Language of document : ECLI:EU:T:2022:805

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 14 de diciembre de 2022 (*)

«Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Contratos de subvención — Costes subvencionables — Informe de la OLAF en el que se declararon no subvencionables determinados gastos efectuados — Devolución de las cantidades abonadas — Carga de la prueba — Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 — Reconvención»

En el asunto T‑533/20,

Green Power Technologies, S. L., con domicilio social en Bollullos de la Mitación (Sevilla), representada por los Sres. A. León González y A. Martínez Solís, abogados,

parte demandante,

contra

Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave, sucesora jurídica de la Empresa Común ECSEL, representada por el Sr. O. Lambinet y la Sra. A. Salaun, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Troncoso Ferrer, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. L. Madise y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de agosto de 2020;

–        el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de enero de 2021, que contiene una reconvención;

–        el auto de 16 de junio de 2021, Green Power Technologies/Comisión y Empresa Común ECSEL (T‑533/20, no publicado, EU:T:2021:375);

celebrada la vista el 30 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 272 TFUE, la demandante, Green Power Technologies, S. L., solicita que se declare que los importes abonados por la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave (en lo sucesivo, «ECTDC») en ejecución de los contratos Pollux (n.º 100205), IoE (n.º 269374), Motorbrain (n.º 270693) y AGATE (n.º 325630) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «contratos de subvención»), celebrados en el contexto del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007‑2013) (en lo sucesivo, «Programa Marco»), para financiar los proyectos correspondientes (en lo sucesivo, «proyectos controvertidos»), y cuya recuperación se solicita mediante la emisión de la nota de adeudo n.º 4440200016 (en lo sucesivo, «nota de adeudo controvertida») correspondían a costes subvencionables.

2        La reconvención de la ECTDC tiene por objeto que se condene a la demandante a devolverle la cantidad de 200 930,35 euros (en lo sucesivo, «importe reclamado»), más intereses de demora al tipo del 3,5 % desde el 27 de julio de 2020 hasta la fecha de interposición del presente recurso, lo que equivale a la cantidad total de 204 302,13 euros (en lo sucesivo, «importe controvertido»).

I.      Antecedentes del litigio

3        La demandante es una sociedad española que opera en el sector de la energía.

4        El 18 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Decisión n.º 1982/2006/CE, relativa al Programa Marco (DO 2006, L 412, p. 1).

5        En virtud del Programa Marco, el 17 de diciembre de 2012, las empresas comunes ENIAC y Artemis, de las que la Empresa Común ECSEL era sucesora jurídica, celebraron los contratos de subvención con un consorcio de beneficiarios (en lo sucesivo, «consorcio») para financiar los proyectos controvertidos durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «período pertinente»).

6        La demandante era una de las sociedades que participaban en los proyectos controvertidos como miembro del consorcio.

7        La ECTDC, creada por el Reglamento (UE) 2021/2085 del Consejo, de 19 de noviembre de 2021, por el que se establecen las empresas comunes en el marco de Horizonte Europa y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 219/2007, (UE) n.º 557/2014, (UE) n.º 558/2014, (UE) n.º 559/2014, (UE) n.º 560/2014, (UE) n.º 561/2014 y (UE) n.º 642/2014 (DO 2021, L 427, p. 17), es, en virtud del artículo 174, apartado 8, de dicho Reglamento, la sucesora jurídica de la Empresa Común ECSEL.

8        Conforme al artículo II.22 de las condiciones generales de los contratos de subvención (en lo sucesivo, «condiciones generales»), la Comisión Europea estaba facultada, en esencia, para realizar, en cualquier momento durante la ejecución de los proyectos controvertidos y hasta cinco años después de su terminación, una auditoría financiera que, según dicho artículo, podía ser llevada a cabo por la propia Comisión o por auditores externos.

9        El 21 de agosto de 2015, a raíz de una denuncia anónima, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició, sobre la base del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), una investigación registrada con la referencia OF/2015/0759, relativa a 28 proyectos en los que la demandante había participado en virtud del Programa Marco, entre ellos, en particular, los proyectos controvertidos.

10      En el informe que puso fin a la investigación, de 9 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), la OLAF constató, en esencia, que se habían cometido diversas irregularidades en la ejecución de los 28 proyectos realizados por la demandante. Señaló, en primer lugar, que la demandante había solicitado el reembolso de costes sobre la base de presupuestos artificialmente inflados; en segundo lugar, que había recibido subvenciones que superaban el coste de los proyectos subvencionados (vulnerando el principio de ausencia de beneficios); en tercer lugar, que no disponía de una contabilidad fiable o adecuada para certificar los costes reales de dichos proyectos, y, en cuarto lugar, que había subcontratado tareas sin haber informado previamente de ello a la autoridad competente para la concesión de las subvenciones ni haber obtenido su preceptiva autorización, en los términos establecidos en los contratos de subvención. La OLAF concluyó que los hechos anteriormente mencionados habían causado una pérdida en el presupuesto de la Unión Europea y constituían una irregularidad en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros [de la Unión] (DO 1995, L 312, p. 1). Añadió que tales hechos también podrían constituir un fraude para el presupuesto [de la Unión] en el sentido del artículo 306 del Código Penal español.

11      Sobre la base del informe de la OLAF, el 20 de enero de 2019, la ECTDC dirigió a la demandante un escrito de información previa (en lo sucesivo, «escrito de información previa»), en el que se hacían constar las irregularidades mencionadas en el anterior apartado 10 en relación con los proyectos controvertidos, adjuntando el informe de la OLAF como anexo. La ECTDC anunció a la demandante que tenía intención de recuperar el importe reclamado, que correspondía, por un lado, en cuanto a la cantidad de 182 663,91 euros, a la parte de las subvenciones que se había pagado indebidamente en relación con los proyectos controvertidos y, por otro, en cuanto a la cantidad de 18 266,44 euros, a las sanciones contractuales.

12      En esa ocasión, la ECTDC también instó a la demandante a que presentara observaciones sobre el contenido del escrito de información previa y sobre el informe de la OLAF, precisando que no adoptaría la decisión final, a falta de respuesta de la demandante, hasta que expirara un plazo de 30 días naturales.

13      El 9 de julio de 2019, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de información previa (en lo sucesivo, «observaciones sobre el escrito de información previa»).

14      El 12 de junio de 2020, la ECTDC envió a la demandante un correo electrónico en el que le anunciaba, en esencia, que el importe reclamado, tal como se detallaba en el escrito de información previa, se consideraba adeudado y que se le enviaría una orden de cobro (en lo sucesivo, «escrito de confirmación»).

15      El 17 de junio de 2020, la ECTDC envió a la demandante la nota de adeudo controvertida, elaborada con arreglo al artículo II.22, apartado 6, de las condiciones generales, exigiendo la devolución del importe reclamado.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante auto de 22 de enero de 2021, Green Power Technologies/Comisión y Empresa Común ECSEL (T‑533/20 R, no publicado, EU:T:2021:38), el Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por la demandante, en la que se solicitaba la suspensión de la obligación de pago y de las demás consecuencias y efectos derivados de la nota de adeudo controvertida. La desestimación se basaba en la inexistencia de urgencia. Se reservó la decisión sobre las costas.

17      En el estado actual del asunto, la demandante solicita al Tribunal General que:

–        Reconozca y declare que ella ha cumplido correctamente las obligaciones contractuales que le incumbían en virtud de los contratos de subvención y, en consecuencia, que declare subvencionables los gastos cuya cuantía se pretende recuperar mediante la nota de adeudo controvertida.

–        En virtud de lo anterior, declare que la reclamación por parte de la ECTDC del importe reclamado resulta infundada e improcedente y, por lo tanto, anule la nota de adeudo controvertida, así como el escrito de información previa que la origina.

–        Acuerde la inadmisión de la demanda reconvencional.

–        Subsidiariamente, desestime la demanda reconvencional.

–        Condene al pago de las costas a la ECTDC o, para el caso de que no sean estimadas las pretensiones de la presente demanda, se abstenga de condenar en costas a la demandante habida cuenta de la complejidad del presente asunto, así como de las dudas de hecho y de Derecho que presenta.

18      La ECTDC solicita al Tribunal General que:

–        Declare las infracciones contractuales atribuidas a la demandante como irregularidades.

–        En el marco de la reconvención, condene a la demandante a pagarle el importe controvertido.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el recurso principal

19      En la fase actual del procedimiento, la demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso, basados:

–        El primero, en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la ECTDC.

–        El segundo, en esencia, en que la OLAF y, posteriormente, la ECTDC no entendieron su operativa habitual ni su modelo de negocio.

–        El tercero, en la vulneración del derecho a una buena administración y de su derecho de defensa por parte de la ECTDC.

–        El cuarto, en el carácter subvencionable de los gastos que declaró en el marco de los proyectos controvertidos.

1.      Sobre la admisibilidad

a)      Sobre la admisibilidad de los documentos anejos a la réplica

20      En anexo a la réplica, la demandante aporta nuevas pruebas destinadas, en esencia, a demostrar el carácter subvencionable de los gastos efectuados en el marco de los proyectos controvertidos.

21      A tenor del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las pruebas y la proposición de prueba deben presentarse en el primer turno de escritos de alegaciones. Según el artículo 85, apartado 2, del mismo Reglamento, en la réplica y en la dúplica las partes principales pueden aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

22      Pues bien, los anexos C.1 a C.12 se aportaron en la fase de réplica, de modo que su presentación fue extemporánea en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, incumbe a la demandante justificar la presentación de dichos anexos en la fase de réplica, de conformidad con el artículo 85, apartado 2, de dicho Reglamento.

23      Todos los anexos de la réplica son de fecha anterior a la de presentación de la demanda y su presentación extemporánea no está justificada a efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

24      La demandante admite expresamente que no había aportado con la demanda los documentos que figuran en el anexo C.1, que acreditan, en esencia, los gastos efectuados en el marco de los proyectos controvertidos, puesto que se trataba de elementos que ya obraban en poder de la ECTDC. Pues bien, tal explicación no puede justificar válidamente la presentación extemporánea de esos documentos a efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Lo mismo sucede con el anexo C.2, que consiste en un documento titulado «Denuncia fiscalía», presentado de forma accesoria al anexo C.1, para demostrar la autenticidad de los documentos que figuran en este último y cuya presentación extemporánea no está justificada de ningún otro modo por la demandante.

25      La demandante señala que decidió aportar el anexo C.8, que consiste en un informe de auditoría elaborado a petición suya, a raíz de las reiteradas acusaciones que figuran en el escrito de contestación, según las cuales había ejecutado los proyectos controvertidos únicamente con los fondos procedentes de los contratos de subvención. Sin embargo, es preciso declarar que esta irregularidad fue claramente identificada en el informe de la OLAF, de modo que la demandante ya había sido informada expresamente de ello, mucho antes de la interposición de la demanda. Por lo tanto, podía invocar el informe que figura en el anexo C.8 desde el inicio del presente procedimiento. De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de dicho anexo en virtud del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

26      Lo mismo cabe decir por lo que se refiere a los documentos presentados como anexos C.11 y C.12, destinados a responder a la alegación de la ECTDC, que figura en el escrito de contestación, de que la demandante no declaró la subcontratación del proyecto controvertido Motorbrain ni su relación con el subcontratista. Pues bien, esta irregularidad no solo figuraba ya en el informe de la OLAF, sino que, además, la demandante ya había insistido en la demanda en la inexistencia de subcontratación.

27      Por lo que respecta a los anexos C.3 a C.7, C.9 y C.10, la demandante no los vincula a ninguna alegación formulada por la ECTDC en el escrito de contestación, ni menos aún justifica su presentación extemporánea. Dichos anexos contienen los siguientes documentos:

–        Anexos C.3 y C.4 — documentos enviados en el marco de un procedimiento de recuperación de fondos de la Unión, posteriormente retirado por la ECTDC.

–        Anexos C.5 y C.6 — documentos que tienen por objeto acreditar el origen privado de los fondos utilizados por la demandante en el marco de los proyectos controvertidos.

–        Anexo C.7 — cálculo de los gastos totales efectuados por la demandante durante el período pertinente.

–        Anexo C.9 — cuentas anuales de la demandante auditadas.

–        Anexo C.10 — observaciones remitidas a la OLAF en marzo de 2018 sobre la subcontratación en el marco del proyecto controvertido Motorbrain.

28      Preguntada posteriormente por el Tribunal General, en la vista, sobre la posible justificación de la no presentación hasta la fase de réplica de los anexos C.1 a C.12 mencionados en el anterior apartado 22, la demandante se limitó a reiterar que no había presentado dichos documentos junto con la demanda porque ya estaban en posesión de la ECTDC y respaldaban el informe de la OLAF. Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 24, esta explicación no constituye un motivo válido para la presentación de anexos en el segundo turno de escritos de alegaciones.

29      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de todos los anexos adjuntos a la réplica, en virtud del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

b)      Sobre la admisibilidad del primer motivo

30      Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que todos los gastos declarados en el marco de los proyectos controvertidos son subvencionables. De ello deduce que, al exigir la recuperación del importe reclamado, la ECTDC vulneró sus derechos fundamentales garantizados por los Tratados y por el acervo jurídico de la Unión.

31      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, entre otras cosas, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin información adicional [véase la sentencia de 16 de junio de 2021, Lucaccioni/Comisión, T‑316/19, EU:T:2021:367, apartado 84 (no publicado) y jurisprudencia citada].

32      En el presente caso, debe señalarse que las alegaciones formuladas en el marco de este motivo no permiten identificar, con el grado de claridad y precisión exigido, los elementos fácticos y jurídicos en los que se basa la demandante. En efecto, esta se limita a sostener que, al haber considerado no subvencionable una parte de los gastos declarados en el marco de los proyectos controvertidos, la ECTDC vulneró sus derechos fundamentales. La demandante invoca asimismo la existencia de vicios palmarios en la tramitación del procedimiento de recuperación, que, a su juicio, constituyen una violación del «acervo jurídico-normativo de la Unión».

33      Sin embargo, es preciso señalar que la demanda no contiene ningún elemento que permita al Tribunal General identificar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, ni el comportamiento, ni siquiera los vicios, que hayan podido causar las violaciones que la recurrente pretende imputar a la ECTDC.

34      De lo anterior se deduce que el primer motivo no cumple los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.

2.      Sobre el fondo

a)      Observaciones preliminares:

35      Como se desprende del anterior apartado 17, mediante su primera pretensión, la demandante solicita al Tribunal General, en esencia, que declare subvencionables los gastos cuya recuperación exige la ECTDC. La segunda pretensión, intrínsecamente vinculada a la primera, tiene esencialmente por objeto que el Tribunal General anule la nota de adeudo controvertida y el escrito de información previa.

36      Según la jurisprudencia, las pretensiones de las partes definen el objeto del litigio. En consecuencia, deben indicar, de modo expreso e inequívoco, lo que solicitan las partes (véase el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 39 y jurisprudencia citada). En particular, corresponde a la parte demandante elegir la base jurídica de su recurso (véanse las sentencias de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, EU:C:2005:168, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 39 y jurisprudencia citada).

37      A este respecto, cabe señalar que la segunda parte de la segunda pretensión se refiere a la anulación de la nota de adeudo controvertida y del escrito de información previa (véanse los anteriores apartados 17 y 35), empleando así la terminología propia del control de legalidad efectuado en el marco de los recursos de anulación basados en el artículo 263 TFUE.

38      Es cierto que el recurso también se interpuso sobre la base del artículo 263 TFUE, en la medida en que tenía por objeto, en particular, la anulación del informe de la OLAF. Sin embargo, esta pretensión de anulación fue desestimada mediante el auto de 16 de junio de 2021, Green Power Technologies/Comisión y Empresa Común ECSEL (T‑533/20, no publicado, EU:T:2021:375).

39      Pues bien, la segunda pretensión, que, como se desprende del anterior apartado 35, constituye una prolongación de la primera, con la que se confunde, tiene por objeto, en esencia, que se declare la inexistencia del crédito contractual reclamado en la nota de adeudo controvertida en virtud de los contratos de subvención y, por ello, se basa claramente en el artículo 272 TFUE.

40      De lo anterior se deduce que, pese a utilizar una terminología característica de los recursos interpuestos sobre la base del artículo 263 TFUE, la segunda pretensión no tiene por objeto la anulación de un acto administrativo, sino que está comprendida en el contencioso contractual.

41      Por otra parte, el Tribunal General estima que procede comenzar por el análisis del tercer motivo, que se refiere a un incumplimiento formal.

b)      Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a una buena administración y del derecho de defensa de la demandante por parte de la ECTDC

42      La demandante alega, en esencia, que, en el marco del procedimiento de recuperación, la ECTDC vulneró, por un lado, su derecho de defensa reconocido en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, por otro, el derecho a una buena administración previsto en el artículo 41 de la Carta y en el artículo 296 TFUE.

43      Las alegaciones de la demandante en el presente motivo se articulan esencialmente en dos partes, relativas:

–        La primera, al hecho de que no se le remitieron los anexos del informe de la OLAF (en lo sucesivo, «anexos del informe de la OLAF» o «anexos controvertidos»).

–        La segunda, a la motivación insuficiente del escrito de información previa, de la nota de adeudo y del informe de la OLAF, así como a la falta de respuesta, por parte de la ECTDC, a sus observaciones sobre dicho escrito.

44      Por consiguiente, de lo anterior se deduce que, pese a la referencia formal a los artículos 47 y 48 de la Carta, el tercer motivo se basa, en esencia, en la vulneración del derecho a acceder al expediente y en el incumplimiento de la obligación de motivación, previstos en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, de modo que procede llevar a cabo el análisis, en particular, a la luz de esta última disposición, sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de los artículos 47 y 48 de la Carta en el marco de un litigio contractual.

1)      Primera parte, relativa al hecho de que la ECTDC no remitió a la demandante los anexos controvertidos

45      La demandante reprocha a la ECTDC haber vulnerado el derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta en la medida en que no le facilitó los anexos a los que se remite en varias ocasiones el informe de la OLAF, extremo que, por lo demás, la ECTDC no discute.

46      Ahora bien, la ECTDC alega que no estaba obligada a remitir a la demandante los anexos del informe de la OLAF porque el artículo II.22, apartado 5, de las condiciones generales, en el que se mencionan los documentos que deben remitirse al beneficiario de la ayuda en el marco de un procedimiento de recuperación, no hace referencia a los anexos controvertidos, sino únicamente al informe final de la OLAF.

47      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que sus disposiciones «están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión» y no se prevé excepción alguna. Así pues, los derechos fundamentales recogidos en la Carta, que forma parte del Derecho primario, están llamados a regular el ejercicio de las competencias que se atribuyen a las instituciones de la Unión, incluso en un marco contractual (véase la sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz-Landau/EACEA, T‑606/18, no publicada, EU:T:2021:105, apartado 28 y jurisprudencia citada).

48      En efecto, dado que el legislador de la Unión previó que una subvención puede concederse tanto por vía contractual como por vía administrativa, las instituciones, órganos y organismos de la Unión no pueden eludir, a su arbitrio, sus obligaciones derivadas del Derecho primario, incluida la Carta, en función de su elección de conceder subvenciones mediante acuerdo en lugar de mediante decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz-Landau/EACEA, T‑606/18, no publicada, EU:T:2021:105, apartado 31).

49      Por lo tanto, cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión ejecutan un contrato, están plenamente sujetos a las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86). Lo mismo sucede necesariamente con la ECTDC, como organismo de la Unión.

50      Pues bien, el derecho a ser oído, que forma parte del derecho a una buena administración recogido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier medida que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, ANKO/Comisión, T‑768/14, no publicada, EU:T:2017:28, apartado 47 y jurisprudencia citada).

51      Por ello, el derecho a ser oído persigue un doble objetivo. Por un lado, sirve para instruir el expediente y determinar los hechos de la manera más precisa y correcta posible y, por otro lado, permite garantizar una protección efectiva del interesado. De este modo, tal derecho tiene por objeto, en particular, garantizar que cualquier medida que pueda afectar desfavorablemente a los intereses de un justiciable se adopte con pleno conocimiento de causa y tiene, en concreto, la finalidad de permitir a la autoridad competente corregir un error y a la persona afectada exponer elementos que podrían influir en la toma de decisiones de esa autoridad o en su contenido (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de mayo de 2020, Agmin Italy/Comisión, T‑290/18, no publicada, EU:T:2020:196, apartado 81).

52      De lo anterior se desprende que el acceso al expediente constituye una garantía procesal integrante del derecho a una buena administración, que es esencial para que el interesado pueda ejercer eficazmente su derecho a ser oído (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Vermeer Infrastructuur/Comisión, T‑353/06, no publicada, EU:T:2012:484, apartado 179).

53      Es preciso señalar que los anexos del informe de la OLAF eran necesarios para permitir efectivamente a la demandante pronunciarse eficazmente y con pleno conocimiento de causa sobre todos los elementos subyacentes a la nota de adeudo controvertida, respetando el derecho a ser oído en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 50 a 52.

54      En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de la ECTDC de que no estaba obligada a remitir a la demandante los anexos controvertidos, puesto que el artículo II.22 de las condiciones generales no la obligaba a hacerlo.

55      De lo anterior se deduce que, al no remitir a la demandante los anexos controvertidos, la ECTDC vulneró el derecho de acceso al expediente, establecido en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, derecho esencial para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véase el anterior apartado 52).

56      No obstante, procede recordar que una vulneración del derecho a ser oído no afecta a la validez de la medida adoptada ―como, en el presente caso, la nota de adeudo controvertida― cuando no se demuestra que el procedimiento podría haber conducido a un resultado diferente sin la irregularidad alegada (sentencia de 13 de julio de 2022, JF/EUCAP Somalia, T‑194/20, EU:T:2022:454, apartado 91; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2021, SGI Studio Galli Ingegneria/Comisión, T‑285/19, no publicada, EU:T:2021:190, apartado 79 y jurisprudencia citada).

57      A este respecto, procede señalar que la ECTDC ha aportado a los autos la confirmación, recibida el 15 de enero de 2021 del Ministerio de Ciencia e Innovación español (en lo sucesivo, «autoridades españolas»), de que se había concedido a la demandante el acceso a los anexos controvertidos, el 12 de junio de 2019.

58      La ECTDC puntualizó que, a raíz de la comunicación mencionada en el anterior apartado 57, la demandante interpuso un recurso de reposición ante las autoridades españolas, en el que reconoció haber tenido acceso a los anexos controvertidos.

59      En efecto, preguntada en la vista, la demandante reconoció que las autoridades españolas le habían remitido los anexos controvertidos. No obstante, insistió en que tal remisión no modificaba en absoluto la fundamentación de sus alegaciones porque era el hecho de que la ECTDC no remitió durante el procedimiento de recuperación los anexos controvertidos lo que constituía, en esencia, la vulneración de su derecho a ser oída.

60      Sin embargo, debe señalarse que la remisión efectiva por las autoridades españolas, el 12 de junio de 2019, de los anexos controvertidos permitió a la demandante presentar, el 9 de julio de 2019 (véase el anterior apartado 13), sus observaciones sobre el escrito de información previa y, por lo tanto, ejercer eficazmente su derecho a ser oída en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 52.

61      En estas circunstancias, el Tribunal General estima que la demandante dispuso de tiempo suficiente para conocer el contenido de los anexos del informe de la OLAF y, de este modo, poder presentar sus observaciones sobre el escrito de información previa, a la luz de la información que figuraba en ellos. Por lo demás, no parece que la remisión de los anexos controvertidos en un momento considerablemente posterior a la remisión del escrito de información previa haya podido afectar desfavorablemente a los intereses de la demandante, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 50, y, por otra parte, ella no lo alega.

62      De lo anterior se deduce que, en la medida en que las autoridades españolas remitieron a la demandante los anexos controvertidos, la vulneración por la ECTDC del derecho a acceder al expediente, tal como se desprende del anterior apartado 55, no afectaba, en el presente caso, al respeto del derecho de la demandante a ser oída, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56.

63      En estas circunstancias, la demandante no puede invocar válidamente la vulneración del derecho a acceder al expediente cometida por la ECTDC para que se anule la nota de adeudo controvertida.

64      De lo anterior se desprende que procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

2)      Segunda parte, relativa, por un lado, al hecho de que la ECTDC no respondió a las observaciones de la demandante sobre el escrito de información previa y, por otro, a la insuficiente motivación de dicho escrito, de la nota de adeudo controvertida y del informe de la OLAF

65      La demandante alega que su argumentación central en lo referente a la vulneración de sus derechos fundamentales se basa en la falta total de respuesta por parte de la ECTDC a las observaciones que presentó a raíz de la remisión del escrito de información previa y que, en cualquier caso, la mera remisión de los anexos del informe de la OLAF no puede compensar las irregularidades cometidas por la ECTDC a este respecto.

66      La demandante estima que, al no haber dado respuesta alguna a sus observaciones sobre el escrito de información previa, la ECTDC vulneró el derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta. Considera que se trata de una obligación esencial que la ECTDC incumplió, al limitarse a formular una respuesta, en el escrito de confirmación, de una sola línea.

67      A este respecto, es preciso recordar que tanto el derecho a una buena administración como el derecho a ser oído obligan a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, entre otras cosas, a prestar toda la atención necesaria a las observaciones formuladas por el interesado, examinando minuciosa e imparcialmente todos los datos pertinentes del asunto de que se trate (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 42). De este modo, la Administración podrá adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y motivarla adecuadamente para que, en su caso, el interesado pueda ejercer válidamente su derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 59).

68      En este contexto, por un lado, es preciso señalar que la ECTDC no adoptó la decisión de emitir la nota de adeudo controvertida hasta después de recibir las observaciones de la demandante sobre el escrito de información previa. Por otro lado, en dicho escrito, la ECTDC había fijado un plazo de 30 días para que la demandante pudiera presentar tales observaciones. Sin embargo, en el presente caso, esta última no presentó sus observaciones hasta transcurridos casi seis meses desde la remisión del escrito de información previa (véase el anterior apartado 13). Además, la ECTDC tardó otros once meses en enviar a la demandante el escrito de confirmación y la nota de adeudo controvertida (véanse los anteriores apartados 14 y 15).

69      Por consiguiente, desde un punto de vista procedimental, la ECTDC no incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 67, ya que la nota de adeudo controvertida únicamente se emitió tras haber presentado la demandante sus observaciones con pleno conocimiento de todos los elementos del expediente que podían influir en el resultado del procedimiento de recuperación.

70      Sin embargo, debe señalarse que, como manifiesta la demandante, el escrito de confirmación que siguió a sus observaciones sobre el escrito de información previa consistía en un correo electrónico de una sola línea, mediante el que la ECTDC se limitó a informarla de que tenía la intención de recuperar el importe reclamado.

71      Pues bien, la obligación de la Administración de prestar toda la atención necesaria a las observaciones formuladas por el interesado se impone con mayor razón cuando se trata, como en el presente caso, de una decisión por la que se suprime una ayuda económica de la Unión que puede acarrear graves consecuencias para el beneficiario, de modo que dicha decisión debe poner claramente de manifiesto los motivos que la justifican (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2004, Euroagri/Comisión, T‑180/01, EU:T:2004:26, apartado 42).

72      No es menos cierto que el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, especialmente del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que el destinatario pueda tener en recibir explicaciones, y es importante, para apreciar la suficiencia de la motivación, colocarla en el contexto fáctico y jurídico en el que se inscribe la adopción del acto de que se trate. Así pues, un acto está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el destinatario interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz-Landau/EACEA, T‑606/18, no publicada, EU:T:2021:105, apartado 35 y jurisprudencia citada).

73      En efecto, la obligación de motivación persigue un doble objetivo, a saber, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso judicial tendente a cuestionar su legalidad y, por otro lado, permitir al juez de la Unión ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2018, Duferco Long Products/Comisión, T‑93/17, no publicada, EU:T:2018:558, apartado 67).

74      Por lo tanto, es preciso señalar que, en el presente caso, el escrito de confirmación, por sucinto que fuera, era posterior al escrito de información previa, que constituía su fundamento necesario y cuyo contenido era bien conocido por la demandante.

75      A este respecto, procede señalar que el escrito de información previa enuncia de manera clara y detallada las razones en las que se basa la supresión de la ayuda económica, reproduciendo las conclusiones del informe de la OLAF (véase el anterior apartado 10). De este modo, identifica claramente, por un lado, el fundamento jurídico de los incumplimientos contractuales reprochados a la demandante, a saber, el artículo II.4, el artículo II.7, apartado 1, el artículo II.14, apartado 1, letras a), b), e) y f), y el artículo II.15 de las condiciones generales y, por otro lado, la base contractual sobre la que se prevé la recuperación, a saber, el artículo II.22, apartado 6, de dichas condiciones.

76      En el escrito de información previa, la ECTDC también desglosó los importes que se habían abonado a la demandante en el marco de los distintos proyectos controvertidos, indicando los importes exactos que pretendía recuperar respecto de cada proyecto.

77      Además, no cabe olvidar que el escrito de información previa iba acompañado, en anexo, del informe de la OLAF, que expone de manera detallada los motivos, que posteriormente la ECTDC hizo suyos, que dieron lugar al procedimiento de recuperación del importe reclamado.

78      Por consiguiente, si bien es ciertamente lamentable que el escrito de confirmación se limitara a un correo electrónico de una sola frase y no respondiera expresamente a las observaciones de la demandante sobre el escrito de información previa, no es menos cierto que el escrito de confirmación, al igual que la nota de adeudo controvertida, se produjo, por lo demás, en un contexto conocido por la demandante según establece la jurisprudencia citada en el anterior apartado 72.

79      Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante relativa al carácter vago e impreciso tanto del escrito de información previa como del escrito de confirmación, que no le permitieron conocer con precisión la naturaleza y el alcance de las infracciones reprochadas ni, como consecuencia, ejercer su derecho a ser oída garantizado en el artículo 41 de la Carta.

80      De lo anterior se deduce igualmente que la motivación de la nota de adeudo controvertida, al haberse emitido tras los diferentes actos del procedimiento de recuperación, era suficiente para permitir, por un lado, que la demandante apreciara su fundamentación y la oportunidad de iniciar un procedimiento para impugnarla y, por otro, que el juez de la Unión ejerciera su función jurisdiccional, según se establece en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 73.

81      Por lo que respecta, más concretamente, a la supuesta vulneración de los derechos de la demandante, basada en la falta de respuesta de la ECTDC a sus observaciones sobre el escrito de información previa, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56, aun suponiendo que se hubiera acreditado tal vulneración, esta únicamente puede invalidar la medida adoptada si se demuestra que el procedimiento podría haber llevado a un resultado diferente de no haberse producido la irregularidad alegada.

82      Pues bien, en el caso de autos, la demandante no formula ninguna alegación que demuestre que, de no haber sido sucinto el escrito de confirmación, el procedimiento de recuperación iniciado por la ECTDC podría haber llevado a un resultado diferente por lo que respecta a la emisión o al contenido de la nota de adeudo controvertida.

83      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la alegación relativa a que la ECTDC no respondió a las observaciones de la demandante sobre el escrito de información previa.

84      Por último, procede asimismo desestimar la alegación de la demandante de que el informe de la OLAF carecía del nivel de detalle requerido, en la medida en que se refería a la totalidad de los 28 proyectos cubiertos por la financiación de la Unión, sin distinguir las circunstancias en las que se habían ejecutado esos distintos proyectos y las cuentas financieras específicas relativas a cada uno de ellos.

85      A este respecto, en primer lugar, basta con observar que algunas irregularidades señaladas en el informe de la OLAF, como, en particular, la inexistencia de un sistema interno de imputación de gastos en relación con los contratos de subvención, tenían carácter sistémico y eran comunes a todos los proyectos contemplados en dicho informe.

86      En segundo lugar, en varias ocasiones, el informe de la OLAF pone de manifiesto irregularidades específicas relativas a uno u otro de los 28 proyectos objeto de la investigación y también, en particular, relativas a uno u otro de los proyectos controvertidos.

87      En tercer lugar, el escrito de información previa contenía una indicación financiera precisa del desglose de los importes que la ECTDC tenía previsto recuperar respecto de cada uno de los proyectos controvertidos.

88      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el informe de la OLAF contenía un nivel suficiente de detalle por lo que respecta, en particular, a los proyectos controvertidos, para permitir así a la demandante ejercer válidamente sus derechos en virtud del artículo 41 de la Carta.

89      En consecuencia, se desestiman la segunda parte del tercer motivo y, por lo tanto, el tercer motivo en su totalidad.

c)      Sobre los motivos segundo y cuarto, basados, por un lado, en que ni la OLAF ni, posteriormente, la ECTDC entendieron la operativa habitual y el modelo de negocio de la demandante y, por otro lado, en el carácter subvencionable de los gastos declarados por la demandante en el marco de los proyectos controvertidos

90      Los elementos de hecho esenciales y las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de los motivos segundo y cuarto tienen por objeto demostrar el carácter subvencionable de los gastos subvencionados en el marco de los proyectos controvertidos y se solapan en gran medida. Por lo tanto, procede examinar ambos motivos conjuntamente.

91      La demandante considera haber cumplido las obligaciones contractuales que le incumbían en virtud de los contratos de subvención. Reprocha a la ECTDC haberse basado en las conclusiones del informe de la OLAF para concluir que una parte de los gastos declarados en el marco de la ejecución de los proyectos controvertidos no era subvencionable, siendo así que, a su juicio, dicho informe adolece de varios errores. Por lo tanto, considera que los gastos cuya recuperación se reclama en la nota de adeudo controvertida son subvencionables.

92      En estas circunstancias, incumbe al Tribunal General examinar el carácter subvencionable de los costes declarados por la demandante cuya recuperación reclama la ECTDC, a la vista de las conclusiones que figuran en el informe de la OLAF y de los supuestos errores de los que presuntamente adolece este informe.

93      En aras de la claridad, es preciso examinar las alegaciones formuladas en el marco de los motivos segundo y cuarto distinguiendo cuatro partes principales.

1)      Primera parte, relativa a la realización de los proyectos controvertidos y a la correcta contabilización de los gastos realizados

94      Con carácter preliminar, procede recordar que, según un principio fundamental que rige las ayudas económicas de la Unión, esta solo puede subvencionar los gastos efectivamente realizados en la ejecución de un proyecto subvencionado. El beneficiario de la ayuda debe probar que ha efectuado los gastos declarados, con arreglo a los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda de que se trate, ya que solo los gastos debidamente justificados pueden considerarse subvencionables. La obligación de respetar los requisitos financieros establecidos constituye incluso uno de sus compromisos esenciales y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda económica (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 71 y jurisprudencia citada).

95      El mismo principio fundamental se refleja en el artículo II.14 de las condiciones generales, que establece que los costes soportados en la ejecución de los proyectos controvertidos deben determinarse con arreglo a los principios y prácticas habituales de contabilidad y de gestión del beneficiario de la ayuda. Los procedimientos internos de contabilidad y de auditoría del beneficiario deben permitir establecer una correlación directa entre, por un lado, los costes y los ingresos declarados en relación con el proyecto y, por otro, los estados financieros y los documentos justificativos correspondientes. Los costes soportados deben consignarse en la contabilidad del beneficiario de la ayuda.

96      De lo anterior se deduce que el respeto escrupuloso, por parte del beneficiario de una subvención, de las obligaciones financieras a las que está supeditada la concesión de dicha subvención no es un requisito meramente formal, sino la propia condición para que pueda verificarse, durante una auditoría financiera o un control o una verificación in situ, que los gastos declarados por el beneficiario corresponden efectivamente a costes subvencionables y justificados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 153).

97      Pues bien, en su informe, en primer término, la OLAF señaló que los registros internos de la demandante únicamente permitían identificar de forma aproximada los costes soportados en relación con los proyectos controvertidos. En segundo término, subrayó que dichos registros arrojaban importes de gasto sustancialmente inferiores a los declarados por la demandante en la solicitud de subvención. En tercer término, la OLAF indicaba que la demandante carecía total y absolutamente de un sistema interno de imputación de gastos, que habría permitido conocer los costes reales soportados en los distintos proyectos en los que participaba como beneficiaria de subvenciones.

98      Así pues, la OLAF constató que los procedimientos internos de contabilidad y de auditoría de la demandante no permitían identificar los costes reales de los proyectos controvertidos. La ECTDC dedujo de ello, posteriormente, que dichos procedimientos no cumplían los requisitos del artículo II.14 de las condiciones generales.

99      Pues bien, cuando un informe, como en el presente caso el informe de la OLAF, presenta indicios concretos de la existencia de un riesgo de que los gastos declarados por el beneficiario de una ayuda económica de la Unión no cumplan los requisitos para ser subvencionables, se presume que no lo son y corresponde al beneficiario demostrar, con pruebas, que, por el contrario, se han cumplido debidamente dichos requisitos. Un informe de investigación que se base en indicios concretos debe analizarse, a este respecto, como una prueba que justifica el carácter no subvencionable de los gastos (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 136, y de 27 de abril de 2016, ANKO/Comisión, T‑154/14, no publicada, EU:T:2016:246, apartado 138).

100    En el presente caso, el informe de la OLAF se elaboró sobre la base del artículo 3 del Reglamento n.º 883/2013, a raíz de la sospecha de la existencia de un fraude que afectaba a los intereses de la Unión. Por lo tanto, no se trata de una mera auditoría, realizada sobre la base de los datos aportados por la demandante, sino de una investigación llevada a cabo en el marco de la competencia conferida a la Comisión en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de [la Unión] contra los fraudes e irregularidades (DO 1996, L 292, p. 2), que permite necesariamente llegar a conclusiones más detalladas y que van más allá de los datos que pueden figurar en un simple informe de auditoría.

101    De lo anterior se deduce que el informe de la OLAF tiene mayor valor probatorio que un informe de auditoría, en la medida en que no se basa únicamente en los datos aportados por la demandante como entidad auditada, sino también en los recabados por la OLAF a raíz de sus controles y verificaciones in situ.

102    Solamente en el supuesto de que la demandante aporte justificantes de gastos y cualquier otra información pertinente para impugnar el informe de la OLAF corresponderá a la ECTDC demostrar que procedía no obstante excluir los gastos controvertidos, justificando su denegación, en particular, por no ser exactos o creíbles dichos justificantes (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2021, SGI Studio Galli Ingegneria/Comisión, T‑285/19, no publicada, EU:T:2021:190, apartado 50 y jurisprudencia citada).

103    La demandante formula siete alegaciones para demostrar que los gastos declarados en el marco de los proyectos controvertidos fueron correctamente contabilizados y son, por consiguiente, subvencionables.

i)      Sobre la primera alegación, relativa a la realización de los proyectos controvertidos

104    La demandante insiste en que los resultados obtenidos en cada uno de los proyectos controvertidos constituyen una confirmación irrefutable de la consecución de los objetivos perseguidos por el Programa Marco, de modo que no se le puede denegar la contribución de los fondos de la Unión que se le abonaron en virtud de los contratos de subvención. A este respecto, invoca un informe elaborado por la entidad A (en lo sucesivo, «informe de la entidad consultora A») que abarca el período comprendido entre 2011 y 2015, que la demandante considera indispensable para comprender su modelo de negocio, su operativa y su plan tecnológico y que, en su opinión, no deja lugar a dudas sobre el cumplimiento de sus compromisos en materia de proyectos en el ámbito de la investigación y del desarrollo (I+D).

105    Añade que la realización de dos de los proyectos controvertidos se acredita también mediante dos cartas emitidas por los líderes del consorcio que participaron en la ejecución de dichos proyectos. Estas cartas ponen de manifiesto la satisfacción de los firmantes con respecto al trabajo realizado por la demandante y el cumplimiento de los objetivos de los proyectos AGATE e IoE, tal como se definen en los contratos de subvención correspondientes. Según la demandante, el carácter elogioso de esas cartas es difícilmente conciliable con la gravedad de las acusaciones que vierte el informe de la OLAF.

106    A este respecto, y en primer lugar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de [la Unión] (DO 2002, L 248, p. 1), aplicable en la fecha en la que se firmaron los contratos de subvención, el objetivo de este tipo de contrato es esencialmente promover una determinada actividad del beneficiario y no obtener la propiedad o una parte del proyecto subvencionado. Este principio se recuerda expresamente en el artículo II.26.1 de las condiciones generales, según el cual la propiedad de los resultados de los proyectos controvertidos corresponde al beneficiario de la subvención.

107    Así pues, dado que un contrato de subvención no consiste en adelantar fondos a cambio de la realización de un proyecto, la contribución financiera de la Unión no representa la contrapartida de los proyectos controvertidos, sino que tiene por objeto promover la realización de dichos proyectos.

108    De lo anterior se deduce que no basta con que los proyectos controvertidos hayan sido correctamente ejecutados desde el punto de vista técnico y de conformidad con lo estipulado en los contratos de subvención para que la demandante tenga derecho a las ayudas económicas previstas. También es necesario que la demandante haya cumplido correctamente las obligaciones que le incumbían en virtud de dichos contratos, de modo que la Comisión, de conformidad con el artículo II.22 de las condiciones generales (véase el anterior apartado 8), pueda comprobar, en particular en una auditoría financiera, que los costes declarados son subvencionables y están justificados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 152 y jurisprudencia citada).

109    Por consiguiente, en caso de incumplimiento de las obligaciones financieras estipuladas en los contratos de subvención, la beneficiaria de la ayuda económica pierde el derecho al pago de las subvenciones y, por lo tanto, en virtud del artículo II.22, apartado 6, de las condiciones generales, la otra parte contratante de la demandante debe adoptar todas las medidas adecuadas al respecto, incluida la recuperación íntegra o parcial de las subvenciones, con independencia de que los proyectos controvertidos hayan sido correctamente ejecutados desde el punto de vista técnico.

110    Así pues, el hecho de que los proyectos controvertidos hayan sido ejecutados no permite acreditar que los costes declarados por la demandante fueran soportados efectivamente en el marco de la ejecución de dichos proyectos, y menos aún que la demandante dispusiera de un sistema interno de imputación de gastos que permitiera conocer los costes reales soportados en los distintos proyectos en los que participaba como beneficiaria de subvenciones y que, de este modo, le permitiera cuestionar válidamente las críticas contenidas en el informe de la OLAF.

111    En este contexto, en segundo lugar, procede asimismo desestimar la alegación de la demandante de que, en la medida en que ella cumplió plenamente las obligaciones que le incumbían en virtud de los contratos de subvención, corresponde a la ECTDC demostrar la realidad de las irregularidades señaladas en el informe de la OLAF. A este respecto, basta con recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 102, solamente en el supuesto de que la demandante aporte justificantes de gastos y cualquier otra información pertinente para impugnar el informe de la OLAF corresponderá a la ECTDC demostrar que procedía no obstante excluir los gastos controvertidos. Pues bien, la demandante sigue sin aportar tales pruebas.

112    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera alegación.

ii)    Sobre la segunda alegación, relativa a la validación previa por la ECTDC de los costes declarados

113    La demandante manifiesta que el informe de la OLAF no contiene ningún elemento que pueda justificar las razones que la llevaron a excluir la validación de los gastos por la ECTDC, que tuvo lugar cuando esta aprobó las ayudas a los proyectos controvertidos en el momento de la concesión de las ayudas económicas. A este respecto, presenta un informe de los auditores de cuentas elaborado por la sociedad B (en lo sucesivo, «informe de la sociedad B»), que considera acredita la regularidad y la realidad de sus gastos efectuados en el marco de tres de los proyectos controvertidos.

114    Según la demandante, todos sus gastos fueron objeto de un control realizado por una entidad homologada independiente y posteriormente fueron comprobados y aceptados por la ECTDC en los informes de análisis técnico.

115    Por consiguiente, según la demandante, la ECTDC no podía legítimamente validar los costes en un primer momento, por entenderlos conformes con los contratos de subvención, para luego, aceptando sin discernimiento todas las conclusiones del informe de la OLAF, emitir una orden de recuperación por los mismos costes, sin dar la más mínima explicación sobre su declaración de disconformidad sobrevenida. Aduce que este comportamiento constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima.

116    A este respecto, es preciso recordar que, conforme al artículo II.5, apartado 2, de las condiciones generales, el hecho de que los informes justificativos de los gastos declarados sean aprobados no implica un reconocimiento definitivo de su autenticidad o exactitud y no impide en modo alguno su revisión o su auditoría en una fase posterior. Así pues, la aprobación por la ECTDC de los informes de gastos presentados por la demandante, incluido el informe de la sociedad B presentado antes de la aprobación de los costes declarados, tiene carácter provisional, durante el período de cinco años en el que la Comisión puede decidir llevar a cabo una auditoría (véase el anterior apartado 8), y no puede asimilarse al reconocimiento indiscutible, durante un eventual control, de que los gastos declarados estaban justificados.

117    Por lo tanto, el informe de la sociedad B elaborado a petición de la demandante y presentado antes de la concesión de la ayuda económica no basta, per se, para cuestionar los elementos contenidos en el informe de la OLAF que ponen en duda la realidad de los costes soportados por la demandante. Además, es preciso subrayar, como se ha señalado en los anteriores apartados 100 y 101, que un informe de investigación, por su propia naturaleza y dados los análisis pormenorizados que contiene, puede tener mayor valor probatorio que un simple informe de auditoría, como, en el presente caso, el informe de la sociedad B.

118    Ello es tanto más cierto cuanto que la demandante no aporta ningún argumento ni prueba adicional alguna que demuestre que el informe de la sociedad B es más fiable que el elaborado por la OLAF, no solo posteriormente, sino también a raíz de análisis pormenorizados resultantes de los controles y verificaciones in situ relativos a los proyectos controvertidos.

119    En estas circunstancias, no cabe sino desestimar la segunda alegación.

iii) Sobre la tercera alegación, relativa a que el modelo de negocio de la demandante la obligó a establecer un sistema de gestión interna específico

120    La demandante alega que su modelo de negocio difiere del de otras entidades que operan en el mercado, en la medida en que debe responder a las necesidades específicas de su actividad en el ámbito de I+D, que la obligaron a establecer un sistema adaptado de gestión integrada. La demandante subraya que su modo operativo, relativamente complejo, requiere un conocimiento profundo de su modelo de negocio y de su plan tecnológico. Pues bien, considera que la OLAF no dispone de las competencias técnicas necesarias para interpretar y comprender su modelo de negocio, lo que la llevó a interpretar erróneamente las pruebas que figuran en sus sistemas internos.

121    La demandante estima que los gastos soportados en el marco de los proyectos controvertidos fueron correctamente contabilizados y podían identificarse fácilmente en sus registros internos. En apoyo de sus alegaciones, en la vista, la demandante invocó, en particular, extractos de sus sistemas internos y otros documentos que, a su juicio, demostraban la existencia de elementos relacionados con la ejecución de los proyectos controvertidos, subrayando la existencia de códigos internos propios de sus sistemas que permitían acceder a documentos justificativos. En su opinión, estos elementos confirman la credibilidad de sus alegaciones.

122    Por lo tanto, la demandante concluye que la OLAF consideró erróneamente que no había contabilizado adecuadamente los costes soportados en el marco de la ejecución de los proyectos controvertidos, para justificar así su realidad y su contenido.

123    A este respecto, es preciso observar que es cierto que ni los contratos de subvención ni la normativa en vigor obligaban a la demandante a establecer un sistema de contabilización determinado. Sin embargo, el artículo II.14, apartado 1, de las condiciones generales estipulaba que los costes declarados debían ser identificables y controlables, dejando al beneficiario la elección de los medios de prueba. De ello se deduce que los contratos de subvención obligaban a la demandante a llevar una contabilidad específica y una documentación adecuada para justificar los gastos efectuados en el marco de los proyectos controvertidos.

124    Por lo tanto, la demandante no puede justificar válidamente la insuficiencia de su sistema de contabilización de los gastos mediante un argumento relativo a su modelo de negocio particular porque su libertad de establecer un sistema de contabilización que responda lo mejor posible a sus necesidades específicas en el ámbito de I+D no puede eximirla de la obligación de que sus costes declarados sean identificables y controlables, de conformidad con el artículo II.14, apartado 1, de las condiciones generales. Lo mismo cabe decir de su argumento relativo a la supuesta necesidad de disponer de profundos conocimientos técnicos para poder comprender su modelo de negocio y obtener así el importe total de los costes de los proyectos controvertidos.

125    Por último, por lo que respecta a la presentación, en la vista, de las pruebas de los sistemas internos de la demandante, debe señalarse que corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, ABB/Comisión, C‑593/18 P, no publicada, EU:C:2019:1027, apartado 31).

126    Pues bien, las explicaciones complejas y alambicadas que la demandante necesitó para intentar demostrar la fiabilidad de sus sistemas internos no convencen al Tribunal General, debido a su carácter confuso y difícilmente comprensible. Por consiguiente, la presentación, en la vista, de las pruebas de los sistemas internos de la demandante no permite desvirtuar, en mayor medida que los demás argumentos que esta formula, la presunción del carácter no subvencionable de una parte de los costes declarados, tal como se establece en el informe de la OLAF, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 99.

127    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la tercera alegación.

iv)    Sobre la cuarta alegación, relativa al hecho de que diversos documentos acreditan la regularidad del sistema de contabilización de la demandante

128    El primer elemento que invoca la demandante es que la regularidad de su sistema de contabilización queda acreditada mediante tres informes de auditoría realizados por entidades externas.

129    El primer documento en que se ampara la demandante es el informe de la entidad consultora A, que, en su opinión, es indispensable para comprender su modelo de negocio y su modo de funcionamiento y que acredita el cumplimiento de sus compromisos en materia de proyectos de I+D (véase el anterior apartado 104). Según la demandante, dicho informe pone de manifiesto la idoneidad de las ayudas públicas solicitadas y el hecho de que la demandante discrimina y separa correctamente las actividades relativas a los proyectos de I+D de las relativas a proyectos comerciales, acreditando la coherencia de su plan tecnológico; los buenos resultados obtenidos en la ejecución de los proyectos de I+D; y el hecho de que la demandante gestionó, controló y contabilizó adecuadamente esos proyectos.

130    A este respecto, es preciso señalar que el informe de la entidad consultora A, elaborado a petición de la demandante, versa sobre aspectos generales relativos a su actividad en el ámbito de I+D. No hay nada en él que se refiera en concreto a las irregularidades advertidas en el informe de la OLAF, de modo que no cuestiona las constataciones efectuadas por esta última. De ello se deduce que el mero hecho de que el informe de la entidad consultora A haga constar que la demandante separa sus gastos correspondientes a sus actividades de I+D o que gestiona y controla adecuadamente los recursos dedicados a dichos proyectos no basta para acreditar la regularidad de los gastos declarados por la demandante en el marco de los proyectos controvertidos.

131    El segundo elemento que invoca la demandante corresponde a los informes de justificación de los gastos efectuados en los distintos períodos previstos en los contratos de subvención, emitidos por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como por la ECTDC.

132    Pues bien, debe señalarse que, en el presente caso, la demandante no indica de qué modo los informes mencionados en los anteriores apartados 130 y 131 se refieren al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de los contratos de subvención y, en consecuencia, de qué modo pueden invalidar las conclusiones del informe de la OLAF sobre los proyectos controvertidos. De ello se desprende que procede desestimar la alegación formulada por la demandante relativa a dichos informes de análisis técnico.

133    El tercer elemento que ha invocado la demandante para demostrar la regularidad de su sistema de contabilización consiste en un informe de auditoría, que figura en el anexo C.8, presentado en la fase de réplica. Sin embargo, como se deriva del examen efectuado en los anteriores apartados 22, 23 y 25, dicho documento fue presentado extemporáneamente y, por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.

134    En cualquier caso, el documento mencionado en el anterior apartado 133 se refiere a cuestiones relativas a la estrategia comercial de la demandante y a su participación en proyectos comprendidos en el ámbito de I+D, pero no aporta la menor aclaración sobre las irregularidades señaladas en el informe de la OLAF en relación con los proyectos controvertidos, de modo que ese documento no puede invalidar las conclusiones que figuran en el informe de la OLAF.

135    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la cuarta alegación de la demandante.

v)      Sobre la quinta alegación, relativa a que los expedientes correspondientes a los proyectos controvertidos no contenían toda la información sobre los costes soportados en el contexto de dichos proyectos

136    La demandante sostiene que, al concluir que los costes soportados en el contexto de los proyectos controvertidos eran inferiores a los costes declarados, la OLAF ignoró el hecho de que una partida presupuestaria de un proyecto no recoge todos los gastos soportados en la ejecución de dicho proyecto, sino solo aquellos que se consideren adicionales a los ya previstos en el plan tecnológico.

137    Así pues, según la demandante, no cabe tomar como referencia únicamente la información que figura en un expediente relacionado con un proyecto específico para evaluar el coste real de la ejecución de un proyecto subvencionado, sino que también hay que recurrir a la información facilitada en el sistema de gestión interna. Observa que, por consiguiente, es lógico que los costes correspondientes a una partida presupuestaria muestren un importe inferior al realmente soportado para la ejecución de los proyectos controvertidos y, en consecuencia, al reflejado en la «cuenta justificativa» presentada a la ECTDC.

138    Pues bien, esta alegación no puede paliar en modo alguno las deficiencias de la demandante, señaladas en el informe de la OLAF, en el cumplimiento de su obligación de llevar una contabilidad exacta y precisa que permita establecer una correlación directa entre los costes declarados y los efectivamente dedicados a los proyectos controvertidos, con arreglo al artículo II.14 de las condiciones generales.

139    En efecto, debe señalarse que la alegación de la demandante de que los expedientes relativos a los proyectos controvertidos no contenían toda la información sobre los costes soportados no hace sino reforzar la conclusión que figura en el informe de la OLAF según la cual, en esencia, la demandante carecía total y absolutamente de un sistema interno de imputación de gastos, que habría permitido identificar los costes reales soportados en los proyectos controvertidos (véase el anterior apartado 97).

140    Es cierto que, en la vista, la demandante, basándose en una presentación visual, reprochó a la OLAF, en particular, haber extraído conclusiones incorrectas al aplicar filtros erróneos a los resultados demostrados por su sistema de contabilización.

141    Sin embargo, como se desprende del anterior apartado 126, esta prueba no tiene un elevado valor probatorio y, por lo tanto, la presentación visual, como las demás pruebas aportadas por la demandante, tampoco desvirtúa la presunción del carácter no subvencionable de una parte de los costes declarados, tal como se estableció en el informe de la OLAF, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 99.

142    En cualquier caso, aun suponiendo que hubiera sido necesario realizar un filtrado de los datos existentes en el sistema de gestión interna de la demandante, obligar a la OLAF a utilizar tal funcionalidad técnica, que requeriría, además, un conocimiento profundo de dicho sistema para evitar la aplicación de filtros erróneos, a fin de poder identificar todos los costes soportados en el marco de los proyectos controvertidos demuestra, de nuevo, que la demandante incumplió su obligación contractual de llevar una contabilidad específica y una documentación adecuada. Por lo demás, en una auditoría no cabe exigir a la OLAF ni a la Comisión recabar elementos dispersos en la contabilidad de la demandante para poder determinar el coste real de los proyectos controvertidos.

143    De lo anterior se deduce que, al admitir que los gastos relacionados con los proyectos controvertidos se hallaban dispersos en sus registros internos y en su sistema de contabilización y que se requería un profundo conocimiento técnico de dicho sistema para determinar todos los costes soportados en el marco de los proyectos controvertidos, es evidente que la demandante no ha asumido la carga de la prueba que le incumbe en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 99.

144    En consecuencia, procede desestimar la quinta alegación.

vi)    Sobre la sexta alegación, relativa al archivo de los proyectos anteriores en el expediente de los proyectos controvertidos

145    La demandante alega que la mera constatación que figura en el informe de la OLAF de que la documentación relativa a un proyecto anterior se encuentre archivada en el expediente de los proyectos controvertidos no implica que ella hubiera declarado los costes relacionados con ese proyecto anterior como costes subvencionables en virtud de los contratos de subvención. Subraya que, en el ámbito de I+D, tal archivo de la documentación o de los componentes técnicos elaborados en proyectos anteriores puede resultar necesario para la ejecución de un proyecto ulterior.

146    En su informe, la OLAF concluyó que la documentación interna relativa a determinados proyectos llevados a cabo por la demandante, entre ellos, uno de los cuatro proyectos controvertidos ―a saber, el proyecto controvertido AGATE―, contenía documentos relativos al desarrollo del proyecto en cuestión elaborados con anterioridad al período pertinente y otros elementos relativos a la actividad de la empresa que no tenían relación con dicho proyecto.

147    Tal circunstancia, aun suponiéndola acreditada, no puede sin embargo subsanar, por sí sola, las irregularidades señaladas en el informe de la OLAF (véanse los anteriores apartados 97 y 98), entre ellas, la relativa a la obligación de llevar una contabilidad exacta y precisa que permita establecer una correlación directa entre los costes declarados y los efectivamente dedicados, en el período pertinente, a los proyectos controvertidos. En efecto, la demandante sigue sin aportar pruebas que demuestren que, a pesar de la especificidad del sistema de archivo de los documentos en materia de I+D, los costes relativos a proyectos anteriores no se incluyeron en los gastos presentados a la ECTDC, y que, de este modo, permitan desvirtuar la presunción del carácter no subvencionable establecida en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 99.

148    De lo anterior se desprende que procede desestimar la sexta alegación.

vii) Sobre la séptima alegación, relativa a que la demandante empleó sus recursos propios

149    La demandante manifiesta que, como se ha declarado en el informe elaborado por la entidad consultora A, su financiación se basa principalmente en sus recursos propios y, en menor medida, en ayudas públicas. A este respecto, destaca que no existen evidencias en el informe de la OLAF que pongan de manifiesto la falta de financiación privada de los proyectos controvertidos con sus recursos propios.

150    El informe de la OLAF señala que los costes reales de los proyectos controvertidos apenas cubrían las subvenciones recibidas por la demandante. Así pues, para pretender respetar el principio de cofinanciación, la demandante declaraba costes inflados para poder justificar el importe de las subvenciones recibidas.

151    No obstante, la constatación fundamental que justifica el procedimiento de recuperación no se basaba en el hecho de que los costes reales apenas cubrían la subvención, sino que se refería más bien al hecho de que los costes declarados por la demandante estaban inflados, ya que sus registros internos arrojaban importes de gasto sustancialmente inferiores a los declarados en la solicitud de subvención (véase el anterior apartado 10). Por consiguiente, aun suponiendo, quod non, que la demandante hubiera financiado una parte de los proyectos controvertidos con recursos propios, este hecho no invalida la conclusión que figura en el informe de la OLAF de que los costes declarados por la demandante superaban ampliamente los costes reales soportados en el marco de los proyectos controvertidos y, por lo tanto, no eran subvencionables.

152    Además, el hecho de que la demandante haya financiado los proyectos controvertidos en parte con sus propios recursos es perfectamente conforme con el principio de cofinanciación recogido en el artículo II.16 de las condiciones generales.

153    Por consiguiente, también procede desestimar la séptima alegación, sin que sea necesario pronunciarse sobre si los costes que el informe de la OLAF consideró inflados lo fueron en una proporción que financiaría la totalidad de los proyectos controvertidos.

viii) Conclusión sobre la primera parte

154    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que ni en sus escritos ni en la vista ha aportado la demandante prueba alguna que demuestre que los gastos efectuados en el marco de los proyectos controvertidos habían sido contabilizados correctamente y que, por ello, podían ser identificados fácilmente en sus registros internos, y que permita cuestionar las irregularidades advertidas en el informe de la OLAF, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 99. Lo mismo cabe decir respecto de cualquier alegación de la demandante relacionada con la supuesta incomprensión de su modelo de negocio por la OLAF y, posteriormente, por la ECTDC.

155    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte.

2)      Segunda parte, relativa al grado de participación de la demandante en los proyectos controvertidos

156    Por lo que respecta a las constataciones y conclusiones del informe de la OLAF en relación con el grado de participación de la demandante en los proyectos controvertidos, esta invoca, en esencia, dos motivos:

–        El primero, basado en la insuficiencia de motivación del informe de la OLAF en la medida en que contiene muy poca información sobre la subcontratación, en particular por lo que se refiere al proyecto controvertido Motorbrain, lo que, según la demandante, le impidió no solo formular más argumentos precisos, sino también ejercer eficazmente sus derechos procedimentales en el procedimiento de recuperación.

–        El segundo, basado en la fundamentación de dichas conclusiones.

i)      Sobre el primer motivo, basado en la insuficiencia de motivación del informe de la OLAF

157    Por lo que respecta al primer motivo, basado en una insuficiencia de motivación en relación con la subcontratación en el marco del proyecto controvertido Motorbrain, en primer término, es preciso señalar que, en su informe, la OLAF concluyó, sobre la base de los documentos analizados en la investigación, que la demandante había subcontratado la ejecución de la práctica totalidad de las prestaciones relacionadas con dicho proyecto a la entidad C, sin que dicha delegación hubiera sido puesta en conocimiento de la ECTDC y menos aún autorizada por esta última, de conformidad con el artículo II.7 de las condiciones generales. La OLAF también señaló que la entidad C, a la que la demandante había subcontratado la ejecución de las prestaciones relacionadas con ese proyecto, formaba parte del consorcio beneficiario de la financiación de dicho proyecto, por lo que se infringió el artículo II.7 de las condiciones generales, según el cual la subcontratación solo está permitida con terceros ajenos al acuerdo.

158    En segundo término, el informe de la OLAF también señaló que la entidad C estaba vinculada a la demandante, en la medida en que las personas con capacidad de decisión eran las mismas para ambos participantes. Así, los dos empleados de la entidad C encargados de las decisiones técnicas y económicas, al igual que de la firma de los contratos de subcontratación, ocupaban respectivamente las funciones de presidente y de miembro del Consejo de Administración de la demandante. Ahora bien, la ECTDC nunca fue informada de este vínculo.

159    En tercer término, el informe de la OLAF pone de manifiesto que los miembros del consorcio utilizaban sus vínculos para presentar presupuestos distintos y obtener múltiples subvenciones por un mismo proyecto, mientras que, en realidad, solo uno de dichos miembros había realizado la totalidad o la mayoría de las prestaciones objeto del contrato de subvención.

160    Así pues, resulta que el informe de la OLAF expone diversos elementos de hecho para demostrar la subcontratación de las tareas objeto del proyecto controvertido Motorbrain, de modo que la demandante pudiera comprender las irregularidades que se le reprochaban a este respecto y ejercer eficazmente su derecho a presentar observaciones sobre dichos elementos e impugnarlos y el juez de la Unión pudiera ejercer su control.

161    Por lo tanto, el informe de la OLAF estaba suficientemente motivado, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 72 y 73, por lo que respecta al grado de participación de la demandante en el proyecto controvertido Motorbrain.

ii)    Sobre el segundo motivo, basado en la fundamentación de las conclusiones del informe de la OLAF en lo referente al grado de participación de la demandante en el proyecto controvertido Motorbrain

162    A continuación, por lo que respecta al segundo motivo, basado en la fundamentación de la cuestión del grado de participación de la demandante en el proyecto controvertido Motorbrain, es preciso señalar que los elementos mencionados en los anteriores apartados 157 a 159 constituyen indicios suficientemente sólidos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 99, para permitir razonablemente considerar que, en el marco de dicho proyecto, la demandante subcontrató tareas a la entidad C, incumpliendo sus obligaciones derivadas del artículo II.7 de las condiciones generales, de modo que los costes relativos a dicho proyecto declarados por la demandante no eran reales y, por consiguiente, no podían optar a financiación de la Unión.

163    En estas circunstancias, conforme al reparto de la carga de la prueba según reiterada jurisprudencia (véase el anterior apartado 99), corresponde a la demandante demostrar que ha cumplido debidamente los requisitos de admisibilidad a la subvención desvirtuando las pruebas que demuestran la subcontratación resultantes del informe de la OLAF.

164    Pues bien, la demandante no niega que existía coordinación entre ella y la entidad C, que también formaba parte del consorcio y estaba implicada en la ejecución del proyecto controvertido Motorbrain. No obstante, subraya que, aun cuando las tareas asignadas exigían tal coordinación, los paquetes de trabajo de cada entidad estaban claramente diferenciados en el anexo técnico, que había sido aprobado por el predecesor de la ECTDC.

165    Más concretamente, la demandante formula cuatro alegaciones para rebatir la imputación de subcontratación que figura en el informe de la OLAF.

–       Sobre la primera alegación, relativa al hecho de que las tareas realizadas en el marco del proyecto controvertido Motorbrain fueron aprobadas por la ECTDC

166    La demandante manifiesta que las tareas realizadas en el marco de cada paquete de trabajo del proyecto controvertido Motorbrain fueron fiscalizadas por la ECTDC y reflejadas en los informes de justificación o los informes de análisis técnico. Añade que el trabajo realizado fue controlado y certificado por el director del consorcio, del que formaba parte la demandante.

167    A este respecto, por un lado, basta con recordar que, como se desprende del anterior apartado 116, la aprobación inicial por la ECTDC de los gastos presentados por la demandante tiene carácter provisional y no puede asimilarse al reconocimiento indiscutible de que los gastos declarados estaban justificados.

168    Por otro lado, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el trabajo realizado en el marco del proyecto controvertido Motorbrain fue acreditado por el líder del consorcio, baste observar que, con independencia del valor probatorio necesariamente escaso de tal documento, esta alegación pasa por alto el principio, mencionado en el anterior apartado 108, de que el hecho de haber realizado un proyecto que ha obtenido una ayuda de la Unión no demuestra la realidad de los costes declarados a efectos de la subvención.

169    En estas circunstancias, procede desestimar la primera alegación.

–       Sobre la segunda alegación, relativa a la inexistencia de acuerdo de subcontratación entre la entidad C y la demandante

170    La demandante insiste en que no se celebró ningún acuerdo de subcontratación entre ella y la entidad C y que esta nunca ejecutó tareas a su favor. Por consiguiente, sostiene que las razones por las que la OLAF y, posteriormente, la ECTDC concluyeron que existía una subcontratación entre ambas entidades son infundadas.

171    A este respecto, baste observar que, aun suponiéndolo acreditado, el mero hecho de que no exista un acuerdo expreso de subcontratación entre la demandante y la entidad C no es suficiente, per se, ante los indicios concretos expuestos en los anteriores apartados 157 a 159, para cumplir con la carga de la prueba que incumbe a la demandante para desvirtuar la presunción del carácter no subvencionable que generan dichos indicios. En efecto, la subcontratación de tareas puede existir en la práctica, sin necesidad de que se formalice mediante un acuerdo específico.

172    Lo mismo cabe decir por lo que respecta a la declaración de la demandante de que la entidad C no ejecutó ninguna tarea a su favor, que tampoco basta para desvirtuar la presunción del carácter no subvencionable resultante de los indicios antes mencionados y, por consiguiente, no puede sino rechazarse.

173    De lo anterior se desprende que procede desestimar la segunda alegación.

–       Sobre la tercera alegación, relativa a los elementos que pueden refutar la subcontratación contenidos en las observaciones sobre el escrito de información previa

174    La demandante manifiesta que, en sus observaciones sobre el escrito de información previa, había aportado elementos que refutaban la alegación de la existencia de un vínculo entre ella y la entidad C por lo que respecta a la irregularidad consistente en la delegación no autorizada de tareas en esta última.

175    Sin embargo, es preciso recordar que, como se desprende de los anteriores apartados 22 a 29, el documento que contiene las observaciones de la demandante sobre el escrito de información previa que figura en el anexo C.10 ha sido declarado inadmisible con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.

176    De lo anterior se deduce que procede desestimar la tercera alegación, dado que, por lo demás, no está respaldada por ninguna prueba.

–       Sobre la cuarta alegación, relativa a que la OLAF concluyó que existía subcontratación a partir de una frase sacada de contexto

177    La demandante alega que la OLAF sacó de contexto una frase que figuraba en un informe interno, para concluir que no había realizado ninguna actividad en el marco del proyecto controvertido Motorbrain y que, por lo tanto, dicho proyecto había sido realizado por la entidad C. Subraya que, con la frase en cuestión, quería decir, en esencia, que no iba a realizar desarrollos adicionales respecto a los previstos en su plan tecnológico.

178    Pues bien, la demandante no identifica con la precisión requerida la frase en cuestión, de modo que esta alegación debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 31.

179    En cualquier caso, como se desprende de los anteriores apartados 157 a 160, el informe de la OLAF contiene numerosas pruebas recabadas por la Oficina durante la investigación, que constituyen sólidos indicios de la subcontratación a favor de la entidad C. Por lo tanto, incluso en el supuesto de que una de esas pruebas consistiera en una frase de un informe interno de la demandante sacada de contexto, este hecho no podría desvirtuar, per se, la conclusión de la existencia de subcontratación en el marco del proyecto controvertido Motorbrain, que se basa en un conjunto de indicios sólidos y concordantes.

180    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta alegación, así como la segunda parte en su totalidad.

3)      Tercera parte, relativa a la identificación de los costes directos e indirectos

181    La demandante declara que no puede entender las razones por las que la ECTDC concluyó que los costes indirectos no eran subvencionables, puesto que el informe de la OLAF nada advierte específicamente al respecto, y formula así una alegación relativa a la insuficiencia de motivación.

182    Es cierto que el informe de la OLAF no contiene explicación alguna acerca de la determinación de los costes indirectos considerados no subvencionables.

183    Sin embargo, según la jurisprudencia, como se ha recordado en el anterior apartado 72, un acto está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el destinatario interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

184    Pues bien, el artículo II.15, apartado 2, de las condiciones generales establece, en esencia, que los costes indirectos deben identificarse y justificarse en el sistema de contabilización del beneficiario de la ayuda de la Unión como costes soportados en relación directa con los costes directos subvencionables relativos al proyecto subvencionado. Se trata de un elemento conocido por la demandante que debe tenerse en cuenta para determinar si la alegación relativa a una motivación insuficiente está bien fundada, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 72.

185    A este respecto, el Tribunal General señala que, para sostener esta tercera parte, la recurrente se remite a su argumentación relativa a la contabilidad de los proyectos controvertidos y a su relación con el plan tecnológico y recuerda que, en la medida en que ni la normativa contable ni los contratos de subvención la obligaban a llevar una contabilidad separada, proyecto por proyecto, no se le puede exigir que cumpla tal obligación.

186    Por lo tanto, la demandante sí comprendió que la OLAF consideró que los costes indirectos no eran subvencionables, debido a la inexistencia de un sistema de contabilización regular, en el sentido de los contratos de subvención.

187    Por consiguiente, procede concluir que el informe de la OLAF contenía suficiente información y tuvo lugar en un contexto que la demandante conocía, que le permitió comprender las razones por las que se habían declarado no subvencionables los costes indirectos e impugnar esta conclusión en el presente procedimiento.

188    Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte.

4)      Cuarta parte, relativa a que la ECTDC se limitó a reproducir las conclusiones que figuran en el informe de la OLAF por lo que respecta a la financiación del proyecto controvertido AGATE

189    En la fase de réplica, la demandante reprocha a la ECTDC, en esencia, haberse limitado a reproducir las conclusiones del informe de la OLAF sin haber realizado comprobaciones adicionales, en particular por lo que respecta a la afirmación de que había recibido otra ayuda pública en el marco de la ejecución del proyecto controvertido AGATE. A su juicio, esta conclusión es errónea, en la medida en que dicho proyecto fue financiado con fondos privados y no públicos, como lo demuestra un certificado que presenta, como anexo, asimismo en la fase de réplica.

190    Es preciso recordar que del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento resulta que en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento o que constituyan una ampliación de un motivo invocado con anterioridad, directa o implícitamente, en la demanda y que presente un estrecho vínculo con este (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2017, von Blumenthal y otros/BEI, T‑558/16, no publicada, EU:T:2017:827, apartado 48 y jurisprudencia citada).

191    Pues bien, por un lado, en la réplica, la demandante no identifica ninguna razón de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento, que le permita así invocar un motivo nuevo, conforme al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por lo demás, de la alegación de la demandante recogida en el anterior apartado 189 resulta evidente que esta reprocha a la ECTDC no haber descartado una afirmación que figura en el informe de la OLAF relativa al proyecto controvertido AGATE, una razón de hecho que conocía antes de interponer el presente recurso.

192    Por otro lado, es cierto que, en el marco de la séptima alegación de la primera parte del presente motivo, la demandante declara, en esencia, que su financiación se basa principalmente en sus recursos propios (véase el anterior apartado 149). Sin embargo, el grado de financiación mediante los recursos propios de la demandante y la cuestión de si el proyecto controvertido AGATE fue financiado por partida doble también con fondos públicos son dos cuestiones distintas, de modo que este motivo no puede considerarse una ampliación del motivo debidamente invocado en la demanda.

193    De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del motivo invocado por la demandante referente a la financiación del proyecto controvertido AGATE, así como la presente parte, en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.

5)      Conclusión sobre los motivos segundo y cuarto

194    De todas las consideraciones anteriores se deriva que la demandante no ha aportado ninguna alegación que desvirtúe la conclusión de la OLAF y, posteriormente, la de la ECTDC, relativa al carácter no subvencionable de una parte de los gastos declarados en virtud de los contratos de subvención.

195    Por lo tanto, procede desestimar los motivos segundo y cuarto en su totalidad.

3.      Conclusión sobre el recurso principal

196    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, en la medida en que no se ha estimado ninguno de los motivos de la demandante, procede desestimar su recurso y examinar la reconvención formulada por la ECTDC en el presente procedimiento sobre la base del artículo 272 TFUE.

B.      Sobre la reconvención

197    Mediante su reconvención, la ECTDC reclama la devolución del importe controvertido basándose en la cláusula compromisoria, en el sentido del artículo 272 TFUE, que figura en el artículo 9 del acuerdo de subvención. Manifiesta que tanto el recurso como la reconvención se basan en el mismo acto jurídico, a saber, los acuerdos de subvención para los proyectos controvertidos, y aluden a los mismos hechos, esto es, la ejecución de las disposiciones contractuales por la demandante. De este modo, la ECTDC alega que debe estimarse la reconvención debido a los incumplimientos contractuales cometidos por la demandante, de los que el informe de la OLAF constituye prueba suficiente.

198    La demandante aduce formalmente que la reconvención formulada por la ECTDC es «inadmisible», sobre la base de dos alegaciones, relativas:

–        la primera, a la imposibilidad de aplicar el artículo 299 TFUE y a la violación del principio de protección de la confianza legítima;

–        la segunda, a la violación del principio de prohibición de la reformatio in peius y a la desviación de poder.

199    Pues bien, resulta evidente que las alegaciones de la demandante mencionadas en el anterior apartado 198 no se refieren a la admisibilidad de la reconvención, sino más bien a su fundamentación.

200    Además, la demandante formula contra la reconvención una tercera alegación, relativa a la realidad de los costes soportados en el marco de los proyectos controvertidos.

201    Por lo tanto, procede examinar la fundamentación de la reconvención a la luz de las tres alegaciones formuladas por la demandante.

1.      Sobre las alegaciones formuladas por la demandante

a)      Primera alegación, relativa a la imposibilidad de aplicar el artículo 299 TFUE y al principio de protección de la confianza legítima

202    La demandante manifiesta que, si bien el artículo II.21, apartado 4, de las condiciones generales establece que los órganos financiadores podrán adoptar decisiones ejecutivas en virtud del artículo 299 TFUE para recuperar la financiación concedida, la ECTDC no puede adoptar ningún acto de esa naturaleza. Considera que su alegación viene corroborada, por otra parte, por el auto de 22 de enero de 2021, Green Power Technologies/Comisión y Empresa Común ECSEL (T‑533/20 R, no publicado, EU:T:2021:38), que desestimó la demanda de medidas provisionales que había interpuesto en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales basándose en que el eventual perjuicio económico no podía calificarse de inminente. Según la demandante, esta desestimación generó en ella la confianza de que no se expediría ningún título ejecutivo con arreglo al artículo 299 TFUE, por lo que la reconvención viola el principio de protección de la confianza legítima.

203    A este respecto, es preciso observar que es cierto que el artículo II.21, apartado 4, de las condiciones generales establece que, sobre la base del artículo 299 TFUE, la Comisión puede adoptar una decisión que constituya título ejecutivo. Esta estipulación y la disposición del Tratado FUE que menciona se justifican por la función de la Comisión como guardiana del presupuesto de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen en el artículo 317 TFUE.

204    Sin embargo, debe señalarse que el artículo 299 TFUE no es aplicable en el presente caso porque, por un lado, la nota de adeudo controvertida fue adoptada por la ECTDC en su condición de otra parte contratante y no por la Comisión y, por otro lado, dicha nota de adeudo no constituye, en cualquier caso, una decisión que sea título ejecutivo en el sentido de dicha disposición del Tratado (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 11 de junio de 2020, VDV eTicket Service/Comisión e INEA, T‑516/19, no publicado, EU:T:2020:265, apartado 40).

205    De lo anterior se deduce que el artículo 299 TFUE, invocado por la demandante, no es la base jurídica pertinente en la que se funda la reconvención de la ECTDC, de modo que la crítica basada en dicha disposición debe ser desestimada.

206    En cualquier caso, aun descartando la referencia que hace la demandante al artículo 299 TFUE, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración de la Unión debe haber ofrecido al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes que procedan de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 14 de abril de 2021, Rumanía/Comisión, T‑543/19, EU:T:2021:193, apartado 75 y jurisprudencia citada).

207    Pues bien, habida cuenta de su carácter provisional, el procedimiento sobre medidas provisionales no puede generar garantías relativas a un título ejecutivo y, en el presente caso, mediante el auto mencionado en el anterior apartado 202, el Tribunal General se limitó a desestimar la demanda de medidas provisionales presentada por la demandante, debido a que no cumplía el requisito de urgencia, lo que, en cualquier caso, no podía incidir en la apreciación del Tribunal General en cuanto al fondo, en el marco del procedimiento principal.

208    De lo anterior se deduce que el auto que pone fin a un procedimiento sobre medidas provisionales (véase el anterior apartado 16) no puede asimilarse a una garantía precisa, incondicional y concordante procedente del Tribunal General de que no se emitiría ningún título ejecutivo relativo al importe controvertido.

209    Pues bien, los tres requisitos mencionados en el anterior apartado 206 son acumulativos, de modo que no cabe apreciar una violación del principio de protección de la confianza legítima cuando no concurra alguno de ellos. Dado que el segundo de estos requisitos no se cumple en el presente caso, la alegación de la demandante relativa a dicho principio es infundada.

210    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no cabe sino desestimar la primera alegación de la demandante.

b)      Segunda alegación, relativa a la violación del principio de prohibición de la reformatio in peius y a la desviación de poder

211    La segunda alegación de la demandante por lo que respecta a la reconvención se refiere expresamente a la declaración de la ECTDC que figura en la versión en español del escrito de contestación según la cual, «si la demandante no hubiera iniciado el procedimiento en primer lugar, [la ECTDC] no habría referido, en ningún caso, el asunto al Tribunal General […]». La demandante sostiene que, mediante esta frase, la ECTDC ha admitido que nunca habría solicitado una orden de pago de la nota de adeudo controvertida si ella no hubiera interpuesto el presente recurso. Basándose en esta lectura, la demandante alega:

–        En primer lugar, que estimar la reconvención constituiría una violación del principio de prohibición de la reformatio in peius porque agravaría su situación inicial.

–        En segundo lugar, que la ECTDC hizo un uso indebido de lo dispuesto en el artículo 299 TFUE.

212    Con carácter preliminar, es preciso observar que el punto 61 del escrito de contestación en la versión francesa, presentado asimismo por la ECTDC, está redactado como sigue:

«Si la demandante no hubiera iniciado el procedimiento en primer lugar, [la ECTDC] habría referido, en cualquier caso, el asunto al Tribunal General en virtud [de los artículos] 272 TFUE y 9 del acuerdo de subvención para pedir el reintegro de los gastos injustificados y obtener una orden para que la demandante pagara la nota de adeudo emitida por [la ECTDC].»

213    Pues bien, procede señalar que, en la dúplica, la ECTDC reconoce expresamente haber cometido un error material en la redacción del punto 61 del escrito de contestación en la lengua de procedimiento. Además, de la lógica interna tanto de la demanda reconvencional como de los escritos de la ECTDC se desprende que el sentido de su alegación consiste en afirmar que, dado que la demandante interpuso el recurso principal sobre la base del artículo 272 TFUE, ella aprovechó posteriormente la oportunidad de formular reconvención con arreglo a la misma disposición y no interpuso recurso, lo que, no obstante, habría hecho en cualquier caso si la demandante no hubiera interpuesto el presente recurso.

214    De lo anterior se deduce que la argumentación relativa al principio de prohibición de la reformatio in peius, aun suponiendo que pudiera invocarse en un contencioso contractual, no podría ser válidamente invocada por la demandante para impugnar la fundamentación de la reconvención.

215    Lo mismo cabe decir por lo que respecta a la alegación relativa al uso indebido de lo dispuesto en el artículo 299 TFUE.

216    A este respecto, como se desprende de los anteriores apartados 204 y 205, debe descartarse de entrada la pertinencia del artículo 299 TFUE en el presente caso.

217    Según reiterada jurisprudencia, únicamente cabe declarar la existencia de desviación de poder cuando una institución ejerce sus competencias con el fin exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 94 y jurisprudencia citada).

218    Pues bien, debe señalarse que la demandante no formula ninguna alegación que demuestre que la ECTDC ejerció sus competencias con una finalidad distinta de la prevista en el artículo 272 TFUE o, en su caso, en los contratos de subvención.

219    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda alegación formulada contra la fundamentación de la reconvención presentada por la ECTDC.

c)      Tercera alegación, relativa a la realidad de los costes soportados en el marco de los proyectos controvertidos

220    Mediante su tercera alegación, dirigida a impugnar la reconvención, la demandante afirma haber demostrado la realidad de los costes soportados en el marco de los proyectos controvertidos, por las razones expuestas en apoyo de su recurso. Por ello, considera que la reconvención carece de fundamento.

221    A este respecto, baste observar que, como se ha concluido en el marco de los motivos segundo y cuarto del recurso, la demandante no ha aportado pruebas que desvirtúen las conclusiones del informe de la OLAF ni demuestren, en consecuencia, el carácter subvencionable de los costes declarados en el marco de los proyectos controvertidos cuya recuperación se solicita, de modo que no cabe reprochar a la ECTDC haber emitido la nota de adeudo controvertida, de conformidad con el artículo II.22 de las condiciones generales.

222    Por lo tanto, procede desestimar también la tercera alegación de la demandante.

2.      Sobre el importe controvertido

223    En el marco de los proyectos controvertidos, la ECTDC abonó a la demandante 182 663,91 euros.

224    Como se desprende del escrito de información previa, basándose en las conclusiones del informe de la OLAF, en primer lugar, la ECTDC decidió recuperar una parte de la contribución financiera concedida a la demandante correspondiente a los costes no subvencionables. En segundo lugar, la ECTDC decidió también reclamar el pago de las sanciones contractuales, que, según la fórmula de cálculo establecida en el artículo II.24, apartado 2, de las condiciones generales, ascenderían a un importe global de 92 759,18 euros. No obstante, habida cuenta del principio de proporcionalidad, la ECTDC concedió, en el presente caso, una reducción en concepto de sanciones contractuales, limitando su reclamación a este respecto a un importe de 18 266,44 euros, mediante la aplicación de un tipo a tanto alzado del 10 % a la contribución de la Unión abonada a la demandante. Como se ha señalado en el anterior apartado 11, el importe reclamado en la nota de adeudo controvertida cubre tanto la contribución financiera concedida a la demandante como las sanciones contractuales (véase más arriba).

225    Como se confirmó en la vista, en el marco de la reconvención, la ECTDC aplicó al importe reclamado los intereses de demora debidos en virtud del artículo II.5, apartado 5, de las condiciones generales, hasta el 18 de enero de 2021, de modo que, mediante su tercera pretensión, solicita que se condene a la demandante al pago del importe controvertido, que asciende a 204 302,13 euros.

226    La demandante no discute los cálculos subyacentes al importe controvertido, que, por consiguiente, procede confirmar.

3.      Conclusión sobre la reconvención

227    Toda vez que la recurrente, para impugnar la reconvención, no ha aportado al Tribunal General ninguna alegación o prueba que demuestre la realidad y, en consecuencia, el carácter subvencionable de los costes soportados en el marco de los proyectos controvertidos cuya recuperación se solicita, procede condenarla a abonar a la ECTDC el importe controvertido, conforme a lo solicitado por esta última.

IV.    Costas

228    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

229    De lo anterior se deduce que, por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la ECTDC.

230    Por lo que respecta a la pretensión de la demandante de que no se la condene en costas debido a las dudas de hecho y de Derecho, así como a la complejidad que presenta este asunto, baste observar, en cualquier caso, que los puntos dirimidos en la presente sentencia no suscitan cuestiones de Derecho nuevas o particularmente complejas y quedan fácilmente resueltos sobre la base de una jurisprudencia clara y reiterada. Lo mismo sucede con los hechos del caso de autos, que no plantean dificultades de apreciación particulares. En estas circunstancias, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, al que pretende acogerse la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Estimar la reconvención formulada por la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave.

3)      Condenar a Green Power Technologies, S. L., a abonar a la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave la cantidad de 204 302,13 euros, reclamada por esta última en su reconvención.

4)      Condenar en costas a Green Power Technologies.

Gervasoni

Madise

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre el recurso principal

1. Sobre la admisibilidad

a) Sobre la admisibilidad de los documentos anejos a la réplica

b) Sobre la admisibilidad del primer motivo

2. Sobre el fondo

a) Observaciones preliminares:

b) Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a una buena administración y del derecho de defensa de la demandante por parte de la ECTDC

1) Primera parte, relativa al hecho de que la ECTDC no remitió a la demandante los anexos controvertidos

2) Segunda parte, relativa, por un lado, al hecho de que la ECTDC no respondió a las observaciones de la demandante sobre el escrito de información previa y, por otro, a la insuficiente motivación de dicho escrito, de la nota de adeudo controvertida y del informe de la OLAF

c) Sobre los motivos segundo y cuarto, basados, por un lado, en que ni la OLAF ni, posteriormente, la ECTDC entendieron la operativa habitual y el modelo de negocio de la demandante y, por otro lado, en el carácter subvencionable de los gastos declarados por la demandante en el marco de los proyectos controvertidos

1) Primera parte, relativa a la realización de los proyectos controvertidos y a la correcta contabilización de los gastos realizados

i) Sobre la primera alegación, relativa a la realización de los proyectos controvertidos

ii) Sobre la segunda alegación, relativa a la validación previa por la ECTDC de los costes declarados

iii) Sobre la tercera alegación, relativa a que el modelo de negocio de la demandante la obligó a establecer un sistema de gestión interna específico

iv) Sobre la cuarta alegación, relativa al hecho de que diversos documentos acreditan la regularidad del sistema de contabilización de la demandante

v) Sobre la quinta alegación, relativa a que los expedientes correspondientes a los proyectos controvertidos no contenían toda la información sobre los costes soportados en el contexto de dichos proyectos

vi) Sobre la sexta alegación, relativa al archivo de los proyectos anteriores en el expediente de los proyectos controvertidos

vii) Sobre la séptima alegación, relativa a que la demandante empleó sus recursos propios

viii) Conclusión sobre la primera parte

2) Segunda parte, relativa al grado de participación de la demandante en los proyectos controvertidos

i) Sobre el primer motivo, basado en la insuficiencia de motivación del informe de la OLAF

ii) Sobre el segundo motivo, basado en la fundamentación de las conclusiones del informe de la OLAF en lo referente al grado de participación de la demandante en el proyecto controvertido Motorbrain

– Sobre la primera alegación, relativa al hecho de que las tareas realizadas en el marco del proyecto controvertido Motorbrain fueron aprobadas por la ECTDC

– Sobre la segunda alegación, relativa a la inexistencia de acuerdo de subcontratación entre la entidad C y la demandante

– Sobre la tercera alegación, relativa a los elementos que pueden refutar la subcontratación contenidos en las observaciones sobre el escrito de información previa

– Sobre la cuarta alegación, relativa a que la OLAF concluyó que existía subcontratación a partir de una frase sacada de contexto

3) Tercera parte, relativa a la identificación de los costes directos e indirectos

4) Cuarta parte, relativa a que la ECTDC se limitó a reproducir las conclusiones que figuran en el informe de la OLAF por lo que respecta a la financiación del proyecto controvertido AGATE

5) Conclusión sobre los motivos segundo y cuarto

3. Conclusión sobre el recurso principal

B. Sobre la reconvención

1. Sobre las alegaciones formuladas por la demandante

a) Primera alegación, relativa a la imposibilidad de aplicar el artículo 299 TFUE y al principio de protección de la confianza legítima

b) Segunda alegación, relativa a la violación del principio de prohibición de la reformatio in peius y a la desviación de poder

c) Tercera alegación, relativa a la realidad de los costes soportados en el marco de los proyectos controvertidos

2. Sobre el importe controvertido

3. Conclusión sobre la reconvención

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: español.