Language of document : ECLI:EU:C:2021:528

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 1 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Validez de una copia auténtica del certificado sin fecha de expiración — Artículo 65, apartado 1 — Artículo 69 — Efectos del certificado en relación con personas designadas en él que no han solicitado su expedición — Artículo 70, apartado 3 — Fecha que debe tenerse en cuenta para apreciar la validez de la copia — Efectos en materia de prueba de la copia»

En el asunto C‑301/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2020, en el procedimiento entre

UE,

HC

y

Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG,

con intervención de:

sucesión de VJ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y E. Samoilova y el Sr. A. Posch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 63, 65, apartado 1, 69, y 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; correcciones de errores en DO 2012, L 344, p. 3; DO 2013, L 60, p. 140, y DO 2019, L 243, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, UE y HC, hijo e hija de VJ, fallecido, que tenía su última residencia habitual en España, y, por otro, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG, banco con domicilio social en Austria, en relación con una demanda de restitución de una cantidad de dinero y de títulos depositados judicialmente por dicho banco.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 7, 67, 71 y 72 del Reglamento n.o 650/2012 enuncian lo siguiente:

«(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(67)      La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. […]

(71)      El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. […] Toda persona que efectúe pagos o entregue bienes sucesorios a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes como heredero o legatario debe recibir una protección adecuada si ha actuado de buena fe basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado. La misma protección debe recibir toda persona que, basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado, adquiera o reciba bienes sucesorios de una persona que en el certificado figure facultada para disponer de esos bienes. La protección debe garantizarse si se presentan copias auténticas aún válidas. […]

(72)      La autoridad competente debe expedir el certificado cuando así se le solicite. El original del certificado debe permanecer en poder de la autoridad de expedición, que debe expedir una o más copias auténticas del certificado al solicitante y a cualquier otra persona que demuestre tener un interés legítimo. […]»

4        A tenor del artículo 62 de dicho Reglamento, titulado «Creación de un certificado sucesorio europeo»:

«1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.      La utilización del certificado no será obligatoria.

3.      El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»

5        El artículo 63 del Reglamento, titulado «Finalidad del certificado», establece:

«1.      El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

2.      El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a)      la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

[…]».

6        El artículo 65 del mismo Reglamento, titulado «Solicitud de certificado», establece:

«1.      El certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1 (denominada en lo sucesivo “solicitante”).

[…]

3.      En la solicitud constará la información enumerada a continuación, en la medida en que la misma obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2:

[…]

e)      datos de otros posibles beneficiarios en virtud de una disposición mortis causa o de la ley: nombre y apellidos o razón social; número de identificación (si procede) y dirección;

[…]».

7        Con arreglo al artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012 («Contenido del certificado»):

«El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

[…]

g)      datos de los beneficiarios: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre y número de identificación (si procede);

[…]».

8        El artículo 69 de este Reglamento, titulado «Efectos del certificado», dispone:

«1.      El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.      Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

3.      Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

4.      Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

5.      El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).»

9        El artículo 70 de dicho Reglamento, titulado «Copias auténticas del certificado», establece:

«1.      La autoridad emisora conservará el original del certificado y entregará una o varias copias auténticas al solicitante y a cualquier persona que demuestre un interés legítimo.

2.      A los efectos del artículo 71, apartado 3, y del artículo 73, apartado 2, la autoridad emisora conservará una lista de las personas a quienes se entregaron copias auténticas en virtud del apartado 1.

3.      Las copias auténticas tendrán un plazo de validez limitado a seis meses que se hará constar en ellas mismas, especificando su fecha de expiración. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad emisora podrá decidir ampliar el plazo de validez. Transcurrido ese plazo, cualquier persona en posesión de una copia auténtica deberá solicitar a la autoridad emisora, para poder utilizar el certificado a los efectos indicados en el artículo 63, una prórroga de su plazo de validez o una nueva copia.»

10      El artículo 71 del mismo Reglamento, titulado «Rectificación, modificación o anulación del certificado», establece en su apartado 3:

«La autoridad emisora comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70, apartado 1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank depositó judicialmente una cantidad de dinero y títulos, después de que HC y UE, así como su padre, VJ, solicitaran la restitución de dichos activos, invocando la existencia de derechos enfrentados cuya procedencia era controvertida.

12      VJ, que había establecido su última residencia habitual en España, falleció el 5 de mayo de 2017. A raíz de este fallecimiento, el procedimiento sucesorio se tramitó ante un notario español, de conformidad con el Derecho español.

13      HC y UE solicitaron la liberación del objeto depositado judicialmente y presentaron ante el Bezirksgericht Bregenz (Tribunal de Distrito de Bregenz, Austria) una copia certificada de un certificado sucesorio europeo, expedido por dicho notario español a instancia de HC, con el fin de acreditar su condición de herederos de VJ, de conformidad con los artículos 62 y siguientes del Reglamento n.o 650/2012. Esta copia, que adopta la forma de un «formulario V» (en lo sucesivo, «formulario V»), como establece el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012 (DO 2014, L 359, p. 30), contiene la mención «por tiempo indefinido» en el epígrafe «Es válido hasta». En dicho certificado se menciona, junto al nombre de su hermana, a UE, que es el beneficiario de la mitad de la herencia de que se trata.

14      La solicitud de los recurrentes fue desestimada por el Bezirksgericht Bregenz (Tribunal de Distrito de Bregenz). El Landesgericht Feldkirch (Tribunal Regional de Feldkirch, Austria) desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia. Consideró, en primer lugar, que solo la persona que ha solicitado la expedición del certificado sucesorio europeo puede acreditar sus derechos presentando dicho certificado; en segundo lugar, que la expedición de una copia de tal certificado sin límite de validez es contraria a la exigencia de establecer un período de validez limitado a seis meses para la tramitación de esa copia, y, en tercer lugar, que esta última debía ser válida en la fecha en la que el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó su resolución.

15      El órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), conoce de un recurso de casación contra la resolución dictada por el Landesgericht Feldkirch (Tribunal Regional de Feldkirch). Señala que, con arreglo al Derecho austriaco, la liberación de los activos embargados requiere una solicitud conjunta de todas las partes («partes adversas») mientras no se haya dictado una resolución judicial firme. Así pues, para dictar su resolución, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la copia del certificado sucesorio europeo puede utilizarse para determinar los derechos de los herederos.

16      En particular, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) alberga dudas, en primer lugar, en cuanto a la validez de una copia auténtica que no contiene fecha de expiración. Señala que este supuesto no está previsto en el Reglamento n.o 650/2012 y que no existe jurisprudencia alguna del Tribunal de Justicia a este respecto. El órgano jurisdiccional remitente menciona, por una parte, la posibilidad de que dicho documento no surta efectos debido a dicha irregularidad y, por otra parte, el hecho de que la mención «por tiempo indefinido» podría constituir una prolongación del plazo de validez si pudiera considerarse un «caso excepcional», en el sentido del artículo 70, apartado 3, de dicho Reglamento. Sin embargo, el tenor de esta disposición también podría interpretarse en el sentido de que dicho documento tiene un período de validez limitado a seis meses y, en tal caso, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la fecha a partir de la cual debe calcularse ese período.

17      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, dado que el Reglamento n.o 650/2012 no prevé el supuesto de que solo uno de los herederos solicite la expedición del certificado sucesorio europeo, el efecto de dicho certificado se refiere únicamente al «solicitante» o también a todas las personas que en él se mencionan.

18      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las posibles consecuencias de la expiración del plazo de validez de una copia del certificado sucesorio europeo. A este respecto, menciona la existencia de divergencias entre las diferentes posturas doctrinales en la materia, y entre la jurisprudencia de los tribunales austriacos y la de los órganos jurisdiccionales alemanes, en cuanto a si basta con que dicha copia sea válida en la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad que conoce del asunto o si dicha copia debe seguir siendo válida en el momento en que se dicte la resolución.

19      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que una copia del certificado expedida, en contra de dicha disposición, por tiempo indefinido sin especificar una fecha de expiración:

–        es válida y eficaz por tiempo indefinido, o

–        es válida solamente durante un período de seis meses a partir de la fecha de expedición de la copia auténtica, o

–        es válida solamente durante un período de seis meses a partir de otra fecha, o

–        es inválida e inadecuada para ser utilizada a efectos del artículo 63 del Reglamento n.o 650/2012?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 65, apartado 1, en relación con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012, en el sentido de que el certificado surte sus efectos a favor de todas las personas que figuren nominalmente en él en condición de herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, de modo que también pueden utilizar el certificado con arreglo al artículo 63 del Reglamento quienes no hayan solicitado personalmente su expedición?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 69, en relación con el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que procede reconocer el efecto legitimador de la copia auténtica de un certificado sucesorio si dicha copia todavía era válida en el momento de su presentación inicial, pero ha expirado antes de que la autoridad competente dicte la resolución pedida, o dicha disposición no se opone a una norma de derecho nacional que exige que el certificado aún sea válido en el momento de dictar la resolución?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y tercera

20      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que una copia auténtica del certificado sucesorio europeo, expedida con la mención «por tiempo indefinido» en ella, es válida y sus efectos, en el sentido del artículo 69 del citado Reglamento, deben reconocerse sin límite temporal, cuando dicha copia era válida en el momento de su presentación inicial.

21      Con carácter preliminar, procede señalar que el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento n.o 650/2012 no afecta a la duración de la validez del certificado sucesorio europeo, sino únicamente al de las copias auténticas de este. Además, como resulta del apartado 1 del citado artículo 70, en relación con el considerando 72 de dicho Reglamento, el certificado sucesorio europeo debe ser conservado por la autoridad emisora, que entregará copias de este.

22      Del tenor del artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que las copias auténticas de dicho certificado tienen un plazo de validez limitado a seis meses, que debe indicarse en la copia de que se trate mediante la especificación de una fecha de expiración. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad emisora podrá ampliar el plazo de validez. Transcurrido ese plazo, cualquier persona en posesión de una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo deberá solicitar a la autoridad emisora, para poder utilizar ese certificado a los efectos indicados en el artículo 63, una prórroga del plazo de validez de dicha copia o una nueva copia auténtica.

23      En efecto, la limitación del plazo de validez de las copias se estableció porque el certificado sucesorio europeo surte efectos en todos los Estados miembros y se presume que prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia, así como la condición y los derechos de las personas designadas como herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, de conformidad con el artículo 69, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

24      A este respecto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el plazo de seis meses previsto en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 permite garantizar una correspondencia entre el contenido de la copia auténtica del certificado sucesorio europeo y la realidad de la sucesión y, en particular, comprobar periódicamente que dicho certificado no ha sido rectificado, anulado o modificado, en virtud del artículo 71 de dicho Reglamento, o que sus efectos no han sido suspendidos en virtud del artículo 73 de este.

25      De ello se deduce que la validez de tal copia auténtica está limitada, salvo casos excepcionales, a seis meses.

26      No obstante, se plantea la cuestión de si, cuando la autoridad emisora ha precisado expresamente, en el formulario V, que dicha copia no tiene fecha de expiración, esta debe considerarse válida por un período de seis meses o si esta falta de fecha de expiración impide la utilización de dicha copia, en el sentido del artículo 63 de dicho Reglamento.

27      A este respecto, el objetivo del Reglamento n.o 650/2012, tal como se desprende de su considerando 7, consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que encuentren dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, se vería comprometido si los herederos u otras personas con un interés legítimo no pudieran acreditar sus derechos debido a un error formal que figure en la copia auténtica del certificado sucesorio europeo que les haya sido expedido, y tuvieran que solicitar una nueva copia de dicho certificado, lo que implicaría la extensión de los plazos y un aumento de los eventuales costes.

28      Por consiguiente, cuando una copia auténtica del certificado sucesorio europeo lleva la mención «por tiempo indefinido», tal copia deberá considerarse válida durante un plazo de seis meses.

29      Por lo que respecta a la fecha de inicio del plazo de validez de dicha copia, procede señalar que la autoridad emisora debe indicar, en el formulario V, después de la fecha de validez de la copia certificada, la fecha de su expedición. Así pues, el cálculo del período de validez debe efectuarse a partir de esa fecha, la cual garantiza la previsibilidad y la seguridad jurídica exigidas por lo que respecta a la utilización de dicha copia.

30      En cuanto a las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la fecha en la que la copia auténtica del certificado sucesorio europeo debe ser válida para surtir sus efectos, en el sentido del artículo 69 del Reglamento n.o 650/2012, y, en particular, en cuanto a la expiración, durante el procedimiento, de la validez de dicha copia, procede señalar que ninguna disposición de este Reglamento responde directamente a esta cuestión.

31      No obstante, como ha señalado el Abogado General, en particular en el punto 49 de sus conclusiones, los efectos de esta copia deben ser los mismos en todos los Estados miembros, de modo que su validez debe regirse por el Reglamento n.o 650/2012.

32      En efecto, del considerando 71 del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que el certificado sucesorio europeo debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros y que debe garantizarse protección a las personas que confíen en la exactitud de la información acreditada en ese certificado, cuando se presenten copias auténticas aún válidas. Ello garantiza, en particular, la protección de los terceros que efectúen un pago o que entreguen un bien sucesorio a una persona que figure facultada en el certificado para aceptar ese pago o ese bien como heredero.

33      Pues bien, si la validez de la copia auténtica del certificado sucesorio europeo se exigiera en la fecha de la adopción, por la autoridad ante la que se presenta dicha copia, de la resolución solicitada, o incluso durante el correspondiente procedimiento judicial, y no en la fecha de la presentación de la solicitud, tal exigencia podría vulnerar los derechos de los herederos y de los demás causahabientes, los cuales, al no ejercer influencia alguna en la duración del procedimiento que conduce a la resolución, se verían abocados, en su caso, a solicitar y presentar en repetidas ocasiones tal copia.

34      Como ha señalado el Abogado General en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, esta interpretación generaría retrasos, trámites y esfuerzos suplementarios, tanto para los interesados en la sucesión, como para las autoridades a cargo de esta, y sería contraria al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 650/2012, consistente, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, en garantizar una tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza y los derechos de los interesados en la sucesión, tal como se desprende de los considerandos 7 y 67 de dicho Reglamento.

35      Además, el artículo 71, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 precisa que la autoridad emisora comunicará sin demora a las personas a las que se entregaron copias auténticas, de las que, en virtud del artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento, conservará una lista, cualquier rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo, con el fin, conforme al considerando 72 de dicho Reglamento, de evitar un uso indebido de esas copias y de limitar el riesgo de que la copia auténtica, cuya validez haya expirado en el momento de la adopción de la resolución solicitada, no corresponda al contenido del certificado sucesorio europeo.

36      A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, si la autoridad ante la que se ha exhibido la copia auténtica del certificado sucesorio europeo cuenta con datos que justifiquen razonablemente las dudas sobre el estado de dicho certificado, puede, excepcionalmente, solicitar la presentación de una nueva copia o de una copia cuya validez haya sido prorrogada.

37      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que una copia auténtica del certificado sucesorio europeo expedida con la mención «por tiempo indefinido» en ella es válida durante un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición y surte efectos, en el sentido del artículo 69 de dicho Reglamento, si es válida en el momento de su presentación inicial ante la autoridad competente.

 Segunda cuestión prejudicial

38      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, en relación con el artículo 69, apartado 3, de este, debe interpretarse en el sentido de que los efectos del certificado sucesorio europeo se producen respecto de todas las personas que se mencionan en él nominalmente, como herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, aun cuando no hayan solicitado ellas mismas la expedición de dicho certificado.

39      El artículo 63, apartados 1 y 2, letra a), de dicho Reglamento, relativo a la finalidad del certificado sucesorio europeo, enumera la lista de las personas que pueden utilizarlo, a saber, los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y los ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, con el fin de acreditar, en otro Estado miembro, en particular, su cualidad o sus derechos sucesorios (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16, EU:C:2018:138, apartado 36 y jurisprudencia citada).

40      De conformidad con el artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, el certificado sucesorio europeo se expedirá a instancia de cualquiera de las partes mencionadas en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento. El artículo 65, apartado 3, letra e), de este precisa que la solicitud de certificado sucesorio europeo contendrá, en particular, los datos relativos a los posibles beneficiarios en virtud de una disposición mortis causa o en virtud de la ley, distintos del solicitante. En virtud del artículo 68, letra g), de dicho Reglamento, esta información debe figurar en ese certificado.

41      El artículo 69, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 establece que los pagos o la entrega de los bienes podrán efectuarse, en virtud de la información contenida en el certificado sucesorio europeo, en beneficio de una persona que figure facultada en él para recibir tales pagos o bienes, en calidad de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia. Así, los efectos del certificado sucesorio europeo pueden desplegarse respecto de esa persona, sin que esta disposición precise si deben tener la condición de solicitante.

42      Además, con independencia de la condición del solicitante, en virtud del artículo 70, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad emisora, que conservará el original del certificado, entregará una o varias copias auténticas al solicitante y a cualquier persona que demuestre un interés legítimo. De ello se deduce que una obligación que imponga que la persona que invoca la copia auténtica de un certificado sucesorio europeo sea imperativamente aquella que haya solicitado inicialmente el certificado, sería contraria al propio tenor literal del artículo 70, apartado 1, de dicho Reglamento.

43      Ninguna de estas disposiciones exige a la persona que utilice una copia auténtica del certificado sucesorio europeo para beneficiarse de los efectos de este tener la condición de solicitante de dicho certificado.

44      Además, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, si cualquier persona interesada estuviera obligada a solicitar un certificado sucesorio europeo y su copia auténtica para una sucesión determinada, cuando ya se hubieran expedido certificados y copias para esta última, se producirían gastos inútiles. Pues bien, tal obligación sería contraria al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 650/2012, tal como se desprende de su considerando 67, consistente en la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones transfronterizas.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, en relación con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el certificado sucesorio europeo surte efectos respecto de todas las personas que se mencionan nominalmente en él, aunque no hayan solicitado ellas mismas la expedición de dicho certificado.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que una copia auténtica del certificado sucesorio europeo expedida con la mención «por tiempo indefinido» en ella es válida durante un período de seis meses a partir de su fecha de expedición y surte efectos, en el sentido del artículo 69 de dicho Reglamento, si es válida en el momento de su presentación inicial ante la autoridad competente.

2)      El artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, en relación con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el certificado sucesorio europeo surte efectos respecto de todas las personas que se mencionan nominalmente en él, aunque no hayan solicitado ellas mismas la expedición de dicho certificado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.