Language of document : ECLI:EU:T:2021:28

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 20 de enero de 2021 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Fijación de las aportaciones ex ante para 2015 y 2018 — Denegación de la solicitud de nuevo cálculo y de reembolso de las aportaciones — Recurso de anulación — Acto recurrible — Admisibilidad — Entidad cuya autorización ha sido revocada — Artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Concepto de “cambio de condición” — Artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63»

En el asunto T‑758/18,

ABLV Bank AS, con domicilio social en Riga (Letonia), representada por el Sr. O. Behrends, abogado,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin y P. Messina, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring, S. Schelo y T. Klupsch y la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

apoyada por:

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y A. Nijenhuis y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del escrito de la JUR de 17 de octubre de 2018 mediante el que esta desestimó la solicitud de la demandante dirigida, por una parte, a que se recalculase su aportación ex ante para 2018 y se le reembolsase la cantidad percibida en exceso y, por otra parte, a que se le reembolsase una parte de su aportación ex ante para 2015 a raíz de la revocación de su autorización por el Banco Central Europeo (BCE),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. A. Kornezov y E. Buttigieg, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. G. Hesse (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        La demandante, ABLV Bank AS, era una entidad de crédito letona autorizada hasta el 11 de julio de 2018, fecha en la que el Banco Central Europeo (BCE) revocó su autorización (véase el apartado 11 posterior). Hasta esa fecha, era una «entidad significativa» y estaba sometida, por ello, a la supervisión del BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS).

2        Con arreglo al artículo 103, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27), la República de Letonia velará por que se recauden cada año las aportaciones de las entidades autorizadas de su territorio.

3        En diciembre de 2015, la demandante recibió, por tanto, un acuerdo recaudatorio de la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de Mercados Financieros y de Capitales, Letonia) por el que se la informaba del importe debido en concepto de su aportación ex ante para 2015. Este importe ascendía a 1 338 112,40 euros.

4        Esa aportación, abonada por la demandante, fue transferida posteriormente al FUR, con arreglo al Acuerdo Intergubernamental sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al Fondo Único de Resolución (FUR), firmado en Bruselas el 21 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «AIG»).

5        El 13 de febrero de 2018, el United States Department of the Treasury (Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América) anunció, a través de la Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN; Red de Control de Delitos Financieros, Estados Unidos), un proyecto de medida para designar a la demandante como una institución que representaba un riesgo importante en materia de blanqueo de capitales, de conformidad con el artículo 311 de la Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act (USA PATRIOT Act) (Ley para unir y fortalecer Estados Unidos proporcionándole los instrumentos adecuados para detectar y contrarrestar el terrorismo). A raíz de este anuncio, la demandante ya no pudo efectuar pagos en dólares estadounidenses y sufrió una retirada masiva de depósitos.

6        Asimismo, el BCE encargó a la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales que impusiera una moratoria a fin de dar tiempo a la demandante para estabilizar su situación.

7        El 23 de febrero de 2018, el BCE concluyó que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). Ese mismo día, la Junta Única de Resolución (JUR) consideró, en su Decisión SRB/EES/2018/09, que no era necesaria una medida de resolución respecto de la demandante en aras del interés público.

8        El 26 de febrero de 2018, los accionistas de la demandante iniciaron un procedimiento que le permitía a esta última llevar a cabo su propia liquidación y presentaron a la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales una solicitud de aprobación de su plan de liquidación voluntaria.

9        Mediante Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, de 12 de abril de 2018, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2018, la JUR aprobó las aportaciones ex ante para 2018.

10      Mediante escrito de 27 de abril de 2018, la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales informó a la demandante de que la JUR había adoptado su decisión relativa a las aportaciones ex ante para 2018 y le indicó el importe que debía abonar. El importe de la aportación ex ante adeudada por la demandante para 2018 ascendía a 1 850 285,83 euros. La demandante abonó ese importe el 3 de julio de 2018.

11      El 11 de julio de 2018, el BCE adoptó una decisión por la que revocaba la autorización de la demandante, a raíz de una propuesta de la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales.

12      Mediante escrito de 17 de septiembre de 2018, la demandante solicitó a la JUR el reembolso de una parte de la aportación abonada para el año 2015, el nuevo cálculo de la aportación ex ante adeudada para el año 2018 y el reembolso de las cantidades percibidas en exceso en concepto de aportaciones ex ante.

13      Mediante escrito de 17 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la JUR respondió a la demandante. En dicho escrito, la JUR resumió en primer lugar la solicitud de la demandante en lo que atañía, por una parte, a su aportación ex ante para 2018 y, por otra parte, a su aportación ex ante para 2015. A continuación, en lo que respecta a la aportación ex ante para 2018, citando el texto del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59 en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44), la JUR consideró que ninguna de las disposiciones de esos dos Reglamentos preveía el nuevo cálculo o el reembolso solicitados por la demandante. La JUR indicó que, contrariamente a lo que sostenía la demandante en su solicitud, la revocación de la autorización de una entidad de crédito por el BCE era un cambio de condición en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Por tanto, estimó que la decisión del BCE de 11 de julio de 2018 dirigida a la demandante no tenía ningún efecto sobre la aportación anual adeudada por esta última para 2018, ni le obligaba a recalcular o reembolsar una parte de la aportación en cuestión. Por último, en lo que atañe a las aportaciones ex ante para 2015, la JUR precisó que las aportaciones percibidas por los Estados miembros habían sido transferidas al FUR de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AIG. Consideró que las entidades que habían abonado aportaciones ex ante para 2015 y cuya autorización había sido posteriormente revocada no tenían derecho al reembolso de dichas aportaciones ex ante, como tampoco tenían derecho al reembolso de cualquier otra aportación ex ante debidamente abonada, de conformidad con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014. La JUR concluyó, a la vista de estos datos, que no estaba en condiciones de volver a calcular la aportación ex ante para 2018 de la demandante, ni de reembolsarle el saldo restante de la aportación ex ante abonada para 2015 por el hecho de que el BCE hubiese revocado su autorización.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

15      Mediante resolución del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de 30 de abril de 2019, se admitió la intervención de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones de la JUR.

16      Al haberse modificado la composición del Tribunal, mediante resolución de 21 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal reasignó el asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Décima.

17      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 11 de mayo de 2020, el Tribunal instó a las partes a responder a varias preguntas.

18      Mediante escritos de 4 y 12 de junio de 2020, la Comisión y la JUR respondieron, respectivamente, a las preguntas formuladas.

19      Mediante escrito de 12 de junio de 2020, la demandante respondió también a la pregunta que le había planteado el Tribunal. Mediante escrito de 29 de junio de 2020, la demandante presentó sus observaciones sobre las respuestas de la JUR y de la Comisión a la segunda pregunta formulada por el Tribunal en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento de 11 de mayo de 2020.

20      A propuesta de la Sala Décima del Tribunal, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

21      En la vista celebrada el 6 de julio de 2020 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la JUR.

23      La JUR solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene a la demandante al pago de la totalidad de las costas y de los gastos jurídicos en que la JUR haya incurrido.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

25      La JUR alega, con carácter principal, que la demanda es inadmisible en su totalidad. En esencia, en primer término, sostiene que la decisión impugnada no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE. Según la JUR, ella no ejerció una facultad legalmente prevista con el fin producir efectos jurídicos que pudieran afectar a los intereses de la demandante modificando su situación jurídica. A su entender, la decisión impugnada tiene carácter informativo. En segundo término, la JUR afirma que duda que la demandante cumpla el requisito de afectación directa. En tercer término, la JUR estima que la demandante no puede solicitar la anulación de la decisión impugnada respecto al período anterior a la revocación de su autorización, es decir, el comprendido entre el 23 de febrero y el 11 de julio de 2018, dado que su solicitud de 17 de septiembre de 2018 no hacía referencia a dicho período.

26      La demandante alega que la decisión impugnada es una decisión negativa que deniega de manera inequívoca su solicitud. Considera que dicha decisión la afecta directamente en la medida en que es su destinataria. Por otra parte, la demandante sostiene que, en la decisión impugnada, la JUR rechazó cualquier eventual nuevo cálculo o reembolso. Por tanto, considera que puede invocar en apoyo de su recurso tanto el período posterior al 23 de febrero de 2018, fecha de la decisión de la JUR de no adoptar un dispositivo de resolución, como el posterior al 11 de julio de 2018.

27      En primer lugar, por lo que atañe al carácter impugnable de la decisión impugnada, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, se consideran «actos impugnables», en el sentido del artículo 263 TFUE, todas las medidas adoptadas por las instituciones de la Unión Europea, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (véase la sentencia de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión, C‑599/15 P, EU:C:2017:801, apartado 47 y jurisprudencia citada).

28      No constituye un acto impugnable, en el sentido del artículo 263 TFUE, un acto de carácter meramente informativo (véase, en este sentido, el auto de 4 de octubre de 2007, Finlandia/Comisión, C‑457/06 P, no publicado, EU:C:2007:582, apartado 36).

29      Para determinar si un acto produce efectos jurídicos obligatorios hay que atenerse a su contenido esencial. Estos efectos deben apreciarse en función de criterios objetivos, como el contenido de ese acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en que se adoptó y las facultades de la institución que es su autora (véase la sentencia de 25 de octubre de 2017, Eslovaquia/Comisión, C‑593/15 P y C‑594/15 P, EU:C:2017:800, apartado 47 y jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, por lo que respecta al contenido del acto impugnado, procede recordar que, mediante escrito de 17 de octubre de 2018 dirigido a la demandante, la JUR denegó la solicitud de esta última que tenía por objeto, por una parte, que se recalculase su aportación ex ante para 2018 y se le reembolsase la cantidad percibida en exceso y, por otra parte, que se le reembolsase una parte de su aportación ex ante para 2015, a raíz de la revocación de su autorización por el BCE.

31      La decisión impugnada establece claramente que la JUR considera que no está en condiciones de estimar las solicitudes de nuevo cálculo y de reembolso presentadas por la demandante debido a su contradicción con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63.

32      Por lo que atañe a la aportación ex ante para 2018, se indica que «ninguna disposición [del Reglamento n.o 806/2014 ni del Reglamento Delegado 2015/63] prevé un nuevo cálculo ni un reembolso a este respecto». Por lo que se refiere a la correspondiente a 2015, la JUR indica que «las entidades que hayan abonado una aportación ex ante para 2015 y cuya autorización haya sido posteriormente revocada no tendrán derecho al reembolso de dicha aportación ni de cualquier otra aportación ex ante debidamente abonada» y que «ello se desprende del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014». El escrito concluye del siguiente modo: «Habida cuenta de lo anterior, la JUR no puede recalcular la aportación ex ante para 2018 o reembolsar la parte “restante” de la aportación ex ante para 2015 debido a la revocación por el BCE de la autorización de ABLV Bank […]».

33      Así pues, el contenido de la decisión impugnada pone de manifiesto su carácter decisorio y definitivo. Contrariamente a lo que sostiene la JUR, su contenido no es meramente informativo.

34      Por lo que respecta al contexto en el que se adoptó la decisión impugnada, procede señalar que, como entidad de crédito autorizada hasta el 11 de julio de 2018, establecida en un Estado miembro participante en la unión bancaria, la demandante tuvo que contribuir, conforme a la Directiva 2014/59 y al Reglamento n.o 806/2014, al fondo nacional de resolución creado por la República de Letonia, y posteriormente al FUR, mediante aportaciones ex ante para los años 2015 a 2018.

35      Por lo que respecta a las facultades de que dispone la JUR, es preciso señalar que es la única autoridad competente por lo que atañe al cálculo de la aportación ex ante de cada entidad y, en su caso, al nuevo cálculo de estas de conformidad con el Reglamento n.º 806/2014, en particular, su artículo 70, apartado 2, y el Reglamento Delegado 2015/63 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartados 45 a 47, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 71). La JUR también se encarga de la gestión del FUR, es decir, de los recursos constituidos a través de las aportaciones ex ante (artículo 67 del Reglamento n.o 806/2014).

36      Habida cuenta de lo anterior, la decisión impugnada es un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE.

37      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa al requisito de la afectación directa, a la que la JUR renunció en la vista, es preciso señalar que la demandante es la destinataria del acto cuya anulación solicita. Por tanto, se cumplen los requisitos a los que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, primera parte de la frase, supedita la admisibilidad del recurso.

38      En tercer lugar, la JUR sostiene que determinados pasajes de la demanda, a saber, los apartados 5, 64 y 65 de la demanda y el anexo A.17, pueden interpretarse en el sentido de que la demandante pretende recuperar los importes que atribuye al período comprendido entre el 23 de febrero y el 11 de julio de 2018, ambos incluidos. La JUR considera que si, y en la medida en que, la demandante pretende anular la decisión impugnada por lo que respecta al período comprendido entre el 23 de febrero y el 11 de julio de 2018, ambos incluidos, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.

39      Cuando el Tribunal le preguntó sobre este extremo en la vista, la demandante afirmó que impugnaba la decisión impugnada en su totalidad y se limitaba a solicitar su anulación. Precisó que, en el marco del presente litigio, la solicitud de reembolso relativa a su aportación ex ante para 2018 solo se refería al período posterior a la revocación de su autorización.

40      En estas circunstancias, procede señalar que los apartados 5, 64 y 65 de la demanda y el anexo A.17 son, a lo sumo, alegaciones que la demandante invocó para demostrar que la decisión impugnada era errónea, como por otra parte expuso esta última en la vista. Por tanto, contrariamente a lo que la JUR pudo temer, el presente recurso no tiene por objeto la recuperación de importes supuestamente adeudados en relación con el período comprendido entre el 23 de febrero y el 11 de julio de 2018, ambos incluidos.

41      Así pues, no procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la JUR.

42      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

B.      Sobre el fondo

43      En apoyo de su recurso, la demandante invoca diez motivos. Mediante los tres primeros motivos, la demandante reprocha, en esencia, a la JUR no haber tenido debidamente en cuenta el carácter pro rata temporis de las aportaciones ex ante. Los motivos cuarto y quinto se basan en una interpretación errónea, por una parte, del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y, por otra parte, del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. El sexto motivo se basa en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. El séptimo motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad. El octavo motivo se basa en la vulneración del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. El noveno motivo se basa en la violación de la prohibición de actuar de manera contradictoria. El décimo motivo se basa en la vulneración del derecho de propiedad y de libertad de empresa.

44      El Tribunal considera apropiado analizar conjuntamente los cinco primeros motivos. Los demás se analizarán por separado, con excepción de los basados, respectivamente, en la vulneración del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y en la violación de la prohibición de actuar de manera contradictoria, que serán tratados conjuntamente y en último lugar.

1.      Sobre la admisibilidad de los motivos de casación

45      Por lo que respecta a la admisibilidad de los motivos de la demanda, la JUR se limita, en esencia, a sostener, de manera general, que la argumentación de la demandante es poco clara o insuficientemente fundamentada.

46      A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe indicar el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados y esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones (sentencia de 7 de marzo de 2017, United Parcel Service/Comisión, T‑194/13, EU:T:2017:144, apartado 191).

47      Debe también recordarse que es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso ante el Tribunal, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (sentencia de 7 de marzo de 2017, United Parcel Service/Comisión, T‑194/13, EU:T:2017:144, apartado 192).

48      En el caso de autos, como se desprende de los apartados 52 a 56, 132, 140, 155 y 168 posteriores, la argumentación desarrollada por la demandante en los diez motivos que formula critica la respuesta dada por la JUR, en la decisión impugnada, a sus solicitudes de nuevo cálculo y de reembolso, debido a que se basa en una interpretación errónea de las disposiciones aplicables.

49      Pues bien, es preciso señalar, de manera general y sin perjuicio de lo que se indicará posteriormente en el apartado 152, que los elementos de hecho y de Derecho en los que la demandante basa esta argumentación son inteligibles cuando se procede a la lectura de los diez motivos de la demanda. Asimismo, es preciso señalar que la JUR tuvo la posibilidad, en el escrito de contestación, de responder a esta argumentación. El Tribunal tampoco tuvo dificultades para identificar la argumentación de la recurrente al leer la demanda.

50      De las consideraciones anteriores se desprende que, sin perjuicio de lo que se expondrá en el apartado 152 posterior, la argumentación de la demandante desarrollada en los diez motivos de la demanda es admisible a la luz de las exigencias del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

51      De ello se deduce que deben desestimarse todas las alegaciones formuladas por la JUR para que el Tribunal declare inadmisibles los motivos de la demandante.

2.      Sobre los cinco primeros motivos, basados en que no se tomó en consideración el supuesto carácter pro rata temporis de las aportaciones ex ante, y en la infracción de artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63

52      En primer lugar, la demandante alega que las aportaciones ex ante se abonan pro rata temporis, en la medida en que se abonan por adelantado y para ciertos períodos determinados durante los cuales las entidades de crédito se benefician de la cobertura ofrecida por el sistema de resolución europeo. Para empezar, la demandante subraya que, al haber perdido su condición de entidad de crédito, ya no disfruta de dicha cobertura. La eliminación del riesgo que representaba la demandante y que estaba cubierto por el FUR da lugar, según esta, a una reducción proporcional de las necesidades de financiación del FUR. Por tanto, la demandante considera que tiene derecho a un reembolso parcial de sus aportaciones ex ante. Además, a su juicio, el hecho de que, durante los ocho primeros años de existencia del FUR, las aportaciones ex ante para 2015 deban deducirse de las aportaciones anuales adeudadas por cada entidad de crédito demuestra el carácter pro rata temporis de dichas aportaciones. Por último, la demandante afirma que la propia JUR reconoce en la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 que las aportaciones son reembolsables, en la medida en que afirma que, si la deducción de las aportaciones de 2015 da lugar a un importe negativo, el importe correspondiente se abona a la entidad durante el período de aportación de 2018. Esta Decisión se refiere también, a su entender, a la situación en la que una entidad de crédito pierde su autorización a raíz de una fusión. A este respecto, la demandante sostiene que, en tal supuesto, no se pierden las cantidades abonadas al FUR, ya que las deducciones a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1), se conceden a la entidad resultante de la fusión.

53      En segundo lugar, la demandante alega que la JUR interpreta erróneamente el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, según el cual las aportaciones debidamente recibidas no serán reembolsadas. Estima que la expresión «debidamente recibidas» debe interpretarse en el sentido de que todo pago tiene una causa y, por consiguiente, puede ser reembolsado si desaparece la causa. Su pretensión de reembolso se basa, en particular, en el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa. En cualquier caso, la demandante sostiene que el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 no se aplica a las aportaciones ex ante para 2015. A su juicio, esas aportaciones no fueron «recibidas» con arreglo al Reglamento n.o 806/2014, sino en el marco de la medida de transposición nacional de la Directiva 2014/59.

54      En tercer lugar, la demandante considera que la JUR interpreta erróneamente el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. La demandante sostiene, en esencia, que el tenor de esta disposición se refiere a la «condición de una entidad» y no a la «condición como entidad». El artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 presupone, a su entender, que la entidad afectada sigue siendo una entidad. Según la demandante, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se aplica en el supuesto de que la situación jurídica o fáctica de la entidad bancaria pueda tener una incidencia en la determinación del importe de la aportación, pero el banco siga estando incluido en el mecanismo de financiación de resolución. La demandante afirma que ese no es su caso y que, por tanto, esa disposición no es aplicable. La demandante invoca asimismo en apoyo de su argumentación el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2017, relativo al sistema final de contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución (DO 2017, L 337, p. 6).

55      En cuarto lugar, la demandante añade, en la réplica, que la JUR acepta, en determinadas circunstancias, que se efectúen nuevos cálculos y que se reembolsen aportaciones. A este respecto, alega que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63 autoriza los nuevos cálculos y los reembolsos e invoca también el artículo 17, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63.

56      En quinto lugar, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante alega que el presente asunto difiere del que dio lugar a la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967). El presente asunto se refiere, a su entender, a la «eliminación real» de una entidad de crédito y de sus depósitos, mientras que el asunto antes mencionado se refiere a la absorción de una entidad de crédito italiana por una entidad de crédito alemana. Así pues, según la demandante, desde un punto de vista europeo, la fusión en el asunto en cuestión no tuvo incidencia alguna en la participación de la entidad que realizó la aportación en la financiación del FUR. Por el contrario, en el presente asunto la demandante deja de participar en la financiación del FUR.

57      La JUR, apoyada por la Comisión, refuta esta argumentación.

a)      Sobre la aportación ex ante para 2018

58      En esencia, la demandante sostiene que la revocación de su autorización por el BCE, durante el período de aportación, a saber, el año 2018, es una circunstancia que le da derecho a un nuevo cálculo pro rata temporis de su aportación ex ante para ese período y, por tanto, al reembolso de una parte de las cantidades abonadas en concepto de su aportación ex ante para 2018. El período de aportación para este nuevo cálculo es, a su entender, el comprendido entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2018. La cuantía percibida en exceso ascendía, a su juicio, a 947 127,55 euros.

59      Con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 806/2014, este Reglamento se aplica a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes en la unión bancaria, como la demandante. Según el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), una entidad de crédito es una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia. Como se prevé en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), las entidades de crédito deben disponer de una autorización para ejercer sus actividades.

60      El Reglamento n.o 806/2014 impone a cada entidad autorizada, establecida en un Estado miembro participante, que contribuya al FUR mediante aportaciones ex ante al menos una vez al año. La aportación de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estado miembros participantes (artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014).

61      Por otra parte, del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que la percepción anual de las aportaciones ex ante de las entidades de crédito se ha establecido para garantizar que, al término de un período inicial de ocho años a partir del 1 de enero de 2016, los recursos financieros disponibles del FUR alcancen como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.

62      Para lograr este objetivo, los artículos 4, apartado 1, y 14, apartados 1 a 3, del Reglamento Delegado 2015/63 exigen a la JUR que determine las aportaciones adeudadas haciendo referencia a la información contable relativa a los últimos estados financieros aprobados y certificados disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de aportación, junto con el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría.

63      La demandante no niega que el 1 de enero de 2018 era una entidad de crédito autorizada, establecida en un Estado miembro participante, y que, por ello, debía contribuir al FUR. No sostiene que, mediante la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, la JUR calculara erróneamente el importe de su aportación individual para 2018. En cambio, alega que la revocación de su autorización por el BCE, el 11 de julio de 2018, la excluyó a partir de ese día del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 y que, por consiguiente, su aportación ex ante para 2018 debía ser objeto de un nuevo cálculo pro rata temporis.

64      Para responder a las cuestiones de interpretación planteadas en el marco del presente recurso y para determinar el alcance exacto del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

1)      Sobre la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014

65      Por lo que atañe, en primer término, a la interpretación literal del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, debe recordarse que dicha disposición está redactada como sigue:

«Las aportaciones debidamente recibidas de cada uno de los entes a que se refiere el artículo 2 [de dicho Reglamento, es decir, en particular, las entidades de crédito como la demandante,] no serán reembolsadas a dichos entes.»

66      La interpretación literal del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 parece confirmar la posición de la JUR en la decisión impugnada.

67      Así pues, el tenor del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 destaca el carácter no reembolsable de las aportaciones ex ante recibidas en debida forma. La falta de reembolso se deduce sin duda alguna de la negación utilizada por el legislador. Los términos utilizados son inequívocos. No se hace mención alguna a la posibilidad de ajustar las aportaciones ex ante sobre la base de un cálculo mensual cuando una entidad pierde su autorización durante el período de aportación.

68      Por lo que atañe, en segundo término, al contexto en el que se inscribe el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, procede recordar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, cada año la JUR debe calcular las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

69      Por tanto, además del nivel fijado como objetivo que debe alcanzarse al finalizar el período inicial, existe un límite máximo anual del importe de las aportaciones que pueden percibirse de las entidades a lo largo de un año determinado durante dicho período inicial. Así pues, como señala acertadamente la JUR, la elección del año civil como período de aportación para las aportaciones ex ante es consecuencia de la voluntad del legislador de procurar que la carga impuesta a las entidades durante el período inicial se escalone de la forma más uniforme posible, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014. Contrariamente a lo que alega la demandante, el hecho de que las aportaciones ex ante sean anuales no significa que se «refieran» a un año determinado, de modo que deba efectuarse necesariamente un ajuste cuando una entidad pierde su autorización a lo largo del año.

70      En segundo lugar, por una parte, procede señalar que las aportaciones ex ante que alimentan al FUR se recaudan de los actores del sector financiero antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella (considerando 102 del Reglamento n.o 806/2014). Por otra parte, los instrumentos de resolución solo pueden aplicarse a las entidades que estén en graves dificultades o probablemente vayan a estarlo y únicamente cuando sea necesario para conseguir la estabilidad financiera en aras del interés público (artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014; véase también el considerando 61 de dicho Reglamento). En otras palabras, aun cuando las graves dificultades de una entidad —que ha abonado debidamente sus aportaciones ex ante— fueran ciertas o previsibles, solo podrá adoptarse una medida de resolución si es necesaria para el interés público. La normativa no establece ninguna relación automática entre, por una parte, el abono de la aportación ex ante y, por otra parte, la resolución de la entidad de que se trate. Como alega la JUR, lo decisivo para la utilización del FUR es únicamente preservar el interés público, y no el interés individual de una entidad (véase también el artículo 67, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014). La aportación ex ante abonada por una entidad para un período determinado no le confiere un derecho individual a que el FUR sea utilizado en el supuesto de que, durante ese período, dicha entidad esté en graves dificultades o pueda llegar a estarlo.

71      El abono de una aportación por una entidad al FUR no garantiza ninguna contrapartida, sino que tiene por objeto, en aras del interés público, proporcionar fondos al FUR hasta el nivel mínimo previsto por el legislador de la Unión con el objetivo de garantizar la estabilidad del sistema bancario europeo.

72      En efecto, del Reglamento n.o 806/2014, y en particular de sus artículos 14, 18, 67, apartado 2, y 70, y de sus considerandos 19, 100, 102 y 104, se desprende que el riesgo que cubre el FUR es el que el conjunto del sector financiero hace correr a la estabilidad del sistema financiero y, por consiguiente, a los presupuestos nacionales. Pues bien, como se desprende del considerando 100 del Reglamento n.o 806/2014, el legislador consideró que debía ser el sector financiero, en su conjunto, el que financiase la estabilización del sistema financiero. En el caso de autos, la demandante abonó su aportación obligatoria al FUR para el año 2018 en su condición de actor del sector financiero a 1 de enero de 2018.

73      Esta es la razón por la que las aportaciones ex ante no pueden considerarse primas de seguro cuya mensualización y reembolso son posibles cuando la entidad que las ha abonado pierde su autorización durante el año, como alega la demandante en apoyo de su argumentación. Por las mismas razones, no cabe sino desestimar la alegación basada en que la entidad que desaparece durante el año de aportación daría lugar a una disminución de los riesgos que deben cubrirse y, por tanto, a una disminución de las necesidades de financiación del FUR.

74      Por lo que respecta, en tercer término, al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 806/2014 y por el Reglamento Delegado 2015/63, procede recordar que la percepción anual de las aportaciones ex ante de las entidades de crédito se ha establecido para garantizar que, al término de un período inicial de ocho años a partir del 1 de enero de 2016, los recursos financieros disponibles del FUR alcancen como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes (véase el apartado 61 anterior).

75      Pues bien, si la JUR debiese tener en cuenta los cambios de la situación jurídica y financiera de las entidades de crédito acontecidos durante el período de aportación de que se trate, difícilmente podría calcular de manera fiable y estable las aportaciones adeudadas por cada una de ellas y perseguir el objetivo de alcanzar, al final del período inicial, como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de un Estado miembro, en la medida en que el nuevo cálculo de las aportaciones de una entidad determinada repercute necesariamente en el importe adeudado por las demás entidades de crédito.

76      Habida cuenta del momento y de la finalidad de la percepción de las aportaciones ex ante, procede señalar que, contrariamente a lo que alega la demandante, la pérdida de su autorización por una entidad, durante el período de aportación, no le da derecho a un nuevo cálculo pro rata temporis de su aportación ex ante para dicho período ni, por tanto, al reembolso de una parte de la aportación abonada para ese período. En conclusión, la JUR no incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 en el sentido de que no le permitía recalcular pro rata temporis la aportación ex ante para 2018 de la demandante, ni reembolsarle la supuesta cantidad percibida en exceso.

2)      Sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63

77      Por lo que atañe a las alegaciones de la demandante relativas al artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63, procede recordar, para empezar, el tenor de esa disposición:

«1.      Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, la contribución parcial se determinará aplicando el método establecido en la sección 3 al importe de su contribución anual calculada durante el siguiente período de contribución con referencia al número de meses completos del período de contribución en que la entidad haya sido objeto de supervisión.

2.      El cambio de condición de una entidad durante el período de contribución, incluidas las pequeñas entidades, no afectará a la contribución anual que deba abonarse en ese ejercicio.»

78      En la decisión impugnada, la JUR estimó que la revocación de la autorización de una entidad de crédito por el BCE era un cambio de condición en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. La decisión del BCE de 11 de julio de 2018 de revocar la autorización de la demandante no tendría, por tanto, ningún efecto sobre el importe de la aportación anual adeudada por esta para 2018.

79      La demandante sostiene, en esencia, que el tenor de esta disposición se refiere a la «condición de una entidad» y no a la «condición como entidad». Según la demandante, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 presupone que la entidad afectada sigue siendo una entidad de crédito y, por tanto, no se aplica a su situación. La demandante precisó en su respuesta de 12 de junio de 2020 a la pregunta escrita del Tribunal y confirmó en la vista que no solo no era aplicable el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, sino que tampoco era pertinente para el presente asunto el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento.

80      A este respecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967), el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el concepto de «cambio de condición» en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, que, a efectos de la aplicación del referido Reglamento, dicho concepto debía considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que se había de interpretar de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 33).

81      Para empezar, el Tribunal de Justicia señaló que la expresión «cambio de condición» podía incluir cualquier tipo de cambio en la situación jurídica o fáctica de una entidad que pudiese alterar la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Esta interpretación se ve confirmada por la expresión «incluidas las pequeñas entidades», que indica que el cambio de dimensión de una entidad, pertinente a efectos de la aplicación de las disposiciones a las pequeñas entidades, tan solo era una de las situaciones contempladas en dicha disposición (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartados 35 y 36).

82      A continuación, el Tribunal de Justicia precisó que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 contemplaba, de manera general, los cambios que podían afectar a una entidad, mientras que el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado aclaraba el método de cálculo que se aplicaba, con carácter excepcional, a una entidad supervisada durante solo una parte del período de aportación (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 38). Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que establece una excepción a la norma general del apartado 2 de dicho artículo, debía interpretarse de manera estricta, de modo que no permitía una interpretación que fuera más allá de esta única hipótesis explícitamente prevista en dicho Reglamento (véase la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 39 y jurisprudencia citada). Ello llevó al Tribunal de Justicia a concluir que a una operación que constituyese un cambio de condición conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no le sería aplicable el cálculo de la aportación previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 40).

83      Por último, el Tribunal de Justicia señaló, a la luz de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento Delegado 2015/63, que se había establecido la percepción anual de las aportaciones ex ante de las entidades de crédito para garantizar que, al término del período inicial, se alcanzara el nivel fijado como objetivo. El Tribunal de Justicia consideró que, para que las autoridades de resolución pudiesen calcular de manera fiable las aportaciones y alcanzar de ese modo el objetivo perseguido por la Directiva 2014/59, el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento Delegado 2015/63, el concepto de «cambio de condición» recogido en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado debía entenderse de manera extensiva (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 44). El Tribunal de Justicia declaró que ese concepto debía interpretarse en el sentido de que incluía la operación por la que, durante el ejercicio en curso, una entidad dejaba de estar sometida a la supervisión de una autoridad de resolución a raíz de una fusión transfronteriza por absorción por su sociedad matriz y que, en consecuencia, esa operación no afectaba a la obligación de dicha entidad de abonar la totalidad de las aportaciones ex ante correspondientes al ejercicio en cuestión (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 48).

84      En el caso de autos, procede considerar por las mismas razones que las expuestas en los apartados 80 a 83 anteriores, que la revocación de la autorización de una entidad de crédito por el BCE deber considerarse un cambio de condición en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. En efecto, como subrayó el Tribunal de Justicia en el apartado 43 de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967), si una autoridad de resolución, como la JUR, debiera tener en cuenta los cambios de la situación jurídica y financiera de las entidades acontecidos durante el ejercicio de que se trate, difícilmente podrían calcular de manera fiable las contribuciones ordinarias adeudadas el año siguiente y, en consecuencia, perseguir el objetivo previsto por el Reglamento n.o 806/2014 de alcanzar, al término del período inicial, al menos el 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas de todos los Estados miembros participantes (véanse los apartados 60 a 62 anteriores). Por consiguiente, el concepto de «cambio de condición» previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 debe entenderse en el sentido de que incluye el cese de la actividad de una entidad como consecuencia de la pérdida de su autorización durante el período de aportación.

85      De lo anterior resulta que el hecho de que una entidad deje de ejercer sus actividades como entidad de crédito durante el período de aportación, como consecuencia de la revocación de su autorización, no afecta a su obligación de abonar la totalidad de la aportación ex ante adeudada correspondiente a dicho período de aportación. Por tanto, la JUR no incurrió en error a este respecto en la decisión impugnada. Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la JUR no haber recalculado pro rata temporis su aportación ex ante para 2018 y no haberle reembolsado la supuesta cantidad percibida en exceso.

86      Esta conclusión no queda desvirtuada por la relación que la demandante trata de establecer entre el concepto de «condición» en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 y ese concepto en el del sentido del artículo 7 del Reglamento 2017/2361. Contrariamente a lo que alega la demandante, no puede entenderse que el concepto de «cambio de condición» se refiere únicamente a la situación en la que una entidad pasa de una categoría definida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2017/2361 a otra. Como subraya acertadamente la Comisión, el objeto y la finalidad del Reglamento Delegado 2015/63 y los del Reglamento 2017/2361 son diferentes. Este último atañe al sistema de aportaciones a los gastos administrativos de la JUR. Las aportaciones reguladas por el Reglamento Delegado 2015/63 son aportaciones, en aras del interés público, al FUR, mientras que las reguladas por el Reglamento 2017/2361 cubren la carga de trabajo y los gastos conexos que causa un ente que está bajo la responsabilidad directa de la JUR (véase el considerando 5 del Reglamento Delegado 2017/2361).

87      Es cierto que la demandante formula alegaciones tendentes a diferenciar el presente asunto del que dio lugar a la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967). A este respecto, aduce que, si bien había un «cambio de condición» en ese asunto, ello se produjo porque la entidad italiana no había abandonado el Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR), sino que se había convertido en una sucursal de una entidad alemana. Sin pasar por alto la realidad de estas diferencias, es preciso señalar que no pueden influir en la conclusión que figura en el apartado 84 anterior. En efecto, la expresión «cambio de condición» incluye cualquier tipo de cambio en la situación jurídica o fáctica de una entidad que pueda alterar la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Pues bien, la pérdida de autorización constituye indudablemente un cambio en la situación tanto jurídica como fáctica de una entidad de crédito. Asimismo, el artículo 12, apartado 2, del antedicho Reglamento, que establece que el cambio de condición de una entidad no afectará a la obligación de dicha entidad de abonar las contribuciones ordinarias anuales correspondientes al ejercicio de que se trate, atañe, de manera general, a los cambios que pueden afectar a una entidad, mientras que el artículo 12, apartado 1, del mismo Reglamento Delegado aclara el método de cálculo que se aplica, con carácter excepcional, a una entidad supervisada durante solo una parte del período de aportación. Dado que esta última disposición, en la medida en que establece una excepción a la regla general establecida en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, es de interpretación estricta, al no permitir una interpretación que vaya más allá de este único supuesto explícitamente contemplado por dicho Reglamento, la pérdida de autorización está comprendida necesariamente en el ámbito de aplicación del referido artículo 12, apartado 2.

88      La demandante estima también que, contrariamente a la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967), su exclusión definitiva del sistema de resolución afecta al nivel fijado como objetivo. A este respecto, basta señalar, a la luz de las expresiones empleadas por el legislador en el artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63, que este ha decidido que un cambio de condición de una entidad durante el período de aportación no afectaba a la aportación anual adeudada para el año en cuestión, con independencia de los efectos que ese cambio de condición pudiera tener en los depósitos con cobertura o en el nivel fijado como objetivo.

89      De ello se deduce que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se aplica a la situación de la demandante. Procede rechazar, pues, las alegaciones de esta última a este respecto.

90      Las otras alegaciones formuladas por la demandante, que se examinan a continuación, tampoco cuestionan las conclusiones anteriores, basadas en el análisis del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63.

3)      Sobre las otras alegaciones formuladas por el demandante

91      Las otras alegaciones de la demandante tienden, en esencia, a demostrar el supuesto enriquecimiento sin causa del FUR, la naturaleza pro rata temporis de las aportaciones ex ante y el carácter reembolsable de dichas aportaciones. En apoyo de su argumentación, la demandante invoca el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, el artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63 y el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

i)      Sobre el supuesto enriquecimiento sin causa del FUR

92      La demandante alega que el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, y, en particular, la expresión «aportaciones debidamente recibidas», ha de interpretarse a la luz del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa. En su opinión, todo pago tiene una causa y sirve a un fin y, por consiguiente, puede ser reembolsado si la causa desaparece o si no se logra el fin previsto. A su entender, ello significa, en el presente asunto, que las aportaciones ex ante deberían ser recalculadas en función del período durante el cual una entidad ha sido efectivamente supervisada, pues, de lo contrario, el FUR se beneficiaría de un enriquecimiento sin causa.

93      Procede recordar que para que se acoja una acción basada en el enriquecimiento sin causa se requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida y un empobrecimiento del solicitante relacionado con dicho enriquecimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2011, Agrana Zucker, C‑309/10, EU:C:2011:531, apartado 53).

94      En el caso de autos, ha quedado acreditado que la base legal de la decisión impugnada estaba constituida por el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63. Asimismo, de las conclusiones expuestas en los apartados 65 a 76 anteriores se desprende que, como consideró la JUR en la decisión impugnada, la aplicación de los antedichos artículos no podía dar lugar a un nuevo cálculo de la aportación ex ante para 2018 de la demandante ni, por tanto, al reembolso de una parte de la cantidad abonada en concepto de la referida aportación.

95      Pues bien, procede señalar que la demandante no cuestiona la base jurídica en la que se basa el enriquecimiento del FUR resultante de la decisión impugnada. En efecto, los escritos de la demandante no contienen, explícita o implícitamente, ninguna excepción de ilegalidad relativa al artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y al artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63.

96      Por consiguiente, debe considerarse que la negativa al reembolso de la JUR se funda en una base legal válida y no puede constituir un enriquecimiento sin causa. En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de la demandante relativa al supuesto enriquecimiento sin causa del FUR.

ii)    Sobre las alegaciones basadas en el incumplimiento de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03

97      La demandante sostiene que la decisión impugnada no tiene en cuenta la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, dado que, en esta última, la JUR reconoció expresamente la naturaleza pro rata temporis de las aportaciones ex ante y su carácter reembolsable. En particular, la demandante hace hincapié en los apartados 39 y 40 de la antedicha Decisión.

98      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una mera práctica de una institución, un órgano o un organismo de la Unión no puede prevalecer sobre las normas del Tratado o adoptadas en virtud del Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 68/86, EU:C:1988:85, apartado 24, y de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión, C‑327/91, EU:C:1994:305, apartado 36). De ello se deduce que una decisión de la JUR no puede tener como consecuencia modificar el contenido de las disposiciones legales aplicables en el caso de autos.

99      Por lo tanto, las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar que en la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 la propia JUR reconoce la naturaleza pro rata temporis o el carácter reembolsable de las aportaciones ex ante son inoperantes.

100    En cualquier caso, esas alegaciones son además infundadas. En efecto, procede señalar, para empezar, que, con arreglo al artículo 103 de la Directiva 2014/59, la autoridad de resolución letona fijó y percibió la aportación ex ante para 2015 de la demandante. Esta aportación se transfirió al FUR en virtud del artículo 3, apartado 3, del AIG. A continuación, ha de recordarse que, en principio, el nivel fijado como objetivo debe alcanzarse al término de un período de ocho años. Finalmente, durante dicho período, dos elementos condicionan el cálculo de la aportación individual de cada entidad: en primer lugar, un límite máximo anual (el importe agregado de las percepciones no debe superar el 12,5 % del nivel fijado como objetivo del FUR para cada año) y, en segundo lugar, la obligación de incluir en el cálculo de las aportaciones individuales las aportaciones percibidas en virtud de la Directiva 2014/59, deduciéndolas del importe debido por cada entidad. Para cumplir con esta obligación establecida en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81, la JUR tiene en cuenta las aportaciones recaudadas por los Estados miembros participantes deduciéndolas de la cantidad debida por cada entidad de manera lineal. Por ejemplo, al calcular su aportación ex ante para 2018, se dedujo una octava parte de la cantidad abonada por la demandante para 2015 del importe que debía abonar en concepto de la aportación ex ante para 2018.

101    Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que, según el apartado 40 de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, tal deducción pueda dar lugar a una aportación individual negativa y que, por consiguiente, el importe correspondiente se abone a la entidad de que se trate es únicamente el resultado de los elementos antes mencionados. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, no se trata ni del reconocimiento por parte de la JUR de la naturaleza pro rata temporis de las aportaciones ex ante, ni de su carácter reembolsable (véase también el apartado 127 posterior).

102    Del mismo modo, el apartado 39 de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, invocado por la demandante, no puede sustentar su argumentación. Es cierto que, según este apartado, si, durante el período inicial, una entidad pierde su autorización bancaria a raíz de una fusión, se concederá la deducción prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 a la entidad adquirente resultante de la operación de fusión. Sin embargo, el referido apartado 39 precisa que, para ello, la entidad adquirente debe seguir abonando aportaciones ex ante al FUR. Por tanto, esta situación difiere de la de la demandante en el caso de autos.

103    Por consiguiente, la imputación basada en que no se tuvo en cuenta esa Decisión debe desestimarse por inoperante y, en cualquier caso, por infundada.

iii) Sobre las alegaciones basadas en una infracción del artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63

104    La demandante alega que el artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63 muestra que toda aportación puede ser objeto de ajustes posteriores.

105    Para empezar, procede señalar que estas disposiciones, en las que se basa la demandante, están formuladas del siguiente modo:

«3.      En caso de que la información facilitada por las entidades a la autoridad de resolución sea objeto de reexpresión o revisiones, la autoridad de resolución ajustará la contribución anual de acuerdo con la información actualizada cuando proceda al cálculo de la contribución anual de dicha entidad para el siguiente período de contribución.

4.      Toda diferencia entre la contribución anual calculada y abonada sobre la base de la información objeto de la reexpresión o revisión y la contribución anual que debería haberse abonado tras el ajuste de la contribución anual se resolverá en el importe de la contribución anual prevista para el siguiente período de cotización. Tal ajuste se efectuará mediante la reducción o el aumento de las contribuciones correspondientes al siguiente período de contribución.»

106    A continuación, procede recordar el contexto de esta disposición. Las entidades deberán presentar toda la información prevista en el artículo 14 del Reglamento n.o 2015/63 dentro de los plazos establecidos en dicho artículo. Esa información se refiere al ejercicio anterior al período de contribución. En el caso de autos, la demandante no alega que la información que presentó en virtud del artículo 14 del Reglamento Delegado 2015/63 correspondiente al período de contribución de 2018 (o a cualquier otro período de contribución) haya sido objeto de una reexpresión posterior o de revisión. En cambio, aduce que «la información facilitada por una entidad puede ser de carácter preliminar», «cuando no esté claro que la entidad continuará desarrollando sus actividades durante el año de que se trate, en particular, si la entidad se propone devolver su autorización bancaria y cesar sus actividades como entidad de crédito en un momento dado del año, sin que se haya determinado aún la fecha concreta». Así pues, la demandante deduce del artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63 que toda contribución puede ser objeto de importantes ajustes posteriores, con independencia de que ello se deba a un cambio de circunstancias en relación con el año anterior o a un nuevo cálculo de una aportación pasada.

107    Sin embargo, esta interpretación del artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63 propuesta por la demandante no se ve respaldada por el tenor de dicha disposición. La decisión de los accionistas de la demandante de liquidarla y sus consecuencias no son ni asimilables ni comparables a las reexpresiones o a las revisiones contables de las que puede ser objeto la información a la que se refiere el artículo 14 del Reglamento n.o 2015/63. El artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63 precisa que la toma en consideración de la información actualizada se realiza «para el siguiente período de contribución». Por tanto, dicha disposición no atañe a las situaciones, como la de la demandante, en las que una entidad sale del sistema de resolución.

108    Por último, una interpretación del artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63 en el sentido indicado por la demandante sería incompatible con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, tal como se han interpretado anteriormente.

109    Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente el artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63 ni para demostrar la naturaleza pro rata temporis de las aportaciones ex ante ni para apoyar su solicitud de nuevo cálculo del importe de su aportación ex ante para 2018 y de reembolso de una parte de esta. Por tanto, debe rechazarse su argumentación a este respecto.

iv)    Sobre las alegaciones basadas en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81

110    La demandante alegó, en sus observaciones presentadas el 29 de junio de 2020 y en la vista, que sería anormal que, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, los compromisos de pago irrevocables de una entidad que haya dejado de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 puedan ser anulados y puedan restituirse las garantías que les respalden, pero que las aportaciones en efectivo no puedan ser reembolsadas.

111    A este respecto, es preciso señalar que disposiciones específicas regulan los compromisos de pago irrevocables que, como precisa el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 806/2014, no pueden superar el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con dicho artículo. Estos compromisos tienen una naturaleza diferente de la de las aportaciones ex ante, razón por la cual el legislador de la Unión consideró necesario someterlos a un régimen específico. A este respecto, el hecho de que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 solo se refiera a dichos compromisos, con exclusión de las aportaciones ex ante, refleja la voluntad del legislador de no someter estas últimas a la norma establecida en esa disposición. Por tanto, no procede aplicar por analogía el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 a las aportaciones contempladas en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, como sostiene en esencia la demandante. Por consiguiente, debe desestimarse su alegación basada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

b)      Sobre las aportaciones ex ante para 2015

112    En esencia, la demandante sostiene que, en la medida en que, durante todo el período inicial, la JUR debe, cuando calcula la aportación individual de una entidad, deducir del importe adeudado por dicha entidad las aportaciones para 2015 fijadas y percibidas por su Estado miembro, cuando una entidad pierde su autorización durante dicho período, la JUR debe reembolsarle el saldo restante de la aportación ex ante que abonó para 2015. El importe de dicho saldo se eleva, a juicio de la demandante, en su caso, a 836 320,40 euros.

113    La demandante no niega que, en aquel momento, debía abonar el importe fijado por la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales. En cambio, alega que, en la medida en que se dedujo una octava parte del importe abonado en concepto de aportación ex ante para 2015 de cada una de sus aportaciones anuales al FUR, las aportaciones para 2015 son, en realidad, «pagos anticipados correspondientes a los ocho primeros años del FUR». La demandante considera que, dado que ya no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 por lo que atañe al período comprendido entre 2019 y 2023, debido a la revocación de su autorización, deberían serle restituidos los restantes 5/8 de esos «pagos anticipados».

114    En la decisión impugnada, la JUR indicó que las aportaciones percibidas por los Estados miembros participantes para 2015 habían sido transferidas al FUR, en virtud del artículo 3, apartado 3, del AIG. Según esta decisión, las entidades que abonaron aportaciones ex ante para 2015 y a las que se revocó posteriormente la autorización no tienen derecho al reembolso de dichas aportaciones, como se desprende del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014.

115    A este respecto, debe recordarse que la creación, en 2015, de los fondos de resolución nacionales, contemplada en la Directiva 2014/59 y en el Reglamento Delegado 2015/63, se combinó con la previsión, en 2016, de un fondo único de resolución entre los Estados miembros que forman parte de la unión bancaria, sobre la base del Reglamento n.o 806/2014, destinado a sustituir progresivamente a los fondos de resolución nacionales.

116    En este contexto, en un primer momento, de conformidad con el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2014/59, los Estados miembros tuvieron que recaudar las aportaciones ex ante de las entidades autorizadas en su territorio a partir del 1 de enero de 2015. Para ello, los Estados miembros han debido asegurarse de que la obligación de abonar las aportaciones ex ante sea ejecutiva con arreglo a su Derecho nacional y de que las aportaciones sean íntegramente desembolsadas (artículo 103, apartado 4, de la Directiva 2014/59).

117    En un segundo momento, las aportaciones así percibidas por los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del AIG, a saber, el 1 de enero de 2016, fueron transferidas al FUR, conforme al artículo 3 de dicho Acuerdo. Tras su transferencia, no se hace distinción alguna en el seno del FUR entre las aportaciones en función del año o de la base jurídica en virtud de la cual fueron recaudadas. Las aportaciones para 2015 y las correspondientes a los años siguientes se ponen en común en dicho fondo de manera fungible.

118    En el presente asunto, de los autos se desprende que la aportación cuyo reembolso parcial solicita la demandante es la aportación ex ante que abonó para 2015, cuyo importe fue fijado por la autoridad de resolución letona, de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59.

119    Sobre este aspecto, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81, titulado «Ajustes específicos del período inicial», dispone:

«Durante período inicial, al calcular las aportaciones individuales de cada entidad, la [JUR] tendrá en cuenta las aportaciones recaudadas por los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE y transferidas al [FUR] en virtud del artículo 3, apartado 3, del [AIG], deduciéndolas de la cantidad debida por cada entidad.»

120    Procede señalar que ni el tenor literal ni el contexto de esta disposición pueden sustentar la argumentación de la demandante.

121    En efecto, esta disposición no menciona en modo alguno un derecho al reembolso de las aportaciones para 2015 en el supuesto de que una entidad abandone el sistema de resolución durante el período inicial (2016‑2023). El artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 tampoco dispone que las aportaciones para 2015 sean «pagos anticipados correspondientes a los ocho primeros años del FUR».

122    En cuanto al contexto de esta disposición, el objeto del Reglamento de Ejecución 2015/81 es, como subraya la JUR, detallar las condiciones de cálculo de las aportaciones para cada entidad (artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2015/81).

123    El antedicho Reglamento se aplica a las entidades de las que se recauden aportaciones en virtud del artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014 (artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2015/81). Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Ejecución 2015/81 detalla el método de cálculo ajustado de las aportaciones anuales que se aplica como excepción durante el período inicial. El considerando 6 del Reglamento de Ejecución 2015/81 precisa a este respecto que la deducción prevista en el artículo 8, apartado 2, de ese Reglamento tiene por objeto «incluir» los importes transferidos de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AIG en el cálculo de las aportaciones individuales. Cuando una entidad pierde su autorización, ya no tiene que abonar más en el futuro las aportaciones en concepto del artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014 y, por tanto, tampoco se ve afectada por el método de cálculo expuesto en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución 2015/81. A este respecto, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento 2015/81 prevé que la deducción se aplique a la «cantidad debida por cada entidad». Como acertadamente señalan la JUR y la Comisión, esta deducción solo se efectúa mientras exista la obligación de aportación.

124    Por otra parte, el considerando 12 del AIG precisa que la transferencia de las aportaciones para 2015 al FUR tenía por objeto reforzar la capacidad financiera de dicho fondo desde su comienzo. De este modo, la deducción prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 permite al FUR disponer, desde el primer semestre de su entrada en vigor, de recursos equivalentes a dos anualidades, asegurándose al mismo tiempo de que la transferencia de las cantidades percibidas en 2015 a dicho fondo no crea desequilibrios entre las entidades de que se trata en cuanto al reparto de la carga financiera.

125    Así pues, como alega la JUR, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 refleja el paso progresivo de un mecanismo nacional a un mecanismo único europeo mutualizado y la necesidad de garantizar la eficacia del MUR lo antes posible.

126    Habida cuenta de lo anterior, de ninguno de los textos pertinentes, en particular del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81, se desprende que las aportaciones para 2015 sean, como sostiene la demandante, «pagos anticipados correspondientes a los ocho primeros años del FUR» y que, por tanto, deban ser reembolsadas cuando una entidad quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014.

127    Es cierto que no puede excluirse que el cálculo de la aportación anual de una entidad para, por ejemplo, el año 2018 pueda dar lugar, a raíz de la deducción de la contribución para 2015, a un importe negativo y al abono de la cantidad correspondiente a dicha entidad. Sin embargo, no se trata de un reembolso en el sentido en que lo entiende la demandante, basado en el principio de pro rata temporis. En efecto, dicho cálculo no es más que una operación matemática efectuada para determinar el importe de la aportación anual de dicha entidad para el año 2018, importe que puede ser negativo si la parte de la aportación para el año 2015 que debe deducirse es más elevada que la aportación calculada para el año 2018. Por consiguiente, la cantidad abonada a la entidad, en este supuesto, no es sino la consecuencia del resultado de dicho cálculo. Concretamente, en el momento de la percepción de las aportaciones ex ante para el año 2018, la autoridad nacional de resolución transfiere una parte de las cantidades percibidas de otras entidades a las entidades cuyo importe de la aportación anual, previa deducción de la aportación para 2015, sea negativo. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el apartado 40 de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, que menciona precisamente esta situación, tampoco fundamenta la argumentación en la que se basa para solicitar el reembolso parcial de su aportación ex ante para 2015. Lo mismo sucede con el apartado 39 de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 por las razones ya expuestas en el apartado 98 anterior.

128    Además, aunque el importe de las aportaciones para 2015 fue fijado por las autoridades nacionales de resolución, según la Directiva 2014/59, estas aportaciones deben considerarse cotizaciones al FUR del mismo modo que las calculadas por la JUR con arreglo al artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014. Como se ha recordado en el apartado 117 anterior, las aportaciones, una vez transferidas, se ponen en común de manera fungible en el FUR. Por consiguiente, procede considerar, como hace la JUR en la decisión impugnada, que se aplica el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, a tenor del cual no se reembolsarán las aportaciones debidamente recibidas.

129    Por tanto, dado que la demandante no niega haber abonado debidamente su aportación ex ante para 2015, la JUR podía considerar, como hizo, a la luz del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y habida cuenta de todo lo anterior, que no estaba en condiciones de proceder al reembolso solicitado.

c)      Conclusión

130    Del examen de los cinco primeros motivos invocados por la demandante se desprende que la JUR no incurrió en error de Derecho al considerar que la revocación de la autorización de una entidad por el BCE, durante el período de aportación, no era una circunstancia que confiriese a dicha entidad el derecho a un nuevo cálculo pro rata temporis de su aportación ex ante para ese período y al decidir, por tanto, no reembolsar a la demandante una parte de la cantidad que había abonado en concepto de su aportación ex ante para 2018. Asimismo, la JUR no incurrió en error de Derecho al considerar que la revocación de la autorización de una entidad por el BCE durante el período inicial no era una circunstancia que confiriese a dicha entidad un derecho al reembolso del saldo restante de su aportación ex ante abonada para 2015.

131    En estas circunstancias, procede desestimar los cinco primeros motivos invocados por la demandante.

3.      Sobre el sexto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

132    En el sexto motivo, la demandante alega que, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, la JUR solo puede imponer una carga a las entidades si la normativa dispone claramente que se impone tal carga. Por otra parte, a su entender, ninguna disposición prevé expresamente que las aportaciones puedan conservarse cuando una entidad deja de ser una entidad supervisada durante un período de aportación. A su juicio, un observador imparcial y objetivo no espera que las aportaciones se conserven de este modo. Por tanto, la demandante reprocha a la JUR que nunca informara a las entidades afectadas de su interpretación de dicha normativa.

133    La JUR, apoyada por la Comisión, refuta esta argumentación.

134    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y que su aplicación sea previsible para los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, EU:C:2005:223, apartado 30, y de 12 de diciembre de 2013, Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation, C‑362/12, EU:C:2013:834, apartado 44).

135    Asimismo, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, T‑12/06, EU:T:2011:441, apartado 190 y jurisprudencia citada).

136    A tenor del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, las aportaciones debidamente recibidas no serán reembolsadas. Esta disposición es clara y precisa y no contiene ninguna excepción o atenuación. El hecho de que no contenga precisión alguna en cuanto a su ámbito de aplicación demuestra que es de aplicación universal. Por tanto, permite a los justiciables conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y su aplicación es previsible para estos últimos.

137    Contrariamente a lo que sostiene la demandante, la decisión de la JUR de no reembolsarle sus aportaciones ex ante abonadas debidamente no era imprevisible, habida cuenta de las consideraciones anteriores. Por tanto, no puede reprocharse a la JUR no haber informado previamente a las entidades afectadas de su interpretación de las disposiciones pertinentes, ya sea en relación con las aportaciones abonadas para 2015 o con respecto a cada uno de los años del período inicial.

138    Además, el mero hecho de que el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 no precise expresamente que se aplica a la situación particular de la demandante no constituye, en el sentido de la jurisprudencia, una garantía precisa proporcionada por la administración que pueda suscitar una esperanza legítima de que sus aportaciones le serían reembolsadas. Por otra parte, la lectura de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 permite constatar que, contrariamente a lo que alega la demandante, la JUR no reconoce el carácter reembolsable de las aportaciones ex ante. Aun cuando lo hiciera, ello sería contrario a las normas aplicables y la demandante no podría, por tanto, invocar el principio de protección de la confianza legítima.

139    Por consiguiente, debe desestimarse el sexto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

4.      Sobre el séptimo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

140    La demandante alega, de manera general, que cualquier otra medida que no sea el reembolso pro rata temporis de las cantidades abonadas en concepto de aportaciones ex ante a la entidad cuya autorización ha sido revocada es desproporcionada. En particular, estima que el importe de las aportaciones debe ser proporcional a los riesgos asociados a la entidad de que se trate. La demandante pone de relieve dos situaciones: por una parte, aquella en la que la JUR conserva la totalidad de la aportación anual de una entidad, aun cuando esta última pierda su condición de entidad después del primer mes o del primer día del año; por otra parte, aquella en la que la JUR recibe aportaciones casi dos veces más elevadas porque una entidad transfirió sus actividades a otro ente a principios del año, con el resultado de perder su condición de entidad, mientras que ese otro ente se convertiría en una entidad. Además, según la demandante, someter a una carga tan pesada a las entidades que pueden ser objeto de un procedimiento de insolvencia, a saber, las entidades respecto de las cuales la JUR decidió no adoptar una medida de resolución, agrava las consecuencias nefastas de su quiebra.

141    La JUR, apoyada por la Comisión, refuta esta argumentación.

142    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de esta sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 165 y jurisprudencia citada).

143    Procede recordar que el objetivo perseguido mediante la percepción anual de las aportaciones ex ante de las entidades de crédito, tal como se prevé en el Reglamento n.o 806/2014, es garantizar que, al término de un período inicial de ocho años, los medios financieros disponibles del FUR alcancen como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.

144    A tal efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia, las aportaciones ex ante son «planificadas»: cada año se calculan sobre la base de la información contable relativa a los últimos estados financieros aprobados y certificados disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de aportación y cuya recaudación corresponde al año civil de aportación. (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 63). La única excepción se refiere a las nuevas entidades supervisadas desde solo una parte del período de aportación. En tal caso, la aportación parcial se percibirá para el año civil de aportación siguiente, además de la aportación adeudada por dicho año (artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63).

145    En cuanto a la cuestión de si la decisión impugnada es necesaria para alcanzar el objetivo legítimo perseguido, procede señalar que una cierta estabilidad de los recursos del FUR es esencial para que estos puedan aumentar progresivamente hasta alcanzar el 1 % de los depósitos al término del período inicial. Si la JUR debiera tener en cuenta los cambios de la situación jurídica y financiera de las entidades acontecidos a lo largo de todo el ejercicio y llevar a cabo reembolsos el año civil de contribución siguiente, al FUR le resultaría difícil alcanzar el nivel fijado como objetivo establecido por el Reglamento n.o 806/2014. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha subrayado la importancia de facilitar el cálculo de las aportaciones anuales por parte de las autoridades de resolución para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2014/59, por el Reglamento n.o 806/2014 y por el Reglamento Delegado 2015/63 (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartados 44 y 45). Por tanto, la decisión impugnada es necesaria a la luz del objetivo legítimo perseguido.

146    Por lo que respecta a la cuestión de si la decisión impugnada no excede los límites de lo necesario para la consecución de ese objetivo legítimo, procede señalar, a la luz del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, que no existía ninguna alternativa que permitiera salvaguardar ese objetivo de una manera menos restrictiva. Por lo demás, un ajuste de la aportación adeudada por la entidad cuya autorización se revoca durante el año, como propone la demandante, no sería tan eficaz para alcanzar el objetivo expuesto en el apartado 143 anterior, en la medida en que privaría al FUR de la estabilidad necesaria para que sus recursos pudieran aumentar progresivamente hasta el nivel requerido.

147    Además, es preciso señalar que el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no dejan ninguna facultad o margen de apreciación en cuanto al reembolso de las aportaciones debidamente pagadas. Pues bien, la demandante no propone ninguna excepción de ilegalidad contra estas disposiciones.

148    En estas circunstancias, procede considerar que la decisión impugnada no es desproporcionada en la medida en que no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos de la normativa controvertida.

149    Las demás alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

150    Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la correlación entre las aportaciones obligatorias y los riesgos cubiertos por el FUR, procede señalar que la normativa tiene en cuenta el riesgo asociado a la actividad de una entidad al calcular el importe de la aportación (artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014), sin establecer, no obstante, una relación entre ese importe y el número de meses durante los cuales el sistema corrió tal riesgo, a excepción de las entidades recientemente incluidas en la supervisión. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones del demandante sobre este particular.

151    Por lo que respecta a la situación, invocada por la demandante, en la que la JUR conservaría la totalidad de la aportación anual de una entidad, aun cuando esta perdiese su condición de entidad después del primer mes o del primer día del año, procede señalar, en el caso de autos, que la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 fue adoptada el 12 de abril de 2018, que la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales informó a la demandante del importe de su aportación el 27 de abril de 2018 y que la revocación de la autorización de esta última tuvo lugar el 11 de julio de 2018. Por tanto, la situación invocada por la demandante es puramente hipotética y no puede apreciarse a la luz de los datos del caso de autos. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

152    Por lo que atañe a la situación, invocada por la demandante, en la que la JUR recibiría aportaciones casi dos veces más elevadas porque una entidad transfirió sus actividades a otro ente a principios del año, con el resultado de la pérdida de su condición de entidad, mientras que ese otro ente se convertiría posteriormente en una entidad, procede señalar que esta argumentación no está suficientemente fundamentada para permitir que el Tribunal pueda responder a ella. En efecto, la demandante se limita a mencionar esta situación, que ella misma califica de hipotética, en el apartado 23 de la demanda, sin indicar su pertinencia para la resolución del presente litigio. Pues bien, el cálculo de las aportaciones ex ante se basa en los datos del ejercicio anterior con arreglo al artículo 14, apartados 1 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, o dicho de otro modo, la aportación de un ente que se convierte en una entidad en 2018 se calculará en función del año 2017. La demandante no ha aportado ningún elemento, en particular, en la réplica, que permita comprender si su ejemplo tenía en cuenta esta disposición u otras disposiciones eventualmente aplicables a tal situación. Esta alegación no cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento y debe declararse inadmisible por no haberse precisado.

153    Por lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a las consecuencias nefastas de la decisión impugnada para las entidades que pueden ser objeto de un procedimiento de insolvencia, procede señalar que estas alegaciones se basan en la idea de que la entidad en cuestión se vería privada de un activo en caso de no reembolso. Sin embargo, en la medida en que las aportaciones ex ante no son «pagos anticipados» y la pérdida de su autorización por una entidad durante el año de aportación no le confiere ningún derecho al reembolso de su aportación anual, la demandante no acredita que exista un activo del que un ente podría ser privado. En consecuencia, estas alegaciones han de desestimarse.

154    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el séptimo motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad.

5.      Sobre el décimo motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta

155    En el marco del décimo motivo, la demandante alega que sus derechos por lo que atañe a «las aportaciones ex ante no utilizadas» constituyen un derecho de propiedad del mismo modo que las reservas de efectivo conservadas en un banco central. A su entender, ello resulta especialmente evidente en lo que respecta a las aportaciones ex ante para los ocho primeros años de existencia del FUR. Sostiene que la privación de sus derechos de propiedad no ha sido establecida por ley y no está justificada por el interés público. Según la demandante, la JUR tampoco ofreció ningún tipo de indemnización. Asimismo, a su juicio de la demandante, el hecho de que la JUR conserve la totalidad de las aportaciones abonadas, pese a la pérdida por la entidad de su autorización, constituye una limitación de su libertad de empresa que no está prevista en la ley.

156    La JUR, apoyada por la Comisión, refuta esta argumentación.

157    El artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establece que «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales».

158    A tenor de los artículos 17, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida.

159    Según la jurisprudencia, los derechos fundamentales, y, en particular, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, no constituyen prerrogativas absolutas, y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de dichos objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 148 y jurisprudencia citada).

160    Para determinar el alcance de este derecho, es preciso, a la vista del artículo 52, apartado 3, de la Carta, tener en cuenta el artículo 1 del Protocolo Adicional n.o 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 356).

161    A este respecto, el artículo 1 del Protocolo Adicional n.o 1 al CEDH, dispone:

«Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del Derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.»

162    En el caso de autos, procede señalar que las aportaciones de que se trata son una injerencia en el derecho garantizado por el artículo 1, párrafo primero, del Protocolo Adicional n.o 1 al CEDH, ya que privan a la entidad de que se trata de un elemento de propiedad, a saber, de la cantidad que ha abonado. Esta injerencia se justifica con arreglo al párrafo segundo del referido artículo, que prevé expresamente una excepción con respecto al pago de los impuestos o de otras contribuciones (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 13 de enero de 2004, Orion Břeclav s.r.o. c. República Checa, CE:ECHR:2004:0113DEC004378398).

163    En estas circunstancias, procede comprobar que la decisión impugnada es conforme con la normativa de que se trate, que la lesión del derecho de propiedad de la demandante responde efectivamente a objetivos de interés general y que esta lesión no constituye, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad.

164    Para empezar, de los apartados 58 a 131 anteriores se desprende que la JUR aplicó fundadamente el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Por tanto, la decisión impugnada es conforme con la normativa pertinente.

165    A continuación, de los apartados 143 a 148 anteriores se desprende que la decisión de no reembolsar a la demandante una parte de sus aportaciones, a pesar de la revocación de su autorización, responde efectivamente a objetivos de interés general y no es desproporcionada con respecto a dichos objetivos. En estas circunstancias, procede considerar que esta decisión no constituye, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de la demandante. Por los mismos motivos, esta decisión no afecta a la esencia misma de su libertad de empresa.

166    Por consiguiente, no se ha demostrado la vulneración del derecho de propiedad y de la libertad de empresa alegada.

167    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el décimo motivo basado en la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta.

6.      Sobre los motivos octavo y noveno, basados en la vulneración del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y en la violación de la prohibición de actuar de manera contradictoria

168    En el octavo motivo, la demandante estima que la JUR vulneró el adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede invocar sus propios actos ilícitos. En particular, alega que, el 23 de febrero de 2018, la JUR anunció públicamente que la demandante y su filial luxemburguesa debían liquidarse. Según la demandante, a raíz de este anuncio, sus accionistas se vieron obligados a iniciar un procedimiento de liquidación voluntaria. Esta liquidación voluntaria llevó posteriormente al BCE a revocar la autorización de la demandante. Por consiguiente, por una parte, la JUR privó a la demandante del beneficio que obtenía de su aportación ex ante abonada al FUR para 2018. Por otra parte, la JUR obtuvo una ventaja en la medida en que recibió una aportación pese a que el riesgo correspondiente había sido eliminado como consecuencia de la liquidación de la demandante. Al negarse a reembolsar la aportación ex ante de la demandante, la JUR intenta conservar una ventaja ilegítima. La demandante alega, asimismo, en el marco del noveno motivo, que, al ordenar su liquidación conservando su aportación, la JUR actuó de manera contradictoria y arbitraria.

169    La JUR, apoyada por la Comisión, refuta esta argumentación.

170    Por una parte, para invocar el adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es necesario que se demuestre un comportamiento ilícito imputable a la JUR. Pues bien, del análisis de los cinco primeros motivos se desprende que la JUR aplicó correctamente el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Por tanto, en el presente caso, no puede reprochársele ningún comportamiento ilícito.

171    En cuanto a la decisión de la JUR de 23 de febrero de 2018 de no adoptar un dispositivo de resolución y a la cuestión de si la JUR es responsable del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por los accionistas de la demandante, debe señalarse que no son objeto del presente recurso y no pueden, por tanto, fundamentar un supuesto comportamiento ilícito.

172    Por otra parte, procede señalar que el motivo basado en el comportamiento supuestamente contradictorio de la JUR se basa en la decisión de la JUR de 23 de febrero de 2018 de no adoptar un dispositivo de resolución y sobre la cuestión de si la JUR es responsable del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por los accionistas de la demandante. Sin embargo, tal motivo, que no pretende cuestionar la legalidad de la decisión impugnada, es inoperante y debe desestimarse.

173    Por consiguiente, procede desestimar los motivos octavo y noveno.

7.      Sobre la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada

174    En el apartado 92 de sus observaciones presentadas el 29 de junio de 2020, la demandante alega que la JUR motivó insuficientemente la decisión impugnada. Considera que, en dicha decisión, la JUR se limitó a sostener que las aportaciones al FUR nunca se habían reembolsado sin dar una explicación plausible para justificar su negativa a realizar un nuevo cálculo y a conceder el reembolso solicitado. La demandante subraya que la JUR no ha expuesto en su decisión las razones por las que «las aportaciones de 2015 podían ser reembolsadas si durante la fase inicial debieran abonarse unos pocos importes adicionales, pero no deberían reembolsarse si no se debiera ningún otro importe».

175    Según reiterada jurisprudencia, los motivos relativos a una falta o una insuficiencia de motivación constituyen motivos de orden público y pueden ser invocados por las partes en cualquier fase del procedimiento (auto de 25 de julio de 2000, RJB Mining/Comisión, T‑110/98, EU:T:2000:199, apartado 46; véase también, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, EU:C:1997:73, apartados 23 a 25). En consecuencia, el presente motivo es admisible.

176    Asimismo, procede recordar que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 87).

177    De ello se deriva que una motivación no debe ser exhaustiva, sino que debe considerarse suficiente cuando exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan esencial importancia en la lógica interna de la decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169, y de 3 de marzo de 2010, Freistaat Sachsen/Comisión, T‑102/07 y T‑120/07, EU:T:2010:62, apartado 180).

178    En el caso de autos, de la descripción de la decisión impugnada expuesta en el apartado 13 anterior se desprende que la JUR especificó los elementos de hecho y de Derecho que revisten una importancia esencial. La decisión impugnada permitió, por una parte, a la demandante conocer las razones de la decisión adoptada a efectos de defender sus derechos y, por otra parte, al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de dicha decisión. En efecto, la demandante pudo cuestionar el fundamento de las apreciaciones contenidas en la decisión impugnada reprochando a la JUR, en particular, su interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y la aplicación a su situación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, como muestra la demanda. Además, como se desprende del análisis anterior de los diferentes motivos invocados en la demanda, el Tribunal ha podido pronunciarse sobre esta argumentación y ejercer su control sobre la decisión impugnada. Por consiguiente, la demandante incurre en error cuando alega que la motivación de dicha decisión es insuficiente.

179    No puede reprocharse a la JUR que no haya expuesto las razones por las que «las aportaciones de 2015 podían ser reembolsadas si durante la fase inicial debieran abonarse unos pocos importes adicionales, pero no deberían reembolsarse si no se debiera ningún otro importe». En efecto, la JUR explicó claramente, en su decisión, las razones por las que no podía satisfacer las peticiones de la demandante, como se desprende de la lectura del apartado 13 anterior. Asimismo, del análisis de los cinco primeros motivos de la presente sentencia se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la JUR nunca afirmó que «las aportaciones para 2015 podían ser reembolsadas», sino que alegó que podían deducirse del importe debido por la entidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81. Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación de la demandante.

180    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el motivo basado en la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

181    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la JUR.

182    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a ABLV Bank AS a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Junta Única de Resolución (JUR).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

 

      Hesse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de enero de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.