Language of document : ECLI:EU:T:2021:4

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 13 de enero de 2021 (*)

«Función pública — Selección — Convocatoria de oposición — Oposición general EUIPO/AD/01/17 — Decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva de la oposición — Composición del tribunal calificador — Estabilidad — Responsabilidad»

En el asunto T‑548/18,

Lars Helbert, con domicilio en Alicante, representado por el Sr. H. Tettenborn, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Lukošiūtė y el Sr. K. Tóth, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación, en primer término, de la decisión del tribunal de la oposición EUIPO/AD/01/17 — Administradores (AD 6) en el ámbito de la propiedad intelectual de 1 de diciembre de 2017 de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva constituida con vistas a la contratación de administradores por parte de la EUIPO y, en segundo término, de la decisión del mismo tribunal de 7 de marzo de 2018 por la que se deniega la solicitud de revisión del demandante, en su forma final, a raíz de la decisión de la EUIPO de 8 de junio de 2018 por la que se desestima su reclamación, y, por otra parte, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante como consecuencia de ello,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. P. Nihoul (Ponente) y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 12 de enero de 2017, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de la oposición general EUIPO/AD/01/17 — Administradores (AD 6) en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2017, C 9A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»). El objetivo de esta oposición, organizada por la EPSO, era la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Dicha convocatoria fue objeto de una corrección de errores, publicada en el Diario Oficial C 315A de 22 de septiembre de 2017.

2        Bajo la rúbrica «Proceso de selección», la convocatoria de oposición indicaba que los candidatos que cumplieran las condiciones de admisión y que hubieran obtenido una de las puntuaciones más altas en la preselección basada en cualificaciones serían convocados al «centro de evaluación» de la EPSO, en donde serían evaluados, mediante una serie de pruebas de «opciones múltiples», sobre sus aptitudes en materia de razonamiento verbal, numérico y abstracto; posteriormente, mediante una entrevista, un ejercicio de bandeja electrónica, un ejercicio en grupo y una prueba escrita, sobre ocho competencias generales; y, por último, mediante una entrevista, sobre sus competencias específicas en el ámbito de la oposición.

3        La convocatoria de oposición precisaba que las competencias generales se evaluaban sobre 80 puntos, siendo las puntuaciones mínimas exigidas para esas competencias generales 40 puntos, y que las competencias específicas se evaluaban sobre 100 puntos, siendo las puntuaciones mínimas exigidas para esas competencias específicas 50 puntos.

4        El anexo III de la convocatoria de oposición, relativo a las «Normas generales aplicables a las oposiciones generales», indicaba, en su apartado 6.4, que los candidatos podrían presentar una solicitud de revisión de cualquier decisión adoptada por el tribunal de oposición y, en su apartado 6.5, que tenían derecho a presentar una reclamación administrativa ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), concretamente el director ejecutivo de la EUIPO.

5        El demandante, el Sr. Lars Helbert, presentó su candidatura a la oposición de que se trata. El 12 de julio de 2017, la EPSO le informó de que había sido convocado al centro de evaluación, donde realizó las pruebas el 11 y el 12 de octubre de 2017.

6        Mediante escrito de 1 de diciembre de 2017, la EPSO informó al demandante de que el tribunal de oposición había decidido no incluirle en la lista de reserva de los candidatos aprobados (en lo sucesivo, «decisión inicial del tribunal de oposición»). El motivo para ello era que, al haber obtenido 99,5 puntos en las pruebas realizadas en el centro de evaluación, el demandante no formaba parte de los candidatos que habían obtenido las puntuaciones más altas. La puntuación total obtenida por el último candidato incluido en la lista de reserva al finalizar dichas pruebas ascendía a 102 puntos de 180.

7        Un documento titulado Pasaporte de competencias acompañaba al escrito de la EPSO de 1 de diciembre de 2017. De él se desprendía que el demandante había obtenido un total de 44,5 puntos sobre 80 al concluir las pruebas que tenían por objeto evaluar sus competencias generales y 55 puntos sobre 100 en la entrevista sobre las competencias específicas, es decir, una puntuación total de 99,5 puntos sobre 180 en el conjunto de las citadas pruebas.

8        El 10 de diciembre de 2017, el demandante presentó una solicitud de revisión al tribunal de oposición.

9        La lista de reserva fue publicada en el Diario Oficial C 14A de 16 de enero de 2018.

10      El 26 de febrero de 2018, el demandante presentó una reclamación ante la EUIPO, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión inicial del tribunal de oposición.

11      Mediante escrito de 7 de marzo de 2018, el presidente del tribunal de oposición informó al demandante de que el tribunal había revisado su expediente a raíz de la solicitud de revisión y confirmaba su decisión inicial (en lo sucesivo, «decisión adoptada tras la revisión»).

12      El 29 de abril de 2018, el demandante, por sugerencia de la EUIPO, presentó ante esta un complemento a su reclamación contra la decisión inicial del tribunal de oposición, confirmada por la decisión adoptada tras la revisión.

13      Mediante decisión de 8 de junio de 2018, notificada al demandante ese mismo día, la EUIPO desestimó dicha reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de septiembre de 2018, el demandante interpuso el presente recurso.

15      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 9 de julio de 2019, adoptada con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Primera.

16      Mediante decisión del Tribunal de 17 de octubre de 2019, adoptada de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el presente asunto fue reatribuido a la Sala Cuarta.

17      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló preguntas escritas para que las respondieran por escrito o en la vista. Las partes dieron respuesta a lo que se les solicitaba en el plazo fijado.

18      En la vista celebrada el 2 de julio de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

19      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión inicial del tribunal de oposición y la decisión adoptada tras la revisión, en su forma final, a raíz de la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene a la EUIPO a abonarle daños y perjuicios en concepto de indemnización del daño «moral e inmaterial» sufrido como consecuencia de la decisión inicial del tribunal de oposición y de la decisión adoptada tras la revisión.

–        Condene en costas a la EUIPO.

20      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime íntegramente el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la pretensión de anulación

1.      Sobre el objeto de la pretensión de anulación

21      Mediante su primera pretensión, el demandante solicita la anulación de la decisión inicial del tribunal de oposición y de la decisión adoptada tras la revisión, en su forma final, a raíz de la decisión desestimatoria de la reclamación. La demanda precisa que la decisión inicial del tribunal de oposición y la decisión adoptada tras la revisión constituyen, conjuntamente, la «decisión impugnada».

22      A este respecto, procede señalar que, el 10 de diciembre de 2017, el demandante presentó una solicitud de revisión de la decisión inicial del tribunal de oposición, de conformidad con el apartado 6.4 del anexo III de la convocatoria de oposición. Mediante la decisión adoptada tras la revisión, el mencionado tribunal confirmó su decisión inicial.

23      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando una persona cuya solicitud de admisión a una oposición ha sido desestimada solicita la revisión de esa decisión sobre la base de una disposición concreta que vincula a la administración, la decisión que adopte el tribunal calificador tras la revisión constituirá el acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del citado Estatuto (sentencia de 16 de mayo de 2019, Nerantzaki/Comisión, T‑813/17, no publicada, EU:T:2019:335, apartado 25; véanse también, en este sentido, el auto de 3 de marzo de 2017, GX/Comisión, T‑556/16, no publicado, EU:T:2017:139, apartado 21, y la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 29).

24      Al hacerlo, la decisión adoptada tras la revisión sustituye a la decisión inicial del tribunal calificador (sentencia de 16 de mayo de 2019, Nerantzaki/Comisión, T‑813/17, no publicada, EU:T:2019:335, apartado 25; véanse también, en este sentido, el auto de 3 de marzo de 2017, GX/Comisión, T‑556/16, no publicado, EU:T:2017:139, apartado 22, y la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 29).

25      De lo anterior resulta que la pretensión de anulación debe interpretarse como referida a la decisión adoptada tras la revisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

2.      Sobre el fondo

26      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante formula, en esencia, cuatro motivos, basados, respectivamente:

–        en la falta de estabilidad en la composición del tribunal de oposición durante las pruebas orales de esta y en la insuficiencia de las medidas de coordinación ejecutadas para garantizar una evaluación congruente y objetiva, la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato de los candidatos;

–        en el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo una evaluación comparativa y objetiva de los candidatos y de observar los principios de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades;

–        en errores manifiestos de apreciación en la evaluación del demandante;

–        en la vulneración, en particular, de la convocatoria de oposición.

27      En el contexto del primer motivo, el demandante critica, en particular, la falta de estabilidad en la composición del tribunal de oposición durante las pruebas orales, ya que no todos sus miembros estuvieron presentes en todas esas pruebas, y que fueron, en su lugar, «comités de evaluación», compuestos únicamente por algunos miembros, quienes examinaron un número limitado de candidatos. Así, considera que su entrevista sobre las competencias específicas fue realizada por un comité de evaluación que examinó únicamente a un 20 % de los candidatos. En su opinión, la evaluación objetiva y uniforme de los candidatos exigía, al menos, la presencia continua de un núcleo de examinadores durante las pruebas. También alega la insuficiencia de las medidas de coordinación ejecutadas para garantizar una evaluación congruente y objetiva, la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato de los candidatos.

28      En estas circunstancias, estima violados los principios de congruencia del tribunal de oposición, de igualdad de oportunidades e igualdad de trato de los candidatos y de objetividad de las evaluaciones, e infringidos los apartados 2.4 y 3.1 del anexo III de la convocatoria de oposición.

29      La EUIPO rebate estas alegaciones.

30      Cabe recordar a este respecto que las agencias e instituciones de la Unión Europea disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades de organización de una oposición y que, en este contexto, el control ejercido por el juez de la Unión debe limitarse a lo necesario para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 63).

31      Por otra parte, la obligación de seleccionar a los funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad implica que la AFPN y los tribunales calificadores velen, cada uno en el ejercicio de sus competencias, por que las oposiciones se desarrollen respetando los principios de igualdad de trato entre los candidatos, de congruencia de la calificación y de objetividad de la evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 64).

32      Para asegurar la igualdad entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación, el tribunal calificador está obligado a garantizar la aplicación congruente de los criterios de evaluación a todos los candidatos, garantizando, en particular, la estabilidad en su composición (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de septiembre de 2002, Girardot/Comisión, T‑92/01, EU:T:2002:220, apartados 24 a 26, y de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 65).

33      Según la jurisprudencia, este requisito se impone especialmente en las pruebas orales, como las controvertidas en el presente litigio, puesto que, por naturaleza, están menos uniformizadas que las pruebas escritas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión, T‑165/03, EU:T:2004:331, apartado 39; de 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, EU:F:2010:111, apartados 38 a 41; y de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 66).

a)      Sobre las modalidades de la oposición

34      En el caso de autos, del apartado 2.4 del anexo III de la convocatoria de oposición resulta que el órgano encargado de organizar la oposición «aplica sistemáticamente una política de igualdad de oportunidades en sus procesos de selección a fin de garantizar la igualdad de trato de todos los candidatos».

35      De conformidad con el apartado 3.1 del anexo III de la convocatoria de oposición, «se nombra un tribunal de oposición para comparar y seleccionar los mejores candidatos en función de sus competencias, aptitudes y cualificaciones a la luz de las condiciones establecidas en la convocatoria de oposición», «los tribunales de oposición estarán formados por funcionarios, la mitad designados por la administración (servicios de recursos humanos), y la otra mitad, por los comités de personal» y «los nombres de los miembros del tribunal se publican en la página web de la EPSO (www.eu-careers.eu)».

36      Con arreglo a la Decisión ADM‑16‑60, de 23 de noviembre de 2016, relativa a la designación de los miembros del tribunal para la oposición, en su versión modificada por última vez por la Decisión ADM‑16‑60‑Rev4, de 19 de septiembre de 2017, relativa a la designación de los miembros del tribunal para la oposición, la EUIPO constituyó un tribunal de oposición que incluía un presidente, una vicepresidenta, ocho miembros titulares y tres suplentes. El presidente, la vicepresidenta, los ocho miembros titulares y dos de los tres miembros suplentes eran agentes de la EUIPO y el tercer miembro suplente era agente de la Comisión Europea.

37      Las pruebas del centro de evaluación incluían dos entrevistas: la entrevista sobre las competencias específicas y la que tenía por objeto evaluar las competencias generales de los candidatos (en lo sucesivo, «entrevista sobre las competencias generales»).

38      Es pacífico entre las partes que no todos los miembros del tribunal de oposición estuvieron presentes en todas y cada una de las entrevistas. De la información facilitada por la EUIPO en sus respuestas de 28 de febrero y de 9 de abril de 2020 a las diligencias de ordenación del procedimiento del Tribunal (en lo sucesivo, «respuesta de la EUIPO de 28 de febrero de 2020» y «respuesta de la EUIPO de 9 de abril de 2020», respectivamente) se desprende que comités de evaluación compuestos por dos miembros del tribunal de oposición evaluaron en las mencionadas entrevistas las competencias de cada uno de los candidatos. Así ocurrió, en particular, con el demandante en la entrevista sobre las competencias específicas.

39      En total, 196 candidatos realizaron las pruebas orales del centro de evaluación, que incluían, para todos los candidatos, por una parte, la entrevista sobre las competencias específicas y, por otra, la entrevista sobre las competencias generales, es decir, en total, 392 entrevistas. Estas pruebas se desarrollaron en un período de veinte días a lo largo de siete semanas. Se distribuyeron por igual entre dos centros de evaluación.

40      En los veinte días dedicados a las pruebas orales, cuatro comités de evaluación, es decir, dos en cada centro de evaluación, se repartieron diariamente las entrevistas. Así, ochenta comités de evaluación en total examinaron a los candidatos durante los 20 días de pruebas. Aunque parte de esos comités se constituyeron con la misma composición en varias ocasiones durante ese período, de las respuestas de la EUIPO de 28 de febrero y de 9 de abril de 2020 se desprende que, durante el citado período, al menos veintiséis comités de evaluación distintos examinaron las competencias de los 196 candidatos invitados a dichas pruebas.

41      De las respuestas de la EUIPO de 28 de febrero y de 9 de abril de 2020 también resulta que ningún miembro titular o suplente participó en todas las entrevistas, siendo el mayor porcentaje de presencia del 22 % y el menor del 17 %. Además, ningún comité de evaluación examinó las competencias de más de 33 candidatos en el conjunto de las pruebas orales (es decir, 392 entrevistas en total), lo que representa menos de la décima parte de los candidatos. Así pues, ningún comité de evaluación asistió a más de siete días de pruebas orales ni a más de tres jornadas consecutivas de pruebas. De los tres miembros que participaron en el mayor número de entrevistas, con un porcentaje de presencia del 22 % para el primero y del 21,6 % para los otros dos, solo dos de ellos entrevistaron simultáneamente a los candidatos, lo que hicieron únicamente en ocho entrevistas, que solo representan el 2 % de las pruebas orales. A título de ejemplo, el comité de evaluación que examinó al demandante en su entrevista sobre las competencias específicas solo se reunió ese día y, en total, únicamente evaluó a seis candidatos en seis entrevistas, lo que representa nada más que el 1,5 % de las pruebas orales.

42      Así pues, procede estimar, como puso de relieve el demandante y reconoció la EUIPO, que la composición del tribunal de oposición experimentó una fluctuación muy importante durante las pruebas orales.

b)      Sobre la imposibilidad de garantizar la presencia de todos los miembros del tribunal de oposición en todas las pruebas

43      La EUIPO sostiene que, en el caso de autos, la fluctuación en la composición del tribunal de oposición se hizo necesaria por la imposibilidad de garantizar la presencia de todos los miembros del tribunal de oposición en cada una de las pruebas.

44      A este respecto, procede indicar que, según la jurisprudencia, la estabilidad en la composición del tribunal calificador debe garantizarse «en la medida de lo posible» (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 66).

45      Excepcionalmente, problemas logísticos, por ejemplo, pueden justificar que no estén presentes en cada una de las pruebas todos los miembros del tribunal de oposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, EU:F:2010:111, apartado 41, y de 29 de septiembre de 2010, Honnefelder/Comisión, F‑41/08, EU:F:2010:112, apartado 36).

46      Así ocurre, en particular, cuando, en una oposición que implica a numerosos candidatos, la organización de pruebas orales suscita importantes dificultades ligadas, por una parte, a la organización de pruebas múltiples para candidatos pertenecientes a distintos grupos lingüísticos y, por otra parte, a la necesidad de que los miembros del tribunal de oposición o, en todo caso, algunos de ellos, cumplan las exigencias de su servicio, cuando las oposiciones se desarrollan en un período relativamente largo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartado 196).

47      En tales circunstancias, la necesidad de asegurar la continuidad del servicio público puede justificar una flexibilización del rigor de la regla de la estabilidad en la composición del tribunal de oposición (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 1979, Martin/Comisión, 24/78, EU:C:1979:37, apartado 10).

48      En el caso de autos, la EUIPO alega tres motivos para justificar que las particularidades de la contratación organizada y las limitaciones surgidas en la organización de la oposición hayan exigido cierta flexibilización en la aplicación de la regla de la estabilidad en la composición del tribunal de oposición.

49      En primer lugar, la EUIPO aduce que hubo que establecer distintos comités de evaluación para tener en cuenta, por una parte, las lenguas en las que debían celebrarse las entrevistas y, por otra, la organización de entrevistas de forma paralela en dos centros de evaluación para evitar que la oposición se dilatase demasiado en el tiempo.

50      A este respecto, de la información facilitada por la EUIPO se desprende que, de las 392 entrevistas en cuestión, 342, es decir, casi nueve de cada diez entrevistas, se realizaron en inglés. Solo cincuenta entrevistas, es decir, poco más de una de cada diez, se efectuaron en otra lengua, a saber, veinte en español, dieciocho en alemán, ocho en francés y cuatro en italiano.

51      En total, en los veinte días dedicados a las pruebas orales, los comités de evaluación examinaron a los candidatos más de ocho de cada diez veces en inglés y menos de dos de cada diez veces en alguna de las otras cuatro lenguas. Así, con respecto a estas últimas, las entrevistas pudieron limitarse a tres días en el primer centro de evaluación (los días 5, 12 y 19 de octubre de 2017) y a cuatro días en el segundo (los días 5, 12, 19 y 24 de octubre de 2017), mientras que las entrevistas en inglés duraron en el primer centro diecisiete días y en el segundo dieciséis días.

52      Del cuadro comunicado por la EUIPO en la vista también se desprende que los diez miembros del tribunal de oposición, titulares y suplentes incluidos, eran capaces de realizar las entrevistas en inglés. Además, sus capacidades lingüísticas eran lo suficientemente amplias como para permitirles asistir a las entrevistas en la mayoría de las otras cuatro lenguas. En efecto, según dicho cuadro, esos diez miembros del tribunal de oposición también podían estar presentes en las entrevistas en español, siete de ellos en las entrevistas en francés, seis en las entrevistas en alemán y cuatro en las entrevistas en italiano.

53      De lo anterior resulta que la diversidad lingüística no permite justificar, por sí sola, la fluctuación en la composición del tribunal de oposición apreciada en los apartados 40 y 41 anteriores. En particular, las vastas capacidades lingüísticas de que disponían los miembros del tribunal de oposición y la muy alta proporción de entrevistas en inglés no justificaban que solo dos miembros del tribunal evaluasen a cada candidato en las entrevistas ni que cada miembro del tribunal entrevistase a un número tan bajo de candidatos.

54      El hecho de que las pruebas se distribuyesen entre dos centros de evaluación para acortar la duración de la oposición tampoco permite justificar, en sí mismo, la constitución de tantos comités de evaluación distintos, a saber, en el caso de autos, veintiséis.

55      En segundo lugar, la EUIPO sostiene que hubo que establecer distintos comités de evaluación para evitar que surgieran numerosos conflictos de intereses.

56      Invitada a explicar esta alegación, la EUIPO indicó en la vista, sin poder presentar ninguna prueba, que, en el caso de autos, los conflictos de intereses que se habían detectado podían incluirse en dos categorías: a saber, por una parte, la existencia de relaciones de amistad y, por otra, la existencia de una vinculación jerárquica entre ciertos candidatos y algunos miembros del tribunal de oposición.

57      Invitada nuevamente a aclarar esta alegación, la EUIPO reconoció en la vista que no podía precisar los conflictos de intereses que efectivamente habían surgido ni facilitar ejemplos concretos de tales conflictos.

58      En estas circunstancias, no es posible determinar en qué medida el riesgo de conflictos de intereses podía exigir un funcionamiento del tribunal de oposición como el descrito en los anteriores apartados 40 y 41.

59      En tercer lugar, la EUIPO apunta la imposibilidad, para determinados miembros del tribunal de oposición, de estar lo suficientemente disponibles como para entrevistarse con todos los candidatos o, al menos, con muchos de ellos.

60      Procede señalar al respecto que la organización de una oposición forma parte de las medidas que deben ejecutar las agencias e instituciones de la Unión para gestionar los recursos humanos de que disponen.

61      En este contexto, las agencias e instituciones de la Unión deben poder liberar al personal destinado a la selección durante un período suficientemente amplio como para permitirle desempeñar su función, a riesgo, en caso contrario, de no poder seleccionar —como, no obstante, se exige— a los funcionarios o agentes que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad (véase el apartado 31 anterior).

62      Además, en caso de verse impedidos para participar, los miembros titulares de un tribunal calificador pueden ser sustituidos por miembros suplentes en las pruebas realizadas por algunos candidatos, a fin de permitir al tribunal calificador llevar a cabo sus actuaciones en un plazo razonable (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2005, Pantoulis/Comisión, T‑290/03, EU:T:2005:316, apartado 78, y de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 67 y jurisprudencia citada).

63      De lo anterior resulta que las circunstancias recordadas por la EUIPO no justifican la fragmentación del tribunal de oposición en veintiséis comités de evaluación distintos para entrevistar a los 196 candidatos en las pruebas orales.

c)      Sobre la coordinación establecida para garantizar la igualdad entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación

64      Criticada a este respecto por el demandante, la EUIPO sostiene que la fluctuación en la composición del tribunal de oposición podía admitirse en atención a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación.

65      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, la estabilidad en la composición del tribunal calificador no es un imperativo en sí misma, sino un método para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 70).

66      No puede excluirse que la igualdad de trato entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación puedan obtenerse por métodos como el establecimiento de la coordinación necesaria para garantizar que se respeten estos tres principios (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 67).

67      El demandante considera que no ocurrió así en el caso de autos, a diferencia de la EUIPO, que se basa en la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14).

68      Procede recordar que, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), se contemplaron varias medidas para poner remedio —en cuanto a las pruebas orales que se desarrollaron en el centro de evaluación— a distintos sesgos cognitivos constatados generalmente en los evaluadores y garantizar de este modo la igualdad de trato, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación (apartado 25 de dicha sentencia).

69      En primer lugar, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), estaba previsto que el tribunal calificador se reuniese:

–        para decidir el modo en que debían desarrollarse las pruebas;

–        cada dos o tres días, cada vez que las calificaciones concedidas a los candidatos se ponían en común para llevar a cabo la apreciación de las competencias de los candidatos que habían sido examinados durante ese lapso de tiempo;

–        para comprobar la congruencia de las apreciaciones realizadas sobre los candidatos en el conjunto de las pruebas, a cuyos efectos el tribunal calificador en su conjunto debía aprobar las decisiones finales sobre la base de los resultados de todas las pruebas (apartados 26 y 71 de dicha sentencia).

70      En segundo lugar, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), estaba previsto que se tuviesen en cuenta las medidas ejecutadas con el objeto de paliar diferentes sesgos cognitivos constatados generalmente en los evaluadores y garantizar de este modo la igualdad entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación, entre ellas:

–        el uso de pruebas estructuradas de antemano que siguen una metodología preestablecida que utiliza indicadores de comportamientos predefinidos;

–        la participación del presidente del tribunal calificador en los primeros minutos de todas las pruebas para velar por la buena aplicación de la metodología;

–        la realización de estudios y análisis para comprobar la congruencia de las calificaciones (apartados 26 y 72 de dicha sentencia).

71      Hay que determinar si, como aduce la EUIPO, se ejecutaron medidas de coordinación de esta índole en el presente asunto.

1)      Intercambios en el tribunal de oposición

72      La EUIPO sostiene que, por una parte, intercambios periódicos de puntos de vista entre los miembros del tribunal de oposición y, por otra, reuniones semanales de todo el tribunal permitieron a este debatir los resultados de todos los candidatos cuyas competencias ya habían sido evaluadas y llevar a cabo un examen comparativo de dichos candidatos.

73      No obstante, el demandante considera que los intercambios y reuniones en cuestión no pudieron permitir un intercambio de opiniones sobre los méritos relativos de los candidatos, ya que no existía un grupo común de examinadores que hubiese evaluado una proporción suficientemente grande de candidatos.

74      A este respecto, de la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), apartados 26 y 71, resulta que los intercambios entre los miembros del tribunal calificador que se producen antes, durante y después de las pruebas tienen especial importancia para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación.

75      En primer lugar, la EUIPO ha facilitado las relaciones de asistentes de diecinueve reuniones desarrolladas antes de las pruebas del centro de evaluación, entre el 9 de diciembre de 2016 y el 21 de junio de 2017.

76      Procede señalar que no todos los miembros del tribunal de oposición estuvieron presentes en esas diecinueve reuniones. Por otra parte, no se ha presentado ningún acta de dichas reuniones, de modo que es imposible saber lo que allí se debatió. En particular, el Tribunal no puede comprobar si en esas reuniones se decidió el modo en que debían desarrollarse las pruebas, como en el litigio que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14) (véase el apartado 69 anterior). Cabe indicar también que, al haberse desarrollado esas reuniones antes del inicio de las pruebas del centro de evaluación, no pudieron permitir al tribunal de oposición examinar las prestaciones y méritos de los candidatos ni llevar a cabo una evaluación comparativa de estos.

77      En segundo lugar, la EUIPO alega la existencia de siete reuniones semanales durante la fase de la oposición organizada en el centro de evaluación. Sostiene que tribunal de oposición se reunió al final de cada una de las siete semanas de pruebas orales, es decir, los días 15, 22 y 29 de septiembre de 2017 y, posteriormente, los días 6, 13, 20 y 26 de octubre de 2017.

78      Sin embargo, las pruebas presentadas por la EUIPO no permiten verificar, en particular, cuáles fueron los miembros del tribunal de oposición presentes en las siete reuniones semanales de que se trata ni cuál era el objeto exacto de esas reuniones, en particular, en qué medida dichas reuniones dieron lugar a intercambios en cuanto al resultado de los candidatos y a la evaluación comparativa de estos.

79      En primer término, aunque en su respuesta de 28 de febrero de 2020 la EUIPO afirma que, en esas siete reuniones semanales, el tribunal de oposición se reunía «por lo general, al completo, presidente y vicepresidenta incluidos» y que «únicamente de manera ocasional, cuando un miembro de pleno derecho no estaba disponible, era sustituido por su suplente, que formaba parte de los tribunales de la semana en cuestión», en su respuesta de 9 de abril de 2020 indica que en las reuniones semanales únicamente participaban los miembros del tribunal de oposición que habían efectuado las entrevistas durante la semana en cuestión, incluidos el presidente y la vicepresidenta del tribunal de oposición.

80      En segundo término, a diferencia de lo que había hecho con las reuniones del tribunal de oposición celebradas antes y después de las pruebas orales, la EUIPO no ha comunicado ninguna relación de asistentes a esas siete reuniones semanales ni ningún otro documento que permita verificar sus afirmaciones. Preguntada dos veces expresamente sobre este particular en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, respondió que no se habían redactado tales relaciones de asistentes con respecto a esas últimas reuniones. Sin embargo, el acta de la reunión del tribunal de oposición de 9 de noviembre de 2017 comunicada por la EUIPO hace referencia a un acta de la reunión del tribunal de 20 de octubre de 2017, es decir, la reunión presuntamente celebrada al finalizar la sexta semana de dichas pruebas del centro de evaluación. En la vista, la EUIPO reconoció la existencia de contradicción en este punto, sin poder, no obstante, confirmar la existencia o no del acta aparentemente redactada al finalizar esta última reunión.

81      En tercer lugar, la EUIPO comunicó el acta de siete reuniones desarrolladas después de las pruebas del centro de evaluación, los días 7, 8, 9, 17, 21 y 22 de noviembre de 2017 y el 1 de febrero de 2018:

–        en la reunión de 7 de noviembre de 2017, la EPSO presentó las estadísticas relativas a la evaluación de las pruebas escritas y, posteriormente, a propuesta suya, el tribunal de oposición normalizó las puntuaciones eliminando las desviaciones entre las puntuaciones concedidas por distintos miembros del tribunal;

–        en la reunión de 8 de noviembre de 2017, el tribunal de oposición examinó las reclamaciones que se le habían remitido y solicitó aclaración acerca de las puntuaciones especialmente bajas, además de escuchar una explicación relativa a los controles de calidad llevados a cabo por la EPSO;

–        en la reunión de 9 de noviembre de 2017, el tribunal de oposición revisó las puntuaciones de algunos candidatos, aprobó un proyecto de lista de reserva y verificó los documentos aportados por los candidatos seleccionados para acreditar su experiencia en propiedad intelectual;

–        en las reuniones de los días 17 y 21 de noviembre de 2017, los miembros del tribunal de oposición examinaron los documentos comunicados por los candidatos que acreditaban su experiencia en el ámbito de la propiedad intelectual;

–        en la reunión de 22 de noviembre de 2017, el tribunal de oposición continuó con ese examen y organizó la continuación del proceso autorizando la preparación de su informe motivado, la preparación de una nota destinada al director de la EPSO y la comunicación de dichos documentos al director ejecutivo de la EUIPO;

–        en la reunión de 1 de febrero de 2018, el tribunal de oposición examinó las treinta y cinco solicitudes de revisión que se le habían remitido y decidió confirmar, en todos esos casos, sus decisiones iniciales.

82      De lo anterior resulta que el examen comparativo que llevó a cabo el tribunal de oposición no tuvo por objeto las puntuaciones de todos los candidatos, sino que versó sobre las desviaciones entre las puntuaciones, las puntuaciones que habían generado reclamaciones y aquellas que, según las fichas presentadas a los miembros del tribunal de oposición, tenían un carácter anormalmente bajo.

83      Ese examen asegura, sin duda, desde el punto de vista numérico, cierta aproximación entre las calificaciones atribuidas por los examinadores, pero no permite acreditar, como exige la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), apartado 71, en la que se basó la EUIPO, que los miembros hayan comparado, de modo efectivo, a los candidatos garantizando la igualdad entre ellos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación.

84      La EUIPO tampoco ha presentado la prueba de que el tribunal de oposición se hubiese reunido en pleno para adoptar las decisiones finales basándose en los resultados de todas las pruebas, como en el litigio que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), apartado 26.

85      En efecto, de la información facilitada por la EUIPO se desprende que algunas de las decisiones fueron finalizadas, por un lado, en la reunión de 9 de noviembre de 2017, cuando se revisaron los resultados de ciertos candidatos en las pruebas del centro de evaluación, y por otro, en la última reunión del tribunal de oposición, el 1 de febrero de 2018, cuando se examinaron las solicitudes de revisión relativas a las decisiones iniciales del tribunal de treinta y cinco candidatos y este decidió denegarlas. Aunque en esas dos reuniones estuvieron presentes todos los miembros, titulares y suplentes, del tribunal de oposición, hay que señalar que la vicepresidenta no asistió a la última.

86      Por consiguiente, procede declarar que la EUIPO no ha presentado pruebas suficientes que acrediten que intercambios periódicos entre los miembros del tribunal de oposición permitieron garantizar la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación de los candidatos y, por tanto, la igualdad de trato entre estos.

2)      Metodología y criterios de evaluación

87      La EUIPO sostiene haberse basado en una metodología y criterios de evaluación previamente definidos.

88      Preguntada sobre este particular por el Tribunal, la EUIPO facilitó, en el anexo F.8 de su respuesta de 28 de febrero de 2020, un documento sin título de trece páginas, sin poder explicar en la vista de qué modo ese documento recogía los criterios de evaluación exigidos.

89      La primera página del documento en cuestión, compuesta por dos cuadros y cinco recuadros redactados cada uno de ellos en alguna de las cinco lenguas de la oposición, incluye:

–        la lista de competencias evaluadas en la entrevista sobre las competencias específicas, que figuran, en particular, en los anexos I y II de la convocatoria de oposición —relativos a las funciones de administrador y a los criterios de selección, respectivamente— y en el pasaporte de competencias del demandante;

–        el baremo de calificación de dichas competencias y la ponderación de cada una de ellas en la puntuación total de los candidatos en la entrevista sobre las competencias específicas;

–        la escala de evaluaciones del resultado de los candidatos en esa entrevista («insuficiente», «suficiente», «bien», «competente», «muy competente», «excelente» y «sobresaliente»), elaborada a partir del citado baremo.

90      Las páginas segunda a decimotercera del documento en cuestión son cuadros similares a uno de los dos cuadros de la primera página de dicho documento. Estos cuadros parecen haber sido utilizados para evaluar a algunos candidatos en sus entrevistas sobre las competencias específicas. La EUIPO no ha indicado sobre qué base se había efectuado la selección de esos cuadros ni, en particular, si se referían a algunos candidatos incluidos en la lista de reserva. Ninguno de los cuadros de que se trata parece referirse al demandante, pues ninguna de las puntuaciones totales que en ellos figuran coincide con la que se le asignó en su entrevista sobre las competencias específicas.

91      De lo anterior resulta que la información que figura en el anexo F.8 de la respuesta de la EUIPO de 28 de febrero de 2020 no puede considerarse suficiente para constituir los criterios de evaluación predefinidos exigidos por la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), apartados 26 y 73. En efecto, en dicha sentencia, además de las competencias que debían evaluarse, del baremo de puntos y de la escala de evaluaciones basada en ese baremo, el tribunal calificador también estaba obligado a definir antes de las pruebas los criterios objetivos, de carácter cualitativo, que permitían aplicar dicho baremo. Esos criterios debían incluir, en particular, lo que se esperaba de los candidatos con su prestación, que los miembros del tribunal debían tener en cuenta para calificar a los candidatos, calificación que debía afinarse después mediante una evaluación comparativa que tuviera en cuenta la prestación de los demás candidatos. Sin embargo, en el presente litigio, nada en dicho anexo ni en ninguna otra parte del expediente permite identificar tales criterios ni, a fortiori, verificar que se hubiesen fijado antes del inicio de las pruebas.

3)      Presidencia del tribunal de oposición

92      La EUIPO hace hincapié en que el presidente y la vicepresidenta del tribunal de oposición desempeñaron un papel importante en la coordinación.

93      Sostiene, en primer lugar, que esa coordinación se garantizó gracias, por un lado, a la presencia del presidente o de la vicepresidenta del tribunal de oposición durante algunos minutos al inicio de cada prueba y, por otro, a los intercambios diarios de puntos de vista entre ambos durante las pruebas.

94      No obstante, el demandante considera que la presencia en las pruebas del presidente del tribunal de oposición o de su vicepresidenta no bastó para garantizar el papel de coordinación que les correspondía. Estima que el presidente solo pudo evaluar de manera indirecta los méritos de los candidatos, sin poder garantizar la congruencia de la evaluación y de la comparación de los candidatos, ya que dependía por completo del dictamen de terceros y su presencia en la entrevista sobre las competencias específicas del demandante fue demasiado breve, de solo cinco a siete minutos. Además, el presidente del tribunal de oposición y la vicepresidenta no evaluaron las competencias de los candidatos y únicamente escucharon a los miembros del tribunal que los entrevistaron. Tampoco estuvieron simultáneamente presentes en las entrevistas, sino alternándose, con lo que es imposible asegurarse de que hayan aplicado los mismos criterios en la evaluación de la práctica de los miembros del tribunal de oposición.

95      Procede recordar a este respecto que, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), invocada por la EUIPO, el presidente del tribunal calificador estuvo presente durante los primeros minutos de cada prueba para velar por la buena aplicación de la metodología (apartados 26 y 72 de dicha sentencia).

96      En el caso de autos, la EUIPO indicó que el presidente y la vicepresidenta del tribunal de oposición habían estado presentes, de media, en los diez o quince primeros minutos de cada entrevista. Por otra parte, explicó que, al haberse distribuido las pruebas entre dos centros de evaluación, esas dos personas se habían repartido las entrevistas entre los citados centros.

97      De estos datos resulta que el presidente y la vicepresidenta del tribunal de oposición nunca estuvieron presentes, conjuntamente, en los primeros minutos de una misma entrevista. En este punto, la organización establecida en la oposición se aparta del método examinado en la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), en la que la continuidad en las entrevistas se había garantizado mediante la presencia de una misma persona —en ese caso el presidente del tribunal calificador— durante los primeros minutos de cada entrevista.

98      Según la EUIPO, se pudo garantizar la continuidad en las entrevistas a través de intercambios diarios de puntos de vista entre el presidente y la vicepresidenta del tribunal de oposición durante las pruebas, intercambios que les permitieron armonizar los enfoques entre los distintos comités de evaluación.

99      Para acreditar la realidad de esos intercambios, la EUIPO se remitió, en la vista, a la segunda página del anexo F.9 de su respuesta de 28 de febrero de 2020. Este documento, titulado «IP COMP AD/01/2017 MARKING ANALYSIS FOR DATE», con la fecha manuscrita «26/9/17», es una hoja de evaluación del resultado de cinco candidatos relativo a cuatro pruebas, es decir, tres pruebas que evaluaban las competencias generales y la entrevista sobre las competencias específicas. En esa hoja, ciertas cifras, que aparentemente eran las puntuaciones atribuidas en esas pruebas a dichos candidatos, fueron transcritas a mano. Además, en mitad de la página figuran las menciones manuscritas «checked» y «ok». Algunas de esas cifras también están resaltadas en amarillo. Por último, para tres de los cinco candidatos mencionados, la segunda columna del cuadro, titulada «Comments», incluye la letra «F», escrita a mano sirviéndose de un fluorescente amarillo.

100    Sin embargo, la segunda página del anexo F.9 de la respuesta de la EUIPO de 28 de febrero de 2020 se refiere a la evaluación de las competencias de los candidatos, como reconoció la EUIPO en la vista, y no a la evaluación de los miembros del tribunal de oposición. Por tanto, este documento no permite demostrar la existencia de intercambios de puntos de vista entre el presidente y la vicepresidenta del tribunal de oposición en relación con la coordinación de los métodos de trabajo de los miembros del tribunal y, menos aún, el carácter supuestamente diario de tales intercambios.

101    Por otra parte, ninguna prueba permite acreditar la repercusión que pudieron tener los intercambios en cuestión. En particular, la EUIPO no ha facilitado explicación alguna acerca de la transmisión de los resultados de dichos intercambios a los distintos comités de evaluación ni de cómo los aplicaron los citados comités.

102    En segundo lugar, la EUIPO sostiene que la Decisión ADM-16‑60, de 23 de noviembre de 2016, por la que se designa al tribunal de oposición, y las cuatro decisiones posteriores que la modificaron habían atribuido específicamente a la vicepresidenta del tribunal de oposición la función de armonizar criterios y métodos de trabajo en la oposición.

103    No obstante, se ha de señalar que la vicepresidenta del tribunal de oposición no estuvo presente en varias reuniones previas o posteriores a las pruebas del centro de evaluación, a pesar de que esas reuniones constituían, según la EUIPO, una etapa clave en el proceso para garantizar la igualdad entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación.

104    Así, según las relaciones de asistentes facilitadas en el anexo F.4 de la respuesta de la EUIPO de 28 de febrero de 2020, la vicepresidenta del tribunal de oposición solo asistió a doce de las diecinueve reuniones previas a las pruebas del centro de evaluación, por lo que no estuvo presente en siete de ellas, o sea, en más de un tercio de dichas reuniones. Pues bien, aunque la EUIPO no ha proporcionado indicación alguna sobre el objeto de esas reuniones, es probable que hayan sido determinantes para armonizar los métodos de trabajo en las pruebas que debían celebrarse y para preparar a tal efecto a los miembros del tribunal de oposición, lo que se incluía en la función principal de la vicepresidenta.

105    En cuanto a las siete reuniones posteriores a las pruebas del centro de evaluación, la vicepresidenta del tribunal de oposición estuvo presente, según las actas de dichas reuniones, en cinco de ellas. En cambio, no estuvo presente en la reunión de 21 de noviembre de 2017, en la que se debatieron, en particular, los documentos presentados por varios candidatos para acreditar su experiencia profesional en materia de propiedad intelectual. Además, faltó a la última reunión del tribunal de oposición, el 1 de febrero de 2018, en la que este decidió denegar las treinta y cinco solicitudes de revisión presentadas una vez publicados los resultados de la oposición. Ahora bien, estos temas requerían una vigilancia especial para garantizar que las decisiones adoptadas por el tribunal de oposición resultasen de la aplicación de una metodología y criterios armonizados.

106    Por último, al no haber comunicado la EUIPO ninguna información acerca de los participantes en las reuniones semanales alegadas (véanse los apartados 78 y 80 anteriores), el Tribunal no puede verificar si el presidente o la vicepresidenta del tribunal de oposición estuvieron presentes en todas esas reuniones o en parte de ellas.

4)      Realización de estudios y análisis

107    En el anexo F.9 de su respuesta de 28 de febrero de 2020, la EUIPO presentó un documento de dos páginas relativo a estudios y análisis presuntamente realizados para verificar la congruencia de las puntuaciones.

108    La EUIPO explicó en la vista que la primera página del documento en cuestión, titulada «Assessor check list (for JSI, CBI, OP)», incluía la relación de elementos relativos al comportamiento de los miembros del tribunal de oposición que participaron en las entrevistas que el presidente o la vicepresidenta controlaron en los primeros minutos en que estuvieron presentes durante esas entrevistas, control que tenía por objetivo limitar los sesgos cognitivos antes citados (véanse los anteriores apartados 68 y 70).

109    La segunda página del documento en cuestión se refiere a la evaluación de las competencias de los candidatos, como se indica en el apartado 100 anterior, y no a la evaluación de los miembros del tribunal de oposición. Por tanto, no puede considerarse un estudio o análisis que permita verificar la congruencia de la calificación entre dichos miembros.

110    Por consiguiente, solo la primera página del documento en cuestión es pertinente para demostrar la existencia de los estudios y análisis llevados a cabo por el presidente y la vicepresidenta del tribunal de oposición. No obstante, se trata de un documento en blanco que, por sí solo, no permite comprobar ni el número de dichos estudios y análisis ni si, en cada entrevista, todos los miembros del tribunal de oposición llevaron a cabo tales estudios y análisis.

111    De lo anterior resulta que la EUIPO no ha demostrado, con arreglo a la sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión (F‑127/11, EU:F:2014:14), apartados 67 y 71 a 73, la existencia de medidas de coordinación suficientes como para poder garantizar que el proceso de selección se fundase en la igualdad de trato y en una evaluación congruente y objetiva de los candidatos.

112    Por tanto, debe estimarse la imputación basada, en esencia, en la vulneración de la regla de estabilidad en la composición del tribunal de oposición.

113    Procede recordar al respecto que, dada la importancia de los principios de igualdad de trato entre los candidatos, de congruencia de la calificación y de objetividad de la evaluación, la vulneración por el tribunal de oposición de la estabilidad de su composición constituye un vicio sustancial de forma que conlleva la anulación de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión, T‑165/03, EU:T:2004:331, apartado 39 y jurisprudencia citada), sin que sea preciso examinar las demás imputaciones formuladas en apoyo del primer motivo ni los demás motivos invocados por el demandante.

B.      Sobre la pretensión de indemnización del perjuicio

114    El demandante estima haber sufrido un daño «moral e inmaterial», causado por el comportamiento ilegal del tribunal de oposición y de la EUIPO. Este daño consiste en que la decisión impugnada lo colocó en una situación de permanente inseguridad desde, al menos, el 1 de diciembre de 2017, lo que fue una fuente constante de inquietud desde entonces y pesó en su futura carrera en la EUIPO. Dicha decisión también hizo dudar de sus aptitudes y competencias, era contraria a sus expectativas razonables y generó en él un estado de tensión considerable.

115    La EUIPO se opone a dicha pretensión.

116    Según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la Unión supone que concurran tres requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, órganos u organismos, la realidad y certeza del perjuicio alegado y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad imputada y dicho perjuicio (sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartados 52 y 54; de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartado 327, y de 29 de noviembre de 2018, Di Bernardo/Comisión, T‑811/16, no publicada, EU:T:2018:859, apartado 60).

117    Estos tres requisitos son acumulativos, de modo que la ausencia de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones de indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 14; de 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión, T‑165/03, EU:T:2004:331, apartado 78, y de 29 de noviembre de 2018, Di Bernardo/Comisión, T‑811/16, no publicada, EU:T:2018:859, apartado 60).

118    En el caso de autos, el demandante ha acreditado que la decisión impugnada estaba viciada de ilegalidad, cumpliendo así el primer requisito.

119    No obstante, incluso suponiendo que se pudieran considerar acreditados el daño moral y la relación de causalidad, al no haber alegado ni, a fortiori, demostrado el demandante haber sufrido un daño moral disociable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que esta no pueda reparar íntegramente, hay que considerar que la anulación de la decisión impugnada viciada por dicha ilegalidad constituye en sí misma la indemnización adecuada y, en principio, suficiente del daño moral que tal decisión puede haber causado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131).

120    Por lo que respecta al daño inmaterial, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, para cumplir los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución, órgano u organismo de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a dicha institución, órgano u organismo y las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, ADR Center/Comisión, T‑644/14, EU:T:2017:533, apartados 65 y 66 y jurisprudencia citada).

121    Sin embargo, los datos expuestos por el demandante no permiten determinar de qué modo desea invocar un daño «inmaterial» distinto del daño moral alegado. Suponiendo que así sea, el demandante no aporta ninguna prueba que permita demostrar la existencia de tal daño ni su magnitud.

122    Por tanto, no cabe considerar que, en el caso de autos, se haya cumplido el segundo requisito que se debe acreditar para obtener una condena a indemnizar.

123    De ello se sigue que procede desestimar la pretensión de indemnización.

124    De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de estimar el recurso en la medida en que pretende la anulación de la decisión impugnada y que procede desestimarlo en todo lo demás.

IV.    Costas

125    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

126    Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del demandante, de conformidad con lo solicitado por este.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la decisión de 7 de marzo de 2018, por la que el tribunal de la oposición general EUIPO/AD/01/17 se negó, tras la revisión, a incluir al Sr. Lars Helbert en la lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 6 en el ámbito de la propiedad intelectual.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

Gervasoni

Nihoul

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de enero de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.