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Petición de decisión prejudicial planteada por el Ráckevei Járásbíróság (Hungría) el 8 de diciembre de 2020 — EP y otros / ERSTE Bank Hungary Zrt.

(Asunto C-670/20)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Ráckevei Járásbíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: EP, TA, FV y TB

Demandada: ERSTE Bank Hungary Zrt.

Cuestiones prejudiciales

Habida cuenta de la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, 1 hecha en la sentencia dictada en el asunto Andriciuc y otros, C-186/16, 2 ¿cabe considerar que es clara e inequívoca una cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio que, sin establecer expresamente que es el deudor quien asume exclusiva e íntegramente dicho riesgo, solo contiene una declaración del deudor en la que se indica que este «es plenamente consciente de los posibles riesgos de la operación, y en particular del hecho de que la fluctuación de la divisa en cuestión respecto del forinto húngaro puede tanto incrementar como reducir la carga de la devolución en forintos del préstamo[»]?

¿Se ajusta la cláusula contractual antes descrita a la exigencia establecida en la sentencia dictada en el asunto Andriciuc y otros, C-186/16, con arreglo a la cual el consumidor debe poder valorar, con base en tal cláusula, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la asunción del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, habida cuenta de que el documento titulado [«]Información acerca de los riesgos generales de la financiación en divisas[»], que el consumidor firmaba en el momento de la celebración del contrato, hace referencia de un modo idéntico a los efectos favorables y desfavorables de las modificaciones del tipo de cambio, sugiriendo con ello que la tendencia típica de un nivel de tipo de cambio estable ―también comunicada por la Federación de la Banca Húngara― es que esos efectos económicos favorables y desfavorables se compensen a largo plazo?

¿Se ajusta la cláusula contractual antes descrita a la exigencia establecida en la sentencia dictada en el asunto Andriciuc y otros, C-186/16, con arreglo a la cual el consumidor debe poder valorar, con base en tal cláusula, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la asunción del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, cuando ni en el contrato ni en el documento de información sobre los riesgos del tipo de cambio, firmado en el momento de la celebración del contrato, se indica expresa o implícitamente que el incremento de las cuotas de devolución puede llegar a ser significativo o que incluso puede, de hecho, alcanzar cualquier nivel?

Habida cuenta de la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, hecha en la sentencia dictada en el asunto Andriciuc y otros, C-186/16, ¿cabe considerar que es clara e inequívoca una cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio en la que no se indica expresamente que el consumidor asume exclusiva e íntegramente el riesgo del tipo de cambio, cuando de las cláusulas del contrato no resulta expresamente que el incremento de las cuotas de devolución puede llegar a ser significativo o que incluso puede, de hecho, alcanzar cualquier nivel?

¿La declaración efectuada a estos efectos por el consumidor, formulada en términos generales en una cláusula tipo del contrato, es suficiente por sí misma para apreciar que la información sobre el riesgo del tipo de cambio cumple el requisito establecido en la sentencia dictada en el asunto Andriciuc y otros, C-186/16, según el cual esa información debe permitir al consumidor medio valorar, con base en la misma, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la traslación del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, cuando ninguna otra cláusula del contrato ni [del documento de] información sustentan tal conclusión?

Habida cuenta del contenido de la sentencia dictada en el asunto Andriciuc y otros, C-186/16, ¿es conforme con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la interpretación de la Kúria (Tribunal Supremo), según la cual «el hecho de que la parte demandada haya facilitado información acerca del riesgo del tipo de cambio significa por sí mismo que la parte demandante debía contar de forma realista con ese riesgo»?

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2 Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703.