Language of document : ECLI:EU:T:2010:183

Asunto T‑121/08

PC‑Ware Information Technologies BV

contra

Comisión Europea

«Contratos públicos de suministro — Procedimiento comunitario de licitación — Adquisición de productos y licencias de software — Desestimación de la oferta de un licitador — Oferta anormalmente baja — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión ya ejecutada

(Art. 230 CE)

2.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

3.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Oferta anormalmente baja

[Reglamento (CE) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 139, ap. 1]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 149, ap. 2]

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      Para que un demandante conserve en el curso de la instancia un interés en la anulación del acto impugnado, la citada anulación debe poder, por sí misma, producir efectos jurídicos, que pueden consistir, en particular, en revertir las eventuales consecuencias perjudiciales resultantes de dicho acto o evitar que la ilegalidad que se alega se reproduzca en el futuro.

Incluso en el supuesto de que ya se haya ejecutado un contrato público, al tratarse de un acuerdo marco que puede servir de modelo a la futura adjudicación de contratos análogos, existe interés en evitar que la ilegalidad alegada por el licitador no se reproduzca en el futuro.

(véanse los apartados 39 y 40)

2.      El juez comunitario es competente, en el marco de un recurso de anulación, para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. De ello resulta que el juez comunitario no puede tratar un supuesto incumplimiento de la legislación nacional como una cuestión de Derecho que exija un control jurídico ilimitado. En efecto, dicho control corresponde únicamente a las autoridades nacionales.

No obstante, con arreglo a los principios de buena administración y de cooperación leal entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros, las instituciones comunitarias están obligadas a garantizar que las condiciones previstas en una licitación no inciten a los licitadores potenciales a infringir la legislación nacional que se aplica al contrato de que se trata, dado que dicha cuestión está comprendida en la apreciación de los hechos.

(véanse los apartados 62 y 63)

3.      De las disposiciones del artículo 139, apartado 1, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, se desprende que si el órgano de contratación estima que una oferta es anormalmente baja, antes de rechazarla deberá permitir al licitador especificar, es decir, justificar las características de dicha oferta. Además, la obligación de comprobar la formalidad de una oferta implica la existencia previa de dudas sobre su fiabilidad, habida cuenta de que el objetivo principal de este artículo es evitar que un licitador quede excluido del procedimiento sin haber tenido la posibilidad de justificar el contenido de una oferta que parecía anormalmente baja.

(véase el apartado 72)

4.      La obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y saber si la decisión está o no fundada y, por otra, que el juez ejerza su control respecto a la legalidad del acto de que se trata.

En materia de contratación pública, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y con el artículo 149, apartado 2, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, el órgano de contratación debe comunicar al licitador los motivos por los que se hubiera desestimado su oferta y además, al haber presentado una oferta admisible, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, en un plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito. Esta forma de proceder, tal como se describe en el citado artículo 100, apartado 2, que muestra de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto, es conforme con la finalidad de la obligación de motivación inscrita en el artículo 253 CE.

(véanse los apartados 92 a 94)

5.      Para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado. En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización sin que sea preciso examinar los otros requisitos.

(véanse los apartados 105 y 106)