Language of document : ECLI:EU:T:2010:407

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 27 de septiembre de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Anulación del registro de la marca nacional en que se basó la oposición – Sobreseimiento»

En el asunto T‑365/08,

Emilio Hidalgo, S.A., con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz), representada por la Sra. M.M. Esteve Sanz, abogada,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Bodegas Hidalgo – La Gitana, S.A., con domicilio social en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), representada por los Sres. S. Rivero Galán y J.M. Sanjuán de Coca, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 11 de junio de 2008 (asunto R 1329/2007‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Emilio Hidalgo, S.A., y Bodegas Hidalgo – La Gitana, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado, en la deliberación, por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2010, la parte demandante informó al Tribunal de que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Supremo español había anulado el registro de la marca nacional que constituía la base del procedimiento de oposición tramitado ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y que en consecuencia, procedía acordar el sobreseimiento del presente recurso. La demandante solicitaba la condena en costas de la parte demandada.

2        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 31 de marzo y 22 de abril de 2010, la OAMI y la coadyuvante pusieron en duda el carácter firme de la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte demandante. La OAMI indicó, además, que, a fecha de 30 de marzo de 2010, la marca oponente aún figuraba como marca registrada en la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

3        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 20 de mayo y 30 de junio de 2010, la parte demandante, conforme a la solicitud del Tribunal, acreditó la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo y comunicó al Tribunal que la nulidad de la marca nacional oponente había sido inscrita en el registro de la OEPM. La demandante reiteró su petición de sobreseimiento y solicitó que se condenara en costas a la OAMI y a la coadyuvante.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de julio de 2010, la OAMI, sin pronunciarse sobre la petición de sobreseimiento formulada por la parte demandante, solicitó que cada parte cargara con sus propias costas.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de julio de 2010, la coadyuvante reconoció que la sentencia del Tribunal Supremo había adquirido firmeza y mostró su conformidad con la petición de sobreseimiento. Solicitó que no se la condenara en costas.

6        Conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, en el presente caso basta con observar que, a consecuencia de la declaración de nulidad, por parte del Tribunal Supremo, de la marca nacional en que se basó el procedimiento de oposición ante la OAMI y de la posterior inscripción de la nulidad de la marca en el registro de la OEPM, el presente recurso ha quedado sin objeto. De ello se sigue que procede el sobreseimiento del presente recurso.

7        El artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento establece que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

8        En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL  (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Sobreseer el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2010.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: español.