Language of document : ECLI:EU:T:2015:690

Asuntos T‑124/13 y T‑191/13

República Italiana

y

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposiciones generales para la selección de administradores y asistentes — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas — Lengua de comunicación con los candidatos a las oposiciones — Reglamento nº 1 — Artículo 1 quinquies, apartado 1, artículo 27 y artículo 28, letra f), del Estatuto — Principio de no discriminación — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 24 de septiembre de 2015

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Enunciación abstracta — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Alcance — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Obligación de respetar el marco del litigio definido por las partes — Obligación de pronunciarse partiendo únicamente de las alegaciones formuladas por las partes — Inexistencia

(Art. 263 TFUE)

3.      Unión Europea — Régimen lingüístico — Reglamento nº 1 — Ámbito de aplicación — Relaciones entre las instituciones y su personal — Inclusión a falta de disposiciones reglamentarias especiales

(Reglamento nº 1 del Consejo)

4.      Funcionarios — Oposición — Desarrollo de una oposición general — Lenguas de comunicación entre la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) y los candidatos — Limitación — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 1, ap. 2; Reglamento nº 1 del Consejo, art. 2)

5.      Funcionarios — Oposición — Organización — Requisitos de admisión y procedimientos — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Límites — Respeto del régimen lingüístico fijado por el Reglamento nº 1

(Estatuto de los Funcionarios, art. 2; Reglamento nº 1 del Consejo, art. 2)

6.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Distinción respecto del error manifiesto de apreciación

(Arts. 263 TFUE, párr. 2, y 296 TFUE)

7.      Funcionarios — Oposición — Desarrollo de una oposición general — Lenguas de participación en las pruebas — Limitación en la elección de la segunda lengua — Discriminación por razón de la lengua — Justificación basada en la necesidad de elegir un número restringido de lenguas de comunicación interna — Improcedencia

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 1 quinquies y 28, letra f), y anexo III, art. 1, ap. 1, letra f); Reglamento nº 1 del Consejo, art. 1]

8.      Funcionarios — Oposición — Desarrollo de una oposición general — Lenguas de participación en las pruebas — Igualdad de trato — Control jurisdiccional — Alcance

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 1 quinquies y 28, letra f), y anexo III, art. 1, ap. 1, letra f); Reglamento nº 1 del Consejo, art. 1]

9.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de convocatorias de oposición general — Confianza legítima de los candidatos seleccionados — Inexistencia de impugnación de los resultados de las oposiciones

(Art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de cuestiones terminológicas, esta presentación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más en particular, aunque debe admitirse que la formulación de los motivos del recurso no está vinculada a la terminología y a la enumeración del Reglamento de Procedimiento y que, si bien la presentación de dichos motivos, por su esencia más que por su calificación jurídica, puede bastar, es necesario, no obstante, que dichos motivos se deduzcan de la demanda con suficiente claridad. La mera enunciación abstracta de los motivos en la demanda no responde a las exigencias del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento y los términos «exposición sumaria de los motivos», empleados en estas normas, significan que la demanda debe indicar expresamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso.

De ello se desprende que, salvo el supuesto de los motivos de orden público, que el juez de la Unión debe suscitar de oficio si procede, incumbe a la parte demandante exponer en la demanda los motivos que indica en apoyo de su recurso. Para ello no basta la mención abstracta del título de un motivo. Es necesario además indicar en qué consiste el motivo invocado, en otras palabras, poner de manifiesto su vinculación con las pretensiones del recurso y explicar de qué modo, si se demuestra fundado, debe conducir al juez a estimar dichas pretensiones.

(véanse los apartados 33 y 34)

2.      En el marco del litigio delimitado por las partes, el juez de la Unión, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas. En particular, en un litigio en que las partes se enfrentan a propósito de la interpretación y la aplicación de una disposición de Derecho de la Unión, incumbe al juez de la Unión aplicar las normas jurídicas relevantes para la resolución del litigio a los hechos presentados por las partes. En efecto, en virtud del principio iura novit curia, la determinación del significado de la ley no pertenece al ámbito de aplicación del principio dispositivo.

Se deduce de ello que la admisibilidad de un motivo no depende del uso de una terminología particular. Basta con que la esencia de un motivo se desprenda con suficiente claridad del texto de la demanda. Además, la admisibilidad de un motivo tampoco depende de la invocación de normas o de principios jurídicos concretos. Efectivamente, incumbe al juez de la Unión identificar las disposiciones pertinentes y aplicarlas a los hechos que le presentan las partes, aun cuando éstas no se hayan referido a las disposiciones de que se trata, o incluso cuando hayan invocado disposiciones diferentes. De ello se desprende también que, aunque la parte demandante haya formulado un motivo de modo admisible, el juez al examinarlo no puede limitarse a las meras alegaciones invocadas por dicha parte, sino que debe proceder a un análisis completo de éste, teniendo en cuenta todas las normas y todos los principios de Derecho aplicables, precisamente para no basar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas.

(véanse los apartados 35 a 37)

3.      A falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes de la Unión, y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones de que se trate, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1. A fortiori, puede afirmarse lo mismo respecto a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo, que no son, en principio, ni funcionarios ni agentes.

(véase el apartado 56)

4.      Una convocatoria de oposición general que establece que los candidatos están obligados a comunicarse con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) en una lengua elegida por ellos entre el alemán, el inglés y el francés infringe el artículo 2 del Reglamento nº 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, y, por lo tanto, debe anularse. En efecto, el formulario de candidatura es, sin lugar a dudas, un texto dirigido a las instituciones que crearon la EPSO por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro, a saber, el candidato. Por lo tanto, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1, dicha persona (el candidato) tiene derecho a elegir la lengua de redacción de ese texto entre todas las lenguas oficiales enumeradas en el artículo 1 del mencionado Reglamento. En la medida en que una convocatoria de oposición limita esta elección al alemán, al inglés y al francés, infringe estas disposiciones. Lo mismo ocurre con el resto de comunicaciones que un candidato puede tener que dirigir a la EPSO en relación con las oposiciones a las que se refieren la convocatoria.

Por otro lado, las comunicaciones enviadas por la EPSO a cada candidato que le ha remitido un formulario de candidatura constituyen respuestas, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1, al formulario de candidatura y al resto de posibles textos que le haya dirigido el candidato de que se trate. Por lo tanto, con arreglo a dicha disposición, estas respuestas deben redactarse en la lengua elegida, entre todas las lenguas oficiales, por el candidato en cuestión para la redacción de sus textos. El respeto por parte de la EPSO de esta obligación reviste aún más importancia en los supuestos en los que las convocatorias impugnadas establecen una selección por títulos efectuada sobre la base de las declaraciones de los candidatos contenidas en el formulario de candidatura. De este modo, es preciso que estas declaraciones se realicen en la lengua que elija cada candidato, en su caso en su lengua materna, y no en una lengua que, para algunos de ellos, no será la lengua en la que mejor se expresen, aunque tengan un conocimiento satisfactorio de ella.

(véanse los apartados 60 a 63)

5.      Es cierto que, en virtud del principio de autonomía funcional de las instituciones de la Unión en cuanto a la selección de sus funcionarios y agentes, consagrado en el artículo 2 del Estatuto, estas instituciones disponen de una amplia discrecionalidad y autonomía en lo que se refiere a la creación de un empleo de funcionario o de agente, a la elección del funcionario o agente con objeto de proveer el puesto creado, y a la naturaleza de la relación laboral que les une a un agente. Sin embargo, esta autonomía no les dispensa de la obligación de respetar las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, incluidas las del artículo 2 del Reglamento nº 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.

Por otra parte, la necesidad de cumplir las obligaciones que se desprenden del Reglamento nº 1 no tiene como consecuencia impedir a las instituciones de la Unión determinar por sí mismas, en el ejercicio de su anotomía funcional, sus necesidades lingüísticas. El artículo 2 del Reglamento nº 1 no se opone a una cláusula contenida en una convocatoria de oposiciones que exija a los candidatos a la oposición conocimientos lingüísticos específicos. Simplemente establece que, aun en tal supuesto, el autor de la convocatoria de oposiciones debe comunicarse con cada candidato en la lengua oficial elegida por éste, y no en una lengua elegida entre un grupo más restringido de lenguas, aun cuando se exija a cada candidato el conocimiento de al menos una de esas lenguas para poder participar en la oposición. A este respecto, el artículo 2 del Reglamento nº 1 no establece excepciones a la obligación que impone ni por razones vinculadas al interés del servicio ni por otras razones.

(véanse los apartados 67 a 69 y 104)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 81 y 82)

7.      La limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición de la Unión a un número restringido de lenguas, excluyendo otras lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua. En efecto, es evidente que, mediante esta estipulación, se favorece a determinados candidatos potenciales (aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas indicadas), en la medida en que pueden participar en la oposición, y, de este modo, ser seleccionados funcionarios o agentes de la Unión, mientras que el resto, que no poseen este conocimiento, están excluidos.

Sobre este particular, aunque el artículo 28, letra f), del Estatuto precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que el candidato pueda ser llamado a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de esta lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea. Del mismo modo, aunque en virtud del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, el anuncio de concurso puede especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse, sin embargo no se desprende de esta disposición ninguna autorización genérica para establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento nº 1.

En consecuencia, ya que el artículo 1 quinquies del Estatuto no prohíbe sólo la discriminación basada en la nacionalidad, sino también otras formas de discriminación, incluida la basada en la lengua, sólo el objetivo de disponer de candidatos inmediatamente operativos puede justificar, en su caso, una discriminación por razón de lengua. En cambio, esta discriminación no es apta para facilitar la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de integridad, ya que estas cualidades son manifiestamente independientes de los conocimientos lingüísticos de un candidato.

En estas circunstancias, no basta con defender el principio de limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición remitiéndose al gran número de lenguas reconocidas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 como lenguas oficiales y de trabajo de la Unión y a la necesidad que de ello se desprende de elegir un número más restringido de lenguas, o una sola, como lenguas de comunicación interna o lenguas vehiculares. Es necesario además justificar la elección de una o de varias lenguas específicas, con exclusión de todas las demás. De este modo, tal limitación no se puede considerar objetivamente justificada y proporcionada cuando entre esas lenguas figuran, además de una lengua cuyo conocimiento es deseable o necesario, otras que no confieren ninguna ventaja particular. Si se admite, como alternativa a la única lengua cuyo conocimiento es una ventaja para el funcionario que acaba de entrar en funciones, otras lenguas cuyo conocimiento no es una ventaja, no existe ninguna razón válida para no admitir también el resto de lenguas oficiales.

En todo caso, aun suponiendo que los miembros de una institución determinada empleen exclusivamente una o varias lenguas determinadas en sus deliberaciones, no se puede presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acaba de ser nombrado, que no domine ninguna de esas lenguas, no será capaz de desempeñar inmediatamente un trabajo útil en la institución de que se trate.

(véanse los apartados 87, 88, 93, 94, 103, 117, 135 y 146)

8.      Es cierto que, entre las materias incluidas en el ejercicio de una facultad discrecional, se vulnera el principio de no discriminación cuando la institución de que se trata lleva a cabo una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo de la normativa. No obstante, esto no excluye todo control, por parte del juez de la Unión, de los posibles requisitos de conocimientos lingüísticos específicos de los candidatos a una oposición para la selección de funcionarios o de agentes de la Unión. Al contrario, incumbe al juez de la Unión comprobar que tales requisitos están objetivamente justificados y son proporcionados a las necesidades reales del servicio, en otras palabras, que no son arbitrarios o manifiestamente inadecuados a la luz del objetivo perseguido.

(véanse los apartados 105 y 106)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 151)