Language of document : ECLI:EU:T:1999:256

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 14 de octubre de 1999 (1)

«Política Agrícola Común - Ayuda alimentaria - Procedimiento de adjudicación - Pago de las adjudicatarios en frutas distintas a las especificadas en el anuncio de licitación»

En los asuntos acumulados T-191/96 y T-106/97,

CAS Succhi di Frutta SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Castagnaro (Italia), representada por los Sres. Alberto Miele, Abogado de Padua, Antonio Tizzano y Gian Michele Roberti, Abogados de Nápoles, y Carlo Scarpa, Abogado de Venecia,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Ziotti, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisiones de la Comisión C (96) 2208, de 6 de septiembre de 1996 (asunto T-191/96), que modifica su Decisión de 14 de junio de 1996, y C (96) 1916, de 22 de julio de 1996 (asunto T-106/97), relativas al suministro de zumo de frutas y de confituras destinados a las poblaciones de Armenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente; C.W. Bellamy y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1975/95, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 191, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1975/95»). Los dos primeros considerandos de este Reglamento señalan «que conviene prever la puesta a disposición en Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas para mejorar las condiciones de abastecimiento teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y no comprometiendo la evolución hacia un suministro según las reglas del mercado» y que «la Comunidad dispone de productos agrícolas en existencias tras haber llevado a cabo medidas de intervención y que conviene, a título excepcional, dar prioridad de salida a dichos productos para realizar la acción prevista».

2.
    A tenor del artículo 1 del Reglamento n. 1975/95:

«Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a acciones para el suministro gratuito a favor de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas que deberán determinarse y que están disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención; en caso de indisponibilidad temporal de productos de intervención, estos pueden ser

movilizados en el mercado comunitario con el fin de cumplir los compromisos de la Comunidad».

3.
    El artículo 2 del Reglamento n. 1975/95 dispone lo siguiente:

«1.     Los productos se suministrarán en su estado natural o transformados.

2.     Las acciones podrán también abarcar productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.

3.     Los gastos de suministro, incluido los de transporte y, cuando proceda, los de transformación, se determinarán mediante adjudicación o, por razones vinculadas a la urgencia o a dificultades de envío, mediante un procedimiento de común acuerdo.

[...]»

4.
    A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2009/95 de la Comisión, de 18 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) n. 1975/95 del Consejo (DO L 196, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2009/95»).

5.
    El segundo Considerando del Reglamento n. 2009/95 indica lo siguiente:

«[...] se prevé el suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención y entregados en su estado natural, pero también de productos no disponibles en la intervención pertenecientes al mismo grupo de productos; [...] por lo tanto, es conveniente establecer las normas específicas aplicables al suministro de productos transformados; [...] entre otras cosas, es conveniente disponer que el pago de esos suministros pueda efectuarse por medio de materias primas procedentes de las existencias de intervención»

6.
    El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95 dispone lo siguiente:

«La licitación podrá tener por objeto la cantidad de productos que hayan de retirarse físicamente de las existencias de intervención en concepto de pago por el suministro de mercancías transformadas pertenecientes al mismo grupo de productos, como indique el anuncio de licitación».

7.
    Según el artículo 6, apartado 1,letra e), 1) del Reglamento n. 2009/95, para que una oferta sea válida debe indicar, en el caso de aplicarse el apartado 2 del artículo

2, «la cantidad de producto propuesta, en toneladas (peso neto) en contrapartida de una tonelada neta de producto acabado en las condiciones indicadas en el anuncio de licitación».

8.
    Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95:

«Podrán ser rechazadas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que respondan parcialmente a las condiciones del reglamento de licitación, o que contengan condiciones distintas de las que establece el presente Reglamento».

9.
    Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 2009/95, los anuncios de licitación especificarán, entre otras cosas:

    «- las cláusulas y condiciones complementarias,

    - la definición de los lotes,

    [...]

    - las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes,

    [...]».

10.
    Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95, si se trata de la licitación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, el anuncio llevará los siguientes datos:

    «-     el lote o grupo de lotes que vayan a recibirse en concepto de pago por el suministro,

    -     las características del producto transformado que deba suministrarse: tipo, cantidad, calidad, embalaje, etc.».

11.
    A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 228/96, de 7 de febrero de 1996, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán (DO L 30, p. 18; en lo sucesivo, «Reglamento n. 228/96»).

12.
    Los considerandos primero y segundo del Reglamento n. 228/96 exponen lo siguiente:

«[...] el Reglamento (CE) n. 1975/95 prevé que las acciones de suministro de productos agrícolas pueden referirse a productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención;

[...] para responder a las peticiones de zumo de frutas y configuras de los países beneficiarios, conviene organizar una licitación para fijar las condiciones más ventajosas para el suministro de estos productos y prever el pago al adjudicatario en frutas que están fuera del mercado como consecuencia de operaciones de retirada de acuerdo con los artículos 15 y 15 bis del Reglamento (CEE) n. 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. 1363/95 de la Comisión (DO L 132, p. 8)».

13.
    Según el artículo 1 del Reglamento n. 228/96:

«De acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) n. 2009/95 y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 2, y conforme a las disposiciones específicas del presente Reglamento, se procederá a una licitación para el suministro de un máximo de 1.000 toneladas de zumo de frutas, 1.000 toneladas de zumo de frutas concentrado y 1.000 toneladas de confitura de frutas, tal como se indica en el Anexo I».

14.
    El Anexo I del Reglamento n. 228/96 contiene las precisiones siguientes:

Lote n. 1    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de manzanas

        Producto que debe retirarse: Manzanas

Lote n. 2    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de manzana concentrado al 50%

        Producto que debe retirarse: Manzanas

Lote n. 3    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de naranja

        Producto que debe retirarse: Naranjas

Lote n. 4    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de naranja concentrado al 50%

        Producto que debe retirarse: Naranjas

Lote n. 5    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras de frutas diversas

        Producto que debe retirarse: Manzanas

Lote n. 6    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras de frutas diversas

        Producto que debe retirarse: Naranjas

Como fecha de entrega de cada uno de los lotes se fija el 20 de marzo de 1996.

15.
    Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, la demandante presentó una oferta para los lotes n. 1 y 2, proponiendo retirar, en pago del suministro de los productos para cada uno de estos dos lotes, 12.500 toneladas y 25.000 toneladas de manzanas.

16.
    Trento Frutta SpA (en lo sucesivo, «Trento Frutta») y Loma GmbH (en lo sucesivo, «Loma») ofrecieron, respectivamente, retirar 8.000 toneladas de manzanas por el lote n. 1 y 13.500 toneladas de manzanas por el lote n. 2. Además, Trento Frutta indicó que, en caso de insuficiencia de manzanas, estaba dispuesta a aceptar melocotones.

17.
    El 6 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo (organismo de intervención italiano, en lo sucesivo, «AIMA»), con copia a Trento Frutta, la nota n. 10663, en la que se indicaba que había adjudicado los lotes n. 1, 3, 4, 5 y 6 a esta última. Según esta nota, Trento Frutta recibiría en pago, con carácter prioritario, las siguientes cantidades de fruta retiradas del mercado:

Lote n. 1    8.000 toneladas de manzanas, o alternativamente, 8.000 toneladas de melocotones;

Lote n. 2    20.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 8.500 toneladas de manzanas u 8.500 toneladas de melocotones.

Lote n. 4    32.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 13.000 toneladas de manzanas o 13.000 toneladas de melocotones;

Lote n. 5    18.000 toneladas de manzanas o, alternativamente, 18.000 toneladas de melocotones;

Lote n. 6    45.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 18.000 toneladas de manzanas o 18.000 toneladas de melocotones.

18.
    El 13 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la AIMA la nota n. 11832, en la que le informaba de que había adjudicado el lote n. 2 a Loma contra la retirada de 13.500 toneladas de manzanas.

19.
    La AIMA adoptó, conforme al Reglamento n. 228/96, las medidas necesarias para la ejecución de las notas n. 10663 y 11832 de la Comisión, antes citadas, mediante circular n. 93/96, de 21 de marzo de 1996, que reproducía el contenido de dichas notas.

20.
    El 14 de junio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 1453, relativa al suministro de zumos de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de

Armenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión de 14 de junio de 1996»). Conforme al segundo considerando de dichaDecisión, desde la adjudicación, las cantidades de los productos de que se trata retirados del mercado eran insignificantes en relación con las cantidades necesarias, aunque la campaña de retirada prácticamente había finalizado. Por tanto y con objeto de llevar a buen término esta operación, era necesario permitir a las empresas adjudicatarias que lo desearan, aceptar en pago, en sustitución de las manzanas y las naranjas, otros productos retirados del mercado en las proporciones preestablecidas, que reflejan la equivalencia de transformación de los productos de que se trata.

21.
    El artículo 1 de la Decisión de 14 de junio de 1996 dispone que los productos retirados del mercado se pondrán a disposición de los adjudicatarios (esto es, Trento Frutta y Loma) a petición de éstos, según los coeficientes de equivalencia siguientes:

a)    1 tonelada de melocotones por 1 tonelada de manzanas,

b)    667 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de manzanas,

c)    407 kilogramos de melocotones por 1 tonelada de naranjas,

d)    270 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de naranjas.

22.
    Los destinatarios de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa, la República Helénica y el Reino de España.

23.
    El 22 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 1916, relativa al suministro de zumos de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán previsto por el Reglamento n. 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión de 22 de julio de 1996»). Según el tercer considerando de dicha Decisión, la cantidad disponible de melocotones y de albaricoques no es suficiente para concluir la operación y conviene permitir, además, la sustitución por nectarinas de las manzanas que debían retirar los adjudicatarios.

24.
    El artículo 1 de la Decisión de 22 de julio de 1996 dispone que los productos retirados del mercado se pondrán a disposición de Trento Frutta y de Loma a petición de éstos según un coeficiente de equivalencia de 1,4 tonelada de nectarinas por 1 tonelada de manzanas.

25.
    El destinatario de esta Decisión era la República Italiana.

26.
    Mediante recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio y notificado a la AIMA el 24 de julio de 1996, la demandante solicitó la anulación de la circular n. 93/96 de la AIMA, antes citada.

27.
    El 26 de julio de 1996, durante una reunión con los servicios de la Dirección general de Agricultura de la Comisión (DG VI), organizada a petición de la demandante, ésta presentó sus objeciones a la sustitución de las manzanas y naranjas por otras frutas autorizada por la Comisión y obtuvo una copia de la Decisión de 14 de junio de 1996.

28.
    El 2 de agosto de 1996, la demandante envió a la Comisión el informe técnico n. 94, realizado por el Dipartimento Territorio e Sistemi Agro-Forestali de la Universidad de Padua, sobre los coeficientes de equivalencia económica de algunas frutas para la transformación en zumo.

29.
    El 6 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 2208, que modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996, relativa al suministro de zumo de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión de 6 de septiembre de 1996»). Conforme al segundo considerando de dicha Decisión, para realizar una sustitución mas equilibrada durante el período de retirada de los melocotones, entre las manzanas y las naranjas utilizadas para el suministro de zumo de frutas a las poblaciones del Cáucaso y los melocotones retirados del mercado para el pago de estos suministros, es necesario modificar los coeficientes fijados en la Decisión de 14 de junio. Los nuevos coeficientes se aplicarán a los productos que aún no han sido retirados por los adjudicatarios en pago de los suministros.

30.
    A tenor del artículo 1 de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, se modifica el artículo 1, puntos a) y c) de la Decisión de 14 de junio de 1996 en este sentido:

«a)    914 kilogramos de melocotones por una tonelada de manzanas,

[...]

c)    372 kilogramos de melocotones por una tonelada de naranjas».

31.
    Destinatarias de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa, la República Helénica y el Reino de España.

32.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 1996, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996. El asunto se registró con el número T-191/96.

33.
    Mediante auto de 26 de febrero de 1997, CAS Succhi di Frutta/Comisión (T-191/96, Rec. p. II-211), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, presentada por la demandante el 16 de enero de 1997.

34.
    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de abril de 1997, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión de 22 de julio de 1996 alegando no haber recibido copia de dicha Decisión hasta el 30 de enero de 1997, en el marco del procedimiento de medidas provisionales. Este asunto se registró con el número T-106/97.

35.
    Mediante auto de 20 de marzo de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda presentada por Allione Industria Alimentare SpA con objeto de que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante en el asunto T-191/96 (Rec. p. II-575).

36.
    Mediante auto de 14 de octubre de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos T-191/96 y T-106/97 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

37.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante instó a la Comisión para que indicara por escrito antes de la vista, cuál era el estado de las existencias almacenadas de manzanas disponibles en los organismos de intervención en el momento de los hechos. La Comisión respondió en el plazo impartido. La vista se celebró el 10 de febrero de 1999.

Pretensiones

38.
    En el asunto T-191/96, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Anule la Decisión de la Comisión de 6 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996.

-     Condene en costas a la Comisión.

39.
    En el asunto T-106/97, la parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la Decisión de 22 de julio de 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

40.
    En estos dos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Asunto T-191/96

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

41.
    La Comisión alega que no procede admitir el recurso por el doble motivo de que la demandante no está directa e individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 y no tiene ningún interés en obtener su anulación.

42.
    La Comisión señala, en primer lugar, que la demandante no impugna la adjudicación de los lotes para los que presentó una oferta. Alega que el acto impugnado en el presente asunto no ha previsto la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones, sino que se limita a modificar los coeficientes de equivalencia entre estas frutas, dado que esta sustitución había sido autorizada mediante la Decisión de 14 de junio de 1996.

43.
    Pues bien, el hecho de que los coeficientes de equivalencia sean más o menos favorables a los adjudicatarios sólo puede afectar individualmente a éstos. La situación de la demandante respecto a la Decisión de 6 de septiembre de 1996 no difiere en nada de la de cualquier operador del sector afectado distinto de los adjudicatarios del mercado (véase, especialmente, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 49).

44.
    En opinión de la Comisión, la jurisprudencia relativa a la impugnación de un procedimiento de liquidación y, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777) no es pertinente. La Decisión de 6 de septiembre de 1996 es un acto independiente del anuncio de licitación, adoptado con posterioridad a la adjudicación del contrato, sobre la que no realiza ninguna modificación. En efecto, los adjudicatarios son los licitadores que han propuesto obtener en pago la menor cantidad de manzanas. En estas circunstancias, la participación de la demandante en la liquidación de que se trata no le confiere ninguna condición particular en relación con cualquier otro tercero, desde el punto de vista de la Decisión de 6 de septiembre de 1996.

45.
    Por otra parte, la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trata no basta para que cualquier operador económico que se encuentre en una relación de competencia cualquiera con el destinatario del acto pueda considerarse directa e individualmente afectado por éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7).

46.
    Además, dado que la Decisión impugnada modificó los coeficientes de equivalencia fijados en la Decisión de 14 de junio de 1996 en el sentido deseado por la demandante, ésta no tiene ningún interés en solicitar su anulación, puesto que esta

anulación tendría como efecto restablecer los coeficientes anteriores (véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cantine dei colli Berici/Comisión, T-6/95 R, Rec. p. II-647, apartado 29, y de 29 de junio de 1995, Cantine di colli Berici/Comisión, T-6/95, aún no publicado en la Recopilación, apartado 46).

47.
    La Comisión señala, por último, que los motivos alegados por la demandante podían haberse dirigido contra la Decisión de 14 de junio de 1996, que le era más desfavorable, pero que no impugnó en los plazos señalados.

48.
    La demandante afirma estar directamente afectada por la Decisión impugnada. También se considera individualmente afectada por ella, en primer lugar, en concepto de licitador (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, apartados 25 y 26) y, en segundo lugar, debido al perjuicio económico extremadamente grave que ha sufrido a consecuencia de la asignación a competidores, en pago de los suministros, de frutas de sustitución y en cantidad excesiva. Señala que la Decisión impugnada se adoptó después de que la Comisión volviera a examinar completamente la situación a petición suya.

49.
    La demandante afirma asimismo que conserva interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada, aunque la adjudicación del contrato a favor de sus competidores haya sido plenamente ejecutada (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, apartado 32).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente, artículo 230 CE, tras su modificación) concede a las personas físicas o jurídicas la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra las Decisiones de las que sean destinatarias y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.

51.
    Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que les afecta individualmente, en el sentido de esta disposición, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les sonpropias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 199; véase, por ejemplo, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag Lloyd Fluggesellschaft/Comisión, T-86/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 42, con citas jurisprudenciales).

52.
    En el presente asunto consta que la demandante participó en la licitación de los lotes n. 1 y 2, y que el lote n. 1 fue adjudicado a Trento Frutta.

53.
    Por otra parte, la Comisión no niega que su nota n. 10663, de 6 de marzo de 1996, antes citada, contiene elementos que no se corresponden con los requisitos exigidos en el anuncio de licitación a que se refiere el Reglamento n. 228/96, en la medida en que establece, entre otros, la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones como modo de pago de los suministros de Trento Frutta. Por consiguiente, dicha nota modifica los modos de pago previstos para los distintos lotes.

54.
    La modificación de los modos de pago previstos para los distintos lotes fue confirmada en la Decisión de 14 de junio de 1996 respecto a todos los adjudicatarios. A continuación, la demandante solicitó a la Comisión que reconsiderara esta Decisión. A tal fin, el 26 de julio de 1996 se celebró una reunión entre los servicios de la DG VI y la demandante, tras la cual ésta envió a la Comisión el informe técnico n. 94 (véase supra, apartados 27 y 28).

55.
    A la luz de los elementos nuevos de los que tuvo conocimiento de esta forma y de una reconsideración del conjunto de la situación, especialmente del nivel de precios de los melocotones en el mercado comunitario, comprobado por los servicios de la Comisión a mediados de agosto de 1996 (véase el documento de trabajo de la DG VI, Anexo 11 al escrito de contestación), la Comisión adoptó la Decisión controvertida de 6 de septiembre de 1996, en la que se establecían nuevos coeficientes de equivalencia entre los melocotones, por una parte, y las manzanas o las naranjas, por otra.

56.
    Por consiguiente, la Decisión controvertida debe considerarse como una Decisión autónoma, adoptada a requerimiento de la demandante, sobre la base de elementos nuevos, que modifica los requisitos de adjudicación al establecer, con coeficientes de equivalencia diferentes, la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones como modo de pago de los adjudicatarios, y ello a pesar de los contactos mantenidos en el interin entre las partes.

57.
    En estas circunstancias, procede considerar que la demandante resulta individualmente afectada por la Decisión controvertida. Lo es, en primer lugar, en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato, ya que una de las condiciones importantes de la adjudicación -la relativa al modo de pago de los suministros de que se trata- ha sido modificada posteriormente por la Comisión. En efecto, tal licitador no sólo está individualmente afectado por la Decisión de la Comisión que determina el resultado, favorable o adverso, de cada una de las proposiciones presentadas como consecuencia del anuncio de licitación (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada,apartado 25). También conserva un interés individual en procurar que se cumplan los requisitos del anuncio de licitación en la propia fase de adjudicación. En efecto, el hecho de que la Comisión no indicara en el anuncio de licitación la posibilidad de que los adjudicatarios obtuvieran otra

fruta distinta de la prevista en pago de sus suministros privó a la demandante de la posibilidad de presentar una oferta distinta de la que había presentado y, de esta forma, de disponer de las mismas oportunidades que Trento Frutta.

58.
    En segundo lugar, en las circunstancias propias del presente asunto, la demandante resulta individualmente afectada por la Decisión controvertida dado que ésta fue adoptada tras reconsiderar el conjunto de la situación, como ella misma solicitó y a la luz, entre otros datos, de los suplementarios que ella presentó a la Comisión.

59.
    La demandante también resulta directamente afectada por la Decisión controvertida ya que la Comisión no dejó ningún margen de apreciación en cuanto a los modos de ejecución de esta Decisión (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 25 a 28).

60.
    Por otra parte, procede desestimar la alegación basada en que la demandante no impugnó dentro de los plazos señalados la Decisión de 14 de junio de 1996, ya que no se puede considerar la Decisión impugnada como un acto puramente confirmatorio de aquélla. En efecto, como se ha señalado anteriormente, la Comisión aceptó, a instancias de la demandante, reconsiderar su Decisión de 14 de junio de 1996 y la Decisión controvertida se adoptó tras este nuevo examen. Por otra parte, la Decisión controvertida fija coeficientes de equivalencia diferentes y se basa en elementos nuevos. En estas circunstancias, no puede declararse la inadmisibilidad del recurso de la demandante por este motivo (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortes Jiménez y otros/Comisión, T-82/92, RecFP p. II-237, apartado 14; de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión, T-331/94, Rec. p. II-1665, apartado 24; de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T-130/96, RecFP p. II-1017, apartado 34, y de 21 de octubre de 1998. Vicente Núñez/Comisión, T-100/96, RecFP p. II-1779, apartados 37 a 42).

61.
    Procede asimismo desestimar la alegación conforme a la cual la demandante no tiene ningún interés en interponer la acción dado que la anulación de la Decisión controvertida sólo tendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia, menos favorables para ella, previstos por la Decisión de 14 de junio de 1996.

62.
    En efecto, para apreciar la admisibilidad del presente recurso, no debe suponerse que una sentencia de anulación de la Decisión de 6 de septiembre únicamente tendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia previstos en la Decisión de 14 de junio de 1996, habida cuenta, en especial, de la obligación de la Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia, conforme al artículo 176 del Tratado CE (actualmente, artículo 233 CE) (véase la

sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 27 a 32).

63.
    En cualquier caso, del apartado 32 de la sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, se deduce que, incluso en una situación en la que la Decisión de adjudicación haya sido ya plenamente ejecutada en beneficio de otros competidores, un licitador conserva un interés en que se anule dicha Decisión, ya sea para obtener de la Comisión una revisión adecuada para su situación, ya sea para lograr que se obligue a la Comisión a introducir, para lo sucesivo, las modificaciones apropiadas en el régimen de las licitaciones, en el supuesto de que se declare que dicho régimen resulta contrario a determinadas exigencias jurídicas. Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto, máxime cuando consta que, cuando se adoptó la Decisión controvertida, aún no se habían ejecutado plenamente las operaciones a que se refería el anuncio de licitación de que se trata.

64.
    De lo anterior se deduce que procede acordar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

65.
    En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, la demandante invoca siete motivos basados, respectivamente: 1) en la infracción del Reglamento n. 228/96 y en la violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato; 2) en la infracción de los Reglamentos n. 1975/95 y 2000/95; 3) en una desviación de poder; 4) en errores manifiestos de apreciación; 5) en la infracción del artículo 39 del Tratado CE (actualmente, artículo 33 CE) y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE (actualmente, artículo 34 CE, tras su modificación), y del Reglamento n. 1035/72, de 18 de mayo de 1972, antes citado; 6) en falta de motivación y 7) en la inadecuación manifiesta del mecanismo de sustitución.

66.
    Procede examinar el primer motivo, basado en la infracción del Reglamento n. 228/96 y en la violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato.

Alegaciones de las partes

67.
    La demandante alega que, al autorizar al adjudicatario a retirar, en pago del suministro, un producto distinto al previsto por el Reglamento n. 228/96, la Comisión ha infringido este Reglamento y ha violado los principios de transparencia y de igualdad de trato.

68.
    La Comisión señala, en primer lugar, que la finalidad de la normativa controvertida consiste en proporcionar ayuda humanitaria a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán utilizando los productos retirados del mercado por los organismos de intervención para mantener los precios de los productos agrícolas. En este marco, la posibilidad de sustituir las frutas indicadas en el Anexo I del Reglamento

n. 228/96 por otras frutas retiradas del mercado se desprende de los considerandos primero y segundo de este Reglamento y de los Reglamentos n. 1975/95 y 2009/95.

69.
    En efecto, los considerandos primero y segundo del Reglamento n. 228/96 y el segundo considerando del Reglamento n. 1975/95 establecen únicamente que las frutas entregadas en pago a los adjudicatarios deben proceder de las cantidades almacenadas de frutas que estén fuera del mercado como consecuencia de las medidas de intervención, sin precisar que estas frutas dadas en pago a los adjudicatarios deben estar mencionadas expresamente en el anuncio de licitación. En particular, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 1975/95 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95 no exigen que las frutas retiradas de las existencias de intervención sean idénticas a las que deben suministrar los adjudicatarios, sino simplemente que pertenezcan «al mismo grupo de productos».

70.
    Por otra parte, tal obligación no puede conciliarse con las necesidades reales de los Estados que obtienen dicha ayuda. Así, si uno de ellos tiene necesidad de zumo de naranja y no se han retirado suficientes naranjas del mercado, es evidente que los adjudicatarios serán pagados con otras frutas. Del mismo modo, en pago de los suministros de confituras de frutas diversas objeto de los lotes n. 5 y 6 del Reglamento n. 228/96, los productos que deben retirarse son naranjas o manzanas.

71.
    La sustitución, después de la adjudicación, de las frutas que deben obtenerse como pago no constituye en absoluto una violación de los principios de igualdad de trato y de transparencia, ya que no influye en el desarrollo del procedimiento de licitación. En efecto, todos los licitadores concurren en igualdad de condiciones, en concreto, las establecidas por el Reglamento n. 228/96 y su Anexo I. La sustitución de las frutas que se produjo después de la adjudicación no tiene la menor influencia sobre el desarrollo de la operación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    En el marco de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5), el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una entidad contratante ha señalado prescripciones en el pliego de cláusulas administrativas, el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores exige que todas las ofertas sean conformes a tales prescripciones, con el fin de garantizar una comparación objetiva entre las ofertas (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C-243/89, Rec. p. I-3353, apartado 37, y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica,C-87/94, Rec. p. I-2043, apartado 70). Además, se ha declarado que el procedimiento de comparación de las ofertas debe respetar, en todas sus fases, tanto el principio de igualdad de trato de los licitadores como el de transparencia, para que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 54).

73.
    Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto. De ella se deduce que la Comisión estaba obligada a precisar claramente en el anuncio de licitación el objeto y las condiciones de la licitación, y a atenerse rigurosamente a las condiciones enunciadas, para que todos los licitadores dispusieran de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas. En concreto, la Comisión no podía modificar posteriormente los requisitos de licitación, especialmente las referidas a la oferta que debían presentarse, de una forma no prevista por el propio anuncio de licitación, sin violar el principio de transparencia.

74.
    Como se ha señalado anteriormente, la Decisión controvertida permite a los adjudicatarios, esto es Trento Frutta y Loma, obtener en pago de sus suministros productos distintos de los mencionados por el anuncio de licitación y, en concreto, melocotones en lugar de manzanas y naranjas.

75.
    El anuncio de licitación, tal como resulta del Reglamento n. 228/96, no prevé tal sustitución. En efecto, del Anexo I de este Reglamento, interpretado según el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 2009/95 (véase supra, apartados 9 a 13) se deduce que, en pago de los suministros, los adjudicatarios sólo pueden retirar los productos citados, esto es, manzanas para los lotes n. 1, 2 y 5, y naranjas para los lotes n. 3, 4 y 6.

76.
    Por otra parte, del artículo 6, apartado 1, letra e), 1) del Reglamento n. 2009/95 (véase supra, apartado 7) se deduce que, para que una oferta sea válida, debe indicar la cantidad de producto propuesta por el licitador en contrapartida del suministro de productos acabados en las condiciones indicadas en el anuncio de licitación.

77.
    Por consiguiente, la sustitución de manzanas o de naranjas por melocotones en pago de los suministros de que se trata y la fijación de los coeficientes de equivalencia entre estas frutas constituye una modificación importante de una condición esencial del anuncio de licitación, en concreto, las modalidades de pago de los productos que deben suministrarse.

78.
    Ahora bien, en contra de las afirmaciones de la Comisión, ninguno de los textos legales que cita, especialmente los considerandos primero y segundo del Reglamento n. 228/96 y en artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 1975/95 (véase supra, apartados 3 y 12) autoriza, siquiera implícitamente, tal sustitución. Tampoco se prevé ninguna sustitución en el supuesto, mencionado por la Comisión, de que las cantidades de frutas en los almacenes de intervención sean insuficientes y en el caso de que las frutas entregadas en pago a los adjudicatarios pertenezcan al «mismo grupo de productos» que las suministradas.

79.
    Por otra parte, la Decisión controvertida no sólo establece la sustitución de las manzanas y naranjas por melocotones, sino que también fija los coeficientes de equivalencia por referencia a acontecimientos ocurridos con posterioridad a la adjudicación, en concreto, al nivel de precios en el mercado a mediados de agosto

de 1996 de las frutas de que se trata, mientras que el anuncio de licitación no prevé tener en cuenta tales elementos, posteriores a la adjudicación, para determinar las modalidades de pago aplicables a los suministros de que se trata.

80.
    Además, los datos proporcionados por la Comisión en el procedimiento (véase el Anexo 3 al escrito de contestación y la respuesta de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia) no prueban que, en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, existiera una indisponibilidad de manzanas en los almacenes de intervención que pudiera impedir la ejecución de las operaciones a que se refería el anuncio de licitación.

81.
    Aun suponiendo que en la Comunidad existiera tal indisponibilidad de manzanas que pudieran ser retiradas, correspondía a la Comisión fijar en el anuncio de licitación las condiciones precisas de una sustitución de las frutas previstas para el pago de los suministros de que se trata por otras, para respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato. De no ser así, la Comisión estaba obligada a iniciar otro procedimiento de licitación.

82.
    De lo anterior se deduce que la Decisión controvertida infringe el anuncio de licitación previsto por el Reglamento n. 228/96 y los principios de transparencia y de igualdad de trato y que, por tanto, debe ser anulada, sin que sea preciso pronunciarse sobre los demás motivos formulados por la demandante.

Asunto T-106/97

83.
    Procede examinar la admisibilidad del recurso.

Alegaciones de las partes

84.
    La Comisión afirma que el recurso, fechado el 9 de abril de 1997, fue interpuesto después de que expirara el plazo fijado por el artículo 173, párrafo quinto del Tratado, que comenzó a transcurrir el 31 de octubre de 1996.

85.
    En efecto, la demandante tuvo conocimiento del contenido de la Decisión de 22 de julio de 1996 en la vista de 31 de octubre de 1996 ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio. Ese día (e incluso diez días antes, es decir, el 21 de octubre según el escrito de la AIMA), la AIMA aportó a los autos del asunto pendiente ante este órgano jurisdiccional la nota n. 29903 de la Comisión, de 23 de julio de 1996 (Anexo 11 al escrito de contestación en el asunto T-106/97). Esta nota reproduce el contenido de la Decisión de 22 de julio de 1996 y, entre otros extremos, el coeficiente de equivalencia entre las manzanas y las nectarinas. Incluso se adjuntó el texto de dicha Decisión.

86.
    Además, en su escrito de interposición de recurso en el asunto T-191/96 (apartado 12), presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de

noviembre de 1996, la demandante afirmaba saber que el 22 de julio de 1996 la Comisión había adoptado una Decisión que ampliaba, respecto a la Decisión de 14 de junio de 1996, la «posibilidad de sustitución» de las frutas. La demandante también demostró que conocía el contenido de la Decisión de 22 de julio de 1996 al referirse expresamente, en el apartado 23 de la demanda en el asunto T-191/96, a las «frutas de que se trata (manzanas y naranjas, por una parte, y melocotones y albaricoques y nectarinas, por otra)».

87.
    El hecho de que la demandante no solicitara copia de la nota n. 29903, de 23 de julio de 1996, antes citada, en el marco del procedimiento ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, y de que no se preocupara de obtener la comunicación de este documento, aunque había iniciado contra la AIMA un procedimiento relativo a la adjudicación de que se trata, constituye, en opinión de la Comisión, una negligencia grave y no puede ser invocado para justificar la inobservancia del plazo de recurso en el presente asunto.

88.
    Aun suponiendo que la demandante no conociera efectivamente el texto íntegro de la Decisión de 22 de julio de 1996, debería en cualquier caso haberlo solicitado formalmente a la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219; autos del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec. p. I-801, apartados 17 y siguientes, y del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1994, Frinil/Comisión, T-468/93,Rec. p. II-33, apartados 31 y siguientes).

89.
    La demandante alega que no tuvo conocimiento del texto de la Decisión de 22 de julio de 1996 hasta el 30 de febrero de 1997, fecha en la que la Comisión presentó su escrito de contestación en el asunto T-191/96.

90.
    En la reunión de 26 de julio de 1996 con los servicios de la DG VI, la demandante solicitó expresamente información sobre una eventual decisión que ampliaba la posibilidad de sustitución de las frutas previstas en el anuncio de licitación a otras frutas. Sin embargo, no obtuvo de los funcionarios presentes ninguna precisión.

91.
    Aunque el escrito de la AIMA presentado en el marco del procedimiento ante el juez administrativo italiano mencionaba, en Anexo, la nota n. 29903, de 23 de julio de 1996, antes citada, la demandante no obtuvo copia de este documento y no la solicitó por considerar que se trataba de una nota análoga a las demás, relativas a la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones y albaricoques. Por lo demás, continúa la demandante, las observaciones de la AIMA no contenían ninguna referencia a la Decisión de 22 de julio de 1996 y, además, ésta no había sido mencionada en la vista de 31 de octubre de 1996.

92.
    Mediante escrito de 5 de septiembre de 1997 en respuesta a una solicitud de la demandante, la AIMA indicó, por otra parte, que no encontraba en sus expedientes ningún rastro de «una Decisión de la Comisión adoptada el 22 de julio de 1996» (anexo 3 al escrito de réplica en el asunto T-106/97).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93.
    En el apartado 12 de su demanda en el asunto T-191/96, la demandante ha afirmado que, en la reunión de 26 de julio de 1996 (véase supra, apartado 27), se enteró de que la Comisión había permitido a los adjudicatarios retirar, en pago de los suministros de que se trata, frutas distintas de las especificadas en el anuncio de licitación, mediante dos decisiones distintas, fechadas respectivamente el 14 de junio y el 22 de julio de 1996, de las cuales la segunda, que no se le había comunicado, había «ampliado aún más la posibilidad de sustitución».

94.
    De ello se deduce que, el 26 de julio de 1996, la demandante tuvo noticias de la adopción por la Comisión, el 22 de julio de 1996, de una Decisión que ampliaba la posibilidad de sustitución de las manzanas y naranjas por otras frutas prevista por la Decisión de 14 de junio de 1996.

95.
    A continuación, en su escrito de 21 de octubre de 1996, presentado ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Anexo 4 al escrito de réplica en el asunto T-191/96), la AIMA precisó lo siguiente:

«Es un hecho que los parámetros de conversión impugnados entre las frutas (manzanas, naranjas, melocotones, albaricoques y nectarinas) utilizadas en pago de los suministros que deben reconocerse a Trento Frutta y a Loma derivan de Decisiones comunitarias (véanse las notas n. 24700, de 20 de junio de 1996, y n. 29903, de 23 de julio de 1996) que la AIMA tuvo que aplicar necesariamente, informando de ello a los interesados».

96.
    Este escrito indica que acompañaba en anexo la nota de la Comisión n. 29903, de 23 de julio de 1996. Las partes no niegan que dicha norma reproduce el contenido de la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 1996.

97.
    La vista ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio se celebró el 31 de octubre de 1996.

98.
    De ello se deduce que, como muy tarde el 31 de octubre de 1996, la demandante tuvo conocimiento, al menos, del hecho de que la Comisión había adoptado una Decisión que permitía la substitución por nectarinas de las frutas previstas en pago de los suministros efectuados por Trento Frutta y Loma y que el contenido de esta Decisión se reproducía en una nota de la Comisión, la n. 29903, de 23 de julio de 1996.

99.
    Este extremo viene confirmado por el hecho de que, en el apartado 23 de su demanda en el asunto T-191/96, presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 1996, la demandante hace referencia a la posibilidad de sustitución de las frutas a que se refiere el anuncio de liquidación por nectarinas.

100.
    Aunque, como afirma la demandante, ésta no tuvo conocimiento del texto íntegro de la Decisión de 22 de julio de 1996 antes del 30 de enero de 1997, fecha de presentación del escrito de contestación en el asunto T-191/96, al que se adjunta una copia de esta Decisión, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta solicitar el texto completo en un plazo razonable (auto Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, antes citada, apartado 18).

101.
    Pues bien, en el presente asunto no se ha probado que la demandante haya solicitado a la Comisión que le proporcione el texto íntegro de la Decisión de 22 de julio de 1996, aunque fuera después de la reunión de 26 de julio de 1996 o bien después de la presentación del escrito de la AIMA ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, el 21 de octubre de 1996, o incluso tras la vista celebrada ante este órgano jurisdiccional el 31 de octubre de 1996.

102.
    En estas circunstancias, la demandante no puede afirmar fundadamente que el plazo de recurso debe computarse a partir del 30 de enero de 1997. En efecto, de las consideraciones anteriores se deduce que el plazo razonable para solicitar el texto íntegro de la Decisión de 22 de julio de 1996 se había sobrepasado claramente mucho antes de esta fecha.

103.
    De ello se deduce que el recurso, interpuesto el 9 de abril de 1997, debe ser considerado interpuesto fuera de plazo y, por tanto, procede acordar su inadmisibilidad.

Costas

104.
    A tenor del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, apartado 2, párrafoprimero, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 3 del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

105.
    Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión en el asunto T-191/96 y haberlo solicitado así la demandante, procede condenar a la Comisión al pago de las costas en este asunto. Respecto al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T-191/96 R, el Tribunal de Primera Instancia considera, a la luz del auto de su Presidente, de 26 de febrero de 1997, que procede ordenar que cada parte abone sus propias costas.

106.
    Por el contrario, dado que la parte demandante ha perdido el proceso en el asunto T-106/97 y que la Comisión así lo ha solicitado, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes al mismo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda),

decide:

1)    Anular la Decisión C (96) 2208 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1996.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-106/97.

3)    Condenar a la Comisión al pago de las costas causadas en el asunto T-191/96. Cada parte cargará con sus propias costas en el asunto T-191/96 R. Se condena a la demandante al pago de las costas correspondientes al asunto T-106/97

Potocki
Bellamy
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Potocki


1: Lengua de procedimiento: italiano.