de acuerdos internacionales, lo cual no resulta sorprendente dada la proximidad del tema con la soberanía estatal. Mediante tales acuerdos se crearon procedimientos para la notificación y el traslado de documentos, pero se prestó escasa atención a los criterios de eficiencia –entre otros motivos, debido a la necesidad de respetar la soberanía estatal.

28.      Fue ejemplar –precisamente, en el marco de la europeización del Derecho aplicable a las notificaciones– el Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado de documentos (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya») de 1965. Este Convenio mejoró, por una parte, el procedimiento usual de notificación por vía diplomática, al crear la posibilidad de realizar las notificaciones a través de autoridades centrales. Por otra parte, dicho Convenio se ocupó de la protección del demandado, estableciendo, en particular en sus artículos 15 y 16, que solamente será posible la declaración en rebeldía cuando se haya comprobado que el documento a notificar ha sido efectivamente entregado al demandado y se le ha concedido un plazo suficiente para poder defenderse.

29.      En el ámbito de la justicia europea, el Convenio de Bruselas (18) de 1968 tenía ciertamente por objeto coordinar la concurrencia de competencias procesales entre los Estados miembros y garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales. Pero en lo relativo al traslado de actas procesales, este Convenio se limitó, en el artículo IV de su protocolo anejo, a remitirse al Convenio de La Haya, celebrado poco tiempo antes.

30.      Fue necesario comprobar que la libre circulación de las resoluciones judiciales en el mercado interior fracasaba a causa de las notificaciones (19) para que resultase posible lanzar una nueva iniciativa política. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, en el tráfico jurídico intracomunitario, la notificación de un documento también está sometida a un doble control judicial: en primer lugar, las comprobaciones necesarias para poder dictar una declaración en rebeldía en el supuesto de que el demandado (extranjero) no comparezca en la fecha señalada; posteriormente, el reconocimiento de la declaración en rebeldía, en la medida en que haya de reconocerse la declaración en rebeldía dictada en otro Estado. (20) En ambos trámites pueden surgir controversias acerca de eventuales defectos en las notificaciones, con sus respectivos retrasos y correspondientes inseguridades o contradicciones.

31.      El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997, (21) adoptó el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas.

32.      El Reglamento se basa esencialmente en dicho Convenio de 1997, que no llegó a entrar en vigor porque el Tratado de Ámsterdam, al «comunitarizar» las partes del denominado tercer pilar relativas a la cooperación judicial en materia civil, creó nuevas normas de competencia en sus artículos 61 CE y 65 CE. Con ello, el Convenio de 1997 quedó obsoleto. No obstante, sus disposiciones fueron recogidas de forma prácticamente idéntica por el Reglamento, (22) de manera que habrá de interpretarse este último prestando debida atención al Convenio de 1997 junto con su Informe explicativo. (23)

33.      El régimen lingüístico establecido en el artículo 8, apartado 1, del Convenio de 1997 es análogo al régimen lingüístico establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento. En relación con el objetivo de acelerar la transmisión de documentos, el precepto admite –con el fin de ahorrar costes de traducción, entre otros– (24) la comunicación o traslado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado requerido, a saber, la lengua del Estado de origen, en la medida en que el destinatario la entienda. Por lo visto, el alcance de este régimen lingüístico fue un tema controvertido en las negociaciones: Francia, entre otros Estados, postuló en favor de una armonización lo más amplia posible de las normativas en materia de comunicaciones, mientras que otros Estados, como por ejemplo Alemania, preferían una solución individualizada para cada Estado. Finalmente, se acordó una solución de equilibrio. (25)

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales

1.      Observaciones introductorias al enfoque del asunto

34.      La notificación y traslado de documentos judiciales entre los Estados miembros conlleva, en la mayoría de los casos, problemas lingüísticos. La preparación de una defensa efectiva –y, por ende, la salvaguarda de los derechos de defensa y del derecho a ser oído– presupone la posibilidad de entender el documento, lo cual puede requerir su traducción.

35.      La notificación y traslado de documentos judiciales o extrajudiciales en el tráfico jurídico intracomunitario por el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes del Reglamento plantea problemas prácticos, no sólo en relación con la necesaria cooperación de las autoridades de diferentes Estados miembros, sino también con respecto a las barreras lingüísticas que han de superarse. A ello hay que añadir cuestiones jurídicas, originadas, entre otras causas, por la falta de armonización del Derecho procesal.

36.      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000, cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia, establece un régimen lingüístico que representa una simplificación, en la medida que no exige la traducción sistemática de todo documento que deba notificarse o trasladarse. Esta ventaja para el remitente se equilibra, a los efectos de mantener la igualdad entre las partes, mediante el derecho del destinatario a negarse a aceptar el documento. Sin embargo, es un hecho incontrovertido que el Reglamento no señala las consecuencias jurídicas del ejercicio lícito (26) de este derecho a denegar la aceptación. (27)

37.      Dado que el órgano jurisdiccional remitente pregunta en su primera cuestión, en esencia, si es posible realizar una subsanación –entendiendo por tal la entrega a posteriori de la traducción del documento, inicialmente omitida–, ha de plantearse, en primer lugar, si dicha posibilidad de subsanación debe regirse por el Derecho comunitario o por el Derecho interno.

38.      En el supuesto de que resultara de aplicación el Derecho interno y éste se opusiera a la subsanación, habría que comprobar, además, si la autonomía del Estado miembro en materia de procedimiento no se encuentra limitada, en este aspecto, por el principio de efectividad comunitario.

39.      En cambio, en caso de que resultara posible la subsanación en el sentido antes descrito –bien con arreglo al Derecho interno, bien con arreglo al Derecho comunitario–, sería necesario determinar qué modalidad de subsanación cabe aplicar. En particular, habrían de dilucidarse las consecuencias de tal subsanación en relación con eventuales plazos procesales preclusivos.

2.      Sobre la cuestión relativa a las consecuencias jurídicas de una denegación lícita de la aceptación.

a)      Alegaciones de las partes

40.      El Sr. Leffler opina que el Convenio de La Haya (28) no resulta aplicable a efectos de la interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento. Antes bien, habrá de estarse a lo dispuesto en el Convenio de 1997, (29) junto con su Informe explicativo. El Sr. Leffler recuerda que también el Convenio de 1997 reconoce al destinatario el derecho a denegar la aceptación. Ahora bien, del texto del Convenio de 1997 no se desprenden las consecuencias jurídicas del ejercicio de tal derecho. Afirma que del Informe explicativo sobre el Convenio de 1997 se deduce que las consecuencias jurídicas se regirán por el Derecho interno. Por consiguiente, en la medida en que el Derecho interno prevea una posibilidad de subsanación, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no se opone a ésta, siempre y cuando se respeten los límites temporales señalados en el artículo 19 del Reglamento.

41.      Para el caso de que el Tribunal de Justicia optase por una interpretación autónoma del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, el Sr. Leffler alega que el Reglamento sólo protege al destinatario frente a la notificación de un documento que le resulte ininteligible en el supuesto de que éste despliegue efectos jurídicos en su contra. Sin embargo, no puede dar lugar a una paralización total del litigio. Afirma que la consideración de una notificación no culminada por motivos lingüísticos como totalmente ineficaz excede de la protección necesaria del demandado.

42.      Señala que los defectos que no se deban al demandante sino, por ejemplo, a los traductores o al tribunal, no pueden dar lugar a una desvirtuación del derecho del demandante. La ineficacia de la notificación redunda, en particular, en la preclusión de plazos para el remitente, lo cual resulta especialmente injustificable cuando los defectos no le son imputables a éste. A tales efectos, indica el Sr. Leffler, resulta suficiente la protección del demandado otorgada por el artículo 19 del Reglamento.

43.      Berlin Chemie alega, por el contrario, que de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento se desprende la ineficacia de la notificación no culminada por motivos lingüísticos. Las expresiones formuladas en dichos preceptos «todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado» y «negativa a aceptar el documento» constituyen, según Berlin Chemie, un argumento en favor de tal ineficacia.

44.      Asimismo, Berlin Chemie se ampara en el artículo 6 del CEDH, conforme al cual no surtirán efectos jurídicos los actos jurídicos que el demandado no comprenda. Un acto que no surte efectos jurídicos no es «subsanable», sino ineficaz, de manera que se requiere una nueva notificación para poder desplegar efectos jurídicos. Con carácter subsidiario, Berlin Chemie alega que no debe concederse al demandante más de una oportunidad para subsanar eventuales defectos, especialmente en caso de que haya actuado sin asistencia jurídica.

45.      La Comisión alega que la interpretación del Reglamento ha de efectuarse a la luz del Convenio de 1997, (30) puesto que los fundamentos de este último también se encuentran recogidos en el Reglamento. Asimismo, deben tenerse en cuenta los cambios institucionales posteriores a la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam y el establecimiento progresivo de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

46.      Señala que de los considerandos del Reglamento se desprende la necesidad de tomar en consideración los intereses legítimos de todas las partes y, al tiempo, esforzarse por conseguir el desarrollo sin trabas del proceso judicial. El Reglamento pone especial énfasis en la efectividad y la celeridad de los procesos judiciales.

47.      En cuanto al régimen lingüístico establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento, la Comisión considera que se basa en un enfoque estandarizado, (31) por lo que no siempre cabe justificar la denegación de la aceptación por razones imperiosas de protección del demandado.

48.      Destaca asimismo que, en caso de no respetarse el régimen lingüístico, no existe un deber de denegar la aceptación. Del tenor del Reglamento –en particular, de su artículo 8, apartado 1– (32) no se desprende que la eficacia de una notificación dependa del cumplimiento del régimen lingüístico.

49.      Por consiguiente, la mera existencia del derecho a denegar la aceptación, regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento, no permite llegar a ninguna conclusión acerca de la eficacia del procedimiento de notificación. No obstante, el hecho de que falte una regulación de las consecuencias de la denegación de la aceptación no implica necesariamente, según la Comisión, que haya de aplicarse en este ámbito el Derecho interno, si bien reconoce que en los trabajos preparatorios del Reglamento pueden encontrarse ciertos indicios en ese sentido.

50.      La Comisión considera que, en este contexto, la aplicación de normas internas daría lugar a consecuencias jurídicas divergentes en los Estados miembros y, por consiguiente, se generaría inseguridad jurídica.

51.      Propone, por tanto, la determinación autónoma de las consecuencias jurídicas de la denegación de la aceptación, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el alcance limitado de las orientaciones que ofrece al respecto el propio texto del Reglamento.

52.      La Comisión examina primero la posibilidad de negar todo efecto jurídico a la comunicación inicial no culminada, señalando que ello supondría privilegiar desproporcionadamente al demandado, lo cual resulta contrario a la igualdad entre las partes pretendida por el Reglamento. Además, afirma, no existe una base jurídica unívoca que justifique tal ineficacia. Finalmente, observa que esta solución podría llegar a privar al demandante de su derecho fundamental a un juez predeterminado por la ley.

53.      En opinión de la Comisión, dejar abierta al demandante la posibilidad de «subsanar» la notificación inicial no culminada, mediante la posterior entrega de la traducción omitida, es más coherente con el objetivo del Reglamento consistente en garantizar el desarrollo normal del procedimiento judicial. Señala que el tenor y el efecto útil del artículo 8, apartado 2, con arreglo al cual «[se] le devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere», constituyen un argumento a favor de esta solución.

54.      La postura del Gobierno alemán se basa en la consideración de que la falta de regulación de las consecuencias jurídicas del régimen lingüístico regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento se debe a una omisión consciente. Así lo deduce de la génesis histórica de su disposición predecesora, recogida en el Convenio de 1997. Señala que, por lo tanto, habida cuenta asimismo de la sentencia Lancray, (33) las consecuencias jurídicas y, por ende, la posibilidad de proceder a la subsanación, deben regirse por Derecho interno.

55.      El Gobierno finlandés se adhiere, en esencia, a las observaciones formuladas por la República Federal de Alemania. En su opinión, se desprende especialmente de los considerandos del Convenio de 1997 que las consecuencias jurídicas han de regirse, en principio, por el Derecho de los Estados miembros.

56.      El Gobierno neerlandés se ampara en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento, conforme al cual únicamente se devolverán aquellos documentos que deban traducirse, de lo cual deduce que cabrá la subsanación de la parte restante que no haya sido devuelta, en caso de que la notificación inicial se hubiera transmitido con arreglo al Reglamento. La posibilidad de subsanación resulta, en su opinión, de la génesis histórica del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, dado que del Informe explicativo del Convenio de 1997, en el apartado referente al artículo 8 de dicho Convenio, comparable al del Reglamento, se desprende que una comunicación inicial no culminada por motivos lingüísticos puede subsanarse dentro de un plazo razonable.

57.      El Gobierno portugués parte de una interpretación parecida del artículo 8, apartado 2, del Reglamento y señala, asimismo, que las eventuales dificultades que puedan surgir en relación con la notificación y traslado de documentos deberán solucionarse de conformidad con el espíritu de cooperación leal entre las partes.

58.      En cambio, el punto de partida de las observaciones del Gobierno francés es la preeminencia reconocida por el Reglamento a la protección del destinatario de la notificación, tal y como se deduce, en particular, del décimo considerando del Reglamento. (34) Ahora bien, en atención a los objetivos del Reglamento, el Gobierno francés llega a la conclusión de que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento permite, a los efectos de una adecuada igualdad entre las partes, la subsanación de la notificación inicial no culminada por motivos lingüísticos.

b)      Apreciación jurídica

59.      Tal y como se ha indicado anteriormente, (35) debe examinarse, en primer lugar, si la inexistencia de una regulación de las consecuencias jurídicas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento exige o autoriza el recurso a normativas internas. Seguidamente, habrán de analizarse las eventuales disposiciones comunitarias relativas a las consecuencias jurídicas controvertidas.

i)      Sobre el ordenamiento jurídico aplicable

60.      Resulta discutible, en varios aspectos, que las consecuencias del ejercicio lícito del derecho a denegar la aceptación regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento hayan de regirse por el Derecho interno por el mero hecho de que el Reglamento no prevea expresamente consecuencias jurídicas al efecto.

61.      La génesis histórica del Reglamento muestra, precisamente, que los ordenamientos jurídicos internos no fueron frecuentemente capaces de solucionar los numerosos problemas surgidos en la notificación internacional, ni a los efectos de lograr un desarrollo efectivo del procedimiento ni a los de proteger de un modo adecuado los respectivos intereses del demandante y del demandado. Los instrumentos jurídicos internacionales también demostraron ser insuficientes, por lo que fue necesaria una iniciativa a nivel comunitario. Así pues, el Reglamento nº 1348/2000 ofrece una herramienta específica, consistente en el procedimiento descentralizado regulado en sus artículos 2 y siguientes, que sólo cabe aplicar de un modo autónomo –también, precisamente, en caso de eventuales lagunas normativas–. En nuestra opinión, existe una evidente conexión normativa entre el reconocimiento de un derecho –en el presente caso, el derecho a denegar la aceptación– y las consecuencias jurídicas derivadas del ejercicio del mismo.

62.      La necesidad de interpretar de forma autónoma los instrumentos específicos del Derecho comunitario puede justificarse, asimismo, sobre la base de los objetivos de la norma en cuestión. (36) El objetivo del Reglamento es el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. (37) Este objetivo requiere, por sí mismo, la máxima aproximación de las consecuencias jurídicas de los derechos establecidos en el Reglamento, puesto que una interpretación divergente de las consecuencias jurídicas daría lugar a una inseguridad jurídica y una atomización inaceptables, especialmente en relación con el ámbito del Derecho civil que afecta a derechos fundamentales.

63.      En este contexto, ha de tenerse asimismo en cuenta que el considerando cuarto justifica la necesidad del Reglamento por el hecho de que sus objetivos no pueden alcanzarse de manera suficiente a nivel nacional. Por consiguiente, parece poco consecuente suplir eventuales lagunas normativas mediante una «huída» hacia los Derechos internos.

64.      También es de tener en cuenta que el Derecho de los Estados miembros podría oponerse a la subsanación o configurarla de formas divergentes. Ahora bien, en el supuesto de que un ordenamiento jurídico interno pudiera oponerse a la subsanación, habría de cuestionar a su vez, desde el punto de vista comunitario, cuáles son los límites a la autonomía de ese Estado miembro en materia de procedimiento –por ejemplo, en relación con el principio de efectividad. Este «rodeo» por el Derecho interno se puede evitar mediante la interpretación autónoma del Reglamento –con el debido respeto a su limitado objeto– en lo relativo a las consecuencias jurídicas del derecho a denegar la aceptación, establecido en su artículo 8, apartado 1.

65.      Procede declarar, por tanto, que el objeto del Reglamento no sólo comprende los requisitos para que el destinatario deniegue la aceptación de documentos que deban notificarse, sino que ha de comprender también las consecuencias jurídicas derivadas de tal denegación.

ii)    Sobre los eventuales efectos de la notificación no culminada por motivo del ejercicio lícito del derecho a denegar la aceptación

66.      Ha de dilucidarse si una notificación que no pudo culminarse por motivo del ejercicio lícito del derecho a denegar la aceptación establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento ha de considerarse completamente ineficaz o si, antes bien, puede desplegar determinados efectos jurídicos.

–       La traducción del documento que debe notificarse, ¿constituye un requisito de validez de la notificación?

67.      Debe destacarse, en primer lugar, que ni el tenor, ni la sistemática ni el sentido y finalidad del Reglamento nº 1348/2000 exigen la traducción del documento que ha de notificarse. Dado que la traducción no está obviamente concebida como un requisito de validez de la notificación, no hay motivos para considerar que la omisión de tal traducción constituya una causa de ineficacia del procedimiento de notificación. (38)

68.      Del Reglamento no se desprende que el requirente, a saber, la persona en cuyo interés se efectúa la notificación, tenga la obligación de encargarse de la traducción del documento a la lengua del Estado «requerido». (39)

69.      Del artículo 8, apartado 1, del Reglamento se deduce meramente que la omisión de la traducción justifica el derecho del destinatario a denegar la aceptación del documento. Por consiguiente, sólo cabrá determinar si se ha podido efectuar la notificación del documento una vez se haya comprobado si se ha ejercitado o no tal derecho.

70.      La referencia del artículo 7, apartado 2, del Reglamento a «todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado» no justifica la hipótesis de que la omisión de la traducción a una de las lenguas señaladas en el artículo 8, apartado 1, implique la ineficacia total de la notificación. El citado precepto se limita a declarar que la notificación o traslado se efectuarán, en principio, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido, sin hacer ninguna referencia a la omisión de la obligación de traducción anclada en el propio Reglamento.

71.      También el artículo 8, apartado 2, del Reglamento se opone a la hipótesis de que la omisión de la traducción a una de las lenguas señaladas en el artículo 8, apartado 1, implique la ineficacia total de la notificación. Conforme al citado precepto, se devolverán los documentos cuya traducción se requiere, de lo cual se deduce que la notificación inicial –aunque no cumpla el régimen lingüístico establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento– surte efectos. Si no fuera así, sería innecesario devolver los documentos cuya traducción se requiere –pero no los demás– al requirente, puesto que éste tendría que enviar en todo caso los documentos traducidos para poder desplegar efectos jurídicos. En cualquier caso, la posibilidad de segregar los efectos jurídicos, de forma que tan sólo la parte no devuelta despliegue efectos jurídicos, mientras que los documentos devueltos para su traducción no surtan ningún tipo de efecto, no parece compatible con los objetivos del Reglamento en materia de efectividad.

72.      Asimismo, el denominado procedimiento de corrección, regulado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento,(40) también pone de manifiesto que la ineficacia total de la notificación inicial enviada sin traducción sería incompatible con los objetivos del Reglamento en materia de efectividad. La consideración jurídica que se desprende de dicha disposición es que, aunque resultase imposible despachar una solicitud de notificación –situación comparable con la generación del derecho a denegar la aceptación por haberse omitido la traducción–, no por ello habrá de tratarse la solicitud de notificación –por considerarse ineficaz– como si nunca se hubiese presentado. Antes bien, habrá de intentarse primero su corrección. La devolución, por parte del organismo receptor, de los documentos cuya traducción se requiere, prevista en el artículo 8, apartado 2, es coherente con tal consideración.

73.      Otro argumento contrario a la ineficacia total de la notificación inicial por motivo del ejercicio lícito del derecho a denegar la aceptación es que carece de un fundamento jurídico claro, tal y como ha destacado acertadamente la Comisión.

74.      A mayor abundamiento, conforme a la opinión contraria, la ineficacia total de la notificación inicial depende del eventual ejercicio por el destinatario de su derecho a denegar la aceptación –y no del cumplimiento objetivo de los requisitos lingüísticos–, lo cual favorece exclusivamente al destinatario de la notificación. (41)

75.      Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, en este contexto, que si bien el derecho a denegar la aceptación sirve a la protección del destinatario, ello no significa que éste pueda ni deba poder paralizar el procedimiento judicial mediante la denegación de la aceptación.

76.      Tanto el enfoque estandarizado que adopta el régimen lingüístico regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento en relación con los conocimientos lingüísticos del destinatario, como también el hecho de que los artículos 2 y siguientes del Reglamento reconozcan, junto al procedimiento de notificación convencional, otros procedimientos –equiparables–, (42) como la notificación o traslado por correo, ampliamente extendida en la práctica (43), muestran que la protección del destinatario desde el punto de vista lingüístico no debe entenderse en términos absolutos. Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento, corresponde al Estado miembro especificar «las condiciones en las que aceptará la notificación o el traslado por correo de documentos judiciales». Dado que únicamente pocos Estados miembros (44) especificaron condiciones de tipo lingüístico, la Tercera actualización de las informaciones de los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (45) puntualizó que «el hecho de que un Estado miembro no haya comunicado conforme al artículo 14 disposiciones lingüísticas particulares, significa implícitamente que son de aplicación las disposiciones lingüísticas de artículo 8». No obstante, parece incierto el valor que cabe atribuir a tal declaración. (46)

77.      Sin embargo, a los efectos de una adecuada igualdad entre las partes, la denegación de la aceptación no puede privar al requirente de su derecho fundamental a un juez predeterminado por la ley, lo cual sucedería si, tras la denegación de la aceptación, el requirente careciese de la oportunidad de cumplir eventuales plazos de recurso.

78.      Como se desprende del artículo 8, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento, otro objetivo del Reglamento es proteger al requirente frente a gastos innecesarios –entre los cuales destacan los costes de traducción–. Ahora bien, si el requirente realiza preventivamente la traducción a una de las lenguas señaladas en el artículo 8, apartado 1, por miedo a las consecuencias negativas de una eventual denegación de la aceptación, a efectos del cumplimiento de plazos, se habrá desvirtuado la simplificación –también en el sentido de ahorro de gastos– pretendida por el Reglamento.

79.      Procede concluir de cuanto antecede que ni el texto, ni la génesis histórica, ni la sistemática ni el sentido y finalidad del Reglamento apoyan la interpretación de que el ejercicio del derecho a denegar la aceptación regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento haya de implicar la ineficacia total de la notificación. Por consiguiente, un documento que no se haya podido notificar debido al ejercicio lícito del derecho a denegar la aceptación regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no debe ser tratado como si nunca se hubiese intentado su notificación.

80.      Queda pendiente la cuestión acerca de cuáles son los efectos jurídicos que puede desplegar la notificación inicial a pesar del ejercicio lícito del derecho a denegar la aceptación.

–       Efectos de la notificación inicial una vez ejercitado el derecho a denegar la aceptación

81.      Una solución que tenga en cuenta los respectivos intereses contradictorios del requirente y del destinatario consiste en que el ejercicio del derecho a denegar la aceptación conlleve la suspensión del procedimiento. (47)

82.      El efecto suspensivo impide, por una parte, que la denegación de la aceptación por el destinatario, que constituye una declaración de voluntad unilateral, prive a la notificación inicial de toda eficacia jurídica y desvirtúe con ello la debida protección jurídica del requirente. En particular, la suspensión implica la paralización de eventuales plazos procesales preclusivos hasta que se determine judicialmente la licitud de la denegación de la aceptación.

83.      Por otra parte, se respeta el derecho del destinatario a ser oído, a través de la denegación de la aceptación y su inmediata comunicación con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento. (48) El efecto suspensivo de la denegación de la aceptación sirve a la protección del destinatario, en la medida en que la notificación inicial no puede desplegar efectos jurídicos plenos en su contra.

84.      El efecto suspensivo no afecta a la competencia de resolver acerca de la licitud de la denegación de la aceptación, atribuida al tribunal encargado del procedimiento en cuyo marco se ha notificado o trasladado el documento. (49)

85.      La hipótesis del efecto suspensivo viene apoyada, asimismo, por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento, que prevé la suspensión del procedimiento en caso de que el demandado no comparezca. Con mayor razón se producirá la suspensión en el supuesto de que el demandado rechace el documento a causa del régimen lingüístico.

86.      Ha de retenerse que la suspensión originada por la denegación de la aceptación no quedará levantada, en cuanto a sus efectos favorables al destinatario, hasta el momento en que se produzca la notificación completa, mientras que, en cuanto a sus efectos favorables al requirente, quedará levantada en el momento en que se constate judicialmente la licitud de la denegación.

3.      Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa a la forma en que ha de efectuarse la notificación a posteriori de la traducción del documento

87.      Falta por dar respuesta a la tercera cuestión prejudicial, relativa a la forma en que ha de efectuarse la notificación a posteriori de la traducción del documento.

88.      A este respecto ha de determinarse, en particular, qué efectos jurídicos –y, ante todo, en qué momento– despliega el documento en el supuesto de que se haya denegado lícitamente su aceptación y deba repetirse el procedimiento de notificación y traslado –adjuntando una traducción.

a)      Alegaciones de las partes

89.      Los intervinientes en el procedimiento escrito también han expuesto puntos de vista diferentes en lo relativo a la forma en que ha de realizarse la eventual subsanación.

90.      Ante la inexistencia de una armonización en materia de Derecho procesal, la mayoría de los intervinientes apoya la aplicabilidad en general del Derecho interno, en particular del Derecho del Estado miembro de origen, en relación con la forma en la que se debe realizar la eventual subsanación. Tan sólo el Gobierno portugués propone aplicar exclusivamente el Reglamento nº 1348/2000 incluso en relación con la forma que debe revestir una notificación a posteriori.

91.      Según el Sr. Leffler, ha de aplicarse el Derecho interno al plazo de «corrección» de la solicitud de notificación, pero la forma de la notificación debe regirse por el Reglamento y por la normativa que adapte el Derecho interno al Reglamento (sic).

92.      El Gobierno alemán observa –coherentemente con la concepción jurídica expuesta en relación con la primera cuestión prejudicial– que compete al tribunal del Estado miembro de origen comprobar la licitud de la denegación de la aceptación. Afirma que los efectos jurídicos resultantes habrán de regirse igualmente por la lex fori, incluida la forma en que debe efectuarse el posterior traslado de la traducción, en caso de admitirse tal posibilidad.

93.      El Gobierno francés propone responder a la tercera cuestión prejudicial de forma diferenciada, señalando que el posterior traslado de la traducción se ha de regir por el procedimiento establecido en el Reglamento, pero que, en todo lo demás, el tribunal del Estado miembro de origen aplicará su Derecho procesal interno.

94.      La Comisión alega que las consecuencias jurídicas del ejercicio del derecho a denegar la aceptación regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no pueden determinarse de un modo completamente autónomo, en la medida en que, por un lado, el tribunal del Estado miembro de origen es competente para resolver acerca de la licitud del ejercicio de tal derecho y, por otro, la forma en que debe efectuarse una eventual subsanación debe ser asimismo la prevista en el Estado miembro de origen, si bien han de aplicarse por analogía determinadas disposiciones del Reglamento, por ejemplo, el cómputo de los plazos establecido en el artículo 9 del Reglamento.

b)      Apreciación jurídica

i)      Aplicabilidad del Derecho interno

95.      Parece incuestionable que, mediante el Reglamento nº 1348/2000, el legislador comunitario no pretendió configurar una armonización general del Derecho procesal de los Estados miembros. Por consiguiente, resulta compatible con el espíritu del Reglamento partir de la base de que el tribunal del Estado miembro de origen habrá de resolver, en principio, con arreglo a su propio Derecho procesal (lex fori).

96.      Como argumentos a favor se pueden citar, en particular, el artículo 9 del Reglamento, que, en lo relativo a la fecha de notificación o traslado, se remite en parte al Derecho interno del Estado miembro requerido (apartado 1), pero en parte también al Derecho interno del Estado miembro de origen (apartado 2, relativo al cumplimiento de los plazos procesales por parte del requirente), así como el artículo 19, relativo a la incomparecencia del demandado. En dicho supuesto, el artículo 19 establece que el tribunal competente del Estado miembro requerido deberá determinar si la notificación o traslado se han efectuado según los requisitos establecidos por el Estado miembro requerido. Asimismo, cabe citar el artículo 7, apartado 1, que, a efectos de la notificación o traslado, remite expresamente al Derecho interno de los Estados miembros.

97.      Ahora bien, en caso de que se plantee una cuestión jurídica perteneciente al ámbito del Reglamento en relación con el posterior traslado de la traducción, no nos parece justificable evitar la aplicación del Reglamento. Por consiguiente, parece convincente la opinión del Gobierno francés, según la cual dicho traslado habrá de efectuarse con arreglo al Reglamento.

ii)    Forma en que debe realizarse el segundo procedimiento de notificación y traslado

98.      Este subapartado trae causa de la tercera cuestión prejudicial, en la que se pregunta, en esencia, por la forma –desde el punto de vista temporal y práctico– en que ha de realizarse el traslado a posteriori del documento junto con su traducción a una de las lenguas señaladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento.

99.      El Reglamento no contiene, a este respecto, ninguna disposición directamente aplicable. Aparte de la forma del documento que debe notificarse, no existe una regulación expresa ni de los requisitos que ha de cumplir una nueva notificación ni sobre los eventuales plazos dentro de los cuales ha de efectuarse tal nueva notificación.

100. En la medida en que, en virtud de una interpretación autónoma del Reglamento, se reconozcan efectos suspensivos a la denegación de la aceptación por el destinatario, cabrá una aplicación análoga del artículo 9 al cómputo de los plazos, si bien dicha disposición constituye una mera norma de conflicto y, por consiguiente, remite al Derecho interno.

101. Dado que el artículo 7, apartado 1, remite al Derecho interno de los Estados miembros –especialmente al Derecho interno del Estado miembro requerido– en lo relativo a la forma en que debe realizarse la notificación, habrá de estarse también a la misma regulación en lo referente a la nueva notificación y traslado de un documento junto con su traducción, puesto que de la normativa se desprende que la forma de la notificación no pertenece al ámbito normativo del Reglamento. Esta solución también viene impuesta por la protección del destinatario pretendida por el Reglamento, así como por consideraciones de seguridad jurídica. En efecto, si bien no cabe excluir que, tras el intento de notificación inicial, el destinatario –con independencia de su derecho a denegar la aceptación y del eventual ejercicio de tal derecho– se encuentre en situación de poder preparar efectivamente su defensa, (50) ello no justifica la inaplicación del mecanismo de protección del destinatario previsto por el Reglamento sobre la base de un enfoque estandarizado.

102. Además, es necesario que, en caso de una nueva notificación defectuosa, el destinatario pueda dirigirse a las instituciones previstas en el procedimiento. Esta protección jurídica podría quedar desvirtuada, por ejemplo, en el supuesto de que la notificación se efectuase de una forma diferente que no exigiese la información sobre los posibles recursos en caso de denegación. El objetivo consiste en una protección jurídica unitaria, que sólo puede garantizarse mediante una forma de notificación unitaria.

V.      Conclusión

103. Por todo cuanto antecede, se propone responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

«1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que la negativa del destinatario a aceptar un documento, por el motivo de que este último no cumple el régimen lingüístico regulado en dicho precepto, no implica que la notificación deba considerarse completamente ineficaz. Antes bien, la denegación producirá un efecto suspensivo que durará, respecto del requirente, hasta que se haya determinado la licitud de la denegación, y respecto del destinatario, hasta que se efectúe una notificación en debida forma.

2)      La repetición del procedimiento de notificación, una vez elaborada la traducción eventualmente exigible, se rige por el Reglamento nº 1348/2000 en la misma medida que la notificación inicial no culminada debido a la denegación de la aceptación.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Reglamento de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37).


3 – Véase, por ejemplo, el sexto considerando del Reglamento: «La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros». Véase igualmente el octavo considerando: «Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales».


4 – Por ejemplo, si el documento no está redactado en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda. Este régimen lingüístico no ofrece al destinatario una protección completa, en la medida en que no contempla el caso de que éste no conozca ninguna de ambas lenguas, como señala acertadamente la Comisión al destacar que la protección del destinatario en materia lingüística establecida en el Reglamento se basa en un enfoque estandarizado, con la consecuencia de que son imaginables supuestos en que el destinatario tendrá derecho a denegar la aceptación aun cuando entienda el contenido del documento, así como supuestos en los que, por el contrario, carecerá de tal derecho, a pesar de no entender el contenido. Véanse los ejemplos que propone Vanheukelen, «Le règlement nº 1348/2000 – Analyse et évaluation par un praticien du droit», en: Le droit processuel et judiciaire européen –Het Europees gerechtelijk recht en procesrecht, 2003, p. 208 y su nota 56.


5 – Es un hecho incontrovertido que la cuestión acerca de las consecuencias jurídicas de una denegación lícita de la aceptación se dejó abierta conscientemente. Véase al respecto el Informe explicativo sobre el Convenio relativo a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en material civil o mercantil (DO 1997, C 261, p. 26 y ss.): «El Convenio no contiene disposición alguna sobre las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de la negativa a aceptar un documento a causa de la lengua utilizada y corresponderá al órgano jurisdiccional competente resolver esta cuestión.»


6 – La doctrina hace referencia, en ocasiones, al «molesto problema de la subsanación de defectos en las notificaciones transfronterizas»; véase, por ejemplo, Stadler, «Förmlichkeit vor prozessualer Billigkeit bei Mängeln der internationalen Zustellung?», Anmerkung zu OLG Jena, 2.5.2001 – 6 W 184/01, IPRax 2002, 282. Véase asimismo Mignolet, «Le contenu des règles de procédure issues des règlements communautaires et leur sanction», en: Le droit processuel et judiciaire européen – Het Europees gerechtelijk recht en procesrecht, 2003, 329, que contiene ulteriores remisiones.


7 – Véase, en particular, el segundo considerando del Reglamento nº 1348/2000 (citado en la nota 2).


8 – Segundo considerando del Reglamento nº 1348/2000.


9 – También, precisamente, en el sentido del Derecho a un juez predeterminado por la ley, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).


10 – En el sentido de salvaguarda de los derechos de defensa. No es causalidad que el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH establezca que «todo acusado tiene, como mínimo, [el derecho] a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él» (la cursiva es nuestra).


11 – Así lo enuncia Heß en su introducción a: «Die Zustellung von Schriftstücken im europäischen Justizraum», NJW 2001, 15.


12 – Evidentemente, el mantenimiento de la soberanía estatal –por ejemplo, en el marco de una notificación o traslado a través de las autoridades competentes– puede suplir otros aspectos. En efecto, una notificación postal en el tráfico jurídico internacional no sólo implica renunciar a los procedimientos oficiales de notificación y traslado, sino que puede dar lugar, asimismo, a una protección disminuida del demandado, en caso de que no se garantice que una notificación efectiva presupone, desde el punto de vista lingüístico, la posibilidad efectiva de entender el contenido del documento a notificar.


13 – Basta con ver las sentencias de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros (asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), apartado 21; de 21 de marzo de 1991, Rauh (C‑314/89, Rec. p. I‑1647), apartado 17, y de 28 de enero de 1999, Wilkens (C‑181/96, Rec. p. I‑399), apartado 19.


14 – Véase, entre otras muchas, la sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p. I‑1935), apartado 25.


15 – Véase la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 18. Véase asimismo la sentencia de 28 de octubre de 1975, Rutili (36/75, Rec. p. 1219), apartado 32.


16 – Sentencia en el asunto Krombach (citada en la nota 14), apartado 26.


17 – Véase a este respecto el análisis de Derecho comparado de Heß, antes citado, p. 16 y ss.


18 – Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada, DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


19 – Véase Heß, antes citado, p. 17 y ss., con sus correspondientes remisiones.


20 – Artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas.


21 – DO C 261, de 27 de agosto de 1997, p. 1 (en lo sucesivo «Convenio de 1997»). El mismo día en que se celebró el Convenio, el Consejo tomó nota del Informe explicativo al Convenio (citado en la nota 5), que figura en la página 26 del Diario Oficial citado.


22 – Véase el quinto considerando del Reglamento nº 1348/2000: «[...]; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio; su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Reglamento.»


23 – En general, la doctrina acogió con críticas el Convenio de 1997 –y, por consiguiente, el Reglamento–, censurando especialmente que éste se aferrase al modelo de asistencia judicial interestatal –es decir, al procedimiento de notificación formal establecido en el Convenio de La Haya–, y que, por tanto, otorgase preeminencia a dicho procedimiento de notificación formal, con arreglo a los artículos 2 a 11 del Reglamento. Véanse, por ejemplo, Heß (citado en la nota 11), 15 (21 y ss.); Gsell, «Direkte Postzustellung an Adressaten im EU-Ausland nach neuem Zustellungsrecht», EWS 2002, 115 (116); Cordopatri, «Note sul regolamento CE N. 1348/2000», in Giurisprudenza di merito, Vol. XXXVI (2004), 10, 2141 (2153); Frigo, «La disciplina comunitaria della notificazione degli atti in materia civile e commerciale: il regolamento (CE) n. 1348/2000», Diritto processuale civile e commerciale comunitario, 2004, 117 (p. 157).


24 – Meyer, «Europäisches Übereinkommen über die Zustellung», IPRax 1997, 401 (p. 403).


25 – Véase el apartado 2 de la introducción al Informe explicativo sobre el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (citado en la nota 5).


26 – A este respecto, cabe preguntarse si el ejercicio lícito del derecho a denegar la aceptación, regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento, sólo comprende aquellos supuestos en que el documento que debe notificarse no está traducido a una de las lenguas señaladas en dicha disposición, o si presupone asimismo que, en otros supuestos, el juez nacional competente valorará si el derecho se está ejercitando de forma abusiva. La petición de decisión prejudicial no hace ninguna referencia a este respecto. Tampoco se plantea qué baremo de conocimientos lingüísticos ha de aplicarse cuando, como ocurre en el litigio principal, el demandado es una persona jurídica. Véase, en relación con estas y otras cuestiones, Malan, «La langue de la signification des actes judiciaires ou les incertitudes du règlement sur la signification et la notification des actes judiciaires et extrajudiciaires», Petites affiches du 17 avril 2003, p. 6.


27 – Véase el punto 2 supra.


28 – Citado en el punto 28 supra.


29 – Citado en la nota 21.


30 – Citado en la nota 21.


31 – Véase la nota 4 supra.


32 – La Comisión afirma expresamente que el décimo considerando, según el cual, «con el fin de defender los intereses del destinatario, conviene que la notificación o el traslado se haga en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse o en una otra lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda», se contradice a estos efectos con el tenor literal del artículo 8 del Reglamento.


33 – Sentencia de 3 de julio de 1990, (C‑305/88, Rec. p. I‑2725), apartados 29 y 30.


34 – Véase la nota 32 supra.


35 – Véase el punto 37 supra.


36 – El Tribunal de Justicia también aplica el mismo criterio a otros ámbitos del Derecho comunitario. Basta con recordar, a modo de ejemplo, que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de noviembre de 2001, Davidoff y otros (asuntos acumulados C‑414/99 a C‑416/99, Rec. p. I‑8691), interpretó el concepto jurídico de «consentimiento» –que, precisamente, es propio del Derecho civil de los Estados miembros–, recogido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE, de forma autónoma en función de los objetivos de dicha Directiva. Véase asimismo –en relación con el Reglamento– Mignolet (citado en la nota 6), p. 352: «[…] l’objectif poursuivi par un instrument communautaire est déterminant lorsqu’il s’agit de sanctionner une règle de procédure qu’il établit».


37 – Véase el primer considerando del Reglamento.


38 – Desde este punto de vista, la omisión de la traducción del documento no constituye un defecto del correspondiente procedimiento de notificación y traslado.


39 – Véase en este sentido, aun cuando se remite al Convenio de 1997, Burgstaller, «Kapitel 81: Europäische Zustellungsverordnung», en: Internationales Zivilverfahrensrecht, artículo 5, marginal nº 1. En particular, véase el Informe explicativo sobre el Convenio de 1997 (citado en la nota 21), en lo referente al artículo 8: «No obstante, el Convenio no obliga al requirente a transmitir el documento redactado o traducido en una de dichas lenguas, pero permite al destinatario negarse a recibir el documento por el motivo de que no se han respetado las normas previstas.»


40 – Con arreglo a este precepto, «si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten».


41 – La constatación de que tanto el requirente como el destinatario son dignos de protección se desprende, además, del artículo 9 del Reglamento, relativo a la fecha de notificación o traslado. Véase al respecto De Leval y Lebois, «Betekenen in Europese Unie op grond van de Verordening 1348/2000 van 29 mei 2000», en: Het nieuwe Europese IPR: van verdrag naar verordening, 2001, 169 (p. 185), nº 6-38.


42 – Existen discrepancias acerca de tal equiparación. Según una corriente de opinión, los procedimientos de notificación subsidiarios no tienen inferior rango. Véase, por ejemplo, Gsell (citado en la nota 23), 115 (p. 117); Mignolet (citado en la nota 6), p. 349; De Leval y Lebois, «Signifier en Europe sur la base du règlement 1348/2000: bilan après un an et demi d’application», en: Liber amicorum Pierre Marchal, p. 261, nº 6, y Frigo (citado en la nota 23), pp. 138 y 139. Sin embargo, defienden otra corriente de opinión Heß (citado en la nota 11), 15 (p. 20) y Ekelmans, Journal des tribunaux No. 6014 (2001), 481.


43 – Con arreglo al artículo 14, apartado 1, «cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro».


44 – Véase la relación que incluye Malan (citado en la nota 26), nota 11.


45 – Tercera actualización de las informaciones de los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO 2002, C 13, p. 2).


46 – Semejantes dudas se plantea, asimismo, Boularbah, «Le cadre général des règles communautaires en matière de procédure civile: coopération judiciaire, droit judiciaire européen et droit processuel commun», en: Le droit processuel et judiciaire européen – Het Europees gerechtelijk recht en procesrecht, 2003, 167 (p. 180); Mignolet (citado en la nota 6), p. 351, ha sido superado en este aspecto.


47 – En este sentido se pronuncian también De Leval y Lebois (citados en la nota 41), nº 6-38.


48 – En la sentencia Lancray (citada en la nota 33), el Tribunal de Justicia declaró, previa remisión a la sentencia de 11 de junio de 1985, Debaecker (49/84, Rec. p. 1779), que aunque el objetivo del Convenio de Bruselas es, tal como se desprende de su preámbulo, garantizar la simplificación de las formalidades a que están supeditados el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales, dicho objetivo no puede alcanzarse debilitando, de cualquier forma que sea, los derechos de defensa.


49 – Véase a tal efecto el Informe explicativo sobre el Convenio de 1997 (citado en la nota 21), en lo relativo al artículo 8: «Si surge un litigio sobre la comprensión de una lengua por el destinatario del documento, será preciso resolver el problema según las normas aplicables, por ejemplo planteando la cuestión de la regularidad de la transmisión y de la notificación o traslado ante el tribunal que se ocupe del procedimiento en cuyo marco se haya transmitido el documento.»


50 – Por ejemplo, en el supuesto de que, dadas las circunstancias particulares del caso, comprenda de hecho el contenido del documento que debe notificarse.