Language of document : ECLI:EU:F:2014:106

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 22 de mayo de 2014

Asunto F‑42/13

CU

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE)

«Función pública — Agente temporal — Contrato por tiempo indefinido — Decisión de resolución del contrato»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que CU solicita la anulación de la decisión del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 16 de octubre de 2012, de resolver su contrato de trabajo de agente temporal por tiempo indefinido, y, en la medida en que resulte necesario, la anulación de la decisión de 31 de enero de 2013 y de la decisión de 24 de abril de 2013, por las que se desestima su reclamación, y la condena del CESE a reparar el perjuicio material sufrido y a abonarle un importe de 15 000 euros en concepto de perjuicio moral.

Resultado:      Se anulan las decisiones del Comité Económico y Social Europeo de 16 de octubre de 2012 y de 31 de enero de 2013, por las que se anula el contrato de agente temporal por tiempo indefinido de CU. Se condena al Comité Económico y Social Europeo a abonar a CU un importe de 25 000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena al Comité Económico y Social Europeo a cargar con sus propias costas y con las de CU.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Nueva decisión que tiene el mismo objeto y la misma causa que la decisión impugnada — Reclamación presentada contra la primera decisión — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 117)

2.      Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Alcance — Obligación de oír al interesado antes de adoptar una decisión de despido

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a)]

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato de trabajo por tiempo indefinido por ruptura de la relación de confianza — Obligación de motivación — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra c)]

1.      Considerar que una reclamación presentada por un agente temporal quedaría privada de objeto por la decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de sustituir su primera decisión por una segunda que tiene, en relación con la resolución del contrato de agente temporal, el mismo contenido, equivaldría a reconocer a la administración la facultad de obligar al agente de que se trate a presentar tantas reclamaciones cuantas decisiones adoptadas por la administración para sanar determinadas irregularidades, siendo así que el acto lesivo de que se trata, su objeto y su causa siguen siendo precisamente los mismos.

(véase el apartado 23)

2.      Con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. Para que una vulneración del derecho a ser oído pueda conllevar la anulación de una decisión de despido, es necesario examinar si, a falta de esta irregularidad, el procedimiento habría podido llevar a un resultado diferente. Dado que la institución puede elegir entre resolver el contrato del agente temporal o que éste se jubile, ésta tiene incluso más razones para oírle previamente a imponerle una u otra solución. De este modo, la alegación de la institución según la cual el agente temporal pudo expresar su punto de vista en una entrevista posterior a la decisión de despido equivaldría a privar de su esencia al derecho fundamental a ser oído, es decir, la posibilidad dada al agente temporal de exponer su punto de vista sobre una medida que lo afecta desfavorablemente y la obligación que recae sobre la institución de conocerlo antes de adoptar su decisión, que garantiza de este modo que la decisión que ha de adoptarse no adolezca de errores materiales y constituye el resultado de una ponderación apropiada del interés del servicio y del interés de la persona afectada.

(véanse los apartados 33 y 38 a 41)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, apartado 136; 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, apartados 33 y 38

3.      La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones, consagrada en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es un principio esencial del Derecho de la Unión, al que sólo se puede establecer una excepción debido a consideraciones imperativas. Esta obligación tiene por objeto proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada o si adolece de un vicio que hace posible la impugnación de su legalidad y permitir al juez de la Unión controlar la legalidad de la decisión impugnada. Si bien es cierto que la mera constatación de la existencia de una ruptura de la relación de confianza puede bastar para justificar la adopción de una decisión de despido y que, si una decisión de despido únicamente se basa en tal constatación, la exigencia de precisión en lo que se refiere a la presentación, en la motivación de la decisión, de las circunstancias fácticas que ponen de manifiesto o justifican tal ruptura de la relación de confianza, sólo puede ser restringida, no es menos cierto que la mera referencia a la ruptura de la relación de confianza, sin precisión alguna en cuanto a las circunstancias fácticas que muestran o justifican esta ruptura, no basta para hacer saber al agente temporal si esta decisión es fundada y para permitir al juez de la Unión ejercer su control de legalidad. Cuando la motivación de la decisión de resolver el contrato del agente temporal al constatar la ruptura de la relación de confianza no es sino una formulación de naturaleza general y estereotipada y no incluye ningún elemento de información específico sobre el caso del interesado, en realidad equivale a una ausencia total de motivación.

(véanse los apartados 42, 44 y 49)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión, T‑117/01, apartado 31; 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, apartado 74

Tribunal de la Función Pública: 24 de febrero de 2010, P/Parlamento, F‑89/08, apartado 73; Tzirani/Comisión, antes citada, apartados 137 y 139