Language of document : ECLI:EU:T:2005:311

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de septiembre de 2005 (*)

«Derecho aduanero − Operación de tránsito comunitario externo relativa a cigarrillos − Fraude − Solicitud de condonación de derechos de importación − Reglamento (CEE) nº 2913/92 − Reglamento (CEE) nº 2454/93 − Cláusula de equidad – Respeto de los plazos – Derecho de defensa – Principio de proporcionalidad – Concepto de negligencia manifiesta»

En el asunto T‑53/02,

Ricosmos BV, con domicilio social en Delfzijl (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. M. Chatelin, M. Fleers y P. Metzler, abogados, y posteriormente por el Sr. J. Hertoghs, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. M. van Beek y R. Tricot y posteriormente por los Sres. van Beek y B. Stromsky, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión REM 09/00, de 16 de noviembre de 2001, por la que se declara que la condonación de derechos de importación en beneficio de la demandante solicitada por los Países Bajos no está justificada,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García‑Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Normas relativas al tránsito comunitario

1        Con arreglo al artículo 91, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), el régimen de tránsito externo permite la circulación de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas a un país tercero, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial.

2        A tenor del artículo 96, apartado 1, letras a) y b), del Código aduanero, el obligado principal del régimen de tránsito comunitario externo es el titular de dicho régimen y deberá presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras, así como respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.

3        En virtud del artículo 341 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), toda mercancía que circule al amparo del régimen de tránsito comunitario externo deberá ser objeto de una declaración T1, es decir, una declaración hecha en un formulario correspondiente a los modelos que figuran en los anexos 31 a 34 de dicho Reglamento y utilizada de conformidad con las especificaciones mencionadas en los anexos 37 y 38 de éste. Del anexo 37 resulta que, en el régimen de tránsito comunitario externo, deben utilizarse los siguientes ejemplares:

–        el ejemplar nº 1, que conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplimenten las formalidades de tránsito comunitario,

–        el ejemplar nº 4, que conservará la aduana de destino tras la operación de tránsito comunitario,

–        el ejemplar nº 5, que constituirá el ejemplar para devolver para el régimen de tránsito comunitario,

–        el ejemplar nº 7, que se utilizará para las estadísticas del Estado miembro de destino.

4        El anexo 37 del Reglamento de aplicación contiene además precisiones respecto a las indicaciones relativas a las diferentes casillas de los formularios correspondientes al tránsito comunitario. Así, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca de la casilla nº 18:

«18.      Identidad y nacionalidad del medio de transporte en la partida

Casilla […] obligatoria en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario.

Indíquense la identidad, por ejemplo el (o los) número(s) de matrícula o el nombre del (o de los) medio(s) de transporte (camión, barco, vagón, avión) en el que (los que) se cargan directamente las mercancías durante las formalidades de exportación o de tránsito, y la nacionalidad de ese medio de transporte (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte) según el código comunitario establecido a tal fin. Por ejemplo, si se utilizan un vehículo tractor y un remolque que tengan una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula del tractor y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor.

[…]»

5        A tenor del artículo 350, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación, el transporte de las mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento T1, que deberán presentarse cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras. A este respecto, el artículo 356 del Reglamento de aplicación precisa lo siguiente:

«1.      Las mercancías y el documento T1 deberán presentarse en la oficina de destino.

2.      La oficina de destino diligenciará los ejemplares del documento T1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida y conservando el otro ejemplar.

3.      La operación de tránsito comunitario podrá finalizar en una oficina distinta de la prevista en el documento T1. Esta oficina se convertirá entonces en la oficina de destino.

[…]»

6        Con arreglo al artículo 358 del Reglamento de aplicación, cada Estado miembro estará facultado para designar una o varias oficinas centralizadoras a las que las oficinas competentes del Estado miembro de destino deban remitir los documentos.

7        El artículo 398 del Reglamento de aplicación dispone que las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a toda persona que reúna las condiciones previstas en el artículo 399 de dicho Reglamento y que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario, denominada «expedidor autorizado», a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.

8        Conforme al artículo 402, apartado 1, del Reglamento de aplicación, a más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado completará la declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada. En virtud del apartado 2 de este artículo, después de la expedición, el ejemplar nº 1 del documento T1 será enviado sin demora a la oficina de partida; los demás ejemplares acompañarán a las mercancías.

9        El artículo 349, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece que, como norma general, la identificación de las mercancías se llevará a cabo por medio de precintos. Sin embargo, el apartado 4 de este artículo prevé que la oficina de partida podrá eximir del precinto cuando, habida cuenta de otras medidas posibles de identificación, la descripción de las mercancías en el documento T1 o en los documentos complementarios permita su identificación.

10      El artículo 203, apartado 1, del Código aduanero dispone que dará origen a una deuda aduanera de importación la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación. En virtud del apartado 3 de este artículo, entre los deudores figura, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía.

 Normas relativas a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación

11      El artículo 239 del Código aduanero establece la posibilidad de que se proceda a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación en situaciones que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

12      El artículo 239 fue concretado y desarrollado por el Reglamento de aplicación, en particular por sus artículos 899 a 909. El artículo 905, apartado 1, de dicho Reglamento establece que, cuando la autoridad aduanera nacional no se halle en condiciones de adoptar una decisión sobre la base del artículo 899 y la solicitud esté fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta ni intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión.

13      A tenor del apartado 2 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 9, p. 1), el expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado y además una declaración firmada por el solicitante de la devolución o de la condonación en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indique o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional que considere importante hacer constar. La Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria si resulta que la información proporcionada por el Estado miembro es insuficiente para permitirle resolver con total conocimiento de causa.

14      El artículo 906 bis del Reglamento de aplicación, disposición introducida por el Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 18), establece que, en cualquier momento del procedimiento, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, deberá comunicarle por escrito sus objeciones y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante dispondrá entonces de un plazo de un mes para expresar su punto de vista por escrito.

15      El artículo 907 del Reglamento de aplicación, en su redacción resultante del Reglamento nº 1677/98, tiene el siguiente tenor:

«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 2 del artículo 905. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión.

Cuando, de conformidad con el artículo 906 bis, la Comisión haya comunicado sus objeciones al solicitante de la devolución o de la condonación, el plazo de nueve meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha del envío por la Comisión de dichas objeciones y la fecha de recepción de la respuesta del interesado o, a falta de respuesta, de la fecha de vencimiento del plazo que se le haya asignado para dar a conocer su punto de vista.»

16      A tenor del artículo 908, apartado 2, del Reglamento de aplicación, la autoridad competente del Estado miembro se pronunciará sobre la solicitud del interesado basándose en la decisión de la Comisión. Por último, en virtud del artículo 909 del citado Reglamento, si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo 907, la autoridad aduanera nacional dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación.

 Hechos que originaron el litigio

 Operaciones de tránsito comunitario externo de que se trata

17      En la época de los hechos, la demandante formaba parte del grupo Kamstra Shipstores, con domicilio social en Delfzijl (Países Bajos), cuyas actividades consisten en el comercio al por mayor de diversos productos, en particular cigarrillos. La demandante, que es titular de una licencia de expedidor autorizado, asumía esencialmente funciones logísticas dentro del grupo.

18      Durante el período comprendido entre el 16 de febrero y el 5 de julio de 1994, la demandante extendió once documentos T1 para el transporte de cargamentos de cigarrillos con destino a Eslovaquia, bajo el régimen de tránsito comunitario externo, del que era la obligada principal.

19      Las once operaciones de tránsito comunitario externo de que se trata iban acompañadas respectivamente por los siguientes documentos aduaneros:

–        el documento T1 nº 120.228, de 16 de febrero de 1994;

–        el documento T1 nº 120.274, de 25 de febrero de 1994;

–        el documento T1 nº 120.372, de 11 marzo de 1994;

–        el documento T1 nº 120.404, de 19 marzo de 1994;

–        el documento T1 nº 120.410, de 23 marzo de 1994;

–        el documento T1 nº 120.674, de 9 mayo de 1994;

–        el documento T1 nº 120.697, de 16 mayo de 1994;

–        el documento T1 nº 120.733, de 24 mayo de 1994;

–        el documento T1 nº 120.754, de 25 mayo de 1994;

–        el documento T1 nº 120.936, de 28 junio de 1994;

–        el documento T1 nº 120.986, de 5 julio de 1994.

20      En dichos documentos aduaneros figuraban como compradoras finales de los cigarrillos Intertrade e Ikoma, que supuestamente eran empresas establecidas en Eslovaquia. Sin embargo, la demandante no tuvo contacto directo con las compradoras, que utilizaban los servicios de un comisionista de compra, el Sr. C. La demandante mantenía relaciones comerciales con éste desde hacía varios años. El comisionista acompañaba a los transportes de las mercancías hasta la oficina de destino.

21      Por lo que respecta a las nueve primeras operaciones aduaneras de que se trata, a saber, las efectuadas entre el 16 de febrero y el 25 de mayo de 1994, la aduana de destino mencionada en los respectivos documentos T1 era la de Schirnding (Alemania). La oficina de destino indicada para las dos últimas operaciones, las del 28 de junio y el 5 de julio de 1994, fue la de Philippsreut (Alemania). No obstante, todos los envíos se presentaron en la oficina de aduana de Philippsreut.

22      La demandante avisó mediante fax a la oficina de partida, es decir, el puesto aduanero de Delfzijl, de la carga de cada transporte. Esta oficina generalmente comprobaba los documentos y controlaba los camiones en el lugar de carga. Como el 1 de abril de 1994 se introdujo en los Países Bajos el sistema de «avisos previos de partida», los seis últimos documentos, correspondientes a las operaciones que tuvieron lugar entre el 9 de mayo y el 5 de julio de 1994, fueron notificados por las autoridades aduaneras de Delfzijl, por medio del Douane Informatie Centrum (Centro de información aduanera), a la oficina de destino indicada. No obstante, este sistema de avisos previos no se estableció en Alemania hasta agosto de 1994, debido a problemas técnicos.

23      El número de matrícula de los medios de transporte utilizados sólo se mencionó en el ejemplar nº 4 del documento T1, correspondiente a la aduana de destino. Por tanto, estos números de matrícula no se indicaron en el ejemplar nº 1 (ejemplar que conservan las autoridades del Estado miembro de partida) ni en el ejemplar nº 5 (ejemplar para devolver a la oficina de partida).

24      Después de la partida de cada cargamento, la demandante remitía el ejemplar nº 1 del documento T1 a la oficina de partida, mientras que los demás ejemplares acompañaban al transporte. La demandante entregaba al conductor del camión sobres franqueados con la dirección de la aduana de ultimación de Coevorden (Países Bajos). Dichos sobres debían presentarse a las autoridades de la oficina de destino para que éstas los utilizasen para el envío de los ejemplares nº 5 de los documentos T1 a la aduana de ultimación. Sin embargo, el funcionario de la aduana de Philippsreut al que se presentaron los documentos de tránsito, el Sr. Mauritz, no utilizó estos sobres y, por tanto, no envió directamente por correo los ejemplares nº 5 de los documentos T1 a la oficina de ultimación. Estos documentos de tránsito tampoco fueron remitidos por la vía oficial, es decir, a través de la oficina centralizadora de envío de la administración alemana y de la dirección central de recepción en los Países Bajos. En efecto, los ejemplares nº 5 de los documentos de tránsito fueron devueltos por el Sr. Mauritz al Sr. C., el comisionista, o al conductor del camión, quienes los llevaron de vuelta a los Países Bajos y los devolvieron a la demandante. Ésta los remitió a la aduana de ultimación mediante fax y por correo.

25      Los once documentos de tránsito comunitario de que se trata fueron sellados por el Sr. Mauritz con un sello original de la aduana alemana. Sin embargo, no se encontraron los números de estos documentos en los registros de la aduana alemana. En efecto, los sellos impresos en los documentos aduaneros y los números de la aduana alemana que se mencionan en ellos no fueron registrados para la exportación de cigarrillos y para los documentos aduaneros T1 correspondientes, sino para otras mercancías y otros documentos aduaneros. La falta de inscripción de los cargamentos de cigarrillos en el registro de la aduana de Philippsreut tuvo como consecuencia, en especial, que las autoridades alemanas no informasen a las autoridades aduaneras checas, en virtud del sistema de información recíproca que funcionaba desde enero de 1994, de que estos cargamentos debían encontrarse en camino hacia la República Checa.

26      Posteriormente, una investigación realizada por las autoridades neerlandesas, en particular el Fiscale Inlichtingen en Opsporingsdienst (servicio de información e inspección tributaria; en lo sucesivo, «FIOD») reveló que los citados títulos de transporte no se habían ultimado de forma correcta. El informe de esta investigación tiene fecha de 30 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, «informe del FIOD»).

27      El funcionario de aduanas alemán, el Sr. Mauritz, y un antiguo funcionario de aduanas checo, el Sr. Sykora, fueron condenados penalmente en Alemania por su participación, entre otros, en delitos de falsedad documental. Otras dos personas, los Sres. Chovan y Sanda, fueron condenados en la República Checa por su participación en actividades de contrabando de cigarrillos [sentencia del Vrchní Soud (Tribunal superior) de Praga de 30 de noviembre de 2004]. Las autoridades neerlandesas iniciaron una investigación contra los Sres. B. y FB., dos empleados de la demandante, con el fin de determinar su posible implicación en dicho contrabando de cigarrillos. Sin embargo, este procedimiento se archivó. Por último, las investigaciones llevadas a cabo pusieron de manifiesto que Intertrade e Ikoma, que figuraban como compradoras en los documentos correspondientes a las operaciones de que se trata, no estaban inscritas en el Registro Mercantil local en Eslovaquia.

 Procedimiento administrativo

28      El 15 de marzo de 1995, las autoridades neerlandesas reclamaron a la demandante un importe de 4.006.168,20 florines neerlandeses (NLG) en concepto de derechos de importación. Consideraban en particular que las mercancías de que se trata no se habían presentado en la aduana de destino ni se habían ultimado correctamente. A juicio de las autoridades neerlandesas, esta sustracción a la vigilancia aduanera dio origen a una deuda aduanera de importación, con arreglo al artículo 203 del Código aduanero. La demandante impugnó la liquidación ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Durante el procedimiento ante éstos, las autoridades neerlandesas redujeron a 2.293.042,50 NLG el importe exigido en concepto de derechos de importación.

29      El 15 de diciembre de 1997, la demandante presentó una solicitud de condonación de derechos de importación ante las autoridades aduaneras neerlandesas. El 8 de febrero de 1999, éstas presentaron ante la Comisión una solicitud de condonación de los citados derechos, sin haber dado previamente a la demandante acceso al expediente completo. El 10 de mayo de 1999, la Comisión informó a la demandante de que, como ésta no había podido tomar conocimiento del expediente completo, tenía intención de declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud de condonación. En febrero de 2000, la demandante tuvo por fin acceso al expediente completo elaborado por las autoridades neerlandesas. El 2 de mayo de 2000, la demandante remitió a éstas sus observaciones en relación con el expediente.

30      Mediante escrito de 22 de mayo de 2000, recibido el 29 de mayo de 2000, las autoridades neerlandesas presentaron ante la Comisión una nueva solicitud de condonación de derechos de importación. Dicha solicitud dio lugar al procedimiento con referencia REM 09/00, que es objeto del presente recurso.

31      Mediante escrito de 27 de octubre de 2000, la Comisión pidió información complementaria a las autoridades neerlandesas. Las respuestas de dichas autoridades a las cinco preguntas formuladas por la Comisión fueron remitidas a ésta mediante escrito de 23 de abril de 2001, registrado el 4 de mayo de 2001.

32      Mediante escrito de 3 de abril de 2001, la demandante pidió a la Comisión que le confirmase que había expirado el plazo de nueve meses previsto para el examen de su solicitud de condonación y que las autoridades neerlandesas iban a resolverla en sentido afirmativo. El 4 de abril de 2001, la Comisión informó a la demandante de que el plazo se había suspendido debido a la petición de información complementaria remitida a las autoridades neerlandesas el 27 de octubre de 2000.

33      Mediante escrito de 23 de abril de 2001, las autoridades aduaneras neerlandesas comunicaron a la demandante la suspensión del plazo y le indicaron que en aquel momento no podía tomar conocimiento de las preguntas formuladas por la Comisión, pero que podría hacerlo en caso de que ésta tuviese intención de desestimar la solicitud.

34      Mediante escrito de 13 de junio de 2001, la Comisión pidió a las autoridades neerlandesas que le remitiesen el informe del FIOD. El 5 de julio de 2001, las autoridades neerlandesas informaron a la demandante de esta segunda petición de información complementaria y de la nueva prórroga del plazo. Mediante escrito de 23 de julio de 2001, registrado el 2 de agosto de 2001, las autoridades neerlandesas transmitieron el informe del FIOD a la Comisión.

35      Mediante escrito de 21 de septiembre de 2001, la Comisión comunicó a la demandante que tenía intención de tomar una decisión desfavorable para su solicitud de condonación y precisó sus objeciones contra ésta. Le indicó que durante el plazo de un mes tenía la posibilidad de consultar los documentos del expediente que no fuesen confidenciales, es decir, la solicitud de condonación de 22 de mayo de 2000 y sus anexos, presentados por las autoridades neerlandesas, y una copia del informe del FIOD.

36      El 3 de octubre de 2001, la demandante se puso en contacto telefónico con la Comisión y le pidió acceso a todos los documentos del expediente. Posteriormente, la demandante presentó la misma petición a las autoridades neerlandesas, las cuales, mediante escrito de 11 de octubre de 2001, le enviaron el informe del FIOD, su respuesta a la primera petición de información de la Comisión, de 27 de octubre de 2000, así como la segunda petición de información de la Comisión, de 13 de junio de 2001, y su respuesta a ésta. El 12 de octubre de 2001, la Comisión, en respuesta a una nueva petición de la demandante de la misma fecha, le hizo llegar la lista completa de los documentos que estaban a su disposición.

37      Mediante escrito de 17 de octubre de 2001, recibido por la Comisión el mismo día, la interesada se pronunció respecto a las objeciones formuladas por aquélla.

38      El 9 de noviembre de 2001, la Comisión consultó al grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité del Código aduanero, respecto a la solicitud de las autoridades neerlandesas.

39      El 16 de noviembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión REM 09/00, por la que declaraba que la condonación de derechos de importación no estaba justificada (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). El 14 de diciembre de 2001, las autoridades neerlandesas informaron a la demandante de que se había desestimado la solicitud de condonación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

40      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

41      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió abrir la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, dicho Tribunal pidió a la Comisión que presentase determinados documentos y a las partes que respondiesen por escrito a varias preguntas. Las partes cumplieron lo solicitado dentro del plazo señalado.

42      En sus escritos procesales, la demandante propuso aportar pruebas detalladas en apoyo de todas sus afirmaciones. En particular, propuso al Tribunal de Primera Instancia que examinase como testigos a ciertos funcionarios de las aduanas neerlandesas.

43      En la vista pública celebrada el 1 de marzo de 2005 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el citado Tribunal.

44      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

45      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

46      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en primer lugar, un motivo basado en el incumplimiento del procedimiento de condonación de derechos de importación y en la violación del principio de seguridad jurídica; en segundo lugar, un motivo basado en la inexistencia de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación y, en tercer lugar, un motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad. En la vista, la demandante formuló un cuarto motivo, basado en la inexistencia de la deuda aduanera cuya condonación fue denegada por la Decisión impugnada.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del procedimiento de condonación de derechos de importación y en la violación del principio de seguridad jurídica

47      La demandante señala que, en virtud del artículo 907 del Reglamento de aplicación, la decisión de la Comisión debe adoptarse en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de transmisión del expediente por las autoridades nacionales, plazo que sólo puede prorrogarse en caso de petición de información complementaria a las autoridades nacionales o de comunicación al solicitante de las objeciones de la Comisión.

48      La demandante sostiene que en el presente asunto no se respetó dicho plazo. En efecto, niega la validez de las prórrogas del citado plazo que tuvieron lugar en este caso. Así, la demandante observa, en primer lugar, que la Comisión omitió comunicarle la prórroga del plazo y, con ello, violó el principio de seguridad jurídica; en segundo lugar, que no le dio la posibilidad de tomar conocimiento a su debido tiempo de las peticiones de información complementaria y de las respuestas correspondientes; en tercer lugar, que le dio acceso al expediente completo fuera de plazo; en cuarto lugar, que los plazos transcurridos entre el envío de las respuestas de las autoridades neerlandesas y su recepción por la Comisión fueron excesivos y, en quinto lugar, que el tiempo que tardaron dichas autoridades en transmitir el informe del FIOD no está justificado. En sexto lugar, la demandante presenta una alegación basada en el retraso en el tratamiento de la solicitud de condonación.

49      La Comisión sostiene que respetó el plazo de nueve meses previsto en el artículo 907 del Reglamento de aplicación y que el procedimiento administrativo no adoleció de ninguna irregularidad.

 1. Por lo que respecta a la alegación relativa a la falta de comunicación de la prórroga del plazo y a la violación del principio de seguridad jurídica

–       Alegaciones de las partes

50      La demandante sostiene que la Comisión omitió comunicarle a su debido tiempo la formulación de las dos peticiones de información complementaria dirigidas a las autoridades neerlandesas y, por tanto, de la prórroga del plazo impuesto para la adopción de la decisión.

51      La demandante alega que, puesto que el plazo impuesto para la adopción de la decisión beneficia principalmente a los intereses y a los derechos del solicitante de la condonación, dicho plazo no puede suspenderse sin que se le informe de inmediato de la suspensión y de la circunstancia que la justifica. Señala que, en efecto, el plazo de nueve meses que establece de manera clara y precisa el artículo 907, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación persigue garantizar la situación jurídica del solicitante de la condonación y afirma que, salvo que hubiese sido informada de una prórroga válida, después de la expiración del citado plazo podía tener certeza de la concesión de la condonación. Añade que, al no haber recibido ninguna comunicación de la Comisión durante dicho plazo, pensó que la Comisión había renunciado a adoptar una decisión. Por tanto, la posterior adopción de la Decisión impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, que tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas reguladas por el Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20).

52      La Comisión pone de manifiesto que los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación establecen en términos claros que el procedimiento de condonación por razones de equidad puede prorrogarse y sostiene que ninguna disposición del citado Reglamento la obliga a informar al solicitante de la condonación de las peticiones de información complementaria que le afecten ni, por tanto, de la prórroga del plazo. En consecuencia, el artículo 907 del Reglamento de aplicación no proporciona al interesado ninguna seguridad de poder obtener una decisión en el plazo de nueve meses desde la recepción de su expediente. Por consiguiente, afirma la Comisión, la demandante no podía ampararse en el hecho de no haber recibido información alguna de las autoridades neerlandesas ni de la Comisión durante nueve meses para considerar que el plazo había expirado y confiar por tanto, en virtud del artículo 909 del Reglamento de aplicación, en que su solicitud de condonación se resolvería favorablemente.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53      Según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas sean claras y precisas y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia Duff y otros, antes citada, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 113).

54      El artículo 907, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación establece que la decisión de la Comisión deberá adoptarse en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por ésta del expediente de la solicitud de condonación. No obstante, esta disposición prevé asimismo que, cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de esta petición y la fecha de recepción por ésta de la respuesta de las autoridades nacionales.

55      Del citado artículo 907 resulta sin ambigüedad que el plazo de que dispone la Comisión para adoptar su decisión puede prorrogarse. En consecuencia, la demandante no podía ignorar que el procedimiento podía suspenderse. Además, ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación disponen que deba informarse de inmediato al interesado del hecho de que la Comisión haya pedido información complementaria a las autoridades nacionales. En particular, no se desprende tal obligación del artículo 905, apartado 2, ni del artículo 906 bis del Reglamento de aplicación (véanse los apartados 61 y 62 de la presente sentencia). Por consiguiente, la demandante no podía tener seguridad de que la solicitud de condonación se había estimado por el mero hecho de que hubiese transcurrido el plazo de nueve meses, aunque no hubiese sido informada de la prórroga del citado plazo. Por último, es necesario recordar que, en cualquier caso, a raíz del escrito de la demandante de 3 de abril de 2001, la Comisión la informó de inmediato, el 4 de abril de 2001, de la suspensión del plazo.

56      Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

 2. Por lo que respecta a la alegación relativa a la falta de comunicación a su debido tiempo de las peticiones de información complementaria

–       Alegaciones de las partes

57      La demandante sostiene que la Comisión no le dio la posibilidad de tomar conocimiento de las peticiones de información complementaria dirigidas a las autoridades nacionales y de las respuestas correspondientes. Así, afirma que no se la informó de la petición de 27 de octubre de 2000 hasta el 4 de abril de 2001, a raíz del escrito que remitió a la Comisión el 3 de abril de 2001. Del mismo modo, hasta el 5 de julio de 2001 no fue informada, por las autoridades neerlandesas, de que la Comisión había pedido datos adicionales el 13 de junio de 2001. Además, la Comisión no le concedió acceso al contenido de dichas peticiones de información y a las respuestas de las autoridades neerlandesas hasta el 11 de octubre de 2001.

58      La demandante alega que de los artículos 905, apartado 2, y 906 bis del Reglamento de aplicación y del principio de contradicción resulta que el solicitante debe estar informado en todo momento del estado del procedimiento de condonación y que debe tener acceso al contenido de los escritos intercambiados entre la Comisión y las autoridades nacionales en el mismo momento de la formulación de las peticiones de información o de la transmisión de las respuestas.

59      Por tanto, afirma la demandante, el acceso a los documentos del expediente a su debido tiempo no puede estar limitado a las fases de preparación del expediente por las autoridades nacionales y de comunicación por la Comisión de su postura preliminar desfavorable a la condonación. En efecto, en primer lugar, si el solicitante sólo pudiese expresar su opinión respecto a los documentos del expediente enviado inicialmente a la Comisión, sus derechos dependerían del carácter completo del expediente remitido por las autoridades nacionales, lo que podría provocar abusos por parte de éstas, eventualmente en connivencia con la Comisión. A este respecto, la demandante precisa que el expediente remitido por las autoridades neerlandesas a la Comisión era incompleto, puesto que ésta tuvo que pedir información complementaria en dos ocasiones. En segundo lugar, la demandante señala que no basta con que pudiese presentar sus observaciones en relación con el expediente cuando la Comisión ya había tomado una decisión provisional sobre la solicitud de condonación y que sus derechos sólo se habrían respetado si hubiese podido invocar su punto de vista a su debido tiempo.

60      La Comisión sostiene que, si bien debe garantizar que el interesado pueda ejercitar su derecho de defensa antes de que ella adopte su decisión, no está en modo alguno obligada a mantenerle constantemente informado de todas las etapas anteriores a la adopción de dicha decisión. No obstante, indica que, cuando un solicitante lo pide, como en el presente asunto, le informa del estado de progreso del examen de la solicitud presentada en su nombre.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61      El artículo 905, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de aplicación establece que el expediente dirigido a la Comisión por las autoridades nacionales deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado y además una declaración firmada por el solicitante de la devolución o de la condonación en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indique o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional que considere importante hacer constar. Este mecanismo permite al operador económico que solicita una condonación, y que no ha participado necesariamente en la preparación del expediente por las autoridades nacionales competentes, ejercitar eficazmente su derecho a ser oído en la primera fase del procedimiento administrativo, la cual se desarrolla a nivel nacional (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 44). Esta disposición no crea una obligación de información al interesado ni de comunicación inmediata a éste de las peticiones de información que la Comisión dirija a las autoridades nacionales durante la segunda fase del procedimiento, que se desarrolla ante la Comisión. A este respecto, es necesario señalar que, al contrario de lo que sostiene la demandante, el hecho de que la Comisión estime útil pedir información no significa que el expediente sea incompleto, sino simplemente que considera adecuada la presentación de información complementaria para, como enuncia el artículo 905, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de aplicación, resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido.

62      Por su parte, el artículo 906 bis del Reglamento de aplicación establece que, en cualquier momento del procedimiento, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la condonación, deberá comunicarle por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los que se fundan dichas objeciones. Según se desprende del tenor de esta disposición, dicha obligación de información y de comunicación nace únicamente en el momento en que la Comisión, después de examinar la solicitud de condonación, ha llegado a una conclusión preliminar desfavorable a ésta. Por consiguiente, de esta disposición no resulta que la Comisión esté obligada a mantener al interesado constantemente informado del desarrollo del procedimiento.

63      Por tanto, procede concluir que la normativa aduanera no dispone que el interesado deba ser informado de inmediato del hecho de que la Comisión haya pedido información complementaria a las autoridades nacionales y de las respuestas de éstas, ni que deba recibir en seguida comunicación del contenido de estos intercambios.

64      A mayor abundamiento, procede señalar que en el caso de autos la demandante recibió durante el procedimiento información suficiente acerca de estas peticiones de información complementaria y dispuso de la posibilidad de expresar adecuadamente su punto de vista. Así, por lo que respecta a la primera petición de información, con fecha de 27 de octubre de 2000, la demandante tuvo conocimiento de ella el 4 de abril de 2001 y la respuesta de las autoridades neerlandesas fue enviada a la Comisión el 23 de abril de 2001. En cuanto a la segunda petición, con fecha de 13 de junio de 2001, la demandante fue informada de ella el 5 de julio de 2001 y las autoridades neerlandesas respondieron el 23 de julio de 2001. La demandante tuvo conocimiento del contenido de estas peticiones y de las respuestas aportadas el 11 de octubre de 2001 y se pronunció sobre las objeciones de la Comisión el 17 de octubre de 2001, antes de la adopción de la Decisión impugnada, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2001.

65      Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

 3. Por lo que respecta a las alegaciones relativas al acceso incompleto y fuera de plazo al expediente

–       Alegaciones de las partes

66      La demandante pone de manifiesto que la Comisión, al comunicarle sus objeciones a la condonación, mediante escrito de 21 de septiembre de 2001, no le transmitió materialmente todos los documentos en los que se basaban dichas objeciones. A su juicio, esta omisión de la transmisión de los citados documentos implica la infracción del artículo 906 bis del Reglamento de aplicación. La demandante alega que, por tanto, el plazo para adoptar una decisión no se suspendió, dado que ella no pudo beneficiarse plenamente del principio de contradicción. Por último, señala que el hecho de que las autoridades neerlandesas le comunicasen el 11 de octubre de 2001 una parte de su correspondencia con la Comisión no basta para garantizar el cumplimiento del principio de contradicción en el caso de autos. La demandante precisa que en aquel momento las autoridades neerlandesas no le transmitieron la primera petición de información complementaria de la Comisión, de 27 de octubre de 2000.

67      Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, aunque la Comisión no tuviera obligación de transmitirle materialmente los documentos del expediente, ella misma sí tenía, en cualquier caso, derecho a tener acceso a todos los documentos que figurasen en el expediente, incluidos los que la Comisión no considerase relevantes. Pues bien, la Comisión no le concedió acceso al expediente completo hasta el 12 de octubre de 2001, fecha en la que la demandante tuvo ocasión de tomar conocimiento de la lista que enumeraba todos los documentos a los que podía pretender acceder.

68      La demandante señala asimismo que, según se desprende del escrito que le remitieron las autoridades neerlandesas el 23 de abril de 2001, la Comisión les formuló verbalmente preguntas relativas a la solicitud de que se trata en una reunión del Comité del Código aduanero de 20 de septiembre de 2000. Ahora bien, algunas de estas preguntas y de las respuestas que recibieron no se transcribieron, por lo que la demandante no pudo tomar conocimiento de ellas ni formular observaciones al respecto. En la vista, la demandante sostuvo que la Comisión había vulnerado asimismo su derecho de defensa al no ofrecerle la posibilidad de presentar observaciones en la reunión del grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2001 en el marco del Comité del Código aduanero para tratar sobre la solicitud de condonación de que se trata, al no informarla del contenido de las conversaciones y al no comunicarle el dictamen adoptado por el Comité o el acta de la reunión.

69      Por último, la demandante objeta que las autoridades neerlandesas no podían presentar sin su autorización diligencias establecidas en el marco de una investigación de carácter penal, ya que ello sería contrario al principio de desarrollo correcto del procedimiento.

70      La Comisión manifiesta que todos los hechos en los que se basó su decisión desestimatoria ya figuraban en el expediente que le sometió la administración neerlandesa el 22 de mayo de 2000, al que la demandante tuvo acceso. Además, ésta tuvo la posibilidad de tomar conocimiento del expediente completo a partir del 21 de septiembre de 2001, pero su abogado no quiso tomar en consideración esta posibilidad antes de tener la lista exhaustiva de los documentos que formaban parte del expediente. La Comisión afirma que esta petición es inhabitual y no se basa en ninguna disposición de la normativa aduanera comunitaria, puesto que el artículo 906 bis del Reglamento de aplicación la obliga únicamente a permitir al solicitante acceder a los documentos en los cuales se basan sus objeciones. En efecto, el principio de respeto del derecho de defensa tan sólo exige que el interesado tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión haya tenido en cuenta contra él para basar su decisión sobre la solicitud de condonación, pero no implica, en consecuencia, que la Comisión haya de dar, por iniciativa propia, acceso a todos los documentos que tengan una eventual relación con el caso particular. Por tanto, corresponde al interesado pedir acceso a los documentos que considere necesarios, ya que las instituciones no están obligadas a dar espontáneamente acceso a todos los documentos relacionados con el contexto en el que se inscriba un asunto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión, T‑205/99, Rec. p. II‑3141, apartados 63 y 64).

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71      Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que la Comisión, al enviarle sus objeciones respecto a la solicitud de condonación, no le transmitió materialmente los documentos en los que éstas se fundaban, sino que se limitó a informarla de la existencia de los documentos a los que podía tener acceso, el Tribunal de Primera Instancia observa que el artículo 906 bis del Reglamento de aplicación establece únicamente la obligación de la Comisión de comunicar al solicitante de la condonación todos los documentos en los que se fundan sus objeciones. Pues bien, este Tribunal considera que la Comisión cumplió de manera suficiente dicha obligación al poner a disposición de la demandante los documentos del expediente (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847, apartado 99).

72      Por lo que se refiere a la cuestión de cuáles son los documentos del expediente a los que el solicitante debe tener acceso, el Tribunal de Primera Instancia no puede acoger la tesis de la Comisión según la cual sólo debe comunicar por iniciativa propia los documentos utilizados para justificar sus objeciones. Si bien es cierto que el artículo 906 bis del Reglamento de aplicación exige únicamente que la Comisión comunique los documentos en los que se fundan sus objeciones, no lo es menos que el principio de respeto del derecho de defensa ha ampliado el alcance de las obligaciones que esta disposición impone a la Comisión. En efecto, en virtud de este principio, no puede corresponder únicamente a la Comisión decidir cuáles son los documentos útiles para la parte interesada a efectos del procedimiento de condonación. El expediente administrativo puede incluir documentos que contengan elementos favorables a la condonación y que puedan ser utilizados por el interesado en apoyo de su solicitud, aunque la Comisión no los haya usado. Por tanto, el solicitante debe tener acceso a todos los documentos del expediente que no sean confidenciales, incluidos los que no hayan servido para justificar las objeciones de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 81, y de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T‑50/96, Rec. p. II‑3773, apartado 64).

73      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el ámbito del derecho de la competencia, es jurisprudencia reiterada que la Comisión está obligada a dar acceso a todo el expediente de instrucción, incluidos tanto los documentos inculpatorios como los exculpatorios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1999, BASF/Comisión, T‑175/95, Rec. p. II‑1581, apartado 45), aunque el interesado no lo haya solicitado expresamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartados 335 a 340). La referida jurisprudencia es aplicable al presente asunto (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 80, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 63). Esta obligación es coherente asimismo con la evolución de la jurisprudencia relativa a la cláusula de equidad aduanera, que persigue garantizar plenamente el carácter contradictorio del procedimiento de condonación o de devolución de derechos de importación o de exportación, preservando con mayor fuerza el respeto del derecho de defensa. Por último, es necesario recordar que, en virtud del artículo 906 bis del Reglamento de aplicación, el solicitante sólo dispone de un mes para expresar por escrito su punto de vista sobre las objeciones de la Comisión. Pues bien, exigirle una solicitud expresa de acceso a todos los documentos del expediente podría sin duda acortar considerablemente el plazo del que dispone el solicitante para preparar y presentar sus observaciones.

74      Por consiguiente, procede concluir que la Comisión debe ofrecer al solicitante, en el momento de la transmisión de sus objeciones, la posibilidad de examinar todos los documentos que puedan ser pertinentes para apoyar la solicitud de condonación o de devolución y que, para ello, la Comisión debe proporcionarle al menos una lista exhaustiva de los documentos no confidenciales del expediente, que contenga información suficientemente precisa para permitir al solicitante determinar con conocimiento de causa si los documentos descritos pueden resultarle útiles.

75      Por lo que respecta a la alegación de la demandante relativa al acceso incompleto y fuera de plazo al expediente, procede señalar que, mediante escrito de 21 de septiembre de 2001, la Comisión informó a la demandante, al comunicarle sus objeciones, de que podía consultar la solicitud de condonación y sus anexos, presentados por las autoridades neerlandesas, y una copia del informe del FIOD. El 3 de octubre de 2001, la demandante pidió acceso a todos los documentos del expediente. El 12 de octubre de 2001, la Comisión le hizo llegar la lista completa de los documentos que estaban a su disposición.

76      Pues bien, aunque la Comisión no comunicó a la demandante desde un principio, en el momento de la notificación de sus objeciones, todos los documentos del expediente, procede concluir, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, que esta omisión no afectó negativamente al derecho de defensa de ésta. En efecto, como resulta de los autos y reconoció la demandante en la vista, el 21 de septiembre de 2001 ya tenía conocimiento de la existencia de todos los documentos que formaban parte del expediente administrativo de la Comisión así como del contenido de todos estos documentos a excepción de cuatro, a saber, las dos peticiones de información remitidas por la Comisión a las autoridades neerlandesas y las respuestas de éstas. Ahora bien, la demandante tuvo ocasión de pedir el acceso a estos últimos documentos a partir del 21 de septiembre de 2001. Además, mediante escrito de las autoridades neerlandesas de 11 de octubre de 2001, la demandante recibió la segunda petición de información de la Comisión, de 13 de junio de 2001, la respuesta de las autoridades neerlandesas a la primera petición de información, de 23 de abril de 2001, en la que se reproducían íntegramente las preguntas formuladas por la Comisión el 27 de octubre de 2000, y la respuesta de dichas autoridades a la segunda petición de información, de 23 de julio de 2001, que incluía el informe del FIOD.

77      Sin embargo, la demandante sostuvo en la vista que no había tenido conocimiento del contenido de dos documentos relativos también a este procedimiento: un escrito de la Comisión dirigido a las autoridades neerlandesas en el que las informaba de la inadmisibilidad de la solicitud de condonación presentada por ellas el 8 de febrero de 1999 y el dictamen o el acta de la reunión del grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros en el marco del Comité del Código aduanero, al que había consultado la Comisión el 9 de noviembre de 2001 respecto a la solicitud de las autoridades neerlandesas presentada el 22 de mayo de 2000.

78      Por lo que se refiere, en primer lugar, al escrito de la Comisión dirigido a las autoridades neerlandesas, procede recordar que dicho escrito tenía por objeto informar a éstas de la inadmisibilidad de la solicitud de condonación que habían presentado el 8 de febrero de 1999 debido a que la demandante no había tenido ocasión de acceder previamente al expediente completo preparado por dichas autoridades. Pues bien, es necesario señalar que, el 10 de mayo de 1999, la propia Comisión había informado a la demandante de que tenía intención de declarar la inadmisibilidad de esta solicitud de condonación por el motivo citado.

79      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los trabajos del grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el marco del Comité del Código aduanero, al que consultó la Comisión el 9 de noviembre de 2001, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión violó su derecho de defensa al no ofrecerle la posibilidad de presentar observaciones en aquella reunión y al no informarla de su contenido y resultado. En efecto, el Reglamento de aplicación no establece la participación del solicitante de la condonación en los trabajos del Comité del Código aduanero ni la obligación de informarle del dictamen de éste. Es necesario señalar asimismo que la consulta al citado grupo constituye la última etapa del procedimiento de condonación antes de que la Comisión adopte su decisión definitiva. Dicha consulta debe realizarse después de que el solicitante de la condonación haya tenido ocasión de acceder al expediente y de presentar sus observaciones, y el Comité emite su dictamen sobre la base de las alegaciones y de los documentos del expediente que el solicitante ya conoce. Además, tampoco puede estimarse la alegación de la demandante según la cual no pudo tomar conocimiento de determinados intercambios verbales que tuvieron lugar entre la Comisión y las autoridades neerlandesas en una reunión anterior del Comité del Código aduanero, la del 20 de septiembre de 2000. En efecto, en la Decisión impugnada no hay nada que permita concluir que la Comisión basase su decisión desestimatoria en elementos que no figurasen en los documentos del expediente administrativo.

80      En consecuencia, la Comisión no violó el derecho de acceso al expediente de la demandante.

81      Por último, en cuanto a la alegación relativa a la transmisión del informe del FIOD a la Comisión sin previa autorización de la demandante, basta señalar que fue la propia demandante quien, con ocasión de la comprobación del expediente preparado por las autoridades neerlandesas, se quejó ante dichas autoridades, en su escrito de 2 de mayo de 2000, de que éste contenía citas muy selectivas del citado informe, cuando éste incluía numerosos elementos favorables a ella, y consideró indispensable completar el expediente con documentos que formaban parte del informe del FIOD. Por otro lado, procede indicar que las autoridades nacionales deben transmitir a la Comisión todos los documentos que sean pertinentes para resolver sobre la solicitud de condonación y no están obligadas a pedir previamente la autorización de la parte interesada.

82      Por tanto, deben desestimarse estas alegaciones.

 4. Por lo que respecta a la alegación relativa al retraso en la recepción de las respuestas de las autoridades neerlandesas

–       Alegaciones de las partes

83      La demandante pone de manifiesto que, según la Decisión impugnada, las respuestas de las autoridades neerlandesas a las peticiones de información de la Comisión, enviadas el 23 de abril y el 23 de julio de 2001, no fueron recibidas por ésta hasta el 4 de mayo y el 2 de agosto de 2001, respectivamente, es decir, algo más de una semana y media más tarde. La demandante estima que este plazo no es razonable ni creíble, habida cuenta de los plazos de transporte del correo a Bélgica indicados por la entidad de correos neerlandesa, que van de cuatro a seis días laborables para el correo ordinario y de dos a tres días laborables para el correo urgente. Además, la demandante afirma que la fecha que debe tenerse en cuenta es la de recepción del escrito por la Comisión y no la de registro. Pues bien, como la demandante no tiene ningún medio de controlar la fecha efectiva de recepción, corresponde a la Comisión acreditarla. En caso de que no se presente esta prueba, procede tomar en consideración el plazo más largo previsto por la entidad de correos neerlandesa, es decir, seis días laborables. En definitiva, sostiene la demandante, fue incorrecto prorrogar el plazo de nueve meses hasta el 4 de mayo y hasta el 2 de agosto de 2001.

84      La Comisión sostiene que la prórroga del plazo termina el día de recepción efectiva de la información y no en una fecha teórica en la que debería haber recibido la correspondencia.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85      El artículo 907 del Reglamento de aplicación establece que, cuando la Comisión pide información complementaria a las autoridades nacionales, el plazo del que dispone para pronunciarse sobre la solicitud de condonación se prorroga hasta la fecha de recepción de la citada información. Por tanto, como ha alegado acertadamente la Comisión, la fecha que debe tomarse en consideración es la de recepción efectiva de los documentos. Pues bien, del examen de los dos documentos de que se trata resulta que fueron recibidos por los servicios competentes de la Comisión, respectivamente, el 4 de mayo y el 2 de agosto de 2001. En cambio, las fechas propuestas por la demandante, calculadas a partir de los plazos de distribución del correo indicados con carácter puramente informativo por la entidad de correos neerlandesa, carecen por completo de pertinencia.

86      Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

 5. Por lo que respecta a la alegación relativa al retraso de las autoridades neerlandesas en la transmisión del informe del FIOD

–       Alegaciones de las partes

87      La demandante señala que las autoridades neerlandesas tardaron más de cinco semanas, a saber, desde el 13 de junio hasta el 23 de julio de 2001, en enviar el informe del FIOD solicitado por la Comisión. Pues bien, la simple petición de envío de un documento bien identificado no puede necesitar más de dos semanas para su ejecución. La demandante añade que el plazo de nueve meses sólo puede prorrogarse en circunstancias excepcionales, que deben interpretarse de manera estricta. Así, el período de vacaciones estivales no puede justificar tal retraso. La demandante considera también que, teniendo en cuenta tanto el hecho de que el procedimiento de condonación está regulado completamente por el Derecho comunitario como el papel que desempeña la Comisión en dicho procedimiento, ésta debe responder íntegramente de los retrasos de las autoridades nacionales y el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de las imputaciones relativas a la actividad de tales autoridades. Por consiguiente, la demandante considera que el plazo de nueve meses sólo pudo prorrogarse quince días.

88      La Comisión manifiesta que el plazo de cinco semanas fue un poco largo pero no deja de ser razonable. Sostiene asimismo que el Reglamento de aplicación no contiene ninguna disposición que especifique el plazo del que disponen las autoridades nacionales para proporcionar la información complementaria a la Comisión.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89      Es necesario señalar que, si bien los artículos 906 bis y 907 del Reglamento de aplicación prevén un plazo para que el interesado formule sus observaciones respecto a las objeciones de la Comisión, ninguna disposición establece un plazo similar para que las autoridades nacionales transmitan la información solicitada por la Comisión. Además, los supuestos retrasos que se deriven exclusivamente de la acción u omisión de las autoridades nacionales no pueden imputarse a la Comisión salvo en circunstancias excepcionales, en particular si ésta no reacciona con cierta diligencia ante la inactividad de las autoridades nacionales durante un largo período. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que en el caso de autos el plazo de transmisión de cinco semanas no fue excesivo, teniendo en cuenta especialmente que la petición de la Comisión se formuló durante el período de vacaciones estivales.

90      Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

 6. Por lo que respecta a la alegación relativa al retraso excesivo en el tratamiento de la solicitud de condonación

–       Alegaciones de las partes

91      La demandante estima que la duración del tratamiento de la solicitud de condonación fue excesivamente larga, de cuatro años aproximadamente, y que esta duración considerable es imputable por completo a las autoridades competentes. La demandante recuerda que presentó su solicitud ante las autoridades neerlandesas el 15 de diciembre de 1997. Afirma que el 15 de mayo de 1998 fue informada de que éstas iban a someter la solicitud a la Comisión y se le pidió que firmase una declaración de conformidad. Sin embargo, al no haber tenido acceso al contenido del expediente completo, se negó a firmar dicha declaración. Aun así, la solicitud se transmitió a la Comisión el 8 de febrero de 1999. Mediante escrito de 10 de mayo de 1999, la Comisión le comunicó que el expediente no podía tratarse sin la citada declaración. El 24 de febrero de 2000, se le concedió por fin acceso al expediente completo de las autoridades neerlandesas. El 22 de mayo de 2000, se envió por segunda vez la solicitud de condonación a la Comisión. La demandante sostiene que, posteriormente, el tratamiento de esta solicitud duró un año y medio y la Comisión no dio muestras de diligencia, en especial por lo que se refiere a los retrasos de las autoridades nacionales.

92      La Comisión señala que la demandante no podía tener ninguna certeza como consecuencia del plazo de nueve meses previsto en el artículo 907 del Reglamento de aplicación. Alega también que no puede reprochársele en ningún caso la duración del tratamiento del expediente por las autoridades neerlandesas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93      Es necesario señalar desde un principio que el plazo transcurrido entre la presentación de la solicitud de condonación de la demandante ante las autoridades neerlandesas, el 15 de diciembre de 1997, y la recepción por la Comisión de la segunda solicitud de condonación de las citadas autoridades en favor de la demandante, el 29 de mayo de 2000, no puede imputarse a la Comisión. En efecto, este período es anterior al inicio del procedimiento administrativo ante la Comisión. Pues bien, ésta no es responsable de los supuestos retrasos de las autoridades nacionales en la gestión de una solicitud de condonación. A este respecto, es preciso observar que la demandante no impugna la Decisión de la Comisión que declaró la inadmisibilidad de la primera solicitud de las autoridades neerlandesas, presentada el 8 de febrero de 1999. Esta desestimación estaba realmente motivada por el deseo de garantizar el derecho de la demandante de acceder al expediente preparado por las autoridades neerlandesas, como reconoce la propia demandante en su escrito de réplica (véase el apartado 29).

94      Por lo que respecta al plazo de tratamiento del asunto por la propia Comisión, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandante. En efecto, dado que los artículos 907 y 909 del Reglamento de aplicación establecen un plazo perentorio para que la Comisión adopte su decisión sobre la solicitud de condonación, el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar si dicho plazo se respetó efectivamente. Pues bien, esta cuestión se ha examinado en el marco de las anteriores alegaciones, relativas a la regularidad de las prórrogas sucesivas del plazo, y este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto sobre la regularidad del procedimiento.

95      Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

 7. Conclusión sobre el primer motivo

96      De las anteriores consideraciones resulta que las suspensiones que se produjeron en el procedimiento de condonación de derechos de importación sustanciado por la Comisión fueron conformes a las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera. Por consiguiente, procede considerar que la Comisión adoptó la Decisión impugnada dentro del plazo previsto para ello. Procede estimar asimismo que la Comisión no incumplió el procedimiento de condonación de derechos de importación ni violó el derecho de defensa.

97      Por tanto, debe desestimarse este motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación

 1. Por lo que respecta al concepto de negligencia manifiesta y a los criterios pertinentes para apreciar su existencia en el caso de autos

–       Alegaciones de las partes

98      La demandante señala que la Comisión apreció en la Decisión impugnada la existencia, en el caso de autos, de una situación especial, a saber, el fraude cometido por un funcionario de aduanas. Pone de manifiesto que la Comisión reconoció que no podía imputársele ningún comportamiento fraudulento. Sin embargo, la Comisión estimó que había sido manifiestamente negligente dado que, a pesar del tipo de mercancías de que se trataba, no había redactado los documentos destinados al tránsito aduanero con especial cuidado y no había controlado todos los elementos de los envíos.

99      La demandante se opone al argumento de la Comisión de que la naturaleza de las mercancías es determinante en la apreciación de la existencia o no de negligencia manifiesta. Afirma que la norma general es que deben tratarse todas las mercancías con el mismo cuidado, salvo si el legislador ha establecido normas precisas para determinadas mercancías. Además, alega que las operaciones aduaneras relativas a cigarrillos no plantean mayores problemas de ultimación que las relativas a otros tipos de mercancías. Sostiene asimismo que su diligencia debe apreciarse en el contexto vigente en el momento de los transportes de que se trata y señala que en aquella época era impensable para los operadores que los funcionarios de aduanas pudieran ser corruptos y que el fraude relativo a los cigarrillos era entonces un fenómeno desconocido.

100    La demandante observa que el Tribunal de Justicia, al interpretar el concepto de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, estableció que los criterios que deben tomarse en consideración son la complejidad de la normativa cuyo incumplimiento originó la deuda aduanera y la diligencia y la experiencia profesional del operador (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 56). Pues bien, a su juicio, la Comisión sólo tuvo en cuenta el criterio de la diligencia.

101    La demandante afirma que la Comisión basó su apreciación de la existencia de negligencia manifiesta, en particular, en las cuatro circunstancias siguientes: en primer lugar, la falta de mención de los números de matrícula en los ejemplares nº 5 de los documentos de tránsito; en segundo lugar, el hecho de que las mercancías no se presentasen en la aduana de destino indicada en el documento de tránsito; en tercer lugar, el modo de transmisión del ejemplar nº 5 del documento de tránsito y, en cuarto lugar, el hecho de no haber recabado información suficiente sobre las compradoras de las mercancías. Sostiene que estas circunstancias, tomadas de manera aislada o en conjunto, no pueden acreditar la existencia de negligencia manifiesta por su parte. Por último, la demandante alega que la Comisión no demostró la existencia de una relación de causalidad entre esta supuesta negligencia y la situación especial cuya existencia apreció.

102    La Comisión señala que el comportamiento fraudulento del funcionario de aduanas alemán constituye efectivamente una situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento de aplicación, pero sostiene que en el caso de autos la demandante dio muestras de negligencia manifiesta. Estima que la apreciación de la existencia de tal negligencia exige examinar si el interesado hizo todo lo posible para respetar todas las normas aduaneras, actuando con la diligencia adecuada en relación con su experiencia profesional. Alega asimismo que el tipo de mercancías transportadas debe tomarse en consideración en la apreciación de la diligencia demostrada por un operador que participe en el tránsito comunitario.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103    El artículo 905 del Reglamento de aplicación, disposición que concreta y desarrolla la norma contenida en el artículo 239 del Código aduanero, constituye una cláusula general de equidad destinada, en especial, a cubrir las situaciones excepcionales que, de por sí, no se puedan subsumir en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 900 a 904 del Reglamento de aplicación (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C‑86/97, Rec. p. I‑1041, apartado 18). Del citado artículo 905 se desprende que el reembolso de los derechos de importación está supeditado al cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude del interesado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 2004, Aslantrans/Comisión, T‑282/01, Rec. p. II‑0000, apartado 53). En consecuencia, basta con que no se cumpla uno de estos dos requisitos para que deba denegarse la devolución de los derechos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T‑75/95, Rec. p. II‑497, apartado 54, y sentencia Aslantrans/Comisión, antes citada, apartado 53).

104    Pues bien, de la Decisión impugnada se desprende que el requisito de que exista una situación especial se cumple en el caso de autos, debido, en particular, a la comisión de un fraude en el que participó activamente un funcionario de aduanas, fraude que dio origen a la deuda aduanera de que se trata. Por otra parte, la Comisión no consideró que hubiese existido intento de fraude por parte de la demandante. Sin embargo, estimó que ésta había actuado de manera manifiestamente negligente. En consecuencia, el examen del Tribunal de Primera Instancia debe referirse exclusivamente a la cuestión de si la Comisión realizó o no una apreciación errónea de la supuesta existencia de negligencia manifiesta por parte de la demandante.

105    A este respecto, es necesario precisar desde un principio que la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, que invoca la demandante, no establece una lista restrictiva de los criterios que pueden tomarse en consideración para caracterizar la existencia de negligencia manifiesta. En efecto, el apartado 56 de dicha sentencia indica únicamente que deben tenerse en cuenta «en particular» y, por tanto, no exclusivamente la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento originó la deuda aduanera, la experiencia profesional del operador y la diligencia de éste. Por consiguiente, otros criterios pueden servir para apreciar la existencia o inexistencia de negligencia manifiesta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, British American Tobacco, C‑222/01, Rec. p. I‑4683, apartado 71). Además, ha de señalarse que, al contrario de lo que alega la demandante, la Comisión no se limitó en este caso a apreciar la diligencia de ésta, sino que tuvo en cuenta también, en la Decisión impugnada, su experiencia profesional y su conocimiento de la normativa aplicable.

106    No puede acogerse la tesis de la demandante según la cual la Comisión no debería haber tomado en consideración la naturaleza de las mercancías objeto de las operaciones de que se trata. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al apreciar la existencia de negligencia manifiesta, debe prestarse especial atención a la naturaleza de las mercancías transportadas (sentencia British American Tobacco, antes citada, apartado 72). En particular, las operaciones aduaneras relativas a mercancías fuertemente gravadas, como los cigarrillos, implican un particular riesgo de fraude o robo, en especial durante su transporte.

107    A este respecto, es necesario señalar que en aquella época el fraude en relación con cigarrillos era un fenómeno común. En efecto, ya antes de 1994, momento en el que se produjeron los hechos objeto del presente asunto, el mercado de cigarrillos era particularmente propicio al desarrollo de un comercio ilegal (véase, en este sentido, la sentencia British American Tobacco, antes citada, apartado 72). En cuanto a la alegación de la demandante según la cual en aquella época era impensable para los operadores económicos que los funcionarios de aduanas pudieran estar relacionados con asuntos de corrupción, es necesario señalar que, aunque se considerase acreditada, carecería de pertinencia en este caso. En efecto, la Comisión, al apreciar la existencia de una situación especial, tuvo en cuenta la circunstancia de que los operadores pueden confiar legítimamente en que el ejercicio de la función administrativa no esté viciado por agentes de aduanas corruptos.

108    A la luz de las anteriores consideraciones, es necesario analizar las circunstancias de las que se sirvió la Comisión en la Decisión impugnada para apreciar la existencia de negligencia manifiesta por parte de la demandante y la alegación formulada por ésta en relación con la inexistencia en el caso de autos de una relación de causalidad entre la situación especial y la negligencia manifiesta que le imputó la Comisión.

 2. Por lo que respecta a la falta de mención de los números de matrícula en los ejemplares nº 5 de los documentos T1

–       Alegaciones de las partes

109    La demandante admite que ninguno de los ejemplares nº 1 y nº 5 de los documentos T1 de que se trata mencionaba la identidad de los vehículos de transporte, pero señala que sus números de matrícula estaban escritos a mano en los ejemplares nº 4. Manifiesta que la identidad de los camiones aún no era conocida en el momento de la redacción de los documentos T1. Precisa que el ejemplar nº 1 estaba separado de los demás y que al dorso de cada ejemplar se había fijado una hoja de carga. Según ella, cuando el camión llegaba, se anotaba su número de matrícula en el ejemplar nº 4, pero no era posible reproducir esta anotación en los demás ejemplares debido a la presencia de las hojas de carga. La demandante afirma que el hecho de separar el ejemplar nº 1 y la falta de indicación del número de matrícula en el ejemplar nº 5 constituyen prácticas habituales en los Países Bajos, generalmente aceptadas por las autoridades aduaneras, según se desprende de la declaración escrita del Sr. FB. de 6 de agosto de 2002.

110    La demandante señala asimismo que la mayoría de los envíos de que se trata fueron controlados en la aduana de partida por las autoridades neerlandesas, que no emitieron objeciones en relación con los documentos T1 correspondientes. Afirma que, a partir del 1 de abril de 1994, el número de matrícula se indicaba también en los avisos previos, que eran transmitidos por la oficina de partida a la oficina de destino. Por tanto, la identidad de los medios de transporte era conocida tanto por la oficina de partida como por la de destino. Además, la demandante sostiene que se comportó de manera especialmente diligente al colocar un precinto en cada transporte a pesar de que no estaba obligada a ello. Dichos precintos establecen una relación entre el documento de tránsito y el transporte, ya que el número de autorización de la demandante figura en el documento de tránsito, en la hoja de carga y en el precinto.

111    La demandante alega asimismo que la mención de los números de matrícula en los ejemplares nº 5 y nº 7 de los documentos T1 no aporta ningún valor adicional al control, puesto que el control en la aduana de destino se realiza por medio del ejemplar nº 4. Por otra parte, el objeto del control no es el vehículo sino el contenedor o el semirremolque, que en este caso estaban precintados y los números de precinto incluidos en los ejemplares nº 4, nº 5 y nº 7 de los documentos T1.

112    La Comisión replica que del artículo 341 y del anexo 37 del Reglamento de aplicación resulta que existe una obligación legal de identificar el medio de transporte en el momento de la partida. Pues bien, a su juicio, la demandante no mencionó a sabiendas el número de matrícula en el ejemplar nº 5 de los documentos T1 controvertidos, lo que complicó singularmente el control por parte de las autoridades aduaneras de la realización correcta del transporte de las mercancías. La colocación de precintos con el número de expedidor autorizado de la demandante no es suficiente a efectos del control.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

113    El anexo 37, título II, punto A 18, del Reglamento de aplicación establece que en la casilla nº 18 del documento T1 deben indicarse la identidad y la nacionalidad del medio de transporte. Del citado anexo resulta sin ambigüedad alguna que la declaración aduanera debe precisar, en particular, el número de matrícula del vehículo así como el del remolque si éste tiene una matrícula distinta de la del vehículo tractor. La citada casilla nº 18 es de uso obligatorio en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario y figura en todos los ejemplares del documento T1. En consecuencia, los números de matrícula deben indicarse en todos los ejemplares del documento T1 que se utilicen en el marco del régimen de tránsito comunitario.

114    En el presente asunto, las partes no discuten que los números de matrícula de los medios de transporte sólo figuraban en el ejemplar nº 4 de los documentos T1, el que conserva la aduana de destino. Por tanto, no estaban incluidos en el ejemplar nº 1, el que conserva la aduana de partida, ni en el formulario nº 5, el que devuelve la oficina de destino a la de partida. Es necesario señalar, en primer lugar, que la demandante no ha logrado explicar de manera satisfactoria el motivo por el cual el número de matrícula no estaba indicado en los formularios nº 1 y nº 5. En efecto, aunque, como ella señala, el ejemplar nº 1 estuviese separado de los demás y, debido a la presencia de hojas de carga, las anotaciones realizadas en los formularios nº 4 no pudiesen reproducirse automáticamente en todos los ejemplares, nada impedía a la demandante escribir a mano el número de matrícula en los ejemplares nº 1 y nº 5, como hizo en los ejemplares nº 4 (véase, en este sentido, el anexo 37 del Reglamento de aplicación, título I, parte C, párrafo segundo). Esta anotación debería haberse hecho en el momento en que se conoció la identidad del medio de transporte o, a más tardar, en el momento de expedición de la mercancía.

115    Además, del informe del FIOD (punto 9.7, p. 45) se desprende que la demandante omitió a sabiendas la referencia a los números de matrícula de los vehículos, ya que en el momento de elaboración de los documentos aduaneros conocía el número de matrícula exacto del camión que transportaría las mercancías. De este informe resulta asimismo (punto 9.7, p. 46) que el Sr. FB., responsable de formalidades aduaneras empleado por la demandante, según sus propias declaraciones, había recibido del Sr. C., el comisionista, la instrucción expresa de no mencionar los números de matrícula en los documentos T1. Pues bien, como el Sr. FB. era empleado de la demandante, en este caso su comportamiento debe imputarse a ésta.

116    La demandante alega que, a partir del 1 de abril de 1994, el número de matrícula se indicaba también en los avisos previos, que la oficina de partida transmitía a la oficina de destino. No obstante, es necesario señalar que el sistema de avisos previos no se utilizó en las cinco primeras operaciones, las que tuvieron lugar entre el 16 de febrero y el 23 de marzo de 1994, y que las autoridades alemanas no establecieron este sistema hasta agosto de 1994, es decir, después de la realización de la última de las operaciones de que se trata, el 5 de julio de 1994.

117    La demandante señala también que los contenedores o el semirremolque llevaban un precinto, cuyo número figuraba en el documento de tránsito. A este respecto, sostiene que el objeto del control no es el vehículo sino el contenedor o el semirremolque. Pues bien, es necesario observar que la colocación de precintos era una medida facultativa en el caso de autos, mientras que la indicación de los números de matrícula era obligatoria. Además, los números de precinto establecen una relación únicamente entre las mercancías objeto de la declaración controvertida y los contenedores o el semirremolque utilizados para el transporte y no con el propio vehículo. A este respecto, es preciso recordar que el anexo 37 del Reglamento de aplicación dispone de manera expresa que la declaración debe precisar el número de matrícula tanto del vehículo como del remolque. Por tanto, procede concluir que, en el caso de autos, la utilización de precintos no justifica la falta de mención de los números de matrícula de los medios de transporte.

118    La demandante sostiene asimismo que la mención de los números de matrícula en los ejemplares distintos del nº 4 no aporta ningún valor adicional al control, puesto que el control en la aduana de destino se realiza por medio del citado ejemplar. No obstante, si la aduana de partida hubiese tenido conocimiento de los números de matrícula de los vehículos que transportaban las mercancías sometidas al régimen de tránsito, como exige la normativa aduanera, dicha aduana habría podido eventualmente pedir a otras oficinas de aduana, en particular a la oficina de destino indicada en los documentos T1, que inspeccionase los vehículos de que se trataba en el momento de llegada de las mercancías, o bien solicitar a las autoridades competentes la inspección de los transportes por el camino. Ahora bien, como la aduana de partida no tenía la referencia de los vehículos en el ejemplar nº 1 ni en el ejemplar nº 5, la posibilidad de controlar a posteriori la realización de estas operaciones era muy limitada.

119    Por último, la demandante manifiesta que la falta de indicación del número de matrícula en el ejemplar nº 5 constituye una práctica habitual en los Países Bajos, aceptada por las autoridades aduaneras. Afirma además que, en el momento de expedición de las mercancías, las autoridades neerlandesas controlaron los documentos T1 en la mayoría de los casos y no emitieron objeciones. Pues bien, aunque estas alegaciones se considerasen acreditadas, procede señalar que la demandante, como declarante muy experimentada, no puede invocar la existencia de determinada práctica en el sector ni la falta de reacción inicial de las autoridades aduaneras neerlandesas para no respetar las obligaciones formales del régimen aduanero que le incumben.

120    En consecuencia, es necesario observar que la demandante incumplió sus obligaciones como declarante. Pues bien, el incumplimiento de una obligación formal del régimen de tránsito comunitario tal como la falta de mención de los números de matrícula de los medios de transporte utilizados puede constituir una circunstancia que caracterice la existencia de negligencia manifiesta del operador económico (véase, en este sentido, la sentencia British American Tobacco, antes citada, apartado 70). Además, procede concluir que este incumplimiento podía complicar el control de las operaciones aduaneras en el caso de autos. En efecto, en el presente asunto el número de matrícula sólo figuraba en el ejemplar nº 4 de los documentos T1, a saber, el que sellaba el funcionario de aduanas corrupto. En cambio, las autoridades de la aduana de partida no disponían de los citados números de matrícula en los ejemplares nº 1 y nº 5. Como ya se ha afirmado, esta circunstancia menoscabó las posibilidades de control de las operaciones controvertidas por parte de las autoridades de la aduana de partida.

121    Por consiguiente, procede concluir que la Comisión no incurrió en error alguno al considerar que la falta de indicación por la demandante de los números de matrícula de los vehículos en los ejemplares nº 5 de los documentos T1 constituía negligencia manifiesta por parte de ésta.

 3. Por lo que respecta al cambio de la aduana de destino indicada en los documentos aduaneros

–       Alegaciones de las partes

122    La demandante admite que todos los envíos de que se trata llegaron a la aduana de Philippsreut, incluidos aquellos en cuyos documentos de tránsito constaba Schirnding como oficina de destino. No obstante, alega que el artículo 356, apartado 3, del Reglamento de aplicación autoriza expresamente el cambio de oficina de destino. Precisa que de los artículos 204 y 96, apartado 1, del Código aduanero se desprende que el declarante es responsable de la presentación de las mercancías en una oficina de aduana, sin que sea relevante cuál, y que en la práctica el declarante no tiene influencia alguna en la elección de la aduana y del itinerario por el transportista. Afirma asimismo que en el sistema de avisos previos la oficina en la que se presentan las mercancías tiene la obligación de señalar este hecho, de modo que la oficina de partida y la de destino indicada en el documento aduanero puedan tener conocimiento del cambio.

123    La demandante señala que en cada caso anotó la aduana de destino siguiendo las indicaciones del Sr. C., el comisionista, dado que no mantenía contacto directo con las compradoras finales, y destaca que los transportistas no seguían sus instrucciones sino las de las compradoras. Afirma asimismo que, como las dos supuestas compradoras estaban establecidas en Eslovaquia, elegir la aduana de Schirnding era lo más lógico. Sin embargo, según resultaba de una encuesta realizada en 1993 por la organización de transportistas por carretera de los Países Bajos, este puesto de aduana tenía con frecuencia retrasos considerables, lo que explicó a los ojos de la demandante la modificación de los itinerarios por los transportistas durante el camino.

124    Además, la demandante pone de manifiesto que, cuando observó que todos los documentos T1 correspondientes a las operaciones controvertidas habían sido sellados por la oficina de Philippsreut, indicó ésta como oficina de destino, lo que hizo para las dos últimas operaciones (documentos T1 nº 120.936, de 28 junio de 1994, y nº 120.986, de 5 julio de 1994).

125    La Comisión precisa que el reproche que formula contra la demandante no se refiere al cambio de oficina de destino durante el transporte sino al hecho de que, en al menos nueve de los once documentos T1 de que se trata, mencionase una aduana de destino cuando sabía o podía razonablemente saber que esta mención era inexacta. Hasta el 28 de junio de 1994, al menos, o sea después de cuatro meses y nueve envíos, la demandante no mencionó la oficina de Philippsreut en los documentos T1. Por tanto, según afirma la Comisión, no actuó con la diligencia necesaria por lo que respecta a la exactitud de la información declarada en los formularios T1.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126    Procede observar que todos los cargamentos objeto de las operaciones aduaneras de que se trata se presentaron en la oficina de aduana de Philippsreut. Por tanto, esta oficina constituye la aduana de destino de estas operaciones a efectos de la aplicación del régimen de tránsito comunitario externo. Sin embargo, consta que, de las once declaraciones controvertidas, al menos las nueve primeras indicaban una oficina de destino distinta, la de Schirnding.

127    La demandante alega que el artículo 356, apartado 3, del Reglamento de aplicación permite que una operación de tránsito comunitario finalice en una oficina distinta de la prevista en el documento T1 correspondiente. Sin embargo, es necesario señalar que, como observa acertadamente la Comisión, lo que se reprocha a la demandante no es que cambiase de oficina de destino durante el transporte sino que, a sabiendas o por negligencia, proporcionase a las autoridades aduaneras indicaciones incorrectas al presentar las declaraciones.

128    Pues bien, según resulta del artículo 199 del Reglamento de aplicación y del anexo 37 del citado Reglamento, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante constituye un compromiso por lo que respecta a la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración y a la autenticidad de los documentos adjuntos. En consecuencia, el hecho de proporcionar a sabiendas o por negligencia indicaciones inexactas en una declaración aduanera constituye un incumplimiento de las obligaciones del declarante.

129    Pues bien, algunos documentos obrantes en autos permiten considerar que la demandante, al contrario de lo que sostiene, ya sabía en el momento de la redacción de los documentos aduaneros que la oficina de destino que indicaba no era aquella en la que se presentarían las mercancías. En efecto, en el informe del FIOD las autoridades neerlandesas concluyeron que la demandante había mencionado una oficina de destino falsa a sabiendas. El informe (punto 5.1, p. 24) indica en particular que «en los documentos T1 (a excepción de los dos últimos transportes), así como en la información de partida, que fueron redactados por el acusado [FB.] a mediados de marzo de 1994 y presentados en la aduana de Delfzijl, se menciona siempre Schirnding como oficina de destino, a sabiendas y por orden de [C., el comisionista], cuando la oficina de destino era en realidad Philippsreut, lo que sabían también los acusados [B.] y [FB.]». El informe (punto 5.3.1, p. 25) contiene asimismo las siguientes declaraciones del Sr. FB.: «Sabía que los cigarrillos salían vía Philippsreut. […] Por orden de [C., el comisionista], siempre debía mencionar Schirnding como oficina de destino». A este respecto, es necesario señalar que, en el contexto del presente asunto, el Sr. FB. contradijo sus afirmaciones anteriores al sostener en una declaración de 30 de septiembre de 2002 que, en el momento de la partida de los cargamentos, no sabía que se presentarían en el puesto de Philippsreut. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que la citada declaración, que se realizó exclusivamente a efectos del presente asunto, no priva de valor probatorio a las efectuadas por el Sr. FB. a las autoridades neerlandesas durante la investigación llevada a cabo por éstas.

130    Por consiguiente, procede concluir que, en la mayoría de las operaciones controvertidas, la demandante indicó a sabiendas una oficina de destino incorrecta en las declaraciones aduaneras que elaboró. Pues bien, este comportamiento no sólo constituye un incumplimiento de las obligaciones formales de la demandante como declarante y obligada principal de las operaciones de que se trata, sino que también limitaba las posibilidades de control de estas operaciones por las autoridades aduaneras. En efecto, como la oficina de partida no estaba al tanto de que los cargamentos de cigarrillos iban a presentarse en la oficina de Philippsreut, no podía avisar previamente de ello a las autoridades de dicha oficina. Esta circunstancia pudo facilitar las actividades fraudulentas del funcionario de aduanas corrupto, el Sr. Mauritz, ya que sus colegas de la aduana de Philippsreut no estaban informados de la llegada prevista de grandes cargamentos de cigarrillos.

131    Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual, en el sistema de avisos previos, la oficina en la que se presentan efectivamente las mercancías tiene la obligación de manifestar este hecho a la oficina de partida y a la de destino indicada en el documento aduanero. En efecto, aunque se considerase acreditado que este sistema se utilizó eficazmente en el caso de autos, es necesario señalar que el hecho de proporcionar una indicación inexacta de la oficina de destino perjudica a la propia finalidad del sistema de avisos previos, que es permitir a la aduana de destino estar informada de antemano de que un cargamento de mercancías de riesgo está en camino.

132    Por consiguiente, procede concluir que la Comisión no incurrió en error alguno al considerar que la demandante había indicado voluntariamente una oficina de destino de la que sabía de antemano que era inexacta y al tener en cuenta este hecho en su apreciación de la existencia de negligencia manifiesta por parte de la demandante.

 4. Por lo que respecta al modo de envío del ejemplar nº 5 de los documentos T1

–       Alegaciones de las partes

133    La demandante expone que la transmisión de los documentos aduaneros de la aduana de destino a la aduana de ultimación por la vía oficial acusaba un retraso considerable y que había sido informada por las autoridades neerlandesas de que estaba permitido el envío de los ejemplares nº 5 de los documentos T1 directamente por la oficina de destino. Según afirma, por este motivo entregó al conductor y al Sr. C., el comisionista, sobres franqueados con la dirección de la aduana de Coevorden, para que fuesen entregados a las autoridades alemanas. Sin embargo, el funcionario de aduanas alemán no utilizó estos sobres, sino que confió los ejemplares nº 5 al conductor o al Sr. C., el comisionista, quienes los devolvieron a la demandante, que, a su vez, los remitió a las autoridades aduaneras neerlandesas. Pues bien, a juicio de la demandante, este sistema de envío, si bien no era habitual, tampoco era contrario al artículo 356, apartado 2, del Reglamento de aplicación, que no precisa nada respecto al modo de envío del documento T1 por la oficina de destino.

134    Además, la demandante señala que, cuando tuvo conocimiento de que el ejemplar nº 5 del documento T1 de 16 de febrero de 1994 (documento T1 nº 120.228), correspondiente a la primera de las operaciones de que se trata, no se había enviado a la oficina de Coevorden, se puso en contacto con el servicio de ultimación de ésta, primero por teléfono y después mediante fax de 25 de febrero de 1994, y le remitió primero una copia y después el original del citado ejemplar. Mediante sendos faxes de 15 y 28 de mazo de 1994, remitió asimismo copias de los formularios nº 5 relativos a las operaciones de 25 de febrero y 23 marzo de 1994 (documentos T1 nº 120.274 y nº 120.410). La demandante alega que utilizó este procedimiento también para los transportes siguientes. Por tanto, las aduanas neerlandesas estaban totalmente al corriente del procedimiento de transmisión utilizado y aceptaron de manera expresa los documentos aduaneros controvertidos.

135    Por último, la demandante, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia considere que el procedimiento utilizado era contrario a la normativa aduanera, sostiene que debe tenerse en cuenta la complejidad de dicha normativa en la apreciación en el caso de autos del concepto de negligencia manifiesta, con arreglo a la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada.

136    La Comisión afirma que el artículo 356, apartado 2, del Reglamento de aplicación no ofrece ninguna duda respecto al procedimiento que debe seguirse para el envío del ejemplar nº 5 del documento T1 y que nada permite deducir de esta disposición que esté autorizada la intervención de un tercero. En efecto, se trata de un procedimiento puramente administrativo que permite a las autoridades aduaneras controlar el desarrollo correcto del tránsito. Pues bien, a juicio de la Comisión, la demandante, en su condición de operador experimentado en el sector de los transportes, nunca habría debido prestarse a intervenir de manera activa en el envío del ejemplar nº 5.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137    El artículo 356, apartado 2, del Reglamento de aplicación establece que, cuando se le presentan las mercancías, la oficina de destino debe diligenciar los ejemplares del documento T1 en función del control efectuado y devolver a la mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida. Por su parte, el artículo 358 del citado Reglamento dispone que los Estados miembros están facultados para designar una o varias oficinas centralizadoras a las que las oficinas competentes del Estado miembro de destino deban remitir los documentos. De ello resulta que el envío del ejemplar nº 5 del documento T1 debe realizarse a través del circuito administrativo, directamente de la oficina de destino a la de partida, con la posible intervención de las oficinas centralizadoras designadas para ello por los Estados miembros. Como explicó la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, el envío se efectúa especialmente por medio de sobres debidamente identificados por las autoridades aduaneras del país de destino y la identificación se realiza utilizando sellos específicos, impresiones de máquinas de franqueo o métodos específicos de franqueo, que son comunicados a la Comisión y conocidos por las demás administraciones nacionales competentes.

138    Por tanto, la normativa aduanera comunitaria no permite que la oficina de destino confíe a terceros, en particular a operadores privados que participen en la operación de tránsito, la tarea de transmitir el ejemplar nº 5 del documento T1 a la oficina de partida. En efecto, habida cuenta del papel indudablemente esencial que desempeña el documento de tránsito T1 en el correcto funcionamiento del régimen de tránsito comunitario externo (sentencia British American Tobacco, antes citada, apartado 52) y de la importancia del ejemplar nº 5 de éste por lo que se refiere a la determinación del eventual nacimiento de una deuda aduanera o a la comunicación a las autoridades de la oficina de partida de las posibles irregularidades cometidas durante el transporte de las mercancías, la transmisión del citado ejemplar debe efectuarse obligatoriamente entre autoridades aduaneras sin intervención de los operadores económicos. La participación de éstos en el envío no permite garantizar la autenticidad de los documentos de que se trate y de la información contenida en ellos y aumenta los riesgos de fraude.

139    En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la demandante admitió que el procedimiento seguido no correspondía a su práctica anterior. Este modo de envío tampoco era el que habían acordado la demandante y el Sr. C., el comisionista, consistente en la utilización de sobres franqueados con la dirección de la aduana de ultimación de Coevorden, que debían ser presentados por el conductor del camión a las autoridades de la oficina de destino para que éstas los utilizasen para la transmisión por correo de los ejemplares nº 5 a la aduana de ultimación. Las siguientes declaraciones del Sr. FB. que recoge el informe del FIOD (punto 8.3, pp. 40 y 41) ilustran particularmente bien el carácter irregular del procedimiento utilizado:

«[El ejemplar nº 5] me era entregado por [C., el comisionista] o indirectamente por [B.], [superior de FB.]. […] Mi primera reacción siempre fue de miedo. […] Comuniqué internamente mi asombro y me quejé ante [B.]. […] No acordé nada más con [B.] respecto al envío posterior al servicio de ultimación. […] Cuando [C., el comisionista,] vino un día con un [ejemplar nº 5] sellado, se me puso el pelo de punta, por lo menos me sorprendí y me enfadé porque no hubiese respetado lo que se había acordado. Se lo hice saber a [B.] y a [C., el comisionista] […].»

140    Es necesario señalar asimismo que la demandante ya tenía conocimiento del modo de envío utilizado antes de la partida del segundo transporte de cigarrillos, el correspondiente a la operación de 25 de febrero de 1994. Pues bien, aunque ese método de envío era contrario no sólo a la normativa aduanera, sino también a lo acordado con el Sr. C., el comisionista, la demandante aceptó la utilización de dicho método para las diez operaciones siguientes, participando en su realización.

141    No obstante, la demandante sostiene que este procedimiento de envío había sido aceptado expresamente por las autoridades neerlandesas. Alega en particular que, cuando empezó a recibir del Sr. C, el comisionista, los ejemplares nº 5, se puso en contacto telefónico con las aduanas en varias ocasiones y obtuvo su acuerdo. Expone también que les envió los ejemplares nº 5 y que éstos fueron aceptados. Pues bien, aunque es cierto que hubo determinados contactos entre la demandante y las autoridades neerlandesas, de los autos no resulta que éstas aceptasen expresamente el método de envío utilizado. Por el contrario, ha quedado acreditado que las autoridades neerlandesas consideraban inadmisible la intervención de operadores privados en el envío. Así, el informe del FIOD (punto 3.2.3, p. 18) contiene las siguientes declaraciones de un funcionario de aduanas del distrito de Groningue: «Nunca fui informado de que los quintos ejemplares eran remitidos al servicio de ultimación de la aduana de Coevorden a través de la [demandante]. Nunca habríamos dado nuestro acuerdo sobre este modo de ultimación. […] No prohibí el otro modo de remisión del quinto ejemplar (envío directo por la aduana alemana al servicio de ultimación de Coevorden). En cambio, habría prohibido o prohibiría otro modo de envío del quinto ejemplar al servicio de ultimación de la aduana de Coevorden a través de [la demandante]». Por tanto, procede considerar que, en las circunstancias del caso de autos, la demandante no podía ampararse simplemente en la falta de reacción durante algún tiempo de las autoridades neerlandesas respecto al modo de envío del formulario nº 5 para confiar en la legalidad del citado método.

142    Por último, no puede acogerse la alegación subsidiaria de la demandante relativa a la complejidad de la normativa aplicable. Como ya se ha señalado, del artículo 356 del Reglamento de aplicación resulta sin ambigüedad que es la oficina de destino la que debe enviar el ejemplar nº 5 del documento T1 a la oficina de partida, sin intervención de terceros.

143    Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la demandante, en su condición de operador experimentado en el tránsito comunitario, no debería haberse prestado a intervenir de manera activa en el envío del ejemplar nº 5 de los documentos controvertidos. Es necesario observar asimismo que el modo de envío del formulario nº 5 utilizado en el presente asunto no sólo implicaba la infracción de las normas formales del régimen de tránsito comunitario, sino que además contribuyó a la comisión del fraude. En efecto, el hecho de no utilizar el circuito administrativo y, en particular, la falta de transmisión a la oficina centralizadora alemana eliminaron la posibilidad de que las autoridades alemanas comprobasen los números de registro impresos por el funcionario de aduanas corrupto en los documentos T1 de que se trataba, los cuales, como debe recordarse, correspondían en realidad a números utilizados para registrar otras mercancías y otros documentos aduaneros. Esta duplicidad probablemente habría podido ser descubierta por las autoridades alemanas, pero no podía ser apreciada por las autoridades neerlandesas de ultimación.

144    Por consiguiente, procede concluir que la Comisión no incurrió en error alguno al tener en cuenta la participación de la demandante en el envío irregular de los ejemplares nº 5 de los documentos T1 en su apreciación de la existencia de negligencia manifiesta por parte de ésta.

 5. Por lo que respecta a la falta de información suficiente sobre las compradoras

–       Alegaciones de las partes

145    La demandante señala que mantuvo relaciones comerciales satisfactorias durante ocho años con el Sr. C., el comisionista, y que nada la había inducido a desconfiar de las compradoras, por cuenta de las cuales éste actuaba. Afirma que la exigencia de la Comisión de recabar del comisionista información sobre las compradoras desconoce la realidad del comercio internacional, ya que el comisionista no tiene interés en que las dos partes de la transacción entablen relaciones directas. Además, este tipo de control rara vez se realiza en el marco del tránsito comunitario externo, en particular en los casos en los que el declarante actúa siguiendo las instrucciones del destinatario. Por otra parte, en el caso de autos no era necesario comprobar la solvencia de las compradoras dado que el pago se efectuaba al contado.

146    La Comisión sostiene que la demandante, en especial en su doble calidad de vendedora de las mercancías y de declarante, debería haber tratado de comprobar si las compradoras, cuya identidad conocía, existían realmente y debería haber tomado un mínimo de precauciones para evitar servir de cobertura a una venta ficticia que podía dar lugar a un fraude en el marco del tránsito comunitario.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

147    La demandante no intentó obtener información precisa sobre las supuestas compradoras de las mercancías objeto de las operaciones aduaneras controvertidas. No obstante, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos y en particular de la existencia previa de una relación comercial de larga duración entre la demandante y el Sr. C., el comisionista, que afirmaba representar a las citadas compradoras, así como de las especificidades del tráfico comercial internacional, en especial la dificultad de obtener rápidamente información detallada sobe empresas situadas en países distintos, el Tribunal de Primera Instancia considera que esta circunstancia no puede, por sí sola, justificar la apreciación de la existencia de negligencia manifiesta por parte de la demandante.

 6. Por lo que respecta a la falta de relación de causalidad entre las circunstancias especiales y la negligencia imputada a la demandante

–       Alegaciones de las partes

148    La demandante sostiene que del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero resulta que la condonación de derechos sólo puede denegarse si la situación especial de que se trata es consecuencia de la negligencia del solicitante. Pues bien, según afirma, en el presente asunto no existe ninguna relación de causa a efecto entre dicha situación, a saber, el fraude del funcionario de aduanas alemán, y las cuatro circunstancias en las cuales la Comisión basó su apreciación de la supuesta negligencia manifiesta. En efecto, este fraude no fue consecuencia de la falta de mención de los números de matrícula ni de la falta de comprobación de la identidad de las compradoras. Además, el cambio de oficina de destino y el modo inhabitual de envío del ejemplar nº 5 de los documentos T1 no hicieron sino levantar las sospechas de las autoridades aduaneras y aumentaron la posibilidad de que se descubriese el fraude.

149    La Comisión alega que una solicitud de condonación puede desestimarse siempre que el solicitante haya incurrido en negligencia manifiesta, con independencia de que exista una relación con la circunstancia especial que invoca. En cualquier caso, la Comisión considera que en el caso de autos existe una relación de causalidad entre la circunstancia especial y la negligencia manifiesta de la demandante, dado que dicha negligencia contribuyó a la comisión del fraude y dificultó su descubrimiento.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

150    A tenor del artículo 239 del Código aduanero, se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado. Además, el artículo 905 del Reglamento de aplicación establece que la solicitud de condonación debe estar fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado. Al contrario de lo que afirma la Comisión, del propio tenor de estas disposiciones se desprende que debe existir una relación entre la negligencia imputada al operador y la situación especial observada. Si no existiese tal relación, sería contrario a la equidad desestimar la solicitud de condonación o de devolución. Sin embargo, al contrario de lo que sostiene la demandante, no es necesario que la situación especial sea consecuencia directa e inmediata de la negligencia del interesado. A este respecto, basta con que la negligencia haya contribuido o facilitado la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera.

151    En este caso, la situación especial consiste en que la demandante fue víctima de un fraude posibilitado por la participación de un agente de los servicios aduaneros nacionales. Por tanto, es necesario que los distintos comportamientos reprochados a la demandante por constituir negligencia manifiesta contribuyeran o facilitaran la comisión de este fraude.

152    Pues bien, ya se ha declarado (véanse los apartados 118, 120, 130 y 143) que tres de los comportamientos reprochados a la demandante por constituir negligencia manifiesta, a saber, la falta de indicación de los números de matrícula en los ejemplares nº 5 de los documentos T1, la indicación falsa de Schirnding como oficina de destino y el modo irregular de envío del formulario nº 5 de los documentos T1, facilitaron la comisión del fraude y, por tanto, la sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera, en particular complicando el control por parte de las autoridades aduaneras nacionales del desarrollo correcto de las operaciones de que se trata.

153    Por tanto, debe desestimarse la alegación relativa a la inexistencia de relación de causalidad.

 7. Conclusión sobre el segundo motivo

154    Es jurisprudencia reiterada que la Comisión goza de una facultad de apreciación cuando adopta una decisión en virtud de la cláusula general de equidad prevista en la normativa aduanera comunitaria (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T‑346/94, Rec. p. II‑2841, apartado 34; Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 60; Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartados 46 y 78, y Aslantrans/Comisión, antes citada, apartado 55). Procede destacar asimismo que la devolución o la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (sentencias Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 52, y Aslantrans/Comisión, antes citada, apartado 55). En particular, puesto que la falta de negligencia manifiesta es una condición sine qua non para poder exigir la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, dicho concepto debe interpretarse de forma que el número de casos de devolución o de condonación sea limitado (sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 52).

155    En el presente asunto, la demandante era la obligada principal del régimen de tránsito comunitario externo respecto a las operaciones aduaneras controvertidas. Por consiguiente, como obligada principal, la demandante había aceptado una responsabilidad particular en relación con estas operaciones.

156    Sin embargo, la demandante incumplió en varias ocasiones, a sabiendas, las obligaciones del régimen de tránsito comunitario externo que le incumbían. En efecto, en primer lugar, al no indicar los números de matrícula de los vehículos de transporte, no respetó la obligación prevista en el anexo 37 del Reglamento de aplicación. En segundo lugar, al proporcionar en las declaraciones aduaneras indicaciones falsas respecto a la oficina de destino, incumplió las obligaciones que le imponen el artículo 199 del Reglamento de aplicación y el anexo 37 del mismo Reglamento. En tercer y último lugar, al participar en un modo irregular de envío de los ejemplares nº 5 de los documentos T1, contribuyó a la infracción de la disposición contenida en el artículo 356 del Reglamento de aplicación. Además, las disposiciones infringidas no eran particularmente complejas y no requerían una interpretación difícil. Por otra parte, la demandante era un operador económico muy experimentado en este sector. Estas infracciones no sólo constituyen incumplimientos de las obligaciones formales del régimen de tránsito comunitario, sino que además contribuyeron a la comisión del fraude y a la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, en particular complicando el control por parte de las autoridades aduaneras nacionales del desarrollo correcto de las operaciones. Por último, es necesario destacar que, por tratarse de operaciones aduaneras relativas a cigarrillos, que son mercancías de riesgo, la demandante estaba obligada a comportarse con particular diligencia.

157    Resulta de todo lo anterior que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, la demandante había dado muestras de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

158    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

159    La demandante sostiene que el artículo 239 del Código aduanero debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Pues bien, teniendo en cuenta el importe de los derechos reclamados y el volumen de sus actividades comerciales, la desestimación de la solicitud de condonación se traduciría en un perjuicio considerable y, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, habría exigido que la supuesta negligencia cuya existencia declaró la Comisión fuese particularmente grave. La demandante afirma que la Comisión, en definitiva, trató de manera desmesuradamente severa a la demandante, cuya negligencia imputada estaba estrechamente «subordinada» al comportamiento fraudulento de un funcionario de aduanas alemán.

160    La Comisión señala que en el caso de autos el principio de proporcionalidad debe aplicarse a la interpretación de las disposiciones que regulan la condonación de la deuda aduanera y no a la cuestión de la validez de la propia deuda. Manifiesta que el Tribunal de Justicia ha apreciado que no es desproporcionado que un operador se declare en quiebra por el hecho de tener que pagar una deuda aduanera (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 116). Además, la Comisión tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad en la Decisión impugnada, pero los serios reproches que podían formularse contra la demandante no permitieron ninguna condonación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161    Es necesario señalar que el importe de la deuda aduanera impuesta a la demandante es consecuencia de la magnitud económica de las mercancías objeto de las operaciones de tránsito comunitario de que se trata y, en particular, del importe de los derechos e impuestos que gravan dichas mercancías, es decir, los cigarrillos. El hecho de que la cantidad reclamada en concepto de derechos de importación sea elevada está comprendido en la categoría de los riesgos profesionales a los que se expone el operador económico (véase, en este sentido, la sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 115). Por tanto, el volumen de la deuda cuya condonación se solicita no es en sí mismo un elemento que pueda modular la apreciación de los requisitos a los que se supedita dicha condonación. Por tanto, procede concluir que la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta en el caso de autos, en su examen de la solicitud de que se trata, la magnitud del perjuicio económico que la decisión desestimatoria provocaría a la demandante.

162    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la negligencia manifiesta que le imputa la Comisión está estrechamente «subordinada» al fraude del funcionario de aduanas alemán, basta señalar que el citado fraude fue tomado en consideración por la Comisión, ya que esta circunstancia justificó la apreciación de la existencia en el presente asunto de una situación especial. Ahora bien, en el marco de la apreciación del segundo requisito del derecho a la condonación, a saber, la inexistencia de negligencia manifiesta, la Comisión tomó en consideración acertadamente los comportamientos y omisiones imputables a la demandante, los cuales, como ya se ha declarado, contribuyeron a la comisión del fraude y complicaron su descubrimiento. En consecuencia, la Comisión tampoco violó el principio de proporcionalidad en su examen del comportamiento de la demandante.

163    Por tanto, procede desestimar este motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de la deuda aduanera

 Alegaciones de las partes

164    En la vista, la demandante invocó un motivo nuevo, aduciendo que se había producido un hecho nuevo. Alegaba que, según resulta de la sentencia del Vrchní Soud de Praga de 30 de noviembre de 2004, antes citada, las mercancías objeto de las operaciones aduaneras controvertidas habían salido del territorio aduanero de la Comunidad. Por consiguiente, estas mercancías no se sustrajeron a la vigilancia aduanera y no estaban sujetas a derechos de importación. La demandante afirma que, en consecuencia, la deuda aduanera que le fue impuesta por las autoridades neerlandesas, cuya solicitud de condonación dio lugar a la Decisión impugnada, no existe. Esta circunstancia justifica la condonación de la deuda aduanera. La demandante añade que la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 239 del Código aduanero presupone la existencia previa de una deuda aduanera.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

165    Se desprende de una reiterada jurisprudencia que las disposiciones del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación tienen por único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran negligencia manifiesta ni intento de fraude, exonerar a los operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda aduanera [sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 11, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 43; sentencia Hyper/Comisión, antes citada, apartado 98]. En efecto, la determinación de la existencia y del importe exacto de la deuda es competencia de las autoridades nacionales. Las solicitudes dirigidas a la Comisión en virtud de las citadas disposiciones no se refieren a la cuestión de si las disposiciones del Derecho aduanero material han sido aplicadas correctamente por las autoridades aduaneras nacionales. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las decisiones adoptadas por estas autoridades pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales, que, a su vez, pueden someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T‑195/97, Rec. p. II‑2907, apartado 36, e Hyper/Comisión, antes citada, apartado 98).

166    A la luz de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

167    El Tribunal de Primera Instancia estima que dispone de suficiente información en virtud de las pruebas practicadas y de los documentos y respuestas aportados por las partes en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y que no es necesario ordenar otras diligencias de prueba, en particular el examen de testigos propuesto por la demandante.

168    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

169    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, de acuerdo con lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J.D. Cooke

Índice

Marco jurídico

Normas relativas al tránsito comunitario

Normas relativas a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación

Hechos que originaron el litigio

Operaciones de tránsito comunitario externo de que se trata

Procedimiento administrativo

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del procedimiento de condonación de derechos de importación y en la violación del principio de seguridad jurídica

1. Por lo que respecta a la alegación relativa a la falta de comunicación de la prórroga del plazo y a la violación del principio de seguridad jurídica

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2. Por lo que respecta a la alegación relativa a la falta de comunicación a su debido tiempo de las peticiones de información complementaria

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3. Por lo que respecta a las alegaciones relativas al acceso incompleto y fuera de plazo al expediente

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4. Por lo que respecta a la alegación relativa al retraso en la recepción de las respuestas de las autoridades neerlandesas

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5. Por lo que respecta a la alegación relativa al retraso de las autoridades neerlandesas en la transmisión del informe del FIOD

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

6. Por lo que respecta a la alegación relativa al retraso excesivo en el tratamiento de la solicitud de condonación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

7. Conclusión sobre el primer motivo

Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación

1. Por lo que respecta al concepto de negligencia manifiesta y a los criterios pertinentes para apreciar su existencia en el caso de autos

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2. Por lo que respecta a la falta de mención de los números de matrícula en los ejemplares nº 5 de los documentos T1

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3. Por lo que respecta al cambio de la aduana de destino indicada en los documentos aduaneros

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4. Por lo que respecta al modo de envío del ejemplar nº 5 de los documentos T1

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5. Por lo que respecta a la falta de información suficiente sobre las compradoras

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

6. Por lo que respecta a la falta de relación de causalidad entre las circunstancias especiales y la negligencia imputada a la demandante

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

7. Conclusión sobre el segundo motivo

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de la deuda aduanera

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.