Language of document : ECLI:EU:T:2022:806

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 14 de diciembre de 2022 (*)

«Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Contrato de subvención — Costes subvencionables — Informe de la OLAF en el que se declararon no subvencionables determinados gastos efectuados — Devolución de las cantidades abonadas — Carga de la prueba — Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 — Obligación de motivación — Enriquecimiento injusto — Recurso de anulación — Informe de la OLAF — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑753/20,

Green Power Technologies, S. L., con domicilio social en Bollullos de la Mitación (Sevilla), representada por los Sres. A. León González y A. Martínez Solís, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. A. Araujo Arce y J. Estrada de Solà, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por los Sres. L. Aguilera Ruiz y Á. Ballesteros Panizo, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. L. Madise y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular, la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2020;

celebrada la vista el 30 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la demandante, Green Power Technologies, S. L., solicita, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación del informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de 9 de julio de 2018 con la referencia B.4 (2017) 4393 y, por otro lado, sobre la base del artículo 272 TFUE, que se declare, en primer lugar, que los importes abonados por la Comisión Europea en ejecución del contrato de subvención n.º 2567509 (en lo sucesivo, «contrato de subvención»), celebrado en el contexto del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007‑2013) (en lo sucesivo, «Programa Marco»), para financiar varios proyectos, entre ellos, el proyecto Powair, relativo al desarrollo de «baterías de flujo de aire de zinc para redes de distribución de energía eléctrica» (en lo sucesivo, «proyecto Powair» o «proyecto controvertido»), y cuya recuperación se solicita mediante la emisión de la nota de adeudo n.º 3242010798 correspondían a costes subvencionables y, en segundo lugar, que los importes reclamados por la Comisión mediante la emisión de la nota de adeudo n.º 3242010800, relativa a las sanciones contractuales, no eran exigibles.

I.      Antecedentes del litigio

2        La demandante es una sociedad española que opera en el sector de la energía.

3        En virtud del Programa Marco, el 23 de septiembre de 2010, la Comisión celebró con la coordinadora de un consorcio de beneficiarios (en lo sucesivo, «consorcio») el contrato de subvención con vistas a la financiación de varios proyectos, entre ellos, concretamente, el proyecto Powair. La duración de dicho proyecto era de 48 meses a partir del 1 de noviembre de 2010.

4        La demandante era una de las sociedades del consorcio y participaba en el proyecto controvertido.

5        De conformidad con el contrato de subvención, la demandante recibió una subvención por un importe total de 324 478,41 euros, que representaba el 75 % del coste total del proyecto controvertido.

6        El artículo II.22 de las condiciones generales del contrato de subvención (en lo sucesivo, «condiciones generales») autorizaba a los servicios de la Comisión a realizar, en cualquier momento durante la ejecución del proyecto controvertido y hasta cinco años después de su finalización, una auditoría financiera, que podía ser llevada a cabo por auditores externos o por los propios servicios de la Comisión, incluida la OLAF.

7        El 21 de agosto de 2015, a raíz de una denuncia anónima, la OLAF inició, sobre la base del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), una investigación registrada con la referencia OF/2015/0759, relativa a 28 proyectos en los que la demandante había participado en virtud del Programa Marco, entre ellos, en particular, el proyecto Powair.

8        En el informe que puso fin a la investigación, de 9 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), la OLAF constató, en esencia, que se habían cometido diversas irregularidades en la ejecución de los 28 proyectos realizados por la demandante. La OLAF señaló, en primer lugar, que la demandante había solicitado el reembolso de costes sobre la base de presupuestos artificialmente inflados; en segundo lugar, que había recibido subvenciones que superaban el coste de los proyectos subvencionados (vulnerando el principio de ausencia de beneficios); en tercer lugar, que no disponía de una contabilidad fiable o adecuada para certificar los costes reales de dichos proyectos, y, en cuarto lugar, que había subcontratado tareas sin haber informado previamente de ello a la autoridad competente para la concesión de las subvenciones ni haber obtenido su preceptiva autorización, en los términos establecidos en el contrato de subvención. La OLAF concluyó que los hechos anteriormente mencionados habían causado una pérdida en el presupuesto de la Unión Europea y constituían una irregularidad en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros [de la Unión] (DO 1995, L 312, p. 1). Añadió que tales hechos también podrían constituir un fraude para el presupuesto de la Unión en el sentido del artículo 306 del Código Penal español.

9        Sobre la base del informe de la OLAF, el 14 de mayo de 2019, la Comisión dirigió a la demandante un escrito de información previa (en lo sucesivo, «escrito de información previa»), en el que se hacían constar las irregularidades mencionadas en el anterior apartado 8 en relación con el proyecto controvertido, al que acompañaba el informe de la OLAF como anexo. Se refería a la recuperación de una parte de la subvención que se había abonado indebidamente y a la imposición de sanciones contractuales con arreglo al contrato de subvención por un importe global de 175 426,24 euros (en lo sucesivo, «importe controvertido»).

10      En esa ocasión, la Comisión también instó a la demandante a que presentara observaciones sobre el contenido del escrito de información previa y sobre el informe de la OLAF, precisando que no adoptaría la decisión final, a falta de respuesta de la demandante, hasta que expirara un plazo de 30 días naturales.

11      El 21 de junio de 2019, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de información previa.

12      El 11 de febrero de 2020, la Comisión envió a la demandante un escrito de información previa adicional (en lo sucesivo, «escrito de información adicional»), en el que la instaba a presentar observaciones sobre el anexo 16 del informe de la OLAF, relativo a la subcontratación de una parte de la actividad cubierta por el proyecto controvertido a favor de un miembro del consorcio (en lo sucesivo, «anexo 16»). Dicho anexo se adjuntó al escrito de información adicional.

13      El 29 de mayo de 2020, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de información adicional.

14      Mediante escrito de 9 de octubre de 2020, la Comisión envió a la demandante, por un lado, la nota de adeudo n.º 3242010798, emitida con arreglo al artículo II.22, apartado 6, de las condiciones generales, en la que exigía la devolución de la parte de la subvención indebidamente abonada en relación con el proyecto Powair y, por otro lado, la nota de adeudo n.º 3242010800, emitida con arreglo al artículo II.24, apartado 2, de dichas condiciones, relativa a las sanciones contractuales (en lo sucesivo, conjuntamente, «notas de adeudo controvertidas»), constituyendo la suma de ambos importes reclamados el importe controvertido.

II.    Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Reconozca y declare que la OLAF, mediante su informe, y la Comisión, mediante su decisión de ratificarlo y validarlo, han vulnerado el acervo jurídico de la Unión y, en consecuencia, anule el referido informe y el procedimiento iniciado por la Comisión.

–        Reconozca y declare que ella ha cumplido correctamente las obligaciones contractuales que le incumbían en virtud del proyecto controvertido y, en consecuencia, declare subvencionables los gastos cuya cuantía se pretende recuperar mediante las notas de adeudo controvertidas.

–        En virtud de lo anterior, declare que la reclamación por parte de la Comisión del importe controvertido resulta infundada e improcedente y, por lo tanto, anule las notas de adeudo controvertidas, así como el escrito de información previa que las origina y los posteriores actos que le suceden.

–        Subsidiariamente, en caso de que no se declare la nulidad de las notas de adeudo, declare la responsabilidad de la Comisión por enriquecimiento sin causa.

–        Condene en costas a la Comisión o, para el caso que no sean estimadas las pretensiones de la presente demanda, se abstenga de condenar en costas a la demandante habida cuenta de la complejidad del presente caso, así como de las dudas de hecho y de Derecho que este presenta.

16      La Comisión, apoyada por el Reino de España, solicita al Tribunal General que:

–        Declare el recurso manifiestamente inadmisible y, en cualquier caso, inadmisible en la medida en que se dirige contra el informe de la OLAF.

–        Desestime el recurso en todo lo demás en la medida en que se basa en el artículo 272 TFUE.

–        Condene en costas a la demandante.

17      Antes de interponer el presente recurso, la demandante interpuso ante el Tribunal General, el 24 de agosto de 2020, otro recurso dirigido contra la Empresa Común ECSEL, que pasó a ser la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave y la Comisión, registrado con el número T‑533/20, por el que se solicitaba, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación del informe de la OLAF y, por otro lado, sobre la base del artículo 272 TFUE, que se declarase que los importes abonados por la Empresa Común ECSEL ―a la que sucedió jurídicamente la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave― cuya recuperación se había solicitado en ejecución de otro contrato celebrado, al igual que el proyecto controvertido, en el contexto del Programa Marco, correspondían a costes subvencionables. Mediante auto de 16 de junio de 2021, Green Power Technologies/Comisión y Empresa Común ECSEL (T‑533/20, no publicado, EU:T:2021:375), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad parcial de dicho recurso.

III. Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, la demandante alega cinco motivos, basados, en esencia:

–        El primero, en la vulneración de los derechos fundamentales y del acervo jurídico de la Unión tanto por la OLAF como por la Comisión.

–        El segundo, en el carácter subvencionable de los gastos declarados en el marco del proyecto controvertido, a la luz de un análisis general de dicho carácter previo al análisis pormenorizado.

–        El tercero, en el carácter subvencionable de los gastos declarados en el marco del proyecto controvertido, a la luz de un análisis individualizado y pormenorizado de las supuestas irregularidades cometidas por ella.

–        El cuarto, en la infracción del artículo 296 TFUE y de los artículos 41, 42, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

–        El quinto, con carácter subsidiario, en el enriquecimiento injusto de la Comisión.

A.      Sobre la admisibilidad

1.      Sobre la admisibilidad de los documentos anejos a la réplica

19      En anexo a la réplica, la demandante aporta nuevas pruebas destinadas, en esencia, a demostrar el carácter subvencionable de los gastos efectuados en el marco del proyecto controvertido.

20      La Comisión refuta la admisibilidad de los documentos anejos a la réplica, debido a su presentación extemporánea en el sentido del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

21      A tenor del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas y la proposición de prueba deben presentarse en el primer turno de escritos de alegaciones. Según el artículo 85, apartado 2, del mismo Reglamento, en la réplica y en la dúplica las partes principales pueden aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

22      Pues bien, los anexos C.1 a C.11 se aportaron en la fase de réplica, de modo que su presentación fue extemporánea en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, incumbe a la demandante justificar la presentación de dichos anexos en la fase de réplica, de conformidad con el artículo 85, apartado 2, de dicho Reglamento.

23      Todos los anexos de la réplica son de fecha anterior a la de presentación de la demanda y su presentación extemporánea no está justificada a efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, puesto que:

–        La demandante admite expresamente que no había aportado con la demanda los documentos que figuran en los anexos C.1 y C.6, que acreditan, en esencia, los gastos efectuados en el marco del proyecto controvertido, dado que se trataba de elementos que ya obraban en poder de la Comisión. Tal explicación no puede justificar válidamente la presentación extemporánea de esos documentos a efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

–        La presentación extemporánea del anexo C.2, que consiste en un documento titulado «Denuncia fiscalía», presentado de forma accesoria al anexo C.1 para demostrar la autenticidad de los documentos que figuran en este último, no está justificada de ningún otro modo por la demandante.

–        La demandante alega haber aportado el anexo C.4, que incluye las cuentas auditadas de los años en que se ejecutó el proyecto controvertido, «a mayor abundamiento», lo que tampoco constituye un motivo válido para justificar la presentación extemporánea de dicho anexo.

–        Por lo que respecta a los anexos C.3, C.5 y C.7, que contienen documentos dirigidos a refutar las irregularidades que figuran en el informe de la OLAF, en relación con los gastos efectuados por la demandante en el período subvencionable y con la subcontratación de las tareas del proyecto controvertido, al estar ya expresamente informada, mucho antes de la presentación de su demanda, de las irregularidades que se le reprochaban, la demandante podía invocar, desde el inicio del presente procedimiento, los elementos que figuran en dichos anexos.

–        El anexo C.8, que contiene un correo electrónico de la demandante dirigido a la entidad C, y el anexo C.9, que supuestamente contiene un documento adjunto a dicho correo electrónico (en lo sucesivo, «documento más relevante»), que desempeñaron un papel preponderante en el análisis realizado por la OLAF en el anexo 16 y que, por otra parte, ya fueron expresamente invocados por la demandante en apoyo de las alegaciones formuladas en la demanda, no se presentaron en la fase del primer turno de escritos y no se ha aportado justificación alguna de su presentación extemporánea.

–        Por último, por lo que se refiere a los documentos presentados como anexos C.10 y C.11, dirigidos a responder a la alegación de la Comisión, formulada en el escrito de contestación, de que la demandante no declaró ni la subcontratación del proyecto controvertido ni su relación con el subcontratista, resulta que no solo figuraba ya esta irregularidad en el informe de la OLAF, sino que, además, la demandante ya había insistido, en la demanda, en la inexistencia de subcontratación.

24      Preguntada por el Tribunal General, en la vista, sobre la posible justificación de la no presentación hasta la fase de réplica de los anexos C.1 a C.11, la demandante se limitó a reiterar que no había presentado dichos documentos junto con la demanda porque ya estaban en posesión de la Comisión y respaldaban el informe de la OLAF. Pues bien, como se ha indicado en el primer guion del anterior apartado 23, esta explicación no constituye un motivo válido para la presentación de anexos en el segundo turno de escritos de alegaciones.

25      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de todos los anexos adjuntos a la réplica, en virtud del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

2.      Sobre la admisibilidad de la primera pretensión

26      Mediante su primera pretensión, la demandante solicita, en esencia, la anulación del informe de la OLAF y del procedimiento iniciado por la Comisión a raíz de dicho informe por «vulneración del acervo jurídico de la Unión».

27      Sin embargo, como alega la Comisión, apoyada por el Reino de España, solo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51).

28      Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta al informe de la OLAF, del considerando 31 y del artículo 11 del Reglamento n.º 883/2013 se desprende, en particular, que el dictamen presentado por esta en un informe final no conlleva ninguna obligación, ni siquiera procedimental, para las autoridades a las que está destinado y a las que corresponde decidir qué medidas deben adoptarse en relación con las conclusiones de la investigación. De ello se deduce que las conclusiones que figuran en un informe final de la OLAF no dan lugar automáticamente a la incoación de un procedimiento administrativo o judicial (véanse, en este sentido, los autos de 21 de junio de 2017, Inox Mare/Comisión, T‑289/16, EU:T:2017:414, apartado 22, y de 22 de enero de 2018, Ostvesta/Comisión, T‑175/17, no publicado, EU:T:2018:49, apartado 29 y jurisprudencia citada).

29      Por consiguiente, si bien la OLAF puede recomendar, en sus informes de investigación, la adopción de actos dotados de efectos jurídicos obligatorios que pueden resultar lesivos para las personas implicadas, son únicamente las autoridades competentes las que pueden adoptar tales actos y tomar decisiones que pueden afectar a la situación jurídica de las personas mencionadas en las recomendaciones de dichos informes (véanse, en este sentido, los autos de 21 de junio de 2017, Inox Mare/Comisión, T‑289/16, EU:T:2017:414, apartado 28, y de 22 de enero de 2018, Ostvesta/Comisión, T‑175/17, no publicado, EU:T:2018:49, apartado 28 y jurisprudencia citada).

30      En la vista, la demandante alegó que, si bien era cierto que, de manera general y abstracta, un informe de la OLAF no producía efectos jurídicos, no sucedía así en el presente caso. Sobre este particular, la demandante insiste en el hecho de que el informe de la OLAF constituye un acto de la Unión que puede producir efectos jurídicos respecto a ella, habida cuenta, fundamentalmente, de que las autoridades españolas están vinculadas por su contenido. Alega que tales efectos jurídicos se han puesto de manifiesto con la incoación de un proceso penal ante los tribunales españoles y el inicio de otros procedimientos administrativos por las autoridades españolas a raíz de la emisión de dicho informe.

31      Sin embargo, la transmisión de información por la OLAF a las autoridades nacionales no puede considerarse un acto lesivo, puesto que no modifica de forma caracterizada la situación jurídica del interesado, ya que las autoridades competentes de los Estados miembros tienen libertad para apreciar, en el marco de sus facultades propias, el contenido y el alcance de dicha información y, por tanto, el curso que debe dársele. En efecto, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2013, a petición de la OLAF, dichas autoridades le remitirán a su debido tiempo información sobre «las medidas adoptadas, si las hubiera», como consecuencia de la transmisión de sus recomendaciones (véase, en este sentido, el auto de 12 de julio de 2018, TE/Comisión, T‑392/17, no publicado, EU:T:2018:459, apartado 23 y jurisprudencia citada).

32      Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2013 se desprende que los informes de la OLAF únicamente constituyen elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales nacionales, que están sujetos a los mismos criterios de apreciación en materia de prueba establecidos en el Derecho nacional y que tienen el mismo valor probatorio que este Derecho les confiera. Así pues, no constituyen actos lesivos, como tales, respecto de las personas mencionadas en ellos (véase el auto de 12 de julio de 2018, TE/Comisión, T‑392/17, no publicado, EU:T:2018:459, apartado 24 y jurisprudencia citada).

33      En consecuencia, la incoación de procedimientos administrativos o judiciales a raíz de la transmisión de información por la OLAF, así como los actos jurídicos subsiguientes que, según la demandante, adoptaron respecto a ella las autoridades españolas en el presente caso, son responsabilidad, entera y exclusivamente, de esas últimas, y no de la OLAF que les había dirigido el informe de investigación (véase, en este sentido, el auto de 12 de julio de 2018, TE/Comisión, T‑392/17, no publicado, EU:T:2018:459, apartado 23 y jurisprudencia citada).

34      Habida cuenta de lo anterior, el informe de la OLAF transmitido a la Comisión y a las autoridades competentes españolas no puede considerarse un acto impugnable.

35      En segundo lugar, en la medida en que la demandante solicita la anulación del procedimiento de recuperación de los fondos iniciado por la Comisión a raíz del informe de la OLAF, procede recordar que el artículo 263 TFUE solo se refiere a los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Pues bien, un procedimiento, como tal, no es un acto recurrible en el sentido de dicha disposición y, por lo tanto, no puede ser anulado por el juez de la Unión.

36      A la luz de estas consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad de las peticiones de la demandante dirigidas, por un lado, a la anulación del informe de la OLAF y, por otro, a la anulación del procedimiento iniciado por la Comisión a raíz de dicho informe, que constituyen el objeto de la primera pretensión.

3.      Sobre la admisibilidad del primer motivo, basado en la vulneración de los derechos fundamentales y del acervo jurídico de la Unión por la OLAF y por la Comisión

37      Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que todos los gastos declarados en el marco del proyecto controvertido son subvencionables. De ello deduce que, al exigir su devolución, la Comisión vulneró sus derechos fundamentales garantizados por los Tratados y por el acervo jurídico de la Unión.

38      La Comisión, apoyada por el Reino de España, alega la inadmisibilidad del presente motivo, por considerar que adolece de una manifiesta inconcreción, ya que está redactado de manera abstracta y no presenta ninguna relación con el fondo del litigio.

39      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, entre otras cosas, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos [véase la sentencia de 16 de junio de 2021, Lucaccioni/Comisión, T‑316/19, EU:T:2021:367, apartado 84 (no publicado) y jurisprudencia citada].

40      En el presente caso, debe señalarse que las alegaciones formuladas en el marco de este motivo no permiten identificar, con el grado de claridad y precisión exigido, los elementos fácticos y jurídicos en los que se basa la demandante. En efecto, esta se limita a sostener que, al haber considerado no subvencionable una parte de los gastos declarados en el marco de los proyectos controvertidos, la Comisión vulneró sus derechos fundamentales. La demandante invoca asimismo la existencia de vicios palmarios en la tramitación del procedimiento de recuperación, que, a su juicio, constituyen una violación del «acervo jurídico-normativo de la Unión».

41      Sin embargo, es preciso señalar que la demanda no contiene ningún elemento que permita al Tribunal General identificar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, ni el comportamiento, ni siquiera los vicios, que hayan podido causar las violaciones que la recurrente pretende imputar a la Comisión.

42      De lo anterior se deduce que el primer motivo no cumple los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.

4.      Sobre la admisibilidad de la petición de la demandante, formulada en la réplica, de que se aporten determinados documentos

43      En la fase de réplica, la demandante solicita al Tribunal General que pida:

–        A la Comisión, un informe acerca del curso que da a las recomendaciones de los informes de la OLAF y, en particular, que indique si, en el caso de que la OLAF recomiende en alguno de sus informes que se inicie un procedimiento de reintegro, la Comisión procede a incoar dicho procedimiento o, por el contrario, desoye la recomendación de la OLAF.

–        A la OLAF, que informe sobre si alguna de las autoridades competentes del Reino de España a las que ha remitido su informe en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2013 no ha tomado medida alguna a resultas del citado informe.

–        A la OLAF, que aporte copia certificada de la documentación a la que hace referencia el anexo 16.

44      Así pues, la demandante propone, en esencia, solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento en el sentido del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento.

45      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 88, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las diligencias de ordenación del procedimiento podrán adoptarse en cualquier fase del procedimiento. No es menos cierto que, conforme al artículo 88, apartado 2, del mismo Reglamento, cuando tales solicitudes se formulen tras el primer turno de escritos de alegaciones, como sucede precisamente en el caso de autos, la parte que las presente deberá indicar las razones por las que no pudo presentarlas anteriormente.

46      En el presente caso, la demandante parece sostener que la oportunidad de formular tal solicitud guarda relación con las alegaciones de la Comisión que figuran en el escrito de contestación, sin precisar no obstante dichas alegaciones.

47      Pues bien, al formular tal consideración de carácter meramente genérico, sin acompañarla de elementos adicionales, la demandante no expone, de modo suficiente en Derecho, razones que puedan justificar la extemporaneidad de sus solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento conforme al artículo 88, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2018, Transavia Airlines/Comisión, T‑591/15, EU:T:2018:946, apartados 259 a 264 (no publicados), y de 23 de mayo de 2019, Remag Metallhandel y Jaschinsky/Comisión, T‑631/16, no publicada, EU:T:2019:352, apartados 32 a 34].

48      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento mencionadas en el anterior apartado 43.

B.      Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

49      Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal General, en esencia, que declare subvencionables los gastos cuya recuperación exige la Comisión. La tercera pretensión, intrínsecamente vinculada a la segunda, tiene por objeto que el Tribunal General declare, por consiguiente, infundado el procedimiento de recuperación y, por lo tanto, anule las notas de adeudo controvertidas, el escrito de información previa que las origina y los posteriores actos que le suceden.

50      A este respecto, es preciso recordar que las pretensiones de las partes definen el objeto del litigio. En consecuencia, deben indicar, de modo expreso e inequívoco, lo que solicitan las partes (véase el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 39 y jurisprudencia citada). En particular, corresponde a la parte demandante elegir la base jurídica de su recurso (véanse las sentencias de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, EU:C:2005:168, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 39 y jurisprudencia citada).

51      En el presente caso, como se desprende del anterior apartado 1, la demandante indicó expresamente dos fundamentos jurídicos de su recurso, a saber, los artículos 263 TFUE y 272 TFUE.

52      La segunda parte de la tercera pretensión se refiere a la anulación de las notas de adeudo controvertidas, del escrito de información previa y los posteriores actos que le suceden (véanse los anteriores apartados 15 y 49), empleando así la terminología propia del control de legalidad efectuado en el marco del recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE.

53      No obstante, de la lógica interna y la estructura de la demanda, así como de las alegaciones formuladas en apoyo del recurso basado en el artículo 263 TFUE se deriva claramente que la demandante relaciona expresamente su pretensión de anulación únicamente con el informe de la OLAF y con el procedimiento iniciado por la Comisión a raíz de dicho informe. En cambio, la tercera pretensión, que, como se desprende del anterior apartado 49, constituye una prolongación de la segunda con la que se confunde, tiene por objeto, en esencia, que se declare la inexistencia del crédito contractual reclamado en las notas de adeudo controvertidas en virtud del contrato de subvención y, por ello, se basa claramente en el artículo 272 TFUE.

54      De lo anterior se deduce que, pese a utilizar una terminología característica de los recursos interpuestos sobre la base del artículo 263 TFUE, la tercera pretensión se presenta sobre una base contractual y no como una pretensión de anulación de un acto administrativo.

2.      Sobre los motivos segundo y tercero, basados, en esencia, en el carácter subvencionable de los gastos declarados por la demandante en el marco del proyecto Powair

55      La demandante considera haber cumplido correctamente las obligaciones contractuales que le incumbían en virtud del contrato de subvención. Reprocha a la Comisión haberse basado en las conclusiones del informe de la OLAF para concluir que una parte de los gastos declarados en el marco de la ejecución del proyecto Powair no era subvencionable, siendo así que, a su juicio, dicho informe adolece de varios errores. Considera que, como consecuencia, los gastos cuya recuperación se reclama mediante las notas de adeudo controvertidas son subvencionables.

56      Así pues, incumbe al Tribunal General examinar el carácter subvencionable de los costes declarados por la demandante cuya recuperación reclama la Comisión, a la vista de las conclusiones que figuran en el informe de la OLAF.

57      De sus escritos se desprende que la demandante articula, en esencia, en torno a cuatro partes las alegaciones que formula en el marco de los motivos segundo y tercero.

a)      Sobre la primera parte, relativa al modelo de negocio y al sistema de contabilización de la demandante

58      La demandante formula seis alegaciones en el marco de la primera parte.

1)      Primera alegación, relativa, en esencia, a que la demandante no estaba obligada a establecer un sistema de contabilización de gastos específico

59      La demandante alega que la Comisión no puede exigir que utilice exclusivamente el sistema BAS ERP ARION ―elegido, por otra parte, por la demandante como sistema integral de gestión interna y de contabilización―, pues tal uso no tiene en cuenta las necesidades específicas de una sociedad que opera en el ámbito de la investigación y el desarrollo (I+D).

60      La demandante sostiene, en esencia, que el sistema BAS ERP ARION, diseñado para gestionar obras o proyectos en organizaciones tradicionales, no era adecuado para contabilizar gastos en proyectos comprendidos en el ámbito de la I+D, por lo que se vio obligada a corregir las deficiencias de dicho sistema registrando por separado, mediante un documento Excel, los gastos soportados, en particular, en el marco del proyecto controvertido. Según la demandante, la falta de entendimiento de dicha especificidad condujo a la OLAF a interpretar de forma errónea elementos de prueba recabados en el marco de la investigación.

61      No obstante, el argumento de la demandante recogido en los anteriores apartados 59 y 60 se basa en la premisa errónea de que la OLAF y, posteriormente, la Comisión declararon que no eran subvencionables determinados costes por no haber establecido un sistema de contabilización concreto para poder conocer el importe de los gastos realmente efectuados en el marco del proyecto controvertido.

62      En efecto, si bien, como alega la demandante, el contrato de subvención no la obligaba a establecer un sistema de contabilización determinado, no es menos cierto que el artículo II.14, apartado 1, de las condiciones generales estipulaba que los costes declarados debían ser identificables y controlables, dejando al beneficiario la elección de los medios de prueba. De ello se deduce que el contrato de subvención obligaba a la demandante a llevar una contabilidad específica y una documentación adecuada para justificar los costes y las horas efectivamente dedicadas al proyecto controvertido. Es precisamente el incumplimiento de esta obligación lo que tanto la OLAF como la Comisión reprochan a la demandante y no que no utilizara el sistema BAS ERP ARION o que hubiera sustituido este sistema mediante un documento Excel.

63      En estas circunstancias, procede desestimar por inoperante la alegación de la demandante de que la OLAF y, posteriormente, la Comisión exigieron el registro de los gastos correspondientes al proyecto controvertido exclusivamente en un sistema de contabilización muy concreto.

2)      Segunda alegación, relativa a la correcta contabilización de los gastos soportados por la demandante

64      La demandante estima que los gastos soportados en el marco del proyecto Powair fueron correctamente contabilizados y podían identificarse fácilmente en sus registros internos. En apoyo de sus alegaciones, en la vista, la demandante invocó, en particular, extractos de sus sistemas internos y otros documentos que, a su juicio, demostraban la existencia de elementos relacionados con la ejecución del proyecto controvertido, subrayando la existencia de códigos internos propios de sus sistemas que permitían acceder a documentos justificativos. En su opinión, estos elementos confirman la credibilidad de sus alegaciones.

65      Por lo tanto, la demandante concluye que la OLAF consideró erróneamente que no poseía un sistema de contabilización adecuado para justificar la realidad y el importe de los gastos efectuados en el marco del proyecto controvertido.

66      A este respecto, procede recordar que, según un principio fundamental que rige las ayudas económicas de la Unión, esta solo puede subvencionar los gastos efectivamente realizados en la ejecución de un proyecto subvencionado. El beneficiario de la ayuda debe probar, además, que ha realizado los gastos declarados conforme al contrato de subvención establecido para la concesión de la ayuda de que se trate, ya que solo los gastos debidamente justificados pueden considerarse subvencionables. Su obligación de respetar los requisitos financieros establecidos constituye incluso uno de sus compromisos esenciales, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda económica (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 71 y jurisprudencia citada).

67      El mismo principio fundamental se refleja en el artículo II.14 de las condiciones generales, que establece que los costes soportados en la ejecución del proyecto controvertido deben determinarse con arreglo a los principios y prácticas habituales de contabilidad y de gestión del beneficiario de la ayuda. Los procedimientos internos de contabilidad y de auditoría del beneficiario deben permitir establecer una correlación directa entre, por un lado, los costes y los ingresos declarados en relación con el proyecto y, por otro, los estados financieros y los documentos justificativos correspondientes. Los costes soportados deben consignarse en la contabilidad del beneficiario de la ayuda.

68      De lo anterior se deduce que el respeto escrupuloso, por parte del beneficiario de una subvención, de las obligaciones financieras a las que está supeditada la concesión de dicha subvención no es un requisito meramente formal, sino la propia condición para que la Comisión pueda comprobar, durante una auditoría financiera o un control o una verificación in situ, que los gastos declarados por el beneficiario corresponden efectivamente a costes subvencionables y justificados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 153 y jurisprudencia citada).

69      Pues bien, en su informe, en primer término, la OLAF señaló que los registros internos de la demandante únicamente permitían identificar de forma aproximada los costes soportados en relación con el proyecto controvertido. En segundo término, subrayó que dichos registros arrojaban importes de gasto sustancialmente inferiores a los declarados por la demandante en la solicitud de subvención. En tercer término, el informe de la OLAF indicaba que la demandante carecía total y absolutamente de un sistema interno de imputación de gastos que habría permitido conocer los costes reales soportados en los distintos proyectos en los que participaba como beneficiaria de subvenciones.

70      Así pues, la OLAF constató que los procedimientos internos de contabilidad y de auditoría de la demandante no permitían identificar los costes reales del proyecto controvertido. La Comisión dedujo de ello que dichos procedimientos no cumplían los requisitos del artículo II.14 de las condiciones generales.

71      Pues bien, cuando un informe de investigación, como en el presente caso el informe de la OLAF, presenta indicios concretos de la existencia de un riesgo de que los gastos declarados por el beneficiario de una ayuda económica de la Unión no cumplan los requisitos para ser subvencionables, se presume que no lo son y corresponde al beneficiario demostrar, con pruebas, que, por el contrario, se han cumplido debidamente dichos requisitos. Un informe de investigación que se base en indicios concretos debe analizarse, a este respecto, como una prueba que justifica el carácter no subvencionable de los gastos (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 136, y de 27 de abril de 2016, ANKO/Comisión, T‑154/14, no publicada, EU:T:2016:246, apartado 138).

72      En el presente caso, como alegó la Comisión en la vista, el informe de la OLAF se elaboró sobre la base del artículo 3 del Reglamento n.º 883/2013, a raíz de la sospecha de la existencia de un fraude que afectaba a los intereses de la Unión. Por lo tanto, no se trata de una mera auditoría, realizada sobre la base de los datos aportados por la demandante, sino de una investigación llevada a cabo en el marco de la competencia conferida a la Comisión en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de [la Unión] contra los fraudes e irregularidades (DO 1996, L 292, p. 2), que permite necesariamente llegar a conclusiones más detalladas y que van más allá de los datos que pueden figurar en un simple informe de auditoría.

73      De lo anterior se deduce que el informe de la OLAF tiene mayor valor probatorio que un informe de auditoría, en la medida en que no se basa únicamente en los datos aportados por la demandante como entidad auditada, sino también en los recabados por la OLAF a raíz de sus controles y verificaciones in situ.

74      Solamente en el supuesto de que la demandante aporte justificantes de gastos y cualquier otra información pertinente para impugnar el informe de la OLAF corresponderá a la Comisión demostrar que procedía no obstante excluir los gastos controvertidos, justificando su denegación, en particular, por no ser exactos o creíbles dichos justificantes (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2021, SGI Studio Galli Ingegneria/Comisión, T‑285/19, no publicada, EU:T:2021:190, apartado 50 y jurisprudencia citada)

75      Pues bien, ninguna prueba aportada por la demandante demuestra la fiabilidad de su sistema de contabilización ni la realidad de los costes reclamados, para así poder cuestionar las irregularidades advertidas en el informe de la OLAF mencionadas en el anterior apartado 69.

76      En primer lugar, la demandante alega, sobre este particular, que la regularidad de su sistema de contabilización queda acreditada mediante tres informes de auditoría realizados por entidades externas.

77      El primer documento invocado por la demandante es un informe de la entidad consultora A que abarca el período comprendido entre 2011 y 2015, que la demandante considera indispensable para comprender su modelo de negocio, su operativa y su plan tecnológico y que, en su opinión, no deja lugar a dudas sobre el cumplimiento de sus compromisos en materia de proyectos de I+D. Según la demandante, dicho informe pone de manifiesto que discrimina y separa correctamente las actividades relativas a los proyectos de I+D de las relativas a proyectos comerciales, acreditando la coherencia de su plan tecnológico; los buenos resultados obtenidos en la ejecución de los proyectos de I+D y el hecho de que la demandante gestionó, controló y contabilizó adecuadamente esos proyectos.

78      A este respecto, es preciso señalar que el informe de la entidad consultora A, elaborado a petición de la demandante, versa sobre aspectos generales relativos a su actividad en el ámbito de I+D. No hay nada en él que se refiera en concreto a las irregularidades advertidas en el informe de la OLAF en relación con el proyecto controvertido, de modo que no cuestiona las constataciones efectuadas por esta última. De ello se deduce que el mero hecho de que el informe de la entidad consultora A haga constar que la demandante separa sus gastos correspondientes a sus actividades de I+D o que gestiona y controla adecuadamente los recursos dedicados a dichos proyectos no basta para acreditar la regularidad de los gastos declarados en el marco del proyecto controvertido.

79      La misma conclusión se impone por lo que se refiere al segundo documento que invoca la demandante, a saber, un informe de auditoría elaborado por la sociedad consultora B en junio de 2013, que aporta para demostrar la regularidad de su sistema de contabilización.

80      De entrada, debe señalarse que el informe de la sociedad consultora B tiene un valor probatorio escaso, en la medida en que, como se deriva de su tenor, se elaboró únicamente sobre la base de la información facilitada por la demandante, sin que dicha sociedad hubiera efectuado por sí misma una verificación con ella.

81      Además, el informe de la sociedad consultora B se refiere a cuestiones relativas a la estrategia comercial de la demandante y a su participación en proyectos comprendidos en el ámbito de I+D, pero no aporta la menor aclaración sobre las irregularidades señaladas en el informe de la OLAF en relación con el proyecto controvertido, de modo que ese documento no puede invalidar las conclusiones que figuran en dicho informe.

82      La demandante invoca un tercer documento, consistente en un informe final de auditoría con la referencia Ares(2018)5746953, elaborado por la Dirección General «Investigación e Innovación» de la Comisión el 9 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «informe de 2018»). Según la demandante, este informe reconoce la idoneidad del sistema de contabilización de los gastos de I+D efectuados en el marco de dos proyectos celebrados en virtud de un programa marco de ayuda financiera a partir de 2015, y la forma en que se gestionaron estos proyectos y se justificaron los gastos correspondientes es similar a la aplicada en el marco del proyecto controvertido.

83      Pues bien, procede empezar señalando que, como reconoce la propia demandante en sus escritos, el informe de 2018 se refería a dos proyectos distintos, elaborados a partir de 2015, que formaban parte de un programa marco diferente. Por lo tanto, dicho informe carece de pertinencia en lo que se refiere al proyecto controvertido, que, como resulta del anterior apartado 3, finalizó en 2014.

84      Además, como observa acertadamente la Comisión, el informe de 2018 reveló la existencia de algunos errores de «naturaleza potencialmente sistémica o recurrente». Se trataba, en particular, de la falta de utilización de las hojas de registro de tiempos (timesheets) y del hecho de que el sistema de registro del tiempo no fue establecido por la demandante hasta 2015, es decir, después de la finalización del proyecto controvertido.

85      En segundo lugar, por lo que respecta a la presentación, en la vista, de las pruebas de los sistemas internos de la demandante, debe señalarse que corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, ABB/Comisión, C‑593/18 P, no publicada, EU:C:2019:1027, apartado 31).

86      Pues bien, las explicaciones complejas y alambicadas que la demandante necesitó para intentar demostrar la fiabilidad de sus sistemas internos no convencen al Tribunal General, debido a su carácter confuso y difícilmente comprensible. Por consiguiente, la presentación, en la vista, de las pruebas de los sistemas internos de la demandante no permite desvirtuar, en mayor medida que las demás pruebas aportadas por esta (véanse los anteriores apartados 77, 79, 82 y 85), la presunción del carácter no subvencionable de una parte de los costes declarados, tal como se establece en el informe de la OLAF, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71.

87      Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede desestimar la segunda alegación de la demandante, relativa al hecho de que los gastos efectuados en el marco del proyecto Powair fueron correctamente contabilizados con arreglo al contrato de subvención.

3)      Tercera alegación, relativa a que la regularidad del sistema de contabilización de la demandante no fue cuestionada por ningún organismo

88      La demandante aduce que ningún otro organismo financiador de ayudas públicas, ni nacional ni de la Unión, ha formulado nunca críticas en cuanto a la regularidad de su sistema de contabilización de gastos.

89      A este respecto, baste observar que, aun suponiéndola acreditada, la inexistencia de objeciones por parte de otros organismos de ayuda financiera es irrelevante para apreciar si la demandante cumplió sus obligaciones derivadas del contrato de subvención en el presente caso. En efecto, en el ejercicio de la obligación que le incumbe en materia de control del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 317 TFUE y de la legislación pertinente, la Comisión no puede estar vinculada por declaraciones o consideraciones, ni por actuaciones o inexistencia total de objeciones, formuladas por otros órganos, ya sean nacionales o europeos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T‑141/08, EU:T:2010:516, apartado 295).

90      Por consiguiente, procede desestimar también la tercera alegación de la demandante.

4)      Cuarta alegación, relativa al archivo de los proyectos anteriores en el expediente del proyecto controvertido

91      La demandante alega que la mera constatación que figura en el informe de la OLAF de que la documentación relativa a un proyecto anterior se encuentre archivada en el expediente del proyecto controvertido no implica que ella hubiera declarado los costes relacionados con ese proyecto anterior como costes subvencionables en virtud del contrato de subvención. Subraya que, en el ámbito de I+D, tal archivo de la documentación o de los componentes técnicos elaborados en proyectos anteriores puede resultar necesario para la ejecución del proyecto ulterior.

92      En su informe, la OLAF concluyó que la documentación interna relativa a determinados proyectos llevados a cabo por la demandante contenía documentos correspondientes a desarrollos de proyectos anteriores o a otros desarrollos de la empresa. No obstante, es preciso observar que, como se desprende de la precisión que la OLAF insertó en una nota a pie de página en relación con esta declaración, esta crítica no se refiere al proyecto controvertido.

93      Por consiguiente, la cuarta alegación es inoperante y procede desestimarla

5)      Quinta alegación, relativa a que los expedientes correspondientes al proyecto controvertido no contenían toda la información sobre los costes soportados

94      La demandante sostiene que, al concluir que los costes soportados en el contexto del proyecto controvertido eran inferiores a los costes declarados, la OLAF ignoró el hecho de que una partida presupuestaria de un proyecto no recoge todos los gastos soportados en la ejecución de dicho proyecto, sino solo aquellos que se consideren adicionales a los ya previstos en el plan tecnológico.

95      Pues bien, esta alegación no puede paliar en modo alguno el hecho de que la demandante, como se señala en el informe de la OLAF, haya incumplido su obligación de llevar una contabilidad exacta y precisa que permita establecer una correlación directa entre los costes declarados y los efectivamente dedicados al proyecto controvertido, con arreglo al artículo II.14 de las condiciones generales.

96      En efecto, debe señalarse que la alegación de la demandante de que los expedientes relativos al proyecto controvertido no contenían toda la información sobre los costes soportados no hace sino reforzar la conclusión que figura en el informe de la OLAF según la cual, en esencia, la demandante carecía total y absolutamente de un sistema interno de imputación de gastos, que habría permitido identificar los costes reales soportados en el proyecto controvertido.

97      Es cierto que, en la vista, la demandante, basándose en una presentación visual, reprochó a la OLAF, en particular, haber extraído conclusiones incorrectas al aplicar filtros erróneos a los resultados demostrados por su sistema de contabilización.

98      Sin embargo, como se desprende del anterior apartado 86, esta prueba no tiene un elevado valor probatorio y, por lo tanto, la presentación visual, como las demás pruebas aportadas por la demandante, tampoco desvirtúa la presunción del carácter no subvencionable de una parte de los costes declarados, tal como se estableció en el informe de la OLAF, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71.

99      Por otra parte, aun suponiendo que hubiera sido necesario realizar un filtrado de los datos existentes en el sistema de gestión interna de la demandante y obligar a la OLAF a utilizar tal funcionalidad técnica, que requeriría, además, un conocimiento profundo de dicho sistema para evitar la aplicación de filtros erróneos, a fin de poder identificar todos los costes soportados en el marco del proyecto controvertido, ello demuestra, de nuevo, que la demandante incumplió su obligación contractual de llevar una contabilidad fiable y una documentación adecuada. Por lo demás, en una auditoría no cabe exigir a la OLAF ni a la Comisión recabar elementos dispersos en la contabilidad de la demandante para poder determinar el coste real del proyecto controvertido.

100    De lo anterior se deduce que, al admitir que los gastos relacionados con el proyecto controvertido se hallaban dispersos en sus registros internos y en su sistema de contabilización y que se requería un profundo conocimiento técnico de ese sistema para determinar todos los costes soportados en el marco de dicho proyecto, es evidente que la demandante no ha asumido la carga de la prueba que le incumbe en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71.

101    En consecuencia, procede desestimar también la quinta alegación.

6)      Sexta alegación, relativa a que la demandante empleó sus recursos propios

102    La demandante alega que la OLAF y, posteriormente, la Comisión concluyeron equivocadamente que los gastos que había declarado estaban artificialmente inflados, al partir de la premisa errónea de que su plan tecnológico se financiaba exclusivamente con subvenciones, cuando se financiaba, en gran parte, con sus recursos propios.

103    El informe de la OLAF señala que los costes reales de los proyectos controvertidos apenas cubrían las subvenciones recibidas por la demandante. Así pues, para pretender respetar el principio de cofinanciación, la demandante declaraba costes inflados para poder justificar el importe de las subvenciones recibidas. No obstante, la constatación fundamental que justifica el procedimiento de recuperación no se basaba en el hecho de que los costes reales apenas cubrían la subvención, sino que se refería al hecho de que los costes declarados por la demandante estaban inflados, ya que sus registros internos arrojaban importes de gasto sustancialmente inferiores a los declarados en la solicitud de subvención (véase el anterior apartado 8).

104    Por consiguiente, aun suponiendo, quod non, que la demandante hubiera financiado una parte del proyecto controvertido con recursos propios, este hecho no invalida la conclusión que figura en el informe de la OLAF de que los costes declarados por la demandante superaban ampliamente los costes reales soportados en el marco del proyecto controvertido y, por lo tanto, no eran subvencionables.

105    Además, el hecho de que la demandante haya financiado el proyecto controvertido en parte con sus propios recursos es perfectamente conforme con el principio de cofinanciación recogido en el artículo II.16 de las condiciones generales.

106    Por consiguiente, también procede desestimar la sexta alegación, sin que sea necesario pronunciarse sobre si los costes que el informe de la OLAF consideró inflados lo fueron en una proporción que financiaría la totalidad del proyecto controvertido.

7)      Conclusión sobre la primera parte

107    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que ni en sus escritos ni en la vista ha aportado la demandante prueba alguna que demuestre la fiabilidad de su sistema de contabilización y la realidad de los costes reclamados, y que permita cuestionar las irregularidades advertidas en el informe de la OLAF, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71. Lo mismo cabe decir de cualquier alegación de la demandante relacionada con la supuesta incomprensión de su modelo de negocio por la OLAF y, posteriormente, por la Comisión.

108    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte por infundada.

b)      Sobre la segunda parte, relativa al carácter subvencionable de los costes de material y de personal declarados en el marco del proyecto controvertido

109    La demandante estima que, contrariamente a cuanto sostuvo la OLAF y, por lo tanto, la Comisión, los gastos tanto de personal como de material declarados en relación con el proyecto Powair podían optar a la financiación de la Unión.

110    A este respecto, el principio fundamental que rige las ayudas económicas de la Unión es que esta solo puede subvencionar los gastos efectivamente realizados en la ejecución de un proyecto subvencionado (véase el anterior apartado 66). Así pues, los costes invocados por la demandante únicamente pueden serle reembolsados cuando haya acreditado su realidad, proporcionando información fiable que demuestre que dichos costes se soportaron con arreglo a los requisitos establecidos para la concesión de las subvenciones, ya que solo los gastos debidamente justificados pueden considerarse subvencionables (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑166/17, no publicada, EU:T:2019:26, apartado 59 y jurisprudencia citada).

111    Este principio se afirma expresamente en el artículo II.14 de las condiciones generales, según el cual los costes soportados deben ser reales y soportados por el beneficiario y solo pueden imputarse al proyecto las horas realmente trabajadas, así como los materiales realmente utilizados en dicho proyecto.

112    En su informe, la OLAF señaló que los costes de personal y de material declarados por la demandante no eran subvencionables, en la medida en que eran ficticios y estaban inflados.

113    Por lo que respecta, en primer lugar, a los costes de personal, el informe de la OLAF señaló varias irregularidades.

114    En primer término, la OLAF declaró que la demandante no había establecido un registro de las horas de trabajo individualizadas por trabajador para justificar los gastos imputados al proyecto controvertido, sino que más bien efectuaba estimaciones elaboradas a escala de la empresa. Por lo que respecta al registro invocado por la demandante, en forma de tabla Excel, el informe de la OLAF señaló que existía una gran probabilidad de que las fichas horarias contenidas en dicho registro se hubieran elaborado a posteriori. Además, dicho registro mencionaba de forma aproximada las horas de trabajo del personal cuyo reembolso se solicita.

115    En segundo término, el informe de la OLAF señaló que el planning mensual de los empleados había sido elaborado de forma manual y aleatoria.

116    En tercer término, en el anexo 16 del informe, la OLAF expresó sus dudas sobre la realidad de la participación en el proyecto controvertido de las personas inicialmente declaradas por la demandante. En esencia, era dudoso que las personas del servicio comercial hubieran participado en tareas de alto nivel técnico cubiertas por el proyecto controvertido. Además, no considera verosímil que el director general y comercial hubiera participado, habida cuenta de su número, en todas las labores declaradas por la demandante.

117    Por lo que respecta, en segundo lugar, a los costes de material, la OLAF declaró que la demandante había procedido a una estimación de estos costes a escala de la empresa. Los datos que figuraban en los registros de esta presentaban importantes omisiones y no coincidían con las cantidades realmente dedicadas al proyecto Powair. Asimismo, la OLAF constató que los importes que figuraban en los registros internos de la demandante eran sustancialmente inferiores a los que había declarado en la solicitud de subvención.

118    De lo anterior se deduce que el informe de la OLAF contiene elementos de prueba, así como constataciones concretas, de la existencia de un riesgo de que los gastos declarados por la demandante no cumplan los requisitos para ser subvencionables.

119    Por tanto, habida cuenta del reparto de la carga de la prueba en materia de ayudas económicas de la Unión, tal como se define en los anteriores apartados 71 y 74, corresponde a la demandante presentar pruebas que demuestren que los costes cuya recuperación se solicita cumplían los requisitos para ser subvencionables establecidos, en particular, en el artículo II.14, apartado 1, de las condiciones generales, para desvirtuar así la presunción del carácter no subvencionable resultante del informe de la OLAF, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71.

120    En primer lugar, la demandante alega que, en el momento del abono de la subvención, la Comisión había aprobado los gastos declarados para su reembolso.

121    A este respecto, conforme al artículo II.5, apartado 2, de las condiciones generales, el hecho de que los informes justificativos de los gastos declarados hayan sido aprobados para su reembolso no implica un reconocimiento definitivo de su autenticidad o exactitud y no impide en modo alguno su revisión o su control ulterior durante el proyecto y hasta cinco años después de su finalización. Así pues, la aprobación por la Comisión de los informes de gastos presentados por un beneficiario de ayuda tiene carácter provisional y no puede asimilarse al reconocimiento indiscutible, durante una investigación de la OLAF, de que los gastos declarados estaban justificados.

122    En segundo lugar, la demandante reprocha a la OLAF y a la Comisión haber concluido que sus gastos de material y de personal no eran subvencionables fundándose, en esencia, en una documentación inicial que no puede servir de base para valorar la ejecución del proyecto. Observa que se trata, en concreto, de un documento relativo a la planificación de tareas que figura en un expediente denominado «old» y que ese documento no refleja ni la totalidad ni la realidad del proyecto controvertido en el caso de autos. Subraya que la propia denominación de dicho expediente indica que se trata de un expediente obsoleto y, en consecuencia, no pertinente. Además, la demandante alega que existen numerosos documentos que no figuran en la documentación técnica del proyecto controvertido y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta.

123    Sin embargo, aun suponiendo acreditada esta circunstancia, debe señalarse que la demandante se limita a formular consideraciones de carácter meramente general y abstracto, pero sigue sin aportar, o siquiera identificar, pruebas concretas que demuestren el impacto, en la apreciación de la OLAF y de la Comisión, de los errores o lagunas en cuanto a los documentos tenidos en cuenta.

124    En estas circunstancias, es imposible, por no poderse verificar dichos documentos o incluso por no obrar en autos, establecer una correlación directa, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 67, entre los elementos invocados por la demandante y los costes declarados en relación con el proyecto controvertido.

125    En tercer lugar, la demandante invoca varios elementos más específicos para acreditar el carácter subvencionable de sus costes de personal.

126    En primer término, la demandante invoca el documento más relevante, enviado a la entidad C como anexo a su correo electrónico de 25 de marzo de 2011 y denominado de este modo en el anexo 16 y posteriormente en el presente procedimiento como el documento más relevante. Este documento elaborado por la demandante se refiere a una parte de las tareas efectuadas en el marco del proyecto Powair, tal como se repartían entre la demandante y la entidad C.

127    No obstante, como se ha concluido en el anterior apartado 23, quinto guion, debe declararse la inadmisibilidad del documento más relevante, que figura en el anexo C.8, con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.

128    En cualquier caso, en sus escritos, la demandante admite expresamente que el documento más relevante solo permite realizar una estimación aproximada de los costes de personal, lo que equivale a reconocer que, en efecto, no dispone de ningún elemento probatorio que permita conocer el número exacto de horas trabajadas por su personal en el marco del proyecto controvertido. Por lo demás, el hecho de que la demandante pretenda invocar una mera estimación refuerza la duda sobre la realidad de los costes que declara haber soportado en el marco de la realización del proyecto controvertido.

129    Por lo tanto, esa estimación aportada por la demandante no cumple los requisitos del artículo II.14, apartado 1, de las condiciones generales y, como consecuencia, no permite determinar el importe de los costes salariales subvencionables.

130    En segundo término, la demandante estima que la Comisión no podía albergar dudas sobre la participación de las personas que había declarado inicialmente que trabajaban en el proyecto controvertido. En apoyo de esta pretensión, alega que la participación de esas personas en el proyecto podía deducirse de su formación, que les permitía participar en las tareas de alto nivel técnico exigidas por dicho proyecto.

131    A este respecto, de nuevo, la demandante se limita a formular una alegación sin respaldarla con pruebas. Tal alegación permite afirmar, a lo sumo, que las personas que la demandante había indicado inicialmente que trabajaban en el proyecto controvertido podrían haber participado en él, sin no obstante demostrar, de modo suficiente en Derecho, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 66, la realidad de su participación en la ejecución de dicho proyecto. En consecuencia, esta alegación no desvirtúa las consideraciones que figuran en el informe de la OLAF.

132    Además, en la medida en que la demandante no ha formulado ninguna alegación que permita concluir que efectivamente había establecido un registro que acreditara con precisión las horas de trabajo efectuadas por los miembros de su personal, su argumentación basada en la capacidad de su personal para participar en las tareas que el proyecto controvertido requería no puede desvirtuar, a fortiori, la presunción contemplada en el anterior apartado 71.

133    Por lo demás, el incumplimiento de la obligación de presentar, en el marco de una investigación de la OLAF, partes de trabajo fiables para justificar los costes de personal es motivo suficiente para rechazar todos estos costes (véase la sentencia de 10 de marzo de 2021, Ayuntamiento de Quart de Poblet/Comisión, T‑539/18, no publicada, EU:T:2021:123, apartado 84 y jurisprudencia citada).

134    De lo anterior se deriva que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante pone en entredicho las declaraciones recogidas en el informe de la OLAF sobre los costes de personal y de material soportados en el marco del proyecto controvertido.

135    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que ni la Comisión ni la OLAF han aportado prueba alguna que permita considerar que la actividad subvencionada se inició antes de la presentación de la solicitud de ayuda.

136    En efecto, es evidente que del hecho de que la demandante no justificó debidamente los costes de personal y de material no es posible concluir que la actividad realizada en el marco del proyecto controvertido no comenzó antes de la presentación de la solicitud de ayuda.

137    Contrariamente a lo que alega la demandante, el informe de la OLAF no concluyó que la actividad subvencionada había comenzado antes de que aquella presentara la solicitud de financiación, sino que únicamente señaló que los elementos que había aportado no permitían concluir que no fuera así.

138    Por lo tanto, habida cuenta de la carga de la prueba que recae sobre el beneficiario de una subvención de la Unión (véase el anterior apartado 71), correspondía a la demandante, ante las constataciones concretas que figuran en el informe de la OLAF relativas a la falta de determinación de los costes de personal y de material, aportar pruebas que demostrasen que la actividad objeto del contrato de subvención se había llevado a cabo durante el período de ejecución del proyecto controvertido y, por lo tanto, que los costes de personal y de material podían optar a la subvención. Pues bien, la demandante no ha asumido esta carga de la prueba.

139    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte por infundada.

c)      Sobre la tercera parte, relativa al grado de participación de la demandante en el proyecto controvertido y a la realización del proyecto controvertido

140    La demandante rebate las conclusiones del informe de la OLAF sobre su grado de participación en el proyecto Powair.

141    A este respecto, en primer lugar, el informe de la OLAF pone de manifiesto que los miembros del consorcio utilizaban sus vínculos para presentar presupuestos distintos y obtener múltiples subvenciones por un mismo proyecto, mientras que, en realidad, solo uno de dichos miembros había realizado la totalidad o la mayoría de las prestaciones objeto del contrato de subvención.

142    En segundo lugar, en su informe, la OLAF concluyó, sobre la base de los documentos analizados en el marco de la investigación, que la demandante había subcontratado la ejecución de las prestaciones relacionadas con el proyecto Powair a la entidad C, sin que dicha delegación hubiera sido puesta en conocimiento de la Comisión y menos aún autorizada por esta última, de conformidad con el artículo II.7 de las condiciones generales. La OLAF también señaló que la entidad C, a la que la demandante había subcontratado la ejecución de las prestaciones relacionadas con el proyecto controvertido, formaba parte del consorcio beneficiario de la financiación de dicho proyecto, por lo que se infringió el artículo II.7 de las condiciones generales, según el cual la subcontratación solo está permitida con terceros ajenos al acuerdo.

143    En tercer lugar, el informe de la OLAF declaró que la entidad C estaba vinculada a la demandante, en la medida en que las personas con capacidad de decisión eran las mismas para los dos participantes en el proyecto controvertido. Así, los dos empleados de la entidad C encargados de las decisiones técnicas y económicas, al igual que de la firma de los contratos de subcontratación, ocupaban respectivamente las funciones de presidente y de miembro del Consejo de Administración de la demandante. Según la OLAF, la Comisión nunca fue informada de este vínculo.

144    En cuarto lugar, en su informe, la OLAF señaló que quienes aparecían como autores de la documentación técnica del proyecto controvertido eran los miembros del personal de la entidad C, y no los de la demandante.

145    Estos aspectos señalados en el informe de la OLAF constituyen elementos de prueba suficientemente sólidos como para poner en duda el grado de participación de la demandante en el proyecto Powair. Asimismo, permiten razonablemente presumir en esta fase que los costes declarados por la demandante en el marco de dicho proyecto no eran reales y, por consiguiente, no podían optar a la financiación de la Unión.

146    La demandante, sobre quien recae la carga de la prueba para desvirtuar dicha declaración (véase el anterior apartado 71), formula más concretamente seis alegaciones para demostrar su participación efectiva en el proyecto controvertido.

1)      Primera alegación, relativa a la no remisión a la demandante de un elemento de hecho en el que, según esta, se basa el informe de la OLAF

147    En el marco de sus alegaciones relativas a su grado de participación en el proyecto controvertido y a la subcontratación a la entidad C, la demandante reprocha a la OLAF no haberle remitido un elemento de hecho recogido posteriormente en su informe, sin que ella haya podido presentar sus observaciones al respecto.

148    Sin embargo, esta alegación no va acompañada de ninguna precisión que permita identificar el elemento al que se refiere la demandante, de modo que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación por falta de claridad y precisión, de conformidad con el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y con la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 39.

149    En estas circunstancias, procede desestimar la primera alegación expuesta por la demandante.

2)      Segunda alegación, relativa a la realización del proyecto controvertido

150    La demandante invoca el hecho de que el proyecto controvertido se llevó a cabo.

151    A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de [la Unión] (DO 2002, L 248, p. 1), aplicable en la fecha en la que se firmó el contrato de subvención, el objetivo de este tipo de contrato es esencialmente promover una determinada actividad del beneficiario y no obtener la propiedad o una parte del proyecto subvencionado. Este principio se recuerda expresamente en el artículo II.26.1 de las condiciones generales, según el cual la propiedad de los resultados del proyecto controvertido corresponde al beneficiario de la subvención.

152    Así pues, dado que un contrato de subvención no consiste en adelantar fondos a cambio de la realización de un proyecto, la contribución financiera de la Unión no representa la contrapartida del proyecto controvertido, sino que tiene por objeto promover la realización de dicho proyecto.

153    De lo anterior se deduce que no basta con que el proyecto controvertido haya sido correctamente ejecutado desde el punto de vista técnico y de conformidad con lo estipulado en el contrato de subvención para que la demandante tenga derecho a las ayudas económicas previstas. También es necesario que la demandante haya cumplido correctamente las obligaciones que le incumbían en virtud de dicho contrato, de modo que la Comisión, de conformidad con el artículo II.22 de las condiciones generales (véase el anterior apartado 6), pueda comprobar, en particular en una auditoría financiera, que los costes declarados son subvencionables y están justificados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 152 y jurisprudencia citada).

154    Por consiguiente, en caso de incumplimiento de las obligaciones financieras estipuladas en el contrato de subvención, la beneficiaria de la ayuda económica pierde el derecho al pago de las subvenciones y, por lo tanto, en virtud del artículo II.22, apartado 6, de las condiciones generales, la otra parte contratante de la demandante debe adoptar todas las medidas adecuadas al respecto, incluida la recuperación íntegra o parcial de las subvenciones, con independencia de que el proyecto controvertido haya sido correctamente ejecutado desde el punto de vista técnico.

155    Así pues, el hecho de que se haya realizado el proyecto controvertido no permite acreditar que los costes declarados por la demandante fueran soportados efectivamente en el marco de la ejecución de dicho proyecto, y menos aún que la demandante dispusiera de un sistema interno de imputación de gastos que permitiera conocer los costes reales soportados en los distintos proyectos en los que participaba como beneficiaria de subvenciones y que, de este modo, le permitiera cuestionar válidamente las críticas contenidas en el informe de la OLAF.

156    En estas circunstancias, no cabe sino desestimar la segunda alegación.

3)      Tercera alegación, relativa a las cualificaciones del personal de la demandante

157    La demandante estima que, en el anexo 16 de su informe, la OLAF erró al concluir que existía una subcontratación entre ella y la entidad C, debido, entre otras razones, a que parecía «dudoso que las personas del área de marketing [de la demandante hubieran participado] en el desarrollo de elementos técnicos a alto nivel» en el marco de una de las tareas del proyecto controvertido. Subraya que la principal misión de sus empleados, la mayoría de los cuales son titulados superiores, principalmente en ingeniería, consistía en la realización de estudios de mercado con el fin de diseñar y orientar los desarrollos de la demandante hacia el mercado.

158    Pues bien, la demandante no aporta ninguna prueba para respaldar su alegación sobre la función de su servicio de marketing, que sigue centrándose en el marketing según las explicaciones dadas en la demanda, y menos aún para sustentar la participación efectiva del personal de que se trata en las tareas técnicas del proyecto controvertido y, como consecuencia, el carácter subvencionable de los costes correspondientes.

159    De lo anterior se deduce que procede desestimar la tercera alegación, al no estar sustentada, por lo demás, en ninguna prueba.

4)      Cuarta alegación, relativa a la errónea conclusión de la OLAF por lo que se refiere a los autores de los documentos relacionados con el proyecto controvertido

160    Según la demandante, el hecho de que un empleado de la entidad C ―a la que había subcontratado, según la OLAF, una parte de las tareas en el marco del proyecto controvertido― aparezca como autor de un documento no significa que se trate de la persona que realizó el trabajo correspondiente. A este respecto, la demandante subraya que el autor de un documento Word podría decidir comenzar la redacción a partir de un documento anterior, en lugar de abrir un nuevo documento virgen.

161    A este respecto, la demandante añade, acertadamente, que ni el contrato de subvención ni sus condiciones generales la obligaban a especificar la autoría de cada documento elaborado en el ámbito de la ejecución del proyecto, en particular en cuanto concierne a las carpetas entregables, y menos aún a identificar a todas las personas que hubieran participado en su elaboración.

162    No es menos cierto que, según el artículo II.14, apartado 1, de las condiciones generales, los costes declarados deben ser identificables y controlables y, por lo tanto, ante una crítica relativa a una subcontratación no autorizada, corresponde a la demandante desvirtuar la presunción del carácter no subvencionable a este respecto resultante del informe de la OLAF, según la carga de la prueba que le incumbe en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71.

163    Pues bien, la alegación de la demandante relativa, en particular, a la posibilidad de que el autor inicial de un documento no sea su autor efectivo sigue siendo una afirmación de alcance general que, aun suponiéndola demostrada, no constituye en absoluto un elemento de prueba que permita acreditar, de modo suficiente en Derecho, la identidad de los autores efectivos de los documentos relacionados con el proyecto controvertido, y aún menos que los autores aparentes de dichos documentos no eran las personas que habían realizado efectivamente el trabajo en cuestión.

164    Esto es tanto más cierto cuanto que la demandante no había establecido, durante la ejecución del proyecto controvertido, un sistema de registro de las horas de trabajo de su personal y se limita a invocar una estimación de sus costes salariales (véanse los anteriores apartados 114, 128 y 129).

165    En estas circunstancias, no puede considerarse que la demandante haya asumido la carga de la prueba que le incumbe en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71 y también debe desestimarse la cuarta alegación.

166    En consecuencia, procede desestimar la cuarta alegación.

5)      Quinta alegación, relativa a los desgloses parciales de las actividades de la entidad C coordinadas por la demandante

167    La demandante manifiesta que, para organizar su trabajo, la entidad C realizaba desgloses parciales de algunas de sus actividades y que el hecho de que tales actividades hayan sido coordinadas por la demandante demuestra que participó en ellas, en mayor o menor grado. La demandante subraya que ese grado de participación no puede utilizarse como medida de cumplimiento de un compromiso adquirido en el proyecto controvertido.

168    Pues bien, procede empezar señalando que la demandante no explica en qué consisten los «desgloses parciales» a los que se refiere. En cualquier caso, su alegación carece de claridad y precisión en la medida en que contiene críticas de carácter general, acompañadas de meras afirmaciones no respaldadas por pruebas que acrediten su participación real en el proyecto controvertido. La mera afirmación relativa a la supuesta coordinación de las actividades de la entidad C no cumple las obligaciones contractuales que incumbían a la demandante, en particular, por lo que respecta a la prohibición de subcontratar tareas objeto del contrato de subvención a otro miembro del consorcio, sin autorización previa, conforme a la lectura conjunta de los artículos II.3, letra a), y II.7 de las condiciones generales, que se advierte en el informe de la OLAF.

169    En este contexto, el informe de la OLAF señaló, en particular, que existían varios correos intercambiados entre la demandante y la entidad C que acreditaban el reparto de tareas en el marco de la ejecución del proyecto controvertido. Además, la OLAF subrayó que no había encontrado en la contabilidad de la demandante ninguna factura ni ningún otro documento relacionado con los costes del proyecto controvertido correspondientes a 2013 y dedujo lógicamente que dichos costes habían sido efectivamente soportados por la entidad C.

170    En estas circunstancias, procede desestimar la quinta alegación.

6)      Sexta alegación, relativa a que la OLAF basó su conclusión por lo que respecta a la subcontratación en una sola tarea que se había delegado en la entidad C

171    En la vista, la demandante también alegó que, en el anexo 16, la OLAF hacía referencia a una sola tarea correspondiente a la ejecución del proyecto controvertido, que se delegó a la entidad C, y que no se trataba, por lo tanto, de una delegación integral de la ejecución del proyecto. Considera que la OLAF y, posteriormente, la Comisión no pueden basar su apreciación en un elemento fragmentario y aislado, siendo así que existían otras tareas que realizó en el marco del proyecto controvertido.

172    A este respecto, baste observar que, en su informe, la OLAF declaró que la entidad C había realizado varias actividades previstas en el marco de la ejecución del proyecto controvertido. Por lo demás, la demandante no aporta ninguna prueba que demuestre que no fue así, más allá de su alegación, incorrecta, por otra parte, de que el anexo 16 menciona una sola tarea que se habría delegado.

173    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la sexta alegación y, como consecuencia, la tercera parte en su totalidad.

d)      Sobre la cuarta parte, relativa al carácter subvencionable de los costes indirectos

174    La demandante reprocha a la OLAF y, por consiguiente, a la Comisión, no haber tomado en consideración sus costes indirectos. Más concretamente, alega que, al haber determinado los costes subvencionables sobre la base del documento más relevante, que solo contempla las partidas de personal y de materiales, la Comisión no añadió al importe de 220 000 euros que figuraba en dicho documento un importe para subvencionar los costes indirectos, en un porcentaje del 60 % de los costes directos, en virtud del artículo II.15, apartado 2, letra c), de las condiciones generales.

175    Esta parte debe desestimarse porque la demandante no ha aportado válidamente el documento más relevante (véanse los anteriores apartados 23 a 25) para así demostrar que este solo incluía los costes de personal y de materiales, sin contemplar los costes indirectos. Por lo tanto, no respalda su alegación conforme al reparto de la carga de la prueba que le incumbe (véase el anterior apartado 71), de modo que no cabe sino desestimar su argumentación.

176    Además, y en cualquier caso, es preciso señalar que el artículo II.15, apartado 2, de las condiciones generales establece, en esencia, que los costes indirectos deben identificarse y justificarse en el sistema de contabilización del beneficiario de la ayuda de la Unión como costes soportados en relación directa con los costes directos subvencionables relativos al proyecto subvencionado.

177    Sin embargo, en el presente caso, como se desprende del examen de la segunda alegación formulada en el marco de los motivos segundo y tercero (anteriores apartados 69 a 75), la demandante no había establecido un sistema de contabilización concreto que habría permitido conocer, en particular, los costes directos soportados en el marco del proyecto controvertido y menos aún los costes indirectos soportados en relación directa con dichos costes directos. Pues bien, la existencia de tal sistema de identificación y de justificación constituye un requisito previo esencial para poder determinar, con arreglo al artículo II.15, apartado 2, letra c), de las condiciones generales, el importe de los costes indirectos, que se consideran soportados en relación directa con los costes directos subvencionables relativos al proyecto controvertido.

178    A este respecto, es preciso subrayar que, como resulta del examen de la primera parte del cuarto motivo (véase el posterior apartado 208), en el presente caso, la OLAF había establecido, en el anexo 16, que los costes directos subvencionables en relación con el proyecto Powair solo ascendían a 20 735,50 euros, de modo que los costes indirectos limitados a un porcentaje del 60 % únicamente podían ser reembolsados con un límite de 12 441,30 euros.

179    Pues bien, por un lado, la Comisión optó por el enfoque expuesto por la OLAF en el anexo 16 como escenario más favorable a la demandante, al admitir el carácter subvencionable del importe correspondiente a la subcontratación a favor de la entidad C, realizada incumpliendo las obligaciones contractuales.

180    Por otro lado, como resulta de la tercera parte (véanse los anteriores apartados 140 a 166), la demandante no ha demostrado, de modo suficiente en Derecho, la inexistencia de la irregularidad de la subcontratación que se le ha imputado.

181    En estas circunstancias, la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión no haberle concedido los costes indirectos, que ascendían, según los cálculos de la OLAF, a la cantidad de 12 441,30 euros, equivalente al 60 % de sus costes directos subvencionables de 20 735,50 euros (véase el anterior apartado 178), cuando ya había recibido un tratamiento más que favorable en cuanto al carácter subvencionable de estos últimos. Ello es tanto más cierto cuanto que el sistema de contabilización interna de la demandante no permitía identificar y justificar sus costes indirectos como soportados en relación directa con los costes directos subvencionables relativos al proyecto subvencionado, con arreglo al artículo II.15, apartado 2, de las condiciones generales.

182    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte por infundada.

e)      Conclusión sobre los motivos segundo y tercero

183    De todas las consideraciones anteriores se deriva que la demandante no ha expuesto ninguna alegación que permita desvirtuar la conclusión de la OLAF y, posteriormente, la de la Comisión, referente al carácter no subvencionable de una parte de los gastos declarados en virtud del contrato de subvención.

184    Por lo tanto, procede desestimar los motivos segundo y tercero en su totalidad.

3.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo  296 TFUE y de los artículos  41, 42, 47 y 48 de la Carta

185    La demandante sostiene que, en el marco del procedimiento de recuperación, en virtud del contrato de subvención, del importe controvertido, la Comisión infringió el artículo 296 TFUE y los artículos 41, 42, 47 y 48 de la Carta.

a)      Sobre la admisibilidad de las imputaciones formuladas por la demandante

186    En primer lugar, los artículos 47 y 48 de la Carta únicamente aparecen en el título del cuarto motivo y no se expone ningún argumento en apoyo de la imputación relativa a la supuesta infracción de dichas disposiciones, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de dichos artículos en el marco de un litigio contractual.

187    En segundo lugar, en la fase de réplica, la demandante reprocha a la Comisión haber infringido el artículo 42 de la Carta, que recoge el derecho de acceso a los documentos.

188    Pues bien, tal imputación es inadmisible por extemporaneidad en virtud del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, puesto que se trata, como señala por otra parte el Reino de España, de una imputación que no fue formulada en la demanda.

189    A este respecto, debe señalarse que esta imputación no constituye una ampliación de un motivo expuesto en la demanda. Posteriormente, en la réplica, la demandante no aporta ninguna razón de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento, que le permita así formular una nueva imputación, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

190    De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación.

191    Por lo demás, como manifiesta también el Reino de España, de los autos no se desprende que la demandante ejerciera el derecho de acceso a los documentos previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), que se consagra en el artículo 42 de la Carta, cuya infracción alega la demandante. Por consiguiente, la alegación de la demandante relativa a la infracción de dicho artículo es, en cualquier caso, inoperante.

192    El cuarto motivo contiene asimismo alegaciones relativas a la falta de motivación de la que supuestamente adolecen, en particular, el anexo 16 del informe de la OLAF y el escrito de información previa, así como otras alegaciones relativas a la vulneración del derecho a ser oído recogido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

193    De lo anterior se deduce que, pese a la referencia, en el título del presente motivo, a varias bases jurídicas, el cuarto motivo únicamente es admisible en lo que se refiere a las supuestas infracciones del artículo 41 de la Carta, relativas, la primera, a la obligación de motivación establecida en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta y, la segunda, al derecho a ser oído, recogido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

b)      Sobre la primera parte, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo  41, apartado  2, letra c), de la Carta y en el artículo  29TFUE

194    En esta parte, la demandante reprocha a la Comisión haber incumplido su obligación de motivación establecida tanto en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta como en el artículo 296 TFUE, por lo que se refiere, por un lado, al escrito de información previa y, por otro, al anexo 16 del informe de la OLAF.

195    A este respecto, es preciso señalar que el artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que sus disposiciones «están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión» y no se prevé excepción alguna. Así pues, los derechos fundamentales recogidos en la Carta, que forma parte del Derecho primario, están llamados a regular el ejercicio de las competencias que se atribuyen a las instituciones de la Unión, incluso en un marco contractual (véase la sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz-Landau/EACEA, T‑606/18, no publicada, EU:T:2021:105, apartado 28 y jurisprudencia citada).

196    En efecto, dado que el legislador de la Unión previó que una subvención puede concederse tanto por vía contractual como por vía administrativa, las instituciones, órganos y organismos de la Unión no pueden eludir, a su arbitrio, sus obligaciones derivadas del Derecho primario, incluida la Carta, en función de su elección de conceder subvenciones mediante acuerdo en lugar de mediante decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz-Landau/EACEA, T‑606/18, no publicada, EU:T:2021:105, apartado 31 y jurisprudencia citada).

197    Por lo tanto, cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión ejecutan un contrato, están plenamente sujetos a las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86).

1)      Primera imputación, relativa a la insuficiencia de motivación de la que supuestamente adolece el escrito de información previa

198    La demandante reprocha a la Comisión una falta de motivación del escrito de información previa.

199    Con carácter preliminar, es preciso subrayar que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE y recogida en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta es un principio esencial del Derecho de la Unión (auto de 24 de abril de 2017, Dreimane/Comisión, T‑618/16, no publicado, EU:T:2017:293, apartado 36), que tiene como objetivo, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso judicial tendente a cuestionar su legalidad y, por otro lado, permitir al juez de la Unión ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2018, Duferco Long Products/Comisión, T‑93/17, no publicada, EU:T:2018:558, apartado 67).

200    En este contexto, es preciso recordar que el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, especialmente del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que el destinatario pueda tener en recibir explicaciones, y es importante, para apreciar la suficiencia de la motivación, colocarla en el contexto fáctico y jurídico en el que se inscribe la adopción del acto de que se trate. Así pues, un acto está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el destinatario interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz-Landau/EACEA, T‑606/18, no publicada, EU:T:2021:105, apartado 35 y jurisprudencia citada).

201    A este respecto, por un lado, procede señalar que el escrito de información previa identifica claramente el fundamento jurídico de los incumplimientos contractuales reprochados a la demandante, a saber, el artículo II.4, el artículo II.7, apartado 1, el artículo II.14, apartado 1, y el artículo II.15 de las condiciones generales y el anexo VI del contrato de subvención, así como la base contractual de la recuperación prevista, a saber, el artículo II.22, apartado 6, de las condiciones generales.

202    Por otro lado, el escrito de información previa iba acompañado, en anexo, del informe de la OLAF, que expone de manera detallada los motivos, que posteriormente la Comisión hizo suyos, que dieron lugar al procedimiento de recuperación del importe controvertido.

203    Sin embargo, la demandante estima que la motivación del escrito de información previa no es suficiente, en la medida en que no contiene ninguna justificación en cuanto al método utilizado para determinar, en esencia, el importe controvertido.

204    A este respecto, es preciso recordar que el importe controvertido global de 175 426,24 euros correspondía a la suma de los costes considerados no subvencionables y las sanciones contractuales con arreglo al contrato de subvención (véase el anterior apartado 9).

205    En primer lugar, por lo que respecta a los costes no subvencionables, procede señalar que el escrito de información previa iba acompañado de un documento, en anexo, titulado «Desglose de los costes que deben recuperarse» (en lo sucesivo, «desglose de las cantidades que debían recuperarse»), en el que se detallaban los cálculos de la Comisión.

206    El desglose de las cantidades que debían recuperarse menciona el hecho de que la OLAF había vuelto a calcular el importe de los gastos subvencionables en 220 000 euros, subvencionados en un 75 %, lo que corresponde, por lo tanto, a una subvención de 165 000 euros. Dado que la demandante había recibido una subvención de 324 478,40 euros, la Comisión indicó que el importe de los costes no subvencionables, y que por consiguiente debía recuperarse, ascendía a 159 478,40 euros.

207    La información comunicada en la fase del escrito de información previa fue posteriormente completada con el envío a la demandante del escrito de información adicional, al que se adjuntaba el anexo 16 (véase el anterior apartado 12). Así pues, estos dos elementos adicionales forman parte del contexto en el que tuvo lugar el escrito de información previa y a la luz del cual debe examinarse la motivación de esta última, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 200.

208    El anexo 16, por su parte, menciona un desglose muy preciso de los costes que la OLAF había considerado efectivamente soportados por la demandante en relación con el proyecto controvertido, excluyendo los costes soportados por la entidad C. Según estos cálculos, el coste total del proyecto controvertido ascendía únicamente a 33 176,80 euros, subvencionados por la Unión en un 75 %, lo que correspondía a una subvención de 24 882,60 euros. Sobre esta base, el importe de la contribución injustificada que debía devolver la demandante ascendía a 297 917,40 euros.

209    No obstante, asimismo en el anexo 16, la OLAF manifestó también que, aun suponiendo que las tareas correspondientes al proyecto controvertido se hubieran realizado conjuntamente con la entidad C, como alega la demandante, el coste total del proyecto controvertido no superaba el importe de 220 000 euros, de los que 165 000 euros habrían correspondido a la contribución de la Unión.

210    Pues bien, en el anexo 16, la OLAF había establecido el coste del proyecto controvertido en 220 000 euros sobre la base del documento más relevante, cuyo autor era la propia demandante, como se desprende del anterior apartado 126, y es esta última cifra la que utilizó la Comisión en el desglose de las cantidades que debían recuperarse, para llegar, conforme al artículo II.16, apartado 1, de las condiciones generales, al importe de la contribución subvencionable de la Unión de 165 000 euros y, como consecuencia, a un importe indebidamente abonado por la Comisión de 159 478,40 euros.

211    De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 205 a 211 se desprende que el escrito de información previa, acompañado del desglose de las cantidades que debían recuperarse y completado por el anexo 16, enuncia motivos suficientes que permiten comprender el método utilizado por la Comisión para determinar el importe indebidamente abonado.

212    A este respecto, es preciso recordar que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión de la procedencia de la motivación, pues esta cuestión pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 16 de noviembre de 2017, Ludwig-Bölkow-Systemtechnik/Comisión, C‑250/16 P, EU:C:2017:871, apartado 16). Así pues, no cabe examinar, en el marco del control del cumplimiento de la obligación de motivación, la legalidad en cuanto al fondo de las razones esgrimidas por la Comisión para justificar el importe indebidamente abonado con arreglo al contrato de subvención, examen que, en realidad, forma parte de los motivos segundo y tercero, que ya han sido desestimados.

213    En segundo lugar, el desglose de las cantidades que debían recuperarse indicaba también el importe de las sanciones contractuales reclamadas por la Comisión. Ese importe se determinaba sobre la base de la fórmula que figura en el artículo II.24, apartado 1, de las condiciones generales, según la cual la contribución injustificada (159 478,40 euros) se multiplicó por el importe de los costes sobrestimados (212 637,87 euros) y, posteriormente, se dividió por el importe de la contribución de la Unión recibida por la demandante (324 478,40 euros, véase el anterior apartado 5). Según esta fórmula, las sanciones contractuales ascendían a 104 509,72 euros. No obstante, en el presente caso, la Comisión decidió aplicar el principio de proporcionalidad y, de este modo, limitó dichas sanciones al 10 % del importe de la contribución injustificada de la Unión, es decir, 15 947,84 euros.

214    De lo anterior se deduce que la motivación relativa al importe de las sanciones contractuales reclamadas por la Comisión resulta con claridad y precisión del desglose de las cantidades que debían recuperarse, que acompañaba al escrito de información previa y que, por consiguiente, formaba parte de este.

215    De las consideraciones anteriores se desprende que, si bien es cierto que el escrito de información previa no contiene explicaciones precisas sobre la fórmula empleada por la Comisión para determinar el importe controvertido, dicho escrito, al igual que la información contenida en los documentos que lo completan, tuvieron lugar en un contexto que la demandante conocía, permitiéndole así comprender el método empleado por la Comisión para llegar al importe controvertido, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 200.

216    De lo anterior se deduce que el escrito de información previa contiene una motivación suficiente que permite comprender tanto los motivos que llevaron a la Comisión a concluir que se habían incumplido las obligaciones contractuales, como los cálculos relativos al importe controvertido y apreciar la oportunidad de interponer un recurso y, por último, permite al Tribunal General ejercer su control, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 199.

217    Por consiguiente, procede desestimar la primera imputación.

2)      Segunda imputación, relativa a la insuficiencia de motivación de la que supuestamente adolece el anexo 16 del informe de la OLAF

218    La demandante reprocha también una insuficiencia de motivación del anexo 16 del informe de la OLAF, sin explicar no obstante en qué consiste exactamente esa insuficiencia.

219    En cualquier caso, en primer lugar, la OLAF fundamentó sus conclusiones recogidas en el anexo 16, que se refiere a la subcontratación, sobre la base del documento más relevante. Dicho documento demostraba el reparto de tareas entre la demandante y la entidad C, el conocimiento de dicho reparto por sus respectivos empleados y el hecho de que el presupuesto del proyecto controvertido presentado a efectos de la subvención estaba inflado.

220    Pues bien, dado que la demandante conoce necesariamente el contenido del documento más relevante, en el que se basa el anexo 16, no puede sostener legítimamente que dicho anexo carezca de motivación.

221    En segundo lugar, la OLAF señaló, asimismo en el anexo 16, que el plan tecnológico de la demandante incluía una línea titulada «310.01. Proyectos 100 % [entidad C]: Poweair […]», y manifestó que no había encontrado en la contabilidad de la demandante los importes que pudieran corresponder a los costes soportados en el marco del proyecto controvertido. Así, la OLAF consideró que la ejecución de dicho proyecto había sido financiada con los resultados obtenidos por la entidad C.

222    De las consideraciones que figuran en los anteriores apartados 207 a 210 resulta que el anexo 16 tuvo lugar también en un contexto que era bien conocido por la demandante y contenía una motivación suficiente para permitirle comprender las razones que llevaron a la OLAF a considerar que había incumplido sus obligaciones contractuales, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 200.

223    De lo anterior se deduce que también es infundada la segunda imputación.

224    Por lo tanto, procede desestimar en su totalidad la primera parte del cuarto motivo, relativa a la falta de motivación, por carecer de fundamento.

c)      Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del derecho a ser oído establecido en el artículo  41, apartado  2,  letra a), de la Carta

225    Como confirmó en la vista, la demandante sostiene que la insuficiencia de motivación de que adolecen, en su opinión, el escrito de información previa y el anexo 16 le impidió conocer las justificaciones en las que se basaban dichos documentos. En consecuencia, considera que también se vulneró su derecho a ser oída, que forma parte del derecho a la buena administración y se recoge en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

226    Pues bien, en la medida en que la primera parte, relativa a la insuficiencia de motivación, ha sido desestimada, lo mismo ocurre necesariamente con la segunda parte.

227    No obstante, en la fase de réplica, la demandante formuló también una alegación relativa a una supuesta vulneración de su «derecho de defensa» en la medida en que, en esencia, la Comisión no le remitió todos los anexos del informe de la OLAF, por lo que la privó de la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre dichos anexos, a excepción del anexo 16.

228    Sin embargo, la demandante sigue sin aportar ninguna razón de hecho o de Derecho que pueda justificar la invocación de una nueva imputación en una fase tan tardía del procedimiento, conforme al artículo 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. La alegación relativa a la falta de acceso a los anexos del informe de la OLAF tampoco constituye la ampliación de un motivo ya expuesto en la demanda, de modo que esta imputación debe considerarse un motivo nuevo cuya presentación está prohibida en virtud del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

229    Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del motivo nuevo de la demandante basado en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta por lo que se refiere al acceso a los anexos del informe de la OLAF.

230    En cualquier caso, la vulneración del derecho a ser oído no afecta a la validez de la decisión impugnada cuando no se demuestra que el procedimiento podría haber conducido a un resultado diferente sin la irregularidad alegada (véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, Marinvest y Porting/Comisión, T‑728/17, no publicada, EU:T:2019:325, apartado 57 y jurisprudencia citada).

231    Así pues, aun cuando es cierto que el informe de la OLAF hace referencia a determinados anexos, indicando sucintamente su contenido, la demandante no formula ninguna alegación que indique que la falta de remisión de los anexos en cuestión podría haber afectado a la solución del litigio.

232    Por lo demás, de los autos no se desprende que, durante el procedimiento, la demandante, al tener conocimiento de su existencia, hubiera formulado una solicitud para que se le remitieran dichos anexos.

233    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la segunda parte del cuarto motivo es inadmisible y, en cualquier caso, inoperante.

234    De lo anterior se deduce que no procede sino desestimar el cuarto motivo.

4.      Sobre el quinto motivo, basado, con carácter subsidiario, en el enriquecimiento injusto de la Comisión

235    La demandante sostiene, en esencia, que, en el supuesto de que el Tribunal General concluyera que los importes exigidos mediante las notas de adeudo controvertidas no eran subvencionables, la consiguiente devolución del importe controvertido supondría un enriquecimiento injusto de la Comisión. Alega, en particular, que el hecho de que el proyecto Powair se haya realizado implica, en sí mismo, un enriquecimiento injusto.

236    Con carácter preliminar, debe recordarse que, como se ha señalado en los anteriores apartados 151 y 152, el contrato de subvención no preveía una transferencia de la propiedad del proyecto controvertido a favor de la Comisión. Dicho proyecto seguía siendo propiedad de la demandante, de modo que, en principio, no cabe hablar de enriquecimiento de la Comisión, sea o no injusto. Por lo tanto, procede desestimar el motivo.

237    En cualquier caso, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, para estimar la acción basada en el enriquecimiento injusto es esencial que el enriquecimiento carezca de toda base legal válida. Este requisito no se cumple, en particular, cuando el enriquecimiento tiene su justificación en obligaciones contractuales (véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión, T‑216/12, EU:T:2015:746, apartado 104 y jurisprudencia citada).

238    En el presente caso, la demandante participó en la realización del proyecto Powair sobre la base de las relaciones contractuales derivadas del contrato de subvención. También sobre esta base la Comisión ha procedido, en particular, a la recuperación de la parte de los costes subvencionados que no era subvencionable con arreglo a dicho acuerdo, como se desprende del examen del tercer motivo.

239    De lo anterior se desprende que el supuesto enriquecimiento de la Comisión no puede calificarse de «injusto», puesto que la recuperación del importe controvertido tiene su origen y su plena justificación en el marco contractual que regula las obligaciones respectivas de las partes en el contrato de subvención.

240    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede sino desestimar el quinto motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

IV.    Costas

241    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

242    De lo anterior se deduce que, por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.

243    Por lo que respecta a la pretensión de la demandante de que no se la condene en costas debido a las dudas de hecho y de Derecho, así como a la complejidad que presenta este asunto, baste observar, en cualquier caso, que los puntos dirimidos en la presente sentencia no suscitan cuestiones de Derecho nuevas o particularmente complejas y quedan fácilmente resueltos sobre la base de una jurisprudencia clara y reiterada. Lo mismo sucede con los hechos del caso de autos, que no plantean dificultades de apreciación particulares. En estas circunstancias, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, al que pretende acogerse la demandante.

244    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Green Power Technologies, S. L., a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Gervasoni

Madise

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad

1. Sobre la admisibilidad de los documentos anejos a la réplica

2. Sobre la admisibilidad de la primera pretensión

3. Sobre la admisibilidad del primer motivo, basado en la vulneración de los derechos fundamentales y del acervo jurídico de la Unión por la OLAF y por la Comisión

4. Sobre la admisibilidad de la petición de la demandante, formulada en la réplica, de que se aporten determinados documentos

B. Sobre el fondo

1. Observaciones preliminares

2. Sobre los motivos segundo y tercero, basados, en esencia, en el carácter subvencionable de los gastos declarados por la demandante en el marco del proyecto Powair

a) Sobre la primera parte, relativa al modelo de negocio y al sistema de contabilización de la demandante

1) Primera alegación, relativa, en esencia, a que la demandante no estaba obligada a establecer un sistema de contabilización de gastos específico

2) Segunda alegación, relativa a la correcta contabilización de los gastos soportados por la demandante

3) Tercera alegación, relativa a que la regularidad del sistema de contabilización de la demandante no fue cuestionada por ningún organismo

4) Cuarta alegación, relativa al archivo de los proyectos anteriores en el expediente del proyecto controvertido

5) Quinta alegación, relativa a que los expedientes correspondientes al proyecto controvertido no contenían toda la información sobre los costes soportados

6) Sexta alegación, relativa a que la demandante empleó sus recursos propios

7) Conclusión sobre la primera parte

b) Sobre la segunda parte, relativa al carácter subvencionable de los costes de material y de personal declarados en el marco del proyecto controvertido

c) Sobre la tercera parte, relativa al grado de participación de la demandante en el proyecto controvertido y a la realización del proyecto controvertido

1) Primera alegación, relativa a la no remisión a la demandante de un elemento de hecho en el que, según esta, se basa el informe de la OLAF

2) Segunda alegación, relativa a la realización del proyecto controvertido

3) Tercera alegación, relativa a las cualificaciones del personal de la demandante

4) Cuarta alegación, relativa a la errónea conclusión de la OLAF por lo que se refiere a los autores de los documentos relacionados con el proyecto controvertido

5) Quinta alegación, relativa a los desgloses parciales de las actividades de la entidad C coordinadas por la demandante

6) Sexta alegación, relativa a que la OLAF basó su conclusión por lo que respecta a la subcontratación en una sola tarea que se había delegado en la entidad C

d) Sobre la cuarta parte, relativa al carácter subvencionable de los costes indirectos

e) Conclusión sobre los motivos segundo y tercero

3. Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE y de los artículos 41, 42, 47 y 48 de la Carta

a) Sobre la admisibilidad de las imputaciones formuladas por la demandante

b) Sobre la primera parte, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta y en el artículo 296 TFUE

1) Primera imputación, relativa a la insuficiencia de motivación de la que supuestamente adolece el escrito de información previa

2) Segunda imputación, relativa a la insuficiencia de motivación de la que supuestamente adolece el anexo 16 del informe de la OLAF

c) Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del derecho a ser oído establecido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta

4. Sobre el quinto motivo, basado, con carácter subsidiario, en el enriquecimiento injusto de la Comisión

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: español.