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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 27 de marzo de 2003 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) por L'Oréal S.A.

    (Asunto T-112/03)

La Lengua de procedimiento se determinará con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

Lengua en la que se presentó el recurso: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de marzo de 2003 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) formulado por L'Oréal S.A., con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. X. Buffet Delmas d'Autane, abogado.

En el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso fue asimismo parte Revlon (Suisse) S.A.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule la Decisión de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 15 de enero de 2003 respecto al recurso nº R 0396/2001-4 relativo al procedimiento de oposición nº B 215048 (solicitud de marca comunitaria nº 1011576).

(Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca

comunitaria:L'Oréal S.A.

Marca comunitaria objeto

de la solicitud:La marca denominativa "FLEXI AIR" para ciertos productos de la clase 3 (champús; geles, espumas y bálsamos; aceites esenciales...) (solicitud nº 1011576)

Titular de la marca o signo

invocado en el procedimiento

de oposición:Revlon (Suisse) S.A.

Marca o signo que se opone:Varias marcas denominativas nacionales "FLEX" para ciertos productos de las clases 3 y 34 (jabones, aceites esenciales, champú...)

Decisión de la División de

oposición:Desestimación de la solicitud de marca comunitaria.

Decisión de la Sala de

Recurso:Desestimación del recurso presentado por L'Oréal S.A.

Alegaciones:(Infracción del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 del Consejo 1 y de la regla 22, punto 1, del Reglamento nº 2868/95 de la Comisión 2 en la medida en que, a juicio de la demandante, no existe un límite temporal para que el solicitante exija que se acredite el uso.

(Violación del principio de continuidad entre la División de oposición y la Sala de Recurso en la medida en que la Sala de Recurso se negó a examinar la solicitud de la demandante de que se acreditase el uso.

(Infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 en la medida en que no existe riesgo de confusión.

(Infracción del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94 en la medida en que la Sala de Recurso no determinó si la marca nacional podía invocarse válidamente para oponerse a la solicitud de marca comunitaria con arreglo a la normativa nacional.

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1 - Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20.12.1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).

2 - Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13.12.1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).