Language of document :

Recurso interpuesto el 28 de enero de 2014 – Bank Refah Kargaran/Consejo

(Asunto T-65/14)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Bank Refah Kargaran (Teherán, Irán) (representante: J.-M. Thouvenin, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General:

Que anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, en la medida en que afecte a la demandante.

Que anule la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 20l3, en la medida en que afecte a la demandante.

Que declare que el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, no es aplicable a la demandante.

Que declare que la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, no es aplicable a la demandante.

Con carácter subsidiario, que anule, con efectos a partir del 20 de enero de 2014, el Reglamento de Ejecución y la Decisión que se han mencionado en los dos primeros guiones de las presentes pretensiones.

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos:

Primer motivo, basado en falta de motivación, lo cual supone la infracción del artículo 296 TFUE, por entender que el Reglamento de Ejecución que incluye a la parte demandante en la lista de personas y entidades afectadas por medidas restrictivas no indica expresamente el fundamento jurídico de su adopción.

Segundo motivo, basado en la inexistencia de base jurídica, por entender que la base jurídica del Reglamento de Ejecución que se impugna es el Reglamento nº 267/2012, 1 el cual debe declararse no aplicable a la parte demandante, puesto que, por una parte, se adoptó incumpliendo la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE e infringiendo el artículo 215 TFUE y, por otra, su artículo 23, apartado 2, letra d), que constituye el fundamento jurídico de la inclusión de la parte demandante en la lista del anexo IX del mismo Reglamento nº 267/2012, viola los Tratados y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, basados, respectivamente, en: i) error de Derecho, ii) error de hecho y error manifiesto de apreciación, iii) vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y iv) violación del principio de proporcionalidad.

Séptimo motivo, basado en que el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, 2 que constituye el fundamento jurídico de la sanción que se impone a la parte demandante, debe declararse no aplicable a ésta, por ser contrario a los Tratados, a la Carta de los Derechos Fundamentales y al principio de proporcionalidad. La parte demandante alega que, por consiguiente, debe anularse la decisión de incluirla en la lista de personas y entidades afectadas por medidas restrictivas.

Octavo motivo, basado en que la sanción impugnada adolece de ilegalidad sobrevenida desde el 20 de enero de 2014, al entenderse que el Consejo reconoció con dicha fecha que Irán ya no realiza las actividades nucleares que son la causa de la sanción. La parte demandante alega que, por consiguiente, la sanción carece ya de objeto.

____________

1     Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1).

2     Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).