Language of document : ECLI:EU:T:2014:948

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 13 de noviembre de 2014 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Inadmisibilidad parcial — Interés en ejercitar la acción — Carga de la prueba — Modulación de los efectos en el tiempo de una anulación»

En el asunto T‑653/11,

Aiman Jaber, con domicilio en Latakia (Siria), representado por los Sres. M. Ponsard, D. Amaudruz y A. Boesch, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen y la Sra. S. Kyriakopoulou, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 121, p. 11), del Reglamento (UE) nº 442/2011 del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 121, p. 1), de la Decisión de Ejecución 2011/302/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 136, p. 91), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 504/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 136, p. 45), de la Decisión de Ejecución 2011/367/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 164, p. 14), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 611/2011 del Consejo, de 23 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 164, p. 1), de la Decisión de Ejecución 2011/488/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 199, p. 74), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 755/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 199, p. 33), de la Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 218, p. 20), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 843/2011 del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 218, p. 1), de la Decisión 2011/522/PESC del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 228, p. 16), del Reglamento (UE) nº 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 228, p. 1), de la Decisión 2011/628/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 247, p. 17), del Reglamento (UE) nº 950/2011 del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 247, p. 3), de la Decisión 2011/684/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 269, p. 33), del Reglamento (UE) nº 1011/2011 del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 269, p. 18), de la Decisión 2011/735/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 296, p. 53), de la Decisión de Ejecución 2011/736/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 296, p. 55), del Reglamento (UE) nº 1150/2011 del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 296, p. 1), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1151/2011 del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 296, p. 3), de la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO L 319, p. 56), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1244/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 319, p. 8), del Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento nº 442/2011 (DO L 16, p. 1), de la Decisión 2012/206/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782 (DO L 110, p. 36), de la Decisión de Ejecución 2012/256/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO L 126, p. 9), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 410/2012 del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 126, p. 3), del Reglamento (UE) nº 509/2012 del Consejo, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 156, p. 10), de la Decisión 2012/322/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782 (DO L 165, p. 45), de la Decisión de Ejecución 2012/335/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO L 165, p. 80), del Reglamento de Ejecución 2012/544/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 165, p. 20), del Reglamento (UE) nº 545/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 165, p. 23), de la Decisión 2012/420/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782 (DO L 196, p. 59), de la Decisión de Ejecución 2012/424/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se aplica la Decisión nº 2011/782 (DO L 196, p. 81), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 673/2012 del Consejo, de 23 de julio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 196, p. 8), de la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782 (DO L 330, p. 21), de la Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739 (DO L 111, p. 77), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 111, p. 1), y de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147, p. 14), en la medida en que esos actos afectan al demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, Sr. Aiman Jaber, es un nacional sirio, con formación en ingeniería mecánica, que ejerce una actividad comercial en el sector del acero, los materiales de construcción y la importación y exportación de productos agrícolas.

 Decisión 2011/273 y Reglamento nº 442/2011

2        Condenando firmemente la represión violenta de las manifestaciones pacíficas en distintos lugares de toda Siria y haciendo un llamamiento a las autoridades sirias para que se abstuvieran de recurrir al uso de la fuerza, el Consejo de la Unión Europea tomó el 9 de mayo de 2011 la Decisión 2011/273/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 121, p. 11). Dada la gravedad de la situación, el Consejo impuso un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos que pueden utilizarse para represión interna, restricciones a la admisión en la Unión Europea, así como la congelación de fondos y de recursos económicos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria.

3        Los nombres de las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria así como los de las personas, físicas o jurídicas, y las entidades asociadas a aquéllas se mencionan en el anexo de la Decisión 2011/273. En virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, el Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, podrá modificar el citado anexo. El nombre del demandante no figura en él.

4        Toda vez que algunas de las medidas restrictivas adoptadas contra Siria entran en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 121, p. 1). Ese Reglamento es en esencia idéntico a la Decisión 2011/273, pero prevé posibilidades de liberación de los fondos inmovilizados. La lista de las personas, entidades y organismos identificados como responsables de la represión referida o como asociados a éstos, contenida en el anexo II de ese Reglamento, es idéntica a la que figura en el anexo de la Decisión 2011/273. El nombre del demandante no figura en ella. En virtud del artículo 14, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 442/2011, en caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas restrictivas referidas, modificará en consecuencia el anexo II y, además, examinará la lista que figura en éste periódicamente y al menos cada doce meses.

5        Mediante la Decisión de Ejecución 2011/488/PESC, de 1 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 199, p. 74), el Consejo modificó esta última con vistas en particular a aplicar las medidas restrictivas de que se trata a otras personas y entidades. Además del nombre del demandante, figuran en la línea 4 del cuadro del anexo de esa Decisión diversas menciones, entre ellas la fecha de la inclusión de ese nombre en la lista referida, en este caso el «1 de agosto de 2011», el lugar de nacimiento y las siguientes razones:

«Asociado con Mahir al-Assad en la milicia Shabiha. Implicado directamente en la represión y violencia contra la población civil y en la coordinación de los grupos de la milicia Shabiha.»

6        El mismo día el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, y de la Decisión 2011/273, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 755/2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 199, p. 33). El nombre del demandante figura en la línea 4 del cuadro del anexo de ese Reglamento de Ejecución, con las mismas informaciones y razones recogidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/488.

7        El 2 de agosto de 2011 el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio dirigido a las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/273, aplicada por la Decisión de Ejecución 2011/488, y en el Reglamento nº 442/2011, aplicado por el Reglamento de Ejecución nº 755/2011 (DO C 227, p. 3).

8        La Decisión 2011/273 y el Reglamento nº 442/2011 también han sido aplicados y modificados, en particular, por los siguientes actos, que no mencionan el nombre del demandante en las listas que figuran como anexo:

–        la Decisión de Ejecución 2011/302/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 136, p. 91), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 504/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 136, p. 45);

–        la Decisión de Ejecución 2011/367/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 164, p. 14), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 611/2011 del Consejo, de 23 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 164, p. 1);

–        la Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 218, p. 20), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 843/2011 del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 218, p. 1);

–        la Decisión 2011/522/PESC del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 228, p. 16), y el Reglamento (UE) nº 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 228, p. 1);

–        la Decisión 2011/628/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 247, p. 17), y el Reglamento (UE) nº 950/2011 del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 247, p. 3);

–        la Decisión 2011/684/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 269, p. 33), y el Reglamento (UE) nº 1011/2011 del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 269, p. 18);

–        la Decisión 2011/735/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 296, p. 53), y el Reglamento (UE) nº 1150/2011 del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 296, p. 1);

–        la Decisión de Ejecución 2011/736/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO L 296, p. 55), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1151/2011 del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 296, p. 3);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1244/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 319, p. 8).

 Decisión 2011/782 y Reglamento nº 36/2012

9        Mediante la Decisión 2011/782/PESC, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO L 319, p. 56), el Consejo consideró necesario, en vista de la gravedad de la situación en Siria, imponer medidas restrictivas adicionales. En aras de la claridad, las medidas impuestas por la Decisión 2011/273 y las medidas adicionales se integraron en un único instrumento jurídico. La Decisión 2011/782 prevé en su artículo 18 restricciones a la admisión en el territorio de la Unión y, en su artículo 19, la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas y entidades enumeradas en su anexo I. El nombre del demandante figura en la línea 34 del cuadro que contiene la referida lista con el epígrafe «A. Personas», con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/488.

10      El 2 de diciembre de 2011 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/782 y en el Reglamento nº 442/2011, aplicado por el Reglamento de Ejecución nº 1244/2011 (DO C 351, p. 14).

11      El Reglamento nº 442/2011 fue sustituido por el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento nº 442/2011 (DO L 16, p. 1). El nombre del demandante figura en la línea 34 del cuadro del anexo II de ese último Reglamento, con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/488.

12      El 24 de enero de 2012 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/782, aplicada por la Decisión de Ejecución 2012/37/PESC del Consejo, y en el Reglamento nº 36/2012, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 55/2012 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO C 19, p. 5).

13      La Decisión 2011/782 y el Reglamento nº 36/2012 también han sido aplicados y modificados, en particular, por los siguientes actos, que no mencionan el nombre del demandante en las listas que figuran como anexo:

–        la Decisión 2012/122/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782 (DO L 54, p. 14), y el Reglamento (UE) nº 168/2012 del Consejo, de 27 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 54, p. 1);

–        la Decisión de Ejecución 2012/172/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO L 87, p. 103), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 266/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por el que se ejecuta el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 87, p. 45);

–        la Decisión 2012/206/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782 (DO L 110, p. 36);

–        la Decisión de Ejecución 2012/256/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO L 126, p. 9), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 410/2012 del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 126, p. 3);

–        el Reglamento (UE) nº 509/2012 del Consejo, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 156, p. 10);

–        la Decisión 2012/322/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782 (DO L 165, p. 45);

–        la Decisión de Ejecución 2012/335/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO L 165, p. 80), el Reglamento de Ejecución 2012/544/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 165, p. 20), y el Reglamento (UE) nº 545/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 165, p. 23);

–        la Decisión 2012/420/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782 (DO L 196, p. 59), la Decisión de Ejecución 2012/424/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se aplica la Decisión nº 2011/782 (DO L 196, p. 81), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 673/2012 del Consejo, de 23 de julio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 196, p. 8).

 Decisión 2012/739

14      Mediante la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782 (DO L 330, p. 21), las medidas restrictivas referidas fueron integradas en un único instrumento jurídico. El nombre del demandante figura en la línea 33 del cuadro del anexo I de la Decisión 2012/739, con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/488.

15      El 30 de noviembre de 2012 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2012/739 y en el Reglamento nº 36/2012, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1117/2012 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO C 370, p. 6).

16      La Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739 (DO L 111, p. 77), se propone actualizar la lista de las personas y entidades sometidas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2012/739. El nombre del demandante figura en la línea 33 del cuadro del anexo I, con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/488.

17      El Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 111, p. 1), contiene las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/488.

18      El 23 de abril de 2013 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2012/739, aplicada por la Decisión de Ejecución 2013/185, y en el Reglamento nº 36/2012, aplicado por el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 (DO C 115, p. 5).

 Decisión 2013/255

19      El 31 de mayo de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147, p. 14). El nombre del demandante figura en la línea 33 del cuadro del anexo I de esa Decisión, con las mismas informaciones y razones enunciadas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/488.

20      El 1 de junio de 2013 el Consejo publicó en el Diario Oficial un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas por la Decisión 2013/255 y por el Reglamento nº 36/2012 (DO C 155, p. 1).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de diciembre de 2011, el demandante interpuso el presente recurso de anulación contra la Decisión 2011/273, según se había aplicado o modificado hasta la fecha de presentación de la demanda, incluidas todas las Decisiones de modificación o de ejecución; contra el Reglamento nº 442/2011, según se había aplicado o modificado hasta la fecha de presentación de la demanda, incluidos todos los Reglamentos de modificación o de ejecución, y contra la Decisión 2011/782, según se había aplicado o modificado hasta la fecha de presentación de la demanda, en cuanto esos actos le afectan.

22      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día el demandante formuló una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado, en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

23      Por decisión de 29 de marzo de 2012 el Tribunal (Sala Sexta) denegó la solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado.

24      El 20 de febrero de 2012 el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2012, el demandante solicitó que se le autorizara para adaptar sus pretensiones en relación con la Decisión de Ejecución 2012/37/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO L 19, p. 33), el Reglamento de Ejecución (UE) nº 55/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 19, p. 6) y el Reglamento nº 36/2012. En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2012, el Consejo formuló sus observaciones sobre la solicitud del demandante, manteniendo, en particular, que los dos primeros actos objeto de ésta no lo mencionaban y que el recurso contra el Reglamento nº 36/2012 se había interpuesto extemporáneamente. Por decisión de 4 de abril de 2012, el Tribunal autorizó al demandante a presentar un escrito de adaptación de sus pretensiones, aunque limitado al Reglamento nº 36/2012. El demandante presentó el escrito de adaptación de las pretensiones en la Secretaría el 15 de junio de 2012. En escrito presentado en la Secretaría el 29 de junio de 2012, el Consejo formuló sus observaciones sobre ese escrito de adaptación de las pretensiones.

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2012, el demandante solicitó que se le autorizara para adaptar sus pretensiones en relación con el Reglamento nº 168/2012, la Decisión 2012/122, el Reglamento de Ejecución nº 266/2012 y la Decisión de Ejecución 2012/172. En escrito presentado en la Secretaría el 24 de abril de 2014, el Consejo formuló sus observaciones sobre la solicitud del demandante, manteniendo que los actos objeto de ésta no lo mencionaban. Por decisión de 1 de junio de 2012, el Tribunal decidió no autorizar la presentación de un escrito de adaptación de las pretensiones.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 2012, el demandante solicitó que se le autorizara para adaptar sus pretensiones en relación con la Decisión 2012/206. El demandante presentó el escrito de adaptación de las pretensiones en la Secretaría el 22 de junio de 2012. En escrito presentado en la Secretaría el 3 de julio de 2012, el Consejo se opuso a la adaptación de las pretensiones, dado que la referida Decisión no mencionaba al demandante.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de junio de 2012, el demandante solicitó que se le autorizara para adaptar sus pretensiones en relación con la Decisión de Ejecución 2012/256 y el Reglamento de Ejecución nº 410/2012. El demandante presentó el escrito de adaptación de las pretensiones en la Secretaría el 23 de julio de 2012. En escrito presentado en la Secretaría el 9 de agosto de 2012, el Consejo se opuso a la adaptación de las pretensiones, ya que esos actos no mencionaban al demandante.

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de julio de 2012, el demandante adaptó sus pretensiones, solicitando también la anulación del Reglamento nº 509/2012, la Decisión 2012/322, la Decisión de Ejecución 2012/335, el Reglamento de Ejecución nº 2012/544, el Reglamento nº 545/2012, el Reglamento de Ejecución nº 673/2012, la Decisión 2012/420 y la Decisión de Ejecución 2012/424. En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de agosto de 2012, el Consejo se opuso a la adaptación de las pretensiones toda vez que esos actos no mencionaban al demandante.

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2012, el demandante solicitó que se le autorizara para adaptar sus pretensiones en relación con la Decisión 2012/739. El demandante presentó el escrito de adaptación de las pretensiones en la Secretaría el 7 de enero de 2013. En escrito presentado en la Secretaría el 21 de enero de 2013, el Consejo no manifestó objeciones a esa adaptación de las pretensiones.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 2013, el demandante solicitó que se le autorizara para adaptar sus pretensiones en relación con la Decisión 2013/109/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/739 (DO L 58, p. 8), el Reglamento (UE) nº 325/2013 del Consejo, de 10 de abril de 2013, por el que se modifica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 102, p. 1), la Decisión de Ejecución 2013/185, la Decisión 2013/186/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/739 (DO L 111, p. 101), y el Reglamento de Ejecución nº 363/2013. En escrito presentado en la Secretaría el 24 de junio de 2013, el demandante adaptó sus pretensiones, solicitando únicamente la anulación de ese último Reglamento, la Decisión de Ejecución 2013/185 y la Decisión 2013/255. En escrito presentado en la Secretaría el 17 de julio de 2013, el Consejo no manifestó objeciones a esa adaptación de las pretensiones.

32      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

33      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder a varias preguntas escritas y a presentar ciertos documentos. El Consejo atendió a lo solicitado. En cambio, el representante del demandante informó al Tribunal de que no respondería a las preguntas escritas.

34      En la vista de 11 de junio de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

35      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule, en la medida en que esos actos le afectan, la Decisión 2011/273, el Reglamento nº 442/2011, la Decisión de Ejecución 2011/302, el Reglamento de Ejecución nº 504/2011, la Decisión de Ejecución 2011/367, el Reglamento de Ejecución nº 611/2011, la Decisión de Ejecución 2011/488, el Reglamento de Ejecución nº 755/2011, la Decisión de Ejecución 2011/515, el Reglamento de Ejecución nº 843/2011, la Decisión 2011/522, el Reglamento nº 878/2011, la Decisión 2011/628, el Reglamento nº 950/2011, la Decisión 2011/684, el Reglamento nº 1011/2011, la Decisión 2011/735, la Decisión de Ejecución 2011/736, el Reglamento nº 1150/2011, el Reglamento de Ejecución nº 1151/2011, la Decisión 2011/782, el Reglamento de Ejecución nº 1244/2011, el Reglamento nº 36/2012, la Decisión 2012/206, la Decisión de Ejecución 2012/256, el Reglamento de Ejecución nº 410/2012, el Reglamento nº 509/2012, la Decisión 2012/322, la Decisión de Ejecución 2012/335, el Reglamento de Ejecución nº 544/2012, el Reglamento nº 545/2012, la Decisión 2012/420, la Decisión de Ejecución 2012/424, el Reglamento de Ejecución nº 673/2012, la Decisión 2012/739, la Decisión de Ejecución 2013/185, el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255.

–        Condene en costas al Consejo.

36      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible la adaptación de las pretensiones referida al Reglamento nº 36/2012, la Decisión 2012/206, el Reglamento de Ejecución nº 410/2012, la Decisión de Ejecución 2012/256, el Reglamento nº 509/2012, la Decisión 2012/322, la Decisión de Ejecución 2012/335, el Reglamento de Ejecución nº 2012/544, el Reglamento nº 545/2012, el Reglamento de Ejecución nº 673/2012, la Decisión 2012/420 y la Decisión de Ejecución 2012/424.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

37      Sin proponer una excepción en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el Consejo alega la inadmisibilidad parcial del presente recurso a causa de su interposición extemporánea y de la falta de interés en ejercitar la acción del demandante.

 Sobre la extemporaneidad del recurso

38      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, del día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Según el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo correrá a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con las disposiciones del artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento, este plazo deberá, además, ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

39      Por otra parte, en materia de medidas restrictivas, el plazo para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que las impone a una persona o a una entidad sólo comienza a correr a partir de la fecha de la comunicación individual de ese acto al interesado, si su dirección es conocida, o a partir de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial, cuando sea imposible proceder a la comunicación directa de ese acto al interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, apartados 59 a 62).

40      Puesto que el Reglamento de Procedimiento establece, en su artículo 102, apartado 1, un plazo adicional de catorce días para interponer un recurso contra los actos publicados en el Diario Oficial, se ha de concluir que este precepto debe aplicarse también, por analogía, cuando el hecho que determina el inicio del plazo de recurso es un anuncio relativo a dichos actos, publicado a su vez en el Diario Oficial. En efecto, las mismas razones que justificaron la concesión de un plazo adicional de catorce días para los actos publicados son válidas en lo que se refiere a los anuncios publicados, a diferencia de lo que ocurre con las decisiones individuales (sentencia del Tribunal de 4 de febrero de 2014, Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo, T‑174/12 y T‑80/13, apartados 64 y 65).

41      En primer término, hay que observar que el escrito de demanda fue presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de diciembre de 2011.

42      Por un lado, en la medida en que el demandante solicita en la demanda la anulación de la Decisión 2011/273, según su aplicación por la Decisión de Ejecución 2011/488, y del Reglamento nº 442/2011, según su aplicación por el Reglamento de Ejecución nº 755/2011, es preciso apreciar que el recurso se interpuso extemporáneamente.

43      En efecto, el Consejo no envió una comunicación individual al demandante. Ahora bien, el Consejo se dirigió a las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/273, aplicada por la Decisión de Ejecución 2011/488, y en el Reglamento nº 442/2011, aplicado por el Reglamento de Ejecución nº 755/2011, a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2011 (véase el anterior apartado 7). Por tanto, el plazo para interponer el recurso vencía el 26 de octubre de 2011, es decir, bastante antes de la fecha de presentación de la demanda.

44      El demandante reprocha sin embargo al Consejo no haberle notificado de forma individual la Decisión 2011/273, según su aplicación por la Decisión de Ejecución 2011/488, y el Reglamento nº 442/2011, según su aplicación por el Reglamento de Ejecución nº 755/2011. Mantiene, a este respecto, que la afirmación de que el Consejo no conocía su dirección está en contradicción con su condición de hombre de negocios, bien acreditada, y su calidad de personalidad notoriamente conocida en la élite económica siria. Alega además que el plazo para la presentación de un recurso sólo empieza a correr después del procedimiento de reconsideración ante el Consejo, que en este caso no concluyó hasta el 5 de enero de 2012, fecha en la que el Consejo respondió por primera vez a la solicitud de reconsideración del demandante.

45      En lo que atañe a la argumentación del demandante en el sentido de que las decisiones le habrían debido ser notificadas de forma individual, ya que su dirección era conocida, hay que señalar de entrada que el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2011/273 dispone que el Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de la inclusión de su nombre en la lista de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

46      Además, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia, el Consejo no puede elegir discrecionalmente el modo de comunicación de sus decisiones a las personas interesadas. En efecto, del apartado 61 de la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, antes citada, resulta que el Tribunal de Justicia ha querido permitir una comunicación indirecta de los actos cuya anulación se pretenda mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial únicamente en el supuesto de que sea imposible para el Consejo practicar una notificación.

47      En el presente caso no cabe reprochar al Consejo que no enviara una notificación individual al demandante. En efecto, hay que observar que las instituciones de la Unión no disponen en Siria de recursos ilimitados para averiguar las direcciones privadas de todas las personas físicas afectadas por el régimen de medidas restrictivas, especialmente en tiempo de revueltas. Por otra parte, la práctica del Consejo de enviar las notificaciones a las personas físicas sólo a su dirección privada y no a su dirección profesional se justifica porque, de no hacerlo así, la notificación podría ser abierta y conocida por terceros, siendo así que las medidas restrictivas tienen carácter sensible. Por tanto, en las circunstancias de este caso, el Consejo no tenía más opción que la de comunicar la inclusión del nombre del demandante en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial.

48      En lo que se refiere a la alegación del demandante de que el plazo para interponer un recurso sólo comienza a correr después del procedimiento de reconsideración ante el Consejo, ésta debe ser desestimada. A este respecto, basta recordar que en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución de la Unión es de dos meses a partir de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, del día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. La posibilidad de promover el procedimiento de reconsideración por el Consejo no puede por tanto constituir una excepción a la referida regla. A este respecto, hay que señalar que, según reiterada jurisprudencia, sólo pueden admitirse excepciones a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de esas reglas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749, apartado 10, y los autos del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1992, Francia/Comisión, C‑59/91, Rec. p. I‑525, apartado 8, y de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión, C‑239/97, Rec. p. I‑2655, apartado 7).

49      Por otro lado, en la medida en que el demandante solicita en la demanda la anulación de la Decisión 2011/782, el recurso se ha presentado con observancia de los plazos prescritos por el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, puesto en relación con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, se ha de señalar que, toda vez que el Consejo se dirigió a las personas y entidades afectadas por esa Decisión con un anuncio publicado el 2 de diciembre en el Diario Oficial (véase el anterior apartado 10) y la demanda fue presentada el 26 de diciembre de 2011, el recurso contra dicha Decisión fue presentado dentro del plazo debido. Por tanto, no es preciso considerar otros factores, como la fecha de publicación en el Diario Oficial o la fecha de notificación individual al demandante.

50      De ello se sigue que la demanda, en la medida en que pretende la anulación de la Decisión 2011/273, según su aplicación por la Decisión de Ejecución 2011/488, y del Reglamento nº 442/2011, según su aplicación por el Reglamento de Ejecución nº 755/2011, no se puede considerar presentada dentro del plazo debido. En cambio, sí lo fue en lo que atañe a la Decisión 2011/782.

51      En segundo término, se ha de apreciar que las solicitudes de adaptación de las pretensiones fueron presentadas dentro del plazo debido conforme al artículo 263 TFUE, párrafo sexto (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de septiembre de 2013, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑110/12, apartados 16 y 17). En efecto, cada una de esas solicitudes fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la adopción del acto (véanse los anteriores apartados 25 a 31). Por tanto, no es preciso considerar otros factores, como la fecha de publicación en el Diario Oficial o la fecha de notificación individual al demandante.

52      Por cuanto antecede, deben considerarse admisibles ratione temporis todas las solicitudes de adaptación de las pretensiones.

 Sobre el interés en ejercitar la acción

53      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

54      Según asentada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica está sujeta a la condición de que el demandante tenga una interés nacido y real en obtener la anulación del acto impugnado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189, apartado 33, y sentencia del Tribunal General de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 44).

55      El interés en ejercitar la acción debe seguir existiendo hasta que se pronuncie la resolución judicial, lo que exige que el recurso pueda procurar, por su objeto y por el resultado esperado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y auto del Tribunal General de 7 de diciembre de 2011, Fellah/Consejo, T‑255/11, no publicado en la Recopilación, apartado 12).

56      Ese beneficio puede guardar relación tanto con los intereses materiales como con los intereses morales y las expectativas de futuro del interesado (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1973, Kley/Comisión, 35/72, Rec. p. 679, apartado 4, y la sentencia del Tribunal General de 28 de mayo de 1998, W/Comisión, T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑745, apartado 47).

57      En el presente asunto el Consejo afirma que el recurso contra los actos que no mencionan al demandante es inadmisible, ya que éste carece en consecuencia de interés alguno en ejercitar la acción. Alega también que la pretensión de anulación de la Decisión 2011/273 es inadmisible por falta de interés en ejercitar la acción, toda vez que ese acto fue derogado y sustituido por la Decisión 2011/782.

–             Sobre los actos que no mencionan el nombre del demandante

58      En primer lugar, en lo concerniente a los actos contra los que el demandante, según el Consejo, no tiene interés en ejercitar la acción porque no mencionan su nombre, es preciso constatar que, de todos los actos impugnados en el escrito de demanda, sólo la Decisión 2011/782, que derogó la Decisión 2011/273, se refiere expresamente al demandante en sus anexos. Por consiguiente, en el momento en que presentó esa demanda, el demandante tenía un interés en solicitar al Tribunal la anulación de ese acto puesto que esa anulación podría dar lugar a que se retirase el nombre del demandante de las listas de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas adoptadas contra Siria.

59      En segundo lugar, en lo referente a los actos impugnados en los escritos de adaptación de las pretensiones, el demandante solicita la anulación de varios actos adoptados por el Consejo que aplican o modifican tanto la Decisión 2011/782 como el Reglamento nº 36/2012, así como las Decisiones 2012/739 y 2013/255.

60      A este respecto, es preciso observar que sólo se refieren expresamente al demandante el Reglamento nº 36/2012, según su aplicación por el Reglamento de Ejecución nº 363/2013, la Decisión 2012/739, según su aplicación por la Decisión de Ejecución 2013/185, y la Decisión 2013/255. En efecto, en esos actos o bien se incluye el nombre del demandante en las listas relativas a las medidas restrictivas anexas a los actos de base, o bien se sustituyen las menciones relacionadas con esas inclusiones. Por esa razón debe apreciarse que el demandante conserva un interés en impugnar esos actos, ya que su anulación tendría como resultado que se retirase su nombre de las referidas listas. En cambio, no sucede así respecto a los otros actos objeto de los escritos de adaptación de las pretensiones, que no aluden en modo alguno al demandante.

61      Por consiguiente, atendiendo a las conclusiones enunciadas en los anteriores apartados 50, 52, 58 y 60, debe declararse inadmisible el recurso en la medida en que impugna los siguientes actos:

–        la Decisión 2011/273, según su aplicación o modificación por las Decisiones de Ejecución 2011/302, 2011/367, 2011/515 y 2011/736, así como por las Decisiones 2011/522, 2011/628, 2011/684 y 2011/735;

–        el Reglamento nº 442/2011, según su aplicación o modificación por los Reglamentos de Ejecución nº 504/2011, nº 611/2011, nº 843/2011, nº 1151/2011 y nº 1244/2011, así como por los Reglamentos nº 878/2011, nº 950/2011, nº 1011/2011 y nº 1150/2011;

–        las Decisiones de Ejecución 2012/256, 2012/335 y 2012/424 así como las Decisiones 2012/206, 2012/322 y 2012/420, que aplican o modifican la Decisión 2011/782;

–        los Reglamentos de Ejecución nº 410/2012, nº 2012/544 y nº 673/2012, así como los Reglamentos nº 509/2012, nº 545/2012 y nº 325/2013, que aplican o modifican el Reglamento nº 36/2012.

–             Sobre los actos derogados y sustituidos

62      En lo que se refiere a los actos contra los que el demandante, según el Consejo, no tiene interés en ejercitar la acción porque ya no están en vigor, hay que señalar, como hace el Consejo, que la Decisión 2011/782 fue derogada y sustituida por la Decisión 2012/739 y que esta última ya no está en vigor desde el 1 de junio de 2013, conforme a su artículo 31, apartado 1.

63      Es preciso constatar, por tanto, que las Decisiones 2011/782 y 2012/739 dejaron de producir efectos jurídicos desde sus fechas respectivas de derogación y de expiración.

64      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación, la parte demandante puede seguir teniendo interés en que se anule un acto derogado durante la sustanciación del proceso, si la anulación de dicho acto puede, por su resultado, tener consecuencias jurídicas (véase el auto del Tribunal de 14 de enero de 2013, Divandari/Consejo, T‑497/10, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

65      La persistencia del interés en ejercitar la acción de un demandante debe apreciarse in concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y de la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2013, Ayadi/Comisión, C‑183/12 P, apartado 63).

66      Ahora bien, corresponde a la propia parte demandante acreditar el interés en impugnar actos derogados (auto del Tribunal de 15 de mayo de 2013, Post Invest Europe/Comisión, T‑413/12, apartado 22).

67      En el presente asunto no se deduce de los autos ni de las respuestas del demandante al respecto en la vista que la anulación de los actos impugnados que ya no están en vigor pudiera procurarle aún un beneficio. Sobre esta cuestión, es oportuno observar, en particular, que el demandante se abstuvo de responder en la réplica a las alegaciones del Consejo formuladas en su escrito de contestación según las cuales el demandante ya no tenía interés en la impugnación de los actos derogados. Siendo así, el demandante no ha acreditado su interés en ejercitar la acción conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 66 (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo, T‑128/12 y T‑182/12, apartados 34 y 35, y de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo, T‑42/12 y T‑181/12, apartados 31 y 32).

68      De ello resulta que el demandante no ha precisado su interés en impugnar las Decisiones 2011/782, 2012/739 y 2013/185. El Tribunal estima, por tanto, que no ha lugar a pronunciarse sobre el presente recurso en la medida en que impugna esos actos.

 Conclusión sobre la admisibilidad

69      A las luz de las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 37 a 68, el presente recurso es admisible únicamente en relación con el Reglamento nº 36/2012, el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255, en la medida en que esos actos afectan al demandante (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

 Sobre el fondo

70      En apoyo de su recurso el demandante aduce dos motivos. El primero se basa en infracciones del derecho de defensa, de la obligación de motivación, del derecho a ser oído y del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo se funda en vulneraciones del derecho de propiedad y de la libertad económica.

71      Con su primer motivo el demandante reprocha al Consejo haber infringido su derecho de defensa, la obligación de motivación, su derecho a ser oído y su derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido manifiesta que, conforme a la jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión, por lo que el respeto de esos derechos constituye una condición de la legalidad de los actos de la Unión.

72      A este respecto, el demandante formula en sustancia tres alegaciones.

73      En primer término, el demandante reprocha al Consejo no haberle enviado ninguna notificación formal que le permitiera conocer las razones de la inclusión de su nombre en las listas de las personas sujetas a las medidas restrictivas previstas por los actos impugnados. Afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en especial, que el Consejo está obligado a comunicar a la persona o la entidad afectada por medidas restrictivas las razones de la inclusión de su nombre en esas listas. Por otro lado, pone de relieve que el Consejo no respondió a sus requerimientos, limitándose a confirmar el mantenimiento de su nombre en esas listas.

74      El demandante alega, en segundo término, que el Consejo se limitó en este caso a exponer consideraciones vagas y generales para justificar la inclusión de su nombre en las referidas listas. Recuerda en ese sentido que, según la jurisprudencia, dado que las personas y las entidades sujetas a medidas restrictivas no tienen un derecho de audiencia previa, el cumplimiento de la obligación de motivación es tanto más importante. Esa motivación debe comprender no sólo las bases jurídicas de aplicación del acto considerado, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad de apreciación, que las personas o las entidades afectadas deben ser sometidas a medidas restrictivas. Por último, mantiene que la motivación insuficiente de los actos de la Unión no puede subsanarse con explicaciones expuestas en el procedimiento ante el juez de la Unión.

75      En tercer término, el demandante refuta los motivos de la inclusión de su nombre en las listas referidas y afirma que el Consejo no ha cumplido la carga de la prueba que le incumbe al respecto.

76      El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

77      El Tribunal considera oportuno examinar ante todo la tercera alegación.

78      En apoyo de su tercera alegación el demandante manifiesta que el Consejo no demostró de forma suficiente en Derecho las razones que justificaban la inclusión de su nombre en las listas en cuestión. Le reprocha no haber presentado medios de prueba que demostrasen sus vínculos con el Sr. Maher Al-Asaad y la milicia Shabiha. Destaca que la carga de la prueba incumbe al Consejo y que éste no se puede basar en presunciones.

79      El Consejo recuerda de entrada que, en materia de medidas restrictivas, el Tribunal sólo está obligado a ejercer un control restringido de la legalidad de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión. En segundo lugar, mantiene que la inclusión del nombre del demandante en las referidas listas se justifica, en especial, porque éste forma parte del grupo de personas ligadas al régimen que contribuyen a las violaciones de los derechos humanos. Manifiesta, a este respecto, que el demandante fue sometido a medidas de congelación de fondos sobre la base de informaciones presentadas por un Estado miembro clasificadas como «Confidenciales UE». Se refiere también a informaciones procedentes de fuentes denominadas «abiertas». Considera que, aunque el demandante impugna la exactitud de los motivos, no ha aportado ningún dato que pueda demostrar su inexactitud.

80      Según la jurisprudencia, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige en especial que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en la lista de personas sujetas a sanciones, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión descansa en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en los que se sustenta dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están acreditados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, en lo sucesivo, «sentencia Kadi II», apartado 119).

81      Es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos apreciados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. Es preciso que los datos o pruebas presentados por esa autoridad sustenten los motivos apreciados contra la persona afectada. Si esos datos o pruebas no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no tomará en consideración tal motivo como fundamento de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada (sentencia Kadi II, apartados 121 a 123).

82      En el presente asunto es preciso observar, ante todo, que la única justificación aportada por el Consejo para fundamentar la inclusión del nombre del demandante en las listas referidas son extractos de un documento que data del 25 de julio de 2011 y que lleva la referencia «Coreu PESC/0317/11» (documento del Consejo 5044/12). Ese documento contiene la misma motivación sucinta que se expone en los actos impugnados, a saber, en particular, que el demandante estaba asociado al Sr. Maher Al‑Assad en relación con la milicia Shabiha y que participaba directamente en la represión apoyando a dicha milicia. El Consejo no presenta, así pues, ningún medio de prueba adicional que pudiera sustentar o siquiera sugerir la existencia de un vínculo entre el demandante y el Sr. Maher Al-Assad.

83      En segundo lugar, el Consejo ha presentado, como anexo de sus escritos, artículos publicados en varios sitios Internet relativos a la milicia Shabiha para demostrar los vínculos del demandante con ésta, en particular el sitio Internet Wikipedia, el sitio Internet oficial de los Hermanos Musulmanes y el sitio Internet Saada Syria Forums. Con independencia de si esas informaciones son fiables y fueron efectivamente consideradas por el Consejo al adoptar los actos impugnados, es obligado constatar que sólo dos de esos documentos mencionan brevemente el nombre del demandante y que ninguno de ellos aporta precisiones suficientemente fundamentadas sobre el demandante y su participación en la milicia Shabiha.

84      Pues bien, en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, el Consejo no pudo presentar ningún medio de prueba adicional apto para acreditar los vínculos entre el demandante y el Sr. Maher-Al-Assad, por un lado, y la milicia Shabiba, por otro.

85      En consecuencia, los medios aportados por el Consejo no contienen ningún indicio que pueda fundamentar sus alegaciones de que el demandante mantiene una vinculación con el Sr. Mahler Al-Assad en relación con la milicia Shabiha y de que está directamente implicado en la represión y la violencia practicadas contra la población civil y en la coordinación de los grupos dependientes de esa milicia.

86      De ello resulta que el Consejo no ha cumplido la carga de la prueba que le incumbía en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Kadi II.

87      Por tanto, debe acogerse la tercera alegación formulada por el demandante en apoyo de su primer motivo y deben anularse los actos impugnados en la medida en que afectan al demandante, sin que sea preciso examinar los demás motivos invocados en apoyo del presente recurso.

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados

88      En virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos. De la jurisprudencia resulta que esa disposición permite al juez de la Unión decidir la fecha a partir de la cual producirán efectos sus sentencias de anulación (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo, T‑58/12, apartados 250 y 251, y la jurisprudencia citada).

89      En el presente asunto, por las razones que se expondrán a continuación, el Tribunal estima necesario mantener los efectos en el tiempo de los actos impugnados hasta la fecha de término del plazo para recurrir en casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia o, si en ese plazo se interpone recurso de casación, hasta que éste sea desestimado.

90      En efecto, es oportuno recordar que la Unión ha adoptado medidas restrictivas contra Siria en razón de la represión de la población civil de ese país y que esas medidas persiguen, así pues, objetivos humanitarios y pacíficos.

91      Por tanto, el interés del demandante en la eficacia inmediata de la presente sentencia de anulación debe ponderarse con el objetivo de interés general perseguido por la política de la Unión en materia de medidas restrictivas contra Siria. La modulación de los efectos en el tiempo de la anulación de una medida restrictiva se puede justificar de esa forma por la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas restrictivas y, en definitiva, por razones imperiosas relacionadas con la gestión de las relaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros.

92      Pues bien, la anulación con efecto inmediato de los actos impugnados en la medida en que afectan al demandante permitiría a éste transferir la totalidad o una parte de sus activos fuera de la Unión, sin que el Consejo pudiera aplicar oportunamente en su caso el artículo 266 TFUE para subsanar las irregularidades apreciadas en la presente sentencia, por lo que se podría frustrar de manera seria e irreversible la eficacia de cualquier congelación de activos que en el futuro pudiera decidir el Consejo en relación con el demandante.

93      En efecto, en lo referente a la aplicación del artículo 266 TFUE en el presente caso, debe observarse que la anulación por esta sentencia de la inclusión del nombre del demandante en las listas discutidas deriva del hecho de que las razones de esa inclusión no se sustentan en pruebas suficientes (véanse los anteriores apartados 82 a 86). Aunque corresponde al Consejo decidir las modalidades de ejecución de la presente sentencia, no cabe excluir de entrada una nueva inclusión en las listas. En efecto, mediante nuevo examen el Consejo tiene la posibilidad de volver a incluir en las listas el nombre del demandante por razones fundamentadas de forma suficiente en Derecho.

94      De ello se sigue que los efectos de las Decisiones y de los Reglamentos anulados deben mantenerse en relación con el demandante hasta la fecha de término del plazo para recurrir en casación o, si en ese plazo se interpone dicho recurso, hasta que éste sea desestimado, en su caso.

 Costas

95      A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

96      En este asunto, toda vez que se han desestimado una o varias pretensiones de ambas partes, una justa aplicación de la disposición antes referida lleva a decidir que el Consejo cargará con sus propias costas y con un tercio de las del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, en la medida en que pretende la anulación de la Decisión de Ejecución 2011/488/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 755/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

2)      Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende la anulación de la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, del Reglamento (UE) nº 442/2011 del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, de la Decisión de Ejecución 2011/302/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273, de la Decisión de Ejecución 2011/367/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 504/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 611/2011 del Consejo, de 23 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011, de la Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 843/2011 del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011, de la Decisión 2011/522/PESC del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273, del Reglamento (UE) nº 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011, de la Decisión 2011/628/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273, del Reglamento (UE) nº 950/2011 del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011, de la Decisión 2011/684/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273, del Reglamento (UE) nº 1011/2011 del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011, de la Decisión 2011/735/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273, de la Decisión de Ejecución 2011/736/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273, del Reglamento (UE) nº 1150/2011 del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1151/2011 del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1244/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 442/2011, de la Decisión 2012/206/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, de la Decisión de Ejecución 2012/256/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 410/2012 del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, del Reglamento (UE) nº 509/2012 del Consejo, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, de la Decisión 2012/322/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, de la Decisión de Ejecución 2012/335/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, del Reglamento de Ejecución 2012/544/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, del Reglamento (UE) nº 545/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 673/2012 del Consejo, de 23 de julio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, de la Decisión 2012/420/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, y de la Decisión de Ejecución 2012/424/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, ya que esos actos no afectan al Sr. Aiman Jaber.

3)      No ha lugar ya a pronunciarse sobre el recurso en la medida en que pretende la anulación de la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273, de la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782, y de la Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739, ya que esos actos han sido derogados y sustituidos.

4)      Anular los siguientes actos, en la medida en que afectan al Sr. Jaber:

–        el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento nº 442/2011;

–        el Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento nº 36/2012;

–        la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

5)      Mantener los efectos de las Decisiones y de los Reglamentos anulados en relación con el Sr. Jaber, hasta la fecha de término del plazo para recurrir en casación o, si en ese plazo se interpone dicho recurso, hasta que éste sea desestimado, en su caso.

6)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con un tercio de las del Sr. Jaber.

7)      El Sr. Jaber cargará con dos tercios de sus propias costas.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.