Language of document : ECLI:EU:T:2013:487

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 10 de septiembre de 2013

Asunto T‑199/11 P-REV

Guido Strack

contra

Comisión Europea

«Procedimiento — Demanda de revisión — Inexistencia de hechos nuevos — Inadmisibilidad»

Objeto:      Demanda de revisión de la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2012, Strack/Comisión (T‑199/11 P).

Resultado:      Se desestima la demanda de revisión por ser manifiestamente inadmisible. El Sr. Guido Strack cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Revisión de una sentencia — Requisitos de admisibilidad de la demanda — Hecho nuevo — Concepto — Hecho conocido antes de pronunciarse la sentencia — Exclusión — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 44, párr. 1, y 53, párr. 1)

2.      Procedimiento judicial — Costas — Gastos abusivos o temerarios impuestos a una institución por una demanda de revisión de un antiguo funcionario declarada inadmisible

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 87, ap. 3, párr. 2)

1.      Con arreglo al artículo 44, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, la revisión de la sentencia sólo podrá pedirse con motivo del descubrimiento de uno o varios hechos que puedan tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, eran desconocidos por el órgano que conoce del asunto y por la parte que solicita la revisión. Con arreglo al párrafo segundo de este artículo, el órgano jurisdiccional sólo puede examinar el fondo del asunto cuando hace constar la existencia de un hecho nuevo, le reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión y declara por ello la admisibilidad de la demanda.

De ello se sigue que la revisión no es una apelación, sino un recurso extraordinario que permite cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia firme a causa de la determinación de los hechos en que se ha fundado el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte demandante en revisión y que, si dicho órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio. Además, habida cuenta del carácter extraordinario del procedimiento de revisión, los requisitos de admisibilidad de una demanda de revisión de una sentencia han de interpretarse estrictamente.

Por esta razón, una demanda de revisión en cuyo apoyo se invoca un hecho conocido por la parte que solicita la revisión antes de que se dictara la sentencia es inadmisible.

(véanse los apartados 11, 12 y 22)

Referencia:

Tribunal General: 16 de abril de 2012, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión (T‑40/07 P-REV y T‑62/07 P-REV, no publicado en la Recopilación), apartado 12, y la jurisprudencia citada

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23 y 24)