Language of document : ECLI:EU:F:2014:232

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 15 de octubre de 2014

Asunto F‑107/13

José António de Brito Sequeira Carvalho

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Funcionario jubilado — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Retención sobre la pensión — Examen del testigo de cargo por el Consejo de disciplina — No audiencia del funcionario interesado — Inobservancia del derecho a ser oído»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. de Brito Sequeira Carvalho solicita principalmente que se anule la decisión de la Comisión Europea de 14 de marzo de 2013 por la que se le impone como sanción disciplinaria una retención de un tercio del importe mensual neto de su pensión durante dos años, y que se condene a la Comisión a indemnizarle por el daño que considera haber sufrido.

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión Europea de 14 de marzo de 2013 por la que se impone al Sr. de Brito Sequeira Carvalho, con carácter disciplinario, una retención de un tercio del importe mensual neto de su pensión durante dos años. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas en que haya incurrido el Sr. de Brito Sequeira Carvalho.

Sumario

1.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Límites — Interés del servicio — Incumplimiento por la incoación de un procedimiento disciplinario — Inexistencia

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Obligación de efectuar una investigación preliminar o complementaria — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 86 y anexo IX, arts. 3 y 17)

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento ante el Consejo de disciplina — Respeto del derecho de defensa y del carácter contradictorio del procedimiento

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, arts. 4, 16, ap. 1, y 22, párr. 1]

4.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Respeto del derecho de defensa y del carácter contradictorio del procedimiento — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 22, párr. 1]

5.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento ante el Consejo de disciplina — Imposibilidad médicamente acreditada de que el funcionario sea oído por el Consejo de disciplina — Solicitud de aplazamiento de la audiencia — Justificación de la denegación de aplazamiento

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

1.      Las exigencias del deber de asistencia y protección no pueden interpretarse en el sentido de impedir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos incoar e instruir un procedimiento disciplinario contra un funcionario. En efecto, tal decisión obedece ante todo al interés de la institución en comprobar y, en su caso, sancionar los incumplimientos por parte de los funcionarios de sus obligaciones estatutarias.

A este respecto, un funcionario no puede valerse de la presentación de una petición o de una reclamación como pretexto para difundir a terceros acusaciones contra uno de sus compañeros. En efecto, incluso en el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 90 del Estatuto relativos a la presentación de una petición o de una reclamación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el funcionario está obligado a la reserva y moderación que le exigen los deberes de objetividad e imparcialidad, así como el respeto de la dignidad de la función, del honor de las personas y de la presunción de inocencia. Además, si un funcionario desea advertir a su institución de la conducta de uno de sus colegas, debe recurrir a los cauces jurídicos que le ofrecen los artículos 22 bis, 22 ter o 24 del Estatuto, en lugar de difundir acusaciones contra ese compañero, lo que no puede sino perjudicar al prestigio profesional de éste. Por lo tanto, al difundir tales acusaciones a terceros, un funcionario incumple sus obligaciones estatutarias. En tales circunstancias, incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar todas las medidas administrativas necesarias, entre ellas la de incoar e instruir un procedimiento disciplinario.

(véanse los apartados 76 a 78)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Brendel/Comisión, T‑55/03, EU:T:2004:316, apartado 133

Tribunal de la Función Pública: sentencias A y G/Comisión, F‑124/05 y F‑96/06, EU:F:2010:2, apartado 377, y de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, F‑126/11, EU:F:2013:126, apartados 72 y 88

2.      La apertura de una investigación preliminar, con arreglo al artículo 86 del Estatuto, o complementaria, con arreglo al artículo 17 del anexo IX del Estatuto pertenece al ámbito de la facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o del Consejo de disciplina. Estas disposiciones no establecen que la apertura de una investigación sea automática ni que se trate de una obligación impuesta a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cada vez que se presume la existencia de un incumplimiento de las obligaciones estatutarias.

Además, aunque del artículo 3 del anexo IX del Estatuto se desprende que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ejerce sus competencias disciplinarias basándose en un informe de investigación, nada le impide realizar tal investigación en forma de mero examen de los hechos puestos en su conocimiento sin adoptar medidas adicionales.

(véanse los apartados 90 y 91)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, EU:F:2013:126, apartado 123, y la jurisprudencia citada

3.      En el marco del procedimiento disciplinario tal como se halla regulado en el Estatuto, el derecho a ser oído se aplica, en el sentido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por una parte principalmente mediante el artículo 16, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, que precisa que el funcionario afectado será oído por el Consejo de disciplina, y, por otra parte, mediante el artículo 4 de ese mismo anexo, que dispone que si, por razones objetivas, el funcionario afectado no pudiera ser oído con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, podrá ser invitado a formular sus observaciones por escrito o ser representado por una persona de su elección.

Además, el respeto del carácter contradictorio del procedimiento disciplinario, en el marco de una investigación, exige que al funcionario inculpado o a su defensor se le ofrezca la posibilidad de asistir a los exámenes de testigos que se practiquen y de formular a éstos las preguntas que estimen oportunas para su defensa. Asimismo, cuando el Consejo de disciplina no se considere suficientemente instruido sobre los hechos que se imputan al interesado o sobre las circunstancias en que se hayan cometido tales hechos, ordenará, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, una investigación contradictoria.

(véanse los apartados 100 y 109)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Connolly/Comisión, T‑34/96 y T‑163/96, EU:T:1999:102, apartado 61

4.      Por lo que respecta específicamente a la obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una vez que el Consejo de disciplina le ha transmitido su dictamen, de oír al funcionario antes de adoptar su decisión final sobre el asunto, el hecho de no haber oído al interesado de conformidad con el artículo 22, párrafo primero, del anexo IX del Estatuto no implica la anulación de la decisión por la que se le impone una sanción disciplinaria si ese incumplimiento es imputable al propio interesado.

En los supuestos en que la audiencia del funcionario por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, antes de la adopción de la decisión por la que se le impone una sanción disciplinaria, no pueda subsanar la falta de audiencia del funcionario por el Consejo de disciplina, ni remediar ipso iure el carácter no contradictorio del examen por el Consejo de disciplina de un testigo de cargo citado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, procede concluir que no se ha respetado el derecho del funcionario afectado a ser oído.

(véanse los apartados 101 y 122)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Stevens/Comisión, T‑277/01, EU:T:2002:302, apartado 41, y la jurisprudencia citada

5.      Cuando un funcionario haya advertido a su debido tiempo al Consejo de disciplina, apoyándose en un certificado médico que lo justifique, de su licencia por enfermedad, que incluye asimismo el día previsto para su audiencia, incumbe a su institución demostrar, por medio de otro dictamen médico o de un sólido conjunto de indicios concordantes, que, por el contrario, puede presentarse a dicha audiencia o que no hay ninguna razón objetiva que justifique en realidad su incomparecencia.

No ocurre así cuando el Consejo de disciplina no lleva a cabo diligencia alguna para comprobar la veracidad o el alcance exacto de las justificaciones médicas expuestas por el funcionario ni adopta ninguna medida para permitirle asistir a esa audiencia, en particular la decisión de aplazarla, al menos una vez, a una fecha posterior.

(véanse los apartados 111 y 117)