Language of document : ECLI:EU:T:2012:333

Asunto T‑370/09

GDF Suez SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados alemán y francés del gas natural — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Reparto del mercado — Duración de la infracción — Multas»

Sumario de la sentencia

1.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Elemento innecesario — Consideración de dicha intención por la Comisión o por el Juez de la Unión — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdo tendente a restringir la competencia — Persecución simultánea de objetivos legítimos — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdo tendente a restringir la competencia — Celebración o no en interés comercial de las empresas — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Consideración del contexto jurídico y económico — Mercado caracterizado por un monopolio legal o de hecho — Perspectivas de liberalización — Apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Calificación de una empresa de competidor potencial — Criterios — Elemento esencial — Capacidad de la empresa de entrar en el mercado pertinente — Mercado caracterizado por un monopolio legal o de hecho — Relevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Obligación de examinar todos los puntos de hecho y de Derecho que hayan planteado los interesados — Inexistencia

(Arts. 81 CE, 82 CE y 235 CE)

8.      Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios de apreciación — Acuerdos o prácticas relativos a un mercado caracterizado por la inexistencia de toda competencia potencial

(Art. 81 CE, ap. 1)

9.      Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única de «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia — Consecuencias sobre las pruebas que deben reunirse

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Prueba aportada por un cierto número de indicios y de coincidencias que demuestran la existencia y la duración de un comportamiento contrario a la competencia continuado — Falta de pruebas respecto de determinados períodos del período global considerado — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Pruebas documentales — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios — Documentos internos de una empresa

(Art. 81 CE, ap. 1)

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión basada en pruebas documentales — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

13.    Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

14.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Objeto o efecto contrario a la competencia — Criterios de apreciación — Intercambio de información sobre un mercado oligopolístico muy concentrado — Improcedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

15.    Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Circunstancia que permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias — Obligaciones en materia de prueba de la empresa que niega su ánimo contrario a la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

16.    Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de multas — Concepto de «sanciones» en el sentido del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Sanciones pecuniarias — Inclusión — Decisión por la que se declara que se ha cometido una infracción — Exclusión

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 7 y 25]

17.    Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de multas — Inicio del cómputo — Infracción única y continuada — Infracción no manifiesta durante determinados períodos del período global considerado — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

18.    Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Comportamiento impuesto por medidas estatales — Exclusión — Mercado nacional caracterizado por un monopolio legal contrario al Derecho de la Unión — Inexistencia de un marco jurídico que elimine cualquier posibilidad de comportamiento contrario a la competencia — Declaración de una infracción a las normas en materia de competencia cometida por una empresa controlada por el Estado — Procedencia

(Arts. 81 CE y 82 CE)

19.    Prácticas colusorias — Prohibición — Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente — Aplicación del artículo 81 CE

(Art. 81 CE, ap. 1)

20.    Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Empresa que ha participado en un acuerdo contrario a la competencia — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Quejas relativas a la competencia ejercida por la empresa — Circunstancias que no permiten necesariamente excluir la participación de la empresa en el acuerdo

(Art. 81 CE, ap. 1)

21.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información en el marco de una práctica colusoria — Operador que tiene en cuenta las quejas de otro operador sobre la competencia que él ejerce — Inclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

22.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Intercambio de información en el marco de una práctica colusoria o con vistas a su preparación — Toma en consideración de la información intercambiada — Presunción

(Art. 81 CE, ap. 1)

23.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Infracción única y continuada en dos mercados nacionales — Distinta duración de la infracción en cada uno de esos mercados — Alcance de la carga de la prueba

(Arts. 81 CE y 82 CE)

24.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato — 37427 / Práctica decisoria de la Comisión — Carácter indicativo

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

25.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Elevación del nivel general de las multas — Procedencia — Violación del principio de irretroactividad de las penas — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

26.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Respeto del principio de proporcionalidad — No previsión de sanciones contra un operador económico — Circunstancia que no puede impedir, por sí misma, que se imponga una multa al autor de una infracción de la misma naturaleza

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

27.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Infracciones de especial gravedad — Reparto del mercado

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 19, 21 y 23]

28.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del porcentaje del valor de las ventas de la empresa — Criterios

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 22 y 25]

29.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Participación limitada — Requisitos — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29, párr. 3]

30.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Comportamiento anticompetitivo autorizado o fomentado por las autoridades públicas — Mercado nacional caracterizado por un monopolio legal y en fase de liberalización — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29, párr. 5]

31.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 62 y 63)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 64)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 65 y 74)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 70)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 77 a 80)

6.      El artículo 81 CE, apartado 1, es aplicable únicamente en los sectores abiertos a la competencia, habida cuenta de los requisitos enunciados en esta disposición, relativos a la incidencia sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a las repercusiones sobre la competencia. El examen de la situación de la competencia no toma como único punto de partida la competencia actual entre las empresas ya presentes en el mercado de referencia, sino también la competencia potencial. A este respecto, si bien la intención de una empresa de entrar en un mercado es eventualmente pertinente para comprobar si puede considerarse un competidor potencial en el citado mercado, el elemento esencial en el que debe descansar tal calificación es, sin embargo, su capacidad de entrar en dicho mercado.

Cuando se trata de un mercado nacional caracterizado por la existencia de monopolios territoriales de hecho, carece de pertinencia la circunstancia de que no exista un monopolio legal en ese mercado. En efecto, para determinar si existe competencia potencial en un mercado, la Comisión debe examinar las posibilidades reales y concretas de que las empresas de que se trate compitan entre ellas o de que un nuevo competidor pueda entrar en ese mercado y competir con las empresas en él establecidas. Este examen de la Comisión debe llevarse a cabo sobre una base objetiva de esas posibilidades, de modo que no tiene relevancia alguna el hecho de que dichas posibilidades estén excluidas como consecuencia de un monopolio que deriva directamente de la normativa nacional o, indirectamente, de la situación fáctica originada por la aplicación de ésta.

Por otra parte, la posibilidad puramente teórica de que una sociedad entre en ese mercado no es suficiente para demostrar la existencia de dicha competencia.

(véanse los apartados 81, 82, 84, 95, 98 y 99)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 117 y 195)

8.      El artículo 81 CE, apartado 1, sólo se aplica a los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.

La incidencia sobre el comercio intracomunitario es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos. Para verificar si una práctica colusoria afecta sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, es preciso examinarla dentro de su contexto económico y jurídico A este respecto tiene poca importancia que la influencia de una práctica colusoria sobre los intercambios sea perjudicial, neutra o favorable. En efecto, una limitación de la competencia puede afectar al comercio entre Estados miembros cuando puede desviar los flujos comerciales del curso que habrían seguido en ausencia de la misma.

Asimismo, la capacidad de una práctica colusoria para afectar al comercio entre Estados miembros, es decir, su efecto potencial, es suficiente para que esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE y no es necesario demostrar un perjuicio efectivo a los intercambios. No obstante, es necesario que el efecto potencial de la práctica colusoria sobre el comercio interestatal sea sensible, o, en otros términos, que no sea insignificante.

Además, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, y obstaculiza de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado.

Cuando se trate de mercados nacionales caracterizados por la existencia de un monopolio legal o de hecho, en la medida en que la Comisión no haya demostrado que hubiera una competencia potencial en esos mercados, no puede considerar que el acuerdo o las prácticas relativos a dichos mercados pueden tener un efecto sensible sobre los intercambios entre Estados miembros.

(véanse los apartados 122 a 126)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 133 a 135)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 136 a 138, 141, 151, 155, 156, 220, 221, 223 y 228)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 161, 172 y 224 a 226)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 178 y 264)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 202 y 203)

14.    El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber llegado a la celebración de un contrato propiamente dicho, sustituye a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben entenderse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común.

Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores, se opone sin embargo rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o de los servicios prestados, el tamaño y el número de las empresas y el volumen de dicho mercado.

En un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición de sus competidores en el mercado y sus estrategias comerciales y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos. La información intercambiada no debe referirse necesariamente a información detallada. En el contexto de un mercado oligopolístico, el intercambio de información, aun de carácter general, puede alterar la competencia al referirse, en particular, a la estrategia comercial de una empresa. Además, siempre que la empresa participante en la concertación permanezca activa en el mercado de que se trate, es aplicable la presunción de que existe una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de dicha empresa en el mercado, incluso si la concertación se basa solamente en una única reunión de las empresas interesadas.

Por lo tanto, en esos casos no es pertinente el hecho de que las compañías no hayan intercambiado información sobre los costes, los precios, los márgenes, los volúmenes vendidos o los clientes, ya que en el contexto de un mercado oligopolístico fuertemente concentrado es suficiente que haya un intercambio de información.

(véanse los apartados 211 a 213, 247 y 249)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 215)

16.    En el marco de un procedimiento en materia de competencia, una decisión por la que se declara la existencia de una infracción no constituye una sanción en el sentido del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 y, por lo tanto, no se le aplica la prescripción establecida en dicha disposición. En efecto, el capítulo VI del Reglamento nº 1/2003, que trata sobre las sanciones, sólo se refiere a las multas y a las multas coercitivas, y ninguna disposición de dicho Reglamento permite considerar que las decisiones de la Comisión, contempladas en su artículo 7, por las que la citada institución declare la existencia de una infracción a las disposiciones de los artículos 81 CE u 82 CE, estén comprendidas entre las sanciones a las que se refiere el mencionado capítulo. Así pues, la prescripción de la facultad de imponer multas y multas coercitivas no implica la prescripción de la facultad implícita para declarar la existencia de la infracción.

(véase el apartado 272)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 275)

18.    Los artículos 81 CE y 82 CE sólo se refieren a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que hayan sido adoptados por las empresas por iniciativa propia. Si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia, o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplican los artículos 81 CE y 82 CE. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requieren estas disposiciones, a comportamientos autónomos de las empresas. Por el contrario, cabe aplicar los artículos 81 CE y 82 CE si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas.

En el caso de un mercado nacional caracterizado por la existencia de un monopolio legal, la Comisión puede declarar la existencia de una infracción al artículo 81 CE cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto en el plazo legal una Directiva cuyo objetivo es crear un mercado competitivo y cuando ya no pueda considerarse que la legislación nacional, a pesar de estar aún en vigor, imponga el comportamiento contrario a la competencia o cree un marco jurídico que elimine por sí mismo toda posibilidad de un comportamiento competitivo por parte de las empresas.

A partir del momento en que expire el plazo de transposición de una Directiva cuyo objetivo es crear un mercado competitivo, las autoridades nacionales deben dejar de aplicar cualquier disposición contraria a ésta. En particular, no pueden oponer disposiciones de este carácter a los competidores de una empresa que desee entrar en el mercado nacional. En efecto, la primacía del Derecho de la Unión exige que se excluya la aplicación de cualquier disposición de una ley nacional contraria a una norma de la Unión, tanto si es anterior como si es posterior a ésta. Además, entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efectos directos figura un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

(véanse los apartados 312 a 314, 317 y 323)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 326)

20.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 354 y 355)

21.    En materia de competencia, cuando un operador económico hace suyas las quejas que le dirige otro operador a propósito de la competencia que a este último hacen los productos comercializados por el primer operador, el comportamiento de los interesados constituye una práctica concertada.

(véase el apartado 357)

22.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 363)

23.    Cuando una Decisión de la Comisión por la que se impone una multa por infracción de las normas en materia de competencia realiza una distinción entre la duración de la infracción en el mercado nacional y un mercado vecino, la Comisión debe aportar las pruebas necesarias que permitan demostrar de modo jurídicamente suficiente la existencia de la infracción en ambos mercados durante los dos períodos mencionados. En efecto, sobre ella recae la carga de la prueba de la existencia de la infracción y, por tanto, de la duración de la misma.

Estas consideraciones no resultan invalidadas por el hecho de que la infracción constituya una infracción única y continuada. En efecto, esta circunstancia sobre la naturaleza de la infracción detectada carece de relevancia sobre el hecho de que, al haber mencionado deliberadamente en la parte dispositiva de la Decisión impugnada una duración distinta de la infracción en cada uno de los mercados afectados por dicha infracción, la Comisión estaba obligada a demostrar de modo jurídicamente suficiente las duraciones establecidas.

(véanse los apartados 374 y 375)

24.    La práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 1/2003 y en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003. Así pues, las decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas.

Sin embargo, la Comisión, al igual que cualquier institución en el ejercicio de todas sus actividades, está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y tratar situaciones diferentes de manera similar, a menos que este trato esté objetivamente justificado, cuando impone una multa a una empresa por incumplir las normas de competencia.

No obstante, las decisiones anteriores de la Comisión en materia de multas sólo pueden ser pertinentes desde el punto de vista del respeto del principio de igualdad de trato si se demuestra que las circunstancias de los asuntos en que se adoptaron esas otras decisiones, tales como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, son comparables a las del caso concreto.

(véanse los apartados 385 a 387)

25.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 397)

26.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 398)

27.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 414 a 416, 420 y 421)

28.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 427, 428, 430 y 431)

29.    Del punto 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 resulta que, en el marco de un procedimiento incoado por infracción de las normas en materia de competencia, el importe de base de la multa puede reducirse, en particular, cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa, o cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos que dieron lugar a la mencionada infracción, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado.

Para beneficiarse de la circunstancia atenuante vinculada a una participación limitada en una infracción, una empresa debe demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos que dieron lugar a la infracción, eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta. En otras palabras, debe demostrar que no aplicó los acuerdos controvertidos, adoptando al respecto un comportamiento en el mercado capaz de contrarrestar los efectos contrarios a la competencia de la infracción sancionada.

A este respecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cártel en su propio provecho. En estas circunstancias, el hecho de que una empresa haya intentado eludir una restricción no demuestra un comportamiento en el mercado capaz de contrarrestar los efectos contrarios a la competencia de la infracción sancionada.

(véanse los apartados 436, 439 y 441)

30.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 447 a 451)

31.    Más allá del mero control de la legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena otorgada al Tribunal General, en aplicación del artículo 229 CE, por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 faculta a dicho órgano jurisdiccional para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, modificando en particular la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta.

A este respecto, es importante señalar que cuando el Tribunal General resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por las Directrices de ésta, sino que debe llevar a cabo su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

(véanse los apartados 461 y 462)