Language of document : ECLI:EU:T:2002:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 28 de febrero de 2002 (1)

«Competencia - Conferencias marítimas - Acuerdo relativo a la fijación

de precios del transporte terrestre en el marco del transporte combinado - Reglamento (CEE) n. 1017/68 - Notificación - Exención - Admisibilidad»

En el asunto T-18/97,

Atlantic Container Line AB, con domicilio social en Gotemburgo (Suecia),

Cho Yang Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

DSR-Senator Lines GmbH, con domicilio social en Bremen (Alemania),

Hanjin Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Seúl,

Neptune Orient Lines Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur),

Nippon Yusen Kaisha (NYK Line), con domicilio social en Tokio (Japón),

Orient Overseas Container Line (UK) Ltd, con domicilio social en Levington (Reino Unido),

P & O Nedlloyd BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

P & O Containers Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Hapag-Lloyd AG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

A. P. Møller-Mærsk Line, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),

Mediterranean Shipping Company SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza),

POL-Atlantic, con domicilio social en Gdynia (Polonia),

Sea-Land Service Inc., con domicilio social en Charlotte (Estados Unidos de América),

Tecomar SA de CV, con domicilio social en México (México),

Transportación Marítima Mexicana SA de CV, con domicilio social en México,

representadas por los Sres. J. Pheasant y N. Bromfield, Solicitors, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger y R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(96) 3414 final de la Comisión, de 26 de noviembre de 1996, relativa a un procedimiento deaplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asunto n. IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. Y. Mottard, letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y hechos que originaron el litigio

1.
    El Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) se aplicaba en un principio a todas las actividades cubiertas por el Tratado CEE. Sin embargo, considerando que en el marco de la política común en materia de transportes y habida cuenta de los aspectos específicos de este sector, resultaba necesario adoptar una normativa sobre la competencia diferente de la adoptada para otros sectores económicos, el Consejo adoptó el Reglamento n. 141, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n. 17 al sector de los transportes (DO 1962, 124, p. 2751; EE 07/01, p. 57).

2.
    Los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) al sector de los transportes terrestres están definidos en el Reglamento (CEE) n. 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106). Los artículos 2, 5 y 8 del Reglamento n. 1017/68 concuerdan, respectivamente, con los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado y del artículo 86 del Tratado.

3.
    El 22 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 4056/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4). El artículo 1, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, precisa que éste «atañe únicamente a transportesmarítimos internacionales, excluidos los servicios de tramp [es decir, el transporte de mercancías a granel en buques fletados expresamente], que zarpen de uno o de varios puertos de la Comunidad o se dirijan a ellos».

4.
    Por lo que se refiere al transporte aéreo, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 3975/87, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L 374, p. 1).

5.
    Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 17, los acuerdos mencionados en el artículo 85, apartado 1, del Tratado y en favor de los cuales los interesados deseen invocar las disposiciones del artículo 85, apartado 3 del Tratado, deberán notificarse a la Comisión. En tanto no se hayan notificado no podrá tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado. En el artículo 6 de dicho Reglamento se determina que la fecha a partir de la cual esa decisión haya de surtir efecto no podrá ser anterior al día de la notificación.

6.
    A efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, el artículo 12 de los Reglamentos n. 1017/68 y n. 4056/86, así como el artículo 5 del Reglamento n. 3975/87 definen un procedimiento de oposición. Según dichas disposiciones, las empresas que deseen invocar las disposiciones del artículo 85, apartado 3, del Tratado, a favor de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, en los cuales participen, deben presentar una solicitud a la Comisión. Si ésta ultima no comunica a dichas empresas, en un plazo de 90 días a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que existen serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 85, apartado 3, del Tratado o del artículo 5 del Reglamento n. 1017/68, el acuerdo, la decisión o la práctica concertada, tal como se definen en la solicitud, se considerarán eximidos de la prohibición durante seis años como máximo con arreglo a los artículos 12, apartado 3, del Reglamento n. 4056/86 y 5, apartado 3, del Reglamento n. 3975/87 y durante tres años como máximo en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento n. 1017/68. Si la Comisión comprobare, transcurrido el plazo de 90 días, pero antes de la expiración del plazo de seis o de tres años, que las condiciones de aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado o del artículo 5 del Reglamento n. 1017/68 no se cumplen, emitirá una decisión que declare aplicable la prohibición prevista en el artículo 85, apartado 1, del Tratado o del artículo 2 del Reglamento n. 1017/68. Por último, si la Comisión comprueba que se cumplen las condiciones del artículo 85, apartados 1 y 3, del Tratado o de los artículos 2 y 5 del Reglamento n. 1017/68, emitirá una decisión en aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado o del artículo 5 del Reglamento n. 1017/68. En el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, de los Reglamentos n. 1017/68 y n. 4056/86, se determina que la fecha a partir de la cual entra dicha decisión en vigor, podrá ser anterior a la fecha de la solicitud.

7.
    En virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, y del artículo 12, apartado 2, delReglamento n. 3975/87, la Comisión podrá, mediante una decisión, imponer multas a las empresas si, deliberadamente o por negligencia, hubieren cometido una infracción de las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado o del artículo 86 del Tratado.

8.
    El artículo 15, apartado 5, del Reglamento n. 17, así como el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 y el artículo 12, apartado 5, del Reglamento n. 3975/87 establecen que las multas no podrán imponerse por actos posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por la que la misma concede o rechaza la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, siempre que permanezcan dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación.     No obstante, esta disposición no se aplicará cuando la Comisión haya comunicado a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se cumplen las condiciones de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado y que no se justifica la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado (artículos 15, apartado 6, del Reglamento n. 17, 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n. 4056/86, y 12, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento n. 3975/87).

9.
    El artículo 22, apartado 2, del Reglamento n. 1017/68 se limita a prever que la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas cuando, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 2 o del artículo 8 del mismo Reglamento.

10.
    Las partes demandantes son compañías marítimas miembros del Trans-Atlantic Agreement (en lo sucesivo, «TAA»). El TAA era un acuerdo relativo al transporte marítimo regular en contenedores a través del Atlántico, entre el norte de Europa y los Estados Unidos de América, notificado a la Comisión el 28 de agosto de 1992, que entró en vigor el 31 de agosto de 1992. El TAA contenía disposiciones que fijaban las tarifas aplicables al transporte marítimo y al transporte combinado. Este último comprende no sólo el transporte marítimo y las actividades portuarias de mantenimiento, los trayectos terrestres anteriores o posteriores de los contenedores, hacia los puertos del norte de Europa o desde éstos, efectuados por las compañías miembros del TAA, a partir de puntos interiores del continente europeo o con destino a éstos. Las tarifas aplicables al transporte combinado, cubren pues, en particular, el segmento marítimo y el segmento terrestre.

11.
    El 19 de octubre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/980/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.446 - Trans Atlantic Agreement) (DO L 376, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión TAA»), por la que, por una parte, comprobó que determinadas disposiciones del TAA, entre ellas las relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres en Europa en el marco de un transporte combinado, infringían el artículo 85, apartado 1, del Tratado, y, por otra parte, se negó a aplicar el artículo 85, apartado 3, del Tratado y el artículo 5 del Reglamento n. 1017/68 a dichas disposiciones. En el artículo 4de la Decisión TAA, la Comisión declaró que sus destinatarias debían abstenerse en el futuro de celebrar acuerdos o prácticas concertadas que tuvieran objetos o efectos similares o idénticos a los de los acuerdos y prácticas sancionados.

12.
    El 5 de julio de 1994, los miembros del TAA notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo titulado Trans-Atlantic Conference Agreement (en lo sucesivo, «TACA») destinado a reemplazar al anterior. Dicha notificación se efectuó, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86, con objeto de obtener una exención en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado y del artículo 53, apartado 3, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

13.
    Las partes concuerdan en que el TACA no fue objeto de modificación alguna, respecto de las disposiciones del TAA, en lo que atañe a la fijación de los precios de los trayectos terrestres en el marco del transporte combinado. El TACA entró en vigor el 24 de octubre de 1994 y, debido a diversas modificaciones, se notificaron a la Comisión varias versiones de dicho acuerdo después del 5 de julio de 1994.

14.
    En virtud del artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CEE) n. 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento n. 4056/86 (DO L 376, p. 1), la Comisión informó a los miembros del TACA, mediante escrito de 15 de julio de 1994, de que se proponía asimismo analizar su solicitud con arreglo a las disposiciones del Reglamento n. 1017/68 y del Reglamento n. 17.

15.
    El 23 de diciembre de 1994, los miembros del TAA interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión TAA, registrado con el n. T-395/94. Mediante escrito separado registrado con el n. T-395/94 R, las demandantes formularon igualmente, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CE (actualmente artículos 242 CE y 243 CE), una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión TAA en la medida en que prohibía la fijación de los precios de los trayectos terrestres.

16.
    Mediante auto de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T-395/94 R, Rec. p. II-595), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estimó la demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión, hasta que se dictara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pusiera fin al procedimiento en el asunto principal, en la medida en que dichos artículos prohíben a los miembros del TAA ejercer conjuntamente la facultad de fijar las tarifas aplicables a los segmentos terrestres, en el territorio de la Comunidad, en el marco de los servicios de transporte combinado. Este auto fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Comisión y fue confirmado por un auto del Presidente del Tribunal de Justicia dictado el 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165].

17.
    El 21 de junio de 1995, la Comisión dirigió a los miembros del TACA un pliego de cargos en el que expresaba un primer punto de vista, según el cual el TACA eracontrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado, en cuanto contenía disposiciones que tenían por objeto la fijación de precios de los trayectos terrestres y no podía ser objeto de una exención en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado. En consecuencia, la Comisión comunicó a los miembros del TACA que estaba dispuesta a adoptar una Decisión por la que se suprimiría la exención de multas que pudiera derivar de la notificación del TACA efectuada el 5 de julio de 1994.

18.
    Entre marzo y septiembre de 1995, tuvieron lugar distintos intercambios de correspondencia y reuniones entre los servicios de la Comisión y las demandantes.

19.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de octubre de 1995, las demandantes presentaron una segunda demanda de medidas provisionales, al amparo del artículo 186 del Tratado, con objeto de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenase que «la Comisión no [pueda], en su caso, hacer efectiva una Decisión dirigida a retirar a las demandantes el beneficio de la exención de multas, en lo relativo al ejercicio de la facultad de fijar las tarifas de los servicios de transporte combinado en Europa, hasta después de que el Tribunal de Primera Instancia [...] se pronuncie definitivamente sobre un recurso que tiene por objeto la anulación de esta Decisión, basado en los artículos 173 y 174 del Tratado CE, que las demandantes interpondrán con carácter urgente». Mediante auto de 22 de noviembre de 1995, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T-395/94 R II, Rec. p. II-2893), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de dicha demanda.

20.
    El 29 de noviembre de 1995, los miembros del TACA notificaron a la Comisión la creación del European Inland Equipment Interchange Arrangement (en lo sucesivo, «EIEIA»), un acuerdo de cooperación que se refería a los trayectos terrestres del transporte combinado y que preveía el establecimiento de un sistema de intercambios de equipamientos y, más en particular, de contenedores.

21.
    El 1 de marzo de 1996, la Comisión remitió a los miembros del TACA un pliego de cargos adicional en el que indicaba que el EIEIA no modificaba en nada su apreciación contenida en el pliego de cargos de 21 de junio de 1995. Las demandantes comunicaron su respuesta a dicho pliego de cargos adicional el 15 de abril de 1996. El 6 de mayo de 1996, se oyó a los miembros del TACA.

22.
    El 26 de noviembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 3414 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

23.
    En el considerando 122 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó las disposiciones del artículo 15, apartado 6, del Reglamento n. 17, según las cuales la exención de multas prevista en el apartado 5 de este artículo no es aplicable, porlo que comunicó a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, consideraba que no se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado y que no estaba justificada la aplicación del artículo 85, apartado 3. El considerando 123 de la Decisión impugnada está redactado como sigue:

«Por lo que respecta a la exención de multas, el Reglamento (CEE) n. 1017/68 no contiene una disposición equivalente a la establecida en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n. 17. Sin embargo, siempre que dicha exención pueda derivar del tenor literal del Reglamento (CEE) n. 1017/68, debe sobreentenderse igualmente el mismo criterio para su supresión.»

24.
    Tras un primer examen, la Comisión estimó que no se reunían los requisitos para suprimir la exención en este caso, en la medida en que las disposiciones del TACA relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres constituían una infracción grave y manifiesta del artículo 85, apartado 1, del Tratado, y no podían beneficiarse de una exención en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado.

25.
    En consecuencia, la Comisión adoptó la Decisión impugnada cuyo artículo 1 dispone:

«Article 1

After preliminary examination the Commission is of the opinion that Article 85(1) of the EC Treaty, Article 2 of Regulation (EEC) n. 1017/68 and Article 53(1) of the EEA Agreement apply to the price agreement between the parties of the Trans-Atlantic Conference Agreement relating to the supply of shippers of inland transport services undertaken within the territory of the Community in combination with other services as part of a multimodal transport operation for the carriage of containerized cargo between Northern Europe and the United States of America, and that application of Article 85(3) of the EC Treaty, Article 5 of Regulation (EEC) n. 1017/68 and Article 53(3) of the EEA Agreement is not justified.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

26.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de enero de 1997, las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación.

27.
    Mediante escritos presentados el 19 y el 25 de junio de 1997, The European Council of Transports Users y The European Community Shipowners' Association solicitaron, respectivamente, intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandada y de las demandantes. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1998, se desestimaron dichas demandas de intervención.

28.
    Mediante escrito presentado el 25 de junio de 1997, la República Francesa solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1998, se acogió favorablemente esta demanda.

29.
    Tras haber solicitado, mediante escrito presentado el 3 de julio de 1997, intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes, el Reino Unido, mediante escrito de 18 de agosto de 1997, desistió de su demanda de intervención.

30.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

31.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

32.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

33.
    La Comisión sostiene que el recurso no es admisible, ya que la Decisión impugnada no surte ningún efecto jurídico y fue adoptada tan sólo con carácter preventivo. A este respecto, recuerda que las disposiciones del TACA relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres en el marco del transporte combinado están comprendidas en el ámbito del Reglamento n. 1017/68 y que el artículo 22 de éste, a diferencia del artículo 15, apartado 5, del Reglamento n. 17, del artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 y del artículo 12, apartado 5, del Reglamento n. 3975/87, no prevé que la notificación de un acuerdo por parte de una empresa permita a ésta beneficiarse de una exención en materia de multas.

34.
    Las partes demandantes sostienen que la notificación del TACA, efectuada el 5 de julio de 1994, hizo que les fuera aplicable la exención de multas y que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada no está fundada.

35.
    Las partes demandantes recuerdan, en primer lugar, que la cuestión de si las disposiciones del TACA relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres deben examinarse a la luz de las disposiciones del Reglamento n. 1017/68 o del Reglamento n. 4056/86 es objeto de controversia y debe ser resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-395/94 (Atlantic Container Line y otros/Comisión) y T-86/95 (Compagnie générale maritime y otros/Comisión), y que si es el segundo Reglamento el que se aplica, deberá considerarse que las pretensiones de inadmisibilidad formuladas por la Comisión son infundadas y que ha de anularse la Decisión impugnada.

36.
    En segundo lugar, las demandantes subrayan que, al haber sido notificado el TACA con arreglo al Reglamento n. 4056/86, les es aplicable la exención de multas establecida por el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento.

37.
    Según las partes demandantes, la Comisión afirma que la Decisión impugnada no produce efectos jurídicos basándose en que el escrito de 15 de julio de 1994, por el que informaba a los miembros del TACA de que la Comisión examinaría asimismo el acuerdo a la luz de lo dispuesto en el Reglamento n. 1017/68, produjo los mismos efectos que una decisión de retirada de la exención.

38.
    En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión no habría iniciado el procedimiento de supresión de la exención en materia de multas si hubiese estimado efectivamente que no se beneficiaban de ella. Las demandantes destacan que tanto el comunicado de prensa difundido tras la Decisión impugnada como el Vigésimosexto Informe sobre la política de la competencia informan de la adopción de una Decisión destinada a suprimir la exención de multas que resulta de la notificación del TACA. Asimismo, la posición defendida por la Comisión en el procedimiento sobre medidas provisionales T-395/94 R II presupone que las demandantes se beneficiaban de una exención de multas como consecuencia de la notificación del TACA. En estas circunstancias, la Comisión no puede ahora discutir la base jurídica en la que se apoya la Decisión impugnada ni el procedimiento administrativo previo seguido con vistas a su adopción.

39.
    En cuarto lugar, las demandantes sostienen que existe un principio general del Derecho comunitario, según el cual las empresas que notifican un acuerdo con vistas a obtener una exención no deben estar expuestas a multas que vengan a sancionar la ilegalidad de dicho acuerdo. Este principio, que incita a las empresas a notificar los acuerdos en que participan, garantiza una aplicación efectiva del Derecho comunitario en materia de competencia. La existencia de este principio resulta además de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 93, en la que el Tribunal de Justicia indicó que la exención «constituye la contrapartida del riesgo que corre la empresa al denunciar ella misma el acuerdo o la práctica concertada». Asimismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión (27/76, Rec. p. 207), apartados 291 y 292, el Tribunal de Justiciay la Comisión estimaron que la notificación de los acuerdos excluía uno de los requisitos exigidos para poder imponer multas, a saber la negligencia, y que, por ello, no podían imponerse multas por acciones notificadas constitutivas de infracciones al artículo 86 del Tratado. Este principio general encuentra su expresión normativa en todos los Reglamentos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, con la única excepción del Reglamento n. 1017/68. No obstante, la inexistencia de una disposición expresa en este sentido en el Reglamento n. 1017/68 no permite llegar a la conclusión de que no se aplica el principio general.

40.
    En quinto lugar, las demandantes señalan que ninguna disposición del Reglamento n. 1017/68 indica que el legislador comunitario haya pretendido privar de la exención a las empresas que hayan notificado acuerdos con arreglo a dicho Reglamento. La inexistencia de una disposición expresa en dicho Reglamento que prevea una exención en materia de multas no es la contrapartida del hecho de que, conforme al artículo 5 del Reglamento n. 1017/68, puede concederse una exención a un acuerdo no notificado, puesto que los Reglamentos n. 4056/86 y n. 3975/87 contienen disposiciones que prevén, a la vez, la exención antes citada y la posibilidad de dicha exención. El riesgo que corre la empresa que aplica un acuerdo no notificado comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68 es idéntico al existente en la misma situación comprendida, esta vez, en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 17. El interés público que justifica que una empresa que notifica un acuerdo se beneficie de la exención de multas, a saber la aplicación efectiva del Derecho de la competencia, es el mismo en el marco de todos los Reglamentos antes mencionados y la incitación a notificar los acuerdos que resulta de esta exención debería, pues, ser tenida igualmente en cuenta en las situaciones cubiertas por el Reglamento n. 1017/68. Además, la Comisión alentó expresamente a las empresas a notificar formas de cooperación similares a los acuerdos que fijan los precios de los trayectos terrestres. Por último, los sectores del transporte por ferrocarril, por carretera y por vía navegable no presentan características que puedan justificar la exclusión del «principio general de exención». Por ser idéntico el Reglamento n. 1017/68 a otros Reglamentos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, en lo que respecta al nivel de las multas o de las multas coercitivas, las facultades de investigación de la Comisión, o los principios en virtud de los cuales el Tribunal de Justicia puede revisar el importe de las multas, no existe ninguna razón para suponer que las circunstancias en las cuales pueden imponerse multas sean diferentes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (véase, en particular, lasentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).

42.
    La Decisión impugnada destinada a retirar a las demandantes, en lo que se refiere a las disposiciones del TACA en materia de fijación de los precios de los trayectos terrestres, la exención de multas que resulta, en su caso, de la notificación del TACA efectuada el 5 de julio de 1994, únicamente puede producir efectos jurídicos obligatorios si dicha notificación hubiese conferido efectivamente a las demandantes tal exención.

43.
    Para examinar si la notificación del TACA confirió a las demandantes la exención de multas con arreglo a las disposiciones de dicho acuerdo relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres, se ha de determinar, en primer lugar, si éstas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86 o del Reglamento n. 1017/68.

44.
    A este respecto, cabe recordar que las partes no discuten que estas disposiciones particulares del TACA son idénticas a las que existen en el marco del TAA. Por otra parte, las demandantes no han invocado en el presente procedimiento ningún argumento relativo al Reglamento aplicable y se han limitado a referirse a los asuntos T-395/94 y T-86/95. Pues bien, de la sentencia Compagnie maritime générale y otros/Comisión (T-86/95, Rec. p. II-0000), apartados 230 a 277, dictada por el Tribunal de Primera Instancia este mismo día, resulta que las disposiciones relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres, en el marco de un transporte combinado, como las contenidas en el TAA y, por tanto, igualmente en el TACA, están comprendidas en el ámbito del Reglamento n. 1017/68 y no en el del Reglamento n. 4056/86.

45.
    En consecuencia, procede analizar si la notificación de un acuerdo comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68 confiere la exención en materia de multas.

46.
    A este respecto, hay que recordar que el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n. 17 establece que las multas previstas en el apartado 2 de dicho artículo para las infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado no podrán ser impuestas a causa de actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual ésta acuerde o deniegue la exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. Sin embargo, según el artículo 15, apartado 6, del Reglamento n. 17, las disposiciones del artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento no serán aplicables a partir del momento en que la Comisión haya hecho saber a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se reúnen los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, y que no ha lugar a la aplicación del artículo 85, apartado 3. La exención de multas, prevista por el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n. 17 constituye una excepción temporal en favor de las empresas que hayan notificado su acuerdo y sólo se aplica respecto de las actuaciones posteriores a la notificación y únicamenteen la medida en que tales actuaciones «se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación».

47.
    Los Reglamentos n. 4056/86 y n. 3975/87 contienen, respectivamente, en el artículo 19, apartado 4, y en el artículo 12, apartado 5, disposiciones análogas a las del artículo 15, apartados 5 y 6, del Reglamento n. 17.

48.
    Por lo que se refiere al Reglamento n. 1017/68, es necesario reconocer que, si bien el artículo 22, apartado 2, establece, al igual que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n. 3975/87, que la Comisión puede imponer multas por las infracciones a las normas sobre la competencia, por el contrario, ni el artículo 22 ni ningún otro artículo del Reglamento n. 1017/68 contiene disposiciones equivalentes a las del artículo 15, apartados 5 y 6, del Reglamento n. 17, 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 y 12, apartado 5, del Reglamento n. 3975/87. A diferencia de estos tres Reglamentos, el Reglamento n. 1017/68 no contiene ninguna disposición que reconozca a la notificación de un acuerdo un efecto de excepción en relación con la norma del artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento, según la cual la Comisión puede imponer multas a una empresa por infracción de las normas sobre la competencia. Como el Reglamento n. 1017/68 no contiene ninguna disposición que prevea la exención de multas en caso de notificación, de ello se deduce que la notificación de los acuerdos comprendidos en su ámbito de aplicación no confiere dicha exención a las empresas que los hayan notificado.

49.
    Sin embargo, es preciso examinar si, como sostienen las demandantes, la exención de multas puede ser considerada como un principio general del Derecho comunitario en materia de competencia, que se basa en consideraciones de interés general destinadas a alentar a las empresas a notificar sus acuerdos, de modo que, pese a no existir disposiciones que prevean expresamente dicha exención en el Reglamento n. 1017/68, la notificación efectuada por una empresa de un acuerdo comprendido en el ámbito de dicho Reglamento confiere a ésta la exención de multas.

50.
    Procede recordar, a este respecto, que el artículo 87 del Tratado CE (actualmente artículo 83 CE, tras su modificación) establece que el Consejo adopta los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86 del Tratado y, en particular, las disposiciones que tengan especialmente por objeto «garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artículos 85, apartado 1, y 86, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas». Por lo tanto, el principio mismo de imposición de multas en caso de infracción a las normas sobre la competencia deriva directamente del Tratado. Las multas tienen una importancia particular y, según la jurisprudencia, su finalidad es tanto reprimir las conductas ilícitas como impedirsu repetición (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 173).

51.
    La exención de multas establecida, en su caso, por el Derecho derivado y que resulte, dentro de ciertos límites, de una notificación constituye, pues, una medida excepcional. No puede considerarse que, en virtud de un supuesto principio general del Derecho comunitario, pueda aplicarse a falta de una disposición expresa que la establezca. La mera circunstancia de que los Reglamentos n. 17, n. 4056/86 y n. 3975/87 contengan, cada uno, una disposición que establece la exención en materia de multas en caso de notificación no permite llegar a la conclusión de que exista tal principio. Por otra parte, las demandantes no han probado en absoluto la existencia de dicho principio, sino que se han limitado a hacer referencia a los tres Reglamentos antes citados. Por el contrario, la inexistencia de una disposición específica que prevea la exención de multas en el Reglamento n. 1017/68, a diferencia de lo que sucede con los otros tres Reglamentos, conduce a la conclusión de que la notificación de un acuerdo con arreglo al Reglamento n. 1017/68 no lleva consigo la exención. En efecto, habida cuenta del principio general de prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia, establecido en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, y de la posibilidad, prevista en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, de imponer multas para garantizar la observancia de dicha prohibición, las disposiciones que establecen excepciones, como las que prevén la exención en materia de multas en caso de acuerdos notificados, no pueden ser objeto de interpretación extensiva y no pueden interpretarse de forma que extiendan sus efectos a casos no expresamente previstos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1998, Cabour, C-230/96, Rec. p. I-2055, apartado 30).

52.
    La exención de multas como consecuencia de la notificación de un acuerdo constituye una excepción a la regla según la cual la Comisión tiene la facultad de imponer multas a las empresas en caso de infracción de las normas sobre la competencia, establecida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 y en las disposiciones correspondientes de los Reglamentos n. 1017/68, n. 4056/86 y n. 3975/87, norma que, en sí misma, no es más que el reflejo del artículo 87, apartado 2, del Tratado. En estas circunstancias, la exención debe interpretarse de manera restrictiva y sólo puede existir si está expresamente prevista por una disposición. A este respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la falta de la notificación prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 17, que permite eximir un acuerdo sin que haya sido previamente notificado, no impide a la Comisión imponer multas a una empresa, en su caso, por su participación en un acuerdo cubierto por el artículo antes citado, ya que la prohibición de imponer multas sólo está expresamente prevista en los casos de acuerdos efectivamente notificados (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartados 70 a 78).

53.
    Por lo tanto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no existe un principio general en el Derecho comunitario según el cual la notificación de un acuerdo confiere a la empresa, autora de la notificación, una exención en materia de multas aun cuando no exista una disposición que prevea de manera expresa dicha exención.

54.
    Por otra parte, es preciso añadir que, como el Reglamento n. 1017/68 no contiene disposiciones que concedan la exención de multas en caso de acuerdos notificados, evidentemente tampoco prevé la posibilidad de que la Comisión suprima dicha exención. La tesis de las demandantes conduciría por tanto al resultado inadmisible de que la mera notificación de un acuerdo comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68 daría lugar automáticamente a una inmunidad total en materia de multas, que no podría ser suprimida ni siquiera en caso de infracción manifiesta de las normas sobre la competencia.

55.
    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, de la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, no se deduce en absoluto que la exención de multas en caso de acuerdos notificados sea un principio general del Derecho comunitario. En el apartado 93 de dicha sentencia, citado parcialmente por las demandantes, el Tribunal de Justicia no afirmó la existencia de tal principio, sino que, en respuesta a una alegación de las partes demandantes, según la cual no debería haberse impuesto ninguna multa porque sus acuerdos cumplían los requisitos de exención y a lo sumo habían vulnerado la norma de procedimiento, a saber, la obligación de notificar el acuerdo, se limitó a exponer la finalidad y la función de la exención en materia de multas concedida, en determinadas condiciones y con ciertos límites, por el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n. 17. Asimismo, en los apartados 291 y 292 de la sentencia United Brands/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia se limitó a señalar que la Comisión no había impuesto multas que sancionaran actuaciones posteriores a la notificación por United Brands de sus condiciones generales de venta, ya que había considerado que no podía imputarse negligencia alguna a dicha empresa durante el período posterior a la notificación. En contra de lo que sostienen las demandantes, el Tribunal de Justicia no declaró en dicho asunto que la exención en materia de multas prevista por el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n. 17 se aplica igualmente a una conducta constitutiva de una infracción del artículo 86 del Tratado ni, menos aún, estableció un principio general del Derecho según el cual la notificación siempre ocasiona de oficio la exención de multas, aun cuando no exista una disposición expresa que prevea dicha exención.

56.
    Por otra parte, la inexistencia de una disposición en el Reglamento n. 1017/68, por la que se establezca la exención de multas en caso de notificación de acuerdos no parece resultar de un «olvido» del legislador comunitario, contrariamente a las afirmaciones de las demandantes.

57.
    Por una parte, el artículo 22 del Reglamento n. 1017/68 reproduce de manera casi idéntica el artículo 15 del Reglamento n. 17 salvo, precisamente, las disposiciones relativas a la exención en materia de multas.

58.
    Por otra parte, el Reglamento n. 1017/68 define otro mecanismo que otorga ventajas a las empresas que eligen notificar sus acuerdos y, por tanto, las incitan a hacerlo. En efecto, el artículo 12 del Reglamento n. 1017/68 establece un procedimiento de oposición, según el cual si la Comisión no hace saber a las empresas que le hubieren dirigido una solicitud de exención, en un plazo de 90 días a partir de la publicación en el Diario Oficial del contenido esencial de dicha solicitud, que existen serias dudas en cuanto a la posibilidad de eximir el acuerdo, se considerará que este último está exento por un período de tres años, con lo que las empresas escapan a las multas durante dicho período.

59.
    En todo caso, aun cuando se considere que la inexistencia en el Reglamento n. 1017/68 de disposiciones que establezcan la exención de multas en caso de notificación es «anormal» a la vista de los demás Reglamentos que determinan los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a las empresas de un sector determinado, o incluso que es debida a un posible olvido del legislador comunitario, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir a éste.

60.
    De ello se deduce que la notificación del TACA efectuada por las demandantes no les confiere la exención de multas, en lo que respecta a las disposiciones de dicho acuerdo sobre la fijación de los precios de los trayectos terrestres en la medida en que dichas disposiciones están comprendidas en el ámbito del Reglamento n. 1017/68, que no prevé la exención en materia de multas en caso de acuerdo notificado.

61.
    Esta conclusión no puede ser cuestionada basándose en que las demandantes notificaron su acuerdo al amparo del Reglamento n. 4056/86, cuyo artículo 19, apartado 4, prevé la exención de multas para los acuerdos notificados.

62.
    Las disposiciones de los diversos Reglamentos que determinan los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado sólo se aplican efectivamente a los acuerdos comprendidos en su ámbito de aplicación respectivo. En la medida en que las disposiciones del TACA relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre el transporte terrestre, a saber el Reglamento n. 1017/68, las demandantes no pueden invocar las disposiciones del Reglamento n. 4056/86 relativo al transporte marítimo, ya que la alegación basada en que el TACA fue notificado al amparo del Reglamento n. 4056/86 carece de pertinencia. En efecto, las consecuencias inherentes a la notificación de un acuerdo resultan del Reglamento aplicable a dicho acuerdo y no del Reglamento al amparo del cual las partes de dicho acuerdo efectúan la notificación de manera errónea. No puede admitirse que las partes de un acuerdo puedan decidir la aplicación, en su beneficio, de disposiciones sobre laexención de multas únicamente mediante la elección del Reglamento con arreglo al cual notifican el acuerdo.

63.
    Asimismo, carece de pertinencia y de fundamento la alegación de las demandantes según la cual el escrito de la Comisión de 15 de julio de 1994, por el que ésta las informó de que su solicitud de exención sería igualmente examinada con arreglo a las disposiciones del Reglamento n. 1017/68 en la medida en que se refería al transporte terrestre, surte el mismo efecto que una decisión que retira la exención de multas. En efecto, en la medida en que las disposiciones del TACA relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68, la notificación de dicho acuerdo, aun cuando se efectuara al amparo del Reglamento n. 4056/86, no podía conferir a las demandantes la exención de multas prevista por el Reglamento n. 4056/86. Por consiguiente, el escrito de 15 de julio de 1994 no podía tener por efecto retirar a las demandantes una exención que éstas no tenían. Además, es preciso señalar que el artículo 4, apartado 8, del Reglamento n. 4260/88, según el cual cuando una empresa notifica en virtud del artículo 12 del Reglamento n. 4056/86 un acuerdo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, la Comisión informa al interesado de su intención de examinar la solicitud de conformidad con las disposiciones del Reglamento aplicable, existe para comodidad de las empresas en la medida en que no están obligadas a proceder a una nueva notificación y en que la fecha de la notificación «errónea» sigue siendo la fecha efectiva de la notificación. Un escrito como el de 15 de julio de 1994 no tiene, pues, un efecto equivalente a una supresión de la exención, sino que, por el contrario, procura una ventaja a los interesados. Por lo demás, si, como sostienen las demandantes, el escrito de 15 de julio de 1994 hubiera tenido por efecto retirarles la exención de multas -quod non-, debería declararse la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, puesto que, en ese supuesto, la Decisión impugnada de 26 de noviembre de 1996, sería meramente confirmatoria de la decisión contenida en el escrito de 15 de julio de 1994.

64.
    La alegación de las partes, según la cual, como la Comisión tramitó todo el procedimiento como si ellas se estuviesen beneficiando de la exención de multas, ahora no puede sostener la posición inversa, debe ser igualmente desestimada.

65.
    Por una parte, es inexacto afirmar que la Comisión se comportó como si estimase que las demandantes se beneficiaban de dicha exención con respecto a las disposiciones del TACA relativas a la fijación de los precios de los trayectos terrestres. En realidad, la Comisión llevó a término todo el procedimiento administrativo previo destinado a retirar el posible beneficio de la exención de multas. Sin embargo, a partir de la comunicación del pliego de cargos de 21 de junio de 1995 (puntos 47 y 93), la Comisión precisó que, a la vista del carácter «inhabitual» de las disposiciones controvertidas, a saber la circunstancia de que, a diferencia de los demás Reglamentos de aplicación de los artículos 85 y 86, el Reglamento n. 1017/68 no contiene una disposición que prevea la exención enmateria de multas para los acuerdos notificados, y ante la inexistencia de jurisprudencia sobre este extremo, en el supuesto de que las demandantes se beneficiaran de la exención, se proponía adoptar la Decisión impugnada con carácter preventivo. Por otra parte, al ser la admisibilidad de los recursos una cuestión de orden público, un eventual error de interpretación de una norma jurídica cometido por la Comisión no puede llevar a reconocer un efecto jurídico a un acto que carece de él.

66.
    Por último, en el caso de autos, no puede invocarse la protección de la confianza legítima o el respeto de un eventual principio del «estoppel» (estoppel de Derecho inglés) en la medida en que, por una parte, la Comisión no hizo ninguna promesa o declaración a las demandantes que pudiera hacerles creer que se beneficiarían de la exención en materia de multas y, por otra parte, las demandantes no adoptaron, a raíz de declaraciones o de promesas de la Comisión, ningún comportamiento que les causara un perjuicio.

67.
    De todo lo que antecede resulta que la Decisión impugnada no modificó la situación jurídica de las demandantes y que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Costas

68.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Según el artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a soportar sus propias costas, así como las de la Comisión, de conformidad con las pretensiones de ésta. La República Francesa, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Las partes demandantes soportarán sus propias costas, así como las de la Comisión.

3)    La República Francesa soportará sus propias costas.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: inglés.