Language of document : ECLI:EU:T:2014:1096

Asunto T‑201/11

(Publicación por extractos)

Si.mobil telekomunikacijske storitve d.d.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado esloveno de la telefonía móvil — Decisión desestimatoria de una denuncia — Tramitación del asunto por una autoridad de competencia de un Estado miembro — Falta de interés de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 17 de diciembre de 2014

1.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de la Comisión a desestimar una denuncia relativa a un asunto que está siendo tratado por una autoridad nacional de competencia — Requisitos

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, considerando 18 y art. 13, ap. 1]

2.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros — Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación en el seno de la red de autoridades de competencia — Derecho de las empresas a que sus asuntos se traten por una autoridad de competencia determinada — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, considerando 18 y art. 13, ap. 1; Comunicación 2004/C 101/03 de la Comisión, puntos 4 y 31]

3.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de la Comisión a desestimar una denuncia relativa a un asunto que está siendo tratado por una autoridad nacional de competencia — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, considerando 18 y art. 13, ap. 1]

4.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de la Comisión a desestimar una denuncia relativa a un asunto que está siendo tratado por una autoridad nacional de competencia — Concepto de «tratamiento» — Alcance

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 105 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003, considerandos 1, 6, 8, 18 y 35 y art. 13, ap. 1]

5.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de la Comisión a desestimar una denuncia relativa a un asunto que está siendo tramitado por una autoridad nacional de competencia — Concepto de «misma práctica» — Alcance — Límites

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, considerando 18 y art. 13, ap. 1]

1.      Del tenor unívoco del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 se desprende que la Comisión puede desestimar una denuncia sobre la base de dicha disposición, si comprueba, por una parte, que una autoridad de competencia de un Estado miembro «estuviera tramitando» un asunto del que ella conoce y, por otra, si dicho asunto versa sobre el «mismo acuerdo», la «misma decisión de asociación» o la «misma práctica».

Dicho de otro modo, la concurrencia de esos dos requisitos constituye, para la Comisión, un «motivo suficiente» para desestimar la denuncia de que conoce. Por tanto, la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 no puede someterse a requisitos distintos de los mencionados anteriormente.

En virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros disponen de competencias paralelas a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] y que el sistema del Reglamento nº 1/2003 se basa en una estrecha cooperación entre éstas. En cambio, ni el Reglamento nº 1/2003, ni la Comunicación sobre la cooperación en la Red establecen una regla de reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros. De este modo, aun suponiendo que la Comisión hubiera estado particularmente bien situada para tramitar el asunto y que la empresa interesada no hubiera estado bien situada para hacerlo, la demandante no disponía de derecho alguno a que la Comisión tramitara el asunto.

(véanse los apartados 33, 34, 36, 37 y 40)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

3.      El artículo 13 y el considerando 18 del Reglamento nº 1/2003 ponen de manifiesto las amplias facultades de apreciación de que disponen las autoridades nacionales que pertenecen a dicha red a fin de garantizar una óptima asignación de los asuntos en su seno. Habida cuenta de la función que le reconocen el Tratado y el Reglamento nº 1/2003, también la Comisión dispone, a fortiori, de un amplio margen de apreciación al aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1/2003.

Por lo tanto, en la medida en que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a los efectos de aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1/2003, el control jurisdiccional del Juez de la Unión debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación o la inexistencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 43 y 44)

4.      El término «tramitar», que figura en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, no puede significar meramente que otra autoridad conozca de una denuncia o que conozca de oficio de un asunto. En efecto, la interposición de una denuncia por un denunciante o una iniciación de oficio de un procedimiento por una autoridad de competencia de un Estado miembro es un acto que, considerado en sí mismo, no demuestra ni el ejercicio de sus facultades por parte de la autoridad de competencia de un Estado miembro, ni, a fortiori, un examen de las cuestiones de hecho y de Derecho del asunto de que se trata. Por lo tanto, la Comisión no cumpliría su misión general de vigilancia derivada del artículo 105 TFUE, apartado 1, si estuviera autorizada a desestimar una denuncia por el único motivo de que una autoridad de competencia de un Estado miembro conoce de una denuncia o de que ha incoado de oficio un procedimiento sin que dichos actos dieran lugar a cualquier tipo de tramitación del asunto de que se trate.

No obstante, cuando la Comisión aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 a un supuesto particular, esta disposición no le exige en absoluto realizar una apreciación del carácter fundado de las orientaciones establecidas por la autoridad de competencia de un Estado miembro que tramita el asunto.

En estas circunstancias, cuando la Comisión desestima una denuncia en aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, dicha institución debe asegurarse, en particular, sobre la base de la información de que dispone en la fecha en que adopta su decisión, de que la autoridad de competencia de un Estado miembro investiga el asunto.

Además, se desprende de la exposición de motivos del Reglamento nº 1/2003, en particular de sus considerandos 1, 6, 8 y 35, que la participación más estrecha de las autoridades de competencia de los Estados miembros en la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE y la obligación impuesta a éstas de aplicar dichas disposiciones cuando el comercio entre Estados miembros puede verse afectado pretenden precisamente garantizar la realización del objetivo de eficacia que se persigue con el referido Reglamento. De este modo, el requisito de eficacia no puede conllevar, salvo con el riesgo de poner en tela de juicio el alcance del artículo 13 del Reglamento nº 1/2003, la obligación de que la Comisión compruebe, en el marco de la aplicación de dicha disposición particular, que la autoridad de competencia de que se trate dispone de los medios institucionales, económicos y técnicos para cumplir la función que le atribuye el Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 47 a 50, 56 y 57)

5.      Se desprende del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 que la Comisión puede desestimar una denuncia por el motivo de que se plantea ante ella la «misma práctica» acerca de la que se está tramitando un asunto ante una autoridad de competencia de un Estado miembro, si dicha práctica se refiere a «las mismas infracciones alegadas, cometidas al mismo tiempo y en el mismo mercado» que las infracciones en el mercado minorista de las que la Comisión conocía.

Además, cuando la Comisión pretende desestimar una denuncia sobre la base del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, debe asegurarse, en particular, de que el asunto que se tramita por la autoridad de competencia del Estado miembro tiene por objeto los mismos elementos de hecho que los denunciados en la referida denuncia. En cambio, la Comisión no puede estar vinculada ni por el objeto y la causa de las solicitudes formuladas por los denunciantes, ni por las calificaciones que éstos hacen de los hechos que denuncian.

(véanse los apartados 69, 73, 75 y 76)