Language of document : ECLI:EU:T:2013:10

Asunto T‑54/11

Reino de España

contra

Comisión Europea

«FEDER — Reducción de una ayuda financiera — Ayuda al Programa Operativo del Objetivo nº 1 (2000-2006), relativo a la región de Andalucía — Artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1260/1999 — Plazo de tres meses — Directiva 93/36/CEE — Procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 15 de enero de 2013

1.      Cohesión económica, social y territorial — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Decisión de reducción de una ayuda financiera — Plazo — Carácter indicativo — Incumplimiento por la Comisión — Irrelevancia — Obligación de la Comisión de respetar el principio de seguridad jurídica

[Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, art. 39, ap. 3, letra b); Reglamento (CE) nº 448/2001 de la Comisión, art. 5, ap. 3]

2.      Cohesión económica, social y territorial — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Decisión de reducción de una ayuda financiera — Necesidad de un procedimiento de cooperación previo

[Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, arts. 38 y 39]

3.      Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Excepciones a las normas comunes — Interpretación estricta — Existencia de circunstancias excepcionales — Carga de la prueba

(Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 y 3)

4.      Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Procedimientos negociados — Requisitos de aplicación

[Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3, letra c)]

1.      En lo que respecta al procedimiento de reducción de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, se desprende que, si no se ha logrado un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro y si éste no ha efectuado las correcciones financieras requeridas, la Comisión podrá decidir realizar dichas correcciones suprimiendo la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate. A tenor de dicha disposición y del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 448/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1260/1999 en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales, la Comisión podrá adoptar una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la reunión prevista en el artículo 39, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1260/1999.

Dado que no se desprende claramente del artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999 ni del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 448/2001 una intención contraria del legislador, dicho plazo reviste, en principio, un carácter meramente indicativo y su incumplimiento no afecta a la legalidad de la decisión de la Comisión. En efecto, la Comisión está obligada a excluir de los gastos asumidos por el FEDER aquellos que no hayan sido efectuados conforme a las normas de la Unión y esta obligación no se extingue por el mero hecho de que la decisión de la Comisión se adopte después del transcurso del plazo de tres meses desde la fecha de la reunión.

Sin embargo, al no existir una disposición que establezca un plazo imperativo en el Reglamento nº 1260/1999, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades. Así pues, la Comisión debe tratar de cumplir el plazo, pero, debido a la complejidad que puede entrañar el control de dichos gastos, puede necesitar más tiempo para llevar a cabo un análisis exhaustivo de la situación con el fin de evitar la asunción de gastos irregulares.

(véanse los apartados  22, 23 y 27 a 29)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

3.      En el duodécimo considerando de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, se indica que el procedimiento negociado tiene carácter excepcional y en el artículo 6, apartados 2 y 3, de dicha Directiva se enumeran taxativa y expresamente las únicas excepciones en las que está autorizada la utilización del procedimiento negociado.

Estas disposiciones, como excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión en el sector de los contratos públicos, deben ser objeto de una interpretación estricta.

La carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias excepcionales que justifican tales excepciones incumbe a quien pretenda alegarlas.

(véanse los apartados 34 a 36)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 y 54)