Language of document : ECLI:EU:T:2010:17

Asuntos T‑252/07, T‑271/07 y T‑272/07

Sungro, S.A., y otros

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Política agrícola común — Modificación del régimen comunitario de ayudas al algodón — Título IV, capítulo 10 bis, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, introducido por el artículo 1, punto 20, del Reglamento (CE) nº 864/2004 — Anulación de las disposiciones controvertidas por una sentencia del Tribunal de Justicia — Relación de causalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad

(Art. 288 CE, párr. 2)

2.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad

[Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2; Reglamentos (CE) del Consejo nº 1782/2003, título IV, capítulo 10 bis, y nº 864/2004, art. 1, punto 20]

3.      Recurso de indemnización — Objeto — Reparación del perjuicio resultante de los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el juez comunitario

(Art. 288 CE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 91)

1.      En el marco de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, para considerar que se cumple el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, el perjuicio alegado debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, debiendo este último constituir la causa determinante del perjuicio.

Para determinar el perjuicio imputable a una acción irregular de una institución comunitaria, procede tomar en consideración los efectos del incumplimiento que genera la responsabilidad y no los del acto en el que se inscribe éste, en la medida en que la institución hubiera podido o debido adoptar un acto de igual efecto sin violar la norma jurídica. El análisis de la relación de causalidad no puede partir de la premisa incorrecta según la cual, en ausencia del comportamiento ilegal, la institución se habría abstenido de actuar o habría adoptado un acto contrario, lo cual podría ser también un comportamiento ilegal por su parte, sino que debe realizar una comparación entre la situación generada, respecto al tercero afectado, por la acción irregular y la situación que habría resultado para éste de un comportamiento de la institución respetuoso con la norma jurídica.

(véanse los apartados 47 y 48)

2.      El Reglamento nº 864/2004 y, en particular, el capítulo 10 bis, relativo a la ayuda a los productores de algodón, que introduce en el título IV del Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se inserta, como resulta claramente de su exposición de motivos, en el marco del proceso de reforma de la política agrícola común iniciada por el citado Reglamento nº 1782/2003, cuyo objetivo es sustituir una política de ayudas a los precios y a la producción por una política de ayuda directa a la renta del agricultor y uno de cuyos elementos esenciales es la disociación de la ayuda directa al productor y la introducción de un régimen de pago único.

En los recursos de indemnización, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, interpuestos por empresas desmotadoras de algodón a raíz de una sentencia de anulación por el Tribunal de Justicia del citado capítulo 10 bis, con el fin de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción y aplicación de las citadas disposiciones, incumbe a los demandantes demostrar que, sin la ilegalidad constatada, el Reglamento controvertido no se habría adoptado o habría tenido necesariamente un contenido diferente. En efecto, no son las propias disposiciones controvertidas, sino la falta de toma en consideración de todos los elementos y circunstancias pertinentes, en particular a través de la realización de un estudio del impacto de la reforma, antes de la adopción de las citadas disposiciones, lo que la sentencia del Tribunal de Justicia ha censurado como una vulneración del principio de proporcionalidad. En estas circunstancias, correspondía, por tanto, a los demandantes demostrar que, al adoptar un nuevo régimen que respetase no sólo la norma jurídica a través de la realización de un estudio de impacto de la reforma, sino también los objetivos que subyacen a la reforma de la política agrícola común, el Consejo estaba inevitablemente obligado a utilizar un sistema y un porcentaje de disociación de la ayuda a los productores diferentes de los previstos por las disposiciones controvertidas.

En efecto, toda disminución de las rentas debida únicamente a la reforma de la política agrícola común en el sector del algodón no tiene una relación de causalidad con la ilegalidad constatada por el Tribunal de Justicia, ya que esta ilegalidad no cuestiona la decisión de proceder a tal reforma.

(véanse los apartados 60, 61 y 63)

3.      Los gastos realizados a efectos de los procedimientos de control jurisdiccional ante el juez comunitario deben considerarse cubiertos por las decisiones adoptadas respecto a las costas, en virtud de las normas procesales específicas aplicables a este tipo de gastos, en las resoluciones que ponen fin al procedimiento y al término de los procedimientos especiales previstos en caso de impugnación del importe de las costas. Estos procedimientos excluyen una reclamación de los mismos importes, o de los importes soportados a los mismos efectos, en el marco de una acción relativa a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, incluyendo la que procede de partes que, habiendo perdido el proceso, han tenido que cargar con las costas.

(véase el apartado 69)