Language of document : ECLI:EU:T:2014:613

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 4 de julio de 2014

Asunto T‑644/11 P

Eugène Emile Marie Kimman

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Adhesión a la casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Ejercicio de evaluación 2009 — Regla de concordancia entre el recurso y la reclamación — Artículo 91, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios — Dictamen del grupo ad hoc — Desnaturalización — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2011, Kimman/Comisión (F‑74/10), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2011, Kimman/Comisión (F‑74/10), por una parte, en la medida en que declara admisibles el segundo motivo, las seis primeras partes del tercer motivo y el cuarto motivo, excepto la alegación de que no se tuvo en cuenta el trabajo realizado por el demandante en interés de la institución, invocados por el demandante en el procedimiento en primera instancia y, por otra parte, en la medida en que condena a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con un cuarto de las costas del demandante resultantes de dicho procedimiento. Se desestima el recurso de casación. Se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Eugène Emile Marie Kimman ante el Tribunal de la Función Pública. Se condena al Sr. Kimman a cargar con todas sus costas, ocasionadas tanto en primera instancia como en el recurso de casación. Cada parte cargará con sus propias costas derivadas de la adhesión a la casación.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y el recurso — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad — Motivo de legalidad interna o externa — Requisito insuficiente para declarar la admisibilidad (Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 2)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y el recurso — Identidad de objeto y de causa — Respeto a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica — Interpretación amplia de los conceptos de objeto y causa — Cambio de fundamentación jurídica de una contestación — Requisito insuficiente para concluir que la causa de ésta es nueva

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y el recurso — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no aparecen en la reclamación, pero que tienen por objeto impugnar la fundamentación de la motivación expuesta en la respuesta a la reclamación — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Recurso de casación — Motivos — Incumplimiento del deber de responder a los motivos y pretensiones de las partes — Apreciación incorrecta, por parte del Tribunal de la Función Pública, del sentido de una causa de inadmisión alegada en primera instancia — Recurso de casación fundado

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

5.      Procedimiento judicial — Costas — Cargas — Consideración de las exigencias de equidad — Condena en costas de la parte vencedora — No aplicación en caso de que se invoque una irregularidad, pero no se demuestre — Límites — Deber de consultar previamente a las partes — Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 87 y 88)

1.      En los recursos de los funcionarios, las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional de la Unión sólo pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, teniendo presente, no obstante, que dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados, ante el órgano jurisdiccional de la Unión, mediante la presentación de unos motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella.

A este respecto, para apreciar si los motivos de impugnación se fundan en la misma causa en la que también se fundan los invocados en la reclamación, el órgano jurisdiccional de la Unión no puede basarse únicamente en que un motivo tenga por objeto negar la legalidad interna o, alternativamente, la legalidad externa de un acto impugnado.

Por lo demás, el hecho de que los motivos contenidos en el recurso y en la reclamación tengan por objeto negar la legalidad interna o, alternativamente, la legalidad externa de un acto no permite demostrar, por sí solo, que esos motivos se encuentren estrechamente vinculados. Los conceptos de legalidad interna y de legalidad externa son, en efecto, demasiado amplios y abstractos, atendido el objeto específico del motivo de impugnación de que se trata, para garantizar que pueda existir esa afinidad entre los motivos que se basan exclusivamente en uno u otro de esos conceptos.

(véanse los apartados 45, 50 y 54)

Referencia:

Tribunal General: 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki (T‑476/11 P), apartados 73, 75 y 79, y la jurisprudencia citada

2.      La aplicación de la regla de concordancia entre el recurso y la reclamación, así como su control por el órgano jurisdiccional de la Unión, deben garantizar el total respeto simultáneo, en primer término, al principio de tutela judicial efectiva, que es un principio general del Derecho de la Unión, expresado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con objeto de que el interesado pueda impugnar eficazmente una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le perjudique, y, en segundo término, al principio de seguridad jurídica, para que dicha autoridad pueda conocer, en la fase de reclamación, los reproches formulados por el interesado contra la decisión impugnada. Por lo tanto, si bien la inmutabilidad del objeto y de la causa del litigio en el período comprendido entre la reclamación y la interposición del recurso es necesaria a fin de permitir un arreglo amistoso del litigio, al informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, desde la fase de la reclamación, de los reproches del interesado, la interpretación de estos conceptos no puede conducir a restringir las posibilidades del interesado de impugnar eficazmente una decisión que le perjudica. Ésta es la razón por la que los conceptos de objeto del litigio, que coincide con las pretensiones del interesado, y de causa del litigio, que coincide con la fundamentación de hecho y de Derecho de sus pretensiones, no deben ser interpretados de manera restrictiva.

En este contexto, el mero cambio del fundamento jurídico de una impugnación no es suficiente para entender que la causa de esta impugnación es nueva. Por ello, varios fundamentos jurídicos pueden apoyar una sola y misma pretensión y, en consecuencia, una sola y misma causa. Es decir, el hecho de invocar la infracción de un precepto específico en el recurso, que no estaba invocado en la reclamación, no implica necesariamente que la causa del litigio haya sido modificada por este hecho. En efecto, es preciso atenerse a la sustancia de dicha causa y no al mero tenor literal de sus fundamentos jurídicos, debiendo el órgano jurisdiccional de la Unión comprobar si existe un estrecho vínculo entre sus fundamentos y si se refieren esencialmente a las mismas pretensiones.

(véanse los apartados 57 a 60)

Referencia:

Tribunal General: Comisión/Moschonaki, antes citada, apartados 82 a 85

3.      Cuando un funcionario interpone un recurso, en el supuesto de que el reclamante tome conocimiento de la motivación del acto que le perjudica a través de la respuesta a su reclamación o en caso de que la motivación de dicha respuesta modifique o complete de manera esencial la motivación contenida en dicho acto, cualquier motivo propuesto por primera vez en la fase de recurso y que tenga por objeto responder a los fundamentos de la motivación expuesta en la respuesta a la reclamación debe considerarse admisible. En efecto, en tales supuestos, el interesado no ha estado en condiciones de conocer con precisión y de manera definitiva la motivación que subyace al acto que le perjudica.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal General: Comisión/Moschonaki, antes citada, apartado 86

4.      Puesto que el Tribunal de la Función Pública no se pronunció sobre la causa de inadmisión de una parte e, igualmente, se equivocó acerca del sentido exacto de la alegación en cuanto al fondo del motivo en cuestión, debe anularse la parte de la sentencia impugnada afectada por este error.

(véase el apartado 85)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 20

5.      Con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, una parte, aunque sea la vencedora, puede ser condenada en costas parcial o totalmente si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso. Puesto que dicho artículo 88 constituye una excepción a la regla establecida en el artículo 87 del mismo Reglamento, según la cual la parte que pierda el proceso será condenada en costas, no cabe considerar justificada la condena de la parte vencedora a cargar con sus propias costas y con una parte de las costas de la parte adversaria por causa de una irregularidad, ciertamente invocada, pero no demostrada.

Por lo demás, dicho artículo 88 no crea ninguna obligación de consulta previa de las partes en relación con esa modalidad de reparto de las costas.

(véanse los apartados 94, 95 y 97)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 10 de mayo de 2011, Barthel y otros/Tribunal de Justicia (F‑59/10), apartado 33, y la jurisprudencia citada