Language of document : ECLI:EU:T:2014:629

Asunto T‑533/10

DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Servicio público de radiodifusión — Ayuda prevista por España en favor de RTVE — Modificación del sistema de financiación — Sustitución de los ingresos de publicidad por nuevos gravámenes sobre los operadores de televisión y de telecomunicaciones — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Medida fiscal que constituye el modo de financiación de la ayuda — Vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda — Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 11 de julio de 2014

1.      Recurso de anulación — Admisibilidad — Desestimación de un recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre la admisibilidad — Facultad de apreciación del juez de la Unión

(Art. 263 TFUE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Gravamen que constituye el modo de financiación de una medida de ayuda — Inexistencia de vinculo obligatorio entre el destino del gravamen y la financiación de la ayuda — Exclusión

(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE)

3.      Recurso de anulación — Control de legalidad — Criterios — Consideración limitada a los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto controvertido

(Art. 263 TFUE)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen de las denuncias — Incoación de un procedimiento de investigación formal — Evaluación preliminar de carácter necesariamente provisional

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Tributos — Exclusión a excepción de los tributos que financien una ayuda — Gravamen que financia parcialmente una ayuda y que se impone a los competidores del beneficiario para el cumplimiento por éste de una misión de servicio público, pero no al propio beneficiario — Prueba del vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la financiación de la ayuda — Inexistencia

(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE)

6.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Criterios

(Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 107 TFUE)

7.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Control de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 106 TFUE, ap. 2; Protocolo nº 29 anexo a los Tratados UE y FUE)

8.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros

(Art. 106 TFUE, ap. 2; Protocolo nº 29 anexo a los Tratados UE y FUE)

9.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Sujeción a las normas del Tratado — Prohibición de comportamientos contrarios a la competencia — Alcance — Sobrecotización sistemática — Inclusión

(Art. 106 TFUE, ap. 2)

10.    Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Sujeción a las normas del Tratado — Criterios de apreciación de la compatibilidad de la financiación estatal con el mercado interior — Alteración de los intercambios y la competencia de manera sustancial y manifiestamente desproporcionada

(Art. 106 TFUE, ap. 2)

11.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Art. 296 TFUE)

12.    Procedimiento judicial — Intervención — Alegaciones nuevas — Admisibilidad — Requisitos — Inexistencia de modificación del marco del litigio

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 3)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33, 34 y 170)

2.      Para que pueda considerarse que un gravamen forma parte de una medida de ayuda debe existir necesariamente una disposición vinculante de Derecho nacional que imponga la afectación del gravamen a la financiación de la ayuda. Por lo tanto, si falta esta disposición, no puede considerarse que el gravamen se destina a la medida de ayuda y, en consecuencia, no constituye una de sus modalidades. Por otro lado, la mera circunstancia de que exista una disposición de ese tipo no es, por sí sola, condición suficiente para que se demuestre que el gravamen forma parte de la medida de ayuda. De existir esta disposición nacional, debe examinarse también si lo recaudado con el gravamen influye directamente en la cuantía de la ayuda. Para que pueda considerarse que un gravamen forma parte de una medida de ayuda no basta, por tanto, con que su recaudación se afecte directamente a la financiación de la ayuda. Tampoco basta con probar que la recaudación obtenida con la medida fiscal se destina al beneficiario de la ayuda.

(véanse los apartados 52 a 54)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 75 y 144)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 82)

5.      En principio, los deudores de una contribución obligatoria no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras personas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicha contribución. Por otro lado, no basta con que una empresa sujeta al pago de un gravamen que contribuya a la financiación de una ayuda se encuentre en relación de competencia con el beneficiario de la ayuda para que el gravamen forme parte de la ayuda y la empresa pueda oponerse a su pago. El mero hecho de que un gravamen que tenga por objeto contribuir a la financiación de una ayuda no se imponga al beneficiario de la ayuda, pero sí a otra empresa competidora, no basta para considerar que el gravamen forma parte de la ayuda.

(véanse los apartados 92, 95 y 102)

6.      Para que pueda declararse que una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, deben reunirse los siguientes requisitos: por un lado, debe haberse encomendado al operador de que se trate una misión de servicio de interés económico general mediante un acto de poder público que defina claramente las obligaciones de servicio de interés económico general en cuestión; por otro lado, el operador no debe percibir una compensación excesiva y la financiación estatal no debe afectar a la competencia en el mercado exterior de manera desproporcionada.

(véanse los apartados 117 y 176)

7.      Del Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, resulta que las disposiciones del Tratado FUE se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

De lo anterior se desprende que los Estados miembros disponen de una amplia facultad discrecional a la hora de definir la misión de servicio público de radiodifusión y de determinar su organización. Por lo tanto, el control de la Comisión sobre la definición de la misión de servicio público de radiodifusión y la determinación de su organización es restringido. La apreciación de la Comisión se refiere a hechos económicos complejos. En consecuencia, el control del Tribunal sobre la decisión de la Comisión es aún más restringido que el que ejerce la Comisión sobre la medida del Estado miembro de que se trate. Se limita a la verificación de si la medida de que se trate es manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 124 a 128 y 195)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 130, 157 y 193)

9.      No resulta compatible con el artículo 106 TFUE, apartado 2, que un organismo público de radiodifusión adopte una conducta contraria a la competencia frente a los operadores privados en el mercado, procediendo, por ejemplo, a una práctica de sobrecotización sistemática en el mercado de la adquisición de contenidos. Esta conducta no puede considerarse necesaria para el cumplimiento de su mandato de servicio público. Ahora bien, tal conducta queda excluida cuando la normativa nacional de que se trate prohíbe expresamente que dicho organismo utilice sus ingresos para sobrecotizar frente a competidores por derechos sobre contenidos de gran valor comercial. La eficacia de esta prohibición no se ve menoscabada por la circunstancia de que tal organismo compita con los operadores privados o adquiera contenidos de gran valor comercial, en la medida en que lo haga en el marco del cumplimiento de su misión de servicio público de radiodifusión.

(véanse los apartados 131, 132 y 136)

10.    Para que pueda considerarse que un régimen de ayuda en favor de un operador encargado de una misión de servicio público de radiodifusión no cumple el requisito previsto en el artículo 106 TFUE, apartado 2, segunda frase, debe alterar los intercambios y la competencia de manera sustancial y manifiestamente desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos por los Estados miembros.

(véanse los apartados 155 y 160 a 164)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 199 y 203)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 211 a 213)