Language of document : ECLI:EU:T:2012:230

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 10 de mayo de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa AUTOCOACHING – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑325/11,

Pedro Germán Amador López, con domicilio en Barcelona, representado por el Sr. A. Falcón Morales, abogado,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 23 de marzo de 2011 (asunto R 1665/2010‑2) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo AUTOCOACHING como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de noviembre de 2011;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 11 de marzo de 2010, el Sr. Pedro Germán Amador López, parte demandante, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo AUTOCOACHING.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en las clases 16, 41 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

–        Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales».

–        Clase 45: «Servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales; servicios jurídicos».

4        Mediante comunicación de 13 de abril de 2010, el examinador informó al demandante de que, en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, consideraba que la marca solicitada no podía registrarse para determinados productos y servicios incluidos en la solicitud de registro. Observó que los clientes de lengua inglesa no entenderían el signo AUTOCOACHING como un término inhabitual, sino que lo percibirían con el significado claro e inequívoco de los términos «autopreparación» o «autoentrenamiento». A la vista de ello, el examinador consideró que los motivos de denegación absolutos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009 resultaban aplicables a los productos y servicios que, respecto de cada una de las clases, responden a la siguiente descripción:

–        Clase 16: «Material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos)».

–        Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales».

–        Clase 45: «Servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales».

5        Mediante escrito de 19 de mayo de 2010, el demandante formuló sus observaciones acerca de las objeciones del examinador.

6        Mediante resolución de 27 de julio de 2010, el examinador denegó la solicitud de registro debido a que la marca solicitada incurría en los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento.

7        El 27 de agosto de 2010, el demandante recurrió dicha resolución ante la OAMI en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

8        Mediante resolución de 23 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso desestimó el recurso. En particular, consideró que la marca solicitada está constituida por una yuxtaposición de dos vocablos ingleses y que su estructura no es inusual, dado que ésta no se aparta de las normas léxicas de la lengua inglesa. Por otro lado, señaló que la expresión «autocoaching» proporciona al público relevante, integrado por el consumidor medio y por profesionales, información directa de la naturaleza de los productos y servicios en cuestión. La Sala de Recurso concluyó que la marca solicitada tiene carácter descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, de manera que carece necesariamente de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Pretensiones de las partes

9        El demandante solicita al Tribunal que anule la resolución impugnada.

10      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

11      El demandante basa su pretensión de anulación de la resolución impugnada, en esencia, en un único motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, a cuyos efectos formula varias alegaciones.

12      El demandante aduce, en esencia, que la Sala de Recurso llegó erróneamente a la conclusión de que el signo denominativo AUTOCOACHING tiene carácter descriptivo con respecto a los productos y servicios incluidos en la solicitud de registro.

13      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio». Por su parte, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 establece que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Comunidad».

14      Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa por haber sido registrados como marca. De este modo, esta disposición persigue un objetivo de interés general, que exige que dichos signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos [sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 31; sentencias del Tribunal General de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T‑219/00, Rec. p. II‑753, apartado 27, y de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE), T‑208/10, no publicada en la Recopilación, apartado 12].

15      Además, los signos y las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, inapropiados para ejercer la función esencial de la marca, que consiste en identificar el origen comercial del producto o servicio para permitir, de este modo, que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa (sentencias OAMI/Wrigley, citada en el apartado 14 supra, apartado 30, y TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 13).

16      De ello se deduce que, para que un signo esté incurso en la prohibición establecida en dicha disposición, entre el signo y los productos o servicios de que se trate ha de existir una relación lo suficientemente directa y concreta para permitir que el público interesado perciba inmediatamente en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o una de sus características (véase la sentencia TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 14 y la jurisprudencia citada).

17      Para que una marca consistente en un neologismo o en una palabra resultantes de una combinación de elementos se considere descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, no basta constatar un eventual carácter descriptivo respecto a cada uno de dichos elementos. Debe constatarse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter [sentencias del Tribunal General de 12 de enero de 2005, Wieland-Werke/OAMI (SnTEM, SnPUR, SnMIX), T‑367/02 a T‑369/02, Rec. p. II‑47, apartado 31, y TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 15; véanse igualmente, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, Rec. p. I‑1619, apartado 96, y Campina Melkunie, C‑265/00, Rec. p. I‑1699, apartado 37].

18      Una marca que consiste en un neologismo o en una palabra compuestos de elementos cada uno de los cuales es descriptivo de las características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen. Ello supone que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que prevalezcan sobre la suma de dichos elementos. A este respecto, es igualmente pertinente el análisis del término de que se trate teniendo en cuenta las normas léxicas y gramaticales apropiadas (véase la sentencia TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 16, y la jurisprudencia citada).

19      Asimismo, es preciso recordar que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes [sentencias del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 38, y TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 17].

20      En relación con el público destinatario, ha de señalarse, tal y como se desprende del punto 13 de la resolución impugnada sin que el demandante se haya opuesto a este extremo, que los productos y servicios en cuestión no sólo están destinados a profesionales y empresarios de los sectores afectados, sino también al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

21      La Sala de Recurso constató igualmente en el punto 13 de la resolución impugnada que, dado que la marca solicitada está constituida por elementos de lengua inglesa, la existencia de los motivos de denegación absolutos examinados en el caso de autos debe evaluarse con respecto al consumidor europeo medio de lengua inglesa.

22      Sin embargo, el demandante cuestiona, en esencia, el hecho de que la marca solicitada esté constituida por elementos de lengua inglesa, alegando, por un lado, que el término «autocoaching» no figura en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) y, por otro, que el término «auto» no es sinónimo de «self» en inglés, dado que ni Wikipedia ni el diccionario Merriam-Webster lo mencionan.

23      Esta alegación no puede prosperar.

24      Por un lado, ha de señalarse que, habida cuenta de que la Sala de Recurso consideró que el término «autocoaching» está constituido por dos vocablos ingleses, resulta indiferente que dicho término no figure en un diccionario de lengua española.

25      Por otro lado, la Sala de Recurso se remitió al diccionario Collins, en el cual, como apunta acertadamente la OAMI, el término «auto» figura como sinónimo de «self» o de «same». Por lo tanto, aun suponiendo que el diccionario Merriam-Webster no recoja el término «auto», la mera presencia de dicho término en el diccionario Collins implica que está incluido entre los vocablos ingleses.

26      Por su parte, también ha de rechazarse el argumento del demandante de que dicho término no figura en la base de información recogida en Wikipedia, pues, al basarse en un artículo obtenido de una enciclopedia colectiva creada en Internet, cuyo contenido está sujeto a modificación en todo momento y, en algunos casos, por cualquier visitante, incluso anónimo, dicho argumento se fundamenta en informaciones inciertas [véanse las sentencias del Tribunal de 10 de febrero de 2010, O2 (Germany)/OAMI (Homezone), T‑344/07, Rec. p. II‑153, apartado 46, y de 16 de noviembre de 2011, Dorma/OAMI – Puertas Doorsa (doorsa FÁBRICA DE PUERTAS AUTOMÁTICAS), T‑500/10, no publicada en la Recopilación, apartado 55].

27      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el término «auto» es un término de la lengua inglesa.

28      El demandante no se ha opuesto a la constatación efectuada por la Sala de Recurso en el sentido de que el término «coaching» es un término inglés, por lo que procede confirmarla.

29      Así pues, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, el público pertinente que debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar el motivo de denegación absoluto es un público anglófono, dado que el signo denominativo de que se trata está compuesto por elementos procedentes de la lengua inglesa (véase la sentencia TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 18, y la jurisprudencia citada).

30      Por consiguiente, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, es preciso examinar, en función de un determinado significado del signo denominativo controvertido, si existe, desde el punto de vista del publico destinatario, una relación suficientemente directa y concreta entre el signo AUTOCOACHING y los productos y servicios para los que se solicita el registro [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS), T‑222/02, Rec. p. II‑4995, apartado 38, y TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 19, y la jurisprudencia citada].

31      En primer lugar, ya se ha declarado que, tal y como indicó la Sala de Recurso en el punto 16 de la resolución impugnada, el término «auto» es, en una de sus acepciones, un prefijo sinónimo de los vocablos ingleses «self» o «same». Por lo tanto, considerado aisladamente, puede entenderse que se refiere a una actividad o a una práctica que puede ejercer uno mismo.

32      En segundo lugar, el término «coaching» es un vocablo inglés construido a partir de la raíz «coach», que significa efectivamente «entrenar, preparar o enseñar».

33      De los datos anteriores se desprende que el público destinatario puede entender el significado de cada uno de los términos «auto» y «coaching», considerados aisladamente [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, Rec. p. II‑2383, apartado 30].

34      En tercer lugar, considerado en su totalidad, el término «autocoaching» está dotado, en el ámbito al que se refiere la solicitud de marca comunitaria, tal y como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el punto 17 de la resolución impugnada, de un significado claro e inequívoco, a saber, «autopreparación», «autoentrenamiento» o «instruirse uno mismo». El signo controvertido se entenderá en el sentido de que contiene información directa sobre la naturaleza y el objeto de los productos y servicios afectados, a saber, la oferta de técnicas de «coaching» que el destinatario puede aplicarse a sí mismo.

35      Según la jurisprudencia citada en el apartado 18 de la presente sentencia, una marca que consiste en un neologismo o en una palabra compuestos de elementos cada uno de los cuales es descriptivo de las características de los productos para los cuales se solicita el registro es a su vez descriptiva de las características de esos productos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen. Ello supone que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que prevalezcan sobre la suma de dichos elementos.

36      En el caso de autos, procede señalar que la simple combinación de los vocablos «auto» y «coaching», cada uno de los cuales es respectivamente descriptivo del contenido de la naturaleza y del objeto de los productos y servicios contemplados, también es en sí misma descriptiva de la naturaleza y del objeto de dichos productos y servicios.

37      Además, debe observarse que tal combinación de vocablos está formada siguiendo las normas sintácticas y gramaticales inglesas y no es inusual en la estructura de dicha lengua, contrariamente a cuanto afirma el demandante.

38      A este respecto, ha de recordarse que, en el apartado 26 de la sentencia de 12 de enero de 2000, DKV/OAMI (COMPANYLINE) (T‑19/99, Rec. p. II‑1), el Tribunal General declaró que el hecho de juntar los términos «company» y «line», sin ninguna modificación gráfica o semántica, no presenta ninguna característica adicional que haga que el signo, en su conjunto, sea apto para distinguir los servicios de la demandante de los de otras empresas, y añadió que la circunstancia de que el signo COMPANYLINE no se recoja en los diccionarios como tal –escrito en una sola palabra o en dos– no modifica en modo alguno esta apreciación (extremo confirmado en el apartado 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561).

39      En el caso de autos se impone la misma apreciación, de tal forma que el hecho, alegado por el demandante, de que el signo AUTOCOACHING no se recoja en los diccionarios como tal –escrito en una sola palabra o en dos– no modifica en modo alguno la apreciación de que dicho signo es descriptivo de los productos en cuestión en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, máxime teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia citada en el apartado 14 de la presente sentencia, esta disposición persigue un objetivo de interés general, que exige que dichos signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos.

40      En cuarto lugar, en lo relativo a la alegación del demandante de que procede registrar la marca solicitada puesto que no se ha formulado oposición alguna en su contra, debe señalarse que, con arreglo al artículo 39 del Reglamento nº 207/2009, habida cuenta de la denegación parcial del registro por la OAMI, la marca solicitada no ha sido objeto de publicación, la cual constituye un requisito previsto para informar a terceros de la existencia de dicha marca y que éstos puedan formular oposición en contra de su registro.

41      En quinto lugar, en cuanto a la alegación del demandante de que existen numerosas marcas comunitarias con el prefijo «auto» o que incluyen el vocablo «coaching» y que han sido registradas, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca comunitaria que las Salas de Recurso deben adoptar, en virtud del Reglamento nº 207/2009, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la posibilidad de registrar un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de la práctica anterior de las Salas de Recurso [sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, Rec. p. I‑7975, apartado 47; sentencias del Tribunal General de 9 de octubre de 2002, Glaverbel/OAMI (Superficie de una placa de cristal), T‑36/01, Rec. p. II‑3887, apartado 35; de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T‑79/01 y T‑86/01, Rec. p. II‑4881, apartado 32, y de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 71].

42      En sexto lugar, en cuanto atañe a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato debido a que, según el demandante, la OAMI ha registrado una marca figurativa que incluye el elemento denominativo «autocoaching», debe recordarse en todo caso que, aun suponiendo que la marca figurativa pudiera considerarse idéntica a la marca denominativa, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse precisamente con el respeto del principio de legalidad. Según este último principio, nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en el marco de otro procedimiento [véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑0000, apartados 75 y 76, y la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 65].

43      En el caso de autos se ha acreditado, a la vista de los productos y servicios contemplados y de la percepción por parte de los sectores interesados, que la solicitud de registro incurre en el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. Por lo tanto, el demandante no puede esgrimir válidamente, a efectos de desvirtuar la conclusión alcanzada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, una resolución anterior de la OAMI (véase en este sentido la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 42 supra, apartados 78 y 79).

44      En séptimo lugar, en relación con el hecho alegado por el demandante de que, por una parte, la marca solicitada carece de carácter descriptivo porque se ha registrado en España, en Estados Unidos y en otros numerosos países terceros y, por otra, se ha procedido al registro nacional de marcas que incluyen el prefijo «auto», tampoco puede considerarse pertinente.

45      En efecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente (véase la sentencia TRUEWHITE, citada en el apartado 14 supra, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

46      En octavo lugar, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa, formulada por el demandante debido a que se ha procedido al registro de marcas que incluyen el vocablo «coaching», basta con señalar que, en realidad, el demandante imputa a la Sala de Recurso una vulneración del principio de igualdad de trato, que ya ha sido objeto de respuesta en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia.

47      Por otro lado, aun suponiendo que el demandante alegara igualmente una vulneración del derecho de defensa que no estuviese vinculada a la vulneración del principio de igualdad de trato, procede recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda contendrá la exposición sumaria de los motivos invocados, y esa indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso. Otro tanto sucede con las pretensiones, que deben estar todas provistas de motivos y alegaciones que permitan tanto a la parte demandada como al juez apreciar su fundamentación [sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2005, Cargo Partner/OAMI (CARGO PARTNER), T‑123/04, Rec. p. II‑3979, apartado 26, y de 19 de noviembre de 2008, Rautaruukki/OAMI (RAUTARUUKKI), T‑269/06, no publicada en la Recopilación, apartado 33].

48      En el presente asunto, la demanda no cumple, en relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa, los requisitos del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, el demandante se limita a mencionar una supuesta vulneración del derecho de defensa sin exponer una argumentación específica al respecto.

49      De todo cuanto antecede se deduce que no cabe acoger el motivo único, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, por lo que procede desestimar el recurso.

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Pedro Germán Amador López.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de mayo de 2012.

Firmas


*Lengua de procedimiento: español.