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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Polonia) el 30 de enero de 2024 — Alior Bank S.A. / J.D.

(Asunto C-71/24, Alior Bank)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Krakowie

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Alior Bank S.A.

Demandada: J.D.

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra f), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE 1 del Consejo, en relación con el artículo 3, letra j), de esta, en el contexto del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de la finalidad de dicha Directiva y a la luz del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, 2 en relación con el artículo 4, apartado 1, de esta, en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo cuyo contenido no haya sido negociado individualmente entre el profesional (prestamista) y el consumidor (prestatario), de cláusulas que prevean la aplicación del tipo de interés no solo al importe del crédito desembolsado al consumidor, sino también a los costes del crédito no correspondientes a intereses (es decir, las comisiones u otros gastos que no forman parte del importe del crédito desembolsado al consumidor, pero que forman parte del importe total que este debe pagar en cumplimiento de su obligación en virtud del contrato de crédito al consumo)?

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letras f) y g), de la Directiva 2008/48/CE, en el contexto del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de la finalidad de dicha Directiva y a la luz del artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo cuyo contenido no haya sido negociado individualmente entre el profesional (prestamista) y el consumidor (prestatario), de cláusulas que se limiten a indicar el tipo deudor y el importe total de los intereses capitalizados, expresados en cifras, que el consumidor está obligado a pagar en cumplimiento de su obligación en virtud del contrato, sin informar al mismo tiempo expresamente al consumidor de que la base de cálculo de los intereses capitalizados (expresados en cifras) es un importe distinto del importe del crédito efectivamente desembolsado a favor del consumidor y, en particular, de que se trata de la suma del importe del crédito desembolsado a favor del consumidor y de los costes del crédito no correspondientes a intereses (es decir, las comisiones u otros gastos que no forman parte del importe del crédito desembolsado al consumidor, pero que forman parte del importe total que este debe pagar en cumplimiento de su obligación en virtud del contrato de crédito al consumo)?

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1 DO 2008, L 133, p. 66.

1 DO 1993, L 95, p. 29.