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Recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2011 por Livio Missir Mamachi di Lusignano contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 12 de mayo de 2011 en el asunto F-50/09, Livio Missir Mamachi di Lusignano/Comisión

(Asunto T-401/11 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Livio Missir Mamachi di Lusignano (Kerkhove-Avelgem, Bélgica) (representantes: F. Di Gianni, R. Antonini, G. Coppo y A. Scalini, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 12 de mayo de 2011 dictada en el asunto F-50/09, Livio Missir Mamachi di Lusignano/Comisión Europea, por la que se desestimó el recurso interpuesto por Livio Missir Mamachi di Lusignano con arreglo a los artículos 236 CE y 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, mediante el que solicitaba la anulación de la decisión de la APN de 3 de febrero de 2009 y la condena de la Comisión al pago de una compensación por los daños morales y materiales derivados del asesinato de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y de su consorte.

Condene a la Comisión a pagar al recurrente y a los causahabientes de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, representados por el primero, una cantidad en concepto de resarcimiento de los daños morales y materiales sufridos por éstos, así como del daño moral sufrido por la víctima antes de su muerte.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en que, a juicio del recurrente, el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error al declarar inadmisible la pretensión de resarcimiento de los daños morales sufridos por el recurrente, por Alessandro Missir y por sus herederos.

En apoyo de este motivo el recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de la Función Pública aplicó de manera ilógica, errónea y discriminatoria la denominada regla de la concordancia, que exige identidad de causa y objeto exclusivamente entre la reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y el recurso presentado con arreglo al artículo 90, apartado 1 del Estatuto, y no entre la demanda presentada con arreglo al artículo 90, apartado 1, y la reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2. En segundo lugar, el recurrente alega que la interpretación de la regla de la concordancia realizada por el Tribunal de la Función Pública impone una limitación al ejercicio del derecho fundamental a una protección judicial efectiva sancionado, entre otros, por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Segundo motivo, según el cual el Tribunal de la Función Pública consideró incorrectamente que la Comisión sólo era responsable de un 40 % de los daños causados.

En apoyo de este motivo el recurrente sostiene que el Tribunal de la Función Pública valoró erróneamente la relación entre el comportamiento ilícito de la Comisión y las posibles consecuencias de dicho comportamiento omisivo, ya que el daño provocado al funcionario fue consecuencia directa y previsible de la conducta negligente de la institución. Además, el recurrente alega que, aunque el daño fuera provocado por varias causas concurrentes, la Comisión debe ser considerada responsable solidariamente del asesinato y del resarcimiento del daño. En consecuencia, la pretensión de resarcimiento de los daños ejercitada por el recurrente frente a la Comisión debe admitirse al 100 %.

Tercer motivo, según el cual el Tribunal de la Función Pública consideró erróneamente que la Comisión, debido a las prestaciones estatutarias ya efectuadas a favor de los herederos de Alessandro Missir, había resarcido por completo el daño del que es responsable.

En apoyo de este motivo el recurrente aduce que, a la luz de los principios deducibles de una jurisprudencia comunitaria constante, las prestaciones estatutarias distintas a las contempladas en el artículo 73 no pueden converger para resarcir el daño, puesto que se trata de prestaciones que difieren del resarcimiento del daño de Derecho común en cuanto a su causa, presupuestos y finalidad. En consecuencia, dado que la Comisión no ha resarcido íntegramente el daño del que es responsable, debe ser condenada a pagar al recurrente los importes suficientes para garantizar el pleno resarcimiento de los daños sufridos por el funcionario asesinado y por sus causahabientes.

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