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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti Kostituzzjonali – Malta) – Vodafone Malta Limited, Mobisle Communications Limited / Avukat Ġenerali, Kontrollur tad-Dwana, Ministru tal-Finanzi, Awtorita’ ta’ Malta dwar il-Komunikazzjoni

(Asunto C-71/12) 1

(Redes y servicios de comunicaciones electrónicas – Directiva 2002/20/CE – Artículos 12 y 13 – Tasas administrativas y cánones por los derechos de utilización – Canon aplicable a los operadores de telefonía móvil – Legislación nacional – Método de cálculo del canon – Porcentaje sobre los gastos pagados por los usuarios)

Lengua de procedimiento: maltés

Órgano jurisdiccional remitente

Qorti Kostituzzjonali

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Vodafone Malta Limited, Mobisle Communications Limited

Demandadas: L-Avukat Ġenerali, Kontrollur tad-Dwana, Ministru tal-Finanzi, Awtorita’ ta’ Malta dwar il-Komunikazzjoni

Objeto

Petición de decisión prejudicial – Qorti Kostituzzjonali – Interpretación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 33) – Normativa nacional que sujeta a los operadores de telefonía móvil al pago de un canon – Canon que deben pagar únicamente los operadores de telefonía móvil y no otras empresas que prestan servicios de comunicación electrónica.

Fallo

El artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual los operadores que prestan servicios de telefonía móvil están obligados a pagar de un tributo denominado «impuesto especial» correspondiente a un porcentaje de los pagos que perciben de los usuarios de tales servicios, siempre que el hecho imponible de éste no se halle relacionado con el procedimiento de autorización general que permite acceder al mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas, sino que esté vinculado al uso de los servicios de telefonía móvil prestados por los operadores, y que, en definitiva, vaya a cargo del usuario de tales servicios, lo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

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1 DO C 118, de 21.4.2012.