Language of document : ECLI:EU:T:2014:1021

Asunto T‑57/11

Castelnou Energía, S.L.,

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Electricidad — Compensación de los costes adicionales de producción — Obligación de servicio público de producir determinados volúmenes de electricidad a partir de carbón autóctono — Mecanismo de entrada en funcionamiento preferente — Decisión de no plantear objeciones — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Recurso de anulación — Afectación individual — Afectación sustancial de la posición competitiva — Admisibilidad — No inicio del procedimiento de investigación formal — Dificultades serias — Servicio de interés económico general — Seguridad del suministro de electricidad — Artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/54/CE — Libre circulación de mercancías — Protección del medio ambiente — Directiva 2003/87/CE»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 3 de diciembre de 2014

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Admisibilidad — Requisitos

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Dificultades serias — Concepto — Carácter objetivo — Carga de la prueba — Circunstancias que permiten acreditar la existencia de esas dificultades — Duración y carácter insuficiente o incompleto del examen practicado por la Comisión en el procedimiento de examen preliminar

(Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar — Duración — Plazo máximo de dos meses — Cálculo de la duración del examen preliminar a partir de la recepción de una notificación completa — Concepto de notificación completa

(Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio cuando existan dificultades serias — Solicitud de información complementaria — Modificación de una medida de ayuda — Circunstancias que no revelan per se la existencia de dificultades serias

(Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Determinación del objeto del recurso — Recurso que pretende salvaguardar los derechos procesales de los interesados — Motivos que pueden invocarse — Carga de la prueba

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

6.      Procedimiento judicial — Intervención — Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se expone otra argumentación — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 3)

7.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Control de la Comisión y control jurisdiccional limitados a los supuestos de error manifiesto

(Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 107 TFUE, ap. 1; Protocolo nº 26 adjunto a los Tratados UE y FUE)

8.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo formulado por primera vez en la fase de réplica — Inadmisibilidad — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Inadmisibilidad predicable en relación con las partes coadyuvantes

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

9.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Obligación de respetar el principio de proporcionalidad — Control de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 107 TFUE, ap. 1)

10.    Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Medida de ayuda cuyo fin es el de garantizar la seguridad del suministro eléctrico — Medida que concede un trato favorable a las centrales de carbón autóctono — Criterios de apreciación de la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior — Respeto del principio de proporcionalidad — Carácter apropiado y no excesivo de la medida — Alteración de los intercambios y de la competencia de forma sustancial y manifiestamente desproporcionada — Concepto — Amenaza para la viabilidad de otros sectores productores de electricidad que pone en peligro la seguridad del suministro eléctrico del Estado miembro

(Art. 106 TFUE, ap. 2; Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 4)

11.    Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

12.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Facultad de apreciación — Respeto de la coherencia entre las disposiciones que regulan las ayudas de Estado y otras disposiciones del Tratado — Obligación que únicamente se impone respecto de las modalidades de la ayuda indisolublemente vinculadas con su objeto — Respeto de las disposiciones en materia de protección del medio ambiente — Obligación que únicamente se impone respecto de medidas que persiguen un objetivo medioambiental

(Arts. 106 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE; Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 4)

13.    Libre circulación de mercancías — Excepciones — Seguridad pública — Suministro eléctrico — Objetivo incluido en el concepto de seguridad pública

(Arts. 28 TFUE y 36 TFUE)

14.    Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (PNA) — Competencias de los Estados miembros — Reparto de las cuotas — Medida que concede un trato favorable a las centrales de carbón autóctono con el fin de garantizar la seguridad del suministro eléctrico — Vulneración del objeto y del espíritu de la Directiva 2003/87/CE — Inexistencia

(Art. 106 TFUE, ap. 2; Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 4; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a 37 y 43)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47, 48, 50 a 54, 58, 82, 83 y 88)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 a 61)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70, 72 y 75)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 106 a 108)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 111 y 112)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 132 a 134 y 136)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 145, 209, 215 y 216)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 147, 149, 150 y 152)

10.    El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, permite, fundamentalmente, que los Estados miembros concedan ventajas para que accedan al mercado, por motivos de seguridad del suministro, las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión autóctonas. Además, el Reglamento nº 1407/2002, sobre las ayudas de Estado a la industria del carbón, reconoce la importancia de la producción de carbón para la generación de electricidad a efectos de seguridad energética. En consecuencia, para demostrar que no podía razonablemente admitirse que fuera apropiada una medida que concede un trato favorable a las centrales de carbón autóctono con el fin de garantizar la seguridad del suministro eléctrico en un Estado miembro, los argumentos y las pruebas de una parte interesada que impugna una decisión de no iniciar el procedimiento de investigación formal en relación con tal medida deben ser particularmente detallados y basarse en potenciales particularidades del asunto de que se trate.

Por otra parte, las eventuales distorsiones provocadas por tal medida son consustanciales a su calificación como ayuda de Estado, la cual, por definición, es una medida que falsea o amenaza con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones y, en particular, a la aplicación del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/54, que permite a los Estados miembros favorecer a las instalaciones que producen electricidad a partir de fuentes autóctonas en detrimento de las que utilizan otras fuentes de energía. De este modo, sólo cabría considerar excesiva tal medida si la alteración de la competencia que produjera fuera sustancial y manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. Para que pueda llegarse a la conclusión de que se ha producido una alteración de ese tipo, debería acreditarse que la medida controvertida pone en peligro la viabilidad de otros sectores productores de electricidad, hasta el punto de representar una amenaza para la seguridad del suministro eléctrico del Estado miembro en cuestión.

(véanse los apartados 155, 156, 163 y 164)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 175)

12.    Cuando la Comisión sigue el procedimiento en materia de ayudas de Estado, está obligada, en virtud del sistema general del Tratado, a respetar la coherencia entre las disposiciones que regulan las ayudas de Estado y las disposiciones específicas diferentes de las relativas a las ayudas de Estado y, de este modo, a apreciar la compatibilidad de la ayuda en cuestión con esas disposiciones específicas.

No obstante, tal obligación sólo se impone a la Comisión en relación con las modalidades de una ayuda tan indisolublemente vinculadas con el objeto de la ayuda que sea imposible evaluarlas por separado.

De este modo, si la modalidad de la ayuda en cuestión está indisolublemente vinculada al objeto de la ayuda, su compatibilidad con las disposiciones distintas de las relativas a las ayudas de Estado será apreciada por la Comisión a través del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE y esta apreciación podrá dar lugar a una declaración de incompatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior.

Por el contrario, cuando aprecia una medida de ayuda que no persigue un objetivo medioambiental, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la normativa medioambiental al examinar la ayuda y los aspectos indisociablemente vinculados a la misma. En efecto, si bien una ayuda a favor de la protección del medio ambiente puede ser declarada compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) o c), una ayuda que produce efectos nefastos sobre el medio ambiente no es contraria, por este mero hecho, al establecimiento del mercado interior. La protección del medio ambiente no constituye, en sí, aunque deba integrarse en la definición y en la realización de las políticas de la Unión, en particular de las destinadas a establecer el mercado interior, uno de los componentes de ese mercado interior, definido como un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales (artículo 26 TFUE, apartado 2). Pues bien, las normas diferentes de las relativas a las ayudas de Estado cuyo cumplimiento debe verificarse son únicamente aquellas que pueden producir un impacto negativo sobre el mercado interior.

A este respecto, si una ayuda destinada a garantizar la seguridad del suministro eléctrico se declarara incompatible con el mercado interior por inobservancia de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia medioambiental, a pesar de cumplir los requisitos de aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, ello tendría como consecuencia ignorar el margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales en la institución de un servicio de interés económico general, con la consiguiente ampliación de las atribuciones de la Comisión en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 106 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE. Ahora bien, las competencias que ejerce la Comisión en este contexto y el procedimiento específico de examen de la compatibilidad de las ayudas no pueden remplazar el procedimiento por incumplimiento, a través del cual la Comisión vela por el respeto del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros.

(véanse los apartados 181, 182, 184, 189 y 190)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 197)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 218 y 219)