Language of document : ECLI:EU:T:2015:515

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

15 de julio 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Infracción compleja — Infracción única y continuada — Distanciamiento — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Igualdad de trato — Principio de individualización de las penas y sanciones — Apreciación de la capacidad contributiva — Comunicación de la Comisión sobre la cooperación de 2002 — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑393/10,

Westfälische Drahtindustrie GmbH, con domicilio social en Hamm (Alemania),

Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG, con domicilio social en Hamm,

Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn (Alemania),

representadas inicialmente por los Sres. C. Stadler y N. Tkatchenko, posteriormente el Sr. Stadler y la Sra. S. Budde, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka, R. Sauer y C. Hödlmayr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Buntscheck, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, y un recurso de anulación del escrito del Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión de 14 de febrero de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 II.   Sobre la admisibilidad del recurso de anulación del escrito de 14 de febrero de 2011

92      Debe recordarse que, en el curso del procedimiento, el Director General notificó a las demandantes un escrito, fechado el 14 de febrero de 2011, por el que se desestimaba la solicitud de realizar una nueva apreciación de su capacidad contributiva que presentaron a la Comisión el 12 de agosto de 2010, esto es, entre la adopción de la Decisión inicial y la presentación del presente recurso.

93      En este escrito, redactado tras analizar los elementos de hecho presentados por las demandantes y las respuestas facilitadas por éstas a diferentes cuestiones que los servicios de la Comisión les formularon entre el 12 de agosto de 2010 y el 7 de febrero de 2011, el Director General consideró, por motivos opuestos a los tomados en consideración en la Decisión impugnada, que no procedía conceder a las demandantes una reducción del importe de la multa en atención a su capacidad contributiva.

94      Las demandantes solicitaron, en la réplica, autorización para ampliar las pretensiones del recurso de modo que incluyeran la anulación del escrito de 14 de febrero de 2011 (véase el anterior apartado 66).

95      La Comisión se opone a esta solicitud porque considera, en primer término, que tal escrito no modifica su situación jurídica y, en consecuencia, no puede ser objeto de un recurso de anulación y, en segundo término, que las demandantes, para fundamentar su solicitud de que se realizara una nueva apreciación de su capacidad contributiva, no presentaron hechos nuevos y sustanciales. Estima, pues, que el escrito de 14 de febrero de 2011 tiene meramente carácter confirmativo. La Comisión sostiene igualmente que, dado que la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes forma parte de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal y puesto que éste está obligado, al ejercitar esta competencia, a tener en cuenta la situación de hecho existente en la fecha en que se pronuncie, las demandantes no tienen interés en que el Tribunal se pronuncie acerca de si es apropiada la apreciación de su capacidad contributiva, tal como ésta se presentaba cuando se redactó el escrito de 14 de febrero de 2011.

96      No cabe duda de que una manifestación de opinión escrita procedente de una institución de la Unión, o una mera declaración de intenciones, no constituye una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo primero, ya que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinada a producir tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec, EU:C:1980:104, apartados 15 a 19, y de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec, EU:C:1988:449, apartados 12 a 15).

97      Se ha declarado, además y por lo que se refiere a los recursos de anulación presentados por particulares, que no todo escrito de un organismo de la Unión enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye un acto que le afecta en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que puede ser impugnado por ese destinatario mediante un recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlement, C‑25/92, Rec, EU:C:1993:32, apartado 10).

98      Por el contrario, según reiterada jurisprudencia, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando de forma manifiesta su situación jurídica constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 263 TFUE (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec, EU:C:1981:264, apartado 9; véase, igualmente, la sentencia de 17 de abril de 2008, Cestas/Comisión, T‑260/04, Rec, EU:T:2008:115, apartado 67 y jurisprudencia citada).

99      Además, hay que atenerse al contenido esencial de la medida cuya anulación se solicita para determinar si puede ser objeto de un recurso de anulación, dado que la forma en que se adopte es, en principio, irrelevante a este respecto (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 98 supra, EU:C:1981:264, apartado 9; véase, igualmente, la sentencia Cestas/Comisión, citada en el apartado 98 supra, EU:T:2008:115, apartado 68 y jurisprudencia citada).

100    Únicamente el acto por el que un organismo de la Unión determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación, con la condición, no obstante, de que dicha decisión no constituya la confirmación de un acto anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania y Bundesanstalt für Arbeit/Comisión, 44/81, Rec, EU:C:1982:197, apartado 12).

101    En caso de que el acto impugnado sea meramente confirmatorio, el recurso únicamente será admisible si el acto confirmado ha sido impugnado dentro de plazo (véanse las sentencias de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, Rec, EU:T:1995:141, apartado 27, y de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión, T‑227/95, Rec, EU:T:1997:108, apartado 29, y la jurisprudencia citada). En efecto, únicamente cabe declarar la inadmisibilidad de un recurso que impugna una decisión confirmatoria si la decisión confirmada ha adquirido firmeza en lo que al interesado respecta, por no haber sido objeto de un recurso jurisdiccional presentado dentro de plazo. En caso contrario, la persona interesada puede impugnar bien la decisión confirmada, bien la decisión confirmatoria, bien ambas (sentencias de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, 193/87 y 194/87, EU:C:1989:185, apartado 26, y de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, Rec, EU:C:2007:812, apartado 54).

102    Por el contrario, cuando un demandante deja que expire el plazo para actuar contra una decisión que ha adoptado de manera inequívoca una medida que produce efectos jurídicos que afectan a sus intereses y que es vinculante para él, no puede obtener que empiece a contar de nuevo dicho plazo solicitando a la institución que modifique su decisión e interponiendo un recurso contra la recisión denegatoria que confirma la decisión adoptada anteriormente (véase la sentencia de 15 de marzo de 1995, COBRECAF y otros/Comisión, T‑514/93, Rec, EU:T:1995:49, apartado 44 y jurisprudencia citada).

103    Debe analizarse a la luz de las anteriores consideraciones la admisibilidad de la pretensión por la que las demandantes solicitan la anulación del escrito de 14 de febrero de 2011, en el que el Director General desestimó la solicitud, presentada por las demandantes tras la adopción de la Decisión inicial, de que se apreciara nuevamente su capacidad contributiva (véanse los anteriores apartados 60 y 61).

104    A este respecto, resulta inoperante el argumento por el que la Comisión sostiene que no está obligada a pronunciarse sobre las solicitudes de reevaluación de la capacidad contributiva de las empresas presentadas tras la adopción de decisiones por las que se imponen multas. En efecto, consta que en el presente asunto los servicios de la Comisión se pronunciaron sobre la nueva solicitud presentada por las demandantes tras examinar los nuevos documentos aportados por ellas para fundamentarla y tras haber dirigido a las demandantes diferentes cuestiones referidas, en particular, a esos documentos.

105    Asimismo, al finalizar ese examen, el Director General fundamentó su negativa a estimar la solicitud de reducción del importe de la multa presentada por las demandantes con motivos contradictorios respecto de los tomados en consideración en la Decisión inicial. En efecto, mientras que en la Decisión inicial, la Comisión señaló que la situación de las demandantes era tan precaria que resultaba posible que desaparecieran, con independencia del importe de las multas que se les impusieran, en el escrito de 14 de febrero de 2011, el Director General estimó que, a la luz de las previsiones de cash-flow de WDI facilitadas por las demandantes con posterioridad a la Decisión inicial, éstas no habían demostrado que tal sociedad no estuviera en condiciones de obtener la financiación necesaria para pagar todas las multas.

106    Por otra parte, el importe de las multas respecto del que el Director General realizó su apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes es el mismo que les fue impuesto a raíz de la primera Decisión de modificación. No obstante, ese importe era diferente de aquél que sirvió de referencia para proceder en la Decisión inicial a la primera apreciación de esa capacidad contributiva.

107    Resulta de las anteriores consideraciones que, en el escrito de 14 de febrero de 2011, el Director General apreció la capacidad contributiva de las demandantes tomando en consideración elementos de hecho y de Derecho diferentes de los examinados en la Decisión inicial y que el motivo esgrimido por el Director General para denegar la reducción de la multa que les fue impuesta es diferente del motivo que fundamentó la desestimación de su primera solicitud de reducción de la multa en la Decisión inicial. Así pues, en contra de lo sostenido por la Comisión, no cabe considerar que el escrito de 14 de febrero de 2011.es meramente confirmatorio de la Decisión inicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, Rec, EU:T:2001:42, apartados 44 a 51, y de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, EU:T:2012:245, apartados 22 a 24).

108    En cualquier caso, debe recordarse que, dentro del plazo para recurrir establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, las demandantes presentaron su solicitud de anulación del escrito de 14 de febrero de 2011, dentro del marco del presente recurso, el cual también se dirige contra la Decisión impugnada. En consecuencia, en la fecha en que las demandantes solicitaron ampliar el objeto del presente recurso al escrito de 14 de febrero de 2011, la Decisión inicial no había adquirido carácter definitivo. Pues bien, resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 101 que, en esas circunstancias, incluso suponiendo que el escrito de 14 de febrero de 2011 deba ser considerado como un acto meramente confirmatorio de la Decisión inicial, esta circunstancia no determina la inadmisibilidad de tal pretensión de anulación.

109    Por último, debe recordarse que el ejercicio, por parte del juez de la Unión, de su competencia jurisdiccional plena no excluye, sino que supone que ejerza, en la medida en que la parte demandante así lo solicita y exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, siempre respetando el principio de contradicción, el control de las apreciaciones de Derecho y de hecho realizadas por la Comisión (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, Rec, EU:C:2014:2062, apartados 51 a 57 y jurisprudencia citada). Pues bien, siendo cierto que el juez con competencia jurisdiccional plena, tal como sostiene acertadamente la Comisión, debe en principio tomar en consideración la situación de Derecho y de hecho existente en la fecha en que dicta su resolución cuando estima justificado ejercer su facultad de modificación (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec, EU:C:1974:18, apartados 51 y 52; de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, Rec, EU:T:1995:141, apartado 61, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartados 282 a 285), no es menos cierto que esta obligación no tiene como consecuencia privar a las empresas sancionadas por la Comisión por haber infringido el artículo 101 TFUE de todo interés en que el control judicial comprenda también la fundamentación de las apreciaciones de hecho y de Derecho realizadas por la Comisión a la luz de la situación de Derecho y de hecho existente en el momento de tales apreciaciones. En consecuencia, la mera eventualidad de que, tratándose de la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes, el Tribunal decida ejercer su competencia jurisdiccional plena no implica, como sostiene la Comisión, que quede sin objeto el control de las apreciaciones contenidas en el escrito de 14 de febrero de 2011.

110    De lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión en relación con la pretensión de anulación del escrito de 14 de febrero de 2011.

[omissis]

 A.     Sobre los motivos primero y segundo, basados en el hecho de que la Comisión consideró erróneamente que las demandantes participaron, sin interrupción, en una infracción única y continuada desde el 1 de enero de 1984

121    En la primera parte del primer motivo, las demandantes alegan que en atención, por una parte, a la interrupción de cerca de un año y medio entre el final del Club Zúrich y el comienzo del Club Europa, y, por otra parte, a las diferencias relativas a la organización y el funcionamiento de esos dos acuerdos, la Comisión no podía considerar que esas dos infracciones distintas constituyeron una infracción única y continuada. Según las demandantes, ello tiene como consecuencia que las infracciones cometidas antes del inicio del Club Europa, el 12 de mayo de 1997, habían prescrito en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003.

122    En la segunda parte del primer motivo, las demandantes sostienen que la Comisión no tomó en absoluto en cuenta que, tal como demostraban los cuadernos que contenían las anotaciones tomadas por Emesa, WDI se distanció, de manera evidente para todas las demás empresas asistentes a la reunión de 9 de enero de 1996, de los acuerdos aplicados en el marco del Club Zúrich. En consecuencia, a juicio de las demandantes, todas las infracciones cometidas por WDI antes del 12 de mayo 1997 han prescrito también por este motivo en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003.

123    Mediante el segundo motivo, presentado a título subsidiario, las demandantes alegan que la infracción que se les imputa hubiera debido ser considerada, al menos, como repetida y que la Comisión hubiera debido tomar en consideración, a efectos de la duración tenida en cuenta para calcular las multas, la interrupción del cártel durante el período transitorio.

124    En consecuencia, procede examinar en primer lugar si la Comisión podía apreciar fundadamente que WDI participó en una infracción única y continuada.

 1.     Sobre la existencia de una infracción única y continuada

 a)     Componentes del cártel y caracterización de la infracción única en la Decisión impugnada

125    Si bien la Comisión sostiene, en el escrito de contestación y en el de dúplica, que la infracción en cuestión en el presente asunto es «continuada o repetida», debe recordarse que, en la Decisión impugnada, tal infracción fue únicamente calificada como «única y continuada» (considerando 609 de la Decisión impugnada) y no como repetida. De este modo, las demandantes fueron sancionadas por una infracción cometida, sin interrupción, por Klöckner Draht, convertida en WDI, desde el 1 de enero de 1984 y por WDV y Pampus, a partir de las fechas en las que esas sociedades adquirieron el control de WDI (véanse los anteriores apartados 54 a 57).

126    En efecto, en el considerando 122 de la Decisión impugnada, la Comisión describió el cártel en el que, según esa institución, participaron las demandantes como «un convenio paneuropeo, consistente en una fase Zúrich y en una fase Europa y/o, según los casos, en convenios nacionales/regionales».

127    En los considerandos 122 a 135 de la Decisión impugnada, se describen sucintamente estos diferentes acuerdos y prácticas concertadas que quedan más adelante expuestos detalladamente y analizados a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, tal como se ha recordado en los anteriores apartados 40 a 53, el cártel se compone, en particular y siguiendo un orden cronológico, en siete componentes esenciales.

128    En primer término, el Club Zúrich, esto es, la primera fase del convenio paneuropeo, se prolongó desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996 y tenía por objeto la fijación de cuotas por país (Alemania, Austria, Benelux, Francia, Italia, y España), el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercial sensible. Sus miembros eran, en un primer momento, Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK y Redaelli, la cual representaba a diferentes empresas italianas, al menos a partir de 1993 y 1995, a las cuales se incorporaron posteriormente Emesa en 1992 y Tycsa en 1993.

129    En segundo término, el Club Italia, un convenio nacional existente desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2002. Este convenio tenía por objeto la fijación de cuotas para Italia y las exportaciones de este país al resto de Europa. Sus miembros eran las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, a las que se incorporaron posteriormente Tréfileurope y Tréfileurope Italia (el 3 de abril de 1995), SLM (el 10 de febrero de 1997), Trame (el 4 de marzo de 1997), Tycsa (el 17 de diciembre de 1996), DWK (el 24 de febrero de 1997) y Austria Draht (el 15 de abril de 1997).

130    En tercer término, el Acuerdo del Sur era un convenio regional negociado y celebrado en 1996 por las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, con Tycsa y Tréfileurope para fijar la tasa de penetración de cada uno de los participantes en los países del Sur (España, Italia, Francia, Bélgica y Luxemburgo) y que contenía el compromiso de negociar las cuotas conjuntamente con los demás productores de Europa del Norte.

131    En cuarto término, el Club Europa, o segunda fase del convenio paneuropeo, reunió en mayo de 1997 a Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa. Las reuniones del Club Europa, en las que otros productores europeos podían participar ocasionalmente (véase el anterior apartado 48), finalizaron en septiembre 2002. Este Convenio perseguía superar la crisis del Club Zúrich y tenía por objeto el reparto de nuevas cuotas (calculadas en relación con el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1995 y el primer trimestre de 1997), el reparto de clientes y la fijación de precios. Los miembros permanentes pactaron normas de coordinación que incluían el nombramiento de coordinadores responsables de la aplicación de los convenios en diferentes países y de la coordinación con otras empresas interesadas, activas en los correspondientes países o en relación con los mismos clientes. Sus representantes se reunieron regularmente a distintos niveles para supervisar la aplicación de los acuerdos. Intercambiaron información comercial sensible. En caso de apartarse de la conducta pactada, se aplicaba un sistema de compensación.

132    En quinto término, en el marco de las vertientes paneuropeas del cártel, los seis miembros permanentes, a los que se unían ocasionalmente los productores italianos y Fundia, mantenían asimismo contactos bilaterales o multilaterales y participaban en la fijación de los precios y en la asignación de clientes sobre una base ad hoc, si tenían algún interés. De este modo, Tréfileurope, Nedri, WDI, Tycsa, Emesa, CB y Fundia coordinaron conjuntamente precios y volúmenes en relación con el cliente Addtek. Estos proyectos se referían fundamentalmente a Finlandia, Suecia y Noruega, pero también a los Países Bajos, Alemania, los Estados Bálticos y Europa Central y del Este. La coordinación relativa a Addtek comenzó durante la fase del Club Zúrich del convenio paneuropeo y se mantuvo, al menos, hasta finales de 2001.

133    En sexto término, en el periodo comprendido entre, al menos, septiembre de 2000 y septiembre de 2002, los seis miembros permanentes, ITC, CB, Redaelli, Itas y SLM, celebraron regularmente reuniones con el fin de integrar a las empresas italianas en el Club Europa como miembros permanentes. Las empresas italianas querían incrementar sus cuotas en Europa, mientras que el Club Europa estaba a favor de mantener el statu quo. Con este propósito se celebraron reuniones dentro del Club Italia para definir una posición común de las empresas italianas, reuniones dentro del Club Europa para examinar las pretensiones de las empresas italianas y reuniones entre participantes del Club Europa y representantes italianos con vistas a lograr una aproximación entre los miembros de esos dos convenios. Durante las negociaciones, las empresas implicadas intercambiaban información comercial sensible. A efectos de la reasignación de las cuotas europeas con vistas a la inclusión de los productores italianos, estas empresas convinieron en utilizar un nuevo período de referencia (del 30 de junio de 2000 al 30 de junio de 2001). Estas empresas también llegaron a un acuerdo acerca del volumen de exportación total de las empresas italianas en Europa. Paralelamente, negociaron precios, puesto que los miembros del Club Europa intentaban ampliar a escala europea el mecanismo de fijación de precios aplicado por los productores italianos en el Club Italia.

134    En séptimo término, la Comisión también señaló la existencia del Club España, un convenio paralelo a los demás elementos del cártel y que tenía por objeto los mercados español y portugués (véase el anterior apartado 52).

135    La Comisión, en los considerandos 610 a 612 de la Decisión impugnada, indicó las razones por las que consideraba que el conjunto de estos elementos de la infracción había constituido un conjunto coherente de medidas tendentes al único objetivo de limitar la competencia en el mercado del AP en los ámbitos europeo y nacional. De este modo, la Comisión estimó que el conjunto de los acuerdos contrarios a la competencia identificados contribuía a la consecución de un único objetivo comercial contrario a la competencia, consistente en falsear o eliminar las condiciones competitivas normales del mercado del AP e instaurar un equilibrio global mediante mecanismos comunes en los diferentes niveles en los que se cometió la infracción, esto es, la fijación de precios, la asignación de cuotas, el reparto de los clientes y el intercambio de información comercial sensible.

136    Más concretamente, en el considerando 613 de la Decisión impugnada, precisó los motivos por los que estimaba que las fases del Club Zúrich y del Club Europa habían constituido una infracción única a pesar de la existencia del período transitorio. La Comisión señaló en particular que desde el final del Club Zúrich tuvieron lugar reuniones cuyo objeto era el de limitar la libre competencia y establecer un convenio paneuropeo duradero. También indicó que los efectos de los contratos celebrados al amparo del Club Zúrich perduraron durante el período transitorio y que el funcionamiento de los convenios regionales, los cuales contribuían al mismo objetivo único que inspiraba a todos los componentes del cártel, se mantuvo durante ese mismo período.

137    En los considerandos 614 y 615 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que mecanismos concretos de funcionamiento de los diferentes elementos del cártel garantizaban la coordinación entre los convenios paneuropeos y los diferentes acuerdos nacionales. De este modo, según la Comisión, el sistema de cuotas establecido en el seno del Club Italia inspiró el sistema adoptado por el Club Zúrich. Asimismo, Tréfileurope se encargaba de la coordinación entre el Club Europa y los productores italianos, y Tycsa y Emesa, quienes participaban en el Club Europa y el Club España, garantizaban la coordinación entre estos últimos.

138    En definitiva, según los considerandos 616 a 621, todos los participantes en los acuerdos participaron, en diverso grado, en un plan común contrario a la competencia, cuya ejecución fue continua, tanto por lo que respecta a sus objetivos como a sus características esenciales, desde 1984 hasta finales de 2002.

139    En el considerando 622 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, a pesar de no tomar parte todos los participantes del cártel en todos los elementos de la infracción, sí que todos se habían aprovechado de los intercambios de información que tuvieron lugar entre los participantes y todos conocían que su participación se inscribía en un plan de conjunto.

140    Las demandantes rebaten la apreciación según la cual el Club Zúrich y el Club Europa, en los que no niegan haber participado, constituyen dos elementos de una infracción única.

 b)     Concepto de infracción única

141    Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. De este modo, cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 81; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 258, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, Rec, EU:C:2012:778, apartado 41).

142    Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 141 supra, EU:C:1999:356, apartados 83, 87 y 203; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2004:6, apartado 83, y Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2012:778, apartado 42).

143    En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2012:778, apartado 43).

144    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por tales participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad por los comportamientos en los que participó directamente y por los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2012:778, apartado 44).

145    No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2012:778, apartados 45 y 46).

146    En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y de los servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en ella y la identidad de las formas de su puesta en práctica. Además, también se pueden tener en cuenta para ese examen la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas (véase la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, Rec, EU:T:2013:259, apartado 60 y jurisprudencia citada).

147    Por último, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 141 supra, EU:C:1999:356, apartado 90, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2004:6, apartado 86).

 c)     Elementos tomados en consideración en relación con las demandantes

148    En los considerandos 796 a 799, la Comisión indicó que se consideraba a las demandantes responsables, en primer lugar, de la participación de Klöckner Draht, posteriormente de WDI, en el Club Zúrich desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996 (véase el anterior apartado 128); en segundo lugar, de la participación de WDI en las reuniones celebradas durante el período transitorio (del 9 de enero de 1996 al 12 de mayo de 1997); en tercer lugar, de la participación de WDI en el Club Europa del 12 de mayo de 1997 al 19 de septiembre de 2002 (véase el anterior apartado 131), en particular en calidad de coordinador para Alemania, y, en cuarto lugar, de la coordinación relativa al cliente Addtek de 1984 a 2002.

149    A la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 141 a 147, las demandantes no cuestionan ni su participación en el Club Zúrich o en el Club Europa ni su conocimiento de los diferentes elementos de la infracción. Consideran, sin embargo, que estos diferentes elementos de la infracción no se inscriben en un plan de conjunto y que WDI interrumpió sus comportamientos contrarios a la competencia durante el período transitorio.

 Por lo que se refiere a la existencia de un plan de conjunto

150    Las demandantes consideran que, para demostrar la existencia de un plan de conjunto, la Comisión no podía limitarse a señalar que los diferentes elementos de la infracción se referían al mismo sector económico, sin acreditar una relación de complementariedad entre los diferentes elementos en cuestión, por ejemplo, la existencia de un acuerdo marco. Sostienen que la Comisión no puede, a este respecto, basarse en la existencia de participantes comunes. A juicio de las demandantes, la Comisión erró al no extraer ninguna consecuencia del hecho de que el alcance geográfico de las decisiones adoptadas en materia de cuotas se extendiera a los mercados nacionales en el marco del Club Zúrich y a la totalidad del mercado europeo en el marco del Club Europa. Además, las formas de coordinación eran diferentes, ya que los directores de ventas participaban en las reuniones del Club Europa, mientras que sólo los altos directivos asistían a las reuniones del Club Zúrich. Sostienen, asimismo, que en el seno del Club Europa existían coordinadores nacionales, mientras que el Club Zúrich funcionaba con una oficina central de notificación única.

151    No obstante, ninguno de estos argumentos sirve para refutar los extremos demostrados en la Decisión impugnada.

152    En efecto, tal como señaló la Comisión, el cártel sancionado en la Decisión impugnada estaba constituido por un conjunto de acuerdos que se sucedieron en el tiempo a nivel tanto local (nacional o regional) como europeo, cuyo objetivo común consistía en mantener un equilibrio no competitivo en el mercado europeo del AP, caracterizado por un exceso de capacidad estructural.

153    Consta, además, que los medios empleados para alcanzar ese objetivo, esto es, la fijación de precios, la atribución de cuotas, la asignación de clientes y el intercambio de información comercial sensible, eran comunes a todos los elementos del cártel. Los principales participantes en el Club Zúrich y en el Club Europa, entre los que se contaban las demandantes, eran las mismas empresas. La Comisión alega sin ser contradicha que esas empresas estaban, en la mayoría de los casos, representadas por las mismas personas físicas en el marco del Club Zúrich, y posteriormente en el Club Europa.

154    Además, en todos los casos se instauraron mecanismos de coordinación entre el Club Zúrich, y posteriormente el Club Europa, por una parte, y los acuerdos nacionales y regionales (Acuerdos del Sur, Club Italia y Club España), por otra parte, aunque no fueron exactamente idénticos. Así, por un lado, consta que los productores italianos participaban directamente en el Club Zúrich, mientras que la coordinación entre el Club Europa y el Club Italia corría a cargo de Tréfileurope. Por otro lado, la coordinación entre el Club España y el Club Europa se logró mediante la integración de Emesa y de Tycsa en este último club.

155    De estas apreciaciones de hecho, realizadas por la Comisión en la Decisión impugnada y no rebatidas por las demandantes, cabe deducir el carácter único de una infracción constituida por diferentes elementos en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado.

156    Por lo que se refiere a las diferencias entre el Club Zúrich y el Club Europa esgrimidas por las demandantes, las cuales fueron por otra parte señaladas en la Decisión impugnada, debe observarse que, lejos de impedir la apreciación de la existencia de una infracción única, ponen de relieve por el contrario la voluntad de establecer medios más eficaces para alcanzar el mismo objetivo que perseguía el conjunto de los participantes en los diferentes acuerdos del cártel, esto es, limitar los efectos de la competencia en un mercado con exceso de capacidad estructural, en particular mediante acuerdos sobre los precios, las cuotas de producción y el reparto de los principales clientes.

157    Esta constatación permite explicar la contradicción aparente puesta de relieve por las demandantes entre los considerandos 186 y 629 de la Decisión impugnada. En efecto, no obsta a la constatación del carácter único del objeto general perseguido por el cártel en sus sucesivos componentes el hecho de que cada uno de los acuerdos, que en conjunto conforman la infracción única, se caracterizara por su dimensión geográfica, más o menos extensa, y por los métodos aplicados para asegurar el seguimiento de los compromisos, los cuales, por su parte, siguieron siendo los mismos y se referían a los precios, las cuotas de entregas, la asignación de clientes y el intercambio de información comercial sensible.

158    En consecuencia, las diferencias de funcionamiento entre las dos fases sucesivas de los acuerdos paneuropeos no impiden que se reconozca la existencia de un plan de conjunto, caracterizado por una identidad del objeto contrario a la competencia, en el que se inscribieron sucesivamente el Club Zúrich y el Club Europa (véanse, en este sentido, sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2004:6, apartado 258; de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec, EU:C:2006:592, apartado 110, y Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 146 supra, EU:T:2013:259, apartado 60 y jurisprudencia citada).

 Por lo que se refiere a la incidencia de las alegaciones de las demandantes relativas a la interrupción del cártel sobre la calificación de la infracción y sobre el funcionamiento de la prescripción

159    Las demandantes sostuvieron en sus escritos que, como consecuencia de las marcadas disensiones surgidas en el Club Zúrich desde 1995, éste dejó de funcionar antes del inicio del Club Europa. En consecuencia, sostienen que hubo una interrupción, durante un período de un año y cuatro meses, en el funcionamiento del cártel, lo cual impide que el Club Zúrich y el Club Europa puedan considerarse elementos distintos de una infracción única.

160    Sin que sea necesario tomar en consideración el hecho de que, en su respuesta al pliego de cargos y en la vista, las demandantes reconocieron que los acuerdos regionales y nacionales no se interrumpieron durante el período transitorio, procede recordar que, por las razones indicadas en los anteriores apartados 152 a 158, el carácter común de los objetivos perseguidos y de los medios aplicados por cada uno de los acuerdos contrarios a la competencia identificados por la Comisión y, a fortiori, en el caso del Club Zúrich y del Club Europa, la presencia de los mismos productores principales permiten identificar la existencia de un plan de conjunto, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 141 a 147, en el que se inscribieron sucesivamente esos dos clubes.

161    Pues bien, las demandantes no niegan haber participado en el Club Zúrich hasta el 9 de enero de 1996 y admiten haber participado en el Club Europa a partir del 12 de mayo de 1997. En consecuencia, incluso suponiendo que el período transitorio constituya una ruptura del funcionamiento del cártel o, meramente, un periodo de cesación de toda actividad infractora por parte de las demandantes, éstas pudieron legítimamente ser consideradas responsables de haber participado en una infracción única, habida cuenta de la continuidad de objetivos y de medios anteriormente constatada. Asimismo, dado que la duración del período transitorio fue inferior a la de cinco años prevista en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, la infracción única en la que participaron las demandantes debería, a lo sumo, en caso de admitirse que este período constituye una interrupción, considerarse como repetida más que como continua (véase, en este sentido, la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 146 supra, EU:T:2013:259, apartados 70 a 95 y jurisprudencia citada).

162    De lo anterior se deduce que el primer motivo, en la medida en que se basa en el hecho de que tuvo lugar la prescripción respecto del período anterior al 12 de mayo de 1996, debe desestimarse en su conjunto, con independencia de que el período transitorio constituya o no una interrupción de la infracción.

163    No obstante, si resultara fundada la alegación formulada por las demandantes en relación con la interrupción de la infracción durante el período transitorio, podrían en ese caso pretender que no fueran sancionadas por el período en el que tuvo lugar la interrupción (véase, en este sentido, la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 146 supra, EU:T:2013:259, apartado 88). Así pues, es preciso pronunciarse también sobre esta cuestión y examinar, en un primer momento, las alegaciones relativas a la interrupción del cártel en general y, en un segundo momento, las relativas a la cesación de la participación de las demandantes en el cártel.

 2.     Por lo que se refiere a la fundamentación de las alegaciones de las demandantes relativas a la interrupción de su participación en el cártel

164    Para estimar que los comportamientos contrarios a la competencia de los participantes en el Club Zúrich continuaron durante el período transitorio, la Comisión se basó, en el considerando 613 de la Decisión impugnada, en los argumentos mencionados en el anterior apartado 136. Por otra parte, el anexo 2 de la Decisión impugnada menciona once reuniones en las que habrían tenido lugar intercambios de información y en las que se habrían alcanzado acuerdos sobre los precios y producido repartos de cuotas. Las demandantes tuvieron ocasión de consultar las pruebas documentales a las que la Comisión se remitió en el anexo 2, una primera vez en los locales de ésta tras la comunicación del pliego de cargos y, una segunda vez, en la Secretaría del Tribunal a raíz de las diligencias de prueba ordenadas antes de la audiencia a la Comisión.

165    Debe recordarse que, en la vista, las demandantes precisaron que no negaban que los acuerdos regionales se mantuvieron durante el período transitorio, sino que sostenían que la vertiente paneuropea del cártel quedó interrumpida entre el final del Club Zúrich y el inicio del Club Europa.

 a)     Recordatorio de los principios en materia de carga y práctica de la prueba

166    Según reiterada jurisprudencia en materia de carga de la prueba, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque un medio de defensa frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec, EU:T:2006:350, apartado 50; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec, EU:C:1998:608, apartado 58, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2004:6, apartado 78). La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión (sentencias de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec, EU:T:1994:79, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, antes citada, EU:T:2006:350, apartado 51).

167    Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (véanse, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2004:6, apartado 79, y la sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 166 supra, EU:T:2006:350, apartado 53).

168    En cuanto a los medios de prueba en los que se puede apoyar la Comisión, el principio que prevalece en el Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas (sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec, EU:C:2007:53, apartado 63, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec, EU:T:2004:221, apartado 273). Al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero, y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán por lo general carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2004:6, apartados 55 a 57). Tales indicios y coincidencias no sólo pueden arrojar luz sobre la existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y sobre el período de aplicación de un acuerdo que vulnera las normas en materia de competencia (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec, EU:C:2006:593, apartado 166).

169    Es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véanse las sentencias de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec, EU:T:2000:180, apartados 43 y 72 y jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec, EU:T:2005:367, apartado 217). Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:T:2004:221, apartado 180, y Groupe Danone/Comisión, antes citada, EU:T:2005:367, apartado 218; véase, igualmente, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, conocida como «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec, EU:T:1999:80, apartados 768 a 778). Por lo que se refiere a la duración de la infracción, la jurisprudencia exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:C:2006:593, apartado 169; Dunlop Slazenger/Comisión, citada en el apartado 166 supra, EU:T:1994:79, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 166 supra, EU:T:2006:350, apartado 51).

170    Por lo que se refiere al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para valorar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:C:2007:53, apartado 63; véanse, igualmente, las sentencias du 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec, EU:T:2004:218, apartado 84 y jurisprudencia citada, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:T:2004:221, apartado 273). Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencia del 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec, EU:T:2000:77, apartado 1053; conclusiones presentadas por el Juez Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec, EU:T:1991:38). Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencia del 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec, EU:T:1999:54, apartado 312) o por un testigo directo de esos hechos (véase, en este sentido, sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:T:2004:221, apartado 207). Los documentos de los que se desprende que hubo contactos entre varias empresas y que éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores demuestran de forma suficiente en Derecho la existencia de una práctica concertada (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec, EU:C:1975:174, apartados 175 y 179). Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:T:2004:221, apartados 207, 211 y 212).

171    Por otra parte, se ha juzgado reiteradamente que el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo anticompetitivo basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencias de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, EU:C:2013:796, apartado 40; de 6 de abril de 1995, Trefilunion/Comisión, T‑148/89, Rec, EU:T:1995:68, apartado 82, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec, EU:T:2008:254, apartado 178).

172    Por último, es preciso recordar que el papel del juez que conoce de un recurso presentado contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción en el ámbito del Derecho de la competencia e impone multas a sus destinatarios, consiste en valorar si las pruebas invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:T:2004:221, apartados 174 y 175; véase igualmente, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 169 supra, EU:T:1999:80, apartado 891). Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a los destinatarios de la decisión, por lo que el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, EU:T:2004:221, apartado 177, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 169 supra, EU:T:2005:367, apartado 215). En efecto, en ese último supuesto es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada además por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, están protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec, EU:C:1999:358, apartados 149 y 150; Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec, EU:C:1999:362, apartados 175 y 176, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 169 supra, EU:T:2005:367, apartado 216).

 b)     Por lo que se refiere a las reuniones celebradas durante el período transitorio y a la continuación de la infracción en este período

173    La continuación de las reuniones cuyo objeto consistía en el intercambio de información, la fijación de precios y la asignación de cuotas se considera probada en la Decisión impugnada y el anexo 2 de la Decisión impugnada menciona once reuniones durante las cuales habrían tenido lugar intercambios de información y acuerdos sobre precios y cuotas. Las demandantes por su parte, tras reconocer en su respuesta al pliego de cargos que algunos de los demás participantes en el Club Zúrich, en particular DWK y Tréfileurope France, habían continuado sus comportamientos contrarios a la competencia durante el período transitorio, no oponen ninguna crítica pormenorizada respecto de esas reuniones y se limitan a sostener que las pruebas aportadas por la Comisión no son suficientes para demostrar la continuación de la infracción durante el período transitorio.

174    Debe recordarse a este respecto que no es en absoluto infrecuente que, habida cuenta de los conflictos de intereses inherentes a este tipo de acuerdos, una práctica concertada mantenida durante un largo período de tiempo experimente evoluciones, en lo referido tanto a la identidad de los participantes como a las formas y la intensidad de su concertación.

175    En la Decisión impugnada (considerando 613), para afirmar que los comportamientos contrarios a la competencia de los antiguos miembros del Club Zúrich continuaron durante el período transitorio, la Comisión tomó en consideración seis reuniones.

176    En primer término, según la Comisión, se celebró una reunión en París (Francia) el 1 de marzo de 1996, en la cual se discutió acerca de las cuotas y los precios en Europa.

177    Resulta, en efecto, de la solicitud de clemencia presentada por ITC, en la que esta empresa se refiere a un informe de la reunión redactado el 12 de marzo de 1996, esto es, poco después de la reunión, que se celebró una reunión en esa fecha en París entre representantes de ITC, de Tycsa, de Tréfileurope, de DWK, de Redaelli, de Nedri y de WDI. Según la solicitud de clemencia de ITC, las cuestiones que se abordaron en la misma se refirieron a los precios y las cuotas en Europa y al estado de los stocks de las empresas presentes. Resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 170 que esta declaración de ITC, que es autoincriminatoria y se basa en un informe contemporáneo de los hechos relatados, presenta un elevado valor probatorio. Las demandantes, por su parte, no aportaron ninguna prueba en contrario y la inexactitud de esas informaciones no se desprende de ninguno de los elementos de los autos sometidos al Tribunal. En consecuencia, deben considerarse probados la existencia de esa reunión, la identidad de los participantes y las cuestiones abordadas.

178    En segundo término, según la Comisión, se celebró una reunión el 8 de octubre de 1996 en Rosmalen (Países Bajos).

179    Esta reunión fue atestada por Nedri en la solicitud de clemencia que esa sociedad presentó a la Comisión. Según Nedri, además de ella misma, asistieron a esa reunión representantes de DWK, de Fontaine Union y de WDI y el debate versó sobre la situación del mercado neerlandés. Esta declaración autoincriminatoria no ha sido rebatida por ningún elemento de prueba en contrario presentado por los demandantes o por alguno de los documentos que obran en autos. En consecuencia, deben considerarse probados la existencia de esa reunión, la identidad de los participantes y la cuestión abordada.

180    En tercer término, la Comisión se refiere a una reunión celebrada el 4 de noviembre de 1996 en Düsseldorf.

181    Resulta de la solicitud de clemencia de Nedri que los participantes en esa reunión eran los mismos que los que participaron en una reunión organizada en esa misma ciudad el 8 de enero de 1996, y que el objeto de esas dos reuniones era idéntico. Pues bien, se desprende de dicha solicitud de clemencia que la primera reunión, en la que participaron DWK, Nedri, Tréfileurope, Tycsa y WDI, tuvo por objeto la situación sobrevenida tras las dificultades surgidas desde el mes de mayo de 1995 en la ejecución de los acuerdos de mercado celebrados en el marco del Club Zúrich. Por el contrario, no se desprende de la citada solicitud de clemencia, única prueba esgrimida a este respecto por la Comisión, que la reunión de 4 de noviembre también se dedicara, como se indica en la Decisión impugnada, a la situación del mercado de los Países Bajos.

182    En cuarto término, la Comisión menciona una reunión, celebrada el 4 de diciembre de 1996 en Bruselas (Bélgica), referida a un «nuevo sistema de cuotas».

183    Nedri, en su solicitud de clemencia, indicó en relación con esta reunión que fue celebrada entre ella misma, Emesa, DWK, Tréfileurope, Tycsa y WDI. Según Nedri, el objeto de esa reunión fue el de tratar acerca del establecimiento de un nuevo sistema paneuropeo de cuotas. Sin embargo, esas conversaciones no llegaron a buen puerto. Estas declaraciones autoincriminatorias no han sido rebatidas por ninguna prueba en contrario.

184    En quinto término, la Comisión se remite, en la Decisión impugnada, a una reunión celebrada el 3 de abril de 1997 en París, relativa a un «nuevo sistema de cuotas».

185    Resulta efectivamente de la solicitud de clemencia presentada por DWK que esta reunión se celebró por iniciativa de Nedri y de Tréfileurope. En esta reunión participaron, además de esas tres empresas, Tycsa, Emesa y WDI. Según DWK, continuaron durante esta reunión las conversaciones acerca del establecimiento de un nuevo sistema de cuotas, sin que tampoco concluyeran con éxito. DWK añade que, en esa reunión y con posterioridad a la misma, los participantes intercambiaron información comercial sensible. En su respuesta al pliego de cargos y en una respuesta a una pregunta escrita que el Tribunal les formuló en el marco del presente procedimiento, las demandantes confirmaron haber participado en esa reunión.

186    En sexto y último término, la Comisión se refirió a una reunión celebrada el 9 de abril de 1997 en Düsseldorf, también dedicada a un «nuevo sistema de cuotas».

187    La existencia de esa reunión queda atestada por Nedri en su solicitud de clemencia. Nedri confirma de este modo que los participantes en la reunión de 3 de abril de 1997 (véanse los anteriores apartados 184 y 185) continuaron sus conversaciones tendentes al establecimiento de un nuevo sistema de cuotas paneuropeo que incluyera a Noruega y Suiza pero no al Reino Unido y a Irlanda. En su respuesta al pliego de cargos y en una respuesta a una pregunta escrita que el Tribunal les formuló en el marco del presente procedimiento, las demandantes confirmaron haber participado en esa reunión.

188    Resulta de lo anterior que debe considerarse probado que, al menos en seis ocasiones en un período de un año y cuatro meses, los principales productores europeos, esto es, los miembros tanto del Club Zúrich hasta su disolución como del Club Europa a partir de su constitución, entre ellos las demandantes, se reunieron para intercambiar información comercial sensible e intentar establecer un nuevo sistema de cuotas paneuropeo vinculante. Resulta de la jurisprudencia (véase el anterior apartado 171) que tal comportamiento basta para apreciar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE. En consecuencia, la alegación de las demandantes en el sentido de que cada uno de los productores europeos adoptó un comportamiento autónomo en el mercado durante el período transitorio no permite rebatir la afirmación por la que la Comisión sostiene que se mantuvo durante el período transitorio la infracción única en la que participaron.

189    A mayor abundamiento, por una parte, las demandantes no niegan que, durante el período transitorio, continuaron celebrándose las reuniones de los clubes Italia y España (véanse los anexos 3 y 4 de la Decisión impugnada). Pues bien, tal como se constató en los anteriores apartados 152 a 154, esos acuerdos regionales se inscribían, en atención a la identidad de objetivos y de medios y a la existencia de mecanismos de coordinación entre los diferentes elementos del cártel, en un plan de conjunto que permite apreciar la existencia de una infracción única. Además, durante el propio período transitorio, miembros del Club Italia participaron en la reunión de 1 de marzo de 1996 (véanse los anteriores apartados 176 y 177) y miembros del Club España asistieron a todas las reuniones cuya existencia se considera probada, con excepción de la celebrada el 8 de octubre de 1996 en Rosmalen. Por ese motivo adicional, la Comisión podía estimar, como expuso en la Decisión impugnada, que la infracción única no quedó interrumpida.

190    Por otra parte, la Comisión podía fundadamente considerar que el hecho de que se mantuvieran los efectos de los acuerdos celebrados entre los productores de AP y sus clientes en la época del Club Zúrich basta para demostrar que la infracción continuó tras la disolución de ese Club. A este respecto, el argumento de las demandantes de que los contratos en cuestión se negociaban en fechas variables durante el año y de que algunos de esos contratos pudieran vencer al inicio del año 1996 no basta para rebatir el análisis de la Comisión, ya que las demandantes ni demostraron, ni siquiera sostuvieron, que ningún contrato se celebró poco antes de la disolución del Club Zúrich.

191    Resulta de todo lo anterior que la Comisión tenía motivos para considerar que el cártel por ella descrito en la Decisión impugnada no quedó interrumpido durante el período transitorio y que, por lo tanto, constituye una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE.

192    En consecuencia, procede pasar a examinar la alegación por la que las demandantes sostienen haber puesto fin durante el período transitorio a todo comportamiento infractor.

 c)     Por lo que se refiere a la interrupción de su participación en la infracción alegada por las demandantes

193    Por lo que se refiere a la participación de WDI en los comportamientos contrarios a la competencia durante el período transitorio, las demandantes sostienen, en primer término, que WDI se distanció en el sentido de la jurisprudencia con ocasión de la reunión de 9 de enero de 1996 y, en segundo término, que la Comisión no ha logrado probar su participación en comportamientos contrarios a la competencia en este período.

 Sobre el distanciamiento alegado

 –       Recordatorio de los principios aplicables en lo referente al distanciamiento

194    Es preciso tener presente que, según la jurisprudencia, para poner fin a su responsabilidad, la empresa debe distanciarse abiertamente y de forma inequívoca del cártel, de modo que los demás participantes sean conscientes de que ya no apoya los objetivos generales del cártel. Asimismo, la carga de la prueba de este distanciamiento incumbe a la empresa que lo alega (sentencias de 27 de septiembre de 2006, GlaxoSmithKline Services/Comisión, T‑168/01, Rec, EU:T:2006:265, apartado 86, y de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, Rec, EU:T:2011:68, apartado 176; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec, EU:C:2004:2, apartado 63, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:C:2004:6, apartados 81 a 84).

 –       Sobre la fundamentación de la alegación de las demandantes

195    Las demandantes estiman que WDI se distanció válidamente del cártel en el sentido de la jurisprudencia, ya que su representante indicó en la reunión de 9 de enero de 1996, que:

«Actualmente el Club no tiene ningún sentido para nosotros.»

196    Debe constatarse en primer lugar que la veracidad de esta declaración, que por otra parte la Comisión no pone en duda, fue atestada por Emesa, habiendo presentado las demandantes y la Comisión un extracto de los apuntes de la misma. No obstante, esta declaración no puede considerarse como una manifestación clara e inequívoca de la voluntad de WDI de distanciarse del cártel.

197    En efecto, resulta de la lectura de las notas tomadas por Emesa en la reunión de 9 de enero de 1996 que las manifestaciones del representante de WDI se realizaron en el marco de un debate relativo a las soluciones que podían contemplar los participantes en esa reunión para paliar la crisis del Club Zúrich. De este modo, tras emitir sus dudas acerca de la posibilidad de aplicar de nuevo los compromisos del Club Zúrich, el representante de WDI indicó, en una ronda de intervenciones acerca de la conveniencia de establecer un nuevo sistema de cuotas y en respuesta a la posición expresada por los representantes de Tréfileurope que proponían mantener el sistema existente —esto es, en ese momento, el Club Zúrich—, que a su juicio el Club Zúrich ya no tenía sentido. Por ese motivo, WDI fue incluida por el representante de Emesa entre las empresas que, en ese momento, abogaban por el establecimiento de un nuevo sistema. En consecuencia, tal declaración no puede ser interpretada como una prueba de la voluntad de WDI de poner fin a su participación en la infracción y de adoptar un comportamiento competitivo en el mercado del AP.

198    Esta interpretación de la declaración del representante de WDI queda, por otra parte, confirmada por la inclusión por el representante de Emesa, a raíz de las notas relativas a la discusión acerca de la oportunidad de establecer un nuevo sistema de cuotas, de un cuadro que presenta el resultado de un debate sobre el reparto de cuotas y en el que figura WDI. Contrariamente a lo sostenido por las demandantes, la interpretación de la Comisión, según la cual la inclusión por el representante de Emesa de ese cuadro después de las anotaciones en las que se consigna la declaración del representante de WDI indica que la discusión sobre las cuotas fue posterior a esa declaración, es la más plausible, ya que tales notas suelen tomarse en orden cronológico.

199    De lo anterior se deduce que las demandantes no han probado, a pesar de que ello les incumbía, que WDI se distanció con ocasión de la reunión de 9 de enero de 1996.

 Sobre la participación de las demandantes en las reuniones celebradas durante el período transitorio

200    Sin negar formalmente su presencia en las reuniones mencionadas en el considerando 613 de la Decisión impugnada, las demandantes alegan no obstante que en esas reuniones no adoptaron comportamientos contrarios a la competencia.

201    Debe en cualquier caso recordarse que, tal como se constató en los anteriores apartados 173 a 188, las demandantes participaron, durante el período transitorio, en seis reuniones en las que se intercambió información comercial sensible y se trató sobre el establecimiento de un nuevo sistema de cuotas para paliar el fracaso del Club Zúrich. Pues bien, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 171, el objeto de esas reuniones basta para apreciar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE. En consecuencia, debe considerarse que la Comisión ha logrado demostrar que las demandantes, quienes no han probado haberse distanciado con ocasión de la reunión de 9 de enero de 1996 y que fueron mencionadas al igual que las demás participantes en las solicitudes de clemencia de ITC, de DWK y de Nedri que daban cuenta de esas reuniones, no interrumpieron su participación en la infracción durante el período transitorio. Por lo tanto, no pueden pretender que se les reduzca su multa en atención a la duración tomada en consideración en la Decisión impugnada.

 3.     Conclusión sobre los dos primeros motivos del recurso

202    Resulta de lo anterior que la Comisión apreció fundadamente la existencia de una infracción única, constituida por un plan de conjunto en el que se inscribían los diferentes acuerdos en cuyo contexto se cometió esta infracción.

203    Asimismo, la Comisión ha demostrado que esta infracción única no quedó interrumpida durante el período transitorio comprendido entre el final del Club Zúrich y el comienzo del Club Europa, ya que, en primer lugar, durante ese mismo período, los participantes del Club Zúrich mantuvieron reuniones de carácter contrario a la competencia, en segundo lugar, pervivieron los componentes locales y regionales del cártel y, en tercer lugar, los efectos contrarios a la competencia de las medidas adoptadas en el marco del Club Zúrich se prolongaron después de la desaparición de este elemento del cártel.

204    Igualmente, la Comisión ha demostrado que WDI, quien no ha acreditado haberse efectivamente distanciado con ocasión de la última reunión del Club Zúrich, celebrada el 9 de enero de 1996, mantuvo un comportamiento contrario a la competencia durante el período transitorio.

205    Por consiguiente, deben desestimarse el primer motivo de recurso y el segundo motivo, presentado con carácter subsidiario.

[omissis]

 B.     Sobre la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes

267    En cuatro motivos del recurso las demandantes expresan su disconformidad con la apreciación de su capacidad contributiva.

268    Por una parte, cuestionan la legalidad externa de la Decisión impugnada. En este contexto, en el séptimo motivo, alegan la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006. En el octavo motivo, alegan que, al no organizar una audiencia y al no haberles permitido exponer su punto de vista acerca de la posición que la Comisión planeaba adoptar en relación con la apreciación de su capacidad contributiva antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión infringió el artículo 27 del Reglamento nº 1/2003 y el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

269    Por otra parte, cuestionan la fundamentación de las apreciaciones de su capacidad contributiva realizadas tanto en la Decisión impugnada (sexto motivo de recurso) como en el escrito de 14 de febrero de 2011 (noveno motivo de recurso).

270    Debe recordarse a este respecto que, por los motivos expuestos en los anteriores apartados 96 a 110, el escrito de 14 de febrero de 2011 es un acto recurrible. No obstante, tal como alegó la Comisión en respuesta a las preguntas escritas que el Tribunal le formuló y en la vista, la resolución contenida en ese escrito, que constituye una apreciación de la situación de las demandantes posterior a la que fue analizada en la Decisión impugnada y realizada por el Director General y no por el colegio de los miembros de la Comisión, el cual es el autor de la Decisión impugnada, no puede sustituir a esta última. De ello se deduce que las apreciaciones contenidas en la Decisión impugnada y en el escrito de 14 de febrero de 2011 deben ser objeto de un control judicial separado y que la redacción del escrito de 14 de febrero de 2011 no privó de objeto las pretensiones y los motivos de recurso dirigidos contra la Decisión impugnada.

 1.     Por lo que se refiere a la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en la Decisión impugnada

271    La apreciación particular de la capacidad contributiva de las demandantes fue expuesta en el apartado 19.5.11 de la Decisión impugnada (considerandos 1176 a 1179), el cual se reproduce a continuación:

«19.5.11 [WDI], [WDV] y [Pampus]

1176      Teniendo en cuenta que [WDI], [WDV] y [Pampus] presentaron solicitudes de incapacidad contributiva, éstas se consideran de forma conjunta al nivel de [Pampus], lo que incluye WDI y [WDV]. Por tanto, a fin de determinar la capacidad financiera de [Pampus], se tiene en cuenta el importe total de las multas impuestas a WDI, [WDV] y [Pampus] por la presente Decisión, con independencia de que [Pampus] resulte o no responsable de dichas multas. [Ello equivale a una] cantidad total de 56 050 000 EUR, que corresponden a la suma de 15 485 000 EUR, de la que deben ser consideradas conjunta y solidariamente responsables WDI, [WDV] y [Pampus], 30 115 000 EUR de la que deben ser consideradas conjunta y solidariamente responsables WDI y [WDV], y 10 450 000 EUR de la que debe ser considerada únicamente responsable WDI.

1177      Las solicitudes de incapacidad contributiva presentadas por [Pampus], [WDV] y WDI deben rechazarse en base a las razones que se exponen en los considerandos (1178) a (1179).

1178      Los elementos que se presentan a continuación denotan unas dificultades financieras tan serias para [Pampus] y WDI, que permiten pensar que no serán capaces de pagar la multa: (i) [Pampus] no posee patrimonio alguno; (ii) [Pampus] tiene un capital de trabajo negativo de alrededor de 100 millones de euros teniendo en cuenta la multa; (iii) [Pampus] ha concedido préstamos a otras empresas del grupo, los cuales ascienden a 140 millones de euros y que no han sido dados de baja a pesar de que [Pampus] no espera la devolución de ninguno de ellos ya que todos los deudores poseen un patrimonio negativo; (iv) WDI tuvo que solicitar un préstamo a corto plazo adicional de 20 millones de euros en febrero de 2010 a fin de poder continuar con sus operaciones. Se prevé elaborar un plan de reconstrucción para finales de junio de 2010 que sirva para convencer a los bancos para que mantengan las líneas de crédito hasta el término de 2010.

1179      En aplicación del punto 35 de las [Directrices de 2006], sólo se puede otorgar una reducción de la multa en el caso de que se pruebe la existencia de una relación causal entre la dificultad financiera y la multa. Sin embargo, la información aportada por [Pampus], [WDV] y WDI no indica que esta relación causal se dé. En primer lugar, la información financiera resumida en el considerando (1178) sugiere que [Pampus] y WDI muy probablemente no serán capaces de subsistir con independencia de que la multa sea o no impuesta. En otras palabras, no resulta probable que una reducción de la multa aumente, en su caso, la probabilidad de supervivencia de la empresa en un futuro previsible. La supervivencia de la empresa no depende de la cuantía de la multa, sino de las decisiones que tomen los accionistas (los cuales se incluyen en el nivel de WDI ArceorMittal en un tercio). En segundo lugar, gran parte de los problemas financieros a los que se están enfrentando [Pampus] y WDI fueron causados por recientes transferencias de financiación de [Pampus] a otras empresas propiedad de los mismos accionistas. A la vista de la jurisprudencia y de la práctica legal, según la cual la Comisión tiene la facultad de determinar hasta qué punto los accionistas pueden auxiliar financieramente a las empresas con dificultades financieras, no existe razón alguna para otorgar una reducción en una situación en la que los medios financieros son transferidos a empresas relacionadas después de recibir un pliego de cargos con la intención o efecto aparente de negarse a la política de multas de la Comisión.»

 a)     Sobre el séptimo motivo, basado en un defecto de motivación por lo que respecta a la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes

272    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec, EU:C:2004:379, apartado 66).

273    Debe señalarse que las alegaciones relativas a la apreciación de su capacidad contributiva que las demandantes exponen en el séptimo motivo suponen una crítica a la fundamentación de las apreciaciones de la Comisión y deben, por esa razón, ponerse en conexión con el sexto motivo.

274    Por su parte, la lectura de los considerandos de la Decisión impugnada reproducidos en el anterior apartado 271 permite apreciar que, tal como por otra parte pone de manifiesto la crítica detallada de la fundamentación de esos motivos expuesta por las demandantes, la Comisión indicó las razones por las que estimaba que no debía conceder una reducción de la multa en aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 con la suficiente precisión para que las demandantes pudieran conocerlas y el Tribunal ejercer su control sobre ellas.

275    De lo anterior se deduce que procede desestimar el séptimo motivo.

 b)     Sobre el octavo motivo, basado en el hecho de que, al no dar audiencia a las demandantes antes de rechazar su solicitud de que se tomara en cuenta su falta de capacidad contributiva en la Decisión impugnada, la Comisión vulneró el artículo 27 del Reglamento nº 1/2003 y el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales

276    En el octavo motivo, las demandantes alegan que, al no haber sido oídas en relación con las razones para no tomar en consideración su falta de capacidad contributiva antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión les negó indebidamente el derecho de audiencia reconocido en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales.

277    Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24 de dicho Reglamento, la Comisión ofrecerá a las empresas sometidas al procedimiento la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. Según esa misma disposición la Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones.

278    Por su parte, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que el derecho que toda persona tiene a que sean tratados sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable, el cual se garantiza en el artículo 41, apartado 1, incluye en particular el derecho a ser oída antes de que se adopte cualquier medida individual que la afecte desfavorablemente.

279    En primer lugar, debe señalarse que las demandantes no niegan que se organizara una audiencia antes de la adopción de la Decisión impugnada, en la que, además, participaron (véase el anterior apartado 34). No obstante, alegan que debería haberse celebrado una nueva audiencia acerca de la posición que la Comisión pretendía adoptar por lo que se refiere a su solicitud de reducción de la multa basada en la apreciación de su capacidad contributiva.

280    Ahora bien, la organización de tal audiencia no está prevista en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, ya que esa disposición sólo reconoce el derecho de las empresas a manifestar su opinión con respecto a los «cargos» sobre los cuales la Comisión pretende fundar sus decisiones. La apreciación de la capacidad contributiva de las empresas no constituye un cargo que pueda fundamentar una decisión por la que se sanciona una infracción del artículo 101 TFUE, sino que permite a la Comisión tomar en consideración un cierto número de elementos invocados en apoyo de una solicitud de reducción de la multa relacionados con motivos que son independientes de los elementos constitutivos de la infracción.

281    En segundo lugar, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales tampoco sanciona el derecho de las empresas a ser oídas antes de la adopción de una decisión acerca de su solicitud de reducción basada en la apreciación de su capacidad contributiva a la luz de la información aportada por éstas.

282    Tal decisión constituye, ciertamente, una medida individual desfavorable en el sentido de esa disposición. Pero no es menos cierto que debe considerarse que el derecho a ser oído que en la misma se garantiza ha sido respetado en situaciones en las que, como en el presente asunto, la decisión adoptada únicamente se basa en elementos comunicados por el solicitante y en un contexto jurídico y fáctico que él conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Euris Consult/Parlamento, T‑637/11, Rec, EU:T:2014:237, apartado 119). En efecto, resulta de los documentos del expediente remitidos al Tribunal, sin que las partes nieguen ese extremo, que la información en la que la Comisión basó su apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes es la que éstas facilitaron, bien en respuesta al cuestionario que la Comisión les remitió, bien por su propia iniciativa.

283    Es cierto que, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Comisión estaría obligada a permitir a una empresa que formule una solicitud de reducción en atención a su capacidad contributiva manifestar su opinión sobre los elementos de hecho o de Derecho en los que esa institución pretendiera basarse para desestimar esa solicitud, en caso de que esos elementos no le hubieran sido comunicados por esa empresa. Por el contrario, el mero hecho de que la Comisión estime que los elementos que le han sido presentados no son convincentes no le obliga a comunicar esta apreciación antes de pronunciarse sobre la solicitud.

284    De lo anterior se deriva que debe desestimarse el octavo motivo.

 c)     Sobre el sexto motivo, basado en el hecho de que en la Decisión impugnada, la Comisión infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, al «abusar de sus facultades de apreciación» y vulneró el principio de proporcionalidad al no tomar en consideración la falta de capacidad contributiva de las demandantes

285    En el sexto motivo, las demandantes cuestionan los motivos por los que la Comisión, en la Decisión inicial, desestimó su solicitud de reducción de la multa en atención a su capacidad contributiva.

 Consideraciones generales relativas a la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas por infringir el artículo 101 TFUE

286    El punto 35 de las Directrices de 2006 contempla la incidencia que puede tener la capacidad contributiva de una empresa sancionada por infringir el artículo 101 TFUE en el cálculo de la multa que le puede ser impuesta. Este punto establece lo siguiente:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

287    Según reiterada jurisprudencia, al adoptar reglas de conducta como las Directrices y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 251 supra, EU:C:2005:408, apartado 211, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, EU:T:2012:675, apartado 40).

288    Procede comenzar señalando que sólo puede concederse una reducción de la multa al amparo del punto 35 de las Directrices de 2006 en circunstancias excepcionales y con los requisitos que se definen en esas orientaciones. Así, por una parte, debe demostrarse que la multa impuesta «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor». Por otra parte, debe también quedar acreditada la existencia de un «contexto económico y social particular». Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que los tribunales de la Unión han precisado previamente estos dos conjuntos de requisitos.

289    Por lo que se refiere al primero de ellos, se ha juzgado que, a la hora de calcular el importe de la multa con la que se sancione una infracción de las normas en materia de la competencia, la Comisión no está obligada, en principio, a tener en cuenta la situación deficitaria de la empresa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 251 supra, EU:C:2005:408, apartado 327, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 287 supra, EU:T:2012:675, apartado 94).

290    En efecto, si tal fuera el caso, esas empresas podrían quedar favorecidas a expensas de otras empresas, más eficaces y mejor gestionadas. Por ese motivo, la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria de la empresa en cuestión no basta para fundamentar una solicitud por la que se pide a la Comisión que tenga en cuenta la falta de su capacidad contributiva para conceder una reducción de la multa.

291    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa. Si bien tal operación puede perjudicar los intereses económicos de los propietarios o los accionistas, ello no implica que los elementos personales, materiales e inmateriales que la empresa representa pierdan también su valor (sentencias de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec, EU:T:2004:118, apartado 372, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 287 supra, EU:T:2012:675, apartado 50).

292    Cabe deducir de esta jurisprudencia que sólo la hipótesis de una pérdida de valor de los elementos personales, materiales e inmateriales que una empresa representa, en otros términos, de sus activos, podría justificar que se tomara en consideración, al fijar el importe de la multa, la eventualidad de que entre en concurso o liquidación como consecuencia de la imposición de esa multa (sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 287 supra, EU:T:2012:675, apartado 51).

293    En efecto, la liquidación de una sociedad no implica necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar existiendo como tal, bien cuando la sociedad se recapitalice, bien cuando otra entidad adquiera globalmente los elementos de su activo. Tal adquisición global puede producirse o bien por una compra voluntaria o bien por una venta forzosa de los activos de la sociedad concursada con el mantenimiento de la explotación (véase, en este sentido, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 287 supra, EU:T:2012:675, apartado 97).

294    En consecuencia, debe entenderse que la referencia contenida en el punto 35 de las Directrices de 2006 a la privación de todo valor a los activos de la empresa en cuestión contempla la situación en que la continuación de la empresa en las condiciones mencionadas en el apartado anterior parece improbable o imposible. En tal hipótesis, los elementos del activo de esa empresa se ofrecerán a la venta separadamente y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, serán vendidos a un precio considerablemente reducido (sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 287 supra, EU:T:2012:675, apartado 98).

295    Por lo que respecta al segundo bloque de requisitos, relativo a la existencia de un contexto económico y social particular, éste se remite, según la jurisprudencia, a las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencias de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec, EU:C:2006:433, apartado 106, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 287 supra, EU:T:2012:675, apartado 99).

296    En consecuencia, si se cumplen los requisitos acumulativos antes mencionados, la imposición de una multa que pueda provocar la desaparición de una empresa resultaría contraria al objetivo perseguido por el punto 35 de las Directrices de 2006. La aplicación de dicho punto a las correspondientes empresas representa, de este modo, una concreción del principio de proporcionalidad en materia de sanciones por la infracción del Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 287 supra, EU:T:2012:675, apartado 100).

297    Por último, tal como la Comisión recordó acertadamente ante el juez de medidas provisionales y en diferentes ocasiones en las fases escrita y oral ante el Tribunal, dado que la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 constituye el último elemento tomado en consideración al fijar el importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia aplicables a las empresas, la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas cae dentro de la esfera de la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 261 TFUE y en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

298    En cuanto al alcance de esta competencia, debe recordarse que ésta constituye una modalidad de aplicación del principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión plasmado actualmente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el cual se corresponde, en el Derecho de la Unión, con el artículo 6 del CEDH (sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec, EU:C:2011:815, apartado 51; de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, Rec, EU:C:2012:684, apartado 47, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, Rec, EU:C:2013:522, apartado 36).

299    En efecto, según la jurisprudencia, la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento administrativo, una «pena» sea impuesta en primer lugar por una autoridad administrativa. Sin embargo, implica que la resolución de un órgano administrativo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, se someta al control posterior de un órgano judicial con competencia jurisdiccional plena. Entre las características de un órgano jurisdiccional con competencia jurisdiccional plena figura la facultad de poder reformar en todos los aspectos, ya sean de hecho o de Derecho, la decisión adoptada. Tal órgano judicial debe tener competencia, en particular, para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes en el litigio de que conoce (sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, citada en el apartado 298 supra, EU:C:2013:522, apartado 35; véanse TEDH, sentencias Menarini Diagnostics c. Italia de 27 de septiembre de 2011, nº 43509/08, § 59, y Segame c. Francia de 7 de junio de 2012, nº 4837/06, § 55).

300    Por otra parte, la falta de control de oficio de la decisión controvertida en su conjunto no viola el principio de tutela judicial efectiva. Para que se respete este principio no es indispensable que el Tribunal, que está ciertamente obligado a dar respuesta a los motivos invocados y a ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 298 supra, EU:C:2011:815, apartado 66).

301    De este modo, a salvo de los motivos de orden público que debe examinar y, en su caso, plantear de oficio, el juez de la Unión debe realizar su control sobre la base de los elementos aportados por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado, y no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión respecto a la evaluación de dichos elementos para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 298 supra, EU:C:2011:815, apartado 62).

302    Por último, tal como se ha recordado en el anterior apartado 109 y como sostiene acertadamente la Comisión, el juez con competencia jurisdiccional plena debe, en principio, y a salvo del examen de los elementos que le someten las partes, tener en cuenta la situación de Derecho y de hecho existente en la fecha en que resuelve cuando considere justificado ejercer su facultad de reforma (véanse, en este sentido, las sentencias, citadas en el apartado 109 supra, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, EU:C:1974:18, apartados 51 y 52; CB/Comisión, EU:T:1995:141, apartado 61, y Romana Tabacchi/Comisión, EU:T:2011:560, apartados 282 a 285). A fortiori, debe ser éste el caso cuando, como sucede en el presente asunto, el importe de la multa que debe satisfacer la empresa sancionada tomando en cuenta su capacidad contributiva es el que resulta de la resolución adoptada por el Tribunal a raíz del recurso interpuesto por ésta, dado que el pago efectivo de la multa fue diferido.

303    Debe examinarse el razonamiento contenido en la Decisión impugnada a la luz de estas consideraciones y habida cuenta de los motivos de hecho y de Derecho presentados por las partes ante el Tribunal.

 2.      Por lo que se refiere a la fundamentación de la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en la Decisión impugnada

304    En los considerandos 1176 a 1178 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 271), la Comisión rechazó las solicitudes de las demandantes señalando que WDI y Pampus experimentaban dificultades financieras tan graves que parecía que no eran capaces de pagar la multa. Ese diagnóstico se basaba en los siguientes elementos.

305    En primer término, WDI tuvo que solicitar un préstamo a corto plazo de 20 millones de euros en febrero de 2010, indispensable para poder continuar con sus operaciones. Los bancos esperaban un plan de reconstrucción para finales de junio de 2010, fecha en la que los bancos tomarían una decisión sobre el mantenimiento de las líneas de crédito hasta el final de ese año.

306    En segundo término, Pampus ya no tenía capital propio. Según la Comisión, el capital de explotación de esa sociedad era negativo por un importe de alrededor de 100 millones de euros, multa incluida.

307    En tercer término, Pampus había prestado dinero a otras sociedades del grupo por un importe de cerca de 140 millones de euros. Aunque esos préstamos no fueron registrados en una cuenta de pérdidas, Pampus no contaba con recuperarlos, ya que los capitales propios de las sociedades deudoras eran negativos.

308    Debido a esta estimación de la situación financiera de las demandantes, en el considerando 1179 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 271), la Comisión rechazó la solicitud de reducción de la multa presentada por las demandantes por las tres razones que se exponen seguidamente.

309    En primer lugar, la Comisión consideró que una eventual reducción del importe de la multa no incrementaría las posibilidades de supervivencia del grupo en un futuro probable. De este modo, aunque la multa se redujera a cero, Pampus y WDI probablemente no sobrevivirían.

310    En segundo lugar, según la Comisión, con independencia de cuál fuera el importe de la multa impuesta, la supervivencia del grupo dependería de las decisiones adoptadas por los accionistas, entre ellos, ArcelorMittal, quien era titular de un tercio del capital de WDI.

311    En tercer lugar, una gran parte de los problemas financieros de Pampus y WDI tenían su origen en recientes movimientos de fondos de Pampus con dirección a otras sociedades del grupo. Para la Comisión, no había ninguna razón para conceder una reducción en una situación en la que, tras la recepción de un pliego de cargos, los medios financieros se transfieren a sociedades vinculadas con la «intención o efecto aparente de negarse a la política de multas de la Comisión». En la vista, la Comisión precisó que ese último motivo justificaba por sí sólo la desestimación de cualquier solicitud de reducción de la multa que presentaran las demandantes, ya que la falta de capacidad contributiva alegada tenía su origen en decisiones de gestión discrecionales que ellas mismas adoptaron.

312    Ahora bien, en contra de lo previsto en la Decisión impugnada, las demandantes no desaparecieron después del mes de junio de 2010. Esta circunstancia carece ciertamente de incidencia sobre la legalidad de la apreciación efectuada en la Decisión impugnada, si bien permite que se plantee la duda, al menos en el ánimo del juez, sobre la solidez y la fundamentación del análisis de las perspectivas que ofrecía la situación económica de las demandantes en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, habida cuenta del contenido de la información que fue comunicada en ese momento a la Comisión.

313    A este respecto, las demandantes exponen, por su parte, de forma convincente las razones por las que, habida cuenta del contenido de los elementos que ellas presentaron para fundamentar su solicitud de que se apreciara su capacidad contributiva, las valoraciones de la Comisión no se ajustan al escenario que en ese momento era más probable.

314    En primer lugar, las demandantes demuestran suficientemente que sus perspectivas a medio y largo plazo eran positivas, permitiéndoles de este modo obtener apoyo de sus acreedores durante el período de crisis iniciado en 2009. Los documentos aportados en este sentido por las demandantes revelan los significativos esfuerzos realizados por reducir sus costes y reestructurar el grupo Pampus tras la caída del volumen de negocio ligada a la crisis económica. Resulta también de esos documentos que el grupo Pampus supo siempre mantener una buena relación con sus bancos, buscando constantemente obtener las mejores condiciones de financiación posible para mantener y continuar su actividad a pesar de las serias dificultades que surgieron.

315    Así sucede con el préstamo de 20 millones de euros concedido por los bancos a las demandantes en febrero de 2010 que les permitió disponer de los recursos de tesorería necesarios para evitar la suspensión de pagos. Este acuerdo de statu quo (standstill), cuya prórroga se contemplaba seriamente antes de la adopción de la Decisión impugnada y tuvo lugar el 2 de julio de 2010, constituía un ejemplo de la voluntad de las entidades financieras de paliar las dificultades de tesorería por las que atravesaba el grupo. Ahora bien, en la Decisión impugnada, la Comisión no extrajo ninguna consecuencia de la posibilidad de que se produjera esa prórroga. En el contexto de las consecuencias de la crisis económica general producida en 2008, el apoyo continuo prestado a las demandantes por sus bancos permitía sin embargo suponer que éstos no estimaban que el grupo Pampus estuviera haciendo frente a un defecto estructural de rentabilidad, sino más bien a problemas de liquidez. Pese a estas consideraciones, la Comisión omitió manifiestamente en su análisis contemplar como suficientemente probable el mantenimiento de las facilidades de tesorería concedidas a las demandantes por sus bancos en caso de que su rentabilidad no menguara significativamente. La imposición de una multa por un importe como el previsto en la Decisión inicial podía, en cambio, suponer que se materializara esa mengua. En consecuencia, la Comisión estimó erróneamente, a partir de la apreciación de ese elemento contextual que esa institución tomó en consideración para fundamentar su desestimación de la solicitud de reducción de la multa presentada por las demandantes, que el importe de la multa impuesto en última instancia a éstas carecía de relevancia.

316    En segundo lugar, primeramente, las demandantes también exponen de forma detallada y convincente las razones por las que las transferencias referidas a las sumas de más de 100 millones de euros [préstamo de Pampus a Pampus Stahlbeteiligungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «PSB»), correspondiente a un crédito de PSB sobre el grupo Ovako] y de más de 140 millones de euros [créditos de Pampus sobre Pampus Automotive GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «PAM»), de cerca de 55 millones de euros, TSW Trierer Stahlwerk GmbH (en lo sucesivo, «TSW»), de 79 millones de euros, y Speralux SA, de 10 millones de euros] no podían considerarse, a la luz de los elementos que aportaron en apoyo de su solicitud, pérdidas puras y simples, como, sin embargo, hizo la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión no podía limitarse, para llegar a la conclusión radical de la pérdida total del valor de los créditos a favor de Pampus sobre las demás sociedades del grupo, a un análisis de la situación financiera de las sociedades deudoras circunscrito al examen de los saldos de sus cuentas anuales, sin por lo menos intentar evaluar su rentabilidad, siquiera a corto plazo. Al no realizar tal análisis, la Comisión pasó por alto un factor esencial de las posibilidades de que los préstamos en cuestión fueran devueltos.

317    Asimismo, los hechos posteriores a la adopción de la Decisión impugnada ―aunque no puedan ser tomados en cuenta para apreciar la legalidad de ésta― corroboran que el análisis de la Comisión fue superficial. Así, consta que el préstamo de Pampus a PSB no perdió completamente su valor, sino únicamente la mitad de éste, esto es, por un importe de 50,5 millones de euros, lo que provocó, como reconoce la Comisión, una «neta mejora de la situación de los capitales propios de Pampus». Consta igualmente que el crédito de Pampus sobre PAM sólo perdió la mitad y no la totalidad de su valor, esto es, 26,5 millones de euros.

318    Seguidamente, las demandantes pueden sostener fundadamente que la Comisión incurre necesariamente en un error de apreciación cuando estima que toda solicitud de reducción de la multa presentada por ellas debía en cualquier caso desestimarse en atención a las transferencias financieras realizadas entre Pampus y otras sociedades del mismo grupo tras la notificación del pliego de cargos.

319    Por un lado, la Comisión no podía negarse, como así lo hizo, a tomar en consideración las razones por las que se produjeron esas transferencias dentro del grupo. Pues bien, resulta de los elementos de hecho comunicados a la Comisión antes de la adopción de la Decisión impugnada que esa financiación concedida a sociedades del grupo tenía por objeto dar respuesta a la necesidad de financiar adquisiciones realizadas antes del envío del pliego de cargos y, por lo que respecta a las transferencias producidas tras la notificación del pliego de cargos, permitir que esas sociedades continuaran sus actividades.

320    En efecto, mientras que el pliego de cargos fue adoptado el 30 de septiembre de 2008 (considerando 115 de la Decisión impugnada), fue notificado a las demandantes, según sus declaraciones, no cuestionadas por la Comisión, el 2 de octubre de 2008. Pues bien, resulta de la información facilitada por las demandantes en respuesta a las cuestiones que les remitió la Comisión durante el procedimiento administrativo que el grupo Ovako fue adquirido en 2006, y que las transferencias financieras realizadas para permitir esta adquisición, entre ellas el préstamo controvertido concedido a PSB, tuvieron lugar en 2007. Asimismo, PAM había sido adquirida en 2007 y TSW en 2005. Las transferencias controvertidas producidas tras el pliego de cargos, como los préstamos concedidos a Speralux, tenían, pues, por objeto cubrir las necesidades de liquidez de sociedades que, en la fecha de la notificación del pliego de cargos, formaban parte del grupo.

321    Por otra parte, la Comisión, tal como alegan acertadamente las demandantes, no podía dejar de tomar en cuenta la situación financiera del grupo Pampus en su conjunto y la viabilidad de ese grupo. Sucede así que, tal como las demandantes informaron a la Comisión antes de la adopción de la Decisión impugnada, con excepción de TSW, todas las sociedades a las que se realizaron transferencias financieras controvertidas estaban bajo el control exclusivo de sociedades de holding familiares, como Pampus, las cuales eran titularidad, en las mismas proporciones, de los mismos socios, esto es, el Sr. Pa. y sus dos hijas. Por lo que se refiere a TSW, la titularidad de esta empresa correspondía directamente, en dos tercios de su capital, al Sr. Pa. y a una de sus dos hijas y podía ser considerada, a efectos de la apreciación de la capacidad contributiva de Pampus, como parte del mismo grupo. En las circunstancias de este asunto, la Comisión hubiera debido, pues, considerar que las transferencias financieras realizadas a favor de otras sociedades pertenecientes al mismo grupo carecían de incidencia sobre la apreciación de la capacidad contributiva de Pampus.

322    En tercer término, se desprende de los errores de apreciación que acaban de señalarse que la Comisión no tenía motivos para considerar, como así lo hizo en la Decisión impugnada, que el importe de la multa que contemplaba imponer a las demandantes no podía influir en su viabilidad. En consecuencia, la Comisión también erró al estimar que el importe en cuestión no era pertinente para apreciar su capacidad contributiva.

323    En cuarto y último término, cabe señalar que las alegaciones por las que las demandantes pretenden demostrar que la intervención de sus accionistas era improbable son el resultado de una interpretación inexacta de la Decisión impugnada y, por esta razón, son inoperantes. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión no estimó que tal intervención fuera probable, sino que se limitó a señalar incidentalmente que, a su juicio, la supervivencia de las demandantes sólo dependería de tales intervenciones (véase el considerando 1179 de la Decisión impugnada, reproducido en el anterior apartado 271).

324    Resulta de lo anterior que, en la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes, la Comisión incurrió en errores que vician de ilegalidad la Decisión impugnada. Esta constatación justifica en principio que el Tribunal aprecie si conviene en consecuencia, tal como las demandantes le solicitan, modificar el importe de las multas que les fueron impuestas. No obstante, ello no sería necesario, tal como alegó la Comisión en la vista, si el análisis del Director General contenido en el escrito de 14 de febrero de 2011 pudiera servir de fundamento de hecho y de Derecho a la desestimación de la solicitud de reducción de la multa presentada por las demandantes. Dado que éstas también cuestionan este segundo análisis, procede examinar su fundamentación.

 3.     Por lo que se refiere a la fundamentación de la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en el escrito de 14 de febrero de 2011

325    Es preciso recordar que la nueva solicitud de apreciación de su capacidad contributiva presentada por las demandantes fue de nuevo desestimada en el escrito de 14 de febrero de 2011, por motivos opuestos a los que se tomaron en consideración en la Decisión impugnada. Los pasajes pertinentes del escrito de 14 de febrero de 2011 tienen la siguiente redacción:

«El 12 de agosto 2010, WDI, WDV y [Pampus] […] solicitaron una reducción del importe de sus multas con arreglo a los requisitos establecidos en el punto 35 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, requisitos que son aplicables por analogía en atención a la insolvencia que alegan.

Sobre la base de esta solicitud y de otra información facilitada por las partes hasta el 7 de febrero de 2011, los servicios competentes de la Comisión controlaron esa información y esos datos y verificaron si las tres empresas citadas no estarían en condiciones de pagar las multas, tal como sostienen. En particular analizaron los efectos de las multas sobre la viabilidad de esas tres empresas y también tomaron en cuenta tanto sus relaciones con los bancos y sus accionistas como la capacidad de estos últimos de prestar ayuda económica a las empresas para que puedan pagar las multas impuestas por la [Decisión impugnada].

Resulta de ese examen que WDI no ha aportado información o pruebas nuevas que demuestren que el pago de la multa 46 550 000 euros pondría irremediablemente en peligro su viabilidad. Por el contrario, se desprende de la información facilitada por WDI hasta el 7 de febrero de 2011 que está en condiciones de pagar el importe total de la multa. Nos remitimos en particular a las previsiones del cash flow neto de los próximos años que nos han remitido en relación con WDI: 13,3 millones de euros para 2011 (incluidos 1,37 millones para la devolución de un préstamo a largo plazo), 17,7 millones de euros para 2012 (incluidos 0,7 millones de euros para la devolución de un préstamo a largo plazo), 14,8 millones de euros para 2013, 21,5 millones de euros para 2014, 22,3 millones para 2015 y 25,4 millones para 2016. Estas previsiones del cash flow son el resultado del análisis del cash flow positivo de las actividades en curso y de inversiones limitadas. WDI no ha demostrado que con previsiones de cash flow tan sólidas no esté en condiciones de pagar la multa.

Esas previsiones de cash flow neto no tienen en cuenta las devoluciones, siquiera parciales, de los préstamos concedidos por WDI a sociedades que le pertenecen, si bien esas devoluciones no pueden ser excluidas. Resulta asimismo de la información facilitada que los bancos de WDI pueden hacer imputar otras cargas sobre inmuebles sobre los inmovilizados materiales de WDI.

Consideramos igualmente que no resulta necesario examinar la capacidad contributiva de WDV y de [Pampus] en este caso, ya que WDI, que es la única sociedad del grupo Pampus que fue condenada a responder de la totalidad de la multa de 46 550 000 euros, está en condiciones de financiar la totalidad de esta multa o de obtener un aval bancario por ese mismo importe total. Estimamos que un pago provisional o un aval aceptable para los servicios contables de la Comisión que cubra el importe de 46 550 000 euros a lo largo de la totalidad del procedimiento judicial será considerado suficiente por la Comisión para garantizar la deuda individual y solidaria de las tres empresas en cuestión hasta la finalización de ese procedimiento.

Deseo igualmente destacar que, a nuestro juicio, ninguna de las empresas ha demostrado a fecha de hoy la existencia de una relación causal o clara, en el sentido del apartado 1179 de la [Decisión impugnada], entre la multa impuesta y la situación financiera supuestamente muy delicada de WDI. La nueva información facilitada a la Comisión entre la adopción de la [Decisión impugnada] y el 7 de febrero de 2011 indican claramente, al contrario, que, después de la notificación del pliego de cargos, WDI concedió préstamos a empresas terceras del grupo Pampus sin imponer planes de reembolso a los beneficiarios. Estos préstamos, de una cuantía de cerca de 115 millones de euros, exceden largamente el importe de la multa impuesta a WDI.

En consecuencia, debo informarles de que, tras examinar atentamente la nueva información y los nuevos datos que nos han hecho llegar entre la fecha en que recibieron la Decisión impugnada y el 7 de febrero de 2011, no encontramos ninguna razón para revisar o reducir el importe de las multas impuestas a WDI, WDV y [Pampus] en el artículo 2 de la [Decisión impugnada] y, en consecuencia, no podemos aceptar su solicitud.»

326    Para rebatir el razonamiento expuesto en el escrito de 14 de febrero de 2011, que toma principalmente en consideración las previsiones de cash-flow neto de WDI, las demandantes alegan fundamentalmente que ese único criterio no puede servir para fundamentar el análisis de la capacidad contributiva de una empresa en relación con el punto 35 de las Directrices de 2006.

327    Es cierto que las previsiones de cash-flow neto presentan un carácter netamente aleatorio del cual no puede depender exclusivamente el análisis de la capacidad contributiva de una empresa. No obstante, en contra de lo estimado por las demandantes, ese carácter aleatorio no basta para cuestionar las deducciones que cabía extraer de esa información, que ellas mismas facilitaron en el marco de su solicitud de nueva apreciación de su capacidad contributiva, acerca de la capacidad de WDI para generar probablemente beneficios.

328    Por el contrario, las demandantes pueden alegar fundadamente que, para desestimar su solicitud de reducción de la multa, el Director General no podía obviar lo que ellas habían demostrado suficientemente, mediante la aportación tanto de numerosas negativas procedentes de bancos que ya les habían concedido préstamos como de diferentes informes de análisis financiero, esto es, el hecho de que se encontraban en la imposibilidad de satisfacer en un sólo pago el importe total de las multas que les fueron finalmente impuestas, tal como resultaba de la primera Decisión de modificación, o de obtener una financiación o siquiera un aval bancario por ese importe.

329    A este respecto, tal como ya constató el juez de medidas provisionales (auto Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, citado en el apartado 65 supra, EU:T:2011:178, apartados 35 y 43), las demandantes aportaron más de una decena de negativas de préstamo motivadas, y cabe presumir que un banco, cuando adopta una decisión, favorable o desfavorable, en materia de crédito y de garantía, siempre está movido por sus propios intereses como entidad de crédito y debe, además, actuar de tal modo en pro de sus accionistas.

330    A mayor abundamiento, quedan expuestas en los anteriores apartados 316 a 321 las razones por las que el motivo basado en la realización de transferencias dentro del grupo no podía bastar en este caso para justificar la desestimación de la solicitud de reducción de la multa presentada por las demandantes.

331    De lo anterior se deduce que, al desestimar la solicitud de proceder a una nueva apreciación de su capacidad contributiva presentada por las demandantes, el Director General incurrió en errores que vician de ilegalidad el escrito de 14 de febrero de 2011.

332    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la Comisión actuó erradamente cuando, en dos ocasiones, apreció la capacidad contributiva de las demandantes. Esos errores son de tal entidad que, por una parte, conllevan la anulación de la Decisión impugnada, en cuanto en ella se impone una multa a las demandantes, y del escrito de 14 de febrero de 2011, y, por otra parte, justifican que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena.

 4.     Por lo que se refiere al ejercicio por parte del Tribunal de su competencia jurisdiccional plena

333    Tal como se recordó en los anteriores apartados 286 a 303, los requisitos establecidos en el punto 35 de las Directrices de 2006 se derivan de la jurisprudencia y nada impide que el Tribunal, pese a no encontrarse vinculado por las orientaciones generales adoptadas por la Comisión (véase el anterior apartado 227), aplique esos mismos requisitos al ejercer su competencia jurisdiccional plena.

334    Dado que el examen de los cuatro primeros motivos de recurso no ha puesto de manifiesto ningún error que pueda viciar de ilegalidad la Decisión impugnada y no habiendo encontrado el Tribunal ninguna razón para considerar inapropiado el importe de las multas impuestas a las demandantes, tal como resultan del artículo 2, punto 8, de la Decisión impugnada, la nueva apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes debe tener por objeto ese importe.

335    Por otra parte, para garantizar el efecto útil de la apreciación de la capacidad contributiva de una empresa habida cuenta del importe de la multa cuyo pago le es exigido, procede que el Tribunal, cuando pretende ejercer su competencia jurisdiccional plena, aprecie la situación que existe en la fecha en que dicta su resolución (véanse los anteriores apartados 109 y 302), a la vista de los documentos que las partes puedan presentarle, y a salvo de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, hasta la finalización de la fase oral.

336    A este respecto, las partes han tenido la oportunidad de aportar a los autos los documentos posteriores a la finalización de la fase escrita y a cuya existencia ambas hicieron referencia durante la vista pública. Hicieron uso de esta posibilidad y presentaron observaciones sobre dichos documentos. Además, cada parte se pronunció acerca de las observaciones de la otra parte.

337    Las demandantes sostienen que el examen de los datos más recientes demuestra que carecen de liquidez suficiente para hacer frente al pago íntegro de la multa que se les impuso en la Decisión impugnada. Alegan que tampoco pueden recurrir a las entidades de crédito. En esas condiciones, si se exigiera el pago de la multa se provocaría su liquidación, en el marco de la cual el crédito de la Comisión no sería preferente.

338    Según las demandantes, las entidades que ya les han concedido créditos no están dispuestos a aumentar su apoyo, tal como demuestra su negativa a prorrogar las facilidades de crédito que ellas habían solicitado para tres años en 2013. De este modo, los bancos sólo aceptaron prorrogar las líneas de crédito concedidas a las demandantes desde el 14 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015.

339    Por otra parte, las demandantes alegan que no pudieron vender los activos que habrían de generar los ingresos con los que contaban para saldar deudas. Afirman que esta situación pone de relieve la baja rentabilidad de los terrenos y las instalaciones y, por lo tanto, el reducido valor de los activos de los que planeaban desprenderse.

340    Afirman asimismo que la mejora de su resultado contable es en gran medida fruto de la reintegración de las previsiones que constituyeron para el pago de la multa. Asimismo, la reducción de la deuda de Pampus no incide en su capacidad contributiva. Además, los efectos de reducción de la carga fiscal derivados de las amortizaciones relativas a las inversiones realizadas cinco años atrás están a punto de desaparecer.

341    Según las demandantes, los pagos escalonados que están realizando en virtud del auto Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, citado en el apartado 65 supra (EU:T:2011:178), representan una carga financiera anual de 3,6 millones de euros, lo cual les impide realizar las inversiones necesarias para mantener su competitividad.

342    Las demandantes estiman que su liquidación implicaría la pérdida de valor de sus activos. Así, cabe considerar que, si un adquirente único planeara adquirirlas, el valor de sus activos disminuiría inmediatamente en un 25 %, aproximadamente.

343    Por último, afirman que conviene no tener en cuenta las declaraciones realizadas por el grupo Penta/Equinox por lo que se refiere a la viabilidad de su balance, ya que éstas responden a preocupaciones de imagen y no ofrecen ninguna garantía de sinceridad.

344    Por consiguiente, las demandantes alegan que el Tribunal debería reducir sustancialmente el importe de la multa, ya que la combinación de una reducción con un escalonamiento de los pagos sólo puede tener carácter excepcional. A su juicio, cualquier multa podría ser pagada, con independencia de su importe, si los pagos pudieran escalonarse en un período suficientemente largo. Además, el Tribunal debería retrotraerse a la fecha en que la Comisión realizó su apreciación de su capacidad contributiva, ya que, de no hacerlo, vulneraría el principio de igualdad de trato, ya que la capacidad contributiva de las demás empresas fue apreciada en esa misma fecha.

345    La Comisión no comparte esta argumentación.

346    Debe señalarse con carácter preliminar que, en el auto Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, citado en el apartado 65 supra (EU:T:2011:178), las demandantes fueron condenadas a pagar, con carácter provisional, un importe de 2 millones de euros y una cantidad mensual que representa una carga anual adicional de 3,6 millones de euros. Consta que las demandantes han cumplido esta obligación hasta este momento, si bien la cuestión de determinar si su situación financiera les permite satisfacer la multa únicamente se refiere ya a una cantidad que representa, aproximadamente, dos tercios del importe inicialmente exigido a WDI. Consta, en efecto, que las cantidades ya abonadas representan más de 15 millones de euros.

347    Consta igualmente que, entre 2011 y 2013, las demandantes han procedido a su propia reestructuración, al cabo de la cual Pampus figura sin deudas respecto de las entidades de crédito. La Comisión alega, asimismo, sin ser rebatida por las demandantes, que resulta de la carta que éstas le remitieron el 28 de mayo de 2014, que la deuda acumulada del grupo Pampus pasó de 350 millones de euros en 2010 a 160 millones de euros en 2013, debido, en particular, a renuncias a créditos concedidos por entidades de crédito y a permutas financieras (swap) con el inversor Penta/Equinox, el cual, en este momento, contempla la adquisición del grupo transformando sus créditos en participaciones. Con esta ocasión, Penta/Equinox hizo público un comunicado de prensa, aportado por la Comisión, según el cual estimaba que el balance de las demandantes era «viable» (sustainable balance sheet).

348    La Comisión también indica, sin ser contradicha, que las demandantes vendieron participaciones de las que eran titulares en otras sociedades, cuyos ingresos fueron destinados a la reducción de su deuda. Consta igualmente que, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, las líneas de crédito concedidas a las demandantes fueron sucesivamente prorrogadas antes de su vencimiento. La Comisión también alega que las demandantes lograron reducir sus costes de producción, tanto mediante la negociación de condiciones comerciales favorables (consignación de mercancías de sus clientes, ampliación de plazos de pago concedida por su suministrador) como mediante la celebración de convenios con sus empleados con el fin de reducir los costes del trabajo.

349    Resulta igualmente de los informes anuales del ejercicio 2013, incorporados a los autos por las partes, que las perspectivas operativas de WDI en términos tanto de previsiones de pedidos como de la viabilidad de la empresa eran favorables.

350    Contrariamente a lo sostenido por las demandantes, cabe considerar que el conjunto de estos indicios ponen de relieve la confianza de sus socios financieros y comerciales en lo que respecta a su viabilidad, mientras que, tal como se ha recordado en el anterior apartado 288, incumbe a la empresa que así lo solicita demostrar que su situación financiera es tal que el pago de la multa que se le ha impuesto conllevaría que sus activos quedaran privados de todo valor. Pues bien, las propias demandantes alegan que, en el caso hipotético de que el pago de la multa supusiera su liquidación, cabía esperar que el valor de sus activos disminuyera cerca de un 25 %, lo cual no representa una pérdida de todo valor.

351    Asimismo, debe rechazarse por inoperante el argumento de las demandantes basado en el hecho de que no disponen de la liquidez necesaria para hacer frente al pago de la multa, ya que no puede concederse por este motivo ninguna reducción de multa.

352    Por otra parte, como se ha constatado en los anteriores apartados 347 y 348, las demandantes lograron, entre 2011 y 2013, llevar a cabo una reducción de deuda por un importe que representaba cada año una cifra superior al importe inicial de la deuda, y las entidades de crédito siempre aceptaron prorrogar las facilidades concedidas. En estas circunstancias, no cabe considerar probada su alegación de que ninguna entidad de crédito estaría dispuesta a apoyarlas en caso de que resultara exigible el importe de la multa pendiente de pago, todo ello sin perjuicio de que las demandantes puedan solicitar a la Comisión que les conceda facilidades de pago.

353    Asimismo, la incapacidad de las demandantes para encontrar compradores para los elementos del activo en su conjunto, algunos de los cuales son considerados por las propias demandantes como no suficientemente rentables, no basta para demostrar que no pueden asumir el pago de la multa.

354    Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual la mejora de sus resultados es el fruto de la reintegración de las previsiones que constituyeron para pagar la multa, debe observarse, en línea con lo apuntado por la Comisión, que esta reintegración se corresponde con los importes ya satisfechos provisionalmente en cumplimiento del auto Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, citado en el apartado 65 supra (EU:T:2011:178), y que las provisiones correspondientes a los importes que deberían pagarse en caso de que el Tribunal desestime sus recursos no se han tomado en cuenta.

355    Por lo que respecta a las consecuencias negativas que acarrearía el pago de la multa, debe recordarse que la posibilidad de que una empresa obtenga una reducción en atención a su falta de capacidad contributiva no tiene por objeto dejarla a salvo de todas las consecuencias desfavorables que pueda tener el pago de la multa, incluso su liquidación, sino únicamente, en tal hipótesis, evitar que sus activos pierdan todo su valor.

356    En relación con el argumento de las demandantes basado en la vulneración del principio de igualdad de trato que resultaría del hecho de que el Tribunal apreciara su capacidad contributiva en la fecha en que se pronuncie, mientras que la capacidad contributiva de las demás empresas fue apreciada en la fecha de aprobación de la Decisión impugnada, éste no puede sino ser rechazado. En efecto, las demandantes no se encuentran en una situación comparable a la de las demás empresas que no presentaron recursos por los que se cuestiona la apreciación de su capacidad contributiva llevada a cabo por la Comisión, ya que, en particular, en este asunto la presentación de este recurso por las demandantes y la admisión parcial de su demanda de medidas provisionales tuvieron por efecto suspender la exigibilidad del pago de la totalidad de la multa que les fue impuesta hasta el momento en que se dictara la presente sentencia.

357    Resulta de lo anterior que las demandantes carecen de fundamento para solicitar que se les conceda una reducción de la multa en atención a su capacidad contributiva, por motivos análogos a los contemplados por la Comisión en el punto 35 de las Directrices.

358    En consecuencia, procede, por una parte, anular el artículo 2, punto 8, de la Decisión impugnada y el escrito de 14 de febrero de 2011 y, por otra parte, condenar a las demandantes al pago de una multa por un importe idéntico al de la multa que les fue impuesta en la Decisión impugnada.

 Costas

359    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una fracción de las costas de la otra parte. En las circunstancias que concurren en el presente asunto, procede decidir que las demandantes carguen con la mitad de sus costas y la Comisión cargue con sus propias costas y con la mitad de las de las demandantes, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      No ha lugar a pronunciarse sobre el presente recurso en cuanto a la reducción de la multa concedida a Westfälische Drahtindustrie GmbH y a Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG en la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010.

2)      Anular el artículo 2, punto 8, de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), en su versión modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011.

3)      Anular el escrito del Director General de la Dirección General de la Competencia de la Comisión de 14 de febrero de 2011.

4)      Condenar solidariamente a Westfälische Drahtindustrie, Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. y Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. al pago de una multa de 15 485 000 euros.

5)      Condenar solidariamente a Westfälische Drahtindustrie y a Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. al pago de una multa de 23 370 000 euros.

6)      Condenar a Westfälische Drahtindustrie al pago de una multa de 7 695 000 euros.

7)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

8)      Westfälische Drahtindustrie, Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. y Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. cargarán con la mitad de sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de Westfälische Drahtindustrie, de Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. y de Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co., incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.


1      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.