Language of document : ECLI:EU:T:2014:1096

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 17 de diciembre de 2014 (*)

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado esloveno de la telefonía móvil — Decisión desestimatoria de una denuncia — Tramitación del asunto por una autoridad de competencia de un Estado miembro — Falta de interés de la Unión»

En el asunto T‑201/11,

Si.mobil telekomunikacijske storitve d.d., con domicilio social en Liubliana (Eslovenia), representada inicialmente por el Sr. P. Alexiadis y la Sra. E. Sependa, Solicitors, posteriormente por el Sr. Alexiadis y los Sres. P. Figueroa Regueiro y A. Melihen, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. C. Giolito, B. Gencarelli y A. Biolan, posteriormente por los Sres. Giolito y Biolan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Eslovenia, representada por las Sras. T. Mihelič Žitko y V. Klemenc, en calidad de agentes,

y por

Telekom Slovenije, d.d., anteriormente Mobitel, telekomunikacijske storitve d.d., con domicilio en Liubliana (Eslovenia), representada por los Sres. J. Sladič y P. Sladič, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2011) 355 final de la Comisión, de 24 de enero de 2011, por la que se desestima la denuncia interpuesta por la demandante en relación con las infracciones del artículo 102 TFUE supuestamente cometidas por Mobitel en varios mercados mayoristas y minoristas de telefonía móvil (asunto COMP/39.707 — Si.mobil/Mobitel),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de abril de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

12     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de junio de 2011, Mobitel solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2011, la República de Eslovenia solicitó intervenir en el procedimiento, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

14     Mediante autos de 8 de noviembre de 2011, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió dichas demandas de intervención.

15     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2012, Tušmobil d.o.o. solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 16 de noviembre de 2012, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal desestimó dicha demanda.

16     En razón de la renovación parcial del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, perteneciente a la Sala Tercera.

17     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.

18     En la vista de 9 de julio de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

19     La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

20     La Comisión y las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 1. Sobre la admisibilidad

[omissis]

 2. Sobre el fondo

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto cometido por la Comisión al aplicar las reglas de reparto de competencias enunciadas en el Reglamento nº 1/2003 y en la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia

28     La demandante alega, esencialmente, que la Comisión ha realizado una aplicación manifiestamente errónea del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 a la luz de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, al desestimar su denuncia.

29     Mediante esta alegación, la demandante invoca, esencialmente, dos motivos relativos, el primero, a una interpretación errónea de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y, el segundo, en una aplicación errónea de los referidos requisitos.

 Sobre los requisitos establecidos por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003

30     La demandante se opone a la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión afirmó en ella que no era necesario «realizar la ponderación para apreciar si era suficiente el interés de la Unión en instruir el asunto a la vista de las prácticas alegadas en el mercado minorista». Además, alega que la Comisión está particularmente bien situada para tramitar el asunto en el sentido del punto 15 de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, mientras que la UVK no está bien situada para tramitar el asunto de conformidad con el punto 8 de dicha Comunicación.

31     A este respecto, ha de señalarse ante todo que el decimoctavo considerando del Reglamento nº 1/2003 subraya que «al objeto de garantizar una asignación óptima de los asuntos en el seno de la red, conviene prever una disposición general que permita a cualquier autoridad de competencia acordar la suspensión o el archivo de las actuaciones debido a que otra autoridad está instruyendo un expediente por los mismos hechos o se ha pronunciado ya sobre ellos, pues el objetivo es que cada asunto sólo sea tratado por una única autoridad» y que «esta disposición no debe ser óbice para que la Comisión pueda, como le reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desestimar una denuncia por falta de interés comunitario, aun en caso de que ninguna otra autoridad de competencia haya manifestado su intención de ocuparse del asunto».

32     Por otra parte, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 dispone que, «cuando las autoridades de competencia de varios Estados miembros sean destinatarias de una denuncia o hayan iniciado un procedimiento de oficio contra el mismo acuerdo, la misma decisión de asociación o la misma práctica en virtud de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], el hecho de que una autoridad se encuentre instruyendo el asunto constituirá para las demás autoridades motivo suficiente para suspender su propio procedimiento o desestimar la denuncia» y que «la Comisión podrá igualmente desestimar una denuncia si ya la estuviera tramitando una autoridad de competencia de un Estado miembro».

33     Del tenor univoco del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 se desprende que la Comisión puede desestimar una denuncia sobre la base de dicha disposición, si comprueba, por una parte, que una autoridad de competencia de un Estado miembro «estuviera tramitando» un asunto del que ella conoce y, por otra, si dicho asunto versa sobre el «mismo acuerdo», la «misma decisión de asociación» o la «misma práctica». Dicho de otro modo, la concurrencia de esos dos requisitos constituye, para la Comisión, un «motivo suficiente» para desestimar la denuncia presentada.

34     Por tanto, la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 no puede someterse a requisitos distintos de los mencionados en el anterior apartado 33.

35     Por lo tanto, la demandante no puede invocar la vulneración de una regla de reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros. La demandante tampoco puede sostener que la Comisión estaba obligada a ponderar y apreciar el interés de la Unión en que continúe el examen de su denuncia.

36     En cualquier caso, ha de recordarse, en primer lugar, que en virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros disponen de competencias paralelas a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] y que el sistema del Reglamento nº 1/2003 se basa en una estrecha cooperación entre éstas (véase la sentencia de 16 de octubre de 2013, Vivendi/Comisión T‑432/10, EU:T:2013:538, apartado 26; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión, T‑144/07, T‑147/07 a T‑150/07 y T‑154/07, EU:T:2011:364, apartado 75, y de 6 de febrero de 2014, CEEES y Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio/Comisión, T‑342/11, EU:T:2014:60, apartado 68).

37     En cambio, ni el Reglamento nº 1/2003, ni la Comunicación sobre la cooperación en la Red establecen una regla de reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros.

38     En efecto, por una parte, no cabe considerar que el decimoctavo considerando y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 establezcan un criterio de atribución o de reparto de asuntos o competencias entre la Comisión y la autoridad nacional o las autoridades nacionales a las que pudiera competer el asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/04, EU:T:2007:81, apartado 130).

39     Por otra parte, por lo que respecta a la Comunicación sobre la cooperación en la Red, su punto 4 precisa que las consultas e intercambios en la Red incumben a las autoridades que actúan en interés público y, según su punto 31, no otorga derechos individuales a las empresas implicadas para que un asunto sea tramitado por una autoridad particular (sentencia de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑339/04, EU:T:2007:80, apartado 83). Más generalmente, ni el Reglamento nº 1/2003, ni la referida Comunicación crean derechos o expectativas para una empresa en lo que respecta a la tramitación de su asunto por una autoridad de la competencia determinada (véase, en este sentido, la sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión, EU:T:2011:364, citada en el apartado 36 supra, apartado 78).

40     De este modo, aun suponiendo que la Comisión hubiera estado particularmente bien situada para tramitar el asunto y que la UVK no hubiera estado bien situada para hacerlo, la demandante no disponía de derecho alguno a que la Comisión tramitara el asunto.

41     En segundo lugar, del decimoctavo considerando del Reglamento nº 1/2003 se desprende que el Consejo pretendió permitir a las autoridades de competencia miembros de la red europea de competencia invocar un nuevo motivo para desestimar una denuncia, distinto del motivo basado en la falta de interés de la Unión que pudiera justificar una desestimación de la denuncia por parte de la Comisión. Por lo tanto, ésta no estaba obligada, en el marco de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1/2003, a ponderar y apreciar el interés de la Unión en que continuara el examen de la denuncia de la demandante en la medida en que dicha denuncia se refería al mercado minorista.

 Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003

42     La demandante reprocha esencialmente a la Comisión no haber tenido en cuenta, en la Decisión impugnada, los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. Sostiene en efecto que la UVK no tramitaba el asunto de manera eficaz y critica a la Comisión en cuanto que ésta consideró que el asunto examinado por la UVK se refería a «las mismas infracciones alegadas cometidas al mismo tiempo en el mismo mercado».

43     A este respecto, ha de recordarse que el artículo 13 y el decimoctavo considerando del Reglamento nº 1/2003 ponen de manifiesto las amplias facultades de apreciación de que disponen las autoridades nacionales que pertenecen a la red de las autoridades de competencia a fin de garantizar una óptima asignación de los asuntos en su seno (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2012:72, apartado 90). Habida cuenta de la función que le reconocen el Tratado y el Reglamento nº 1/2003, también la Comisión dispone, a fortiori, de un amplio margen de apreciación al aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1/2003.

44     Por lo tanto, en la medida en que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a los efectos de aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1/2003, el control jurisdiccional del Juez de la Unión debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación o la inexistencia de desviación de poder (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2014, Communicaid Group/Comisión, T‑4/13, EU:T:2014:437, apartado 95).

45     Debe examinarse a la luz de estos principios la cuestión de si la Comisión ha cumplido los dos requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y recordados en el anterior apartado 33.

 –       Sobre la tramitación del asunto por la UVK

46     La demandante reprocha a la Comisión haber descartado los elementos que habrían permitido concluir que la UVK no debía continuar su investigación, lo que, por lo tanto, habría conducido a no afirmar la competencia de la referida autoridad de competencia. Dichos elementos se refieren a la existencia de fallos institucionales en la UVK. Esos fallos consisten, en primer lugar, en una falta de independencia funcional de dicha autoridad de competencia con respecto al ministerio de tutela administrativa de la coadyuvante; en segundo lugar, en la expiración del plazo de dos años que establece el Derecho esloveno para adoptar una decisión; en tercer lugar, en la insuficiencia de medios económicos de que dispone la UVK y, en cuarto lugar, en los fallos observados en lo que respecta a la Agencija za pošto in elektronske komunikacije (autoridad reglamentaria eslovena de los servicios postales y las comunicaciones electrónicas; en lo sucesivo, «APEK»). Por lo tanto, mediante su alegación basada en que la UVK no debía continuar su investigación, la demandante denuncia, esencialmente, la imposibilidad de que la UVK tratase el asunto de manera eficaz.

47     En primer lugar, procede precisar el sentido que ha de darse al término «tramitar», que figura en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, y examinar la aplicación de dicho artículo por la Comisión en el caso de autos.

48     El término «tramitar» no puede significar meramente que otra autoridad conozca de una denuncia o que conozca de oficio de un asunto. En efecto, la interposición de una denuncia por un denunciante o una iniciación de oficio de un procedimiento por una autoridad de competencia de un Estado miembro es un acto que, considerado en sí mismo, no demuestra ni el ejercicio de sus facultades por parte de la autoridad de competencia de un Estado miembro, ni, a fortiori, un examen de las cuestiones de hecho y de Derecho del asunto de que se trata. Por lo tanto, la Comisión no cumpliría su misión general de vigilancia derivada del artículo 105 TFUE, apartado 1, si estuviera autorizada a desestimar una denuncia por el único motivo de que una autoridad de competencia de un Estado miembro conoce de una denuncia o de que ha incoado de oficio un procedimiento sin que dichos actos dieran lugar a cualquier tipo de tramitación del asunto de que se trate.

49     No obstante, cuando la Comisión aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 a un supuesto particular, esta disposición no le exige en absoluto realizar una apreciación del carácter fundado de las orientaciones establecidas por la autoridad de competencia de un Estado miembro que tramita el asunto.

50     En estas circunstancias, cuando la Comisión desestima una denuncia en aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, dicha institución debe asegurarse, en particular, sobre la base de la información de que dispone en la fecha en que adopta su decisión, de que la autoridad de competencia de un Estado miembro investiga el asunto.

51     En el presente asunto, la Decisión impugnada se basa en un escrito de 18 de noviembre de 2009 dirigido a la Comisión por la UVK en el que ésta confirmó que había abierto una investigación y que tramitaba el asunto de manera activa.

52     Además, la Comisión precisó en la Decisión impugnada que mantenía contactos regulares con la UVK sobre el asunto de que se trata y que dichos contactos ponían de manifiesto que la referida autoridad de competencia tramitaba el citado asunto de manera activa.

53     La tramitación del asunto por la UVK se confirma, además, por otros documentos obrantes en autos y, en particular, por un escrito de 18 de febrero de 2010 de la demandante dirigido a la Comisión en el que la propia demandante reconoce, en el marco de una presentación del procedimiento que se desarrolla ante la UVK sobre el mercado minorista, que el 10 de febrero de 2010 dicha autoridad de competencia le había enviado un cuestionario.

54     Por lo tanto, en el presente asunto, la Comisión pudo considerar acertadamente que la UVK tramitaba el asunto en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003.

55     En segundo lugar, han de desestimarse las alegaciones de la demandante basadas en que la Comisión ha incumplido la obligación de velar por una aplicación eficaz de las reglas de competencia de la Unión al desestimar su denuncia en la medida en que ésta se refería al mercado minorista, debido a que la UVK tramitaba el asunto.

56     En efecto, se desprende de la exposición de motivos del Reglamento 1/2003, en particular de sus considerandos primero, sexto, octavo y trigésimo quinto, que la participación más estrecha de las autoridades de competencia de los Estados miembros en la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE y la obligación impuesta a éstas de aplicar dichas disposiciones cuando el comercio entre Estados miembros puede verse afectado pretenden precisamente garantizar la realización del objetivo de eficacia que se persigue con el referido Reglamento.

57     De este modo, el requisito de eficacia no puede conllevar, salvo con el riesgo de poner en tela de juicio el alcance del artículo 13 del Reglamento nº 1/2003, la obligación de que la Comisión compruebe, en el marco de la aplicación de dicha disposición particular, que la autoridad de competencia de que se trate dispone de los medios institucionales, económicos y técnicos para cumplir la función que le atribuye el Reglamento nº 1/2003.

58     En cualquier caso, los elementos presentados por la demandante ante la Comisión no demuestran de modo suficiente la existencia de fallos institucionales en el seno de la UVK y, en particular, una falta de independencia, de medios o de diligencia en dicha autoridad de competencia que le impida cumplir su función.

59     A este respecto, ha de señalarse ante todo que la independencia de la UVK está prevista por la ley, que se desprende de los documentos obrantes en autos, y particularmente de los documentos presentados por la demandante, que la citada autoridad de competencia disfruta efectivamente de una independencia funcional y ya ha investigado acerca de los comportamientos contrarios a la competencia de varios operadores históricos cuyo capital está mayoritariamente controlado por el Estado.

60     Además, no se desprende manifiestamente de los documentos presentados por la demandante que la UVK sufra de falta de medios que le impida llevar a cabo una investigación y tramitar el asunto de que se trata.

61     Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que la UVK incumplió el plazo de dos años del que disponía para adoptar una decisión, ha de señalarse que la Decisión impugnada se ha adoptado antes de la expiración de dicho plazo. En cualquier caso, se desprende de los documentos presentados al Tribunal por la demandante y de las declaraciones de la República de Eslovenia en la vista oral que dicho plazo no es un plazo imperativo cuyo incumplimiento impida la adopción de una decisión por parte de la UVK, en su caso con medidas correctivas. De este modo, no cabe imputar a la Comisión no haber privado a la UVK de la competencia sobre el asunto en aplicación del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 debido a que dicha autoridad de competencia prolongaba un procedimiento de modo excesivo.

62     Otros documentos presentados por la demandante carecen de pertinencia en la medida en que no se refieren a la UVK, sino a la APEK.

63     En lo que respecta a las alegaciones de la demandante, basadas en que la UVK no ha aplicado de manera eficaz el artículo 102 TFUE tras la adopción de la Decisión impugnada, basta con señalar que carecen de pertinencia en el marco del presente litigio, habida cuenta de que se refieren a hechos posteriores a la Decisión impugnada.

64     En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Por consiguiente, para apreciar la legalidad de este acto, queda excluida la consideración de elementos posteriores a la fecha en la que el acto de la Unión fue adoptado (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Francia/Comisión, T‑257/07, EU:T:2011:444, apartado 172, y la jurisprudencia citada).

65     Por último, la declaración del antiguo presidente de la UVK reproducida en un artículo de prensa de 22 de junio de 2011 y según la cual dicha autoridad de competencia sostuvo, en su momento, la idea de que la Comisión examinara el asunto, no demuestra la incapacidad de la UVK para tramitarlo. Además, como se desprende de dicha declaración y como precisó la Comisión en la vista, efectivamente tuvo lugar un intercambio de escritos entre la UVK y la Comisión durante los meses de junio y julio de 2009, es decir, antes de que la demandante presentase su denuncia ante la Comisión, en la fase de división inicial del trabajo entre esos dos miembros de la red europea de competencia.

66     En tercer lugar, en lo que respecta a la pérdida de derechos procedimentales en el marco del procedimiento nacional que invoca la demandante, ha de desestimarse la alegación por ser inoperante en la medida en que no puede poner en tela de juicio la apreciación de que la Comisión podía considerar fundadamente que la UVK tramitaba el asunto. Ha de añadirse a este respecto que, como declaró la demandante en la vista, ésta eligió no solicitar la intervención ante la UVK, puesto que pensaba que la Comisión proyectaba seriamente tramitar el asunto. Ahora bien, no se desprende de sus escritos presentados al Tribunal, ni de los documentos aportados en su apoyo, que la demandante hubiera sostenido ni, a fortiori, demostrado que la Comisión le hubiera dado garantías concretas de que tramitaría el asunto.

67     De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en un error manifiesto al desestimar la denuncia de la demandante en la medida en que la referida denuncia tiene por objeto el mercado minorista, por considerar que la UVK tramitaba el asunto.

 –       Sobre la identidad de las prácticas investigadas por la UVK

68     La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto cuando consideró en la Decisión impugnada que las solicitudes presentadas y el asunto examinado por la UVK se referían a «las mismas infracciones alegadas, cometidas al mismo tiempo en el mismo mercado». Asimismo, alega que la Comisión realizó una distinción artificial y errónea entre los elementos del asunto relativos a la venta al por menor y los relativos a la venta al por mayor.

69     En primer lugar, se desprende del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 que la Comisión puede desestimar una denuncia por el motivo de que se plantea ante ella la «misma práctica» acerca de la que se está tramitando un asunto ante una autoridad de competencia de un Estado miembro.

70     Asimismo, ha de recordarse que, en su denuncia, la demandante denunció, en particular, la aplicación, por parte de la parte interviniente, de una estrategia de exclusión en el mercado minorista de la telefonía móvil mediante el lanzamiento, en 2008, de su producto «Džabest» que creó una compresión de los márgenes. Asimismo, alega que el comportamiento de la parte coadyuvante en el mercado minorista constituye una práctica de precios predatorios (véanse los anteriores apartados 4 y 6).

71     En la Decisión impugnada, la Comisión subrayó que, en una carta de 18 de noviembre de 2009, la UVK la había informado de que llevaba a cabo una investigación sobre un posible abuso de posición dominante cometido por la parte coadyuvante particularmente en el mercado minorista de la telefonía móvil desde 2008 y añadió que dicha investigación se refería, en particular, al producto minorista «Džabest», creado por la parte interviniente, y a la cuestión de si ésta aplicaba una práctica de compresión de los márgenes y/o de precios predatorios.

72     De este modo, y como lo confirma la carta de la UVK de 18 de noviembre de 2009, la denuncia presentada por la demandante ante la Comisión y el asunto tramitado por la UVK se referían al comportamiento adoptado por la parte coadyuvante a partir de 2008. Por lo tanto, dicha denuncia se refería al comportamiento de la misma empresa durante el mismo período de tiempo. Además, las prácticas denunciadas por la demandante en el asunto tramitado por la UVK se referían también al mismo mercado geográfico, a saber, el mercado esloveno. Por último, no se ha negado el hecho de que se había planteado ante la Comisión una práctica de compresión de los márgenes y/o de precios predatorios aplicada en el mercado minorista de los servicios de telefonía móvil, que era objeto de un procedimiento ante la UVK, quien, a continuación, confirmó mediante la referida carta que investigaba dicha práctica.

73     De ello se desprende que la Comisión declaró en la Decisión impugnada, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que el procedimiento llevado a cabo por la UVK se refería a «las mismas infracciones alegadas, cometidas al mismo tiempo y en el mismo mercado» que las infracciones en el mercado minorista de las que ella conocía.

74     En segundo lugar, no cabe acoger la alegación de la demandante basada en que la Comisión ha dividido de manera artificial y errónea los elementos del asunto relativos a la venta al por menor y los relativos a la venta al por mayor.

75     En efecto, cuando la Comisión pretende desestimar una denuncia sobre la base del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, debe asegurarse, en particular, de que el asunto que se tramita por la autoridad de competencia del Estado miembro tiene por objeto los mismos elementos de hecho que los denunciados en la referida denuncia.

76     En cambio, la Comisión no puede estar vinculada ni por el objeto y la causa de las solicitudes formuladas por los denunciantes, ni por las calificaciones que éstos hacen de los hechos que denuncian.

77     Por lo tanto, en el caso de autos, en la medida en que la Comisión se había asegurado de que el asunto que tramitaba la UVK tenía por objeto los mismos elementos de hecho que los denunciados en una parte de la denuncia de la demandante, podía aplicar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 a esa parte de la denuncia y apreciar si la Unión tenía interés en continuar el examen de la otra parte de dicha denuncia.

78     Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al realizar la ponderación prevista en la jurisprudencia

[omissis]

 Costas

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Si.mobil telekomunikacijske storitve d.d. a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y de Telekom Slovenije d.d.

3)      La República de Eslovenia cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.