Language of document : ECLI:EU:C:2023:268

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 30 de marzo de 2023 (1)

Asunto C134/22

MO

contra

SM, actuando en condición de liquidador de G GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Información y consulta a los representantes de los trabajadores — Función de la autoridad pública competente — Obligación del empresario de transmitir a esta autoridad una copia de los elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores — Finalidad de la obligación — Consecuencias del incumplimiento de dicha obligación»






I.      Introducción

1.        En el presente asunto, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59/CE. (2) En concreto, la cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la obligación del empresario que tiene la intención de efectuar despidos colectivos de informar a la autoridad pública competente durante el procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

2.        En el presente asunto, son relevantes los artículos 2 a 4 y 6 de la Directiva 98/59.

B.      Derecho alemán

3.        El artículo 134 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB») establece:

«Cualquier acto jurídico que infrinja una prohibición establecida por ley es nulo, salvo que la ley disponga lo contrario.»

4.        Con arreglo al artículo 17 de la Kündigungsschutzgesetz (Ley de Protección contra el Despido), en su versión modificada por última vez por la Ley de 17 de julio de 2017 (BGBl. 2017 I, p. 2509):

«(1)      El empresario deberá efectuar una notificación a la Agencia de Empleo antes de despedir:

[…]

2.      en los centros de trabajo que empleen habitualmente a al menos sesenta y menos de quinientos trabajadores, al 10 % de los trabajadores empleados habitualmente o a más de veinticinco trabajadores;

[…]

en el transcurso de un período de treinta días naturales. Se asimilarán al despido otras formas de extinción del contrato de trabajo por iniciativa del empresario.

(2)      Cuando un empresario tenga intención de llevar a cabo despidos que deban notificarse en virtud del apartado 1, estará obligado a aportar al comité de empresa, en tiempo hábil, toda la información pertinente y a informarle por escrito, en particular, de los siguientes extremos:

1.      los motivos de los despidos previstos;

2.      el número y las categorías profesionales de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

3.      el número y las categorías profesionales de los trabajadores empleados habitualmente;

4.      el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

5.      los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, y

6.      los criterios tenidos en cuenta para el cálculo de las posibles indemnizaciones.

[…]

(3)      El empresario transmitirá simultáneamente a la Agencia de Empleo una copia de la comunicación al comité de empresa, la cual deberá contener al menos la información prevista en el apartado 2, puntos 1 a 5. La notificación prevista en el apartado 1 se deberá presentar por escrito junto con la postura del comité de empresa acerca de los despidos. En caso de que el comité de empresa no haya emitido una postura, la notificación será válida si el empresario acredita que ha informado al comité de empresa al menos dos semanas antes de presentar la notificación con arreglo al apartado 2, primera frase, y expone al mismo tiempo el estado de las consultas. La notificación deberá proporcionar información sobre el nombre del empresario y el domicilio social y la naturaleza de la empresa, así como sobre los motivos del proyecto de despido, el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos y de los trabajadores empleados habitualmente, el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos y los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos. Asimismo, la notificación deberá incluir, de común acuerdo con el comité de empresa, información, de cara a la recolocación, en relación con el sexo, la edad, la profesión y la nacionalidad de los trabajadores afectados. El empresario deberá transmitir al comité de empresa una copia de la notificación. El comité de empresa podrá transmitir a la Agencia de Empleo nuevas comunicaciones de su postura. En tal caso, transmitirá al empresario una copia de dicha postura.

[…]»

III. Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

5.        MO trabajaba para G GmbH desde 1981. Mediante resolución de 1 de octubre de 2019, el tribunal concursal inició un procedimiento concursal respecto de dicha sociedad. SM fue designado administrador concursal y ha ejercido, en tal condición, la función de empresario.

6.        El 17 de enero de 2020 se decidió que la actividad de G debía cesar, a más tardar, el 30 de abril de 2020, previéndose el despido de más del 10 % de los 195 trabajadores en plantilla entre los días 28 y 31 de enero de 2020.

7.        El 17 de enero de 2020 se inició el procedimiento de consulta al Comité de Empresa representante de los trabajadores. En ese contexto, el Comité recibió la comunicación escrita con la información enumerada en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 98/59, cuyas disposiciones han sido transpuestas en el artículo 17, apartado 2, de la Ley de Protección contra el Despido.

8.        En cambio, en contra de la obligación prevista en el artículo 17, apartado 3, de la citada Ley, resultante de la transposición del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la citada Directiva, no se remitió copia de la comunicación dirigida al Comité de Empresa a la autoridad pública competente, es decir, a la Agentur für Arbeit Osnabrück (Agencia de Empleo de Osnabrück, Alemania).

9.        Mediante postura de 22 de enero de 2020, el Comité de Empresa declaró que no veía ninguna posibilidad de evitar los despidos previstos.

10.      El 23 de enero de 2020 se presentó ante la Agencia de Empleo de Osnabrück un proyecto de despido colectivo. Mediante escrito de 28 de enero de 2020, se resolvió el contrato de trabajo de MO con efectos a partir del 30 de abril siguiente.

11.      MO interpuso recurso ante el Tribunal de lo Laboral solicitando que se declarara que su despido no había extinguido la relación laboral. En particular, señaló que la remisión a la Agencia de Empleo de la comunicación escrita dirigida al Comité de Empresa constituye un requisito previo de la validez del despido.

12.      Al haber sido desestimadas sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, MO recurrió en casación ante el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral).

13.      En estas circunstancias, el 27 de enero de 2022, dicho tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Qué objeto persigue el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva [98/59], con arreglo al cual el empresario debe transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero [de dicho apartado 3]?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      Han presentado observaciones las partes en el procedimiento principal y la Comisión Europea.

V.      Análisis jurídico

A.      Consideraciones preliminares

15.      Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determine la finalidad del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59, en la medida en que dicha disposición obliga al empresario a transmitir a la autoridad pública competente al menos una copia de los elementos que figuran en la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores enumerados en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero del citado apartado 3. (3)

16.      En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente señala que, ante la inexistencia de una regla expresa en la Directiva 98/59, corresponde a los Estados miembros establecer la sanción aplicable en caso de inobservancia de dicha obligación. No obstante, ese órgano jurisdiccional considera que no puede determinar si, de conformidad con el Derecho alemán, la inobservancia de esta obligación debe sancionarse con la nulidad del despido. En concreto, ese órgano jurisdiccional observa que tal nulidad resultaría aplicable en caso de que las disposiciones del artículo 17, apartado 3, de la Ley de Protección contra el Despido, que transpone al ordenamiento jurídico nacional el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59, constituyeran una prohibición legal, en el sentido del artículo 134 del BGB.

17.      El órgano jurisdiccional remitente añade que, para dilucidar si cabe dicha interpretación, es necesario determinar la naturaleza del objeto perseguido por las disposiciones del artículo 17, apartado 3, de la Ley de Protección contra el Despido y, por tanto, el que persiguen las del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta de su finalidad, el citado artículo puede conferir protección individual a los trabajadores que son objeto de despidos colectivos.

18.      De lo anterior se desprende que, mediante la búsqueda de la finalidad de dicho artículo, el órgano jurisdiccional remitente desea conocer su interpretación a fin de poder establecer las consecuencias jurídicas que el Derecho nacional debe atribuir a la inobservancia de la obligación que impone.

19.      A la vista de esta cuestión, considero que, para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa, no solo es necesario analizar la finalidad del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59, sino también especificar el marco jurídico que establece el Derecho de la Unión para garantizar el respeto de la obligación prevista en el citado artículo y, por consiguiente, el margen de discrecionalidad de que disponen las autoridades nacionales para determinar la sanción aplicable en caso de inobservancia de tal obligación.

B.      Sobre la finalidad del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59

20.      Para empezar, hay que señalar que un análisis literal del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59, en la medida en que dicha disposición se limita a establecer la obligación de transmitir a la autoridad pública determinados elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores, no permite, por sí solo, discernir su objeto y finalidad. Dicho esto, conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a la hora de interpretar el sentido y alcance de una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos de la normativa de la que forma parte. (4)

21.      Así, de conformidad con este método de interpretación, me parece necesario describir los objetivos principales de la Directiva 98/59 y analizar las obligaciones que se imponen al empresario para alcanzar tales objetivos, entre las que se encuentra la obligación prevista en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la citada Directiva.

1.      Sobre los objetivos de la Directiva 98/59

22.      Llegados a este punto, del considerando 2 de la Directiva 98/59 se desprende que esta aspira a reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos. (5) En concreto, según los considerandos 3 y 7 de esta Directiva, lo que debe ser objeto de una aproximación de las legislaciones son principalmente las diferencias que siguen existiendo entre las disposiciones en vigor en los distintos Estados miembros por lo que atañe a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de los despidos colectivos. (6)

23.      Adicionalmente, como se precisa en el considerando 4 de esa Directiva, las distorsiones entre los niveles de protección que confieren las legislaciones nacionales en materia de despidos colectivos pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior. De este modo, las normas de protección establecidas en la Directiva 98/59 también tienen como objetivo equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión Europea. (7) En este sentido, la citada Directiva contribuye a garantizar una competencia leal al reducir el riesgo de que un empresario decida aprovecharse de la existencia de una legislación laboral menos protectora en determinados Estados miembros.

24.      Dicho esto, conviene destacar que la Directiva 98/59 solo establece una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despido colectivo y que se refiere únicamente al procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo tales despidos. De ello se desprende, en particular, que esta Directiva no pretende establecer un mecanismo general de compensación económica en caso de pérdida de empleo. (8) De forma correlativa, el artículo 5 de esa Directiva otorga a los Estados miembros la facultad de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores. (9)

25.      El objetivo principal de la Directiva 98/59 consiste, más concretamente, en que los despidos colectivos vayan precedidos de una consulta de los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente (10) De este modo, tal Directiva impone al empresario dos series complementarias de obligaciones de carácter procedimental. Por una parte, en virtud del artículo 2 de la citada Directiva, el empresario está obligado a informar y a consultar a los representantes de los trabajadores. Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, y del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, el empresario está obligado a notificar por escrito a la autoridad competente cualquier proyecto de despido colectivo y a transmitirle los elementos y la información mencionados en estas disposiciones.

2.      Sobre la obligación de información y consultaa los representantes de los trabajadores

26.      Por lo que se refiere a esta primera obligación, se desprende del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 98/59 que el objetivo principal de la consulta es evitar los despidos colectivos o, en su defecto, reducir su número. (11) Únicamente en caso de que los despidos sean inevitables, las consultas deberían ir encaminadas a la aplicación de medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

27.      En este contexto, el artículo 2 de la Directiva 98/59 impone al empresario una obligación de negociación. (12) En efecto, del tenor de dicha disposición se desprende que las consultas deben llevarse a cabo para alcanzar un acuerdo y que debe permitirse a los representantes de los trabajadores formular propuestas constructivas sobre la base de la información que el empresario debe poner a su disposición. Para ello, esta Directiva especifica tanto el momento en que debe consultarse a los representantes de los trabajadores como el contenido de la información que debe facilitárseles.

28.      En primer lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de esa Directiva, el procedimiento de consultas debe iniciarse en cuanto el empresario tiene la intención de efectuar despidos colectivos. De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de consulta a los representantes de los trabajadores nace con anterioridad a la decisión del empresario de extinguir los contratos de trabajo, (13) nacimiento que está vinculado a que el empresario tenga la intención de realizar despidos colectivos. (14) La extinción de esos contratos solo puede efectuarse por el empresario tras la conclusión del citado procedimiento, es decir, después de que haya respetado las obligaciones establecidas en el artículo 2 de dicha Directiva. (15)

29.      En segundo lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59, el empresario debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, en tiempo hábil, toda la información pertinente y comunicarles, en cualquier caso, por escrito los motivos del despido, el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos, el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente, el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos, así como los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos.

30.      Dicho de otro modo, tanto el carácter exhaustivo de esta información como el momento en que debe comunicarse a los representantes de los trabajadores deben permitirles disponer de información pertinente para estar lo suficientemente informados como para participar útilmente en el diálogo con el empresario y, de ser posible, alcanzar un acuerdo con él.

3.      Sobre la obligación de información a la autoridad pública competente

31.      En cuanto a la obligación de información a la autoridad pública competente establecida en la Directiva 98/59, cabe señalar que esta norma no se limita a prever, en su artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, que el empresario debe transmitir a la autoridad competente determinados elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores. En efecto, en virtud del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, el empresario está obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. Como señala la Comisión en sus observaciones escritas, (16) estas dos obligaciones abarcan dos fases procedimentales que se desarrollan en momentos distintos. (17) Mientras que la obligación prevista en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 debe cumplirse cuando el empresario solo tiene la intención de efectuar despidos colectivos y, a tal efecto, informa y consulta a los representantes de los trabajadores, la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva se aplica cuando el empresario ha elaborado su proyecto de despido colectivo y se inserta en el procedimiento de despido colectivo propiamente dicho. (18)

32.      El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 98/59 dispone que la notificación del proyecto de despido colectivo debe contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2 de dicha Directiva, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores a los que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.

33.      El legislador de la Unión ha querido garantizar la eficacia de esta obligación de notificación disponiendo, en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/59, que los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente surtirán efecto no antes de treinta días después de la realización de la notificación en cuestión. (19) En cualquier caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la extinción de los contratos de trabajo no puede producirse antes de la notificación del proyecto de despido colectivo a esa autoridad pública. (20)

34.      El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 98/59 precisa el objeto de la obligación de notificación del proyecto de despido, debiendo la autoridad pública competente, en esencia, aprovechar este plazo mínimo de treinta días para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos. En este sentido, considero que la naturaleza de las gestiones que debe llevar a cabo esa autoridad puede definirse a la luz del ámbito de aplicación de la Directiva, cuyo fin, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, contempla las consecuencias socio-económicas que los despidos colectivos podrían provocar en un contexto local y en un medio social determinados. (21) De ello se desprende que la obligación de notificar el proyecto de despido colectivo a la autoridad pública debe permitirle explorar, a partir de toda la información que le transmita el empresario, las posibilidades de limitar las consecuencias negativas de los despidos mediante medidas adaptadas a las condiciones del mercado de trabajo y de la actividad económica en la que se produzcan los despidos colectivos.

35.      En mi opinión, las consideraciones anteriores permiten aclarar la finalidad de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59.

36.      A mi parecer, la obligación de transmitir a la autoridad pública competente determinados elementos de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores, prevista en este artículo, persigue un objetivo similar a la obligación de notificar el proyecto de despido impuesta por el artículo 3 de esa misma Directiva. A este respecto, conviene recordar que las informaciones comunicadas por el empresario versan, fundamentalmente, sobre los motivos del proyecto de despido, la amplitud del mismo y el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos. Pues bien, en mi opinión, dicha información sobre las características de los despidos colectivos puede permitir a la autoridad pública evaluar las consecuencias de estos despidos y adoptar medidas adecuadas. No deja de ser cierto que esos elementos se transmiten a la autoridad pública en un momento en el que, siendo los despidos colectivos una mera intención del empresario, este inicia negociaciones con los representantes de los trabajadores. Sin embargo, no es menos cierto que, ya en esta fase, los despidos pueden ser muy probables o incluso inevitables, por lo que, en tal caso, informar de manera temprana a la autoridad pública puede permitirle preparar su intervención antes de la notificación del proyecto de despido.

37.      Como destaca la Comisión, tal interpretación queda corroborada además por el análisis de los trabajos preparatorios de la Directiva 75/129/CEE, (22) cuyo artículo 2, apartado 3, preveía, en esencia, una obligación similar de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores. Pues bien, esta obligación fue introducida a propuesta del Reino de los Países Bajos por entender que permitía a las autoridades competentes tener conocimiento inmediato de una situación que podía tener repercusiones cruciales en el mercado de trabajo y prepararse para adoptar las medidas que pudieran ser necesarias. (23)

38.      Sentado lo anterior, considero que un aspecto complementario de la obligación que prevé el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 puede aclarar su finalidad. Desde luego, esta Directiva impone a los empresarios obligaciones distintas frente a los representantes de los trabajadores y frente a la autoridad pública competente. No obstante, dichas obligaciones, ambas coadyuvantes a la protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de despidos colectivos, no se encuentran separadas en compartimentos estancos. Existen, por el contrario, vínculos entre ellas (24) de los cuales se deduce que la función de la autoridad pública competente depende del desarrollo y del resultado del procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores.

39.      Ese vínculo queda corroborado, en particular, por el análisis de las disposiciones de la citada Directiva, la cual prevé, en su artículo 3, apartado 1, que la notificación a la autoridad pública competente debe contener todos los informes útiles referentes a las consultas con los representantes de los trabajadores y, en cuyo apartado 2, estipula que el empresario está obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación del proyecto de despido colectivo, pudiendo tales representantes dirigir también sus eventuales observaciones a la autoridad pública competente.

40.      Se desprende, por tanto, de estas disposiciones que la intervención de la autoridad pública se apoya, en particular, en el contenido y en los resultados del procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores, así como en las observaciones que estos puedan formular al término de las negociaciones que el empresario debe iniciar.

41.      Por otro lado, del examen de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 se infiere que esa relación ya resulta patente antes de la notificación del proyecto de despido colectivo, a saber, durante el procedimiento de notificación y consulta a los representantes de los trabajadores. En este sentido, conviene recordar que la obligación de transmitir a la autoridad pública competente determinados elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores se inserta en el procedimiento de información y consulta a tales representantes. Como ya he precisado, este procedimiento implica que los representantes dispongan, en tiempo hábil, de los datos pertinentes para poder participar eficazmente en el diálogo con el empresario.

42.      Desde esta perspectiva, el cumplimiento por parte del empresario de la obligación que le incumbe de informar y consultar a los representantes de los trabajadores no se limita al inicio del procedimiento, sino que se prolonga en el tiempo. En este sentido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el nacimiento de la obligación del empresario de iniciar consultas sobre los despidos colectivos previstos no depende del hecho de que el empresario ya pueda proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información mencionada en artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 98/59, de manera que esta información puede comunicarse durante las consultas, y no necesariamente en el momento del inicio del procedimiento. En efecto, la lógica del artículo 2, apartado 3, de esa Directiva es que el empresario facilite a los representantes de los trabajadores la información pertinente a lo largo de todo el proceso de consulta. Como la información puede llegar a estar disponible en diferentes momentos del proceso de consulta, el empresario tiene la posibilidad y la obligación de completarla durante dicho proceso, debiendo proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente. (25)

43.      Dado que la autoridad administrativa competente es destinataria de los elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores, se la informa, durante el período de información y consulta, del contenido y calidad de la información sobre la base de la cual los representantes negocian con el empresario. Ello implica que, de esta manera, dicha autoridad tiene conocimiento del desarrollo y evolución del procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores.

44.      Pues bien, el correcto desarrollo de las negociaciones, en tanto en cuanto constituye un factor determinante para que el empresario y los representantes de los trabajadores alcancen un acuerdo, tiene un impacto crucial en el desenlace de los despidos colectivos previstos y, en consecuencia, en el alcance y la naturaleza de las soluciones que la autoridad pública deberá comenzar a explorar a fin de tratar de paliar sus consecuencias negativas.

45.      A la vista de todas estas consideraciones, creo que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59, cuyo objeto es informar a la autoridad pública competente de las características de los despidos colectivos previstos por el empresario, así como sobre el desarrollo del procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores, tiene como finalidad permitir a dicha autoridad evaluar, antes de la notificación del proyecto de despido colectivo, sus eventuales consecuencias y, en su caso, prepararse para las medidas que resulten necesarias para paliarlas.

46.      Sentado lo anterior, para proporcionar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente, quedarían por especificar el marco jurídico que establece el Derecho de la Unión para garantizar el respeto de la obligación prevista en el citado artículo y, por consiguiente, el margen de discrecionalidad de que disponen las autoridades nacionales para determinar la sanción aplicable en caso de inobservancia de dicha obligación.

C.      Sobre la determinación de las medidas aplicables

47.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz de su finalidad, el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 confiere a los trabajadores una protección individual, de manera que, de conformidad con el Derecho alemán, la infracción de tales disposiciones deba ser sancionada con la nulidad del despido.

48.      En este sentido, no se discute que, en la medida en que el citado artículo impone une obligación al empresario, en virtud del artículo 6 de esa Directiva, incumbe a los Estados miembros procurar que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir esa obligación.

49.      A este respecto, en primer término, se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el artículo 6 de la Directiva 98/59 no impone a los Estados miembros una medida específica en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esa Directiva, sino que les da la libertad de elegir entre las distintas soluciones que permitan alcanzar el objetivo perseguido por dicha Directiva, en función de las diferentes situaciones que puedan presentarse. No obstante, estas medidas deben garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tener un verdadero efecto disuasorio.(26)

50.      Cabe destacar, en segundo término, que el artículo 6 de dicha Directiva no obliga a los Estados miembros a sancionar con la nulidad del despido el incumplimiento de una de las obligaciones en ella establecidas. De hecho, de los trabajos preparatorios de la Directiva 92/56 se desprende que la Comisión propuso a los Estados miembros prever expresamente que las medidas destinadas a garantizar el respeto de las obligaciones impuestas a los empresarios incluyeran, en particular, procedimientos de anulación de los despidos colectivos. (27) Pues bien, esa propuesta fue rechazada por el legislador de la Unión, que adoptó en el artículo 5 bis de la Directiva 92/56 disposiciones cuya redacción, idéntica a la del artículo 6 de la Directiva 98/59, no contiene referencia alguna a la anulación de los despidos colectivos. Dicho esto, aunque el citado artículo no hace mención alguna a los procedimientos de anulación de despidos colectivos, en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/59, los Estados miembros están facultados para establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores.

51.      En cuanto a la naturaleza de la protección que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva confiere a los trabajadores, de lo antes expuesto se colige que la obligación recogida en este artículo tiene como finalidad permitir a la autoridad administrativa evaluar, antes de la notificación del proyecto de despido colectivo, sus eventuales consecuencias y, en su caso, prepararse para las medidas que resulten necesarias para paliarlo. En un momento en el que el empresario solo tiene la intención de efectuar despidos, la actuación de la autoridad pública competente no está encaminada a abordar la situación individual de cada trabajador, sino que pretende obtener una visión global de los despidos colectivos y evaluar los medios para remediar sus consecuencias negativas. De ello se desprende, a mi entender, que este artículo confiere a los trabajadores una protección colectiva y no individual.

52.      Cabe además recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de información y de consulta, concebido en beneficio de los trabajadores como colectivo y que tiene pues una naturaleza colectiva, se ejercita a través de los representantes de los trabajadores. (28) Pues bien, en la medida en que la obligación de transmitir a la autoridad pública determinados elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores se inserta en el procedimiento de información y consulta a estos representantes, es lógico interpretar que dicha obligación genera un derecho que reviste características similares.

53.      Además, a mi entender, la naturaleza colectiva de la protección que confiere el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 implica que los Estados miembros deben prever de manera prioritaria en su ordenamiento jurídico interno que los representantes de los trabajadores puedan llevar a cabo actuaciones para que se pueda controlar el cumplimiento por parte del empresario de la obligación prevista en el citado artículo. Sin embargo, dicha naturaleza colectiva no priva en modo alguno a los Estados miembros de la facultad que tienen, al amparo de su libertad de apreciación, de completar esa normativa y garantizar a los trabajadores acciones individuales tendentes al mismo fin o a invocar las consecuencias de la infracción del citado precepto sobre la rescisión del contrato de trabajo.

54.      Dicho esto, más allá de tales precisiones, como ya he señalado anteriormente, la determinación exacta de las medidas pertinentes para garantizar el respeto de la obligación prevista en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 forma parte de la libertad de los Estados miembros y depende en gran medida de las especificidades propias de cada Derecho laboral nacional. De ello se desprende, en mi opinión, que no es posible ni deseable detallar los procedimientos específicos que los Estados miembros deberían introducir en su legislación nacional. Basta con que tales medidas garanticen una tutela judicial efectiva y tengan un verdadero efecto disuasorio.

VI.    Conclusión

55.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos,

debe interpretarse en el sentido de que

la obligación de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v), de esa Directiva tiene como finalidad permitir a esa autoridad evaluar las eventuales consecuencias de los despidos colectivos sobre la situación de los trabajadores afectados y, en su caso, prepararse para las medidas que resulten necesarias para paliarlas. Los Estados miembros deben prever en su ordenamiento jurídico interno medidas que permitan a los representantes de los trabajadores instar el control del cumplimiento de esa obligación. Tales medidas deben garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tener un verdadero efecto disuasorio.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16).


3      Tales elementos incluyen: i) los motivos del proyecto de despido; ii) el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos; iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente; iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos y v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido. Por otra parte, en virtud del inciso vi) de dicho artículo 2, apartado 3, letra b), el empresario deberá igualmente comunicar a los representantes de los trabajadores el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las derivadas de las legislaciones o prácticas nacionales.


4      Sentencia de 22 de diciembre de 2022, Les Entreprises du Médicament (C‑20/22, EU:C:2022:1028), apartado 18 y jurisprudencia citada.


5      Es preciso destacar que el concepto de «despidos colectivos» no se limita a la resolución de contratos de trabajo por motivos económicos. En efecto, según el artículo 1 de la Directiva 98/59, se entiende por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que afecten a un determinado número de trabajadores, en función de si los Estados miembros optan por un período de referencia de treinta o de noventa días.


6      Sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartado 27 y jurisprudencia citada.


7      Véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 2015, Lyttle y otros (C‑182/13, EU:C:2015:317), apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartado 41.


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing (C‑652/19, EU:C:2021:208), apartado 41 y jurisprudencia citada.


9      Sentencia de 30 de abril de 2015, USDAW y Wilson (C‑80/14, EU:C:2015:291), apartado 65. No obstante, conviene precisar que, si bien los Estados miembros tienen la facultad de establecer medidas para garantizar un nivel de protección reforzada de los derechos de los trabajadores frente a los despidos colectivos, tales medidas no pueden privar de efecto útil a las disposiciones de la Directiva 98/59. Así sucedería si una normativa nacional privara al empresario de toda posibilidad efectiva de realizar despidos colectivos. Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartados 35 a 38.


10      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing  (C‑652/19, EU:C:2021:208), apartado 40 y jurisprudencia citada.


11      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ciupa y otros (C‑429/16, EU:C:2017:711), apartado 32 y jurisprudencia citada.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartados 35 a 40.


13      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ciupa y otros (C‑429/16, EU:C:2017:711), apartado 32 y jurisprudencia citada.


14      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartado 39.


15      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartado 70 y jurisprudencia citada.


16      Me remito al apartado 23 de las observaciones escritas presentadas por la Comisión.


17      Véase, sobre esta cuestión, Rodière, P.: «L’influence du droit communautaire et du droit international», Droit social, 2008, p. 895.


18      A este respecto, conviene subrayar que el artículo 3 de la Directiva 98/59 forma parte de la sección III, titulada «Procedimiento de despido colectivo», mientras que el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores está incluido en la sección II de esa misma Directiva, titulada «Información y consulta».


19      El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 98/59 otorga a los Estados miembros la posibilidad de conceder a la autoridad pública competente la facultad de prorrogar ese plazo hasta sesenta días después de la notificación del proyecto de despido colectivo cuando, según los propios términos del artículo, «los problemas planteados por los despidos colectivos considerados corran el riesgo de no encontrar solución en el plazo inicial». De igual modo, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/59, los Estados miembros tienen la posibilidad de reducir este plazo de treinta días. Aunque dicha Directiva no especifica los casos en que podría preverse tal reducción, me parece que se daría este supuesto si el empresario y los representantes de los trabajadores llegaran a un acuerdo durante el procedimiento de información y consulta.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2005, Junk (C‑188/03, EU:C:2005:59), apartado 53.


21      Sentencia de 13 de mayo de 2015, Lyttle y otros (C‑182/13, EU:C:2015:317), apartado 32 y jurisprudencia citada.


22      Directiva del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1975, L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54). Esta Directiva fue modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO 1992, L 245, p. 3), y posteriormente refundida por la Directiva 98/59.


23      A este respecto, la Comisión aporta el acta de una reunión del Consejo, de 22 de abril de 1974, sobre la «propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos» (documento 754/74 del Consejo).


24      A este respecto, observo que, en su propuesta modificada que dio lugar a la adopción de la Directiva 75/129, la Comisión consideró que «una acción conjunta sistemática de la dirección de la empresa, las autoridades públicas competentes y los representantes de los trabajadores es la mejor manera de lograr que una normativa comunitaria sobre despidos colectivos cumpla en la mayor medida su doble objetivo: la función de protección social y la de regulación económica» [COM (73) 1980 final].


25      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartados 51 a 53.


26      Sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing (C‑652/19, EU:C:2021:208), apartado 43 y jurisprudencia citada.


27      Véase, en este sentido, la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 75/129 referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos [COM(91) 292 final] (DO 1991, C 310, p. 5).


28      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling (C‑12/08, EU:C:2009:466), apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada.