Language of document : ECLI:EU:C:2023:481

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 15 junio de 2023 (1)

Asunto C755/21 P

Marián Kočner

contra

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial

«Recurso de casación — Reglamento (UE) 2016/794 — Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) — Protección de los datos personales — Artículos 49 y 50 — Responsabilidad de Europol por un tratamiento de datos incorrecto — Considerando 57 — Naturaleza de la responsabilidad — Procedimiento penal incoado en Eslovaquia contra el recurrente en casación — Informe pericial realizado por Europol en una instrucción penal — Extracción de datos de teléfonos móviles y de un periférico USB pertenecientes al recurrente — Supuesta divulgación no autorizada de los datos por Europol — Perjuicio moral — Recurso de indemnización — Relación de causalidad»






I.      Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, el Sr. Marián Kočner (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2021, Kočner/Europol (T‑528/20, no publicada, en lo sucesivo «sentencia recurrida», EU:T:2021:631), por la que este desestimó su recurso dirigido a obtener la indemnización del perjuicio moral que afirmaba haber sufrido como consecuencia de la vulneración de su derecho al respeto de su vida privada y familiar causada, en esencia, por operaciones de tratamiento de datos efectuadas por la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), en una investigación penal sobre el recurrente incoada por las autoridades eslovacas a raíz del asesinato de un periodista y de su prometida.

2.        El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia, por primera vez, la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de la responsabilidad extracontractual de Europol en virtud de los artículos 49 y 50 del Reglamento (UE) 2016/794, (2) interpretados a la luz del considerando 57 de dicho Reglamento y, más concretamente, sobre la existencia del régimen especial de responsabilidad solidaria entre Europol y el Estado miembro en el que se produjo el daño como consecuencia del tratamiento incorrecto de datos por Europol o por dicho Estado miembro.

II.    Marco jurídico

3.        Los considerandos 56, 57 y 65 del Reglamento de Europol establecen:

«(56)      Europol debe estar sujeta a una normativa general sobre responsabilidad contractual y extracontractual aplicable a las instituciones, agencias y organismos de la Unión [Europea], con excepción de la responsabilidad por el tratamiento ilícito de datos.

(57)      Puede darse el caso de que para la persona física afectada no esté claro si los daños sufridos como resultado de un tratamiento ilegal son consecuencia de la acción de Europol o de un Estado miembro. Por consiguiente, Europol y el Estado miembro en que se haya producido el hecho generador de los daños deben ser responsables solidarios.

[…]

(65)      Europol trata datos que requieren una protección particular, ya que incluyen información sensible e información clasificada y no clasificada de la UE. Europol debe, por tanto, elaborar normas sobre confidencialidad y tratamiento de esa información. Las normas en materia de protección de la información clasificada de la UE deben estar en consonancia con la Decisión 2013/488/UE del Consejo.[ (3)]»

4.        En virtud del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, Europol solamente trata la información que le facilitan, en particular, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional y con el artículo 7 del Reglamento. Conforme al apartado 2 del mencionado artículo 17, Europol puede extraer y tratar directamente información, incluidos datos personales, procedentes de fuentes públicamente disponibles, en particular Internet y datos públicos.

5.        El artículo 32 del Reglamento, titulado «Seguridad del tratamiento», establece en el apartado 1:

«Europol pondrá en práctica medidas técnicas y organizativas apropiadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, extravío accidental o divulgación, alteración y acceso no autorizados o cualquier otra forma de tratamiento no autorizado.»

6.        El artículo 49 del Reglamento de Europol, titulado «Disposiciones generales sobre responsabilidad y derecho a una indemnización», establece en el apartado 3:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49,[ (4)] en el caso de responsabilidad extracontractual, Europol, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, indemnizará los daños causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.»

7.        Bajo el título «Responsabilidad por el tratamiento incorrecto de datos personales y derecho a una indemnización», el artículo 50 del Reglamento de Europol dispone:

«1.      Cualquier persona física que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de tratamiento ilícita tendrá derecho a recibir una indemnización por el daño sufrido, bien de Europol de conformidad con el artículo 340 [TFUE], bien del Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el daño de conformidad con su Derecho nacional. El interesado deberá interponer una acción contra Europol ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o contra el Estado miembro ante un tribunal nacional competente de ese Estado miembro.

2.      Cualquier litigio entre Europol y los Estados miembros en relación con la responsabilidad última por la indemnización concedida a una persona de conformidad con el apartado 1 deberá someterse al Consejo de Administración, que se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros, sin perjuicio del derecho a impugnar dicha decisión de conformidad con el artículo 263 [TFUE].»

III. Antecedentes del litigio

8.        En una investigación llevada a cabo por los tribunales penales eslovacos a raíz del asesinato en Eslovaquia, el 21 de febrero de 2018, de un periodista y de su prometida, Europol, a petición de la Národná kriminálna agentúra (Agencia Nacional de Lucha contra la Delincuencia, Eslovaquia) (en lo sucesivo, «NAKA»), se hizo cargo, el 10 de octubre de 2018, de dos teléfonos móviles supuestamente pertenecientes al recurrente y, el 17 de octubre de 2018, de un dispositivo de almacenamiento USB.

9.        El 21 de junio de 2019, Europol comunicó a la NAKA los informes forenses definitivos sobre las operaciones realizadas en los teléfonos móviles incautados. Esta comunicación fue precedida, según Europol, en primer lugar, por la entrega a la NAKA de un disco duro que contenía datos cifrados extraídos de dichos teléfonos, certificada por un acta de 23 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «acta de 23 de octubre de 2018»), y, en segundo lugar, por la entrega a la NAKA de los teléfonos en cuestión, certificada por un formulario de recepción/entrega de pruebas de 13 de febrero de 2019. (5)

10.      En mayo de 2019, diversos artículos de prensa y una publicación en un sitio de Internet pusieron a disposición del público información sobre el recurrente que había sido extraída de esos teléfonos móviles, incluidas transcripciones de sus comunicaciones íntimas.

11.      En relación con el dispositivo de almacenamiento USB, en su informe de 13 de enero de 2019, remitido a la NAKA el 14 de febrero de 2019, Europol señaló que el recurrente se encontraba en prisión preventiva por presuntos delitos económicos desde el 20 de junio de 2018 y que su nombre, entre otros, estaba directamente relacionado con las denominadas «listas de mafiosos» y los Panama Papers. (6)

12.      Mediante escrito de 4 de mayo de 2020, el recurrente reclamó a Europol, al amparo del artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Europol, una indemnización de 100 000 euros por el perjuicio moral que consideraba haber sufrido como consecuencia, por un lado, de la publicación en la prensa y en Internet de datos personales y, en particular, de la publicación de transcripciones de sus comunicaciones de carácter íntimo y sexual y, por otro, de la inclusión de su nombre en las «listas de mafiosos», de las que se había hecho eco la prensa, tras filtrarse las actuaciones del proceso penal nacional por asesinato mencionado en el punto 8 de las presentes conclusiones.

13.      Tras la investigación llevada a cabo por los tribunales penales eslovacos a la que se ha hecho referencia en el punto 8 de las presentes conclusiones, el recurrente, que había sido procesado como inductor del asesinato, fue absuelto en primera instancia mediante sentencia que fue anulada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca, Eslovaquia), que devolvió el asunto al tribunal de instancia.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de agosto de 2020, el recurrente interpuso, con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE y al artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Europol, un recurso de indemnización por el perjuicio moral que consideraba haber sufrido como consecuencia del comportamiento de Europol. Solicitó una indemnización de 50 000 euros por el perjuicio moral que afirmaba haber sufrido como consecuencia de la divulgación de sus datos personales (primera pretensión) y una indemnización del mismo importe por el perjuicio moral supuestamente sufrido como consecuencia de su inclusión en las «listas de mafiosos» (segunda pretensión).

15.      El Tribunal General desestimó el recurso. Concluyó, por lo que respecta a la primera pretensión, que el recurrente no había probado que existiera una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el comportamiento de Europol (7) y, por lo que respecta a la segunda pretensión, que el recurrente no había aportado ninguna prueba que demostrara que las «listas de mafiosos» hubieran sido elaboradas y gestionadas por una institución de la Unión y, en particular, por Europol. (8) El Tribunal General señalaba, asimismo, en relación con las dos pretensiones, que sus conclusiones no quedaban desvirtuadas por el considerando 57 del Reglamento de Europol ni por los artículos 49 o 50 de dicho Reglamento. (9)

V.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

16.      El 8 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida. Solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General y se pronuncie sobre las costas.

17.      Europol, apoyada por la República Eslovaca como parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al recurrente.

VI.    Análisis

A.      Sobre el recurso de casación

18.      En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca seis motivos. Los motivos primero a cuarto se refieren al perjuicio moral sufrido como consecuencia de la divulgación al público de datos personales (primera pretensión en primera instancia), y los motivos quinto y sexto se basan en el perjuicio moral sufrido como consecuencia de la inclusión de su nombre en las «listas de mafiosos» (segunda pretensión en primera instancia). (10)

19.      Europol opone, con carácter previo, la inadmisibilidad de los motivos primero y quinto. Examinaré esta cuestión en primer lugar.

1.      Sobre la admisibilidad de los motivos primero a quinto, basados en errores sobre la naturaleza de la responsabilidad de Europol

20.      Europol alega, en esencia, que los motivos primero y quinto, basados en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al excluir la responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro en cuestión por los daños sufridos a causa del tratamiento ilícito de datos como consecuencia de la actuación de Europol o de dicho Estado miembro, fueron invocados, por primera vez, en la réplica de primera instancia. Considera que se trata, por tanto, de motivos nuevos invocados en el curso del proceso y, por tanto, inadmisibles. (11)

21.      El recurrente replica que formuló estos argumentos en su recurso en primera instancia, cuando se refirió al considerando 57 del Reglamento de Europol y al artículo 50, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

22.      A este respecto, el recurrente invocó la responsabilidad de Europol con arreglo a los artículos 49, apartado 3, y 50 del Reglamento de Europol e hizo referencia al considerando 57 de dicho Reglamento, que citaba íntegramente. En su escrito de réplica, el recurrente apoyó además esta alegación afirmando que, aunque no se demostrara que Europol era responsable del comportamiento reprochado, sería responsable solidaria con el Estado miembro del daño causado.

23.      En tales circunstancias, considero que el recurrente formuló, en su recurso en primera instancia, un motivo relativo, en esencia, a la responsabilidad solidaria de Europol y que, por lo tanto, los motivos primero y quinto son admisibles.

2.      Sobre los motivos relativos al perjuicio moral sufrido como consecuencia de la divulgación al público de datos personales (primera pretensión en primera instancia)

a)      Primer motivo, basado en error de Derecho en la calificación de la responsabilidad de Europol por tratamiento incorrecto de datos

24.      Mediante su primer motivo de casación, el recurrente reprocha, en sustancia, al Tribunal General haber excluido que Europol y el Estado miembro en cuestión fueran responsables solidarios de los daños derivados de un tratamiento ilegal de datos, en contra del carácter vinculante del considerando 57 del Reglamento de Europol.

25.      El recurrente, aun reconociendo que el tenor literal del artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento de Europol no contiene una disposición expresa que establezca la responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro en cuestión, considera que tal responsabilidad se desprende, no obstante, de dicha disposición interpretada a la luz del considerando 57 de este Reglamento.

26.      Alega, en primer lugar, que el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando establece que el Consejo de Administración de Europol resolverá los litigios entre Europol y un Estado miembro, no puede interpretarse de otro modo, so pena de privar de sentido a dicha disposición.

27.      En segundo lugar, la existencia de responsabilidad solidaria de Europol en el caso de autos se basa también, según el recurrente, en la finalidad de la normativa controvertida, que se deriva en particular del considerando 57 del Reglamento de Europol y que consiste en una mayor protección del perjudicado.(12)

28.      En tercer lugar, según el recurrente, los principios generales del Derecho de la Unión permiten, en cualquier caso, deducir la responsabilidad solidaria incluso a falta de normativa expresa, habida cuenta del artículo 340 TFUE.

29.      Europol, apoyada por la República Eslovaca, señala, con carácter preliminar, que la responsabilidad solidaria de la Unión y del Estado miembro de que se trate, cuando ambos actúan conjuntamente, no está reconocida en principio en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, sino que requiere una mención expresa en ese sentido por parte del legislador de la Unión.

30.      Alega, en primer lugar, que el artículo 50 del Reglamento de Europol no es aplicable al tratamiento de datos del caso de autos, ya que se aplica exclusivamente a los tratamientos de datos efectuados por Europol en el marco de las operaciones y tareas de que tiene atribuidas.

31.      En segundo lugar, según Europol, esta disposición solo se aplica a los daños causados conjuntamente por la Unión y por un Estado miembro, y no puede aplicarse a falta de un comportamiento ilegal de Europol y sin que esté demostrada la relación de causalidad.

32.      En tercer lugar, de entrada, el considerando 57 de dicho Reglamento, si bien se refiere a la responsabilidad solidaria, no tiene fuerza vinculante y no se aplica en el caso de autos. Además, a juicio de Europol, el concepto de responsabilidad solidaria presupone que más de una entidad sea responsable del mismo daño y no que una entidad cuya responsabilidad no se ha demostrado deba pagar una indemnización. Por último, el recurrente ni siquiera interpuso un recurso por responsabilidad contra el Estado miembro de que se trata. (13)

33.      Recuérdese que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que los artículos 49, apartado 3, y 50, apartado 1, del Reglamento de Europol se limitan a precisar que Europol debe indemnizar los daños causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 340 TFUE, y que no se cumplía el requisito de la relación de causalidad. (14) A este respecto, si bien el considerando 57 de dicho Reglamento prevé un mecanismo de solidaridad, las disposiciones de dicho Reglamento no lo recogen expresamente ni establecen sus bases. (15)

34.      Por lo que respecta a la responsabilidad extracontractual de la Unión, cabe señalar que, según el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». (16) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la responsabilidad extracontractual de la Unión basada en esta disposición presupone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño alegado. (17) El carácter acumulativo de estos requisitos implica que, si no se cumple uno de ellos, no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión. (18)

35.      Por lo que respecta, más concretamente, a la posible responsabilidad solidaria de Europol en virtud del artículo 50 del Reglamento de Europol, observo que, en principio, la responsabilidad solidaria extracontractual implica que, si el hecho que causó el perjuicio es imputable a varias personas, estas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño. (19)

36.      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. Además, la génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación. (20)

37.      En primer lugar, por lo que respecta a su tenor literal, el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Europol establece, en sustancia, que cualquier persona física que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de tratamiento ilícita tendrá derecho a recibir una indemnización por el daño sufrido, bien de Europol, de conformidad con el artículo 340 TFUE (ante el juez de la Unión), bien del Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el daño, de conformidad con su Derecho nacional (ante el tribunal nacional competente).

38.      A mi juicio, esta disposición, conforme a su tenor literal, no determina una interpretación unívoca en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad.

39.      Por una parte, la utilización de la expresión «o bien […] o bien» no es concluyente a este respecto. (21) Esta expresión podría indicar asimismo que la responsabilidad de Europol es alternativa a la del Estado miembro o que el perjudicado puede dirigirse indiferentemente contra la institución o contra el Estado miembro por la totalidad del perjuicio.

40.      Por otra parte, la remisión del citado precepto al artículo 340 TFUE tampoco es concluyente y, habida cuenta de que este último artículo hace referencia a su vez a los «los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros», es necesaria una interpretación comparada, que abordaré a continuación al tratar la interpretación teleológica de la disposición en cuestión. (22)

41.      En segundo lugar, por lo que se refiere al contexto del artículo 50, apartado 1, del Reglamento Europol, observo, en primer término, que el considerando 56 del Reglamento de Europol precisa que Europol debe estar sujeta a una normativa general sobre responsabilidad contractual y extracontractual aplicable a las instituciones, agencias y organismos de la Unión, «con excepción de la responsabilidad por el tratamiento ilícito de datos». En cuanto al tratamiento ilícito de datos, el considerando 57 de este Reglamento no puede ser más claro, cuando afirma que «Europol y el Estado miembro en que se haya producido el hecho generador de los daños deben ser responsables solidarios», debido a que «puede darse el caso de que para la persona física afectada no esté claro si los daños sufridos como resultado de un tratamiento ilegal son consecuencia de la acción de Europol o de un Estado miembro».

42.      Es cierto, como señala Europol, que la exposición de motivos de un acto de la Unión no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada ni para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata ni para interpretarlas en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal. (23) No obstante, con independencia de estos límites, los considerandos son importantes elementos interpretativos que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor de ese acto. (24)

43.      Por consiguiente, puesto que la intención del legislador de la Unión, expresada inequívocamente en el considerando 57 del Reglamento de Europol, de favorecer a la parte perjudicada introduciendo la responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro no va en contra del tenor del artículo 50 del Reglamento, concluyo que este artículo puede y debe interpretarse a la luz del citado considerando.

44.      Confirma esta conclusión el artículo 50, apartado 2, del Reglamento de Europol, que establece que cualquier litigio entre Europol y los Estados miembros en relación con la responsabilidad última en materia de indemnización concedida a una persona de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo debe someterse al Consejo de Administración de Europol.

45.      Por lo que se refiere, en segundo término, a la alegación de Europol según la cual, en sustancia, las actividades de hacerse cargo de los datos y descifrarlos, llevadas a cabo por Europol en los teléfonos móviles del recurrente, no están comprendidas en el concepto de «tratamiento de datos personales» en el sentido del artículo 50 del Reglamento de Europol, no veo, ni Europol explica, por qué las actividades de descifrado llevadas a cabo por Europol en el presente asunto no estarían comprendidas en la definición que figura en el artículo 88 TFUE, apartado 2, letra a), a cuyo tenor las funciones de Europol pueden incluir «la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias». (25)

46.      En tercer lugar, me parece evidente que uno de los objetivos del Reglamento de Europol, como se desprende de su considerando 57, es facilitar, a través de la responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro de que se trate, el ejercicio de una acción de indemnización por parte de una persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de un tratamiento incorrecto de datos. Esta posición se ve confirmada por la génesis de la disposición en cuestión y por una interpretación comparada de esta a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

47.      A este respecto, por lo que se refiere, en primer término, a la génesis del artículo 50 del Reglamento de Europol, observo que el texto de este artículo y del considerando 57 se tomó, tal cual, de la propuesta inicial de la Comisión, (26) lo que refuerza la interpretación de que dicho artículo refleja la intención del legislador de la Unión, expresada en el mencionado considerando, de introducir una forma de responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro. (27)

48.      Además, contrariamente a lo que alega Europol, la aplicación de esta disposición no puede limitarse a la situación de un perjuicio causado conjuntamente por la Unión y un Estado miembro, ya que en tal situación corresponde, en mi opinión, al órgano jurisdiccional competente apreciar la responsabilidad respectiva de las entidades o personas que causaron el daño. (28)

49.      En segundo término, por lo que respecta a la interpretación comparada del artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Europol, ha de recordarse que, según esta disposición, el perjudicado puede invocar la responsabilidad de Europol «de conformidad con el artículo 340 del TFUE», que, en su párrafo segundo, remite a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. (29)

50.      A este respecto, existe, a mi juicio, cierta convergencia de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros por lo que se refiere a la existencia de responsabilidad solidaria en situaciones en las que un mismo daño es imputable a varias personas. (30) Por otra parte, los Principios del Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil apuntan en la misma dirección. (31)

51.      Además, el mecanismo de la responsabilidad solidaria no es ajeno al Derecho de la Unión en materia de tratamiento de datos, ya que, en particular, el artículo 82, apartado 4, del Reglamento 2016/679 introduce dicha responsabilidad cuando varios responsables intervienen en la misma operación de tratamiento. (32)

52.      No obsta a esta conclusión el principio jurisprudencial de que, en situaciones de responsabilidad concurrente de la Unión y de un Estado miembro, los particulares que se consideren perjudicados deben acudir en primer lugar a los órganos jurisdiccionales nacionales. (33) En efecto, si bien este principio se aplica a las situaciones de responsabilidad mancomunada, su aplicación a los casos de responsabilidad solidaria privaría a esta de toda eficacia.

53.      En conclusión, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al descartar que el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Europol, interpretado a la luz del considerando 57 de dicho Reglamento, establezca un sistema de responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al perjuicio sufrido a raíz de un tratamiento ilícito de datos por la acción de Europol o de ese Estado miembro.

54.      Propongo, por tanto, que se estime el primer motivo de casación.

55.      Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que excluye que existiera relación de causalidad alguna entre el perjuicio alegado por el recurrente y un posible comportamiento de Europol con el único fundamento de que, durante un cierto período, tanto Europol como las autoridades eslovacas habían estado en posesión de los datos que contenían los teléfonos móviles en cuestión.

56.      Dicho esto, para que pueda considerarse a Europol responsable solidaria del daño alegado, sigue siendo necesario demostrar, en particular, la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y dicho daño. (34) En efecto, la existencia de una responsabilidad solidaria exige que los distintos hechos dañosos puedan producir el daño alegado, con independencia de qué infracción haya sido la causa inmediata y determinante del hecho. (35)

57.      Es cierto que la existencia de esta relación de causalidad en el caso de autos es el hilo conductor de las alegaciones formuladas en los motivos segundo a cuarto y sexto de casación.

58.      Sin embargo, dado que en la sentencia recurrida el Tribunal General se limitó, esencialmente, a pronunciarse sobre la inexistencia de una relación de causalidad «exclusiva» entre el comportamiento de Europol y el daño alegado, y que este análisis no permite apreciar la existencia de una relación de causalidad como la que se exige en una situación de responsabilidad solidaria, considero que, en caso de que el Tribunal de Justicia acepte mi propuesta y estime el primer motivo, procederá anular la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal General, por lo que respecta a la primera pretensión formulada en primera instancia, para que se pronuncie sobre la cuestión de la relación de causalidad en el contexto de la responsabilidad solidaria y, en su caso, sobre los demás requisitos a los que está sujeta la responsabilidad extracontractual de la Unión y de sus instituciones u organismos. (36)

59.      No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo con la solución que he propuesto, examinaré también a continuación los demás motivos de casación. (37)

b)      Segundo motivo de casación, basado en error en la interpretación del Derecho nacional por el que se rige el contenido de un expediente de investigación

60.      Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente alega que, en contra de lo que disponen las normas nacionales que establecen el contenido que ha de tener un expediente de investigación, (38) el acta de 23 de octubre de 2018 no obraba en el expediente instruido, y ello afectaba, por tanto, a su fiabilidad.

61.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en el acta de 23 de octubre de 2018 para concluir que, a partir de esa fecha, Europol no era la única entidad que estaba en posesión de los datos que contenían los teléfonos móviles en cuestión, ya que las autoridades eslovacas también disponían de ellos. (39)

62.      En respuesta a la impugnación por el recurrente de la autenticidad del acta, el Tribunal General declaró que el hecho de que el acta no obrara en los autos del proceso penal no podía, en sí, afectar a su autenticidad y que el recurrente no había alegado en ningún momento que el acta hubiera sido alterada. (40)

63.      A este respecto, me parece que la alegación del recurrente en cuanto a la posible infracción de las normas nacionales relativas al contenido del expediente —que, por lo demás, no se refieren a la autenticidad de los documentos que obran en él— es inoperante, puesto que no basta para demuestra que el Tribunal General incurriera en error al apreciar la validez del acta de 23 de octubre de 2018, y menos aún que desnaturalizara esa prueba al no tener en cuenta las normas nacionales invocadas en primera instancia por el recurrente. Debe distinguirse, por un lado, la posible disconformidad de dicha acta con las normas nacionales sobre el contenido del expediente, que afectaría, en su caso, a la validez de dicha acta como parte de este, (41) y, por otro lado, la existencia (y, por tanto, la autenticidad) de la propia acta y su eventual valor probatorio en el presente asunto.

64.      Del mismo modo, al ser manifiesto que la normativa nacional invocada por el recurrente no es pertinente para viciar el valor probatorio del acta de que se trata, no puede prosperar la alegación de que la sentencia recurrida carece de fundamentación a este respecto, alegación que también formula el recurrente.

65.      Propongo, por consiguiente, desestimar el segundo motivo de casación.

c)      Tercer motivo, basado en errores de hecho en la apreciación de la relación de causalidad por lo que respecta a la primera pretensión en primera instancia

66.      Mediante su tercer motivo, el recurrente alega, en primer lugar, que el acta de 23 de octubre de 2018 (cuya autenticidad, por lo demás, se discute) únicamente prueba la transmisión de «resultados provisionales» en forma de adquisición y extracción de datos, pero no prueba que también se entregaran las «comunicaciones» objeto del presente procedimiento. (42)

67.      A este respecto, observo que, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que, en la fecha del acta mencionada, Europol ya no era el único poseedor de los datos controvertidos, a los que desde esa fecha tenían acceso las autoridades eslovacas. (43)

68.      Sin embargo, considero que las dudas manifestadas por el recurrente sobre el contenido exacto de los datos transmitidos por Europol a las autoridades eslovacas y su desacuerdo con la interpretación que el Tribunal General dio a la expresión «resultados preliminares», que figura en el acta de 23 de octubre de 2018, no demuestran la existencia de errores de hecho o de apreciación que determinen una desnaturalización de la prueba por el Tribunal General.

69.      En segundo lugar, el recurrente alega que el Tribunal General no ha demostrado que Europol llegara a tener a su disposición las comunicaciones controvertidas ya descifradas, (44) que incluso una filtración de los datos cifrados podría haber dado lugar al perjuicio alegado, tras haber sido descifrados por un tercero no autorizado, (45) y que, en el caso de autos, habría sido especialmente fácil descifrar los datos, habida cuenta de que Europol ya había extraído los ficheros con las contraseñas asociadas.

70.      Pues bien, aunque no puede excluirse, como afirma el recurrente, que los datos controvertidos pudieran haberse filtrado incluso cifrados, el recurrente no ha aportado ninguna prueba ni indicio que permita suponer que tal filtración se produjera cuando los teléfonos móviles en cuestión estaban a disposición de Europol, (46) y menos aún que la apreciación del Tribunal General en el sentido de que los datos cifrados no fueron la causa de la filtración de las comunicaciones controvertidas constituye una desnaturalización de la prueba. (47)

71.      En tercer lugar, el recurrente reitera la alegación de que el acta de 23 de octubre de 2018 fue antedatada, que el Tribunal General desestimó por carecer siquiera de un principio de prueba, (48) sin aportar otros elementos de los que pueda inferirse que el Tribunal General tergiversó los hechos. (49)

72.      En cuarto lugar, el recurrente añade que los teléfonos móviles en cuestión habían sido entregados para la adquisición y recuperación de los datos sin la autorización previa de un órgano jurisdiccional o de un órgano administrativo independiente, lo que demuestra, a su juicio, la existencia de una relación de causalidad.

73.      A este respecto, me resulta difícil ver cómo una posible infracción de las normas de adquisición y extracción de los datos controvertidos podría, por sí sola, probar la existencia de una relación entre dicha adquisición o extracción y la filtración de los datos al dominio público. (50)

74.      En efecto, el hecho de que los datos controvertidos fueran transmitidos por Europol a las autoridades eslovacas basta, en mi opinión, para romper la relación de causalidad «exclusiva» entre la filtración de dichos datos y el comportamiento de Europol, con independencia de que Europol dispusiera también de los datos cifrados o descifrados y, en su caso, del nivel de descifrado. (51)

75.      Por la tanto, propongo que se desestime el tercer motivo de casación.

d)      Cuarto motivo, basado en falta de fundamentación y errores de Derecho en la práctica de la prueba, desnaturalización de la prueba y vulneración del derecho de defensa

76.      Mediante la primera parte de su cuarto motivo, el recurrente reprocha al Tribunal General no haber fundamentado su apreciación de que no puede considerarse que el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento de Europol establezca una responsabilidad solidaria y haber infringido las normas que rigen la carga de la prueba.

77.      Sin embargo, del análisis realizado en los puntos 24 a 53 de las presentes conclusiones se desprende que el razonamiento del Tribunal General permitió al recurrente, por una parte, comprender las razones por las que el Tribunal General consideró que el artículo 50 del Reglamento de Europol no podía ser la base de la responsabilidad solidaria y, por otra, formular sus alegaciones contra estas. También permite al Tribunal de Justicia, en mi opinión, ejercer su control jurisdiccional.

78.      Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, el recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al imponerle en primera instancia la carga de demostrar que los servicios de Europol habían filtrado información.

79.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que el recurrente no había probado la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el supuesto comportamiento de Europol, y que ello bastaba para excluir la responsabilidad de Europol a los efectos del artículo 340 TFUE.

80.      Pues bien, a mi juicio, el Tribunal General apreció debidamente la cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que impone a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión la carga de aportar pruebas concluyentes de que existe una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento de la institución en cuestión y el perjuicio alegado. (52)

81.      En la tercera parte de su cuarto motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración como prueba el expediente nacional de investigación penal que le concierne y el Decreto del Ministerio de Justicia eslovaco (53) que establece el contenido qua ha de tener dicho expediente. En sustancia, el recurrente reitera la alegación formulada en el segundo motivo, según la cual el acta de 23 de octubre de 2018 debería figurar en el expediente de investigación penal que le concierne, tal como exige dicho Decreto.

82.      A este respecto, como he señalado al examinar el segundo motivo, no es pertinente la alegación de la recurrente basada en la posible infracción de las normas nacionales que regulan el contenido del expediente, ya que la eventual disconformidad de dicha acta con las normas nacionales sobre el contenido del expediente no afectaría al valor probatorio de esa acta en el presente asunto. (54)

83.      En cuanto a la alegación según la cual la afirmación de Europol de que una fotografía del acta de 23 de octubre de 2018 demostraba que no disponía de esa acta y que la había obtenido de las autoridades eslovacas en el curso del procedimiento judicial, debe señalarse que, como afirma el recurrente, se trata de una «convicción» de su abogado, que no está respaldada por ningún indicio o prueba. (55)

84.      En la cuarta parte de su cuarto motivo, el recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado su derecho de defensa, por no haber podido pronunciarse en la vista oral de 30 de junio de 2021 sobre la antedata del acta de 23 de octubre de 2018. Sin indicarlo expresamente, parece referirse a un incumplimiento del principio de contradicción.

85.      Sin embargo, el recurrente no explica qué argumentos y elementos habría podido alegar si se hubiera respetado su derecho de defensa ni en qué habrían podido modificar el resultado del litigio sus alegaciones de no haberse producido la supuesta vulneración del principio de contradicción. (56)

86.      Por otra parte, en los apartados 74 a 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció sobre las alegaciones del recurrente relativas a esa supuesta antedata, señalando, en particular, que dichas alegaciones no se apoyaban en ningún principio de prueba y que el recurrente no había alegado, en la fase de réplica, que el acta de 23 de octubre de 2018 o su copia hubieran sido alteradas.

87.      El recurrente se limita a señalar que aún se desconoce el paradero del acta original de 23 de octubre de 2018, que no figura en los autos de la causa de la que debería proceder, y que los documentos de otra causa penal indican que existen al menos dos copias distintas de dicha acta.

88.      A este respecto, debe señalarse que, según el principio de libre apreciación de la prueba, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la determinación del valor probatorio de las pruebas se deja a la apreciación del Tribunal General, (57) salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe deducirse manifiestamente de los documentos que obren en autos, sin que sea necesaria una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, (58) y no me parece que así ocurra en el caso de autos.

89.      Propongo, por consiguiente, que se desestime el cuarto motivo de casación.

3.      Sobre los motivos relativos al daño moral sufrido como consecuencia de la inclusión del nombre del recurrente en las «listas mafiosas» (segunda pretensión en primera instancia)

a)      Quinto motivo, basado en error de Derecho en la calificación de la responsabilidad de Europol por tratamiento incorrecto de datos

90.      Mediante su quinto motivo de casación, que se remite por entero al primer motivo, el recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber excluido la posibilidad de que Europol y el Estado miembro en cuestión fueran responsables solidarios de los daños derivados del tratamiento ilícito de datos, al no tener en cuenta que el considerando 57 del Reglamento de Europol era vinculante.

91.      Como se desprende del examen del primer motivo de casación, (59) el Tribunal General incurrió en error de Derecho al descartar que el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Europol, interpretado a la luz del considerando 57 de dicho Reglamento, estableciera un régimen de responsabilidad solidaria entre Europol y el Estado miembro por los daños sufridos como consecuencia del tratamiento ilícito de datos por parte de Europol o de dicho Estado miembro.

92.      Dicho esto, por lo que respecta a la segunda pretensión, el Tribunal General concluyó, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que el recurrente no había aportado ninguna prueba que demostrara que las «listas de mafiosos» en las que supuestamente figuraba su nombre hubieran sido elaboradas y mantenidas por una institución de la Unión y, en particular, por Europol.

93.      A mi juicio, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General no puede invalidar esta apreciación, si no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas en el sexto motivo, como examinaré a continuación.

94.      En tales circunstancias, propongo que se desestime el quinto motivo de casación por inoperante.

b)      Sexto motivo, basado en errores de hecho en la apreciación de la relación de causalidad por lo que respecta a la segunda pretensión en primera instancia

95.      Mediante su sexto motivo, el recurrente alega, en esencia, que Europol no tenía base alguna para establecer una relación entre él y las denominadas «listas de mafiosos».

96.      Sin embargo, como señaló el Tribunal General, Europol, en su informe de 13 de enero de 2019, (60) se limitó a afirmar que el nombre del recurrente estaba «directamente relacionado con las denominadas “listas de mafiosos” y los Panama Papers», sin incluirlo en ninguna lista, y señaló que los artículos de prensa, anteriores a dicho informe, ya se habían referido a posibles implicaciones mafiosas del recurrente. (61)

97.      No invalidan esta conclusión las alegaciones del recurrente, que se limitan esencialmente a afirmar que Europol no explicó por qué había relacionado al recurrente con las «listas de mafiosos» y que, al hacerlo, había vulnerado el principio de proporcionalidad, dado que el «derecho a elaborar las listas de mafiosos» no tiene fundamento alguno en el Derecho nacional ni en el de la Unión.

98.      Con estas alegaciones, el recurrente parte de la premisa, no demostrada, de que Europol le incluyó efectivamente en las «listas de mafiosos», sin cuestionar la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 102 de la sentencia recurrida, de que no había aportado ninguna prueba que demostrara que las «listas de mafiosos» en las que supuestamente figuraba su nombre hubieran sido elaboradas y mantenidas por una institución de la Unión y, en particular, por Europol.

99.      Propongo, por tanto, que se desestime el sexto motivo de casación y, en consecuencia, se desestime el recurso de casación por lo que respecta a los motivos relativos a la segunda pretensión en primera instancia.

B.      Sobre el recurso en primera instancia

100. Como se desprende del análisis precedente, propongo que se anule la sentencia recurrida en lo que respecta a la primera pretensión en primera instancia y se desestime el recurso de casación en lo que atañe a la segunda pretensión en primera instancia.

101. En virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General, podrá resolver él mismo definitivamente el asunto, cuando el estado del litigio así lo permita.

102. A mi juicio, no es este el caso en el presente asunto.

103. En efecto, considero que el error de Derecho cometido por el Tribunal General al negar la existencia de responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro en cuestión por los daños sufridos a causa del tratamiento ilícito de datos por la actuación de Europol o de dicho Estado miembro implica una nueva apreciación de los hechos por el Tribunal General en cuanto a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de Europol y el perjuicio alegado por el recurrente (62) y, en su caso, a los demás requisitos a los que está sujeta la responsabilidad extracontractual de la Unión y de sus instituciones u organismos. (63)

C.      Costas

104. Dado que propongo la devolución del asunto al Tribunal General, procede, con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, reservar la decisión sobre las costas de las partes relativas al procedimiento de casación.

 VII.      Conclusión

105. Habida cuenta de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:

–        Anular la sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2001, Kočner/Europol (T‑528/20, no publicada, EU:T:2021:631), en lo que respecta a la primera pretensión.

–        Devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la primera pretensión.

–        Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

–        Reservar la decisión sobre las costas.


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO 2016, L 135, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento de Europol»).


3      Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO 2013, L 274, p. 1).


4      La referencia a este artículo es probablemente errónea y debe entenderse como una referencia al artículo 50 del Reglamento de Europol, tal como se desprende de la propuesta inicial de la Comisión Europea [COM(2013) 173 final, de 27 de marzo de 2013], en la que el artículo 51 (que corresponde al artículo 49 del Reglamento de Europol) remitía al artículo 52 (que corresponde al artículo 50 del Reglamento).


5      Además, el 1 de abril de 2019, las autoridades eslovacas utilizaron supuestamente la información contenida en los teléfonos móviles en cuestión en un procedimiento penal incoado contra el recurrente y, según se desprende de un acta de la policía eslovaca de 18 de junio de 2019, llevaron a cabo un análisis de los datos contenidos en dichos teléfonos móviles.


6      Sentencia recurrida, apartado 10.


7      Sentencia recurrida, apartado 91. El Tribunal General declaró, en primer lugar, que Europol no era la única entidad que estaba en posesión de los datos que contenían los teléfonos móviles en cuestión, ya que las autoridades eslovacas disponían también de dichos datos (sentencia recurrida, apartados 68 y 84); en segundo lugar, que Europol nunca tuvo a su disposición las comunicaciones controvertidas ya descifradas e inteligibles (sentencia recurrida, apartado 86) y, en tercer lugar, que de un artículo de prensa se desprendía que se había filtrado información del expediente de investigación nacional (sentencia recurrida, apartado 90).


8      Sentencia recurrida, apartado 102


9      Sentencia recurrida, apartados 92 a 95 y 105


10      Más concretamente, los motivos primero y quinto se refieren a la posible existencia de una responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro por los perjuicios sufridos como consecuencia del tratamiento ilegal de datos, de conformidad con el considerando 57 del Reglamento de Europol, mientras que los motivos segundo a cuarto y sexto se refieren esencialmente a la apreciación de la relación de causalidad entre los daños supuestamente sufridos por el recurrente y el comportamiento de Europol.


11      Europol no planteó la inadmisibilidad de estos motivos en su escrito de dúplica en primera instancia ni el Tribunal General la examinó de oficio en la sentencia recurrida. Dicho esto, que no se debatiera la cuestión en primera instancia no impediría que el Tribunal de Justicia declarase, en su caso, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no apreciar de oficio esta posible causa de inadmisión de la demanda por razones de orden público.


12      Por otra parte, según el recurrente, el principio de que todo legislador actúa racionalmente se opone a que se dé a dicha disposición un sentido distinto del que resulta del considerando 57. Corrobora también esta conclusión el hecho de que, con arreglo a la normativa anterior al Reglamento de Europol, el Estado miembro era responsable incluso en situaciones en las que la responsabilidad incumbía también a Europol [en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO 2009, L 121, p. 37)]. Sería incoherente suponer que el legislador de la Unión abandonó ese régimen simplificado de responsabilidad en favor de un régimen más desfavorable para la persona perjudicada, que en lo sucesivo tendría que determinar de antemano la entidad responsable del daño antes de poder ejercitar acciones judiciales, lo que sería contrario al objetivo perseguido por dicha normativa.


13      Por otra parte, el hecho, mencionado por el recurrente, de que el legislador de la Unión haya sustituido el régimen de responsabilidad anterior, en cuya virtud el Estado miembro era el único responsable incluso en situaciones en las que Europol también lo era, no corrobora la alegación del recurrente de que el régimen actual no puede ser más desfavorable para la persona perjudicada (véase la nota 11 de las presentes conclusiones). La justificación de este cambio legislativo es sencillamente que, tras las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, Europol está sometida finalmente a la jurisdicción del Tribunal de Justicia.


14      Sentencia recurrida, apartado 93


15      Sentencia recurrida, apartado 94


16      En términos casi idénticos, el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea precisa que «toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».


17      Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), apartado 32 y jurisprudencia citada.


18      Sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), apartado 63, y auto de 12 de marzo de 2020, EMB Consulting y otros/BCE (C‑571/19 P, no publicado, EU:C:2020:208), apartado 29.


19      Véase, en particular, el artículo 9:101 de los Principes de droit européen de la responsabilité civile (Principios del Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil), realizado por el European Group on Tort Law (EGTL) (intento de codificar los principios del Derecho europeo en este ámbito basado en el examen comparativo de los sistemas nacionales), disponible en: http://www.egtl.org/PETLFrench.html. En cuanto a la definición del Tribunal de Justicia de la responsabilidad solidaria (en materia contractual), véase la sentencia de 18 de mayo de 2017, Latvijas Dzelzceļš (C‑154/16, EU:C:2017:392), apartado 85, en la que el Tribunal de Justicia subraya que de la propia naturaleza de la responsabilidad solidaria se deriva que cada deudor es responsable del importe íntegro de la deuda y que el acreedor es libre, en principio, de exigir el pago de la deuda a uno o a varios deudores de su elección.


20      Sentencia de 16 de marzo de 2023, Towercast (C‑449/21, EU:C:2023:207), apartado 31 y jurisprudencia citada.


21      Lo mismo ocurre en otras versiones lingüísticas de esta disposición. Además de la versión en lengua francesa, lengua original de estas conclusiones («soit d’Europol […], soit de l’État membre»), véanse las versiones en griego («είτε εκ μέρους της Ευρωπόλ […], είτε εκ μέρους του κράτους μέλους»), inglés («either from Europol […] or from the Member State») e italiano («da Europol […] o dallo Stato membro»).


22      Ambos métodos están estrechamente relacionados (véase, en la doctrina, Lenaerts, K. y Gutiérrez-Fons, J. A.: Les méthodes d’interprétation de la Cour de justice de l’Union européenne, Bruylant, Bruselas, 2020, p. 104).


23      Véase, en particular, la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions (C‑345/13, EU:C:2014:2013), apartado 31 y jurisprudencia citada.


24      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartado 32 y jurisprudencia citada. Véase también, a título informativo, la Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión para la redacción de textos legislativos de la Unión Europea, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2015. Según el título del punto 10 de este documento, la finalidad de los considerandos es «motivar de modo conciso las disposiciones esenciales de la parte dispositiva».


25      Por otra parte, el tratamiento de datos personales efectuado por Europol en el caso de autos también podría estar comprendido en las definiciones de «datos personales», «datos personales operativos» y «tratamiento» del artículo 3, puntos 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39). Si bien es cierto que, según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento 2018/1725, este Reglamento no se aplica, entre otras cosas, al tratamiento de datos personales operativos por Europol hasta que el Reglamento de Europol haya sido adaptado de conformidad con el artículo 98 de este primer Reglamento, considero que, a falta de definiciones ad hoc en el segundo Reglamento, las definiciones en cuestión pueden utilizarse en el presente asunto como parámetros de interpretación. Además, las definiciones de «datos personales» y de «tratamiento» concuerdan con las del artículo 4, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), que, no obstante, según su artículo 2, apartado 2, letra d), no se aplica al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos.


26      El considerando 57 y el artículo 50 del Reglamento de Europol concuerdan en esencia con el considerando 47 y el artículo 52, respectivamente, de la propuesta inicial de la Comisión [COM(2013) 173 final, de 27 de marzo de 2013].


27      En cambio, no estoy de acuerdo con la alegación del recurrente, que también se basa en los antecedentes legislativos del Reglamento de Europol, cuando afirma que este Reglamento no podía limitarse a otorgar al perjudicado una protección menor que la garantizada por el Reglamento anterior (véase la nota 11 de las presentes conclusiones). En efecto, me parece más convincente la posición de Europol, según la cual la existencia, en la normativa anterior, de una responsabilidad exclusiva del Estado miembro por cualquier perjuicio resultante del almacenamiento o del tratamiento de datos, incluida la actuación de Europol, se debía a que, en la época de dicho Reglamento (es decir, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa), la actuación de Europol no estaba sometido a la jurisdicción del juez de la Unión.


28      Debe tenerse en cuenta a este respecto, como señala Europol, que, según la jurisprudencia, el juez de la Unión debe esperar, antes de pronunciarse, a que el órgano jurisdiccional nacional haya dictado su resolución (véase la sentencia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, 5/66, 7/66, 13/66 a 16/66 y 18/66 a 24/66, no publicada, EU:C:1967:31, apartado 344). Explicaré este punto más detenidamente en la nota 32 de las presentes conclusiones.


29      En términos muy similares, el artículo 49 del Reglamento de Europol dispone que Europol reparará los daños causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones «de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».


30      Cabe citar, a título de ejemplo, el artículo 840 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán), el artículo 926 del Αστικού Κώδικα (Código Civil helénico) y el artículo 2055 del codice civile (Código Civil italiano). Esta posibilidad también parece tenerse en cuenta en los sistemas de common law (véase Van Dam, C.: «Causation», European Tort Law, Oxford, 2013, p. 331). Véase, también en este sentido, el artículo 1265 del proyecto de reforma de la responsabilidad extracontractual en el ordenamiento jurídico francés, en el que, en todo caso, parece existir ya una obligación de responsabilidad solidaria, denominada «in solidum», introducida por vía jurisprudencial (véase, en la doctrina, Ligüerre, C. G.: «Responsabilité solidaire et canalisation de la responsabilité», Revue des contrats, n.º 4, 2019, p. 252).


31      Este principio está previsto en el artículo 9:101 de los Principios del Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (véase EGTL, Principles of European Tort Law. Text and Commentary, SpringerWienNewYork, 2005, p. 206).


32      La citada disposición establece que, cuando más de un responsable o encargado del tratamiento, o un responsable y un encargado, hayan participado en la misma operación de tratamiento y sean responsables de cualquier daño o perjuicio causado por dicho tratamiento, cada responsable o encargado será considerado responsable de todos los daños y perjuicios, a fin de garantizar la indemnización efectiva del interesado, pudiendo la persona que haya pagado una indemnización total por el perjuicio ocasionado, en virtud del artículo 82, apartado 5, de este Reglamento, reclamar a los demás responsables la parte de la indemnización correspondiente a su parte de responsabilidad por los daños y perjuicios causados. La aplicación de dicha disposición está excluida, en este caso, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento.


33      Más concretamente, en una jurisprudencia que se remonta a los años sesenta, el juez de la Unión ha declarado que, cuando para pedir indemnización por un mismo daño se ejerciten dos acciones, una contra un Estado miembro ante un tribunal nacional y otra contra la Unión ante el juez de la Unión, puede resultar necesario esperar a que el tribunal nacional se pronuncie sobre la eventual responsabilidad del Estado miembro antes de determinar el importe del perjuicio del que se considerará responsable a la Unión, a fin de evitar que el demandante obtenga una indemnización insuficiente o abusiva a causa de una divergencia de apreciación entre dos tribunales diferentes (véanse las sentencias de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, 5/66, 7/66, 13/66 a 16/66 y 18/66 a 24/66, no publicada, EU:C:1967:31; de 30 de noviembre de 1967, Becher/Comisión, 30/66, EU:C:1967:44, y de 13 de diciembre de 2006, É. R. y otros/Consejo y Comisión, T‑138/03, EU:T:2006:390, apartado 42). En la doctrina, véase Lenaerts, K., y otros: EU Procedural Law, Oxford University Press, 2014, pp. 506 y 507.


34      Incluso a falta de un concepto propio de causalidad en el Derecho de la Unión (véanse Van Dam, C.: European Tort Law, Oxford, 2013, p. 321; Gutman, K.: «The non-contractual liability of the European Union: principle, practice and promise», Research Handbook on EU Tort Law, 2017, pp. 26 a 60, en particular p. 57), los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros exigen, a mi juicio, este elemento en los casos de responsabilidad solidaria (véase, entre otros, Infantino, M., y Zervogianni, Ε.: «Causation in European Tort Law», The American Journal of Comparative Law, Cambridge, 2017, pp. 652y 653).


35      Ni el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, ni los principios relativos a la responsabilidad solidaria derivados de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros permiten que se genere la responsabilidad de una institución o de un organismo de la Unión si falta la relación de causalidad entre su comportamiento y el daño alegado.


36      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


37      Debo añadir, con todo, que, si el Tribunal de Justicia acoge mi propuesta y estima el primer motivo, los motivos segundo, tercero y cuarto serán inoperantes, ya que, en cualquier caso, el Tribunal General deberá reconsiderar su apreciación sobre la existencia de una relación de causalidad.


38      Normas establecidas en el Decreto del Ministerio de Justicia eslovaco n.º 618/2005.


39      Véase la sentencia recurrida, apartados 68 y 84. El Tribunal General apreció el valor probatorio de dicho documento conforme al principio de libre valoración de la prueba y teniendo en cuenta los elementos mencionados en su jurisprudencia (a saber, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Iran Insurance/Consejo, T‑558/15, EU:T:2018:945, apartados 153 y 154 y jurisprudencia citada) (véase la sentencia recurrida, apartado 80), señalando que el acta en cuestión indicaba con precisión los documentos y los datos entregados por el agente de Europol al de la NAKA, el expediente al que estaban asociados los documentos y datos, la forma en que fueron entregados, la condición de los agentes implicados y la fecha y hora de la entrega (véase la sentencia recurrida, apartados 79 a 81).


40      Véase la sentencia recurrida, en particular los apartados 71 y 77. Además, el Tribunal General señaló que la misma acta llevaba el membrete oficial de la NAKA, se refería a un expediente identificado y estaba fechada y firmada por un funcionario identificado de la NAKA, quien indicó que había recibido el disco duro en cuestión de un funcionario, también identificado por su nombre, de Europol (apartado 76 de la sentencia recurrida), extremos que el recurrente no ha discutido.


41      La República Eslovaca, en su escrito de formalización de la intervención, refuta la alegación del recurrente de que el acta en cuestión debería haber formado parte del expediente de investigación con arreglo a la normativa nacional, señalando que, de conformidad con esta normativa, determinados documentos procesales no obran en el expediente de investigación original, pero se conservan en otra copia de dicho expediente.


42      El recurrente añade que la devolución de los teléfonos móviles, mencionada en el apartado 67 de la sentencia recurrida, tampoco es pertinente a este respecto, ya que no son los teléfonos móviles, sino los datos contenidos en ellos, lo que debe tenerse en cuenta. Además, el hecho de que la Fiscalía eslovaca dispusiera de las comunicaciones controvertidas desde el 1 de abril de 2019 no implica que la divulgación de esos datos tuviera su origen en ellas.


43      Así lo confirma, según afirma el recurrente, el hecho de que los órganos de la jurisdicción penal eslovaca hicieran uso de los datos controvertidos el 1 de abril de 2019.


44      A este respecto, el recurrente impugna la conclusión del Tribunal General, basada en el testimonio de un funcionario de Europol ante un tribunal penal eslovaco (véase la sentencia recurrida, apartado 82), de que Europol se limitó a «adquirir y extraer» datos cifrados de los teléfonos móviles, que las autoridades eslovacas descifraron (véase la sentencia recurrida, apartado 87). Según el recurrente, tales operaciones de adquisición y extracción llevadas a cabo por Europol implicaban la descarga de ficheros y de las contraseñas asociadas, lo que habría permitido a cualquiera descifrar fácilmente los datos en cuestión.


45      A este respecto, el recurrente invoca también un motivo basado en la falta de fundamentación, al no haber explicado el Tribunal General por qué datos que podían haberse filtrado cifrados no habrían podido ser descifrados por un tercero. Me parece, sin embargo, que en el caso de autos el Tribunal General explicó suficientemente que consideraba que Europol no era responsable, dado que no había dispuesto de las comunicaciones controvertidas ya descifradas. La cuestión de si esta afirmación es fundada atañe a la procedencia de la motivación.


46      Por tanto, la alegación del recurrente no pasa de ser pura especulación. Además, el propio recurrente reconoce que es difícil determinar si la responsabilidad de los daños incumbe a Europol o al Estado miembro en cuestión y, por esta razón, propugna la responsabilidad solidaria de ambas entidades (véanse los motivos primero y quinto del recurso de casación).


47      Si se demostrara que Europol nunca tuvo acceso a las comunicaciones controvertidas ya descifradas, sería un indicio claro de la inexistencia de una relación de causalidad «no exclusiva» entre la conducta de Europol y el perjuicio alegado, lo que podría llevar a excluir la existencia de tal relación de causalidad también en el contexto de la responsabilidad solidaria de Europol. No obstante, se trata, en mi opinión, de una apreciación fáctica que debe realizar desde un inicio el Tribunal General.


48      Sentencia impugnada, apartados 74 y 75.


49      El recurrente no explica cómo se habrían extraído los datos de los dos teléfonos móviles en cuestión con posterioridad al acta de 23 de octubre de 2018, ni ha alegado, por lo demás, que denunciara esa supuesta infracción ante un tribunal penal. Del mismo modo, el hecho de que la parte recurrida solo haya aportado una fotografía del acta de 23 de octubre de 2018 no demuestra que esta hubiera sido antedatada, y aún menos que el Tribunal General, al no llegar a esa conclusión, desnaturalizara dicha prueba.


50      Véase asimismo el punto 63 de las presentes conclusiones.


51      Una vez que Europol y las autoridades eslovacas compartieron los datos, no puede considerarse demostrado que solo Europol dispusiera de los teléfonos móviles y de las transcripciones que contenían, como determinó el Tribunal General en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida.


52      Véase, en particular, la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), apartado 62 y jurisprudencia citada. Esta conclusión, que se refiere a una apreciación general de la carga de la prueba en lo que respecta la relación de causalidad, tal como se aplica en toda acción por daños y perjuicios, se entiende sin perjuicio de la apreciación relativa a la naturaleza de la responsabilidad de Europol realizada en el marco de los motivos primero y quinto. En efecto, si el Tribunal de Justicia resuelve, como propongo en los puntos 24 a 54 de las presentes conclusiones, que Europol está sujeta a responsabilidad solidaria con el Estado miembro de que se trata en el presente asunto, de ello se deriva que el Tribunal General, aun aplicando un criterio probatorio erróneo (al exigir la prueba de una relación de causalidad «exclusiva» entre el tratamiento de los datos por Europol y el perjuicio alegado), acertó al hacer recaer la carga de probar la relación de causalidad sobre el demandante en primera instancia.


53      Aunque el recurrente no lo precisa, se refiere probablemente al Decreto n.º 618/2005, citado en el segundo motivo de casación.


54      Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.


55      Lo mismo ocurre con la alegación del recurrente según la cual el contenido del acta fue alterado, sin que lo demuestre ningún indicio en ese sentido (véase la nota 49 de las presentes conclusiones).


56      Véase, en este sentido, el auto de 29 de octubre de 2004, Ripa di Meana/Parlamento (C‑360/02 P, EU:C:2004:690), apartado 36.


57      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2020, EKETA/Comisión (C‑273/19 P, no publicada, EU:C:2020:852), apartado 69.


58      Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartado 86 y jurisprudencia citada.


59      Véanse los puntos 33 a 53 de las presentes conclusiones.


60      Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.


61      Sentencia recurrida, apartado 107


62      Como he precisado en los puntos 56 a 58 de las presentes conclusiones, la existencia de una responsabilidad solidaria no implica la existencia de una relación de causalidad «exclusiva» entre el comportamiento de una de las personas responsables y el daño alegado conforme a las normas comunes (tal como ha sido examinado por el Tribunal General en el presente asunto), sino que exige que los distintos hechos dañosos puedan producir el daño alegado.


63      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.