Language of document : ECLI:EU:C:2005:94

Arrêt de la Cour

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 17 de febrero de 2005 (1)

«Libre prestación de servicios – Competencia – Servicios de colocación de anuncios publicitarios – Normativa nacional que establece un impuesto municipal sobre la publicidad – Prestación por los municipios de un servicio de colocación de anuncios públicos – Potestad de los municipios para regular la prestación de servicios de colocación de anuncios publicitarios – Impuesto interior no discriminatorio»

En el asunto C-134/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Genova-Voltri (Italia), mediante resolución de 10 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2003, en el procedimiento entre

Viacom Outdoor Srl

y

Giotto Immobilier SARL,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),



integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-P. Puissochet, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Viacom Outdoor Srl, por los Sres. B. O'Connor, Solicitor, y F. Filpo, avvocato;

en nombre de Giotto Immobilier SARL, por el Sr. G. Travaglino, avvocato;

en nombre de la República Italiana, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver y la Sra. K. Banks, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Bay, avvocato;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 CE, 82 CE, 86 CE, 87 CE y 88 CE.

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio de naturaleza contractual entre Viacom Outdoor Srl (en lo sucesivo, «Viacom»), con domicilio social en Milán (Italia), y Giotto Immobilier SARL (en lo sucesivo, «Giotto»), con domicilio social en Menton (Francia).


Litigio principal

3
Se desprende de los autos que Giotto vende bienes inmuebles en Francia y que, mediante contrato celebrado el 9 de septiembre de 2000, encargó a Viacom (antiguamente denominada «Società Manifesti Affissioni SpA») que le prestase servicios de colocación de anuncios publicitarios en el territorio del Municipio de Génova (Italia). Los servicios objeto de dicho contrato fueron prestados por Viacom durante el mes de octubre de 2000.

4
El litigio entre Viacom y Giotto se refiere a la negativa de ésta a devolverle un importe de 439.385 ITL, es decir, 226,92 euros, pagado al Municipio de Génova en concepto de «imposta comunale sulla pubblicità» (impuesto municipal sobre la publicidad). Según el contrato celebrado entre las partes, además del precio de la prestación de servicios, Giotto se comprometía a pagar a Viacom las «cargas específicas y acreditadas» soportadas por ésta en el marco de la ejecución de dicha prestación de servicios. Sin embargo, ante el Giudice di pace di Genova-Voltri (Italia), que conoce del litigio, Giotto sostiene que las disposiciones del Derecho italiano que establecen y regulan el impuesto municipal sobre la publicidad son contrarias al Derecho comunitario, en particular a la libre prestación de servicios prevista en el artículo 49 CE y a las normas sobre la competencia contenidas en los artículos 82 CE, 86 CE, 87 CE y 88 CE.


Marco jurídico nacional

5
El impuesto municipal sobre la publicidad y la tasa sobre la colocación de anuncios públicos están regulados por el decreto legislativo nº 507 – Revisione ed armonizzazione dell'imposta comunale sulla pubblicità e del diritto sulle pubbliche affissioni (Decreto Legislativo nº 507 – Modificación y armonización del impuesto municipal sobre la publicidad y de la tasa sobre la colocación de anuncios públicos), de 15 de noviembre de 1993 (suplemento ordinario de la GURI nº 288, de 9 de diciembre de 1993; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 507/93»), en su versión aplicable al asunto del procedimiento principal.

6
El artículo 1 del Decreto Legislativo nº 507/93 dispone lo siguiente:

«La publicidad exterior y la colocación de anuncios públicos estarán sujetas respectivamente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, a un impuesto o a una tasa a favor del municipio en cuyo territorio se realicen.»

7
El artículo 3 del citado Decreto Legislativo establece lo siguiente:

«1.    El municipio estará obligado a adoptar un reglamento para la aplicación del impuesto sobre la publicidad y para la prestación del servicio de colocación de anuncios públicos.

2.      En dicho reglamento, el municipio establecerá la manera en que se realizará la publicidad y podrá limitar y prohibir determinadas formas particulares de publicidad habida cuenta del interés general.

3.      El citado reglamento deberá en cualquier caso determinar el tipo y la cantidad de las instalaciones publicitarias, el procedimiento para obtener la autorización de colocación y los criterios para la realización del plan general de colocaciones. Deberá prever asimismo el reparto de las superficies públicas destinadas a la colocación de publicidad institucional, social o, en todo caso, sin contenido económico, de las destinadas a la colocación de publicidad comercial y de las atribuidas a los particulares para la colocación directa de anuncios.

[…]»

8
El artículo 5, apartado 1, de dicho Decreto Legislativo define el hecho imponible del impuesto sobre la publicidad:

«El impuesto sobre la publicidad previsto por el presente Decreto gravará la difusión de mensajes publicitarios realizada mediante medios de comunicación visual o acústica distintos de los sujetos a la tasa sobre la colocación de anuncios, en lugares públicos o accesibles al público o visibles desde dichos lugares.»

9
A tenor del artículo 6, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 507/93, el sujeto pasivo del impuesto es «la persona que por cualquier título disponga del medio a través del cual se difunde el mensaje publicitario». Según el apartado 2 del mismo artículo, la persona que produzca o venda la mercancía o preste el servicio objeto de la publicidad está solidariamente obligada a pagar el impuesto.

10
El artículo 9 de este Decreto Legislativo regula el pago del impuesto. Su apartado 7 tiene el siguiente tenor:

«Cuando la publicidad se realice en soportes instalados en bienes que pertenezcan al municipio o cuyo disfrute corresponda a éste, la aplicación del impuesto sobre la publicidad no excluirá la del impuesto de ocupación de espacios públicos ni el pago de alquileres o de cánones por la concesión, que deberán ser proporcionales a la ocupación efectiva del suelo público por el soporte publicitario.»

11
Además, por lo que respecta al servicio de colocación de anuncios públicos, el artículo 18 del Decreto Legislativo nº 507/93 dispone lo siguiente:

«1.    El servicio de colocación de anuncios públicos tendrá por objeto garantizar específicamente la colocación por parte del municipio, en soportes destinados a tal fin, de anuncios de todo tipo que contengan comunicaciones con finalidad institucional, social o, en todo caso, sin contenido económico o, en su caso y en la medida establecida en las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 3, de mensajes difundidos en el marco del ejercicio de actividades económicas.

2.      El servicio deberá prestarse obligatoriamente en los municipios cuya población residente a 31 de diciembre del penúltimo año anterior al año en curso fuera superior a tres mil habitantes. En los demás municipios, la prestación del servicio será facultativa.

3.      La superficie de los soportes destinados a la colocación de anuncios publicitarios se determinará mediante un reglamento municipal en función del número de habitantes y, en cualquier caso, no podrá ser inferior a dieciocho metros cuadrados por cada mil habitantes en los municipios cuya población sea superior a treinta mil habitantes, y a doce metros cuadrados en los demás municipios.»

12
El artículo 19, apartado 1, de este Decreto Legislativo prevé el pago de una tasa sobre la colocación de anuncios:

«Por la colocación de anuncios públicos, la persona que haya solicitado el servicio y la persona por cuenta de quien se haya solicitado adeudarán solidariamente al municipio que proceda a la colocación del anuncio una tasa que incluirá el impuesto sobre la publicidad.»

13
En el Municipio de Génova, las disposiciones del Decreto Legislativo nº 507/93 fueron desarrolladas por el nuovo regolamento per l'applicazione dell'imposta sulla pubblicità e per l'effettuazione del servizio delle pubbliche affissione (Nuevo Reglamento de aplicación del impuesto sobre la publicidad y sobre prestación del servicio de colocación de anuncios públicos), adoptado mediante acuerdo del Ayuntamiento de 21 de diciembre de 1998. Este reglamento municipal se modificó en 1999 y en 2000 y posteriormente fue sustituido por un reglamento adoptado mediante acuerdo del Ayuntamiento de 26 de marzo de 2001.


Procedimiento previo a la petición de decisión prejudicial y cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

14
En el marco del litigio principal, el Giudice di pace di Genova-Voltri planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 9 de abril de 2002, una primera petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letras a), b) y c), 23 CE, 27 CE, letras a), b) y d), 31 CE, apartados 1 y 3, 49 CE, 50 CE, 81 CE, 82 CE, 86 CE y 87 CE.

15
El Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de dicha petición mediante auto de 8 de octubre de 2002, Viacom (C‑190/02, Rec. p. I‑8287). En primer lugar, en los apartados 13 a 21 de dicho auto, señaló que la resolución de remisión no contenía los elementos necesarios que le permitiesen realizar una interpretación del Derecho comunitario que fuese eficaz para el órgano jurisdiccional nacional. A continuación, el Tribunal de Justicia precisó que las cuestiones planteadas por el Giudice di pace eran manifiestamente inadmisibles, en particular, debido a que el juez nacional no explicitaba, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio en el procedimiento principal, las razones que le habían llevado a plantearse la interpretación de determinadas disposiciones comunitarias en concreto, así como la relación que establecía entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable al citado litigio (auto Viacom, antes citado, apartados 24 y 26).

16
Mediante resolución de 18 de diciembre de 2002, el Giudice di pace ordenó la continuación del litigio principal. Tras oír a las partes, estimó que subsistían algunos de los motivos que habían originado la anterior remisión prejudicial al Tribunal de Justicia y que procedía plantearle una nueva petición de decisión prejudicial, limitada a la interpretación de las disposiciones del Tratado CE en materia de libre prestación de servicios y de competencia. Por tanto, decidió subsanar el carácter insuficiente de las indicaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia y especificar mejor en la nueva resolución de remisión las circunstancias fácticas y jurídicas del litigio principal.

17
Por lo que respecta a la pertinencia para la solución del litigio principal de las cuestiones planteadas en esta nueva resolución, el Giudice di pace precisa que la eventual incompatibilidad con el Tratado de las disposiciones nacionales que regulan el impuesto sobre la publicidad y la tasa sobre la colocación de anuncios provocaría la ilegalidad o la inaplicabilidad de dichas disposiciones y dejaría sin fundamento a la demanda de pago presentada por Viacom, que, por tanto, debería desestimarse.

18
Al terminar su análisis jurídico, el Giudice di pace resume del siguiente modo las conclusiones alcanzadas:

«–
con arreglo al régimen establecido en el Decreto Legislativo nº 507/93 y sus posteriores modificaciones, así como en los reglamentos municipales de desarrollo, los municipios, entes públicos territoriales, constituyen empresas públicas que, en el caso de autos, realizan una actividad económica (colocación de anuncios);

la actividad realizada (colocación de anuncios) constituye una actividad económica desarrollada en competencia con los particulares y que puede afectar a los intercambios intracomunitarios;

habida cuenta de lo anterior, es razonable pensar que la tasa que perciben los municipios por la gestión del servicio, y el impuesto que dicha tasa incluye, constituyen derechos especiales en el sentido del artículo 86 CE;

por tanto, el régimen de que se trata presenta serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario; la eventual incompatibilidad de dicho régimen provocaría la ilegalidad de esta parte del precio de las prestaciones realizadas por Viacom para Giotto, lo que privaría de fundamento a la demanda principal de la parte actora, objeto del presente procedimiento.»

19
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Giudice di pace di Genova-Voltri resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
La concesión a una empresa pública (los municipios) de la gestión de un impuesto y de una tasa como los examinados, en relación con un mercado que constituye una parte sustancial del mercado común y en el que dicha empresa pública ocupa una posición dominante, ¿es contraria

a)
al artículo 86 CE, en relación con el artículo 82 CE,

b)
al artículo 86 CE, en relación con el artículo 49 CE?

2)
La atribución a esta empresa pública de los ingresos procedentes de dicho impuesto y de dicha tasa, ¿es contraria

a)
al artículo 86 CE, en relación con el artículo 82 CE,

b)
a los artículos 87 CE y 88 CE, por constituir una ayuda de Estado ilegal (no notificada) e incompatible con el mercado común?»


Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

20
El Gobierno italiano expresa dudas acerca de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por estimar que, en particular, el contexto fáctico del asunto principal no está suficientemente descrito en la resolución de remisión. En sus observaciones escritas, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó asimismo que se declarase la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en su totalidad, debido a las diversas lagunas, contradicciones y ambigüedades que, a su juicio, presenta la resolución de remisión. La Comisión afirma que el contexto fáctico y el régimen normativo descritos en dicha resolución son tan oscuros que ella no está en disposición de sugerir al Tribunal de Justicia ninguna respuesta que aborde el fondo de las cuestiones prejudiciales. Sin embargo, en la vista, la Comisión estimó que, habida cuenta de determinadas aclaraciones proporcionadas por las partes en el procedimiento principal y por el Gobierno italiano en sus observaciones y en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia, era ya posible dar una respuesta adecuada a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 49 CE y 87 CE.

21
Es necesario señalar desde un principio que, a diferencia de la petición de decisión prejudicial que dio lugar al auto Viacom, antes citado, de la resolución de remisión no se desprende de manera manifiesta que el Giudice de pace haya omitido proporcionar al Tribunal de Justicia indicaciones suficientes sobre las razones que le han llevado a plantearse la interpretación de determinadas disposiciones de Derecho comunitario y sobre la relación que establece entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio. En efecto, en dicha resolución, el órgano jurisdiccional remitente indica de manera expresa que la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios (artículo 49 CE), a la concesión de derechos especiales o exclusivos (artículos 86 CE y 82 CE) y a la concesión de ayudas de Estado (artículos 87 CE y 88 CE) le parece necesaria ya que, si las disposiciones nacionales que regulan el impuesto sobre la publicidad y la tasa sobre la colocación de anuncios fuesen consideradas incompatibles con las citadas disposiciones comunitarias, las cargas establecidas por la legislación italiana en favor del Municipio de Génova deberían considerarse ilegales y, por consiguiente, la demanda de pago presentada por Viacom carecería de fundamento legal y debería desestimarse.

22
No obstante, según la jurisprudencia, para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta eficaz a las cuestiones prejudiciales que se le plantean, es necesario que el juez nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben dichas cuestiones o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (auto Viacom, antes citado, apartado 15 y la jurisprudencia citada).

23
Para asegurarse de que los elementos proporcionados por el Giudice di pace responden a estas exigencias, procede tomar en consideración la naturaleza y el alcance de las cuestiones planteadas. Dado que la exigencia de precisión en cuanto al contexto fáctico y al régimen normativo es especialmente pertinente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas (auto Viacom, antes citado, apartado 22 y la jurisprudencia citada), es necesario examinar en primer lugar si la resolución de remisión proporciona indicaciones suficientes para permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas adecuadas a las cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 82 CE, 86 CE, 87 CE y 88 CE.

24
Por lo que se refiere al régimen normativo, hay que señalar que, a pesar de algunas referencias ambiguas y contradictorias a las disposiciones de desarrollo del Decreto Legislativo nº 507/93 adoptadas por el Municipio de Génova, la resolución de remisión contiene una descripción suficientemente clara y completa de las disposiciones de la legislación nacional que resultan pertinentes para el examen de las cuestiones prejudiciales. En efecto, como ha observado la Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, las disposiciones del Decreto Legislativo nº 507/93, aplicables a escala nacional, constituyen los elementos esenciales del marco jurídico pertinente, mientras que los reglamentos municipales sirven únicamente para precisar algunas de estas disposiciones. Entre los elementos esenciales de dicho marco jurídico figuran, en especial, las disposiciones relativas a la percepción de un impuesto municipal sobre la publicidad y/o de una tasa sobre la colocación de anuncios, las que establecen los objetivos del servicio de colocación de anuncios públicos y las que conceden a los municipios la potestad de regular la aplicación del impuesto sobre la publicidad y la prestación del servicio de colocación de anuncios.

25
En cambio, por lo que respecta al contexto fáctico, es preciso reconocer que la resolución de remisión no proporciona las indicaciones necesarias que permitan al Tribunal de Justicia responder de manera adecuada a las cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación de los artículos 86 CE y 82 CE.

26
Es preciso recordar que estas disposiciones del Tratado prohíben en principio a los Estados miembros adoptar o mantener vigentes medidas que permitan a las empresas públicas y a aquellas a las que concedan derechos especiales o exclusivos explotar de forma abusiva una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste.

27
Como ha destacado la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, la delimitación del mercado pertinente desde el punto de vista de los productos y del área geográfica y el cálculo de las cuotas de mercado de las distintas empresas que operan en dicho mercado constituyen el punto de partida de cualquier apreciación de una situación a la luz del Derecho de la competencia.

28
En este caso, el Giudice di pace se limita a dar algunas indicaciones sobre los servicios de colocación de anuncios o de puesta a disposición de espacios publicitarios prestados por los municipios y a afirmar que dichos servicios son perfectamente intercambiables con los que ofrecen los operadores privados. No obstante, de estas indicaciones no se desprende que los clientes que hacen uso del servicio de colocación de anuncios públicos sean efectivamente comparables a los que se dirigen a empresas privadas, en particular por lo que respecta al carácter comercial o no del contenido de sus campañas publicitarias y del presupuesto dedicado a ellas. Además, la resolución de remisión no contiene ninguna información acerca del número de operadores que prestan los servicios de que se trata, ni sobre sus respectivas cuotas de mercado, si bien parece deducirse de dicha resolución que el área geográfica considerada pertinente se limita al territorio del Municipio de Génova. Sin embargo, esta delimitación del mercado pertinente desde el punto de vista geográfico resulta poco convincente cuando, por otra parte, el Giudice di pace basa su razonamiento relativo a la afectación de los intercambios intracomunitarios en el hecho de que el régimen establecido por el Decreto Legislativo nº 507/93 se aplica a todos los municipios italianos. En cualquier caso, los elementos fácticos mencionados en la resolución de remisión son demasiado incompletos para que se pueda concluir que el Municipio de Génova tiene una posición dominante en el mercado pertinente.

29
En tales circunstancias, no es posible determinar si los artículos 86 CE y 82 CE se oponen a la percepción de un impuesto municipal sobre la publicidad en circunstancias como las del asunto objeto del procedimiento principal. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de estos artículos.

30
En cuanto a los artículos 87 CE y 88 CE, cuya interpretación pide asimismo el órgano jurisdiccional remitente, es necesario recordar que se aplican a las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

31
A este respecto, ha de señalarse que la resolución de remisión no contiene precisiones suficientes sobre la afectación de los ingresos derivados del impuesto municipal sobre la publicidad ni sobre la forma concreta de organización del servicio de colocación de anuncios públicos, que debe prestarse obligatoriamente en los municipios cuya población residente sea superior a tres mil habitantes, según dispone el artículo 18, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 507/93. Por tanto, sobre la base de los datos proporcionados por el Giudice di pace, no es posible deducir qué grado de autonomía jurídica y presupuestaria conceden el Municipio de Génova y los demás municipios italianos a los recursos humanos y técnicos que dedican a la prestación de este servicio público, ni tampoco cabe concluir que los ingresos procedentes del impuesto controvertido sirvan íntegramente o en parte para financiar los gastos de funcionamiento de dicho servicio. En consecuencia, al contrario de lo que sostuvo la Comisión en la vista, no resulta posible afirmar con certeza que los citados ingresos se destinen exclusivamente a la financiación del presupuesto general del Municipio y que en ningún caso pueden utilizarse para conceder una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

32
De ello se desprende que procede declarar asimismo la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 87 CE y 88 CE.

33
En cambio, por lo que respecta a la cuestión de si el impuesto municipal sobre la publicidad constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios incompatible con el artículo 49 CE, los datos proporcionados por la resolución de remisión son suficientes para poder responder a esta cuestión de manera adecuada.


Sobre la cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 49 CE

34
Mediante su cuestión, el Giudice di pace pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si el artículo 49 CE se opone a la percepción de un impuesto como el impuesto municipal sobre la publicidad establecido por el Decreto Legislativo nº 507/93, al que están sujetas, entre otras, las prestaciones de servicios de colocación de anuncios públicos que tienen carácter transfronterizo debido al lugar de establecimiento bien del prestador, bien del destinatario de los servicios.

35
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 49 CE exige la supresión de cualquier restricción a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. Por otra parte, la libertad de prestación de servicios beneficia tanto al prestador como al destinatario de los servicios (sentencias de 13 de julio de 2004, Comisión/Francia, C‑262/02, Rec. p. I‑0000, apartado 22, y Bacardi, C‑429/02, Rec. p. I‑0000, apartado 31 y la jurisprudencia citada).

36
Además, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que una medida fiscal nacional que obstaculiza el ejercicio de la libertad de prestación de servicios podía constituir una medida prohibida, con independencia de que sea aplicada por el propio Estado o bien por una corporación local (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C‑17/00, Rec. p. I‑9445, apartados 26 y 27).

37
Por lo que se refiere a la cuestión de si la percepción por las autoridades municipales de un impuesto como el impuesto sobre la publicidad constituye un obstáculo incompatible con el artículo 49 CE, es necesario señalar en primer lugar que un impuesto de este tipo se aplica indistintamente a todas las prestaciones de servicios que impliquen publicidad exterior y la colocación de anuncios públicos en el territorio del municipio de que se trate. Por tanto, las normas relativas a la percepción de dicho impuesto no establecen ninguna distinción en función del lugar de establecimiento del prestador o del destinatario de los servicios de colocación de anuncios ni en función del lugar de origen de los productos o servicios objeto de los mensajes publicitarios difundidos.

38
En segundo lugar, es preciso observar que el citado impuesto sólo se aplica a las actividades publicitarias exteriores que impliquen la utilización del espacio público administrado por las autoridades municipales y que su importe está fijado en un nivel que puede considerarse modesto en relación con el valor de las prestaciones de servicios sujetas a él. En tales circunstancias, la percepción de un impuesto de este tipo, en cualquier caso, no prohíbe, obstaculiza ni hace menos atractivas de otro modo las prestaciones de servicios publicitarios que se realicen en el territorio de los municipios de que se trate, incluso cuando dichas prestaciones tienen carácter transfronterizo debido al lugar de establecimiento bien del prestador, bien del destinatario de los servicios.

39
Resulta de las anteriores consideraciones que el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la percepción de un impuesto como el impuesto municipal sobre la publicidad establecido por el Decreto Legislativo nº 507/93.


Costas

40
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)
Las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 82 CE, 86 CE, 87 CE y 88 CE son inadmisibles.

2)
El artículo 49 CE no se opone a la percepción de un impuesto como el impuesto municipal sobre la publicidad establecido por el decreto legislativo nº 507 – Revisione ed armonizzazione dell'imposta comunale sulla pubblicità e del diritto sulle pubbliche affissioni (Decreto Legislativo nº 507 – Modificación y armonización del impuesto municipal sobre la publicidad y de la tasa sobre la colocación de anuncios públicos), de 15 de noviembre de 1993.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: italiano.