Language of document : ECLI:EU:C:2006:431

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de junio de 2006 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Electrodos de grafito – Artículo 81 CE, apartado 1 – Multas – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Comunicación sobre la cooperación – Principio non bis in idem»

En el asunto C‑289/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 30 de junio de 2004,

Showa Denko KK, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por los Sres. M. Dolmans y P. Werdmuller, advocaten, y por el Sr. J. Temple-Lang, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Hellström y la Sra. H. Gading, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Tokai Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio,

SGL Carbon AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania),

Nippon Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio,

GrafTech International Ltd, anteriormente UCAR International Inc., con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos),

SEC Corp., con domicilio social en Amagasaki (Japón),

The Carbide/Graphite Group Inc., con domicilio social en Pittsburgh (Estados Unidos),

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Showa Denko KK (en lo sucesivo, «SDK») solicita que se anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que fija en 10.440.000 euros el importe de la multa impuesta a la recurrente mediante la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E‑1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento nº 17

2        El artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

«1.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[…]

b)      proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 […]

[…]

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[…]»

 Directrices

3        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») indica en su exposición de motivos:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

4        El artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece lo siguiente:

«Derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces

1.      Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2.      Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3.      No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.»

 Hechos que originaron el litigio y Decisión controvertida

5        En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos que originaron el recurso interpuesto ante él en los siguientes términos:

«1.      Mediante la Decisión 2002/271/CE […], la Comisión comprobó la participación de varias empresas en una serie de acuerdos y prácticas concertadas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los electrodos de grafito.

2.      Los electrodos de grafito se emplean principalmente para la producción de acero en los hornos de arco voltaico. La fabricación de acero mediante estos hornos consiste esencialmente en un proceso de reciclaje por el que los desechos de acero se convierten en acero nuevo, por oposición al procedimiento clásico de producción a partir del mineral de hierro en los altos hornos de oxígeno. Se utilizan nueve electrodos, en columnas de tres, en los hornos de arco voltaico de tipo medio para fundir los desechos de acero. Dada la intensidad del proceso de fusión, cada ocho horas aproximadamente se consume un electrodo. El tiempo de fabricación de un electrodo es aproximadamente de dos meses. No hay productos sustitutivos para los electrodos de grafito en este proceso de producción.

3.      La demanda de electrodos de grafito está directamente ligada a la producción de acero en hornos de arco voltaico. Los principales clientes son los productores de acero que suponen un 85 % de la demanda. En 1998 la producción mundial de acero bruto fue de 800 millones de toneladas, de las cuales 280 millones se produjeron en hornos de arco voltaico. […]

[…]

5.      En los años ochenta, las mejoras tecnológicas permitieron una disminución sustancial del consumo de electrodos por tonelada de acero producida. La industria del acero también fue objeto de una reestructuración importante en este período. El descenso de la demanda de electrodos dio lugar a un proceso de reestructuración mundial de la industria de electrodos. Se cerraron varias instalaciones.

6.      En 2001, nueve productores occidentales abastecían al mercado europeo de electrodos de grafito […]

7.      Con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 […], funcionarios de la Comisión procedieron, el 5 de junio de 1997, a inspecciones simultáneas e imprevistas en los locales de [algunos de los productores de electrodos de grafito].

8.      El mismo día, agentes del Federal Bureau of Investigation (FBI) procedieron, en Estados Unidos, a realizar registros en los locales de varios productores. A raíz de estos registros, se incoaron procedimientos penales contra […] SDK […] por conspiración. Todos los acusados se declararon culpables de los cargos de los que se les acusaba y acordaron pagar las multas impuestas de […] 32,5 millones de USD para SDK […]

[…]

10.      Un grupo de compradores ejercitó acciones civiles en Estados Unidos para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios (triple damages) a […] SDK.

11.      […] Productores de acero ejercitaron acciones civiles en Canadá en junio de 1998 contra […] SDK por conspiración.

12.      La Comisión remitió, el 24 de enero de 2000, un pliego de cargos a las empresas incriminadas. El procedimiento administrativo llevó, el 18 de julio de 2001, a la adopción de la Decisión [controvertida] por la que se imputa a las empresas demandantes […] haber procedido, a escala mundial, a fijar los precios y a repartir los mercados nacionales y regionales del producto de que se trata según el principio del “productor doméstico”: […] SDK […] [era responsable] de Japón y de ciertas partes de Extremo Oriente […]

13.      Siempre según la Decisión [controvertida], los principios básicos del cártel eran los siguientes:

–        los precios de los electrodos de grafito debían fijarse a nivel mundial;

–        las decisiones sobre precios de cada empresa debían tomarlas exclusivamente el presidente o los directores generales;

–        el “productor doméstico” debía fijar el precio de mercado en su “territorio” y los demás productores lo “seguirían”;

–        en los mercados “no domésticos”, en los que no había ningún productor “doméstico”, los precios se decidirían por consenso;

–        los productores “no domésticos” no debían competir agresivamente y se retirarían de los mercados “domésticos” de los demás;

–        la capacidad no debía aumentar (los productores japoneses debían reducir su capacidad);

–        no habría transferencia de tecnología fuera del círculo de productores que participaran en el cártel.

14.      La Decisión [controvertida] expone a continuación que los citados principios básicos fueron elaborados en reuniones del cártel que se celebraban a varios niveles: reuniones “de jefes”, reuniones “de trabajo”, reuniones del grupo de productores europeos (sin las empresas japonesas), reuniones nacionales o regionales consagradas a mercados específicos y contactos bilaterales entre las empresas.

[…]

16.      Sobre la base de las apreciaciones fácticas y jurídicas expuestas en la Decisión [controvertida], la Comisión impuso a las empresas incriminadas multas cuyo importe fue calculado conforme a la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA […] así como en la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas […].

17.      El artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión [controvertida] impone las multas siguientes:

[…]

SDK: 17,4 millones de euros.

[…]

18.      El artículo 4 de la parte dispositiva ordena a las empresas afectadas abonar las multas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la Decisión [controvertida], so pena de tener que pagar intereses de un 8,04 %.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

6        SDK y otras empresas destinatarias de la Decisión controvertida interpusieron, ante el Tribunal de Primera Instancia, recursos de anulación contra la referida Decisión.

7        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en concreto:

«[…]

4)      En el asunto T‑245/01, Showa Denko/Comisión:

–        Fijar el importe de la multa impuesta a la parte demandante por el artículo 3 de la Decisión 2002/271 en 10.440.000 euros.

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

[…]»

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

8        SDK solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule parcialmente la sentencia recurrida.

–        Reduzca a 6.960.000 euros el importe de la multa impuesta, o en la cantidad que considere apropiada el Tribunal de Justicia en el ejercicio de su facultad de apreciación.

–        Adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Justicia estime conveniente.

–        Condene en costas a la Comisión.

9        La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

10      SDK invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación, a saber, la consideración errónea de un «multiplicador disuasivo» basado en el volumen de negocios mundial, la aplicación errónea de los criterios relativos a la determinación del «multiplicador disuasivo», error de Derecho y falta de motivación en lo referente a la consideración de las multas y obligaciones impuestas a la recurrente en terceros Estados, así como la infracción del derecho fundamental de la recurrente a un proceso justo.

 Sobre el primer motivo, referente a la aplicación de un «multiplicador disuasivo» basado en el volumen de negocios mundial

 Alegaciones de las partes

11      SDK alega que el tamaño de la empresa y su volumen de negocios mundial, y no el obtenido gracias a los productos a que se refieren los acuerdos entre las partes de cártel, ya habían sido tenidos en cuenta por la Comisión cuando ésta determinó los tres grupos de multas de base que pretendía imponer a las distintas empresas de que se trata. Por lo tanto, dichos factores no podían justificar un incremento adicional específico de la multa. Además, sostiene que el «multiplicador disuasivo» sólo puede imponerse por razones disuasivas.

12      SDK considera que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 241, 242 y 370 de la sentencia recurrida, no expuso la teoría de que para calcular el «multiplicador disuasivo» debe tenerse en cuenta el volumen de negocios mundial obtenido y no el afectado por los acuerdos entre empresas. Añade que el Tribunal de Primera Instancia mencionó una serie de consideraciones que no figuran en las Directrices y ninguna de las cuales se refiere al elemento disuasivo.

13      La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 241 y 242 de la sentencia recurrida, que la multa impuesta a la recurrente podía basarse en su volumen de negocios mundial.

14      La Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia declaró que las empresas de gran tamaño disponen, en general, de recursos económicos superiores y de mejores conocimientos de Derecho de la competencia que las empresas de menor tamaño. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia invocó la regla según la cual una infracción cometida por una empresa que disponga de recursos financieros importantes puede, en principio, sancionarse con una multa proporcionalmente más elevada que la impuesta a una empresa que haya cometido la misma infracción pero que no disponga de tales recursos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

15      Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, como ha señalado el Abogado General, en los puntos 24 y 34 de sus conclusiones, la Comisión únicamente tuvo en cuenta el volumen de negocios mundial a efectos de la determinación del «multiplicador disuasivo». En cambio, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión tuvo en cuenta sólo el volumen de negocios mundial relativo a los productos objeto del cártel.

16      Por lo que respecta al concepto de «disuasión», es preciso recordar que constituye uno de los elementos que ha de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 y 106), las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE conforme a lo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 tienen por objeto castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas comunitarias sobre competencia. Por lo tanto, la Comisión, al calcular el importe de la multa, puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trata (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 119 a 121).

17      Es necesario añadir que, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 239 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ha subrayado, en particular, la pertinencia de tener en cuenta el volumen de negocios global de cada empresa que forma parte de un cártel para determinar el importe de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 85 y 86, y de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión, C‑57/02 P, Rec. p. I‑6689, apartados 74 y 75).

18      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia podía considerar, en el apartado 241 de la sentencia recurrida, que la recurrente, por su «enorme» volumen de negocios global en comparación con el de los demás miembros del cartel, movilizaría más fácilmente los fondos necesarios para el pago de la multa, lo que justificaba, para lograr un efecto disuasorio suficiente de ésta, la aplicación de un elemento multiplicador.

19      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo invocado por SDK.

 Sobre el segundo motivo, referente a la aplicación del «multiplicador disuasivo»

20      SDK sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no ha mencionado ningún criterio pertinente que pueda justificar cómo se aplicó el «multiplicador disuasivo» a la recurrente. Este segundo motivo se divide en cuatro partes.

 Primera parte: criterios de incremento de las multas

–       Alegaciones de las partes

21      SDK alega que las multas únicamente debieron incrementarse a efectos de disuasión con moderación y por motivos pertinentes. Considera que, en el presente caso, existen circunstancias particulares que justifican una multa de importe inferior a la que se impuso.

22      La Comisión señala que el efecto disuasorio de una multa y la posibilidad de aplicar un elemento multiplicador tienen como objeto, en particular, impedir que otras empresas infrinjan, en el futuro, las normas comunitarias sobre la competencia. En consecuencia, el carácter disuasorio de una multa no puede determinarse en función solamente de la situación particular de la empresa de que se trate.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

23      Es preciso señalar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia y de las conclusiones del Abogado General (véanse los puntos 53 a 55 de éstas), la multa impuesta a una empresa puede calcularse incluyendo un factor de disuasión y que este factor se valora tomando en consideración una multitud de elementos y no sólo la situación particular de la empresa de que se trata.

24      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia apreció, sin incurrir en error de Derecho, en los apartados 241 a 243 de la sentencia recurrida, los criterios en los que se había basado la Comisión para determinar el «multiplicador disuasivo» que afectaba a la multa impuesta a la recurrente.

25      Por lo tanto, no cabe acoger la primera parte de este motivo.

 Segunda parte: «Individualización» de una empresa a efectos «disuasorios»

–       Alegaciones de las partes

26      SDK considera que el Tribunal de Primera Instancia no puso de manifiesto las circunstancias que permiten individualizar a la recurrente para imponerle un incremento de la multa con efectos disuasorios. A su juicio, la necesidad de individualizar a una empresa a tal fin debe apreciarse en relación con la actitud específica de ésta y no con su tamaño.

27      La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta correctamente las circunstancias, específicas de la recurrente, que sirvieron para determinar el importe de la multa con efectos disuasorios. En el caso de autos, el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trata constituyen elementos pertinentes que se han de tomar en consideración.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

28      Con carácter preliminar, es preciso recordar que de los apartados 241 a 247 de la sentencia recurrida se desprende, de modo suficiente en Derecho, que la Comisión tuvo en cuenta las circunstancias específicas de la recurrente en sus apreciaciones sobre el incremento de la multa con efectos disuasorios.

29      Asimismo, hay que señalar que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tamaño de la empresa de que se trate constituye uno de los factores que se pueden tener en cuenta a efectos del cálculo de la multa y, por tanto, de la determinación del «multiplicador disuasivo» (véanse, en particular, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 242 y 243).

30      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 242 de la sentencia recurrida, que la recurrente había invocado parámetros hipotéticos y demasiado inciertos para una evaluación de los recursos financieros efectivos de una empresa, al pretender que una multa equitativa sólo puede ir destinada a compensar el perjuicio causado al libre juego de la competencia y que se debería evaluar, a tal efecto, la probabilidad del descubrimiento del cártel así como los beneficios obtenidos por los miembros de éste.

31      Por lo tanto, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo.

 Tercera parte: carácter arbitrario e injustificado del «multiplicador disuasivo» aplicado

–       Alegaciones de las partes

32      SDK señala que el análisis económico de disuasión confirma que el «multiplicador disuasivo» aplicado es arbitrario e injustificado. En su opinión, si el incremento de una multa está justificado con fines disuasorios, la multa para conseguir tal efecto debe calcularse atendiendo a las ventajas o los beneficios que la empresa de que se trata podía prever que obtendría de la infracción si el comportamiento ilícito no se detectara y a la probabilidad de dicha detección.

33      SDK considera que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que las grandes empresas que se dedican a varios productos, con o sin «poder financiero», no son menos sensibles a las multas que las empresas que se dedican a un solo producto. A su juicio, la teoría económica revela que las grandes empresas prestan, como mínimo, tanta atención a minimizar sus responsabilidades jurídicas y otros costes como las empresas de menor tamaño. Por lo tanto, un «multiplicador disuasivo» sólo está justificado en función de la actitud real y demostrada de la empresa de que se trata. Pues bien, SDK no participó de manera activa en el cártel ni desarrolló ninguna estrategia de eliminación de la competencia en el sector afectado.

34      La Comisión aduce que las alegaciones de la recurrente son irrelevantes y que el comportamiento de una empresa constituye un elemento que ha de tomarse en consideración en una fase ulterior del procedimiento de determinación de las multas como circunstancia agravante o atenuante.

35      La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia demostró correctamente que los beneficios previstos de una infracción y la probabilidad de que ésta se descubra son circunstancias demasiado vagas y especulativas como para constituir una base de determinación del «multiplicador disuasivo».

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

36      Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación especialmente amplia por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y hacerlo sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (véanse, en particular, el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33).

37      Por otra parte, en lo referente a la alegación de la recurrente de que la aplicación de un «multiplicador disuasivo» no está justificada, dado que no participó de manera activa en el cártel, es preciso recordar, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, que tal circunstancia, de suponerla probada, sólo será tenida en cuenta en una fase ulterior del procedimiento de determinación de la multa, pero es irrelevante per se para la evaluación de la propia gravedad del cártel.

38      De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho en sus apreciaciones sobre la situación de la recurrente, recogidas en los apartados 242 y 243 de la sentencia recurrida.

39      Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.

 Cuarta parte: carácter desproporcionado del incremento de la multa

–       Alegaciones de las partes

40      SDK señala que el tipo de incremento de la multa era desproporcionado dada la pequeña cuota de mercado que detenta en el EEE. Además, un análisis de la multa de base revisada demuestra que la multa que la afecta es desproporcionada en comparación con las impuestas a los demás participantes del cártel.

41      La Comisión explica que el argumento de la recurrente se basa en una comparación de la multa de base revisada con las multas de otros participantes y con el volumen de negocios anual de la recurrente en el EEE. Ahora bien, en su opinión, tales comparaciones carecen de pertinencia, dado que los cálculos propuestos se basan en su totalidad en la premisa errónea de que la capacidad económica de la recurrente debía haberse valorado en función del volumen de negocios obtenido en el mercado del producto de que se trata en el EEE.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

42      Procede observar que, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, el argumento de la recurrente se basa en la premisa errónea de que el «multiplicador disuasivo» no puede calcularse en función del volumen de negocios global de la empresa de que se trata.

43      Es preciso añadir que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia, conforme a Derecho, en el apartado 198 de la sentencia recurrida, la recurrente se habría visto recompensada si la Comisión hubiera calculado el importe de base de la multa en función del escaso volumen de negocios obtenido por SDK en el EEE, puesto que dicha empresa había aceptado, en el marco del cártel controvertido, no entrar a competir en este último mercado, permitiendo así que los demás productores se pusieran de acuerdo en los correspondientes precios.

44      En consecuencia, tampoco cabe acoger la cuarta parte de este motivo.

45      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, referente a un error de Derecho y una falta de motivación en relación con la consideración de las multas y obligaciones impuestas a la recurrente en terceros Estados

 Alegaciones de las partes

46      SDK alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión podía, por un lado, basarse en el volumen de negocios mundial para calcular la multa de base y el «multiplicador disuasivo» y, por otro lado, no tener en cuenta el hecho de que la recurrente ya había sido objeto de procedimientos en Estados Unidos, Canadá y Japón, y que estos Estados ya le habían impuesto multas.

47      Según la recurrente, si el volumen de negocios mundial fuera pertinente a efectos disuasivos, las multas impuestas en otros Estados deberían tenerse en cuenta a fin de determinar la multa comunitaria adicional necesaria para conseguir un efecto disuasorio suficiente. En su opinión, el efecto disuasorio depende del coste total de la conducta ilícita, que incluye no sólo las multas impuestas en el EEE, sino también las impuestas en cualquier otro lugar.

48      Por consiguiente, SDK considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al confirmar una multa que implica un doble cómputo, desproporcionada con respecto a cualquier efecto disuasivo justificable.

49      La Comisión manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia no ha vulnerado el principio non bis in idem. Señala que las multas impuestas por las autoridades de terceros Estados lo fueron en relación con infracciones de su Derecho de competencia y no existe solapamiento de éstas con la facultad de la Comisión para imponer multas a las empresas por restricciones de la competencia en el mercado común. Añade que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia sólo se pronuncian sobre dichas restricciones y las actividades relativas a Estados terceros no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

50      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el principio non bis in idem, recogido también en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión CEEA, 18/65 y 35/65, Rec. pp. 149 y ss., especialmente p. 172, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 59).

51      Para examinar la fundamentación del motivo basado en la vulneración de dicho principio, es preciso señalar, asimismo, que como declaró el Tribunal de Primera Instancia conforme a Derecho en el apartado 140 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia no ha zanjado aún la cuestión de la eventual obligación de la Comisión de imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero en el caso de que sean idénticos los hechos de los que acusen a una empresa esta institución y tales autoridades, sino que ha hecho de la identidad de los hechos imputados por la Comisión y por las autoridades del Estado tercero un requisito previo al análisis de la cuestión planteada.

52      En cuanto al ámbito de aplicación del principio non bis in idem respecto de situaciones en las que han intervenido las autoridades de un Estado tercero, en virtud de sus potestades sancionadoras en materia del Derecho de la competencia aplicable en el territorio de dicho Estado, es necesario recordar que el cártel objeto de litigio se sitúa en un contexto internacional que se caracteriza, en particular, por la intervención, en sus respectivos territorios, de ordenamientos jurídicos de Estados terceros.

53      A este respecto, es preciso señalar que el ejercicio de las facultades por las autoridades de dichos Estados encargados de la protección de la libre competencia, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de dichos Estados. Los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia.

54      En cambio, es bien distinta la situación jurídica en la que una empresa se encuentra exclusivamente sujeta, en materia de competencia, a la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho de uno o de varios Estados miembros, es decir, en la que un cártel se circunscribe exclusivamente al ámbito de aplicación territorial del ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.

55      De ello se desprende que, cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. En efecto, por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros.

56      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, conforme a Derecho, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que el principio non bis in idem no se aplica a situaciones en las que los ordenamientos jurídicos y las autoridades en materia de competencia de Estados terceros intervinieron en el marco de sus propias competencias.

57      Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró también legítimamente que no existía otro principio de Derecho que pudiera obligar a la Comisión a tener en cuenta los procedimientos y las sanciones de que fue objeto la recurrente en terceros Estados.

58      A este respecto, es preciso señalar que, como observó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 136 de la sentencia recurrida, no existe principio de Derecho internacional público que prohíba que las autoridades públicas, incluidos los tribunales, de distintos Estados procesen y condenen a una persona física o jurídica por los mismos hechos que aquéllos por los que ya fue juzgada en otro Estado. Además, no existe Convenio de Derecho internacional público en virtud del cual la Comisión, cuando fija una multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, pueda verse obligada a tener en cuenta multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado en el marco de sus competencias en materia de Derecho de la competencia.

59      Es necesario añadir que los Acuerdos celebrados entre las Comunidades y el Gobierno de Estados Unidos de América, el 23 de septiembre de 1991 y el 4 de junio de 1998, sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia (DO 1995, L 95, p. 47, y DO 1998, L 173, p. 28) se limitan a cuestiones prácticas de procedimiento, como el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades en materia de competencia y no contemplan en absoluto la imputación o la consideración de las sanciones impuestas por una de las partes de dichos Acuerdos.

60      Por último, por lo que respecta a la vulneración, por el Tribunal de Primera Instancia, de los principios de proporcionalidad y de equidad, invocada con carácter subsidiario por la recurrente, es necesario señalar que cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta en el marco de la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en materia de fijación de multas por las infracciones al Derecho comunitario de la competencia. En consecuencia, si bien no cabe excluir que la Comisión tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no está, sin embargo, obligada a hacerlo.

61      En efecto, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CE al desarrollar sus actividades en el interior del mercado común (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 173 a 176). En consecuencia, a la hora de apreciar el carácter disuasorio de una multa que se ha de imponer por una infracción de dichas normas, la Comisión no está obligada a tener en cuenta posibles sanciones impuestas a una empresa por infracciones de las normas sobre competencia de Estados terceros.

62      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en los apartados 144 a 148 de la sentencia recurrida, que la fijación del importe de la multa impuesta era conforme a Derecho.

63      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, referente a la infracción del derecho fundamental de la recurrente a un proceso justo

 Alegaciones de las partes

64      SDK considera que el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente, y sin motivación ni explicación, su alegación sobre la oportunidad de ser oída por la Comisión en lo referente a la determinación de un «multiplicador disuasivo».

65      La Comisión subraya que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el derecho de defensa de la recurrente y que motivó suficientemente su apreciación relativa a la aplicación del «multiplicador disuasivo».

66      Mantiene que el ajuste al alza de la multa para garantizar un efecto disuasorio equivalente no es resultado de una nueva política. A su juicio, se acepta que la aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige que la Comisión pueda adaptar, en cualquier momento, el nivel de las multas a las necesidades de esta política dentro de los límites establecidos en el Reglamento nº 17.

67      La Comisión aprueba al Tribunal de Primera Instancia en la medida en que consideró que la recurrente tuvo ocasión de facilitar toda la información pertinente sobre el tamaño y los recursos financieros de la empresa que debían tenerse en cuenta a la hora de apreciar el efecto disuasorio de la multa. La recurrente dispuso de información suficiente como para saber que el importe de base de la multa podía ser ajustado al alza, de conformidad con las Directrices.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

68      Es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véase la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9).

69      A este respecto, es necesario añadir que la obligación de oír a las empresas que son objeto de un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE se satisface cuando la Comisión declara, en el pliego de cargos, que examinará si es preciso imponer multas a las empresas consideradas y cuando indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden implicar la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la supuesta infracción (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 19 y 20).

70      Como señaló el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión delimitó, en el pliego de cargos, los elementos de hecho y de Derecho en los que iba a basarse para determinar el importe de las multas. Al hacerlo, la Comisión respetó el derecho de las empresas afectadas a ser oídas, no sólo sobre el principio de la sanción, sino también sobre cada uno de los factores que pretendía tener en cuenta en el marco de la fijación de las multas.

71      Procede destacar que, en el apartado 240 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, al desestimar el motivo referente al derecho de defensa, declaró que nada impidió a la recurrente referirse, en el procedimiento administrativo, a su tamaño y a sus recursos financieros y pronunciarse sobre el efecto disuasorio de la sanción que la Comisión podía imponerle.

72      Asimismo, es preciso observar que el hecho de que la Comisión pudiera ser obligada a tener en cuenta un elemento de disuasión en la fijación de la multa no puede ser considerado una circunstancia que pueda justificar la adopción de medidas particulares durante el desarrollo del procedimiento administrativo ante la Comisión.

73      Por otra parte, como se desprende de las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente era consciente de que la Comisión había indicado, en el pliego de cargos y de conformidad con las Directrices, que pretendía fijas las multas en un nivel suficientemente elevado para producir un efecto disuasorio adecuado.

74      De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el derecho de defensa de la recurrente al desestimar su motivo sobre éste.

75      Por consiguiente, no cabe acoger el cuarto motivo invocado por SDK.

76      De las consideraciones precedentes se deriva que el recurso de casación de SDK debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre las costas

77      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la SDK y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Showa Denko KK.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.