Language of document : ECLI:EU:C:2022:587

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 14 de julio de 2022 (1)

Asunto C354/21

R. J. R.

con la intervención de:

Registrų centras

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Efectos del certificado — Límites — Inscripción de la adquisición hereditaria en el registro de la propiedad inmobiliaria — Denegación»






I.      Introducción

1.        Una mujer vive en Alemania, al igual que su hijo. Esta mujer muere, siendo su hijo su único heredero. Poseía bienes inmuebles en Alemania y en Lituania. Su hijo obtiene un certificado sucesorio europeo de las autoridades alemanas, en el que se especifica que es el único heredero de la totalidad del patrimonio de la causante. Tras presentar este certificado a las autoridades lituanas solicitando la inscripción en el registro de la propiedad de un bien inmueble, estas se niegan a dar curso a tal solicitud alegando que dicho certificado está incompleto.

2.        La presente petición de decisión prejudicial plantea, por lo tanto, la delicada cuestión de la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de la lex successionis y de la lex registrii y, más concretamente, del reparto de competencias entre la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo y la autoridad responsable del registro de la propiedad, situada en otro Estado miembro.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento (UE) n.o 650/2012

3.        El artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 650/2012, (2) titulado «Ámbito de aplicación», prevé:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.      Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

k)      la naturaleza de los derechos reales, y

l)      cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.»

4.        El capítulo VI de dicho Reglamento, titulado «Certificado sucesorio europeo», contiene los artículos 62 a 73.

5.        El artículo 62 del citado Reglamento, titulado «Creación de un certificado sucesorio europeo», dispone, en sus apartados 1 y 3:

«1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

[…]

3.      El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»

6.        El artículo 63 de dicho Reglamento n.o 650/2012, titulado «Finalidad del certificado», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

2.      El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

[…]

b)      la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado;

[…]».

7.        El artículo 67 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Expedición del certificado», prevé, en su apartado 1:

«La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.»

8.        El artículo 68 de dicho Reglamento, titulado «Contenido del certificado», tiene el siguiente tenor:

«El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

[…]

l)      la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado;

[…]».

9.        A tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del citado Reglamento, titulado «Efectos del certificado»:

«1.      El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.      Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

[…]

5.      El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).»

2.      Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014

10.      El artículo 1, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 (3) dispone:

«El formulario que deberá utilizarse para el certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento [n.o 650/2012] será el que se establece en el anexo 5 como formulario V [en lo sucesivo, “formulario V”].»

11.      El formulario V indica una lista de anexos, entre los que figura el anexo IV, titulado «Cualidad y derechos de los herederos (OBLIGATORIO si la finalidad del certificado es acreditar esos elementos)».

12.      El objetivo del punto 9 de dicho anexo IV consiste en identificar los «bienes atribuidos al heredero y para los que se ha solicitado el certificado». Se solicita también que se especifiquen los bienes y se indiquen todos los datos de identificación pertinentes. Por otra parte, la nota 13 relativa a dicho punto está redactada en los siguientes términos: «en caso de un bien registrado, indíquese la información requerida en virtud de la legislación del Estado miembro en el que se halle el registro, a fin de permitir la identificación del bien (por ejemplo, para los bienes inmuebles, dirección exacta del bien, registro de la propiedad o referencia catastral, descripción del bien [en caso necesario, adjúntense los documentos pertinentes])».

B.      Derecho lituano

13.      La Lietuvos Respublikos nekilnojamojo turto registro įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre el Registro de la Propiedad), en su versión modificada por la Ley n.o XII‑1833, de 23 de junio de 2015 (en lo sucesivo, «Ley sobre el Registro de la Propiedad»), establece, en su artículo 5, apartado 2, que el organismo encargado del registro de la propiedad será responsable, de conformidad con dicha Ley, de la exactitud y protección de los datos recogidos en el registro de la propiedad. Dicho organismo únicamente será responsable de la concordancia de los datos inscritos en el registro de la propiedad con los documentos en virtud de los cuales han sido inscritos dichos datos.

14.      El artículo 22 de dicha Ley sienta las bases jurídicas para la inscripción en el registro de la propiedad de derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, de cualesquiera cargas que afecten a dichos derechos y de hechos jurídicos. Esta disposición enumera los documentos acreditativos de la creación de derechos de propiedad sobre bienes inmuebles o de hechos jurídicos, sobre cuya base se inscriben estos derechos, las cargas que afecten a los mismos o dichos hechos jurídicos en el registro de la propiedad, enumerando, entre otros, en el punto 1), las decisiones de las autoridades públicas; en el punto 2), las sentencias, resoluciones, autos y decisiones de los tribunales, y en el punto 5), los certificados acreditativos del derecho de sucesión.

15.      El artículo 23 de dicha Ley, que define las modalidades de presentación de las solicitudes de inscripción de derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, de las cargas que afecten a estos derechos y de hechos jurídicos, prevé, en su apartado 2, que la solicitud deberá presentarse junto con los documentos que acrediten la creación del derecho de propiedad, cualesquiera cargas que afecten a tal derecho y el hecho jurídico cuya inscripción se solicita. El artículo 23, apartado 3, de la Ley sobre el Registro de la Propiedad precisa que los documentos en virtud de los cuales se acreditan, crean, extinguen, ceden o gravan los derechos sobre bienes inmuebles, las cargas que afecten a estos derechos y los hechos jurídicos deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones legislativas y contener los datos necesarios para su inscripción en el registro de la propiedad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, de dicha Ley, los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción registral deberán estar redactados de forma legible y contener los nombres y apellidos completos, denominaciones jurídicas, direcciones y números de identificación de las personas relacionadas con la inscripción, así como el número único del bien inmueble objeto de inscripción, que será asignado de conformidad con el procedimiento establecido por el Lietuvos Respublikos nekilnojamojo turto kadastro nuostatai (Estatuto del Catastro de Bienes Inmuebles de la República de Lituania).

16.      Según el artículo 29 de dicha Ley, el encargado del registro de la propiedad denegará la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, las cargas que afecten a estos derechos y los hechos jurídicos si, en el marco del examen de la solicitud, se constata que el documento en virtud del cual se solicita la inscripción no cumple los requisitos previstos en la Ley mencionada, o que la solicitud o el documento presentados al encargado del registro de la propiedad no contiene la información indicada en las Nekilnojamojo turto registro nuostatai (normas relativas al registro de la propiedad) (4) que resulta necesaria para identificar el bien inmueble y la persona que adquiere los derechos sobre el mismo.

17.      Las normas relativas al registro de la propiedad indican, en su punto 14.2.2, que los datos identificativos del bien inmueble son 1) la superficie catastral, el bloque y el número catastrales de la parcela; 2) el número único (código de identificación) de la parcela; 3) el número único (código de identificación) del edificio, y 4) el número único (código de identificación) de la vivienda o local.

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      El demandante en el litigio principal es un ciudadano que posee las nacionalidades lituana y alemana y que reside en Alemania.

19.      El 6 de diciembre de 2015, la madre del demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «causante»), cuya residencia habitual se encontraba en ese momento en Alemania, falleció. El demandante en el litigio principal, único heredero, aceptó pura y simplemente la totalidad de la herencia de la causante en Alemania. Dado que la herencia estaba compuesta por bienes no solo situados en Alemania, sino también en Lituania, el demandante presentó una solicitud de certificado sucesorio europeo ante el órgano jurisdiccional alemán competente.

20.      El 24 de septiembre de 2018, el Amtsgericht Bad Urach (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Urach, Alemania) expidió al demandante en el litigio principal el certificado sucesorio n.o 1 VI 174/18 (en lo sucesivo, «certificado sucesorio»), en el que se declaraba que G. R., que había fallecido el 10 de mayo de 2014, había dejado su herencia a la causante, su única heredera.

21.      El mismo día, este mismo tribunal expidió un certificado sucesorio europeo n.o 1 VI 175/18 (en lo sucesivo, «certificado sucesorio europeo»), en el que se indicaba que la causante había dejado su herencia al demandante en el litigio principal, que era su único heredero y aceptaba pura y simplemente la herencia.

22.      El 15 de marzo de 2019, el demandante en el litigio principal presentó ante el Registrų centras (Centro de Registros de Empresas Públicas, Lituania), el organismo estatal responsable, en particular, de la gestión del catastro y del registro de la propiedad en Lituania, una solicitud de inscripción de su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que habían pertenecido a la causante en Lituania. En apoyo de su solicitud, presentó el certificado sucesorio y el certificado sucesorio europeo expedidos por el órgano jurisdiccional alemán.

23.      Mediante decisión de 20 de marzo de 2019, la Sección de Tauragė del Departamento «Registro de la propiedad» del Servicio de gestión de registros de la propiedad de Registrų centras (en lo sucesivo, «Sección») denegó dicha solicitud, alegando que el certificado sucesorio europeo presentado no contenía la información necesaria para la identificación del bien inmueble prevista por la Ley sobre el Registro de la Propiedad, es decir, el certificado no indicaba los bienes heredados por el demandante.

24.      El demandante presentó una reclamación contra esta decisión ante la Comisión de Litigios del Registrador Central del Registrų centras (en lo sucesivo, «Comisión»), que, mediante decisión de 9 de mayo de 2019, ratificó la decisión de la Sección.

25.      El demandante en el litigio principal interpuso recurso contra las decisiones de la Sección y de la Comisión ante la Regionų apygardos administracinio teismo Klaipėdos rūmai (Sección de Klaipėda del Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), que, mediante resolución de 30 de diciembre de 2019, desestimó dicho recurso por infundado.

26.      El demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania). Dicho órgano jurisdiccional, pronunciándose en composición de sala ampliada, consideró que el litigio que se le había sometido planteaba cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento n.o 650/2012.

27.      Antes de nada, el órgano jurisdiccional remitente observa que, de conformidad con el artículo 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012, el certificado sucesorio europeo será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 1, apartado 2, letras k) y l), es decir, este certificado no afecta a la aplicación del artículo 1, apartado 2, letra l), de dicho Reglamento.

28.      El órgano jurisdiccional remitente subraya que, en Lituania, los documentos que pueden servir de base para la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles en el registro de la propiedad se enumeran en el artículo 22 de la Ley sobre el Registro de la Propiedad y que el artículo 23, apartados 2 a 4, de dicha Ley establece de manera imperativa la información y los datos que estos documentos deben acreditar. Este órgano jurisdiccional precisa que el organismo que gestiona el registro de la propiedad, como administración pública, únicamente actúa en virtud de las facultades que le confiere la ley, que no le reconoce la facultad de constatar por sí solo el alcance de los derechos de propiedad ni de recopilar información y pruebas que certifiquen la existencia o no de ciertos hechos. Señala que, en consecuencia, conforme a las normas de la legislación nacional pertinentes en el presente asunto, la información necesaria para practicar la inscripción en el registro de la propiedad solo puede facilitarse en los documentos enumerados en el artículo 22 de la Ley sobre el Registro de la Propiedad y que, si la información facilitada es incompleta, el organismo que gestiona el registro de la propiedad no dispone de la facultad de tener en cuenta otra información.

29.      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo, por lo que se refiere a las circunstancias del litigio principal, que el órgano jurisdiccional alemán expidió el certificado sucesorio europeo utilizando el formulario V y que este certificado viene acompañado del anexo IV de dicho formulario, en el que se confirman la posición jurídica y los derechos del heredero. Observa, no obstante, que no se facilita ninguna información en el punto 9 de dicho anexo, cuya finalidad es especificar los bienes atribuidos al heredero para los que se ha solicitado el certificado.

30.      Este órgano jurisdiccional pone de relieve que de las alegaciones formuladas por el demandante en el litigio principal y de la jurisprudencia alemana que este cita se desprende que la omisión de esta información no es un error de la autoridad que expidió el certificado sucesorio europeo. El demandante aduce, en particular, que el Derecho sucesorio alemán se rige por el principio de la sucesión universal y que, en consecuencia, dado que él es el único heredero, la totalidad de los bienes de los que era titular el causante deben transmitirse a su favor y que, de conformidad con el Derecho sucesorio alemán, no se pueden indicar ni especificar de otro modo los bienes sucesorios. Afirma que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales alemanes no aplican en este caso el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012, el cual dispone que el certificado deberá indicar la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos o bienes que corresponden a cada heredero determinado.

31.      A la luz de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión al crear el certificado sucesorio europeo, en particular, el que consiste en lograr la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012, concretamente por lo que se refiere a la articulación de estas disposiciones con el Derecho nacional del Estado miembro en el que está situado el bien sucesorio, que regula las condiciones relativas a la inscripción de un derecho de propiedad en el registro de la propiedad.

32.      En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, del [Reglamento n.o 650/2012] en el sentido de que no se oponen a las disposiciones legislativas del Estado miembro en el que está situado el bien inmueble conforme a las cuales únicamente puede inscribirse el derecho de propiedad en el registro de la propiedad sobre la base de un certificado sucesorio europeo en el caso en que dicho certificado recoja todos los datos necesarios para la inscripción?»

33.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos lituano, checo, alemán, español, francés y húngaro, así como la Comisión Europea. Los Gobiernos lituano, alemán, español y la Comisión Europea formularon observaciones orales en la vista que se celebró el 4 de mayo de 2022.

IV.    Análisis

34.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 650/2012, en particular sus artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, se opone a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales un bien inmueble adquirido por un único heredero en virtud de un Derecho sucesorio que se rige por el principio de la sucesión universal únicamente puede inscribirse en el registro de la propiedad del Estado miembro en cuyo territorio esté situado dicho bien, sobre la base de un certificado sucesorio europeo, en el caso en que este certificado recoja todos los datos necesarios para la identificación del bien inmueble que exige el Derecho nacional de ese Estado miembro.

35.      Esta cuestión se refiere, por una parte, a las exigencias relativas al certificado sucesorio europeo y, por otra parte, a la delimitación entre el régimen instaurado por el Reglamento n.o 650/2012 y el instaurado por el Derecho nacional que regula la inscripción registral de derechos sobre bienes inmuebles.

36.      Cabe recordar que la causante, que falleció en 2015, había heredado a su vez de su marido (en 2014). Sin embargo, habida cuenta de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y de la cuestión prejudicial planteada, las presentes conclusiones únicamente se refieren a la herencia de la causante aceptada por su hijo.

37.      A este respecto, procede, a mi modo de ver, diferenciar la cuestión de si un bien de la herencia debe o puede mencionarse en el certificado sucesorio europeo (5) de la cuestión de si la autoridad responsable del registro de un Estado miembro puede rechazar la inscripción de este bien basándose en que este no se menciona en el certificado sucesorio europeo.(6) Me gustaría situar brevemente el certificado sucesorio europeo en la estructura del Reglamento n.o 650/2012 antes de analizar estas dos cuestiones.

38.      Para expresarlo de manera más directa, a fin de resolver la cuestión que se plantea en el presente asunto, o bien incumbe a las autoridades alemanas, en virtud de las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012, especificar, en el certificado sucesorio europeo, el bien en cuestión, o bien las autoridades lituanas tienen la obligación, en virtud de las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012, de dar curso a la solicitud sobre la base del certificado sucesorio europeo expedido por las autoridades alemanas.

A.      Sobre el certificado sucesorio europeo en la estructura del Reglamento n.o 650/2012

39.      De su considerando 7 se desprende que el objetivo del Reglamento n.o 650/2012 es facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa transfronteriza. (7) Este Reglamento se inscribe, por lo tanto, en el marco de la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia que acompaña al mercado interior y debe, en consecuencia, interpretarse a la luz de estos principios. (8)

40.      El Reglamento n.o 650/2012 no lleva a cabo una armonización del Derecho sucesorio sustantivo. Por lo tanto, no contiene, en principio, (9) disposiciones sustantivas en materia de sucesiones. En cambio, este Reglamento designa, mediante normas de conflictos, la ley (nacional) sucesoria aplicable a la sucesión. (10) A este respecto, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento establece como regla general el principio de la aplicación, a la totalidad de la sucesión, de la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Además, según el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento, cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. El ámbito de la ley aplicable se define en el artículo 23 del Reglamento n.o 650/2012. Basta con señalar aquí que la ley determinada en virtud de los artículos 21 y 22 de este Reglamento regirá la totalidad de la sucesión, (11) incluida la transmisión de los bienes. (12)

41.      El Reglamento n.o 650/2012 no solo regula el derecho aplicable, sino también la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

42.      Los artículos 62 y siguientes de dicho Reglamento regulan una de sus innovaciones clave:(13) el certificado sucesorio europeo.

43.      La finalidad de este certificado es desempeñar tres funciones principales en todos los Estados miembros: (14) en primer lugar, legitimar al heredero frente a autoridades como las del registro de la propiedad o a deudores privados de la sucesión, como los bancos; en segundo lugar, establecer una presunción iuris tantum de exactitud y de exhaustividad de su contenido y, en tercer lugar, proteger a los terceros de buena fe que paguen prestaciones a la persona designada como heredero o que adquieran de este un bien de la sucesión.

44.      El certificado sucesorio europeo goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del Reglamento n.o 650/2012, (15) cuya finalidad es garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. (16) En lo que atañe a este certificado, los artículos 63 a 69 de dicho Reglamento se refieren, en particular, a su finalidad, a la competencia para expedirlo, a las modalidades relativas a la solicitud de certificado, al examen de dicha solicitud y a su expedición, así como a su contenido y a sus efectos.

45.      En virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, que versa sobre la finalidad del certificado sucesorio europeo, este se expedirá para ser utilizado, en particular, por los herederos que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos.

46.      El artículo 63, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 650/2012 especifica, a este respecto, que dicho certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de elementos tales como, respectivamente, la cualidad o los derechos de cada heredero o la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o, en su caso, al legatario mencionado en el certificado.

B.      Sobre el contenido del certificado sucesorio europeo

1.      Artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012

47.      El artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012 enumera la información que debe contener el certificado sucesorio europeo «en función del fin para el cual se expide», entre la que figura «la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado». (17)

a)      Obligación de especificar el bien en cuestión

48.      La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿está obligada la autoridad responsable de la expedición del certificado sucesorio europeo a especificar los derechos o bienes que corresponden a cada heredero determinado?

49.      El certificado sucesorio europeo está diseñado como un instrumento apto para ser utilizado como prueba de diferentes elementos. Como se desprende, en particular, del artículo 68, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, contiene información necesaria en función del fin para el cual se expide.

50.      Así, el contenido de dicho certificado está determinado por el fin (concreto) para el cual se solicita el certificado sucesorio europeo, tal como ha sido indicado por el solicitante con arreglo al artículo 65, apartado 3, letra f), del Reglamento n.o 650/2012, y por la ley sucesoria nacional aplicable. Del artículo 63, apartado 2, letra a), del citado Reglamento se infiere que la finalidad de dicho certificado es, en particular, probar la calidad de «heredero». Naturalmente, como se colige del artículo 63, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, el mismo certificado podrá utilizarse asimismo como prueba de otra información, como la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos. Esta información puede incluirse, a mi modo de ver, en la medida en que quede justificado para el buen funcionamiento del certificado sucesorio europeo a fin de que este pueda desplegar plenamente sus efectos.

51.      Como trataré de demostrar a continuación, no es necesario recurrir a la información mencionada en el artículo 63, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 650/2012 para que pueda procederse a la inscripción.

1)      Sucesión universal

52.      Consta que la ley sucesoria nacional aplicable al presente asunto, en virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, es la ley alemana. Por consiguiente, con arreglo a esta disposición, dicha ley regirá la totalidad de la sucesión y, en particular, la transmisión a los herederos de los bienes. (18)

53.      En el presente asunto, según el Derecho alemán aplicable, en virtud del artículo 1922, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), a la muerte de una persona (el causante), su patrimonio (herencia) se transmite como un todo a otra u otras personas (herederos). Se trata del principio de la sucesión universal. Como indica el Gobierno alemán, esto implica que el heredero sucede jurídicamente al causante desde que se produce el acontecimiento que da lugar a la sucesión, es decir, el fallecimiento del causante.

54.      Es preciso subrayar que el Derecho alemán únicamente prevé la sucesión universal, lo que implica que no se trasmiten bienes concretos a título particular, sino la herencia en su conjunto a título universal.

55.      En estas condiciones, no es necesario incluir un inventario de la herencia en el certificado sucesorio europeo, ya que no se produce la situación prevista en el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 mediante la expresión «cuando proceda», a saber, la hipótesis de un inventario de bienes que corresponden a cada heredero determinado.

56.      En efecto, en tal hipótesis, dicho certificado indica que el interesado es el heredero de un bien concreto del causante. Sin embargo, si el heredero es el heredero universal, no será necesario especificar un bien en particular en dicho certificado.

57.      En este contexto, tengo que refutar la tesis según la cual la expresión «cuando proceda» debe entenderse en el sentido de que únicamente refleja el deseo del solicitante del certificado sucesorio europeo. (19) Si bien el solicitante tiene la obligación de informar a la autoridad expedidora de dicho certificado sobre la finalidad del mismo, (20) corresponde no obstante a esta autoridad decidir, sobre la base de dicha información, si procede o no especificar un bien.

58.      Sin embargo, la Comisión Europea afirma que este enfoque no es conforme con las exigencias del Reglamento n.o 650/2012. En efecto, a su modo de ver, el alcance de la información proporcionada en el certificado sucesorio europeo no se determina de conformidad con la ley sucesoria nacional aplicable, sino con el artículo 68 de dicho Reglamento.

59.      Desde mi punto de vista, este enfoque de la Comisión Europea no tiene en cuenta el hecho de que el Reglamento n.o 650/2012 no solo regula la competencia judicial y el contenido del certificado sucesorio europeo, sino también, como se ha mencionado, la ley sucesoria nacional aplicable a un asunto, lo que afecta necesariamente al contenido de dicho certificado.

60.      Ciertamente, el artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012 regula de manera exhaustiva el contenido del certificado sucesorio europeo, si bien esto no excluye que la ley sucesoria nacional aplicable, determinada en virtud de dicho Reglamento, pueda afectar a este contenido. Por el contrario, el uso de las expresiones «[la información se contendrá] en función del fin para el cual se expide [el certificado sucesorio europeo]» y «cuando proceda» en dicha disposición indica la voluntad del legislador de la Unión de tener en cuenta la ley sucesoria aplicable (el subrayado es mío). Por consiguiente, no cabe duda de que existe una interdependencia entre el Derecho nacional y este Reglamento en la medida en que es la ley sucesoria aplicable la que determina en primer lugar el contenido del certificado.

61.      Dicho esto, la autoridad emisora debe, cuando proceda, mostrar cierta flexibilidad y adoptar prácticas a las que no esté acostumbrada, en particular cuando deba aplicar una ley extranjera. Sin embargo, este no es el caso en el presente asunto.

2)      Sucesión no universal

62.      Cuando la situación no esté comprendida en el ámbito de aplicación de un Derecho nacional sucesorio que se rige por el principio de la sucesión universal (21) y cuando la finalidad anteriormente mencionada únicamente pueda lograrse mencionando la parte de la herencia del interesado, es muy probable que deba especificarse el bien en cuestión.

63.      Las obligaciones impuestas y los requisitos exigidos en este ámbito pueden variar según los Estados miembros. En particular, la ley sucesoria aplicable en otro Estado miembro puede exigir un inventario completo de la herencia, lo que implicaría la obligación de incluir dicha información en un certificado sucesorio europeo. Esta situación se correspondería con la situación a que se refiere la expresión «cuando proceda» que figura en el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012.

b)      Facultad de especificar el bien en cuestión

64.      Queda por determinar si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo puede incluir o no el bien inmueble en cuestión en dicho certificado, cuando el interesado presente una solicitud al respecto.

65.      Procede señalar, a este respecto, que, para que un certificado sucesorio europeo pueda desplegar plenamente sus efectos, es necesario un cierto grado de cooperación y de confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembros. Esto puede implicar la obligación de que la autoridad emisora, en un espíritu de cooperación leal con las autoridades de otros Estados miembros, tenga en cuenta las exigencias de la ley sobre el registro de otro Estado miembro, sobre todo si esta autoridad dispone de la información y de los elementos pertinentes.

66.      Sentado lo anterior, esta cooperación sigue siendo delicada, puesto que pueden surgir otros problemas jurídicos.

67.      Supongamos que, cuando se presente una solicitud al respecto, la indicación del bien en cuestión siga siendo opcional para la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo. En tal situación, ¿vincularía lo anterior a la autoridad del registro que practique la inscripción de dicho bien, que está situada en otro Estado miembro? ¿Qué cabe decir del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, que prevé que se presumirá que dicho certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley nacional aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia? ¿Se extiende esta presunción a la pertenencia del bien en cuestión?

68.      Procede señalar asimismo, en particular, que la cuestión de la pertenencia de determinados bienes a la herencia no forma parte de la dimensión sucesoria, sino del ámbito del derecho de propiedad. (22) En efecto, la ley aplicable a la sucesión que regula la cuestión de la transmisión de la propiedad y la cuestión de quién pasa a ser el propietario de los bienes de un causante debe distinguirse de la cuestión de si un bien particular pertenecía al causante.

69.      Por último, es preciso subrayar que, a fin de poder indicar los bienes concretos, la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo debe tener una visión completa de la herencia. (23) Pues bien, esto puede resultar difícil, como demuestra el presente asunto.

2.      Formulario V

70.      El objetivo del punto 9 del anexo IV del formulario V consiste en identificar los bienes atribuidos al heredero y para los que se ha solicitado el certificado y menciona que deben especificarse los bienes e indicarse todos los datos de identificación pertinentes. (24)

71.      Contrariamente a las alegaciones de algunas partes en el procedimiento y de la opinión de ciertos autores de la doctrina, (25) no cabe extraer ninguna orientación de este formulario.

72.      En efecto, la información a que se refiere dicho punto 9 únicamente debe proporcionarse cuando deba precisarse el bien en cuestión. (26) Pues bien, como se ha indicado, (27) este no es el caso en el presente asunto, puesto que se trata de una sucesión a título universal.

73.      Además, es preciso recordar que, dado que el (único) objetivo del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 es concretar las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012, en ningún caso cabe ir más allá de las disposiciones sustantivas del Reglamento n.o 650/2012. Cualquier enfoque en otro sentido equivaldría a poner en tela de juicio el principio del equilibrio institucional. En su condición de autora del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, la Comisión Europea está obligada, por lo tanto, a respetar la voluntad del legislador. En otras palabras, este Reglamento de Ejecución no puede exigir, en el formulario V, que se facilite información que no es necesaria a la luz de la finalidad del certificado sucesorio europeo. En caso contrario, esto vaciaría indebidamente de su contenido las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012.

74.      En consecuencia, en la medida en que la interpretación correcta del artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012 lleva a la conclusión de que esta disposición no exige la identificación específica del bien lituano en el certificado sucesorio europeo, ninguna norma del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 puede autorizar una conclusión diferente. Por lo tanto, dicho Reglamento de Ejecución debe interpretarse a la luz del Reglamento n.o 650/2012.

C.      Sobre los efectos del certificado sucesorio europeo y su articulación con el Derecho nacional inmobiliario [artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012]

75.      En virtud del artículo 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012, el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l), de dicho Reglamento.

76.      El artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012, cuya finalidad es delimitar los ámbitos de aplicación respectivos de la lex successionis y de la lex registrii, dispone, por su parte, que quedarán excluidos de su ámbito de aplicación «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».

77.      El asunto que dio lugar a la sentencia Kubicka (28) ha sido la única ocasión que ha tenido el Tribunal de Justicia de interpretar el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 de dicho Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador haya elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.

78.      La sentencia Kubicka tuvo como consecuencia que la ley alemana controvertida en el litigio principal no se aplicase a la transmisión de la propiedad. Ahora bien, dicho asunto no se refería a las normas relativas al registro de la propiedad. En consecuencia, el Derecho nacional inmobiliario de un Estado miembro puede imponer requisitos de procedimiento adicionales, si bien únicamente en la medida en que estos requisitos adicionales no afecten a la cualidad acreditada por el certificado sucesorio europeo.

79.      Como señaló el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas en el asunto Kubicka, (29) en la práctica, pueden exigirse otros documentos u otra información que complementen el certificado sucesorio europeo si, por ejemplo, dicho certificado no contiene datos suficientemente precisos para identificar el bien cuya transmisión de propiedad debe registrarse.

80.      Sin embargo, procede observar que, en el presente asunto, las autoridades lituanas disponen de toda la información necesaria para practicar una inscripción en el registro de la propiedad: están en condiciones de identificar a quién pertenece o pertenecía el bien en cuestión y, mediante el certificado sucesorio europeo, de garantizar la cualidad de heredero del demandante en el litigio principal.

81.      En tal situación, el efecto útil del certificado sucesorio europeo se vería comprometido si el Derecho inmobiliario lituano pudiera imponer obligaciones adicionales al solicitante.

82.      En efecto, aunque en el certificado sucesorio europeo no se determina el bien concreto adquirido mortis causa, su adquisición puede quedar demostrada mediante dicho certificado. Siguiendo esta lógica, no es la identificación de este bien en dicho certificado lo que constituye el fundamento de la modificación del registro de la propiedad, sino la cualidad de heredero del interesado. (30) A este respecto, el referido certificado constituye la prueba de la sucesión a título universal realizada en virtud del Derecho alemán, que incluye asimismo los bienes inmuebles del causante situados en el extranjero. Incumbe a la autoridad del registro de la propiedad comprobar si el bien en cuestión forma parte de la herencia y, por lo tanto, si pertenecía a la causante. La autoridad debe extraer todas las consecuencias que implica la información contenida en el certificado sucesorio europeo, a saber, que la persona designada como heredero de la causante es su heredero universal.

83.      Por lo tanto, las autoridades lituanas no pueden invocar ninguna razón legítima para exigir, a efectos del registro, elementos adicionales a fin de determinar si el interesado es el heredero del bien en cuestión. Obligar al interesado a solicitar a las autoridades alemanas que especifiquen el bien inmueble en cuestión supondría un formalismo que no puede justificarse.

84.      En conclusión, en tanto el efecto útil del Reglamento n.o 650/2012 y, en el presente asunto, el del certificado sucesorio europeo creado por dicho Reglamento no se vean comprometidos, los Estados miembros tienen libertad para legislar en el ámbito del Derecho inmobiliario. Sin embargo, el artículo 1, apartado 2, letra l), de dicho Reglamento no puede tener como efecto comprometer el efecto útil de un certificado sucesorio europeo, certificado que, como se ha recordado, constituye, en virtud del artículo 69, apartado 5, de dicho Reglamento, un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro.

85.      Dicho de otro modo, si bien las disposiciones de la ley nacional sobre el registro inmobiliario no pueden, en principio, ignorar los requisitos relativos a la adquisición de los bienes de la sucesión, (31) un certificado sucesorio europeo que se presente como prueba de la herencia tiene, no obstante, carácter obligatorio y debe servir como base para la inscripción en el registro, con independencia de si su contenido corresponde o no a la práctica seguida habitualmente para expedir dicho certificado (o un documento nacional comparable) en el Estado miembro del registro de la propiedad. (32) Solo si resulta objetivamente imposible determinar el objeto de la solicitud en el marco de la inscripción en el registro de la propiedad puede ser necesario completar el certificado sucesorio europeo a fin de demostrar la sucesión general del causante mediante documentos adicionales necesarios para la identificación precisa de los bienes heredados. (33)

D.      Sobre la cooperación entre las autoridades (artículo 66, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012)

86.      El artículo 66 del Reglamento n.o 650/2012, que tiene por objeto el examen de la solicitud de un certificado sucesorio europeo, dispone, en su párrafo quinto, que, a los efectos de dicho examen, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo situada en otro Estado miembro, cuando esta lo solicite, la información contenida, en particular, en los registros de la propiedad inmobiliaria, en los registros civiles y en los registros de últimas voluntades o de otros hechos relevantes para la sucesión o para el régimen económico matrimonial o equivalente del causante, cuando dichas autoridades competentes estén autorizadas en virtud de su legislación nacional a facilitar dicha información a otras autoridades nacionales.

87.      La Comisión Europea considera que, en el presente asunto, incumbe a la autoridad alemana emisora del certificado sucesorio europeo contactar a las autoridades lituanas con objeto de informarse sobre el bien inmueble en el marco del examen de la solicitud del certificado sucesorio europeo.

88.      Aunque es evidente que el mecanismo de cooperación establecido por el artículo 66, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012 desempeña un papel fundamental para el buen funcionamiento de la tramitación de una solicitud y, posteriormente, la expedición de un certificado, no comparto el punto de vista de la Comisión Europea, por la simple razón de que la cooperación solo se exige cuando es necesaria.

89.      Como ha quedado acreditado en las presentes conclusiones, no sucede así en el presente asunto, en el que la autoridad de inscripción dispone de toda la información necesaria para practicar la inscripción.

V.      Conclusión

90.      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) del siguiente modo:

«Los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, se oponen a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales un bien inmueble adquirido por un único heredero en virtud de un Derecho sucesorio que se rige por el principio de la sucesión universal únicamente puede inscribirse en el registro de la propiedad del Estado miembro en cuyo territorio esté situado dicho bien, sobre la base de un certificado sucesorio europeo, en caso de que este certificado recoja todos los datos necesarios para la identificación del bien inmueble que exige el Derecho nacional de ese Estado miembro.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).


3      Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012 (DO 2014, L 359, p. 30)


4      Normas aprobadas mediante el Decreto n.o 379 del Gobierno de la República de Lituania, de 23 de abril de 2014.


5      Se trata de la interpretación del artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012.


6      Esta cuestión se refiere a la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento n.o 650/2012.


7      Véase la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 56.


8      Véase, en este sentido, Baldus, C., en Gebauer, M., Wiedmann, T.: Europäisches Zivilrecht, 3.a ed., C. H. Beck, Múnich, 2021, capítulo 44 («Europäische Erbrechtsverordnung»), artículo 1, punto 4.


9      Véanse, no obstante, los artículos 32 y 33 del Reglamento n.o 650/2012.


10      Véase el capítulo III del Reglamento n.o 650/2012.


11      Véase el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012.


12      Véase el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 650/2012.


13      Este certificado reviste una importancia crucial para el tratamiento práctico de las sucesiones transfronterizas; véase, en particular, Hess, B.: Europäisches Zivilprozessrecht, 2.a ed., De Gruyter, Berlín/Boston, punto 7220. Véase también Wautelet, P., en Bonomi, A., Wautelet, P. : Le droit européen des successions. Commentaire du règlement (UE) n. o 650/2012 du 4 juillet 2012, 2.a ed., Bruylant, Bruselas, 2016, artículo 62, puntos 1 y ss.


14      Véase Kleinschmidt, J. : «Optionales Erbrecht: Das Europäische Nachlasszeugnis als Herausforderung an das Kollisionsrecht», Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, 2013, vol. 4, n.o 77, pp. 723 a 785, en particular p. 726. Véase también Stamatiadis, D., en Pamboukis, H. P. : EU Succession Regulation No 650/2012. A Commentary, Nomiki Bibliothiki/C. H. Beck/Hart/Nomos, Atenas/Múnich/Oxford/Baden-Baden, 2017, artículo 62, puntos 26 y ss.


15      Véanse las sentencias de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485), apartado 46, y de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones) (C‑80/19, EU:C:2020:569), apartado 70.


16      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:89), punto 90.


17      Véase el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012. El subrayado es mío.


18      Véase el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 650/2012.


19      Véase, asimismo, en este sentido, Semelová, M.: «Praktische Probleme mit dem (deutschen) Europäischen Nachlasszeugnis in der Tschechischen Republik», Zeitschrift für das Privatrecht der Europäischen Union (GPR), 2018, n.o 4, pp. 200 a 203, en particular p. 201.


20      Véase el artículo 65, apartado 3, letra f), del Reglamento n.o 650/2012.


21      Se trataría, pues, de una situación distinta de la controvertida en el presente asunto.


22      Véase también, en este sentido, Raff, T.: «Praktische Probleme mit dem (deutschen) Europäischen Nachlasszeugnis in der Tschechischen Republik — Stellungnahme», Zeitschrift für das Privatrecht der Europäischen Union (GPR), 2018, pp. 203 a 205, en particular p. 204.


23      Véase también, en este sentido, Wautelet, P., op. cit., artículo 68, punto 26.


24      Por lo que se refiere al tenor de la nota 13, relativa a dicho punto 9, véase el punto 12 de las presentes conclusiones.


25      Véase, en particular, Semelová, M., op. cit., p. 203.


26      Véase también, en este sentido, Raff, T., op. cit., p. 203 y Budzikiewicz, C., en Calvo Caravaca, A.-L., Davì, A., Mansel, H.-P., The EU Succession Regulation. A Commentary, Cambridge University Press, 2016, artículo 68, punto 19.


27      Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


28      Véase la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), fallo.


29      Sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 67.


30      Véase también, en este sentido, Nordmeier, C. F.: «Die Aufnahme einzelner Nachlassgegenstände in das Europäische Nachlasszeugnis — zum durch den Todesfall bedingten Rechtserwerb und zur Reichweite der Art. 68 lit. l und m EuErbVO», Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPrax), 2019, pp. 306 a 312, en particular p. 311.


31      Véase la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 54.


32      Véase también, en este sentido, Margoński, M.: Europejskie poświadczenie spadkowe, Wolters Kluwer, Varsovia, 2022, p. 429.


33      Véase también, en este sentido, Margoński, M., op. cit., p. 429.