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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2002 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Daiichi Pharmaceutical Co. Ltd.

    (Asunto T-26/02)

    Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de febrero de 2002 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Daiichi Pharmaceutical Co. Ltd., representada por los Sres. Jacques Buhart y Pierre-M. Louis de Coudert Brothers LLP, Bruselas (Bélgica).

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule el artículo 3, letra f), de la Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto nº COMP/E-1/37.512 ( Vitaminas).

(Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa impuesta al demandante.

(Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La demandante es una empresa farmacéutica japonesa, cuya filial fabricaba D-pantolactone y D-pantotenato cálcico (vitamina B5) y piridoxina (vitamina B6) durante el período en causa. En la Decisión impugnada la Comisión impuso multas a la demandante y a otras siete empresas por participar en ocho diferentes cárteles secretos de reparto de mercados y fijación de precios de productos vitamínicos.

La demandante no discute la afirmación de la Comisión de que al participar en acuerdos que afectaban a los mercados de vitaminas B5 y B6 comunitario y del EEE infringió el artículo 1 del Tratado CE y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. Es más, tampoco niega los hechos descubiertos por la Comisión. Solicita, no obstante, la anulación del artículo 3, letra f), de la Decisión, por el que se le impone una multa de 23.4 millones o, subsidiariamente, la reducción sustancial de dicha multa.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega, inter alia, que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación, en un error en la calificación jurídica de los hechos e infringió las Directrices para el cálculo de las multas

(Al no situarla en una tercera categoría, inferior a la de Hoffmann-La Roche y BASF, cuando fijó el importe inicial de la multa relativo a la gravedad de la infracción o, subsidiariamente, violando el principio de igualdad de trato, al no clasificarla en la segunda categoría junto con BASF.

( Al no considerar el hecho de que no aplicara completamente el cartel de la vitamina B5 como una circunstancia atenuante por la que se debería reducir sustancialmente el importe de base de la multa.

( Al no concederle la inmunidad total o una reducción muy sustancial entre el 75 y el 100 % de la multa por la infracción relativa a la vitamina B5 conforme a lo dispuesto en la sección B de la Comunicación sobre no imposición o reducción de multas sobre la base de su cooperación durante el procedimiento o, subsidiariamente, una reducción menor de la multa con arreglo a las secciones C o D de dicha Comunicación.

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