Language of document : ECLI:EU:T:2024:142

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T‑235/18 DEP,

Qualcomm Inc., con domicilio social en San Diego, California (Estados Unidos), representada por el Sr. M. Pinto de Lemos Fermiano Rato y la Sra. M. Davilla, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, C. Urraca Caviedes y A. Dawes, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y el Sr. J. Schwarcz, la Sra. V. Tomljenović y los Sres. R. Norkus y W. Valasidis, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado la sentencia de 15 de junio de 2022, Qualcomm/Comisión (Qualcomm — pagos por exclusividad) (T‑235/18, EU:T:2022:358);

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su demanda de tasación de costas basada en el artículo 170 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demandante, Qualcomm Inc., solicita al Tribunal General que fije en 12 041 755,80 euros el importe de las costas recuperables que le debe pagar la Comisión Europea, por los gastos en que incurrió en el marco del procedimiento relativo al asunto T‑235/18.

 Antecedentes de la discrepancia

2        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de abril de 2018 y registrada con el número T‑235/18, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión C(2018) 240 final de la Comisión, de 24 de enero de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.40220 — Qualcomm (pagos por exclusividad)], por la que la Comisión declaró que la demandante había abusado de su posición dominante en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2011 y el 16 de septiembre de 2016 y le impuso una multa por importe de 997 439 000 euros (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

3        Mediante sentencia de 15 de junio de 2022, Qualcomm/Comisión (Qualcomm — pagos por exclusividad) (T‑235/18, EU:T:2022:358), el Tribunal General estimó la pretensión de la demandante y condenó a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

4        Mediante escrito de 15 de diciembre de 2022, la demandante solicitó a la Comisión que le reembolsara una cantidad de 14 436 418,29 euros en concepto de costas.

5        Mediante escrito de 21 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a la demandante que fundamentase más su solicitud.

6        Mediante escrito de 1 de marzo de 2023, tras haber reevaluado su solicitud, la demandante solicitó a la Comisión que le reembolsara una cantidad de 12 041 755,80 euros en concepto de costas.

7        Mediante escrito de 6 de marzo de 2023, la Comisión se negó a reembolsar la cantidad reevaluada por la demandante.

8        Las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el importe de las costas recuperables.

 Pretensiones de las partes

9        La demandante solicita al Tribunal General que fije en 12 041 755,80 euros el importe de las costas recuperables en concepto del procedimiento principal, cuyo reembolso incumbe a la Comisión.

10      La Comisión solicita al Tribunal General que fije en 405 315 euros el importe de las costas recuperables en concepto del procedimiento principal y que no adjudique costas por lo que atañe al presente procedimiento de tasación de costas.

 Fundamentos de Derecho

11      A tenor del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno, sobre la demanda de la parte interesada, tras haber ofrecido a la parte afectada por la demanda la posibilidad de presentar sus observaciones.

12      Con arreglo al artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben a los gastos realizados a efectos del procedimiento ante el Tribunal General y que hayan sido indispensables a tal efecto (véase el auto de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics y Far Eastern Textiles/Consejo, T‑226/00 DEP y T‑227/00 DEP, EU:T:2003:61, apartado 33 y jurisprudencia citada).

13      En el caso de autos, la demandante solicita el reembolso de un importe total de 12 041 755,80 euros, compuesto, según sus indicaciones, de 12 017 848,55 euros en concepto de honorarios relativos a los servicios de asesoramiento jurídico y económico y de 23 907,21 euros en concepto de desembolsos para asistir a la vista.

14      Antes de examinar la demanda de reembolso de la demandante en relación con los honorarios y desembolsos, procede formular observaciones preliminares sobre la confidencialidad de la demanda de tasación de costas y de sus anexos.

 Observaciones preliminares sobre la confidencialidad de la demanda de tasación de costas y de sus anexos

15      Procede observar que, si bien la demandante incluyó en cada página de la demanda de tasación de costas la mención «confidencial» y en la práctica totalidad de las páginas de la relación de anexos las menciones «confidencial», «estrictamente confidencial» o «altamente confidencial», no presentó ante el Tribunal General ninguna solicitud de omisión frente al público de determinados datos, de conformidad con los artículos 66 o 66 bis del Reglamento de Procedimiento. En efecto, por una parte, en virtud del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de omisión frente al público de datos personales de las personas físicas debe presentarse mediante escrito separado y, por otra parte, en virtud del artículo 66 bis del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de omisión frente al público de datos que no sean datos personales de las personas físicas debe motivarse y presentarse mediante escrito separado. Pues bien, en el caso de autos, al no haber ninguna solicitud de omisión (en su caso motivada) presentada mediante escrito separado, la mera presencia de dichas menciones en la demanda de tasación de costas y en sus anexos no puede interpretarse como una solicitud de omisión de datos frente al público.

16      Además, el propio texto de la demanda de tasación de costas tampoco contiene explicaciones útiles a este respecto. Por una parte, la demandante indicó que había suprimido de los anexos T.8 a T.13 la información que, a su juicio, estaba amparada por una confidencialidad «entre abogado y cliente». Por otra parte, indicó que la presentación de las facturas, de los resúmenes y de los recibos que aparecen en los anexos T.8 a T.13 no implicaba «la renuncia al privilegio abogado-cliente ni a ninguna otra protección jurídica relativa a la confidencialidad de dichos documentos, de las comunicaciones subyacentes o de cualquier otro documento adjunto».

17      Pues bien, todas estas indicaciones carecen de claridad y de precisión y, por tanto, no permiten al Tribunal General comprender si, aparte de la información ya expurgada por la propia demandante de los anexos en virtud de una supuesta confidencialidad «abogado-cliente» y que no ha sido presentada ante el Tribunal General, determinada información o datos, que por lo demás no han sido identificados, que aparecen en la demanda de tasación de costas o en sus anexos tienen, a su juicio, un supuesto carácter confidencial que debe protegerse frente al público en el marco del presente procedimiento de tasación de costas.

18      Dado que el Tribunal General no puede proceder por hipótesis o subsanar las posibles lagunas de la demanda de tasación de costas, no cabe suponer que la demandante solicite la protección de la confidencialidad frente al público de determinada información o determinados datos contenidos en la demanda de tasación de costas y en sus anexos con arreglo a los artículos 66 o 66 bis del Reglamento de Procedimiento.

19      Por lo demás, ningún elemento obrante en autos permite considerar que la información y los datos utilizados en el presente auto —relativos, en particular, a los importes solicitados, los nombres de los despachos de abogados y de economistas, el número y las cualificaciones de los abogados y consultores, el número, las páginas y los importes de las facturas, los volúmenes horarios y las tarifas por hora, las categorías de gastos, las ciudades a las que se viajó, los tipos de recibos, el objeto de los recibos y sus importes— deban considerarse confidenciales respecto del público en el marco del presente procedimiento y que el Tribunal General debería aplicar de oficio los artículos 66 o 66 bis del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre los honorarios

20      La demandante solicita el reembolso de una cantidad total de 12 017 848,55 euros en concepto de honorarios relativos a los servicios de asesoramiento jurídico y económico, compuesta, según sus indicaciones, por 11 234 578, 85 euros por los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el despacho de abogados Quinn Emanuel Urquhart & Sullivan (en lo sucesivo, «Quinn Emanuel»), por 302 658,10 euros por los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el despacho de abogados Cravath Swaine & Moore (en lo sucesivo, «Cravath») y por 480 611,64 euros por los servicios de asesoramiento económico prestados por Compass Lexecon y FTI Consulting (en lo sucesivo, «Compass Lexecon/FTI»).

 Sobre los honorarios del despacho de abogados Cravath

21      La demandante solicita el reembolso de la cantidad de 302 658,10 euros en concepto de honorarios por los servicios prestados por el despacho de abogados Cravath.

22      Para empezar, por lo que respecta a estos honorarios, es preciso señalar que, como precisa la demandante, los servicios de que se trata no se refieren al procedimiento ante el Tribunal General, sino a procedimientos sustanciados en Estados Unidos que condujeron a la obtención de determinados documentos que la demandante presentó después como elementos de prueba en el procedimiento ante el Tribunal General mediante escrito de 26 de julio de 2019.

23      Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, por «procedimiento», el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento se refiere únicamente al procedimiento ante el Tribunal General (autos de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, EU:T:2002:13, apartado 29; de 7 de diciembre de 2004, Lagardère y Canal +/Comisión, T‑251/00 DEP, EU:T:2004:353, apartado 22, y de 21 de diciembre de 2010, Le Levant 015 y otros/Comisión, T‑34/02 DEP, EU:T:2010:559, apartado 31). Así, el concepto de «costas recuperables» a efectos del procedimiento ante el Tribunal General en el sentido del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, salvo disposición en contrario como la que figura en el artículo 190, apartado 2, del mismo Reglamento de Procedimiento, no puede cubrir las costas correspondientes a otros procedimientos judiciales o administrativos tramitados ante otros órganos jurisdiccionales o autoridades nacionales o internacionales (véase, en este sentido, el auto de 21 de diciembre de 2010, Le Levant 015 y otros/Comisión, T‑34/02 DEP, EU:T:2010:559, apartados 35 y 50), aun cuando tales procedimientos tengan por objeto, como en el caso de autos, obtener información o documentos a través de los cuales la parte interesada tiene la intención de fundamentar los motivos de un recurso ante el Tribunal General.

24      En efecto, toda cuestión inherente al reembolso de los gastos efectuados en los procedimientos tramitados ante otros órganos jurisdiccionales o autoridades nacionales o internacionales se rige, en su caso, por las normas relativas a dichos procedimientos, y no puede reclamarse su reembolso ante el Tribunal General en concepto de gastos efectuados «a efectos del procedimiento» ante este.

25      Por tanto, procede desestimar la pretensión de reembolso de una cantidad de 302 658,10 euros por los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el despacho de abogados Cravath.

 Sobre los honorarios del despacho de abogados Quinn Emanuel

26      Según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión Europea no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal General no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni lo que hayan podido pactar sobre este particular la parte interesada y sus agentes o abogados [véase el auto de 26 de enero de 2017, Nürburgring/EUIPO — Biedermann (Nordschleife), T‑181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 10 y jurisprudencia citada].

27      Es preciso recordar también que, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional o relativas al tiempo de trabajo necesario, el Tribunal General debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido implicar para los agentes o abogados que han intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véase el auto de 26 de enero de 2017, Nordschleife, T‑181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 11 y jurisprudencia citada).

28      El importe de las costas recuperables reclamado, en el caso de autos, por la demandante en concepto de honorarios del despacho de abogados Quinn Emanuel debe apreciarse en función de las anteriores consideraciones.

29      De la demanda de tasación de costas se desprende que la cantidad de 11 234 578,85 euros, calculada por la demandante, corresponde al reembolso de los honorarios de diecinueve personas, a saber, cuatro abogados socios, dos abogados asesores («of counsel»), diez abogados colaboradores, dos becarios y un asistente jurídico senior del despacho de abogados Quinn Emanuel, correspondientes al período comprendido entre el 24 de enero de 2018 y el 15 de junio de 2022.

30      Para justificar esta cantidad, la demandante presentó determinados elementos de cálculo. En primer lugar, en el anexo T.5 de la demanda de tasación de costas, la demandante presentó un cuadro de síntesis (preparado por ella) que recogía las tarifas por hora [en dólares estadounidenses (USD)], el número de horas facturadas anualmente por cada una de las mencionadas personas entre 2018 y 2021 y los importes totales (en euros) facturados por el despacho de abogados Quinn Emanuel por cada año (en lo sucesivo, «cuadro de síntesis QE»). A continuación, en el propio texto de la demanda de tasación de costas, la demandante presentó un cuadro que desglosa la cantidad solicitada (en euros) en concepto de honorarios acumulados del despacho de abogados Quinn Emanuel, del despacho de abogados Cravath y de Compass Lexecon/FTI en ocho períodos que corresponden, según sus indicaciones, a diferentes fases del procedimiento ante el Tribunal General (en lo sucesivo, «cuadro por períodos»). Por último, en el anexo T.8 de la demanda de tasación de costas, la demandante presentó 34 facturas sucesivas —que cubrían prestaciones efectuadas entre el 2 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2021— que le habían sido enviadas por el despacho de abogados Quinn Emanuel (totalizando acumulativamente 613 páginas en la relación de anexos), en las que figuraban, en particular, las horas registradas por cada una de las diecinueve personas mencionadas y sus tarifas por hora (en USD) (en lo sucesivo, «facturas QE»).

31      Asimismo, en el propio texto de la demanda de tasación de costas, la demandante indicó las razones por las que, a su juicio, la cantidad solicitada estaba justificada y era razonable. En particular, además de las indicaciones relativas a la naturaleza, la importancia y la complejidad del asunto, la demandante se apoyó en la cantidad de trabajo efectuado por sus representantes refiriéndose a los análisis y a las investigaciones llevadas a cabo, así como al número de anexos presentados en el marco del procedimiento ante el Tribunal General, a saber, 73 anexos (que hacen un total de 7 900 páginas), de los cuales 23 fueron preparados por sus representantes a efectos del procedimiento ante el Tribunal General.

32      En primer lugar, por lo que respecta al objeto y a la naturaleza del litigio, a su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y a sus dificultades, procede señalar que el asunto T‑235/18 planteaba cuestiones complejas en el Derecho de la competencia de la Unión, que llevaron además al Tribunal General a decidir pronunciarse en formación ampliada, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En particular, dicho asunto tenía por objeto una decisión de la Comisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 102 TFUE, adoptada después de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), en la que el Tribunal de Justicia precisó la jurisprudencia preexistente. Por otra parte, este asunto versaba sobre un ámbito muy técnico, el del suministro de conjuntos de chips de banda base conformes con el estándar LTE, así como con los estándares UMTS y GSM, a Apple Inc. para los iPhones y los iPads, y planteaba numerosas cuestiones complejas tanto de fondo como de procedimiento.

33      En segundo lugar, por lo que respecta a los intereses económicos en juego, el asunto principal se refería a una decisión de la Comisión por la que se imponía a la demandante una multa por una supuesta infracción del artículo 102 TFUE. Se trataba ciertamente de una multa importante en valor absoluto, cercana a 1000 millones de euros. Sin embargo, la demanda de tasación de costas de la demandante no contiene, en el caso de autos, ningún elemento que permita apreciar la importancia de dicha multa en relación con su situación económica. Además, la hipótesis mencionada por la demandante en la demanda de tasación de costas de que la Decisión impugnada hubiera podido servir de base jurídica para posteriores acciones judiciales contra ella, a falta de cualquier otra precisión, tampoco permite evaluar los intereses económicos que el asunto principal supuso para esta última a este respecto. Lo mismo sucede con la alegación, que tampoco ha sido demostrada, según la cual las consecuencias financieras globales soportadas por la demandante fueron claramente superiores a las costas reclamadas. Por tanto, si bien es posible considerar que, a la vista de la multa de que se trata, el referido asunto tenía una importancia económica significativa para la demandante, ningún elemento presentado ante el Tribunal General permite considerar que ese interés fuera «enorme», como ella pretende.

34      En tercer lugar, por lo que se refiere al volumen de trabajo que el procedimiento haya podido generar a los representantes de la demandante, es preciso recordar que corresponde al juez de la Unión tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente indispensables a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal General, al margen del número de abogados entre los que hayan podido distribuirse los servicios prestados (véase el auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 30 y jurisprudencia citada).

35      Procede recordar que, si bien, en principio, solo es recuperable la retribución de un único abogado, cabe que, según las características propias de cada asunto, en el primer lugar de las cuales figura su complejidad, la retribución de varios abogados pueda considerarse comprendida en el concepto de «gastos indispensables» en el sentido de del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véase el auto de 15 de septiembre de 2004, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98 DEP, EU:T:2004:265, apartado 35 y jurisprudencia citada).

36      Para tasar las costas en tales circunstancias, corresponde al Tribunal General examinar en qué medida las prestaciones realizadas por todos los abogados afectados eran necesarias para el desarrollo del procedimiento judicial y asegurarse de que la contratación de varios abogados no provocó una duplicación inútil de los gastos (véanse, por analogía, los autos de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 44, y de 27 de noviembre de 2020, Flabeg Deutschland/Comisión, T‑103/15 DEP, no publicado, EU:T:2020:585, apartado 47).

37      No obstante, es preciso subrayar que los gastos de coordinación entre abogados de una misma parte no pueden considerarse gastos indispensables que deban computarse para calcular el importe de las costas recuperables (véase el auto de 13 de enero de 2017, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09 DEP, EU:T:2017:5, apartado 32 y jurisprudencia citada).

38      Asimismo, cuando los abogados de una parte ya la han asesorado en los procedimientos o gestiones anteriores al correspondiente litigio, debe tenerse en cuenta que esos abogados conocen datos pertinentes para el litigio, lo que les facilita el trabajo y reduce el tiempo de preparación necesario para el procedimiento contencioso (véase el auto de 13 de enero de 2006, IPK‑München/Comisión, T‑331/94 DEP, EU:T:2006:11, apartado 59 y jurisprudencia citada).

39      A este respecto, es preciso señalar que, aunque, en el caso de autos, el litigio principal pudo efectivamente exigir a los abogados de la demandante un trabajo importante habida cuenta de los elementos señalados en los apartados 32 y 33 anteriores, su demanda de tasación de costas y los anexos a esta, en particular las facturas QE, el cuadro por períodos y el cuadro de síntesis QE, no permiten apreciar el volumen de trabajo correspondiente a las cantidades solicitadas por los honorarios del despacho de abogados Quinn Emanuel.

40      En primer término, las treinta y cuatro facturas QE presentadas por la demandante ante el Tribunal General no contienen ninguna descripción de las tareas realizadas. En efecto, la demandante optó por expurgar toda esa información, tachándola, de los documentos presentados ante el Tribunal General, en virtud de una supuesta confidencialidad «abogado‑cliente» (véase el apartado 16 anterior), sobre la que no corresponde al Tribunal General pronunciarse en el marco del presente procedimiento. No es menos cierto que tal elección de la demandante implica que estas facturas no permiten determinar, por ejemplo, el número de horas dedicadas a la preparación de la demanda, de la réplica, de cada uno de los demás escritos presentados por esta última ante el Tribunal General o incluso de la vista. Por otra parte, la demandante tampoco ha aportado ninguna indicación o estimación a este respecto en el propio texto de la demanda de tasación de costas.

41      Asimismo, la mayor parte de las facturas QE presentadas por la demandante no se refieren únicamente a honorarios de abogado, sino también a desembolsos, sin que, no obstante, haya hecho ninguna distinción a este respecto en su demanda de tasación de costas. Además, la primera factura QE aportada por la demandante parece referirse también a servicios prestados en fechas anteriores a la adopción de la Decisión impugnada. Finalmente, la última factura QE aportada por la demandante finaliza el 30 de junio de 2021, a pesar de que la demandante presentó observaciones ante el Tribunal General el 20 de julio de 2021.

42      En segundo término, no solo el cuadro por períodos presentado en el propio texto de la demanda de tasación de costas no se refiere únicamente a los honorarios del despacho de abogados Quinn Emanuel, ya que también tiene por objeto los honorarios del despacho de abogados Cravath y de Compass Lexecon/FTI (véase el apartado 30 anterior), sino que tampoco permite apreciar el trabajo concretamente efectuado en relación con cada período y, en particular, el volumen de horas dedicadas a la preparación de los escritos presentados ante el Tribunal General o de la vista.

43      A falta de tales indicaciones, el desglose de las cantidades propuestas por la demandante en el referido cuadro no solo no está justificado, sino que parece conducir también a resultados manifiestamente excesivos desde la perspectiva del presente procedimiento, como, en particular, la cantidad de aproximadamente 3 400 000 euros por preparar únicamente la demanda. En efecto, tal cantidad, a una tarifa media por hora hipotética de 500 euros, correspondería a 6 800 horas de trabajo, es decir, a 850 días de trabajo de 8 horas por día únicamente por lo que atañe a la demanda. Lo mismo sucede, en particular, con la cantidad de aproximadamente 2 900 000 euros solicitada por la preparación de la réplica y con la de aproximadamente 2 350 000 euros solicitada por la preparación de la vista.

44      En tercer término, tal información sobre el trabajo efectuado concretamente y sobre el volumen horario correspondiente tampoco se desprende del cuadro de síntesis QE adjunto a la demanda de tasación de costas. Este cuadro permite únicamente al Tribunal General constatar —aunque no le incumbe buscar e identificar en los documentos presentados los elementos que podrían paliar la falta de información precisa y de explicaciones detalladas en la propia demanda (véase, en este sentido, el auto de 13 de febrero de 2008, Verizon Business Global/Comisión, T‑310/00 DEP, no publicado, EU:T:2008:32, apartado 50)— que el despacho de abogados Quinn Emanuel facturó un total de 16 422,6 horas a la demandante entre 2018 y 2021, con tarifas por hora comprendidas entre 315 y 1 515 USD.

45      Así pues, a pesar del elevado número de documentos y de datos aportados por la demandante, ninguno de ellos permite determinar a qué tareas corresponde ese volumen horario total, en particular el número de horas correspondientes, en su caso, a tareas duplicadas o a tareas de coordinación entre las diecinueve personas incluidas en las facturas, si dichas horas de trabajo se realizaron a efectos del procedimiento ante el Tribunal General o si eran indispensables a tal efecto. Por otra parte, esos documentos no permiten determinar con precisión la tarifa por hora correspondiente a las diferentes tareas realizadas por los abogados, sabiendo que, en cualquier caso, desde la perspectiva del presente procedimiento, unas tarifas por hora comprendidas, en particular, entre 1 005 USD y 1 515 USD, como algunas de las mencionadas en las facturas QE y en el cuadro de síntesis QE, serían manifiestamente excesivas a efectos de determinar las costas recuperables en concepto de los honorarios en cuestión. En efecto, si bien es cierto que una parte es libre de recurrir a abogados que cobran tarifas por hora tan elevadas, el hecho de contratar sus servicios no puede considerarse indispensable en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 12 anterior (véanse, en este sentido, los autos de 20 de enero de 2014, Charron Inox y Almet/Consejo, T‑88/12 DEP, no publicado, EU:T:2014:43, apartado 24, y de 8 de julio de 2020, Fastweb/Comisión, T‑19/17 DEP, no publicado, EU:T:2020:331, apartado 51), máxime cuando, como en el caso de autos, dichas tarifas no se presentan, en la demanda, en relación con tareas precisas claramente identificadas.

46      En cuarto término, la indicación de la demandante según la cual sus representantes llevaron a cabo numerosas investigaciones y análisis o presentaron numerosos documentos ante el Tribunal General no es suficiente para fundamentar las cantidades solicitadas y el carácter indispensable del trabajo correspondiente. En efecto, procede recordar que, para apreciar el carácter indispensable de los gastos realizados, el solicitante debe facilitar indicaciones precisas (auto de 8 de julio de 2020, Fastweb/Comisión, T‑19/17 DEP, no publicado, EU:T:2020:331, apartado 44). Asimismo, si bien la demandante se basa en la extensión de los escritos presentados, así como en el número y la extensión de los anexos correspondientes, procede señalar que el mero hecho de que los representantes de la demandante hayan presentado ante el Tribunal General escritos con numerosas páginas y numerosos anexos no demuestra en modo alguno el carácter indispensable, a efectos del procedimiento ante el Tribunal General, de las horas de trabajo y, por tanto, de las cantidades reclamadas correspondientes.

47      De ello se deduce que la demanda de tasación de costas de la demandante no permite determinar los volúmenes de horas correspondientes a las diferentes tareas realizadas por los abogados del despacho de abogados Quinn Emanuel para el procedimiento ante el Tribunal General ni la tarifa por hora correspondiente a dichas tareas.

48      Pues bien, aunque la falta de información sobre las costas efectivamente soportadas con motivo del procedimiento, incluida, en particular, la relativa a las tarifas por hora y al tiempo dedicado a la realización de diferentes tareas, no impide al Tribunal General fijar, mediante una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, lo coloca en una situación de apreciación necesariamente estricta por lo que respecta a las pretensiones de la parte demandante (auto de 8 de julio de 2020, Fastweb/Comisión, T‑19/17 DEP, no publicado, EU:T:2020:331, apartados 44, 46 y 47).

49      Además, en cuanto a la tarifa por hora, procede recordar que, dado que no existe en el estado actual del Derecho de la Unión un baremo al respecto, únicamente en el supuesto de que la tarifa media por hora facturada resulte manifiestamente excesiva el Tribunal General podrá apartarse de ella y determinar ex aequo et bono el importe de los honorarios de abogados y de los peritos economistas recuperables (véase el auto de 19 de enero de 2021, Romańska/Frontex, T‑212/18 DEP, no publicado, EU:T:2021:30, apartado 39 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, si bien la demandante no ha aportado ninguna indicación, ni tampoco una estimación, del tiempo de trabajo correspondiente a las diferentes etapas del procedimiento ni de la tarifa media por hora correspondiente, la Comisión, en sus observaciones sobre la demanda de tasación de costas, formuló las siguientes estimaciones del tiempo de trabajo que dichas etapas habrían requerido para el despacho de abogados Quinn Emanuel:

–        500 horas para la demanda (88 páginas con 4 000 páginas de anexos);

–        200 horas para la réplica (66 páginas con 600 páginas de anexos);

–        8 horas para las observaciones de 20 de junio de 2019 (3 páginas);

–        260 horas para el escrito de 26 de julio de 2019 (46 páginas con 3 300 páginas de anexos);

–        12 horas para el de 25 de agosto de 2020 (4 páginas y media);

–        4 horas para el escrito de 9 de noviembre de 2020 (2 páginas);

–        50 horas para la respuesta de 20 de noviembre de 2020 (18 páginas);

–        2 horas para las observaciones de 15 de diciembre de 2020 (transmitiendo el compromiso de confidencialidad firmado);

–        4 horas para las observaciones de 18 de diciembre de 2020 (2 páginas);

–        15 horas para las observaciones de 26 de enero de 2021 (6 páginas);

–        6 horas para la participación en la reunión informal de 15 de abril de 2021 (para 45 minutos);

–        250 horas para la participación en la vista del 4 al 6 de mayo de 2021 (para 3 días);

–        8 horas para las observaciones de 19 de mayo de 2021 (4 páginas);

–        y 20 horas para las observaciones de 20 de julio de 2021 (32 páginas).

51      En sus observaciones, la Comisión estimó, por tanto, que las diferentes etapas del procedimiento habían requerido un máximo de 1 339 horas de trabajo. Al proponer la aplicación de una tarifa media por hora de 300 euros, la Comisión concluyó, en esencia, que podía recuperarse una cantidad de 401 700 euros en concepto de honorarios del despacho de abogados Quinn Emanuel.

52      No obstante, si bien la demanda de tasación de costas de la demandante no está, suficientemente fundamentada y es manifiestamente excesiva en lo que respecta tanto a los importes solicitados como a los volúmenes de horas y a las tarifas por hora correspondientes, teniendo asimismo en cuenta que los abogados que representaron a la demandante ante el Tribunal General la habían asistido también ante la Comisión en el marco del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, la propuesta de la Comisión, al tiempo que constituye una estimación útil, parece, sin embargo, inferior a una apreciación adecuada.

53      En particular, la estimación de la Comisión llevaría, en particular, a considerar un volumen de 960 horas de trabajo para la preparación de la demanda (500 horas), de la réplica (200 horas) y del escrito de 26 de julio de 2019 (260 horas). Pues bien, habida cuenta del número de motivos invocados, de la dificultad de las cuestiones jurídicas y fácticas planteadas, del número y de la secuencia de los referidos escritos, de los elementos de prueba aportados como anexos a estos y presentados ante el Tribunal General, así como del carácter progresivamente más específico y detallado de la argumentación desarrollada, tal estimación no parece corresponder a una apreciación adecuada del tiempo de trabajo objetivamente indispensable para la preparación de esos tres escritos, apreciación adecuada que, no obstante, no puede superar un volumen de 1 400 horas de trabajo para esos mismos escritos.

54      Además de ese número de horas, por una parte, también debe tenerse en cuenta un volumen de 150 horas de trabajo para la preparación de los demás escritos presentados por la demandante ante el Tribunal General, a saber, los ya mencionados en el apartado 50 anterior y algunos otros escritos que no figuran en dicho apartado (la solicitud de 16 de enero de 2019, la solicitud de 10 de diciembre de 2020 y su adenda de 18 de diciembre de 2020, la solicitud de 21 de enero de 2021, las observaciones de 29 de marzo de 2021 y las observaciones de 3 de mayo de 2021). Por otra parte, debe tenerse en cuenta un volumen de 250 horas de trabajo para la preparación y la participación en la reunión informal de 15 de abril de 2021 y en la vista oral celebrada entre el 4 y el 6 de mayo de 2021.

55      En esta situación, tomando en consideración todas las circunstancias del presente asunto, dado que se considera que un volumen total de 1 800 horas de trabajo es equitativo para el conjunto del procedimiento ante el Tribunal General en el litigio principal, y ello con independencia del número de abogados de que se trate, se realizará una justa apreciación ex æquo et bono de la cantidad máxima que puede recuperarse de la Comisión en lo que respecta a los honorarios del despacho de abogados Quinn Emanuel fijándola en 750 000 euros.

56      Habida cuenta de lo anterior, procede fijar en 750 000 euros el importe de las costas recuperables en concepto de honorarios del despacho de abogados Quinn Emanuel.

 Sobre los gastos correspondientes a la intervención de los consultores económicos de Compass Lexecon/FTI

57      La demandante solicita la devolución de una cantidad de 480 611,64 euros por los servicios de asesoramiento económico prestados por Compass Lexecon/FTI.

58      Procede recordar que, habida cuenta de la naturaleza esencialmente económica de determinados asuntos, la intervención de asesores económicos como complemento del trabajo de los asesores jurídicos puede en ocasiones resultar indispensable en los litigios relativos a decisiones sobre esas materias y conllevar, por tanto, gastos que pueden recuperarse con arreglo al artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véase, en relación con un procedimiento de ayudas de Estado, el auto de 19 de diciembre de 2006, WestLB/Comisión, T‑228/99 DEP, no publicado, EU:T:2006:405, apartado 78 y jurisprudencia citada, y, en relación con una operación de concentración, el auto de 17 de agosto de 2020, United Parcel Service/Comisión, T‑194/13 DEP II, no publicado, EU:T:2020:372, apartado 66 y jurisprudencia citada).

59      Para que así sea, esa participación de asesores económicos debe ser objetivamente necesaria a efectos del procedimiento (véase el auto de 17 de agosto de 2020, United Parcel Service/Comisión, T‑194/13 DEP II, no publicado, EU:T:2020:372, apartado 67 y jurisprudencia citada).

60      De la demanda de tasación de costas se desprende que la cantidad de 480 611,64 euros, calculada por la demandante, corresponde al reembolso de los honorarios de nueve consultores económicos de Compass Lexecon/FTI, correspondientes al período comprendido entre el 24 de enero de 2018 y el 15 de junio de 2022.

61      Para justificar dicha cantidad, la demandante presentó elementos de cálculo análogos a los mencionados en el apartado 30 anterior, a saber, para empezar, en el anexo T.6 de la demanda de tasación de costas, un cuadro de síntesis (preparado por ella) que recogía las tarifas por hora (en USD) y el número de horas facturadas anualmente por cada uno de los referidos consultores entre 2018 y 2021, así como los importes totales (en euros) facturados por Compass Lexecon/FTI por cada año (en lo sucesivo, «cuadro de síntesis CL»). A continuación, en el propio texto de la demanda de tasación de costas, la demandante se apoyó en el mismo cuadro por períodos mencionado en los apartados 30, 42 y 43 anteriores. Por último, en el anexo T.9 de la demanda de tasación de costas, la demandante presentó diez facturas —correspondientes al período comprendido entre el 16 de enero de 2018 y el 6 de mayo de 2021— que le remitió Compass Lexecon/FTI en las que se indicaban las horas registradas por cada uno de los consultores de que se trataba y sus tarifas por hora (en USD) (en lo sucesivo, «facturas CL»).

62      Asimismo, en el propio texto de la demanda de tasación de costas, la demandante indicó que sus consultores económicos habían preparado informes o memorias económicas que se habían incorporado o adjuntado a la demanda y a la réplica, y que uno de sus consultores había asistido a la vista para proporcionar aclaraciones. La demandante se refirió también a los análisis económicos que había presentado ante la Comisión.

63      Pues bien, es preciso señalar que, aunque en el presente asunto haya de considerarse efectivamente que la participación de asesores económicos era objetivamente necesaria a efectos del procedimiento ante el Tribunal General, la demanda de tasación de costas de la demandante y los anexos a esta, en particular las facturas CL, el cuadro por períodos y el cuadro de síntesis CL, no permiten apreciar el volumen de trabajo correspondiente a las cantidades solicitadas por los honorarios de Compass Lexecon/FTI por dicho procedimiento ante el Tribunal General.

64      En efecto, para empezar, las facturas CL presentadas por la demandante como anexo a la demanda de tasación de costas no contienen ninguna descripción de las tareas efectuadas, ya que la demandante optó por expurgar toda esa información, tachándola, de los documentos presentados ante el Tribunal General (véase el apartado 16 y, por analogía, el apartado 40 anterior). A continuación, debe señalarse que el cuadro por períodos, presentado en el propio texto de la demanda de tasación de costas, no permite proceder a ninguna apreciación concreta (véase, por analogía, el apartado 42 anterior). Por último, el cuadro de síntesis CL adjunto a la demanda de tasación de costas únicamente permite al Tribunal General constatar —aunque no le incumbe buscar e identificar en los anexos elementos para paliar la falta de información y de explicaciones en la demanda de tasación de costas (véase, en este sentido, el apartado 44 anterior)— que Compass Lexecon/FTI facturó un total de 853,7 horas a la demandante entre 2018 y 2021, con tarifas por hora comprendidas entre 242 y 1 055 USD.

65      Así pues, a pesar del elevado número de documentos y de datos aportados por la demandante, ninguno de ellos permite determinar a qué tareas corresponde ese volumen horario total, en particular el número de horas correspondientes, en su caso, a tareas duplicadas o a tareas de coordinación entre las nueve personas incluidas en las facturas, si dichas horas de trabajo se realizaron a efectos del procedimiento ante el Tribunal General o si eran indispensables a tal efecto. Por otra parte, contrariamente a lo que parece sugerir la demandante, el trabajo relativo a los análisis económicos presentados ante la Comisión carece de pertinencia en el marco del presente asunto, que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 23 anterior, tiene únicamente por objeto los gastos efectuados a efectos del procedimiento ante el Tribunal General.

66      De ello se desprende que la demanda de tasación de costas de la demandante no permite determinar el volumen de horas correspondiente a las diferentes tareas concretamente realizadas para el procedimiento ante el Tribunal General por los consultores económicos de Compass Lexecon/FTI ni la tarifa por hora correspondiente a esas diferentes tareas.

67      En estas circunstancias, si bien, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, los gastos correspondientes a la intervención de los consultores económicos de Compass Lexecon/FTI no pueden desestimarse en su totalidad, la apreciación del Tribunal General debe ser necesariamente estricta, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 48 anterior.

68      Pues bien, por una parte, dado que la demandante no ha aportado ninguna indicación concreta sobre el volumen de trabajo efectuado por sus consultores económicos para la preparación de los informes y escritos incorporados o adjuntos a la demanda y a la réplica, una justa apreciación ex æquo et bono de este volumen de trabajo lleva a fijarlo en 50 horas. Por otra parte, como se desprende del acta de la vista oral, se autorizó a un consultor económico de la demandante a intervenir, en presencia y bajo la responsabilidad de los representantes de la demandante, durante los tres días de la vista, para aportar aclaraciones. El volumen de trabajo correspondiente a estas tareas debe fijarse en 24 horas. En consecuencia, se considera que un volumen de 74 horas de trabajo es equitativo para todo el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto principal.

69      Por lo que respecta a la tarifa por hora, dado que la demanda de tasación de costas no permite determinar con precisión la tarifa por hora correspondiente a las diferentes tareas realizadas por los consultores económicos y que, en cualquier caso, una tarifa por hora de 1 055 USD, que es una de las tarifas mencionadas en las facturas CL y en el cuadro de síntesis CL, sería manifiestamente excesiva a efectos de determinar las costas recuperables en concepto de honorarios de que se trata, se hace una justa apreciación ex æquo et bono de la cantidad máxima que puede recuperarse de la Comisión en lo que respecta a los honorarios de Compass Lexecon/FTI fijándola en 30 000 euros.

70      Habida cuenta de lo anterior, procede fijar en 30 000 euros el importe de las costas recuperables en concepto de honorarios de Compass Lexecon/FTI.

 Conclusiones sobre los honorarios

71      Por lo tanto, procede fijar en 780 000 euros las costas recuperables en concepto de honorarios relativos a los servicios de asesoramiento jurídico y económico para el procedimiento principal.

 Sobre los desembolsos

72      En concepto de desembolsos, la demandante solicita el reembolso de una cantidad de 23 907,21 euros relativa a los gastos de viaje y alojamiento de los abogados del despacho de abogados Quinn Emanuel, del consultor económico de Compass Lexecon/FTI y de uno de sus empleados para asistir a la vista.

73      Es la persona que solicita el reembolso de los gastos de desplazamiento y de estancia quien debe aportar la prueba de la realidad y del importe de esos gastos (auto de 26 de enero de 2017, Nordschleife, T‑181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 34).

74      Procede recordar que los gastos de desplazamiento y estancia efectuados por personas distintas de los abogados solo son recuperables si la presencia de dichas personas era indispensable a efectos del procedimiento [véanse los autos de 17 de septiembre de 1998, Branco/Comisión, T‑271/94 (92) EU:T:1998:222, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 27 de octubre de 2017, Heli-Flight/AESA, T‑102/13 DEP, no publicado, EU:T:2017:769, apartado 49 y jurisprudencia citada].

75      Salvo circunstancias específicas, solo podrán ser declarados recuperables los gastos de un único asesor (véase, en este sentido, el auto de 8 de octubre de 2014, Coop Nord/Comisión, T‑244/08 DEP, no publicado, EU:T:2014:899, apartado 33).

 Sobre los gastos de desplazamiento y estancia de los abogados del despacho de abogados Quinn Emanuel

76      La demandante solicita el reembolso de una cantidad de 12 632,95 euros en concepto de los desembolsos por los gastos de desplazamiento y estancia de los abogados del despacho de abogados Quinn Emanuel para asistir a la vista.

77      Sin embargo, es preciso señalar que la demanda de tasación de costas no contiene, en sí misma, ninguna indicación sobre la naturaleza de los gastos reclamados ni ningún desglose por categoría de gastos. No obstante, para justificar este importe, la demandante se refiere en la demanda de tasación de costas a una factura que le envió el despacho de abogados Quinn Emanuel (aportada en el anexo T.8) y a las facturas relativas al pago de esos desembolsos por sus abogados (que figuran en el anexo T.11).

78      De la trigésima tercera factura del despacho de abogados Quinn Emanuel, aportada por la demandante en el anexo T.8, se desprende que la cantidad de que se trata se refiere, en esencia, a gastos de alojamiento en el hotel, de viaje y de alquiler de una sala. En efecto, esos gastos parecen detallarse a continuación en las otras dos facturas (en euros), presentadas en el anexo T.11 por la demandante, a saber, una factura de un hotel en Luxemburgo y una factura de un prestador de servicios de transporte de Bruselas, teniendo en cuenta que el mismo anexo contiene cuadros contables que recogen de forma diferente dichos gastos y 4 páginas totalmente expurgadas de su contenido. Por tanto, el Tribunal General solo puede proceder a la apreciación de esos gastos de desplazamiento y estancia a la luz de las dos facturas de hotel y de transporte referidas. En cambio, otros desembolsos mencionados en la trigésima tercera factura del despacho de abogados Quinn Emanuel relativos a gastos de reproducción de documentos y tasas judiciales no pueden tomarse en consideración, ya que la demandante no ha proporcionado al respecto ninguna precisión ni justificante.

79      En primer lugar, de la lista de las prestaciones mencionadas en la factura del hotel, de un importe de 8 513 euros, se desprende que esta cubre los gastos por pernoctación, comidas, alquiler de una sala de reuniones y material, así como por «traslados».

80      En primer término, por lo que respecta a las pernoctaciones, la factura del hotel menciona una cantidad total de 5 630 euros por cuatro pernoctaciones (del 3 al 7 de mayo de 2021) para cinco abogados. Pues bien, por una parte, procede recordar que la vista en el litigio principal se celebró del 4 al 6 de mayo de 2021. Como se desprende del acta de la vista, el 6 de mayo de 2021, la vista se dio por terminada aproximadamente a las 16 horas. Por tanto, la noche del 6 al 7 de mayo de 2021 no puede considerarse indispensable a efectos del procedimiento ante el Tribunal General. Además, de la factura del prestador de servicios de transporte se desprende que el 6 de mayo de 2021 tuvieron lugar dos viajes en automóvil de Luxemburgo a Bruselas para seis personas. Por otra parte, si bien en las circunstancias específicas del presente asunto, dado que la vista se celebró durante tres días, los gastos relativos a las pernoctaciones de los tres abogados que representaron a la demandante ante el Tribunal General y que litigaron ante este en dicha vista pueden considerarse recuperables conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 75 anterior, no sucede lo mismo con los otros dos abogados que no representaron a la demandante ante el Tribunal General. De ello se desprende que la cantidad recuperable por las tres pernoctaciones de hotel para tres abogados (289 euros por noche) es de 2 601 euros.

81      En segundo término, por lo que atañe a las comidas, la factura del hotel menciona un importe total de 79 euros, que debe considerarse recuperable, puesto que esta cantidad está debidamente justificada y es razonable.

82      En tercer término, por lo que respecta al alquiler de una sala de reuniones y de material, la factura del hotel menciona una cantidad total de 2 250 euros. Es cierto que la demanda de tasación de costas y los documentos presentados no revelan ni la naturaleza precisa de estos gastos de alquiler ni en qué medida dichos alquileres eran indispensables a efectos del procedimiento ante el Tribunal General. No obstante, si bien los gastos correspondientes al alquiler de material (750 euros por una «impresora») deben rechazarse por no haber aportado la demandante precisión alguna al respecto, en lo que se refiere a los gastos de alquiler de una sala de reuniones (1 500 euros por tres días), procede considerar que, en las circunstancias específicas del presente asunto, dado que la vista oral se celebró durante tres días y que la demandante estuvo representada en ella por tres abogados (véase el apartado 80 anterior), la utilización de una sala de reuniones en el hotel de dichos abogados puede efectivamente considerarse indispensable. Dicho esto, al no precisar la demandante el alcance de la utilización de tal sala de reuniones, su alquiler por tres jornadas completas parece excesivo a falta de más precisiones por parte de la demandante. Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal General fijar, mediante una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables en ese concepto, lo coloca en una situación de apreciación necesariamente estricta por lo que respecta a las pretensiones del solicitante [véase, en este sentido, el auto de 21 de marzo de 2018, K&K Group/EUIPO — Pret A Manger (Europe) (Pret A Diner), T‑2/16 DEP, no publicado, EU:T:2018:175, apartado 37]. Por tanto, la cantidad recuperable por este concepto se fija ex æquo et bono en 750 euros.

83      En cuarto lugar, por lo que atañe a los «traslados», la factura menciona una cantidad total de 554 euros en relación con otro hotel. En la medida en que la información presentada por la demandante no permite determinar ni el objeto mismo de estos gastos ni, a fortiori, su carácter indispensable a efectos del procedimiento ante el Tribunal General, deben desestimarse.

84      En segundo lugar, de la factura del prestador de los servicios de transporte de Bruselas, de un importe de 2 106,22 euros, se desprende que cubre tres viajes en automóvil de Bruselas a Luxemburgo el 3 de mayo de 2021 (un viaje para cuatro personas, un viaje para dos personas y un viaje para un objeto) y dos viajes en automóvil de Luxemburgo a Bruselas el 6 de mayo de 2021 (un viaje para cuatro personas y un viaje para dos personas).

85      Pues bien, a este respecto, basta señalar que, como se desprende del apartado 80 anterior, solo la presencia de los tres abogados que representaron a la demandante ante el Tribunal General y que litigaron ante este en la vista puede considerarse indispensable a efectos del procedimiento en lo que respecta a los gastos efectuados para participar en dicha vista. Por consiguiente, solo puede considerarse recuperable la cantidad correspondiente al viaje de estos tres abogados. En el caso de autos, habida cuenta de la factura presentada por la demandante, procede considerar que tal cantidad corresponde, en esencia, al coste del viaje de ida (380 euros) y del viaje de vuelta (380 euros) para cuatro personas, sin los suplementos facturados por la espera, de un importe total de 760 euros.

86      Habida cuenta de lo anterior, procede fijar en 4 190 euros el importe total de las costas recuperables en concepto de desembolsos del despacho de abogados Quinn Emanuel.

 Sobre los gastos de desplazamiento y estancia del consultor económico de Compass Lexecon/FTI

87      La demandante solicita el reembolso de una cantidad de 2 749,08 euros en concepto de desembolsos por los gastos de desplazamiento y estancia del consultor económico de Compass Lexecon/FTI para asistir a la vista.

88      Sin embargo, es preciso señalar que la demanda de tasación de costas no contiene, en sí misma, ninguna indicación sobre la naturaleza de los gastos reclamados ni ningún desglose por categoría de gastos. No obstante, para justificar este importe, la demandante se refiere en la demanda de tasación de costas al anexo T.12, que contiene facturas y recibos.

89      El anexo T.12 aportado por la demandante recoge, en un cuadro, diferentes categorías de gastos, a saber, gastos:

–        de tres viajes en taxi, por importe de 30 euros, 42,09 euros y 30 euros, es decir, un total de 102,09 euros;

–        de dos pruebas COVID‑19 por importe de 180 euros y 169 euros, correspondientes a un total de 349 euros;

–        de viajes en avión, por importe de 948,45 euros; y

–        de hotel, por un importe de 1 220 euros.

90      Por otra parte, el anexo T.12 aportado por la demandante contiene también tres páginas totalmente expurgadas de su contenido, una factura de una agencia de viajes y una página que contiene una copia de varios recibos y tiques de caja. Por tanto, el Tribunal General solo puede apreciar esos gastos a la luz de dicha factura y de dichos recibos y tiques.

91      En primer término, por lo que respecta a los viajes en taxi, la demandante presentó copia de tres recibos relativos a un viaje en taxi en Madrid el 3 de mayo de 2021 (30 euros), un viaje en taxi en Luxemburgo el 3 de mayo de 2021 (42,09 euros) y un viaje en taxi en Madrid el 7 de mayo de 2021 (30 euros). Tales gastos, que aparecen relacionados con el viaje de Madrid a Luxemburgo del consultor económico de la demandante para la vista del 4 al 6 de mayo de 2021, pueden considerarse indispensables a efectos del procedimiento ante el Tribunal General. Por tanto, la cantidad recuperable en concepto de los viajes en taxi se fija en 102,09 euros.

92      En segundo término, por lo que atañe a los gastos de dos pruebas COVID‑19, procede señalar que la demandante presentó únicamente la copia de un tique de tarjeta bancaria que parecía haber sido emitido en Madrid el 2 de mayo de 2021 (180 euros). Sin embargo, este tique no indica ni la prestación ni la persona de que se trata, siendo el mero hecho de que dicho tique contenga la palabra española «clínica» manifiestamente insuficiente a este respecto. En cambio, no se aportó ninguna prueba en relación con el otro importe (de 169 euros) reclamado por el mismo concepto. Por consiguiente, debe desestimarse el reembolso de los referidos gastos.

93      En tercer término, por lo que respecta a los viajes en avión, la demandante presentó una factura de una agencia de viajes en la que constaba una cantidad de 948,45 euros por un viaje de ida y vuelta de Madrid a Luxemburgo para el consultor económico de la demandante. Más concretamente, de dicha factura parece desprenderse que la cantidad reclamada incluye las cantidades de 672 euros por un billete de avión de ida y vuelta del 3 al 5 de mayo de 2021, 26,45 euros de tasas y 250 euros de sobrecoste por el cambio del 5 al 7 de mayo de 2021 de la fecha del billete de vuelta.

94      Dado que no existe ninguna explicación que justifique el sobrecoste por el cambio de la fecha del billete de vuelta, ya que las fechas de la vista fueron notificadas a las partes el 29 de enero de 2021 y no se modificaron, debe rechazarse el reembolso de esos gastos de modificación. Por tanto, la cantidad recuperable en concepto de los viajes en avión queda fijada en 698,45 euros.

95      En cuarto lugar, por lo que atañe al hotel, la demandante presentó la copia de un tique de tarjeta bancaria de un hotel de Luxemburgo con la indicación «reserva» por un importe de 1 220 euros fechado el 3 de mayo de 2021. Sin embargo, este tique no indica ni la prestación realizada ni la persona que se benefició de ella. Por lo demás, las indicaciones facilitadas no permiten determinar si se trata de un tique de pago o de un tique destinado a bloquear una cantidad de dinero, como, en particular, una fianza. En estas circunstancias, dado que se trata del mismo hotel que el que figura en la factura mencionada en el apartado 80 anterior, procede, por analogía, fijar el importe de las costas recuperables por ese concepto para una persona por tres noches, ya que no se ha facilitado ninguna precisión sobre la fijación y la modificación de la fecha del vuelo de vuelta del consultor económico (apartado 94 anterior), en 867 euros, a razón de 289 euros por noche.

96      Habida cuenta de lo anterior, procede fijar en 1 667,54 euros el importe de las costas recuperables en concepto de desembolsos del consultor económico de Compass Lexecon/FTI.

 Sobre los gastos de desplazamiento y estancia de un empleado de la demandante

97      La demandante solicita el reembolso de una cantidad de 8 525,18 euros en concepto de desembolsos por los gastos de desplazamiento y estancia de uno de sus empleados para la vista.

98      Pues bien, la demandante no ha aportado ningún elemento que justifique por qué la presencia de su empleado era indispensable a efectos del procedimiento, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 74 anterior, ya que el mero hecho de que ese empleado siguiera el asunto dentro de la empresa es manifiestamente insuficiente a este respecto. Por lo demás, ni de los autos se desprende que el Tribunal General hubiera requerido su presencia ni tampoco se desprende del acta de la vista que el Tribunal General le instara a tomar la palabra en ella. Por tanto, debe desestimarse el reembolso de dichos gastos.

 Conclusión sobre los gastos de desplazamiento y estancia

99      Procede, pues, fijar en 5 857,54 euros las costas recuperables en concepto de gastos de desplazamiento y estancia correspondientes al procedimiento principal.

 Conclusión sobre las costas recuperables

100    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal General estima que una justa apreciación de las costas recuperables por la demandante en concepto del procedimiento principal lleva a fijar su importe en una cantidad total de 785 857,54 euros, importe que tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de la adopción del presente auto.

101    Dado que la demandante no ha reclamado costas en relación con el presente procedimiento de tasación de costas, no procede que el Tribunal General fije un importe a este respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

resuelve:

Fijar en 785 857,54 euros el importe total de las costas que la Comisión deberá reembolsar a Qualcomm Inc.

Dictado en Luxemburgo, a 29 de febrero de 2024.

El Secretario

 

      La Presidenta

V. Di Bucci

 

      A. Marcoulli


*      Lengua de procedimiento: inglés.